MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DECRETO No. 2685 (28 de Diciembre de 1999) Por el cual se modifica la legislación aduanera. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de...
XXXXXXXXXX
XX XXXXXXXX X XXXXXXX XXXXXXX
XXXXXXX
Xx. 0000
(28
de Diciembre de 1999)
Por
el cual se modifica la legislación aduanera.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189
de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de
la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991, oído el Consejo
Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que
el Gobierno Nacional está comprometido con las políticas que
permitan fortalecer la inserción de la economía colombiana en los
mercados internacionales, facilitando y agilizando las operaciones de
comercio exterior;
Que
con el propósito de brindar transparencia, claridad y certeza a los
usuarios del comercio exterior, las operaciones aduaneras deben
armonizarse y simplificarse a través de una legislación que las
recoja en su integridad y consulte las tendencias legislativas
internacionales;
Que
para el efecto y en cumplimiento de nuestra Carta Política, en la
elaboración del presente decreto se atendieron las leyes marco en
materia aduanera y de comercio exterior y los convenios
internacionales; y se consultó la legislación comparada y las
propuestas del sector privado, para garantizar un equilibrio entre el
fortalecimiento del control, la fiscalización aduanera y la
eficiente prestación del servicio;
Que
de acuerdo a los anteriores lineamientos, se introducen las
modificaciones al régimen de aduanas, mediante las siguientes
disposiciones,
DECRETA:
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1º. Definiciones para la aplicación de este decreto. Las
expresiones usadas en este decreto para efectos de su aplicación,
tendrán el significado que a continuación se determina:
ABANDONO
LEGAL.
Situación
en que se encuentra una mercancía cuando vencido el término de
permanencia en depósito no ha obtenido su levante o no se ha
reembarcado.
ABANDONO
VOLUNTARIO.
Es
el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la
mercancía comunica por escrito a la autoridad aduanera que la deja a
favor de la Nación en forma total o parcial, siempre y cuando el
abandono sea aceptado por la autoridad aduanera. En este evento el
oferente deberá sufragar los gastos que el abandono ocasione.
ADUANA
XX XXXXXXX.
Es
aquella donde se inicia legalmente un tránsito aduanero.
ADUANA
DE PASO.
Es
cualquier aduana por donde circulan mercancías en tránsito sin que
haya finalizado la modalidad.
ADUANA
DE DESTINO.
Es
aquella donde finaliza la modalidad de tránsito aduanero.
AGENTE
DE CARGA INTERNACIONAL.
Persona
jurídica inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, para actuar exclusivamente en el modo de transporte
marítimo, y cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes
actividades: coordinar y organizar embarques, consolidar carga de
exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir
del exterior los documentos de transporte propios de su actividad.
(MODIFICADO
POR EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 1198 DE 2000 Y POR EL ARTÍCULO 1º
DEL DECRETO 2628 DE 2001).
ALMACENAMIENTO.
Es
el depósito de mercancías bajo el control de la autoridad aduanera
en recintos habilitados por la aduana.
APREHENSIÓN.
Es
una medida cautelar consistente en la retención de mercancías
respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos
en el artículo 502 del presente decreto.
ARTÍCULOS
PROPIOS DEL ARTE U OFICIO DEL VIAJERO.
Son
aquellas mercancías que un viajero importa o exporta para
desarrollar las actividades inherentes a su oficio, profesión,
actividad artística o deportiva.
AUTORIDAD
ADUANERA.
Es
el funcionario público o dependencia oficial que en virtud de la ley
y en ejercicio de sus funciones, tiene la facultad para exigir o
controlar el cumplimiento de las normas aduaneras.
AUTORIZACIÓN
DE EMBARQUE.
Es
el acto mediante el cual la autoridad aduanera permite la exportación
de mercancías que han sido sometidas al régimen de exportación.
BULTO.
Es
toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías
acondicionada para el transporte. También se considerará bulto, el
contenedor para un mismo consignatario y amparado en un solo
documento de transporte. (MODIFICADO
POR EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 1198 DE 2000).
CARTA
DE PORTE.
Documento
de transporte por vía férrea o por vía terrestre que expide el
transportador y que tiene los mismos efectos del conocimiento de
embarque.
CARGA
A GRANEL.
Es
toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en forma masiva,
homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba realizarse
por unidades.
CONOCIMIENTO
DE EMBARQUE.
Es
el documento que el transportador marítimo expide como certificación
de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, contra la
presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como
consignatario de ésta o a quien la haya adquirido por endoso total o
parcial, como xxxxxxxxxx xxx xxxxx convenido y como representativo
del contrato de fletamento en ciertos casos. Los conocimientos de
embarque de la carga consolidada los expide el agente de carga
internacional.
CONSIGNATARIO.
Es
la persona natural o jurídica a quien el remitente o embarcador en
el exterior envía una mercancía, o a quien se le haya endosado el
documento de transporte.
CONTENEDOR.
Es
un recipiente consistente en una gran caja con puertas o paneles
laterales desmontables, normalmente provistos de dispositivos
(ganchos, anillos, soportes, ruedas) para facilitar la manipulación
y estiba a bordo de un medio de transporte, utilizado para el
transporte de mercancías sin cambio de embalaje desde el punto xx
xxxxxxx hasta el punto de llegada, cuya capacidad no sea inferior a
un metro cúbico.
CONTROL
ADUANERO.
Es
el conjunto de medidas tomadas por la autoridad aduanera con el
objeto de asegurar la observancia de las disposiciones aduaneras.
DECLARANTE.
Es
la persona que suscribe y presenta una declaración de mercancías a
nombre propio o por encargo de terceros. El declarante debe realizar
los trámites inherentes a su despacho.
DECLARACIÓN
DE MERCANCÍAS.
Es
el acto efectuado en la forma prevista por la legislación aduanera,
mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que ha de
aplicarse a las mercancías y consigna los elementos e informaciones
exigidos por las normas pertinentes.
DECOMISO.
Es
el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las
mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de
los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante
las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales
previstas en el artículo 502 de este decreto.
DEPÓSITO.
Es
el recinto público o privado habilitado por la autoridad aduanera
para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero. Para
todos los efectos se considera como zona primaria aduanera.
DERECHOS
DE ADUANA.
Son
todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de
cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo
pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la
importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en
relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos
de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los
documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra
forma, tuvieren relación con la misma.
No
se consideran derechos de aduana, el impuesto sobre las ventas, ni
los impuestos al consumo causados con la importación, las sanciones,
las multas y los recargos al precio de los servicios prestados.
DESCARGUE.
Es
la operación por la cual la mercancía que ingresa al territorio
aduanero nacional es retirada del medio de transporte en el que ha
sido movilizada.
DESPACHO.
Es
el cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para
destinar las mercancías a un régimen aduanero.
DOCUMENTO
DE TRANSPORTE.
Es
un término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo,
terrestre o ferroviario que el transportador respectivo o el agente
de carga internacional, entrega como certificación del contrato de
transporte y recibo de la mercancía que será entregada al
consignatario en el lugar de destino y puede ser objeto de endoso.
DOCUMENTO
DE TRANSPORTE MULTIMODAL.
Es
el documento prueba de un contrato de transporte multimodal que
acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y
se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas de
ese contrato.
DOCUMENTOS
DE VIAJE.
Son
el manifiesto de carga, con sus adiciones, modificaciones o
explicaciones, las guías aéreas, los conocimientos de embarque o
cartas de porte, según corresponda, y el documento consolidador de
carga y sus documentos hijos, cuando a ello haya lugar.
EFECTOS
PERSONALES.
Son
todos los artículos nuevos o usados que un viajero pueda
razonablemente necesitar para su uso personal en el transcurso del
viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, que se
encuentren en sus equipajes acompañados o los lleven sobre sí
mismos o en su equipaje de mano, con exclusión de cualquier
mercancía que constituya expedición comercial.
EMPRESAS
DE MENSAJERÍA ESPECIALIZADA.
Son
las empresas de transporte internacional legalmente establecidas en
el país, que cuentan con licencia del Ministerio de Comunicaciones
para prestar el servicio de mensajería especializada. Para actuar
como intermediarios en la modalidad de importación y exportación de
tráfico postal y envíos urgentes, las empresas de mensajería
especializada deberán obtener su inscripción ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
ENDOSO
ADUANERO.
Es
aquel que realiza el último consignatario del documento de
transporte, a nombre de un intermediario aduanero para efectuar
trámites ante la autoridad aduanera. El endoso aduanero no
transfiere el dominio de las mercancías.
ENVÍOS
DE CORRESPONDENCIA.
Son
las cartas, tarjetas postales, impresos, inclusive las impresiones en
relieve para uso de ciegos y los envíos fonopostales.
ENVÍOS
XX XXXXXXX.
Son
todas las mercancías remitidas para ayudar a las víctimas de
catástrofes naturales o de siniestros.
ENVÍOS
URGENTES.
Se
entiende por envíos urgentes toda aquella mercancía que requiere un
despacho expreso a través de empresas de mensajería especializada,
con sujeción a las regulaciones previstas en este decreto.
EQUIPAJE.
Son
todos aquellos efectos personales y demás artículos contenidos en
maletas, maletines, tulas, baúles, cajas o similares, que usualmente
lleva el viajero en un medio de transporte.
EQUIPAJE
ACOMPAÑADO.
Es
el equipaje que lleva consigo el viajero al momento de su entrada o
salida del país.
EQUIPAJE
NO ACOMPAÑADO.
Es
el equipaje que llega o sale del país con anterioridad o
posterioridad a la llegada o salida del viajero, a cuyo nombre debe
estar consignado en el correspondiente documento de transporte.
EXPORTACIÓN.
Es
la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino
a otro país. También se considera exportación, además de las
operaciones expresamente consagradas como tales en este decreto, la
salida de mercancías a una zona franca industrial de bienes y de
servicios, en los términos previstos en el presente decreto.
GRAVÁMENES
ARANCELARIOS.
Son
los derechos contemplados en el arancel de aduanas.
GUÍA
DE EMPRESAS DE MENSAJERÍA ESPECIALIZADA.
Documento
que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa de
servicio expreso, haciendo las veces de documento de transporte, por
cada envío. En este documento se debe especificar detalladamente el
contenido de cada uno de los bultos que ampara y los demás datos que
se exijan de conformidad con el presente decreto.
GUÍA
DE TRÁFICO POSTAL.
Documento
que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa prestadora
del servicio postal, haciendo las veces de documento de transporte
por cada envío. En este documento se debe especificar detalladamente
el contenido de cada uno de los bultos que ampara y los demás datos
que se exijan de conformidad con el presente decreto.
IMPORTACIÓN.
Es
la introducción de mercancías de procedencia extranjera al
territorio aduanero nacional. También se considera importación la
introducción de mercancías procedentes de zona franca industrial de
bienes Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera
al territorio aduanero nacional. También se considera importación
la introducción de mercancías procedentes de zona franca industrial
de bienes y de servicios, al resto del territorio aduanero nacional
en los términos previstos en este decreto.
INFRACCIÓN
ADUANERA.
Es
toda acción u omisión que conlleva la transgresión de la
legislación aduanera.
INSPECCIÓN
ADUANERA.
Es
la actuación realizada por la autoridad aduanera competente, con el
fin de determinar la naturaleza, origen, estado, cantidad, valor,
clasificación arancelaria, tributos aduaneros, régimen aduanero y
tratamiento tributario aplicable a una mercancía. Esta inspección
cuando implica el reconocimiento de mercancías, será física y
cuando se realiza únicamente con base en la información contenida
en la declaración y en los documentos que la acompañan, será
documental.
LEGALIZACIÓN.
Declaración
de las mercancías que habiendo sido presentadas a la aduana al
momento de su introducción al territorio aduanero nacional, no han
acreditado el cumplimiento de los requisitos para su legal
importación, permanencia o libre disposición. También procederá
la legalización de las mercancías que se encuentren en abandono
legal, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo
115 del presente decreto.
LEVANTE.
Es
el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados
la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los
requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a ello haya
lugar.
LIQUIDACIÓN
OFICIAL.
Es
el acto mediante el cual la autoridad aduanera determina el valor a
pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el
proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización
se detecte que la liquidación de la declaración no se ajusta a las
exigencias legales aduaneras. La liquidación oficial también puede
efectuarse para determinar un menor valor a pagar en los casos
establecidos en este decreto.
LISTA
DE EMPAQUE.
Es
la relación de las mercancías heterogéneas contenidas en cada
bulto. La lista de empaque puede ser sustituida por la factura.
MANIFIESTO
DE CARGA.
Es
el documento que contiene toda la relación de los bultos que
comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del
medio de transporte y que van a ser cargados y descargados en un
puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros
y tripulantes y que el representante del transportador debe entregar
debidamente suscrito a la autoridad aduanera. (MODIFICADO
POR EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 1198 DE 2000).
MANIFIESTO
EXPRESO.
Es
el documento que contiene la individualización de cada uno de los
documentos de transporte correspondientes a las mercancías que son
introducidas al territorio aduanero nacional o salen de él bajo la
modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
MEDIO
DE TRANSPORTE.
Es
cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de
transporte por carretera, incluidos los remolques y semirremolques
cuando están incorporados a un tractor o a otro vehículo automóvil,
que movilizan mercancías.
MENAJE.
Es
el conjunto de muebles, aparatos y demás accesorios de utilización
normal en una vivienda.
MERCANCÍA.
Es
todo bien clasificable en el arancel de aduanas, susceptible de ser
transportado y sujeto a un régimen aduanero.
MERCANCÍA
DECLARADA.
Es
la mercancía nacional o extranjera que se encuentra descrita en una
declaración de exportación, de tránsito aduanero o de importación.
MERCANCÍA
DE DISPOSICIÓN RESTRINGIDA.
Es
aquella mercancía cuya circulación, enajenación o destinación
está sometida a condiciones o restricciones aduaneras.
MERCANCÍA
EN LIBRE DISPOSICIÓN.
Es
la mercancía que no se encuentra sometida a restricción aduanera
alguna.
MERCANCÍA
NACIONALIZADA.
Es
la mercancía de origen extranjero que se encuentra en libre
disposición por haberse cumplido todos los trámites y formalidades
exigidos por las normas aduaneras.
MERCANCÍA
PRESENTADA.
Es
la mercancía de procedencia extranjera relacionada en el manifiesto
de carga y en los documentos que lo adicionen, modifiquen o
expliquen, que ha sido puesta a disposición de la autoridad aduanera
en la oportunidad señalada en las normas aduaneras.
También
se considera mercancía presentada la relacionada en los documentos
habilitados como manifiesto de carga.
OPERACIÓN
DE TRÁNSITO ADUANERO.
Es
el transporte de mercancías en tránsito aduanero de una aduana xx
xxxxxxx a una aduana de destino.
OPERADOR
DE TRANSPORTE MULTIMODAL.
Es
toda persona que, por sí o por medio de otra que actúe en su
nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúa como
principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los
transportadores que participan en las operaciones de transporte
multimodal y asume la responsabilidad de su cumplimiento.
PAQUETES
POSTALES.
Son
paquetes que llegan al territorio aduanero nacional o salen de él,
por la red oficial de correo, cuyo peso no exceda de dos (2)
kilogramos.
PLANILLA
DE ENVÍO.
Es
el documento que expide el transportador, mediante el cual se
autoriza, registra y ampara el traslado de la carga bajo control
aduanero, del lugar de arribo hacia un depósito habilitado o a una
zona franca ubicados en la misma jurisdicción aduanera.
Cuando
la responsabilidad del transportador marítimo se extingue con el
descargue de la mercancía en el muelle, la planilla de envío será
elaborada por la autoridad aduanera.
POTESTAD
ADUANERA.
Es
el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la autoridad
aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de
mercancías, hacia y desde el territorio aduanero nacional, y para
hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan
los regímenes aduaneros.
PRECINTO
ADUANERO.
Es
el conjunto formado por un fleje, cordel o elemento análogo, que
finaliza en un sello o marchamo y que dada su naturaleza y
características permite a la autoridad aduanera, controlar
efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de
una unidad de carga o unidad de transporte.
PROCESO
DE IMPORTACIÓN.
Es
aquel que se inicia con el aviso de llegada del medio de transporte y
finaliza con la autorización del levante de la mercancía, previo el
pago de los tributos y sanci Es aquel que se inicia con el aviso de
llegada del medio de transporte y finaliza con la autorización del
levante de la mercancía, previo el pago de los tributos y sanciones,
cuando haya lugar a ello. Igualmente finaliza con el vencimiento de
los términos establecidos en este decreto para que se autorice su
levante.
PROVISIONES
DE A BORDO PARA CONSUMO.
Son
las mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de
la tripulación, a bordo de los buques, aeronaves o trenes que
realicen viajes internacionales, ya sean objeto de venta o no, y las
mercancías necesarias para el funcionamiento y la conservación de
los mismos, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes.
Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de
transporte, que se encuentren a bordo a la llegada o que se embarquen
durante su permanencia en el territorio aduanero nacional.
PROVISIONES
DE A BORDO PARA LLEVAR.
Son
las mercancías para la venta a los pasajeros y a los miembros de la
tripulación, de los buques y aeronaves, para ser desembarcadas y que
se encuentran a bordo a la llegada, o que se embarcan durante la
permanencia en el territorio aduanero nacional, de los buques o
aeronaves utilizados en el tráfico internacional para el transporte
oneroso de personas o para el transporte industrial o comercial de
mercancías, sea o no oneroso.
RECONOCIMIENTO
DE LA CARGA.
Es
la operación que puede realizar la autoridad aduanera, en los
lugares de arribo de la mercancía, con la finalidad de verificar
peso, número de bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea
procedente su apertura, sin perjuicio de la facultad de inspección
de la aduana.
RECONOCIMIENTO
DE LA MERCANCÍA.
Es
la operación que pueden realizar las sociedades de intermediación
aduanera, previa a la presentación y aceptación de la declaración
de importación, con el objeto de verificar la cantidad, peso,
naturaleza y estado de la mercancía, así como los elementos que la
describen.
RÉGIMEN
ADUANERO.
Es
el tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control y
vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna
un destino aduanero específico de acuerdo con las normas vigentes.
Los regímenes aduaneros son importación, exportación y tránsito.
REIMPORTACIÓN.
Es
la introducción al territorio aduanero nacional de mercancías
previamente exportadas del mismo.
REQUERIMIENTO
ESPECIAL ADUANERO.
Es
el acto administrativo por el cual la autoridad aduanera propone al
declarante la imposición de una sanción, el decomiso de una
mercancía o la formulación de una liquidación oficial.
RESIDENTE
EN EL EXTERIOR.
Es
la persona que habita en el exterior por lo menos veinticuatro (24)
meses continuos o discontinuos, durante los tres (3) años
inmediatamente anteriores a su llegada al país, para fijar en él su
residencia.
SOCIEDADES
DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA.
Son
las personas jurídicas cuyo objeto social principal es el ejercicio
de la intermediación aduanera, para lo cual deben obtener
autorización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
También
se consideran sociedades de intermediación aduanera, los almacenes
generales de depósito sometidos al control y vigilancia de la
Superintend También se consideran sociedades de intermediación
aduanera, los almacenes generales de depósito sometidos al control y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria, cuando ejerzan la
actividad de intermediación aduanera, respecto de las mercancías
consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte,
que hubieren obtenido la autorización para el ejercicio de dicha
actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad
dedicada a ese único fin.
TERRITORIO
ADUANERO NACIONAL.
Demarcación
dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el
territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la
zona contigua, la plataforma continental, la zona económica
exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita
geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde
actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho
internacional o con las leyes colombianas a falta de normas
internacionales. (MODIFICADO
POR EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 1198 DE 2000).
TRÁNSITO
ADUANERO.
Es
el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías
nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una
aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.
En
este régimen se pueden dar las modalidades de tránsito, cabotaje y
transbordo.
TRANSPORTE
MULTIMODAL INTERNACIONAL.
Es
el traslado de mercancías por dos o más modos de transporte
diferentes, en virtud de un único contrato de transporte multimodal,
desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte
multimodal toma la mercancía bajo su custodia hasta otro lugar
designado para su entrega.
TRIBUTOS
ADUANEROS.
Esta
expresión comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las
ventas.
Tripulantes.
Son las personas que forman parte del personal que opera o presta sus
servicios a bordo de un medio de transporte.
UNIDAD
DE CARGA.
Es
el continente utilizado para trasladar una mercancía de un lugar a
otro, entre los cuales se encuentran los contenedores, los vehículos
sin motor o autopropulsión de transporte por carretera, tales como
remolques y semirremolques, vagones de ferrocarril, barcazas y otras
embarcaciones sin sistemas de autopropulsión dedicadas a la
navegación interior.
VIAJEROS.
Son
personas residentes en el país que salen temporalmente al exterior y
regresan al territorio aduanero nacional, así como personas no
residentes que llegan al país para una permanencia temporal o
definitiva. El concepto de turista queda comprendido en esta
definición.
VIAJEROS
EN TRÁNSITO.
Son
personas que llegan del exterior y permanecen en el país a la espera
de continuar su viaje hacia el extranjero, de conformidad con las
normas de inmigración que rigen en el país.
ZONA
PRIMARIA ADUANERA.
Es
aquel lugar del territorio aduanero nacional habilitado por la aduana
para la realización de las operaciones materiales de recepción,
almacenamiento y movilización de mercancías que entran o salen del
país, donde la autoridad aduanera ejerce sin restricciones su
potestad de control y vigilancia.
ZONA
SECUNDARIA ADUANERA.
Es
la parte del territorio aduanero nacional que no constituye zona
primaria aduanera.
ARTÍCULO
2º. Principios orientadores.
Para la aplicación de las disposiciones contenidas en este decreto
se tendrán en cuenta, además de los principios orientadores
establecidos en el artículo 3º del Código Contencioso
Administrativo, los siguientes:
a)
Principio de eficiencia. Los funcionarios encargados de realizar las
operaciones aduaneras deberán tener en cuenta que en el desarrollo
de ellas debe siempre prevalecer el servicio ágil y oportuno al
usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior, y
b)
Principio de justicia. Los funcionarios aduaneros con atribuciones y
deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización
y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus
actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las
disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante
espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al usuario
aduanero se le exija más que aquello que la misma ley pretende.
También deberán tener presente que el ejercicio de la labor de
investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción
y salida de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras.
ARTÍCULO
3º. Responsables de la obligación aduanera.
De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables
de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el
propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo,
serán responsables de las obligaciones que se deriven por su
intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el
depositario, intermediario y el declarante, en los términos
previstos en el presente decreto.
Para
efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO
4º. Naturaleza de la obligación aduanera.
La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de
que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía,
mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier
otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.
ARTÍCULO
5º. Sistematización de los procedimientos aduaneros.
Los procedimientos para la aplicación de los diferentes regímenes
aduaneros de que trata el presente decreto, deberán realizarse
mediante el uso del sistema de transmisión y procesamiento
electrónico de datos, adoptado por la autoridad aduanera. En casos
de contingencia, la autoridad aduanera podrá autorizar el trámite
manual mediante la presentación física de la documentación.
De
acuerdo con lo previsto en el inciso anterior y en los términos y
con los controles que para el efecto establezca la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales se podrán efectuar por medios
electrónicos, entre otras, las siguientes operaciones: ingreso y
salida de mercancías al o desde el territorio aduanero nacional,
presentación de las declaraciones, aceptación o rechazo de las
mismas, determinación de la inspección, liquidación de tributos
aduaneros y sanciones, levante de mercancías y, en general, todos
los proce De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior y en los
términos y con los controles que para el efecto establezca la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se podrán efectuar por
medios electrónicos, entre otras, las siguientes operaciones:
ingreso y salida de mercancías al o desde el territorio aduanero
nacional, presentación de las declaraciones, aceptación o rechazo
de las mismas, determinación de la inspección, liquidación de
tributos aduaneros y sanciones, levante de mercancías y, en general,
todos los procesos de importación, exportación y tránsito de
mercancías, incluido el pago a través de transferencia electrónica
de fondos o cualquier sistema que otorgue garantías similares.
Para
el desarrollo y facilitación de dichas operaciones a través del
sistema informático aduanero, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales expedirá normas y establecerá los parámetros técnicos
y procedimientos que regulen la emisión, transferencia, uso y
control de la información relacionados con tales operaciones. La
información del sistema informático aduanero deberá estar
soportada por medios documentales, magnéticos o electrónicos, y se
reputará legítima, salvo prueba en contrario.
PARÁGRAFO.
La autoridad aduanera podrá fijar los costos de utilización del
sistema informático aduanero y los procedimientos de recaudo de los
mismos.
ARTÍCULO
6º. Medidas y procedimientos de contingencia.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá de los
procedimientos y desarrollos informáticos y de comunicaciones que
garanticen la prestación continua e ininterrumpida del servicio
aduanero y de los mecanismos de control previstos en este decreto, a
través de los procesos automatizados establecidos en el mismo.
Cuando
se presenten fallas en el sistema informático aduanero, podrá
aceptarse la realización de trámites, actuaciones y procesos
aduaneros mediante la utilización de medios documentales, físicos o
magnéticos, según lo disponga la autoridad aduanera.
ARTÍCULO
7°. Formularios oficiales para declarar los regímenes aduaneros.
Las
declaraciones de importación, exportación y tránsito aduanero
deberán presentarse en los formularios oficiales que para el efecto
determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través
de medios electrónicos, o magnéticos, o excepcionalmente por medios
documentales cuando ésta así lo autorice. En circunstancias
especiales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá
autorizar la presentación de declaraciones utilizando formularios
habilitados para el efecto.
ARTÍCULO
8º. Utilización de la clave electrónica confidencial.
Para la presentación de información y documentos ante las
autoridades aduaneras a través de medios electrónicos de
transmisión de datos, los usuarios utilizarán el sistema de
identificación que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, mediante la asignación de una clave electrónica
confidencial.
ARTÍCULO
9º. Constitución de garantías.
En los casos previstos en este decreto, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales establecerá los plazos, modalidades, vigencias y
cuantías en que deban otorgarse las garantías, cuando las normas
establezcan que determinada obligación deba estar respaldada con una
garantía.
No
habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de
derecho público y demás entidades o personas cobijadas por
convenios internacionales que haya celebrado Colombia, salvo en el
caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de aprehensión
o por enajenación de mercancías.
TITULO
II
DECLARANTES
CAPITULO
I
INTERMEDIACIÓ
INTERMEDIACIÓN ADUANERA
ARTÍCULO
10°. Declarantes.
Son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de
adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación
o tránsito aduanero, las sociedades de intermediación aduanera,
quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores y
exportadores y las personas a que se refiere el artículo siguiente.
Los
almacenes generales de depósito, sometidos al control y vigilancia
de la Superintendencia Bancaria, podrán actuar como sociedades de
intermediación aduanera, respecto de las mercancías consignadas o
endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que
hubieren obtenido la autorización para ejercer dicha actividad por
parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se
requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. En
este caso se les aplicará el régimen de responsabilidades,
infracciones y sanciones previstas para las sociedades de
intermediación aduanera. (MODIFICADO
POR EL ARTÍCULO 2º DEL DECRETO 1198 DE 2000).
ARTÍCULO
11°. Actuación directa.
Podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como
declarantes y sin necesidad de una sociedad de intermediación
aduanera:
a)
Los usuarios aduaneros permanentes, a través de sus representantes
acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros. Los
usuarios aduaneros permanentes cuando actúen a través de una
sociedad de intermediación aduanera conservarán las prerrogativas
previstas en este decreto;
b)
Los usuarios altamente exportadores, a través de sus representantes
acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para
las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros. Los usuarios
altamente exportadores cuando actúen a través de una sociedad de
intermediación aduanera conservarán las prerrogativas previstas en
este decreto;
(
INCISO SEGUNDO DEROGADO POR EL ARTÍCULO 58º DEL DECRETO 1232 DE
2001).
c)
Las personas jurídicas que realicen importaciones, exportaciones y
tránsitos aduaneros, que individualmente no superen el valor FOB de
mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000),
quienes actuarán de manera personal y directa a través de su
representante legal o apoderado;
d)
Las personas naturales que realicen importaciones, exportaciones y
tránsitos aduaneros, que individualmente no superen el valor FOB de
mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000),
quienes deberán actuar de manera personal y directa;
e)
Los viajeros, en los despachos de sus equipajes en los regímenes de
importación y exportación;
f)
La Administración Postal Nacional y los intermediarios inscritos
ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la modalidad
de tráfico postal y envíos urgentes, en los regímenes de
importación y exportación, para realizar los trámites de recepción
y entrega, presentación de declaraciones consolidadas de pago y para
el pago de tributos aduaneros;
g)
Los turistas en la importación temporal de vehículos para turismo;
h)
Los consignatarios de las entregas urgentes que ingresen como
auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, por su
especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una
necesidad apremiante, quienes podrán actuar de manera personal y
directa o a través de apoderado debidamente constituido;
i)
La Nación, las entidades territoriales y las entidades
descentralizadas, para las importaciones, exportaciones y tránsitos
aduaneros, respecto de las mercancías consignadas o endosadas en el
documento de transporte a dichas entidades, quienes podrán actuar a
través de su representante legal o apoderado debidamente
constituido;
j)
Los agentes diplomáticos, consulares y los organismos
internacionales acreditados en el país y los diplomáticos
colombianos que regresan al término de su misión, quienes podrán
actuar de manera personal y directa, o a través de representante
legal o jefe de la misión o, de apoderado designado por éstos;
k)
Las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas
y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
para las operaciones xx xxxxxxxx, quienes deberán actuar a través
de sus representantes legales o apoderados debidamente constituidos;
l)
Las empresas transportadoras o la persona que según el documento de
transporte tenga derecho sobre la mercancía para las operaciones de
transbordo, y
m)
Los comerciantes de que trata el artículo 412 del presente decreto,
para la presentación de la declaración de importación simplificada
bajo la modalidad de franquicia.
PARÁGRAFO.
Para efectos de lo previsto en los literales c) y d) del presente
artículo, cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que
sumados superen los mil dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica (US$1.000), las importaciones y exportaciones deberán
tramitarse a través de una sociedad de intermediación aduanera.
Los
usuarios a los que se refieren los literales c) y d) que realicen
operaciones que individualmente no superen el valor FOB de cinco mil
dólares (US$5.000.00) en la jurisdicción de las Administraciones de
Arauca, Leticia, Yopal, Puerto Xxxxxxx, Xxxxxxx y Puerto Asís,
podrán efectuarlas directamente. Cuando se trate de envíos
fraccionados o múltiples que superen dicha suma, las importaciones y
exportaciones deberán tramitarse a través de una Sociedad de
Intermediación Aduanera. (ADICIONADO
ARTÍCULO 1° DECRETO 4136 DE 2004).
ARTÍCULO
12°. Intermediación aduanera.
La intermediación aduanera es una actividad de naturaleza mercantil
y de servicio, ejercida por las sociedades de intermediación
aduanera, orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de
las normas legales existentes en materia de importaciones,
exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o
procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.
La
intermediación aduanera constituye una actividad auxiliar de la
función pública aduanera, sometida a las regulaciones especiales
establecidas en este decreto.
ARTÍCULO
13°. Finalidad de la intermediación aduanera.
La intermediación aduanera tiene como fin principal colaborar con
las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las
normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el
adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás
procedimientos o actividades derivados de los mismos.
ARTÍCULO
14°. Sociedades de intermediación aduanera.
Las sociedades de intermediación aduanera son las personas jurídicas
autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para
ejercer la intermediación aduanera y cuyo objeto social principal es
el ejercicio de dicha actividad.
ARTÍCULO
15°. Objeto social. Las
sociedades de intermediación aduanera deberán prever en su estatuto
social que la persona jurídica se dedicará principalmente a la
actividad de la intermediación aduanera.
Igualmente
estas sociedades deberán agregar a su razón o denominación social,
la expresión “sociedad de intermediación aduanera” o la
abreviatura “SIA”. Lo previsto en este inciso no se aplica a los
almacenes generales de depósito.
Bajo
ninguna circunstancia las sociedades de intermediación aduanera
podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de
carga, transporte de carga o depósito de mercancías.
ARTÍCULO
16°. Patrimonio neto requerido. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1º DEL
DECRETO 1232 DE 2001). El
patrimonio de las sociedades de intermediación aduanera, establecido
en la forma señalada en este artículo, no será inferior a
trescientos millones de pesos ($ 300.000.000). Se exceptúan de este
requisito las sociedades que pretendan operar exclusivamente en la
jurisdicción de una de las siguientes Administraciones de Impuestos
y Aduanas: Cartago, Maicao, Manizales, Riohacha, Turbo y Valledupar,
las cuales deberán acreditar un patrimonio mínimo de cien millones
de pesos ($ 100.000.000).
El
patrimonio mínimo requerido para las sociedades de intermediación
aduanera, que pretendan operar exclusivamente en la jurisdicción de
la Administraciones de Impuestos y Aduanas de Arauca, Xxxxxxx,
Xxxxxxx, Puerto Asís, Puerto Xxxxxxx, San Xxxxxx, Tumaco y Yopal
será de treinta millones de pesos ($ 30.000.000).
Para
efectos de establecer el patrimonio requerido, se tendrán en cuenta
los siguientes criterios:
a)
Al menos el cincuenta por ciento (50%) del mismo, deberá estar
constituido por el capital pagado, debidamente deducidas las pérdidas
acumuladas.
b)
No se computarán las valorizaciones.
Parágrafo
1° Los
valores señalados en este artículo serán reajustados anual y
acumulativamente en forma automática el 1° xx xxxxx de cada año,
en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al
consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente
anterior. (MODIFICADO
POR EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 4434 DE 2004).
PARÁGRAFO
2º. Otorgada
la autorización, la sociedad deberá reajustar y mantener el
patrimonio de que trata el presente artículo. El incumplimiento de
esta obligación será causal de suspensión de su autorización, de
conformidad con el numeral 2.5 del artículo 485 del presente
decreto.
ARTÍCULO
17°. Capitalización y fortalecimiento patrimonial.
Las sociedades de intermediación aduanera que a la fecha de entrada
en vigencia de este decreto, estuvieren autorizadas por parte de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para ejercer la
actividad de intermediación aduanera, podrán acreditar el
patrimonio mínimo requerido en el artículo anterior, dentro de los
seis (6) meses siguientes a dicha fecha. Cuando la autorización se
venza dentro de dicho término, deberá acreditarse el patrimonio
mínimo requerido como requisito para obtener la renovación de la
autorización. Aquellas sociedades que no acrediten el requisito del
patrimonio en el término aquí señalado, no podrán seguir
ejerciendo la actividad de intermediación aduanera.
ARTÍCULO
18°. Pérdidas que afecten la base del patrimonio.
Si al cabo de un ejercicio anual resultaren pérdidas que afecten la
base del patrimonio a que se refiere el artículo 16 del presente
decreto, la sociedad de intermediación aduanera deberá informar a
la autoridad aduanera sobre la nueva situación patrimonial, a más
tardar el 31 xx xxxxx de cada año, debiendo subsanar el faltante de
patrimonio dentro de un plazo improrrogable de sesenta (60) días. De
no hacerlo, la autorización otorgada quedará sin efecto.
ARTÍCULO
19°. Requisitos y trámites para la autorización y renovación de
las sociedades de intermediación aduanera. Para
ejercer la actividad de intermediación aduanera, las sociedades
interesadas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)
Presentar la solicitud de autorización debidamente suscrita por el
representante legal;
b)
Acreditar el patrimonio mínimo requerido;
c)
Presentar las hojas de vida de la totalidad de sus socios, así como
las de su personal directivo y de todos aquellos que actuarán como
representantes de la sociedad o como auxiliares de la misma ante las
autoridades aduaneras. Este requisito no se exigirá respecto de los
accionistas de una sociedad anónima;
d)
Acreditar la idoneidad profesional de sus representantes y auxiliares
en formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia
relacionada con la actividad del comercio exterior, en los términos
en que lo indique la autoridad aduanera;
e)
Informar los nombres e identificación de las personas que deseen
acreditar como representantes ante la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, con capacidad para comprometer a la sociedad de
intermediación aduanera en lo que a los trámites aduaneros
corresponde, indicando la administración ante la cual cada una de
ellas podrá actuar, y
f)
Informar los nombres e identificación de las personas que deseen
acreditar como auxiliares, sin capacidad de representación ante la
autoridad aduanera.
PARAFRAGO
1º. Siempre
que ingresen nuevos socios, representantes o auxiliares deberá
acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el
presente artículo, en la oportunidad que señale la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARÁGRAFO
2º. Los
requisitos de que trata este artículo deberán cumplirse igualmente
cuando se trate de una cesión de derechos sociales.
ARTÍCULO
20°. Identificación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. Los
representantes de estas sociedades deberán, al refrendar con su
firma cualquier documento, señalar el código de registro asignado
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la sociedad, y
al realizar los trámites ante la mencionada entidad, presentar el
carné que los acredita como representantes de la sociedad de
intermediación aduanera.
Los
representantes y auxiliares que adelanten trámites ante la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales deberán portar carné de
autorización expedido por la respectiva sociedad de intermediación
aduanera, según las características y estándares técnicos que
señale la autoridad aduanera.
ARTÍCULO
21°. Verificación especial.
No podrá ejercer la actividad de intermediación aduanera, ni
anunciarse como tal, la sociedad que no cuente con la autorización
vigente o se encuentre suspendida para el ejercicio de sus funciones
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO
22°. Responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera.
Las
sociedades de intermediación aduanera que actúen ante las
autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la
exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos
que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de
tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la
correcta clasificación arancelaria de las mercancías.
Las
sociedades de intermediación aduanera responderán directamente por
los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias
que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes
autorizados.
Las
sociedades de intermediación aduanera responderán en las
controversias de valor, únicamente cuando declaren precios
inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren
precios diferentes a los consignados en la factura aportada por el
importador con los ajustes a que haya lugar.
ARTÍCULO
23°. Atestación de la información contenida en las declaraciones y
formularios. La
presentación y suscripción de las declaraciones a través del
sistema informático aduanero, o de formularios oficiales aprobados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de cualquier
otra actuación que se surta ante las autoridades aduaneras, por
parte de los representantes acreditados por las sociedades de
intermediación aduanera, conlleva la atestación por parte de éstas
acerca de la veracidad de la información en ellos contenida.
La
autoridad aduanera, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades
legales para la verificación documental o física, aceptará la
información consignada en las declaraciones y formularios suscritos
por los representantes autorizados de las sociedades de
intermediación aduanera.
ARTÍCULO
24°. Reconocimiento de las mercancías. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO
2º DEL DECRETO 1232 DE 2001). ARTÍCULO 24°. Reconocimiento de las
mercancías. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2º DEL DECRETO 1232 DE
2001). Las
sociedades de intermediación aduanera tendrán la facultad de
reconocer las mercancías de importación en los depósitos
habilitados y zonas francas, con anterioridad a su declaración ante
la aduana.
Si
con ocasión del reconocimiento de las mercancías, la sociedad de
intermediación aduanera detecta mercancías en exceso respecto de
las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o
mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso
en el caso de las mercancías a granel, deberá comunicarlo a la
autoridad aduanera y podrá reembarcarlas, o legalizarlas con el pago
de los tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar al
pago de sanción alguna por concepto de rescate. Para todos los
efectos, la mercancía así legalizada se entenderá presentada a la
aduana.
PARAGRAFO.
Las personas jurídicas reconocidas e inscritas como usuarios
aduaneros permanentes o como usuarios altamente exportadores, podrán
acogerse a lo previsto en este artículo.
ARTÍCULO
25°. Régimen de garantías. Dentro
de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la resolución
de autorización para ejercer la actividad de intermediación, la
sociedad de intermediación aduanera deberá constituir y presentar
una garantía bancaria o de compañía de seguros, cuyo objeto será
garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que
haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y
responsabilidades consagradas en este decreto.
El
monto de la garantía será equivalente al valor del patrimonio
mínimo establecido en el artículo 16 del presente decreto.
Cuando
se trate de la renovación de la garantía, ésta se constituirá por
el cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) del valor FOB de las
importaciones que se hubieren tramitado durante el año
inmediatamente anterior a su renovación. En todo caso, el monto de
la renovación de la garantía no podrá ser inferior al valor del
patrimonio mínimo reajustado de acuerdo a lo señalado en el
parágrafo 1º del artículo 16 de este decreto. (MODIFICADO
POR EL ARTÍCULO 3º DEL DECRETO 1232 DE 2001).
ARTÍCULO
26°. Obligaciones de las sociedades de intermediación aduanera. Las
sociedades de intermediación aduanera en ejercicio de su actividad,
tendrán las siguientes obligaciones:
a)
Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los
regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la
forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales;
b)
Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en
las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás
documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático
aduanero o suscritos en desarrollo de la actividad de intermediación
aduanera, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 del
presente decreto;
c)
Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere
lugar, de acuerdo con lo previsto en este decreto;
d)
Tener al momento de presentar las declaraciones de importación,
exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos
para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita;
e)
Conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las
declaraciones de importación, de exportación o de tránsito
aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y de los
documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 121
del presente decreto; (MODIFICADO
POR EL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO 1232 DE 2001).
f)
Registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el
número y fecha de la declaración de importación a la cual
corresponde; g) Utilizar el código de registro de la sociedad para
adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales;
h)
Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática
y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica
requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para
la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones
relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información
que dicha entidad determine;
i)
Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y
comunicadas por la autoridad aduanera;
j)
Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias
ordenadas por la autoridad aduanera;
k)
Expedir el carné a todos sus representantes y auxiliares acreditados
para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las
características y estándares técnicos definidos por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales y utilizarlo sólo para el
ejercicio de la actividad para la cual se encuentran autorizados;
l)
Actuar de manera eficaz y oportuna en el trámite de las operaciones
de importación, exportación y tránsito ante la autoridad aduanera;
m)
Informar a la autoridad aduanera sobre los excesos de mercancías
encontrados con ocasión del reconocimiento físico de las mismas,
respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos
soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un
mayor peso en el caso de las mercancías a granel;
n)
Mantener permanentemente informada a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales sobre sus representantes y auxiliares acreditados
para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía
fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia
competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre
su vinculación, desvinculación o retiro;
o)
Destruir los carnés que identifican a los representantes o
auxiliares de la sociedad de intermediación aduanera ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando hayan sido
desvinculados de la misma o una vez quede en firme el acto
administrativo que haya impuesto sanción de cancelación de la
autorización como sociedad de intermediación aduanera, o cuando no
se obtenga la renovación de la autorización;
p)
Ejercer las actividades de intermediación en jurisdicciones
aduaneras donde la sociedad tenga autorización para actuar y cuente
con representantes y auxiliares acreditados para tales efectos, y
q)
Iniciar actividades sólo después de aprobada la garantía requerida
por las disposiciones legales.
r)
Suministrar la copia o fotocopia de los documentos soporte que
conserve en su archivo, a solicitud del importador o exportador que
lo requiera; (ADICIONADO
POR EL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO 1232 DE 2001).
s)
Entregar a los importadores y exportadores los documentos soporte
correspondientes a los trámites en los cuales hayan actuado como
declarantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción de
cancelación de su autorización como sociedad de intermediación
aduanera, o cuando se disuelva la sociedad, en los términos
previstos en el Código de Comercio; ADICIONADO
POR EL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO 1232 DE 2001.
t)
Abstenerse de ejercer la actividad de intermediación aduanera cuando
existan indicios suficientes de que su actuación podría conllevar
el desconocimiento de cualquier norma aduanera, tributaria o
cambiaria y, (ADICIONADO
POR EL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO 1232 DE 2001).
u)
Verificar la existencia y/o representación legal y domicilio del
importador o exportador en cuyo nombre y por encargo actúa ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (ADICIONADO
POR EL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO 1232 DE 2001).
Parágrafo.
(ADICIONADO
POR EL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO 4434 DE 2004). Las
Sociedades de Intermediación Aduanera, una vez vencido el término
previsto en el artículo 121° del presente Decreto, deberán
entregar las Declaraciones de Importación, Exportación y Tránsito
Aduanero y los documentos soporte a los importadores o exportadores
según corresponda.
Igualmente,
se deberá cumplir con la obligación indicada en el inciso anterior,
en los eventos de no renovación de la autorización, sanción de
cancelación, o desistimiento de la autorización como Sociedad de
Intermediación Aduanera.
ARTÍCULO
27°. Inhabilidades e incompatibilidades.
No podrán obtener la autorización como sociedades de intermediación
aduanera aquellas sociedades cuyos representantes legales o
representantes que pretenda acreditar para actuar ante las
autoridades aduaneras, se encontraren incursos en una cualquiera de
las siguientes situaciones:
a)
Haber sido condenado durante los cinco (5) años inmediatamente
anteriores a la presentación de la solicitud, por delito sancionado
con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos
políticos o culposos que no hayan afectado la administración
pública;
b)
Hallarse en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción
disciplinaria o penal, suspendido en el ejercicio de su profesión o
excluido de ésta;
c)
Ser cónyuge, compañero permanente, pariente hasta el 4º grado de
consanguinidad, 2º de afinidad o 1º civil, de funcionarios que
desempeñen cargos directivos en la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales;
d)
Ser funcionario público o,
e)
Haber sido funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales durante el año inmediatamente anterior a la solicitud de
autorización o renovación.
PARÁGRAFO.
No podrán obtener la autorización como sociedades de intermediación
aduanera, las sociedades que hayan sido sancionadas con la
cancelación de su autorización durante los últimos cinco (5) años
anteriores a la presentación de la respectiva solicitud.
CAPITULO
II
USUARIOS
ADUANEROS PERMANENTES
ARTÍCULO
28°. Usuario aduanero permanente. Se
entiende por usuario aduanero permanente la persona jurídica que
haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los
requisitos señalados en este decreto.
PARAGRAFO.
En ningún caso podrán tener la categoría de usuarios aduaneros
permanentes los depósitos públicos habilitados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO
29°. Condiciones para ser reconocido e inscrito como usuario
aduanero permanente. Podrán
ser reconocidos e inscritos como usuarios aduaneros permanentes por
parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las
siguientes personas jurídicas:
a)
Modificado. Decreto 1232/2001, artículo 5º y Artículo 2º. Decreto
4136 de 2004. Las que durante los doce (12) meses inmediatamente
anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado
operaciones de importación y/o exportación por un valor FOB
superior o igual a seis millones de dólares (US$ 6.000.000.00) de
los Estados Unidos de Norte América, o las que acrediten dicho valor
como promedio anual en los tres (3) años anteriores a la
presentación de la solicitud o," (MODIFICADO
POR EL ARTÍCULO 5º DEL DECRETO 1232 DE 2001 Y ARTICULO 2º DEL
DECRETO 4136 DE 2004).
b)
Las que sin contar con ese valor, hayan tramitado por lo menos dos
mil (2.000) declaraciones de importación y/o exportación durante
los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de
la solicitud, o
c)
Las que tengan vigentes programas para el desarrollo de los sistemas
especiales de importación - exportación previstos en el Decreto-Ley
444 de 1967, acrediten que durante los tres (3) años inmediatamente
anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción como
usuario aduanero permanente, han desarrollado programas de esta
naturaleza y demuestren que han realizado exportaciones por un valor
FOB superior o igual a dos millones de dólares de los Estados Unidos
de Norteamérica (US$ 2.000.000) en los doce (12) meses
inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
PARÁGRAFO
1º. Para
efectos de lo previsto en este artículo, no se tendrán en cuenta
las importaciones de mercancías que se hubieren realizado al amparo
de lo establecido en las normas que regulan las zonas de régimen
aduanero especial.
PARÁGRAFO
2º.
Las personas naturales inscritas como representantes de un usuario
aduanero permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de éste,
comprometiendo con su actuación al mismo.
ARTÍCULO
30°. Requisitos para obtener el reconocimiento, la inscripción y
renovación como usuario aduanero permanente. (MODIFICADO POR EL
ARTÍCULO 6º. DEL DECRETO 1232 DE 2001). ARTÍCULO 30°. Requisitos
para obtener el reconocimiento, la inscripción y renovación como
usuario aduanero permanente. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 6º. DEL
DECRETO 1232 DE 2001). La
persona jurídica que acredite el cumplimiento de alguna de las
condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá cumplir
además los siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e
inscripción como usuario aduanero permanente o su renovación como
tal:
a)
Presentar la solicitud de reconocimiento e inscripción como usuario
aduanero permanente, debidamente suscrita por el representante legal;
b)
Informar la cantidad de declaraciones de importación y/o exportación
presentadas o el valor FOB de las mercancías que hayan sido objeto
de importación y/o exportación durante los doce (12) meses
inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de
inscripción, o durante los tres (3) últimos años, según sea el
caso;
c)
Acreditar la idoneidad profesional de sus representantes y auxiliares
en formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia
relacionada con la actividad del comercio exterior, en los términos
en que lo indique la autoridad aduanera;
d)
Informar los nombres e identificación de las personas que desee
acreditar como representantes ante la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales y,
e)
Informar los nombres e identificación de las personas que desee
acreditar como auxiliares, sin capacidad de representación ante la
autoridad aduanera.
PARAGRAFO.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el
reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente de una
sociedad matriz y de sus sociedades filiales o subsidiarias, cuando
en conjunto cumplan con los requisitos previstos en el artículo 29
del presente decreto. Así mismo, se podrá autorizar el
reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente de las
sociedades filiales o subsidiarias de una sociedad matriz que haya
sido reconocida e inscrita como usuario aduanero permanente. En tal
caso, la persona jurídica reconocida e inscrita como tal, deberá
solicitar la modificación de la resolución que lo reconoció e
inscribió.
ARTÍCULO
31°. Régimen de garantías.
Los usuarios aduaneros permanentes deberán constituir y entregar a
la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a
la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga el
reconocimiento e inscripción, una garantía bancaria o de compañía
de seguros en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo
objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las
sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones
y responsabilidades consagradas en este decreto.
El
monto de la garantía será determinado por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al cinco por
ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones
realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la
presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción.
ARTÍCULO
32°. Obligaciones de los usuarios aduaneros permanentes.
Quienes hayan sido reconocidos y se encuentren debidamente inscritos
como usuarios aduaneros permanentes, tendrán las siguientes
obligaciones:
a)
Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los
regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la
forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, directamente o a través de sociedades de
intermediación aduanera;
b)
Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere
lugar, de acuerdo con lo previsto en este decreto y en la forma que
determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
c)
Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en
las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás
documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático
aduanero y suscritos en calidad de declarante;
d)
Tener al momento de presentar las declaraciones de importación,
exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos
para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita;
e)
Conservar a disposición de la autoridad aduanera, cuando actúen
como declarantes, los originales de las declaraciones de importación,
de valor, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos
oficiales de pago en bancos y demás documentos soporte, durante el
término previsto legalmente;
f)
(DEROGADO
POR EL ARTÍCULO 58º DEL DECRETO 1232 DE 2001).
g)
Utilizar el código de registro asignado a la sociedad para adelantar
trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales;
h)
Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática
y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica
requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la
presentación y transmisión electrónica de las declaraciones
relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información
que dicha entidad determine;
i)
Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y
comunicadas por la autoridad aduanera;
j)
Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias
ordenadas por la autoridad aduanera;
k)
Expedir el carné a todos sus representantes y auxiliares acreditados
para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las
características y estándares técnicos definidos por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales y utilizarlo sólo para el
ejercicio de la actividad para la cual se encuentran autorizados;
l)
Mantener permanentemente informada a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales sobre sus representantes y auxiliares acreditados
para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía
fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia
competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre
su vinculación, desvinculación o retiro;
m)
Destruir los carnés que identifican a los representantes o
auxiliares del usuario aduanero permanente ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando hayan sido desvinculados o una
vez quede en firme el acto administrativo que haya impuesto sanción
de cancelación del reconocimiento e inscripción como usuario
aduanero permanente, o cuando no se obtenga la respectiva renovación,
y
n)
Actuar como usuario aduanero permanente sólo después de aprobada la
garantía requerida por las disposiciones legales.
ARTÍCULO
33°. Prerrogativas de los usuarios aduaneros permanentes. Las
personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e
inscripción como usuarios aduaneros permanentes, tendrán durante la
vigencia de la misma, las siguientes prerrogativas especiales:
a)
Obtener el levante automático de las mercancías importadas bajo
cualquier modalidad.
Lo
anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales de practicar la inspección aduanera
cuando lo considere conveniente.
En
todo caso, el levante procederá cuando se hayan cumplido las
obligaciones establecidas en las disposiciones que regulan la
materia;
b)
Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e
inscripción como usuarios aduaneros permanentes, sólo deberán
constituir la garantía global a que se refiere este decreto, la que
cobijará la totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de
usuario aduanero permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, sin que esta entidad pueda exigir otras garantías o
pólizas, salvo lo relativo en los casos de garantías en reemplazo
de aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y
c)
Los usuarios aduaneros permanentes podrán acceder a los beneficios
previstos en este decreto para los usuarios altamente exportadores,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos para estos
últimos usuarios.
Para
tal efecto, al momento de su reconocimiento e inscripción como
usuario aduanero permanente o al momento de su renovación, el
interesado deberá solicitar su reconocimiento e inscripción como
usuario altamente exportador, acreditando los requisitos exigidos
para el efecto.
d.
Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la modalidad
de importación temporal para procesamiento industrial, en los
términos previstos en este Decreto y habilitación del depósito
privado para procesamiento industrial. (ADICIONADO
POR ELARTICULO 3º DEL DECRETO 4434 DE 2004).
ARTÍCULO
34°. Cancelación de tributos aduaneros y sanciones. Dentro
de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes los Usuarios
Aduaneros Permanentes deberán presentar la Declaración Consolidada
de Pagos a través del Sistema Informático Aduanero y cancelar en
los bancos y demás entidades financieras autorizadas la totalidad de
los tributos aduaneros y/o sanciones liquidados en las declaraciones
de importación presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se
hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior. Se
exceptúa de lo anterior, el pago relativo a las declaraciones de
importación temporal para reexportación en el mismo Estado, cuya
cuota se pagará en la oportunidad establecida en las normas
correspondientes para dicha modalidad. (MODIFICADO
POR EL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO 4136 DE 2004).
El
incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, ocasionará la
suspensión El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior,
ocasionará la suspensión automática de las prerrogativas
consagradas en este decreto para los usuarios aduaneros permanentes,
mientras se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones, sin
perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
pueda hacer efectiva la garantía por el pago de los tributos
aduaneros, los intereses moratorios y las sanciones a que haya lugar
y de la aplicación de la sanción de suspensión o cancelación que
corresponda.
CAPITULO
III
USUARIOS
ALTAMENTE EXPORTADORES
ARTÍCULO
35°. Usuario altamente exportador. Se
entiende por usuario altamente exportador la persona jurídica que
haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los
requisitos señalados en este decreto.
ARTÍCULO
36°. Condiciones para ser reconocido e inscrito como usuario
altamente exportador. (MODIFICADO ARTÍCULO 1º DECRETO 3343 DE 2004)
Podrán ser reconocidas e inscritas como usuarios altamente
exportadores por parte de la autoridad aduanera, las personas
jurídicas que acrediten las siguientes condiciones:
a)
La realización de exportaciones durante los doce (12) meses
inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud por un
valor FOB igual o superior a dos millones de dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica (US$ 2.000.000), y
b)
Que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de
comercialización internacional, represente por lo menos el treinta
por ciento (30%) del valor de sus ventas totales en el mismo período;
o
c)
En caso de no cumplirse las condiciones enunciadas en los literales
a) y b), las personas jurídicas podrán ser reconocidas e inscritas
como usuarios altamente exportadores siempre y cuando acrediten que
el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de
comercialización internacional, representa un valor FOB igual o
superior a veintiún millones de dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica (US$21.000.000).
Parágrafo
1º. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, podrán
tenerse en cuenta las ventas con destino a la exportación efectuadas
a las sociedades de comercialización internacional y las ventas de
materias primas a residentes en el exterior para ser entregadas a
productores dentro del territorio aduanero nacional, en desarrollo de
los programas especiales de exportación de que tratan los artículos
329 y siguientes del presente decreto.
Parágrafo
2°. Las personas naturales inscritas como representantes de un
usuario altamente exportador ante la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de este,
comprometiendo con su actuación al mismo.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. (ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 7º DEL DECRETO 1232 DE
2001). (DEROGADO POR EL ARTÍCULO 2º DEL DECRETO 778 DE 2003).
ARTÍCULO
37°. Requisitos para obtener el reconocimiento, la inscripción y
renovación como usuario altamente exportador. (MODIFICADO POR EL
ARTÍCULO 8º DEL DECRETO 1232 DE 2001). ARTÍCULO 37°. Requisitos
para obtener el reconocimiento, la inscripción y renovación como
usuario altamente exportador. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 8º DEL
DECRETO 1232 DE 2001). La
persona jurídica que acredite el cumplimiento de las condiciones
establecidas en el artículo anterior, deberá cumplir además los
siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e inscripción
como usuario altamente exportador o su renovación como tal:
a)
Presentar la solicitud de reconocimiento e inscripción como usuario
altamente exportador, debidamente suscrita por el representante
legal;
b)
Informar el valor FOB de las mercancías que hayan sido objeto de
importación y exportación durante los doce (12) meses
inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de
inscripción;
c)
Presentar los estados financieros de la persona jurídica para los
períodos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales;
d)
Acreditar la idoneidad profesional de sus representantes y auxiliares
en formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia
relacionada con la actividad del comercio exterior, en los términos
en que lo indique la autoridad aduanera;
e)
Informar los nombres e identificación de las personas que desee
acreditar como representantes ante la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales y,
f)
Informar los nombres e identificación de las personas que desee
acreditar como auxiliares, sin capacidad de representación ante la
autoridad aduanera.
PARÁGRAFO
1º.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el
reconocimiento e inscripción como usuario altamente exportador de
una sociedad matriz y de sus sociedades filiales o subsidiarias,
cuando en conjunto cumplan con los requisitos previstos en el
artículo 36 del presente decreto. Así mismo, se podrá autorizar el
reconocimiento e inscripción como usuario altamente exportador de
las sociedades filiales o subsidiarias de una sociedad matriz que
haya sido reconocida e inscrita como usuario altamente exportador. En
tal caso, la persona jurídica reconocida e inscrita como tal, deberá
solicitar la modificación de la resolución que lo reconoció e
inscribió.
PARÁGRAFO
2º.
Los usuarios altamente exportadores que no hubieren sido sancionados,
en el término de dos (2) años consecutivos, durante la vigencia de
su reconocimiento e inscripción, por violación a las normas
tributarias, aduaneras o cambiarias, o por incumplimiento de las
obligaciones inherentes a los sistemas especiales de
importación-exportación, o por desconocimiento de las normas que
regulan el reconocimiento del CERT, podrán gozar de las
prerrogativas establecidas en los artículos 33 y 34 del presente
decreto para los usuarios aduaneros permanentes, previa solicitud
escrita formulada por el interesado, sin que se requiera de acto
administrativo que así lo declare.
ARTÍCULO
38°. Régimen de garantías. ARTÍCULO 38°. Régimen de garantías.
Los
usuarios altamente exportadores deberán constituir y entregar a la
autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a la
ejecutoria del acto administrativo en que se otorga el reconocimiento
e inscripción, una garantía global, bancaria o de compañía de
seguros, en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo
objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las
sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones
y responsabilidades consagradas en este decreto.
El
monto de la garantía será determinado por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al cinco por
ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones
realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la
presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción.
Cuando
el usuario altamente exportador sea además usuario aduanero
permanente, la garantía global constituida en calidad de este
último, cubrirá el pago de los tributos aduaneros y de las
sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones
y responsabilidades consagradas en este decreto para los usuarios
altamente exportadores.
ARTÍCULO
39°. Beneficios otorgados a los usuarios altamente exportadores.
Quienes
hubieren obtenido el reconocimiento e inscripción como usuarios
altamente exportadores, tendrán los siguientes beneficios:
a)
Presentar solicitud de autorización de embarque global para efectuar
cargues parciales de que trata el artículo 272 del presente decreto;
b)
Eliminación de la inspección física aduanera, sin perjuicio de que
la autoridad aduanera pueda realizarla de manera aleatoria o
selectiva cuando lo considere conveniente;
c)
Autorización global y permanente para realizar la inspección
aduanera de las mercancías a exportar, cuando a ella hubiere lugar,
en las instalaciones del usuario;
d)
Constitución de la garantía global a que se refiere el artículo 38
de este decreto, la que cobijará la totalidad de sus actuaciones
realizadas en calidad de usuario altamente exportador ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que esta entidad
pueda exigir otras garantías o pólizas, salvo lo relativo a las
garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías
que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
e)
Sin perjuicio de lo previsto en el literal anterior, posibilidad de
constituir garantía global bancaria o de compañía de seguros, con
el fin de obtener dentro de los diez (10) días siguientes a la
presentación de la solicitud, la devolución de saldos a favor del
IVA por concepto de las exportaciones realizadas, y
f)
Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la modalidad
de importación temporal para procesamiento industrial, en los
términos previstos en este decreto.
ARTÍCULO
40°. Obligaciones de los usuarios altamente exportadores. Quienes
hayan sido reconocidos y se encuentren debidamente inscritos como
usuarios altamente exportadores, tendrán las siguientes
obligaciones:
a)
Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los
regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la
forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, directamente o a través de sociedades de
intermediación aduanera;
b)
Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere
lugar, de acuerdo con lo previsto en este decreto;
c)
Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en
las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás
documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático
aduanero y suscritos en calidad de declarante;
d)
Tener al momento de presentar las declaraciones de importación,
exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos
para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita;
e)
Conservar a disposición de la autoridad aduanera, cuando actúen
como declarantes, los originales de las declaraciones de importación,
de valor, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos
oficiales de pago en bancos y demás documentos soporte, durante el
término previsto legalmente;
f)
(DEROGADO
POR EL ARTÍCULO 58° DEL DECRETO 1232 DE 2001).
g)
Utilizar el código de registro asignado a la sociedad para adelantar
trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales;
h)
Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática
y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica
requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la
presentación y transmisión electrónica de las declaraciones
relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información
que dicha entidad determine;
i)
Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y
comunicadas por la autoridad aduanera;
j)
Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias
ordenadas por la autoridad aduanera;
k)
Expedir el carné a todos sus representantes y auxiliares acreditados
para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las
características y estándares técnicos definidos por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales y utilizarlo sólo para el
ejercicio de la actividad para la cual se encuentran autorizados;
l)
Mantener permanentemente informada a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales sobre sus representantes y auxiliares acreditados
para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía
fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia
competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre
su vinculación, desvinculación o retiro;
m)
Destruir los carnés que identifican a los representantes o
auxiliares del usuario altamente exportador ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando hayan sido desvinculados o una
vez quede en firme el acto administrativo que haya impuesto sanción
de cancelación del reconocimiento e inscripción como usuario
altamente exportador, o cuando no se obtenga la respectiva
renovación, y
n)
Iniciar actividades sólo después de aprobada la garantía requerida
por las disposiciones legales.
TITULO
III
ZONAS
PRIMARIAS ADUANERAS
CAPITULO
I
HABILITACION
DE LUGARES PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS BAJO CONTROL
ADUANERO
ARTÍCULO
41°. Lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías
bajo control aduanero. Son
aquellos lugares por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales permite el ingreso y salida de mercancías bajo control
aduanero del territorio aduanero nacional.
En
el acto administrativo de habilitación deberán delimitarse
claramente los sitios que constituyen zona primaria aduanera,
disponiendo si fuere del caso, su demarcación física y
señalización.
Para
la habilitación de puertos y aeropuertos, la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales exigirá que las instalaciones destinadas a las
operaciones de cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado
de las mercancías bajo control aduanero y aquellas áreas destinadas
a la realización de las operaciones aduaneras, cuenten con la debida
infraestructura física y con los sistemas y dispositivos de
seguridad que garanticen, a satisfacción de dicha entidad, la
seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control
aduanero.
La
autoridad aduanera, en coordinación con las autoridades portuarias y
aeroportuarias y con los administradores de los puertos y aeropuertos
habilitados, dispondrá de las medidas y procedimientos tendientes a
asegurar en la zona primaria aduanera, el ejercicio sin restricciones
de la potestad aduanera, donde además de lo previsto en el inciso
anterior, deberá reglamentar conjuntamente con las autoridades
competentes, la circulación de vehículos y personas y disponer de
sistemas de identificación de los mismos.
El
incumplimiento de lo previsto en este artículo por parte de los
titulares de la habilitación podrá ocasionar la pérdida de la
habilitación para la entrada y salida de mercancías del territorio
aduanero nacional.
PARAGRAFO.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá por razones de
control, prohibir o restringir el ingreso o salida de determinadas
mercancías por los lugares habilitados.
ARTÍCULO
42°. Habilitación de aeropuertos para efectos aduaneros. La
habilitación de los aeropuertos tendrá una vigencia indefinida y no
requerirá la constitución de garantías.
Dicha
habilitación estará sujeta a la observancia de lo dispuesto en el
artículo anterior y al cumplimiento de las obligaciones contenidas
en el artículo 46 del presente decreto.
ARTÍCULO
43°. Habilitación de muelles o puertos públicos y privados.
Las personas jurídicas que hubieren obtenido concesión para operar
muelles o puertos marítimos o fluviales de servicio público o
privado, podrán obtener la habilitación por parte de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, para la entrada y salida de
mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional,
cumpliendo con los requisitos previstos en este decreto y
constituyendo una garantía bancaria o de compañía de seguros para
asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, por un monto máximo
equivalente al 0.25% del promedio del valor CIF de las mercancías
que se estime serán objeto de cargue, descargue y manipulación
durante un trimestre en el lugar habilitado. En el acto de
habilitación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará
el monto de la garantía.
PARAGRAFO.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá abstenerse de
estudiar nuevas habilitaciones de muelles o puertos de servicio
público o privado, cuando a criterio de la entidad las necesidades
de comercio exterior se encuentren cubiertas en una determinada
jurisdicción.
ARTÍCULO
44°. Habilitación de cruces xx xxxxxxxx terrestres.
La habilitación de los lugares para el ingreso y salida de
mercancías por vía terrestre comprenderá, además del xxxxx xx
xxxxxxxx, la vía o vías permitidas para el traslado de las
mercancías bajo control aduanero, hasta el lugar determinado por la
aduana para el cumplimiento de las formalidades aduaneras inherentes
a la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero
nacional, tales como: entrega e incorporación de documentos al
sistema informático aduanero; reconocimiento físico, cuando a dicha
diligencia hubiere lugar y, la revisión de precintos, unidades de
carga y medios de transporte.
PARAGRAFO.
Los
cruces xx xxxxxxxx a que se refiere el artículo 7º de la Decisión
271 de la Comisión del Acuerdo xx Xxxxxxxxx y los que se aprueben
bilateralmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de
la citada decisión, se entenderán habilitados para el ingreso y
salida del territorio aduanero nacional de mercancías bajo control
aduanero.
ARTÍCULO
45°. Habilitaciones parciales.
Las habilitaciones podrán otorgarse con restricciones relativas al
tipo de mercancías que son susceptibles de ser cargadas,
descargadas, transportadas y manipuladas por los lugares habilitados.
ARTÍCULO
46°. Obligaciones de los titulares de lugares habilitados para la
entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional. Son
obligaciones de los titulares de la habilitación para la entrada y
salida de mercancías bajo control aduanero, las siguientes:
a)
Cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en
materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de
seguridad;
b)
Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área
declarada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como
lugar habilitado;
c)
Cumplir con las medidas y procedimientos establecidos por la
autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de
las mercancías dentro de sus instalaciones;
d)
Controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante
la aplicación de los sistemas de identificación de los mismos,
dentro del lugar habilitado;
e)
Contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le
permitan su conexión con el sistema informático aduanero; así como
facilitar la instalación o disposición de los equipos que requiera
la aduana;
f)
Suministrar la información que la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales les solicite, relacionada con la llegada y salida xx
xxxxx, aeronaves o vehículos del lugar habilitado, en la forma y
oportunidad establecida por dicha entidad, y
g)
Constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o
de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus
obligaciones.
CAPITULO
II
DEPOSITOS
HABILITADOS
ARTÍCULO
47°. Depósitos habilitados.
Son los lugares autorizados por la autoridad aduanera para el
almacenamiento de mercancías bajo control aduanero.
Los
depósitos habilitados podrán ser públicos o privados y en ellos la
mercancía puede permanecer almacenada durante el término
establecido en el artículo 115 del presente decreto.
Dentro
de los depósitos privados se encuentran también los depósitos
privados para transformación o ensamble, los depósitos privados
para procesamiento industrial, los depósitos privados para
distribución internacional, los depósitos privados aeronáuticos,
los depósitos privados transitorios y los depósitos para envíos
urgentes.
Igualmente
la autoridad aduanera podrá habilitar depósitos de provisiones de a
bordo para consumo y para llevar y depósitos francos, para el
almacenamiento de las mercancías, que según las disposiciones
previstas en el presente decreto, pueden permanecer en dichos
depósitos bajo las condiciones descritas en el mismo.
PARAGRAFO.
Bajo
ninguna circunstancia los depósitos habilitados podrán realizar
labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte o
de intermediación aduanera, salvo las excepciones previstas en este
decreto.
ARTÍCULO
48°. Depósitos públicos.
Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercancías bajo control
aduanero, en los cuales pueden permanecer las mercancías de
cualquier usuario del comercio exterior.
La
autoridad aduanera coordinará con las autoridades portuarias y
aeroportuarias y con los administradores de los puertos y aeropuertos
habilitados para el ingreso y salida de mercancías del territorio
aduanero nacional, la destinación y acondicionamiento de las áreas
requeridas para la habilitación de los depósitos públicos,
previendo que el área destinada permita atender las necesidades de
almacenamiento, de acuerdo con el volumen de operaciones de comercio
exterior, que se realicen por el lugar habilitado.
Cuando
no se disponga de las áreas necesarias para la habilitación del
depósito, según lo previsto en el inciso anterior, o cuando las
mismas resulten insuficientes, podrán habilitarse depósitos
públicos en lugares diferentes a los allí citados.
PARAGRAFO.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá abstenerse de
estudiar la concesión de nuevas habilitaciones de depósitos
públicos, cuando a criterio de la entidad las necesidades de
almacenamiento se encuentren cubiertas en una determinada
jurisdicción.
ARTÍCULO
49°. Habilitación y renovación de depósitos públicos.
Para la habilitación de los depósitos públicos deberá tenerse en
cuenta la infraestructura técnica y administrativa de la persona
jurídica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de
comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y
respaldo financiero y cumplirse los siguientes requisitos:
a)
Ser persona jurídica constituida con anterioridad a la presentación
de la solicitud no menor a un (1) año, salvo que se trate de
depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de
Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Xxxxxxx, Xxxxxxx, Maicao, Puerto
Asís, Puerto Xxxxxxx, Riohacha, San Xxxxxx, Tumaco, Turbo,
Valledupar y Yopal, en las cuales no se requiere que la persona
jurídica se haya constituido con la antelación señalada en el
presente literal; (MODIFICADO
POR EL ARTÍCULO 9º DEL DECRETO 1232 DE 2001).
b)
Presentar las hojas de vida de la totalidad de socios, representantes
legales de la persona jurídica solicitante, así como de los
gerentes o administradores de los sitios de almacenamiento. Este
requisito no se exigirá para los accionistas de una sociedad
anónima;
c)
Acreditar un patrimonio neto de dos mil millones de pesos ($
2.000.000.000) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de
las administraciones de impuestos y/o aduanas nacionales de
Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín, Pereira,
Santafé de Bogotá y Santa Xxxxx; de mil cuatrocientos millones de
pesos ($ 1.400.000.000) para los depósitos ubicados en las
jurisdicciones de las administraciones de impuestos y/o aduanas de
Bucaramanga, Cartago, Cúcuta y Manizales y, de cien millones de
pesos ($ 100.000.000) para los depósitos ubicados en las
jurisdicciones de las administraciones de impuestos y/o aduanas de
Arauca, Inírida, Xxxxxxx, Xxxxxxx, Maicao, Puerto Asís, Puerto
Xxxxxxx, Riohacha, San Xxxxxx, Tumaco, Turbo, Valledupar y Yopal.
Estas
cifras se reajustarán anual y acumulativamente el 1° xx xxxxx de
cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de
precios al consumidor reportado por el DANE para el año
inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud de
habilitación o su renovación. (ADICIONADO
POR EL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO 4434 DE 2004).
d)
El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser
inferior a mil (1.000) metros cuadrados.
En
todo caso, deberá acreditarse que las características técnicas de
construcción de las bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y vías
de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que
cuentan, son adecuados, a juicio de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de
las mercancías que se pretenda almacenar;
e)
La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud,
deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los
equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las
actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza,
cantidad, volumen y peso de las mercancías que pretenda almacenar, y
f)
La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud,
deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los
equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean
necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones
y de transmisión electrónica de información y documentos que
determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO
50°. Depósitos privados.
Son depósitos privados los habilitados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales para almacenar bajo control aduanero
mercancías que vengan consignadas a la persona jurídica que figura
como titular de la habilitación y estén destinadas en el documento
de transporte a ese depósito habilitado.
Igualmente
podrán almacenarse mercancías de exportación del titular del
depósito, que se encuentren bajo control aduanero.
PARAGRAFO.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el
almacenamiento de mercancías de propiedad de las sociedades filiales
y subsidiarias de una sociedad matriz titular de la habilitación de
un depósito privado. En tal caso el titular de la habilitación del
depósito privado, deberá solicitar la modificación de la
resolución que lo habilitó, previo el cumplimiento de los
requisitos.
ARTÍCULO
51°. Habilitación y renovación de depósitos privados. Para
la habilitación de depósitos privados o para su renovación se
deberá tener en cuenta la infraestructura técnica y administrativa
de la persona jurídica, sus antecedentes en operaciones aduaneras,
cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, así como su
patrimonio y respaldo financiero y se deberán observar los
siguientes requisitos y condiciones:
a)
Las personas jurídicas peticionarias deberán acreditar que poseen
un patrimonio neto superior a mil cuatrocientos millones de pesos ($
1.400.000.000).
Esta
cifra se reajustará anual y acumulativarnente el 1de abril de cada
año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios
al consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente
anterior al cual se realiza la solicitud de habilitación o su
renovación; (ADICIONADO
POR EL ARTÍCULO 5º DEL DECRETO 4434 DE 2004)
b)
El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser
inferior a quinientos (500) metros cuadrados. Excepcionalmente, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, teniendo en
cuenta el volumen y la naturaleza de las mercancías que se pretendan
almacenar, aceptar un área útil plana de almacenamiento inferior a
la aquí establecida.
En
todo caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar y las
características técnicas de construcción de las bodegas, patios,
oficinas, tanques, silos y vías de acceso, así como los sistemas y
equipos de seguridad con que cuentan, deberán resultar adecuados, a
juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo,
naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que se
pretenda almacenar;
c)
La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud,
deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los
equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las
actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza,
cantidad, volumen y peso de las mercancías que pretenda almacenar, y
d)
La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud,
deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los
equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean
necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones
y de transmisión electrónica de información y documentos que
determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO
52°. Depósitos privados transitorios.
Las administraciones de impuestos y aduanas con operación aduanera
podrán habilitar depósitos transitorios en su jurisdicción, por
circunstancias y necesidades especiales y temporales de
almacenamiento.
Sólo
podrá otorgarse la habilitación de depósitos transitorios de
carácter privado, a las personas jurídicas que con la debida
antelación a la llegada de la mercancía, hubieren presentado la
respectiva solicitud. Dicha habilitación deberá tenerse al momento
del arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional.
Las
condiciones y requisitos para la habilitación de los depósitos de
que trata el presente artículo, serán establecidos por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter
general.
ARTÍCULO
53°. Depósitos privados para transformación o ensamble. Son
aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales para el almacenamiento de las mercancías de importación
que serán sometidas a la modalidad de transformación o ensamble.
Quienes
hubieren sido reconocidas por la autoridad competente como industrias
de transformación o ensamble, para obtener la habilitación del
depósito donde se almacenarán las mercancías que serán sometidas
al proceso de transformación o ensamble, deberán cumplir con los
requisitos previstos en el artículo 51 del presente decreto, salvo
los contenidos en los literales a) y b) del citado artículo.
El
término de almacenamiento en estos depósitos será de quince (15)
días, contados a partir de la llegada de las mercancías al
territorio aduanero nacional, o a partir de la culminación de la
operación de tránsito, cuando la mercancía haya sido sometida al
régimen de tránsito.
Vencido
este término sin que se hubiere declarado la modalidad de
transformación o ensamble, o sin que se hubiere reembarcado la
mercancía, se produce el abandono de la misma en los términos
previstos en el parágrafo del artículo 115 del presente decreto.
ARTÍCULO
54°. Depósitos privados para procesamiento industrial.
(MODIFICADO
POR EL ARTÍCULO 6º DELDECRETO 4344 DE 2004). Son
aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales para el almacenamiento de materias primas e insumos que
van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura
industrial, por parte de personas jurídicas reconocidas e inscritas
como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores
y autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
para declarar bajo la modalidad de importación temporal para
procesamiento industrial.
Los
Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores
reconocidos e inscritos por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, para obtener la habilitación del depósito donde se
realizará el proceso industrial, deberán cumplir con los requisitos
previstos en el articulo 51° del presente Decreto, salvo los
contenidos en los literales a) y b) del citado articulo.
ARTÍCULO
55°. Depósitos privados para distribución internacional.
(MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 10º DEL DECRETO 1232 DE 2001.) Son
aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales a los usuarios aduaneros permanentes, para el
almacenamiento, conservación, acondicionamiento, manipulación,
empaque, reempaque, o clasificación de mercancías extranjeras que
serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en el
término máximo de un año, contado a partir de su llegada al
territorio aduanero nacional y, subsidiariamente, en el mismo
término, al régimen de importación de acuerdo con lo previsto en
el presente decreto.
Durante
el término previsto en el inciso anterior, las mercancías deberán
ser reembarcadas o sometidas a una modalidad de importación. De lo
contrario se considerarán abandonadas a favor de la Nación. Para
efectos del reembarque, no se requerirá el diligenciamiento de la
solicitud de autorización de embarque, ni de la declaración de
exportación, y sólo será necesaria la autorización de la
administración aduanera de la jurisdicción.
Sólo
podrá someterse al régimen de importación, hasta el treinta por
ciento (30%) de las mercancías amparadas en los documentos de
transporte consignados y destinados a estos depósitos.
Para
obtener la habilitación de los depósitos privados de que trata el
presente artículo, el usuario aduanero permanente deberá cumplir
con los requisitos previstos en el artículo 51 del presente decreto,
salvo el contenido en el literal a) de dicho artículo y
comprometerse a contratar una firma de auditoría que certifique
semestralmente el cumplimiento de las obligaciones previstas en este
decreto, las operaciones de comercio exterior realizadas por el
usuario aduanero permanente, y los movimientos de inventarios
relacionados con la mercancía introducida a estos depósitos.
ARTÍCULO
55-1°. Depósitos públicos de apoyo logístico internacional.
(ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 1004 DE 2004). Son
aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales a los puertos de servicio público, para el almacenamiento
de mercancías extranjeras que serán sometidas en dichos lugares, a
los procesos de conservación, acondicionamiento, manipulación,
mejoramiento de la presentación, acopio, empaque, reempaque,
clasificación, marcación, preparación para la distribución,
reparación, acondicionamiento o limpieza.
El
término de almacenamiento de las mercancías en los depósitos de
apoyo logístico será de un (1) año contado a partir de su llegada
al territorio aduanero nacional. Antes del vencimiento de este
término, las mercancías deberán someterse a la modalidad de
reembarque o al régimen de importación. De lo contrario, se
considerarán abandonadas a favor de la Nación.
El
documento de transporte deberá señalar el depósito de apoyo
logístico internacional en el cual será almacenada la mercancía.
Para
obtener la habilitación de depósito de apoyo logístico
internacional, se deberá cumplir con los requisitos previstos para
los depósitos públicos.
ARTÍCULO
56°. Depósitos privados aeronáuticos.
(
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3º DEL DECRETO 1198 DE 2001). Son
aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales a las empresas nacionales de transporte aéreo regular de
pasajeros y/o de carga, para el almacenamiento de material
aeronáutico que venga consignado a dichas empresas.
Por
material aeronáutico se entiende todos aquellos bienes necesarios
para permitir el vuelo de las aeronaves, tales como motores,
turbinas, repuestos, componentes y equipo de tierra directamente
relacionado con la aeronavegabilidad, así como aquellos equipos
requeridos para la asistencia, mantenimiento y operación de las
aeronaves durante su estadía en los puertos.
El
término de almacenamiento del material aeronáutico será de un (1)
año, contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional,
durante el cual deberá someterse al régimen de importación o a la
modalidad de reembarque. De lo contrario, el material aeronáutico se
considerará abandonado a favor de la Nación.
La
habilitación de estos depósitos sólo podrá realizarse dentro de
las instalaciones de los aeropuertos internacionales de El Dorado en
la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., Xxxx Xxxxx Xxxxxxx de la
ciudad de Rionegro, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx de Cali y Xxxxxxx
Xxxxxxxxx de la ciudad de Barranquilla, previo el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a)
Las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o
de carga peticionarias deberán acreditar un patrimonio neto
equivalente al capital que exige la Aeronáutica Civil para otorgar
el permiso de operación de la respectiva aerolínea;
b)
El área útil plana de almacenamiento que se habilite, corresponderá
al hangar o espacio físico que para tal fin se determine por la
Aeronáutica Civil siempre que los linderos del mismo aparezcan
plenamente delimitados en respectivos contratos de arrendamiento y su
área de almacenamiento se encuentre demarcada.
En
todo caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar y las
características técnicas de construcción de las bodegas, patios,
oficinas y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de
seguridad con que cuentan, deberán resultar adecuados, a juicio de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza,
cantidad, volumen y peso del material aeronáutico;
c)
La respectiva empresa nacional de transporte aéreo regular de
pasajeros y/o de carga, al momento de la presentación de la
solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a
obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y
eficientemente las actividades de almacenamiento del material
aeronáutico;
d)
La respectiva empresa nacional de transporte aéreo regular de
pasajeros y/o de carga, al momento de la presentación de la
solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a
adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica
que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de
comunicaciones y de transmisión electrónica de información y
documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Sólo
se podrá habilitar un (1) depósito privado aeronáutico por cada
empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de
carga.
PARAGRAFO.
La
autoridad aduanera podrá autorizar el levante del material
aeronáutico almacenado en los depósitos de que trata el presente
artículo, sin que se requiera la presentación previa de la
declaración de importación, siguiendo el procedimiento previsto
para las entregas urgentes a que se refiere el artículo 204 del
presente decreto. (ADICIONADO
POR EL ARTÍCULO 11º DEL DECRETO 1232 DE 2001).
ARTÍCULO
57°. Depósitos para envíos urgentes. Son
aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, a las empresas de transporte internacional con licencia
del Ministerio de Comunicaciones para ejercer la mensajería
especializada, para el almacenamiento de mercancías objeto de
importación o exportación bajo la modalidad de tráfico postal y
envíos urgentes.
Sólo
se habilitará un depósito a cada uno de los intermediarios de esta
modalidad debidamente inscritos ante la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, en cada ciudad en cuya jurisdicción aduanera se
encuentren los lugares habilitados por dicha entidad para el arribo y
salida de las mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y
envíos urgentes. Dichos depósitos se habilitarán en las
instalaciones de los intermediarios de la modalidad, quienes los
destinarán exclusivamente al manejo y almacenamiento de tales
mercancías.
PARAGRAFO.
Los
depósitos utilizados por la administración postal nacional para el
almacenamiento de mercancías para el tráfico postal, se entienden
habilitados para efectos aduaneros, sin necesidad de trámite alguno
ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO
58°. Habilitación o renovación de depósitos para envíos
urgentes. Son
requisitos para obtener la habilitación o renovación de depósitos
para envíos urgentes los siguientes:
a)
Obtener por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
la inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal
y envíos urgentes;
b)
Cumplir con los requisitos determinados por la autoridad aduanera
respecto de las especificaciones técnicas y de seguridad que debe
tener el área de almacenamiento para la cual se solicita la
habilitación;
c)
(DEROGADO
POR EL ARTÍCULO 58º DEL DECRETO 1232 DE 2001).
d)
La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud,
deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los
equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean
necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones
y de transmisión electrónica de información y documentos que
determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La
solicitud de habilitación del depósito podrá presentarse
simultáneamente con la solicitud para obtener la inscripción como
intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
ARTÍCULO
59°. Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para
llevar. Son
aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales para el almacenamiento de mercancías en los términos
establecidos en el presente decreto.
La
habilitación de estos depósitos sólo podrá realizarse dentro de
las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con
operación internacional, a empresas de transporte aéreo y marítimo
internacional legalmente autorizadas para funcionar en el país.
Las
instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las
especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera
determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías.
ARTÍCULO
60°. Mercancías que se pueden introducir a los depósitos de
provisiones de a bordo para consumo y para llevar. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará la clase de
mercancías que pueden almacenarse en depósitos de provisiones de a
bordo para consumo y para llevar, sus cantidades y valores.
Igualmente
podrá exigir que las mercancías que vayan a ingresar a estos
depósitos vengan acompañadas de listas de empaque.
ARTÍCULO
61°. Presentación de informes.
Los depósitos de provisiones de a bordo deberán presentar
bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de
entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el
contenido y en la forma y medios establecidos por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO
62°. Abandono legal en los depósitos de provisiones de a bordo. Las
mercancías almacenadas en depósitos de provisiones de a bordo se
considerarán abandonadas a favor de la Nación conforme a lo
previsto en el parágrafo del artículo 115 del presente decreto,
cuando permanezcan en estos depósitos por un tiempo superior a
dieciocho (18) meses contados a partir de su llegada al país.
Antes
del vencimiento del término de almacenamiento previsto en este
artículo, las mercancías que no se hayan utilizado como provisiones
de a bordo, podrán someterse a importación ordinaria o deberán
reembarcarse.
ARTÍCULO
63°. Depósitos francos. Son
aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales para el almacenamiento, exhibición y venta a viajeros al
exterior de mercancías en los términos establecidos en el presente
decreto.
La
habilitación de estos depósitos sólo podrá realizarse dentro de
las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con
operación internacional.
En
dichos depósitos sólo se podrán almacenar las mercancías que
según lo previsto en este decreto y en las normas que lo
reglamenten, puedan ser objeto de este tratamiento.
Las
instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las
especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera
determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías.
ARTÍCULO
64°. Exención de tributos aduaneros y del impuesto al consumo de
las mercancías para la venta en depósitos francos. ARTÍCULO 64°.
Exención de tributos aduaneros y del impuesto al consumo de las
mercancías para la venta en depósitos francos. De
conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Decreto-Ley 444 de
1967 y en el literal d) del artículo 429 del estatuto tributario,
las mercancías de procedencia extranjera que permanezcan en los
depósitos francos estarán exentas del pago de tributos aduaneros y
del impuesto al consumo y se considerarán importadas temporalmente
para reexportar en el mismo estado.
ARTÍCULO
65°. Mercancías que pueden permanecer para la exhibición y venta
en los depósitos francos. Las
mercancías extranjeras, así como las cantidades y valores que
pueden almacenar, exhibir y expender los depósitos francos a los
viajeros al exterior, en los puertos marítimos y aeropuertos para
ser entregadas dentro de la respectiva nave o aeronave en el momento
de su salida del país, serán determinadas mediante resolución por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Por
ningún motivo estas mercancías podrán ser exhibidas ni vendidas,
fuera de la zona internacional de los aeropuertos y puertos
marítimos.
ARTÍCULO
66°. Abastecimiento de mercancías provenientes de zonas francas.
Los
depósitos francos podrán abastecerse de mercancías provenientes de
las zonas francas industriales de bienes y de servicios, previa
autorización del usuario operador y de la autoridad xxxxxxxx xx xx
xxxxxxxxxxxx xx xx xxxx xxxxxx.
ARTÍCULO
67°. Obligación de los depósitos francos de identificar los
licores y bebidas alcohólicas. Los
licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan los depósitos
francos, deberán llevar en la etiqueta del envase un sello con la
siguiente leyenda, precedido del nombre del depósito xxxxxx: “para
venta a viajeros al exterior únicamente”.
Es
obligación del propietario del depósito xxxxxx colocar este sello.
ARTÍCULO
68°. Mercancías nacionales.
Se considera exportación la introducción de mercancías nacionales
a los depósitos francos y se deberá tramitar previamente la
respectiva exportación conforme a los procedimientos previstos en
este decreto para dicho régimen aduanero.
Excepcionalmente
y sólo por razones debidamente justificadas, la autoridad aduanera
podrá autorizar a los depósitos francos la reimportación de las
mercancías a que se refiere el inciso anterior, en los mismos
términos establecidos en el artículo 140 del presente decreto.
ARTÍCULO
69°. Presentación de informes.
Los depósitos francos deberán presentar bimestralmente a la
autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de
las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma
establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO
70°. Reembarque. Las
mercancías almacenadas en los depósitos francos podrán ser
reembarcadas al exterior en cualquier momento, presentando la
respectiva declaración de exportación.
ARTÍCULO
71°. Régimen de garantías de los depósitos. Los
titulares de los depósitos habilitados deberán constituir una
garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el cumplimiento de
las obligaciones contempladas en este decreto y el pago de los
tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar.
Los
montos de las garantías serán los siguientes, de acuerdo con el
tipo de depósito habilitado:
a.
Depósitos
públicos: (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 7 Depósitos públicos:
(MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 7º DEL DECRETO 4434 DE 2004). El
valor del patrimonio neto requerido en el literal c) del articulo 49°
del presente Decreto durante el primer año de operaciones o el 1%
del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año
inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la
garantía.
En
el caso de los Almacenes Generales de Depósito, esta garantía
deberá otorgarse independientemente de aquella garantía que se
constituya para ejercer la intermediación aduanera
b.
Depósitos
privados:
(MODIFICADO
POR EL ARTÍCULO 7º DEL DECRETO 4434 DE 2004) El
valor del patrimonio neto requerido en el literal a) del articulo 51°
del presente Decreto durante el primer año de operaciones, o el 1%
del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año
inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la
garantía.
La
garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes
cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se
requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
c.
Depósitos
privados transitorios.
El veinte por ciento (20%) del valor en aduana de las mercancías que
proyecta almacenar;
d.
Depósitos
privados para transformación o ensamble:
(MODIFICADO
POR EL ARTÍCULO 7º DEL DECRETO 4434 DE 2004) El
1% del valor en aduana de las mercancías que se proyecte almacenar
durante el primer año de operaciones, o el 1% del valor en aduana de
las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior,
para la renovación de la garantía.
Cuando
el titular de la habilitación del depósito sea un Usuario Aduanero
Permanente, la garantía global constituida en tal calidad, cubrirá
sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la
constitución de otra garantía para el efecto.
e.
Depósitos
privados para procesamiento industrial: :
(MODIFICADO
POR EL ARTÍCULO 7º DEL DECRETO 4434 DE 2004)
La garantía global constituida por el Usuario Altamente Exportador y
el Usuario Aduanero Permanente con ocasión de su reconocimiento e
inscripción, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para
procesamiento industrial, sin que se requiera la constitución de
otra garantía para el efecto.
f.
Depósitos
privados para distribución internacional.
La garantía global constituida por el usuario aduanero permanente
con ocasión de su reconocimiento e inscripción, cubrirá sus
obligaciones como depósito privado para distribución internacional,
sin que se requiera la constitución de otra garantía para el
efecto;
g.
Depósitos
privados aeronáuticos:
((MODIFICADO
PÓR EL ARTICULO 4º DEL DECRETO 1198 DE 2000 Y POR EL ARTÍCULO 7º
DEL DECRETO 4434 DE 2004). El
valor del patrimonio neto requerido en el literal a) del articulo 51°
del presente Decreto durante el primer año de operaciones, o el 1%
del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año
inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la
garantía.
La
garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes
cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se
requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
h)
Depósitos
para envíos urgentes. La
garantía constituida con ocasión de la inscripción como
intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes,
cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se
requiera la constitución de otra garantía para el efecto;
i)
Depósitos
de provisiones de a bordo para consumo y para llevar.
Mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, y
j)
Depósitos
francos.
Mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.
ARTÍCULO
72°. Obligaciones de los depósitos.
Son obligaciones de los depósitos habilitados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con el carácter de la
habilitación y en cuanto les sean aplicables, las siguientes:
a)
Recibir, custodiar y almacenar únicamente aquellas mercancías que
pueden permanecer en sus recintos;
b)
Recibir, custodiar y almacenar las mercancías sometidas al régimen
de importación, exportación o a la modalidad de transbordo;
c)
Registrar en el sistema informático aduanero la información
relacionada con la recepción de la carga entregada para su custodia;
d)
Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de
inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la
planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en
dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los
empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se
produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del
presente decreto;
e)
Observar las medidas que la autoridad aduanera señale para asegurar
el cumplimiento de las disposiciones aduaneras;
f)
Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones
que la autoridad aduanera establezca;
g)
Contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje,
almacenamiento y conservación de las mercancías;
h)
Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios
para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de
las mercancías;
i)
Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera;
j)
Disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física
de las mercancías y demás actuaciones aduaneras, a las cuales
tendrá acceso el personal que la Dirección de Impuestos y Aduanas
determine;
k)
Permitir el reconocimiento físico de las mercancías por parte de
las sociedades de intermediación aduanera, en los eventos previstos
en este decreto;
l)
Mantener claramente identificados los siguientes grupos de
mercancías: los que se encuentren en proceso de importación; o en
proceso de exportación; o bajo la modalidad de transbordo; o
aprehendidos; o decomisados; o en situación de abandono y, los que
tengan autorización de levante, salvo cuando se trate de mercancías
a granel almacenadas en silos o en tanques especiales;
m)
Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme a
los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales;
n)
Reportar las irregularidades que se presenten y suministrar la
información que la autoridad aduanera solicite;
o)
Los depósitos públicos y privados deberán entregar la mercancía
al declarante únicamente cuando se haya autorizado su levante,
cancelados los tributos aduaneros y autorizado el retiro de la
mercancía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. Igualmente se entregará la mercancía sometida a una
modalidad de exportación o de transbordo indirecto;
p)
Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía
que ésta ordene;
q)
Almacenar y custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y
decomisadas en sus recintos;
r)
Constituir las garantías que la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales determine, y
s)
Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los
cuales se otorgó la habilitación.
ARTÍCULO
73°. Responsabilidad de los depósitos.
Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad
con las normas del Código de Comercio y el Código Civil, los
depósitos serán responsables ante la Nación por las sanciones a
que haya lugar por el incumplimiento de las normas aduaneras.
Los
depósitos habilitados serán responsables ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales por el pago de los tributos aduaneros
de las mercancías sustraídas o perdidas en sus recintos.
TITULO
IV
INSCRIPCIÓN,
AUTORIZACIÓN O HABILITACION DE LA FUNCION ADUANERA, USUARIOS
ADUANEROS PERMANENTES Y USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES
CAPITULO
I
DE
LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACION
ARTÍCULO
74°. Actividades sujetas a inscripción, autorización o
habilitación. Para
desarrollar las actividades de intermediación aduanera,
intermediación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos
urgentes, depósito de mercancías, transporte de mercancías bajo
control aduanero, agente de carga internacional, o para actuar como
usuarios aduaneros permanentes o usuarios altamente exportadores se
requiere estar inscrito, autorizado o haber obtenido la habilitación,
según sea el caso, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. Igualmente se requiere la habilitación de puertos,
muelles y aeropuertos para el ingreso al territorio aduanero nacional
y para la salida de él de mercancías bajo control aduanero.
ARTÍCULO
74-1°. Observadores en las operaciones de importación. (ADICIONADO
POR EL ARTICULO 1° DEL DECRETO 2373 DE 2004). ARTÍCULO 74-1°.
Observadores en las operaciones de importación. (ADICIONADO POR EL
ARTICULO 1° DEL DECRETO 2373 DE 2004). La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la
presencia de observadores de las operaciones de importación en
determinados lugares de arribo habilitados, seleccionados de listas
elegibles de candidatos presentados por los gremios, aprobadas por la
comisión nacional mixta de gestión tributaria y aduanera. La
función del observador de la operación de importación consistirá
en observar de cerca las operaciones de trámite de importación de
un determinado tipo de mercancías pudiendo, a solicitud del
funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, rendir informe técnico sobre clasificación arancelaria,
descripción, identificación, cantidad, peso y valor u otros
aspectos de la mercancía.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará mediante
resolución de carácter general los requisitos de inscripción y de
participación en los procesos de control.
ARTÍCULO
75°. Competencia para efectuar la inscripción, autorización o
habilitación. Las
siguientes inscripciones, autorizaciones o habilitaciones se llevarán
a cabo por la dependencia competente del nivel central de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
a)
La autorización de las sociedades de intermediación aduanera;
b)
La inscripción de las empresas que actúen como intermediarios de la
modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, así como la
habilitación de los depósitos que se utilicen para el efecto;
c)
La habilitación de depósitos para transformación o ensamble;
d)
El reconocimiento e inscripción de los usuarios aduaneros
permanentes;
e)
El reconocimiento e inscripción de los usuarios altamente
exportadores;
f)
La inscripción de empresas transportadoras y operadores de
transporte multimodal;
g)
La inscripción de los agentes de carga internacional;
h)
La habilitación de puertos y muelles de servicio público;
i)
La habilitación de depósitos públicos;
j)
La habilitación de instalaciones industriales requeridas para
desarrollar la modalidad de importación temporal para
perfeccionamiento activo de bienes de capital, y
k)
La autorización para el diligenciamiento simplificado de la
declaración andina del valor.
l)
La inscripción de los beneficiarios de los programas especiales de
exportación, PEX. (ADICIONADO
POR EL ARTICULO 1° DEL DECRETO 3731 DE 2003).
Las
administraciones de aduanas tendrán competencia dentro de su
respectiva jurisdicción, para la habilitación de los depósitos
privados, depósitos privados transitorios, depósitos privados para
procesamiento industrial, depósitos privados para distribución
internacional, depósitos privados aeronáuticos, depósitos francos,
depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y
para la habilitación de puertos y muelles de servicio privado.
ARTÍCULO
76°. Requisitos generales para obtener inscripción, autorización o
habilitación y para su renovación. Los
usuarios o auxiliares de la función aduanera que se encuentren
sujetos a inscripción, autorización o habilitación para realizar
actividades bajo control aduanero, además de los requisitos
especiales señalados en este decreto, deberán cumplir con los
siguientes:
a)
Presentación de una solicitud suscrita por la persona natural o por
el representante legal de la persona jurídica que pretenda la
inscripción, autorización o habilitación;
b)
Estar domiciliados o representados legalmente en el país;
c)
Certificado de existencia y representación legal, de la respectiva
persona jurídica expedido por la cámara de comercio o copia de la
norma que acredite la creación de la entidad de derecho público;
d)
Estados financieros, cuando a ellos hubiere lugar, certificados por
revisor fiscal o contador público;
e)
Comprometerse a constituir y entregar la garantía bancaria o de
compañía de seguros en los términos y montos señalados en el
presente decreto o en las normas reglamentarias, cuando así se
exija, una vez obtenida la autorización, inscripción o
habilitación;
f)
Manifestación bajo la gravedad del juramento de la persona natural o
representante legal de la persona jurídica, en el sentido de que ni
ella, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con
cancelación de la autorización para el desarrollo de la actividad
de que se trate y en general por violación dolosa a las normas
penales, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de
la solicitud; (MODIFICADO
POR EL ARTICULO 12° DEL DECRETO 1232 DE 2001).
g)
Presentar las hojas de vida de la totalidad de los socios, personal
directivo y de los empleados que actuarán en calidad de
representantes o auxiliares ante las autoridades aduaneras, si fuere
del caso, y
h)
No tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago
vigentes.
Los
requisitos previstos en los literales f) y g) del presente artículo,
no se exigirán para los accionistas, cuando la persona jurídica se
encuentre constituida como una sociedad anónima.
ARTÍCULO
77°. Vigencia de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones.
Las
inscripciones, autorizaciones o habilitaciones que conceda la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrán las siguientes
vigencias:
a)
La habilitación de muelles y puertos de servicio público bajo la
responsabilidad de una sociedad portuaria regional, cuya vigencia
será xx xxxx (10) años;
b)
La habilitación de muelles y puertos de servicio público bajo la
responsabilidad de una sociedad portuaria, cuya vigencia será de
cinco (5) años;
c)
La habilitación de los depósitos públicos para el almacenamiento
de mercancías, cuya vigencia será de cinco (5) años;
d)
La habilitación de los depósitos privados para el almacenamiento de
mercancías, cuya vigencia será de cinco (5) años;
e)
La habilitación de los depósitos privados transitorios, cuya
vigencia máxima será por el término de dos (2) meses prorrogables
por dos (2) meses adicionales;
f)
La inscripción de empresas transportadoras y operadores de
transporte multimodal, cuya vigencia será de cinco (5) años;
g)
La habilitación de depósitos francos, cuya vigencia será de cinco
(5) años;
h)
La habilitación de depósitos de provisiones de a bordo, cuya
vigencia será de cinco (5) años;
i)
La inscripción de los intermediarios de la modalidad de tráfico
postal y envíos urgentes y la habilitación de los depósitos que se
utilicen para el efecto, cuya vigencia será de tres (3) años;
j)
La habilitación de muelles y puertos de servicio privado, cuya
vigencia será de tres (3) años;
k)
La autorización de las sociedades de intermediación aduanera, cuya
vigencia será de tres (3) años;
l)
La inscripción de los agentes de carga internacional, cuya vigencia
será de tres (3) años;
m)
El reconocimiento e inscripción de los usuarios aduaneros
permanentes, cuya vigencia será de tres (3) años;
n)
El reconocimiento e inscripción de los usuarios altamente
exportadores, cuya vigencia será de tres (3) años;
o)
La habilitación de instalaciones industriales requeridas para
desarrollar la modalidad de importación temporal para
perfeccionamiento activo de bienes de capital, cuya vigencia será de
tres (3) años;
p)
El diligenciamiento simplificado de la declaración andina del valor,
cuya vigencia será de un (1) año, y
q)
La habilitación de aeropuertos, cuya vigencia será indefinida.
r)
La inscripción de los beneficiarios de los programas especiales de
exportación, PEX, cuya vigencia será de tres (3) años. (ADICIONADO
POR EL ARTICULO 2° DEL DECRETO 3731 DE 2003).
PARÁGRAFO
1º. La
autoridad aduanera podrá en cualquier momento verificar el
cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción,
autorización o habilitación y tomar las acciones correspondientes
en caso de incumplimiento de los mismos.
PARÁGRAFO
2º.
Los términos previstos en los literales a), b) y j) de este
artículo, estarán condicionados a la vigencia de la respectiva
concesión portuaria.
CAPITULO
II
TRAMITE
DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN, HABILITACION O
RENOVACIÓN DE USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES, USUARIOS ALTAMENTE
EXPORTADORES Y AUXILIARES DE LA FUNCION ADUANERA
ARTÍCULO
78°. Recepción y verificación de la solicitud. Recibida
la solicitud de inscripción, autorización o habilitación, el
funcionario competente deberá realizar el examen de la misma, así
como de los documentos anexos, con el propósito de verificar el
cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto y en
las normas que lo reglamenten, en el término de quince (15) días
contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la
solicitud.
ARTÍCULO
79°. Requerimiento para completar documentos o suministrar
informaciones. Si
la solicitud de inscripción, autorización o habilitación no reúne
los requisitos legales se requerirá por una sola vez al solicitante
indicándole claramente los documentos o informaciones que hagan
falta.
PARAGRAFO.
El
requerimiento para completar documentos o informaciones se notificará
por correo certificado conforme a lo previsto en el artículo 567 del
presente decreto.
ARTÍCULO
80°. Desistimiento de la solicitud.
Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de inscripción,
autorización o habilitación si efectuado el requerimiento para
completar documentos o las informaciones, mencionados en el artículo
anterior, el solicitante no presenta los documentos o informaciones
requeridas en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha
de introducción al correo del oficio de requerimiento. En este caso
no se requerirá acto administrativo que declare tal desistimiento y
se ordenará el archivo del expediente.
ARTÍCULO
81°. Término para resolver las solicitudes de inscripción,
autorización o habilitación. La
solicitud de inscripción, autorización o habilitación deberá
resolverse en el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha
de presentación de la respectiva solicitud en debida forma.
El
término anterior podrá suspenderse cuando se requiera la práctica
de inspección ocular al inmueble objeto de habilitación, o cuando
se requiera la verificación de la información suministrada por el
peticionario en los archivos o bases de datos de la entidad o de
otras entidades y durante el lapso que duren tales diligencias, sin
que el término de suspensión supere los dos (2) meses.
ARTÍCULO
82°. Contenido del acto administrativo que otorgue la respectiva
inscripción, autorización o habilitación. La
autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación se
otorgará mediante resolución motivada expedida por la autoridad
aduanera, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos
señalados en el presente decreto y se establezca que los socios,
directores, administradores y representantes legales de la sociedad,
satisfacen adecuadas condiciones éticas, de responsabilidad e
idoneidad profesional.
En
el acto administrativo que otorgue la inscripción, autorización o
habilitación se deberán consignar los alcances del respectivo
permiso, las obligaciones y deberes que adquiere el solicitante y
demás precisiones que considere conveniente establecer la autoridad
aduanera, e indicar la obligación de constituir la garantía
correspondiente en caso en que se requiera, en un término que no
podrá ser superior a quince (15) días contados a partir del día
siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo.
Si
la garantía a que se refiere este artículo no se presenta dentro
del término señalado y con el cumplimiento de los requisitos que se
establezcan, la autorización quedará automáticamente sin efecto.
ARTÍCULO
83°. Notificación del acto administrativo que resuelva la solicitud
de inscripción, autorización o habilitación. El
acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripción,
autorización o habilitación, deberá notificarse personalmente de
conformidad con lo previsto en el artículo 564 del presente decreto
y contra él sólo procederá el recurso de reposición.
ARTÍCULO
84°. Renovación de las inscripciones, autorizaciones o
habilitaciones. La
renovación de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones que
otorgue la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá
solicitarse tres (3) meses antes de la expiración de su vigencia,
cumpliendo para el efecto los requisitos exigidos para la renovación
de la inscripción, autorización o habilitación. Si la solicitud de
renovación de la inscripción, autorización o registro no se
formula en la oportunidad y condiciones antes señaladas quedará sin
efecto la inscripción, autorización o registro, a partir de la
fecha en que expire su vigencia.
La
solicitud de renovación deberá resolverse en el término de un (1)
mes contado a partir del día siguiente a la fecha de formulación de
la solicitud en debida forma, término que podrá suspenderse en las
condiciones previstas en el artículo 81 del presente decreto. La
solicitud de renovación presentada en debida forma, deberá
resolverse antes de que expire la vigencia de la inscripción,
autorización o habilitación, so La solicitud de renovación deberá
resolverse en el término de un (1) mes contado a partir del día
siguiente a la fecha de formulación de la solicitud en debida forma,
término que podrá suspenderse en las condiciones previstas en el
artículo 81 del presente decreto. La solicitud de renovación
presentada en debida forma, deberá resolverse antes de que expire la
vigencia de la inscripción, autorización o habilitación, so pena
de que la autorización, inscripción o habilitación continúe
vigente hasta que la autoridad aduanera se pronuncie, siempre que la
garantía sea renovada.
ARTÍCULO
85°. Renovación de la garantía.
El monto para la renovación de la garantía se calculará de la
misma forma establecida para la constitución de la garantía
inicial, salvo las excepciones previstas en este decreto. El término
de vigencia de las garantías será de un año y tres (3) meses más.
Cuando
no se renueve la garantía en la oportunidad que la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales establezca, no se podrán ejercer las
actividades objeto de autorización, inscripción o habilitación,
quedando suspendidas dichas autorizaciones, inscripciones o
habilitaciones hasta la aprobación de la renovación de la garantía
por parte de la autoridad aduanera.
Transcurrido
un (1) mes sin que se hubiere presentado la renovación de la
garantía, la inscripción, autorización o habilitación quedará
sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
En
todo caso, la solicitud de aprobación de la renovación de la
garantía deberá resolverse antes de que expire la vigencia de la
inscripción, autorización o habilitación, so pena de que la
autorización, inscripción o habilitación continúe vigente hasta
que la autoridad aduanera se pronuncie.
TITULO
V
REGIMEN
DE IMPORTACIÓN
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
86°. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones consagradas en este título conforman el régimen
bajo el cual se regula la importación de mercancías.
ARTÍCULO
87°. Obligación aduanera en la importación.
La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de
procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.
La
obligación aduanera comprende la presentación de la declaración de
importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a
que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los
documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los
requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de
información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias,
requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
ARTÍCULO
88°. Base gravable.
La base gravable, sobre la cual se liquida el gravamen arancelario,
está constituida por el valor de la mercancía, determinado según
lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera.
La
base gravable para el impuesto sobre las ventas será la establecida
en el estatuto tributario y en las demás disposiciones que lo
modifiquen o lo complementen.
Para
efectos aduaneros, la base gravable, expresada en dólares de los
Estados Unidos de Norte América, se convertirá a pesos colombianos
teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa xx xxxxxxx que
informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de
la semana anterior a la cual se produce la presentación y aceptación
de la declaración de importación.
ARTÍCULO
89°. Liquidación de los tributos aduaneros. (MODIFICADO POR EL
ARTICULO 4° DEL DECRETO 4136 DE 2004). Los
tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán
los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la
respectiva Declaración de Importación.
En
la Declaración de Corrección, los tributos aduaneros y tasa de
cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación
y aceptación de la Declaración Inicial.
Cuando
se trate de una modificación de la declaración de importación, los
tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes
en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración
inicial o de la modificación según fuere el caso, conforme con las
reglas especiales previstas para cada modalidad de importación.
En
la Declaración de Legalización, los tributos aduaneros y tasa de
cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación
y aceptación de la Declaración inicial o de la fecha de
presentación y aceptación de la respectiva declaración de
legalización cuando no estuviere precedida de una declaración
inicial. Cuando conlleve la modificación de la modalidad de
importación se atenderá lo previsto en el inciso anterior.
Los
derechos antidumping y compensatorios y demás derechos de aduana se
causarán y liquidarán, conforme lo dispongan las normas que regulan
la materia.
CAPITULO
II
LLEGADA
DE LA MERCANCÍA AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
ARTÍCULO
90°. Arribo del medio de transporte.
Todo medio de transporte que llegue al territorio aduanero nacional o
que se traslade de una parte del país que goce de un tratamiento
especial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares
habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en
los términos en que se confiera tal habilitación.
Por
circunstancias especiales debidamente motivadas, la autoridad
aduanera en su respectiva jurisdicción, podrá autorizar la entrada
de medios de transporte por lugares no habilitados o en días y horas
no señalados.
Las
naves o aeronaves xx xxxxxx estarán exentas de los requisitos
previstos en este capítulo a menos que transporten carga que deba
someterse a un régimen aduanero.
ARTÍCULO
91°. Aviso de llegada del medio de transporte.
El transportador dará aviso de su llegada a la administración de
aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de doce (12)
horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora, cuando
corresponda a vía aérea.
ARTÍCULO
92°. Importación del medio de transporte.
El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al
territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos,
así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación
y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se
entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las
operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de
transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna,
pero con la obligación de su reexportación.
ARTÍCULO
93°. Medios de transporte averiados o destruidos.
No obstante lo previsto en el artículo anterior, los medios de
transporte de uso comercial averiados o destruidos podrán ser:
a)
Sometidos al proceso de importación ordinaria en el estado en que se
encuentran, o desmontados como partes con el mismo fin, si se cumple
con los requisitos exigidos para el efecto, o
b)
Abandonados a favor de la Nación.
En
caso de reparación de un medio de transporte averiado, las partes o
equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o
destruidos se entenderán importados temporalmente en las condiciones
previstas en el artículo anterior. Las partes o equipos sustituidos
deberán ser reexportados, a menos que se sometan al tratamiento
previsto en los literales a) o b) de este artículo.
ARTÍCULO
94°. Manifiesto de carga. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 5° DEL
DECRETO 1198 DE 2000). Es
el documento que contiene la relación escrita de todos los bultos
que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del
medio de transporte y que van a ser descargadas en un puerto o
aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y
tripulantes y que el representante del transportador debe entregar
debidamente suscrito a la autoridad aduanera.
El
Manifiesto de Xxxxx debe relacionar el número de los conocimientos
de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al
medio de transporte, número de bultos, peso e identificación
genérica de las mercancías y/o la indicación de carga consolidada,
cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del
documento consolidador.
ARTÍCULO
95°. Documentos que se habilitan como manifiesto de carga. Las
mercancías que constituyan la carga a bordo de un medio de
transporte que arribe a un puerto colombiano, deberán estar
relacionadas en el respectivo manifiesto de carga, salvo que estén
amparadas con documentos de destino a otros puertos.
Cuando
una mercancía sometida a la modalidad de xxxxxxxx x xx xxxxxxxx
llegue a la aduana de destino, la declaración de tránsito aduanero
o xx xxxxxxxx se habilitará como manifiesto de carga.
Para
los vehículos que lleguen por sus propios medios, hará las veces de
manifiesto de carga la manifestación escrita del conductor o capitán
del mismo, por medio de la cual pone a disposición de la autoridad
aduanera el vehículo.
Para
las mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser
sometidas a una modalidad de importación diferente, la autoridad
aduanera habilitará como manifiesto de carga el tiquete utilizado
por el viajero a su ingreso al territorio aduanero nacional.
ARTÍCULO
96°. Transmisión y entrega de los documentos de viaje a la
autoridad aduanera. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 6° DEL DECRETO 1198
DE 2000). (MODIFICADO POR EL ARTICULO 2° DEL DECRETO 2628 DE 2001).
El
manifiesto de carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o
expliquen, serán entregados por el transportador a la autoridad
aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de
transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercancía.
Cuando
se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, el manifiesto de
carga deberá entregarse antes de concluir el proceso de bajar l
Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, el
manifiesto de carga deberá entregarse antes de concluir el proceso
de bajar la carga de la respectiva aeronave.
En
el caso del modo de transpone aéreo, los documentos de transporte,
los documentos consolidadores y los documentos hijos, serán
entregados por el transportador a la autoridad aduanera dentro de las
doce (12) horas siguientes a la entrega del manifiesto de carga.
Cuando
se trate del modo de transporte marítimo, el transportador deberá
entregar los documentos de transporte por él expedidos, dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega del manifiesto de
carga.
El
transportador aéreo transmitirá electrónicamente la información
contenida en el manifiesto de carga, en los documentos de transporte
directamente expedidos por él y en los documentos consolidadores y
en los documentos hijos, con anterioridad a la llegada del medio de
transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero
dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega física del
manifiesto de carga.
El
transportador marítimo transmitirá electrónicamente la información
contenida en el manifiesto de carga y en los documentos de transporte
directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del
medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático
aduanero dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la
entrega física del manifiesto de carga.
El
agente de carga internacional, en el modo de transporte marítimo,
transmitirá electrónicamente la información relacionada con la
carga consolidada, contenida en los documentos de transporte
consolidadores y en los documentos hijos, o la incorporará en el
sistema informático aduanero dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes a la finalización del plazo previsto en el inciso
anterior. Dentro del mismo término establecido en el presente
inciso, el agente de carga internacional deberá entregar los
documentos consolidadores y los documentos hijos y el manifiesto de
la carga consolidada.
Los
transportadores terrestres deberán entregar los documentos de viaje
al momento de su arribo, en la primera oficina de la aduana y podrán
optar por transmitir electrónicamente la información contenida en
los documentos de viaje, o entregarla en medios magnéticos de
acuerdo con la resolución de carácter general que para el efecto
expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARAGRAFO.
En
el modo de transporte marítimo, el agente de carga internacional
será responsable por la correcta y oportuna transmisión o
incorporación al sistema informático aduanero de la información
contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los
documentos hijos. Así mismo, será responsable por la entrega de los
documentos hijos que amparan la carga consolidada, el manifiesto de
la carga consolidada y por la justificación de las inconsistencias a
que se refiere el artículo 98 del presente decreto. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución, el
contenido y los requisitos del manifiesto de la carga consolidada.
El
agente de carga internacional deberá inscribirse ante la Dirección
de Impuestos y Aduanas El agente de carga internacional deberá
inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
cumpliendo además de los requisitos previstos en el artículo 76 del
presente decreto, los que dicha entidad determine mediante resolución
de carácter general, debiendo constituir una garantía bancaria o de
compañía de seguros por un valor equivalente a quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto de
garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el
incumplimiento de las obligaciones previstas en este decreto.
ARTÍCULO
97°. Responsabilidad en la modalidad de charter. Si
la empresa transportadora no tiene representación en Colombia, las
obligaciones inherentes a la llegada del medio de transporte, de la
entrega de los documentos y la carga recaerán exclusivamente en la
empresa o persona que contrató el servicio. Si una empresa
transportadora domiciliada o debidamente representada en el país se
responsabiliza por la recepción o atención de la nave, será
también responsable de las obligaciones del transportador respecto
de dicha carga.
En
estos eventos, la autoridad aduanera asignará el depósito donde
permanecerán las mercancías mientras se someten a algún régimen
aduanero.
ARTÍCULO
98°. Inconsistencias en los documentos de viaje.
(
MODIFICADO POR EL ARTICULO 7° DEL DECRETO 1198 DE 2000). Si
una vez concluido el descargue, se detectan sobrantes o faltantes en
el número de bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de
mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de
Carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones, el
transportador deberá informarlo por escrito a la autoridad aduanera
del lugar de arribo, dentro de las tres (3) horas siguientes a la
finalización del descargue, precisando las inconsistencias
encontradas.
Los
errores en la identificación de las mercancías o la transposición
de dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el
Manifiesto de Carga, no darán lugar a la aprehensión de la
mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible
de verificarse con los documentos que soportan la operación
comercial.
Cuando
se trate de carga consolidada, el agente de carga internacional
deberá informar por escrito a la autoridad aduanera sobre las
inconsistencias que advierta respecto de lo consignado en los
documentos hijos, dentro de las seis (6) horas siguientes a la
finalización del descargue, precisando las inconsistencias
encontradas.
PARAGRAFO.
Para
efectos de lo previsto en el presente artículo, cuando en el lugar
de arribo deba ser vaciada la unidad de carga para su
desconsolidación o desagrupamiento, el descargue comprenderá,
además del proceso de bajar la carga del medio unidad de transporte,
su despaletización en el modo de transporte aéreo, o el vaciado del
contenedor, en el modo de transporte marítimo.
ARTÍCULO
99°. Justificación de excesos y faltantes.
(
MODIFICADO POR EL ARTICULO 8° DEL DECRETO 1198 DE 2000). A
partir del recibo por la autoridad aduanera del documento que
contiene las inconsistencias a que se refiere el artículo anterior,
el transportador o el agente de carga internacional, según sea el
caso, dispone de dos (2) días para entregar los documentos que
justifiquen el exceso detectado y de dos (2) meses para justificar el
faltante o para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque,
posterior.
Sólo
se considerarán causas aceptables para los excesos, el hecho de que
estén destinados a otro lugar o que se hayan cargado en el último
momento. Estas situaciones deberán acreditarse con el documento de
transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de
transporte hacia el territorio aduanero nacional.
Sólo
se considerarán causas aceptables para los faltantes, el envío por
error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en
el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador o el agente
de carga internacional, según corresponda, deberá acreditar
documentalmente el hecho y quedará obligado a enviar en un viaje
posterior la mercancía faltante, según lo determine la autoridad
aduanera, salvo que acredite ante ésta que el contrato de transporte
ha sido rescindido y que el contrato de compra-venta, la factura o el
documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en
el exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido modificado
en lo pertinente al faltante mencionado.
ARTÍCULO
100°. Margen de tolerancia.
En la carga a granel la autoridad aduanera podrá aceptar excesos o
defectos en la cantidad o en el peso de la mercancía hasta de un
cinco por ciento (5%), sin que tales diferencias se consideren como
una infracción administrativa aduanera, siempre que obedezca a
fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados.
ARTÍCULO
101°. Descargue de la mercancía.
(
MODIFICADO POR EL ARTICULO 9° DEL DECRETO 1198 DE 2000). Para
efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto
quedará bajo responsabilidad del transportador o del agente de
carga, internacional, según sea el caso, hasta su entrega al
depósito habilitado, al declarante, al importador o al usuario
operador de la zona franca en la cual se encuentre ubicado el usuario
a cuyo nombre venga consignado, o se endose el documento de
transporte, de acuerdo con lo establecido en este decreto.
Cuando
en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el
transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del
mismo, ésta quedará bajo responsabilidad del agente de carga
internacional o puerto, según el caso, hasta su entrega al depósito
habilitado al que venga destinada o hasta su ingreso a zona franca.
ARTÍCULO
102°. Fecha de llegada de la mercancía. Para
efectos aduaneros, la fecha de recepción física del manifiesto de
carga por la aduana en el correspondiente puerto, aeropuerto o lugar
de arribo, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al
territorio aduanero nacional.
ARTÍCULO
103°. Reexportación del medio de transporte. El
medio de transporte se reexportará luego del descargue de la
mercancía, salvo cuando exista orden de autoridad que impida la
salida, o cuando el transportador deba responder ante la autoridad
aduanera por infracciones al régimen de aduanas relacionadas con el
mismo. En este último evento, se permitirá la reexportación si el
transportador tiene domicilio en el país o, en caso contrario, si
otorga garantía para el pago de los tributos aduaneros y las
sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO
104°. Obligaciones del transportador.
(
MODIFICADO POR EL ARTICULO 10° DEL DECRETO 1198 DE 2000). Son
obligaciones del transportador en la importación de mercancías al
territorio aduanero nacional:
a)
Avisar a la autoridad aduanera, con la anticipación y en la forma
establecida, sobre la llegada del medio de transporte;
b)
Entregar físicamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera,
antes de que se inicie el descargue de la mercancía, o antes de
concluir la bajada de la carga del medio de transporte, en el caso de
los vuelos combinados de pasajeros y carga;
c)
Entregar a la autoridad aduanera los conocimientos de embarque, las
guías aéreas o las cartas de porte, por él expedidos, y los
documentos consolidadores y los documentos hijos, cuando corresponda,
dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente
decreto; (MODIFICADO
POR EL ARTICULO 3° DEL DECRETO 2628 DE 2001).
d)
Transmitir o entregar en medio magnético, o incorporar en el sistema
informático de la aduana, en la oportunidad prevista en el artículo
96 del presente decreto, según lo disponga la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, la información contenida en el
manifiesto de carga y en los documentos de transporte por él
expedidos, así como en los documentos consolidadores y en los
documentos hijos, cuando corresponda; (MODIFICADO
POR EL ARTICULO 3° DEL DECRETO 2628 DE 2001).
e)
Arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad previstas por la
autoridad aduanera;
f)
Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías
objeto de importación al territorio aduanero nacional;
g)
Informar por escrito a las autoridades aduaneras dentro del término
previsto en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los
sobrantes o faltantes en el número de bultos, o sobre el exceso o
defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo
consignado en el Manifiesto de Carga o en sus adiciones,
modificaciones o explicaciones, precisando las inconsistencias
advertidas;
h)
Entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que
justifiquen las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere
lugar, de acuerdo con lo previsto en las normas aduaneras o enviar en
un viaje posterior la mercancía faltante, según corresponda,
cumpliendo con lo previsto en el artículo 99 del presente decreto;
i)
Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías
transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona
franca;
j)
Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas
aduaneras, las mercancías al agente de carga internacional, al
depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o
al importador, según el caso, y
k)
Informar al agente de carga internacional sobre la entrega del
Manifiesto de Xxxxx a la autoridad aduanera, de conformidad con lo
previsto en los incisos 1° y 2° del artículo 96 de este decreto,
una vez se produzca su entrega.
l)
Informar al agente de carga internacional, dentro del término que
establezca el director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante
resolución de carácter general, sobre el descargue del contenedor,
cuando se trate de carga consolidada. (ADICIONADO
POR EL ARTICULO 3° DEL DECRETO 2628 DE 2001).
ARTÍCULO
105°. Obligaciones del agente de carga internacional.
(
MODIFICADO POR EL ARTICULO 11° DEL DECRETO 1198 DE 2000). Son
obligaciones del agente de carga internacional, las siguientes:
a)
Transmitir o incorporar en el sistema informático aduanero, en la
oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto, la
información contenida en los documentos de transporte consolidadores
y en los documentos hijos;
b)
Responder por la información transmitida o incorporada al sistema
informático aduanero;
c)
Entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los
documentos hijos que amparan la carga consolidada y el Manifiesto de
Carga correspondiente a la misma, en la oportunidad prevista en el
artículo 96 del presente decreto;
d)
Informar por escrito a las autoridades aduaneras dentro del término
previsto en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los
sobrantes o faltantes en el número de bultos, o sobre el exceso o
defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo
consignado en los documentos hijos, precisando las inconsistencias
advertidas;
e)
Entregar a la autoridad aduanera en la oportunidad legal los
documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias
advertidas en los documentos hijos, cuando a ello hubiere lugar, de
acuerdo con lo previsto en las normas aduaneras o enviar en un viaje
posterior la mercancía faltante, según corresponda, cumpliendo con
lo previsto en el artículo 99 del presente decreto;
f)
Presentar a la autoridad aduanera las justificaciones de excesos y
faltantes a que se refiere el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999,
respecto de los documentos hijos que amparan la carga consolidada;
g)
Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías amparadas
en los documentos hijos, que serán introducidas a un depósito o a
una zona franca, y
h)
Entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas
aduaneras, las mercancías amparadas en los documentos consolidadores
y en los documentos hijos, al depósito habilitado, al usuario de la
zona franca, al declarante o al importador, según sea el caso.
CAPITULO
III
PROVISIONES
DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR
ARTÍCULO
106°. Franquicia de tributos aduaneros.
Las provisiones de a bordo que se encuentren en un buque o aeronave a
la llegada al territorio aduanero nacional se admitirán libres del
pago de tributos aduaneros, siempre que permanezcan embarcadas.
ARTÍCULO
107°. Declaración de las provisiones de a bordo.
Las autoridades aduaneras exigirán declaración escrita de las
provisiones de a bordo que se encuentren en el buque a su llegada al
territorio aduanero nacional, indicando detalladamente
estupefacientes para uso medicinal, tabacos y bebidas alcohólicas.
Para
las aeronaves no se exigirá este requisito respecto de las
provisiones de a bordo que permanezcan en las mismas.
ARTÍCULO
108°. Disponibilidad de provisiones de a bordo para consumo. Cuando
se trate de buques, las autoridades aduaneras permitirán la
disponibilidad de las mercancías destinadas al consumo durante la
permanencia del buque en el territorio aduanero nacional, en las
cantidades que estimen razonables, teniendo en cuenta el número de
pasajeros y los miembros de la tripulación, así como el término de
permanencia del buque en el territorio aduanero nacional.
ARTÍCULO
109°. Control de la aduana.
La autoridad aduanera podrá verificar la exactitud de la declaración
mediante la inspección de las provisiones de a bordo. Así mismo,
podrá disponer que sean precintadas aquellas que a su juicio, no
presenten seguridades satisfactorias.
ARTÍCULO
110°. Reaprovisionamiento para la travesía hasta el destino final.
A
los buques o aeronaves en tráfico internacional que salgan con
destino final al extranjero se les autorizará embarcar las
provisiones para llevar y las provisiones para consumo necesarias
para el funcionamiento y conservación del medio de transporte. El
reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al
territorio aduanero nacional se considerará una exportación.
ARTÍCULO
111°. Otros destinos que pueden darse a las provisiones de a bordo.
Las
provisiones de a bordo que se encuentren en los buques y aeronaves
que lleguen al territorio aduanero nacional, podrán declararse en
importación ordinaria, siempre que se cumplan las condiciones
aplicables, o transbordarse a otros buques o aeronaves, previo
permiso de las autoridades aduaneras y con el lleno de las
disposiciones relativas a este régimen.
CAPITULO
IV
PROCESO
DE IMPORTACION
ARTÍCULO
112°. Depósito de mercancías.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 101 de este decreto, la
mercancía de procedencia extranjera permanecerá durante el proceso
de su importación, en depósitos habilitados para el efecto.
ARTÍCULO
113°. Entrega al depósito o a la zona franca.
(
MODIFICADO POR EL ARTICULO 12° DEL DECRETO 1198 DE 2000). De
conformidad con lo establecido en el artículo 101 de este decreto,
las mercancías deberán ser entregadas por el transportador o el
agente de carga internacional, al depósito habilitado señalado en
los documentos de transporte, o al que él determine, si no se indicó
el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o al usuario
operador de la zona franca donde se encuentre ubicado el usuario a
cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de
transporte.
Una
vez descargada la mercancía se entregará al depósito o al usuario
operador de zona franca a más tardar dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe
en puerto. Dentro de Una vez descargada la mercancía se entregará
al depósito o al usuario operador de zona franca a más tardar
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el
aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos
previstos en el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a
depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito,
cuando éste proceda.
Dentro
del día hábil siguiente al descargue de la mercancía en el
aeropuerto, o dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al
descargue de la mercancía en el puerto, el transportador o el agente
de carga internacional podrá entregar la mercancía al declarante o
importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya
procedido el levante respecto de una Declaración Inicial o
Anticipada, o cuando así lo determine la autoridad aduanera en los
casos de entregas urgentes. Vencidos estos términos, el importador o
declarante solo podrá obtener el levante de la mercancía en el
depósito habilitado.
Cuando
la mercancía se transporte por xxx xxxxxxxxx, xx xxxxxxx xx xx
xxxxx xx xxxxxxxx xxxxxxxxxx x x xx xxxx xxxxxx deberá efectuarse
por el transportador dentro del término de la distancia, luego de la
entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.
PARÁGRAFO
1º.
Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o
a una zona franca, el transportador o el agente de carga
internacional deberá incorporar al sistema informático aduanero la
información requerida para la expedición de la planilla de envío
que relacione la mercancía transportada que será objeto de
almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de
arribo.
PARÁGRAFO
2º. Para
efectos del traslado a depósito o a zona franca de sobrantes en el
número de bultos, o exceso en el peso si se trata de mercancías a
granel, a que se refiere el artículo 98 del presente decreto, el
traslado deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los
seis (6) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en
puerto.
ARTÍCULO
114°. Ingreso de mercancías a depósito o a la zona franca.
( MODIFICADO
POR EL ARTICULO 13° DEL DECRETO 1198 DE 2000). El
depósito o el usuario operador de la zona franca, según
corresponda, recibirá del transportador o del agente de carga
internacional, la planilla de envío, ordenará el descargue y
confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo
consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará
la información en el sistema informático de la aduana.
Si
se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la
planilla de envío y la carga recibida, o si se detectan posibles
adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques,
embalajes y precintos aduaneras de la carga que es objeto de entrega,
o ésta se produce por fuera de los términos previstos en el
artículo anterior, el depósito o usuario operador de la zona franca
elaborará el acta correspondiente, la cual, una vez suscrita
conjuntamente con el transportador o el agente de carga
internacional, se transmitirá de inmediato a las autoridades
aduaneras a través del sistema informático.
ARTÍCULO
115°. Permanencia de la mercancía en el depósito. Para
efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada
mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por
el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada
al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya
sometido a la modalidad de tránsito, la duración de éste suspende
el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen.
El
término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta
por dos (2) meses adicionales en los casos autorizados por la
autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el
presente decreto.
INCISO
3º. (DEROGADO POR EL ARTICULO 58°. DEL DECRETO 1232 DE 2001).
PARAGRAFO.
Vencido
el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el
levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el
abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de
conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231
del presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se
produzca el abandono.
Transcurrido
el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se
hubiere presentado la respectiva declaración de legalización, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la
mercancía por ser ésta de propiedad de la Nación.
ARTÍCULO
116°. Modalidades de importación. En
el régimen de importación se pueden dar las siguientes modalidades:
a)
Importación ordinaria;
b)
Importación con franquicia;
c)
Reimportación por perfeccionamiento pasivo;
d)
Reimportación en el mismo estado;
e)
Importación en cumplimiento de garantía;
f)
Importación temporal para reexportación en el mismo estado;
g)
Importación temporal para perfeccionamiento activo:
•
Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de
capital.
•
Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de
importación-exportación.
•
Importación temporal para procesamiento industrial;
h)
Importación para transformación o ensamble;
i)
Importación por tráfico postal y envíos urgentes;
j)
Entregas urgentes, y
k)
Viajeros.
Según
la modalidad de la importación, la mercancía quedará en libre o en
restringida disposición. Salvo la modalidad de viajeros, a las demás
modalidades de importación se les aplicarán las disposiciones
contempladas para la importación ordinaria, con las excepciones que
se señalen para cada modalidad en el presente título.
CAPITULO
V
IMPORTACIÓN
ORDINARIA
ARTÍCULO
117°. Definición de la importación ordinaria. Es
la introducción de mercancías de procedencia extranjera al
territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de
manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos
aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento que a
continuación se establece.
ARTÍCULO
118°. Obligado a declarar.
El obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien
realiza la operación de importación o aquella persona por cuya
cuenta se realiza.
ARTÍCULO
119°. Oportunidad para declarar.
La declaración de importación deberá presentarse dentro del
término previsto en el artículo 115 del presente decreto, o en
forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación
no superior a quince (15) días.
Dentro
del mismo plazo señalado en dicho artículo, deberán cancelarse los
tributos aduaneros, cuando hubiere lugar a ello.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer
mediante resolución de carácter general la obligación de presentar
la declaración de importación en forma anticipada a la llegada de
la mercancía, teniendo en cuenta como criterios su naturaleza, los
lugares habilitados para su ingreso bajo control aduanero o la
procedencia y origen de las mismas. (ADICIONADO
POR EL ARTICULO 2°. DEL DECRETO 2373 DE 2004).
PARAGRAFO.
La
declaración de importación de energía eléctrica se presentará a
más tardar el último día de cada mes, para consolidar las
importaciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior a
aquel en que se presenta la declaración, acompañada de los
documentos soporte que para el efecto señale la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO
120°. Presentación de la declaración.
La declaración de importación deberá presentarse ante la
administración de aduana con jurisdicción en el lugar donde se
encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero,
en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
ARTÍCULO
121°. Documentos soporte de la declaración de importación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes
de la presentación y aceptación de la declaración y a conservar
por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha,
el original de los siguientes documentos que deberá poner a
disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
a)
Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando
a ello hubiere lugar;
b)
Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
c)
Documento de transporte;
d)
Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de
disposiciones especiales;
e)
Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por
normas especiales, cuando hubiere lugar;
f)
Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
g)
Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de
importación se presente a través de una sociedad de intermediación
aduanera o apoderado, y
h.
Declaración andina del valor y los documentos soporte cuando a ello
hubiere lugar.
i.
Declaración de exportación o el documento que acredite la operación
de exportación ante la autoridad aduanera del país de procedencia
de la mercancía, en los eventos en que la Dirección de Impuestos y
Aduanas así lo exija. (ADICIONADO
POR EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 4431 DE 2004)
PARAGRAFO.
En
el original de cada uno de los documentos soporte que deben
conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante
deberá consignar el número y fecha de la presentación y aceptación
de la declaración de importación a la cual corresponden.
Cuando
las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación,
certif Cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de
importación, certificado de origen, documento de transporte, factura
comercial, sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá
dejar constancia de cada una de las declaraciones presentadas al
dorso del original o copia del documento correspondiente, indicando
el número de aceptación de la declaración de importación, la
fecha y la cantidad declarada.
ARTÍCULO
122°. Xxxxxxxx para no aceptar la declaración de importación. El
sistema informático de la aduana validará la consistencia de los
datos de la declaración antes de aceptarla, e informará al
declarante las discrepancias advertidas que no permitan la
aceptación. No se aceptará la declaración de importación,
respecto de la cual se configure alguna de las siguientes
situaciones:
a)
Cuando la declaración de importación se haya presentado con
posterioridad al término establecido en el artículo 115 de este
decreto;
b)
Cuando la declaración de importación se presente ante una
administración de aduanas diferente a la que tenga jurisdicción en
el lugar donde se encuentre la mercancía;
c)
Cuando la liquidación de los tributos aduaneros realizada por el
declarante sea diferente a la efectuada por la aduana a través del
sistema informático aduanero, con base en los datos suministrados
por el declarante;
d)
Cuando la declaración de importación no contenga alguno de los
siguientes datos y sus códigos de identificación: modalidad de la
importación, NIT del importador y del declarante, país de origen de
las mercancías, subpartida arancelaria, descripción de la
mercancía, cantidad, valor, tributos aduaneros y tratamiento
preferencial si a éste hubiere lugar;
e)
Cuando de la información suministrada por el declarante se infiera
que la mercancía declarada no está amparada con los documentos
soporte a que hace referencia el artículo 121 del presente decreto,
según corresponda;
f)
Cuando el nombre del declarante sea diferente al del consignatario
del documento de transporte y no se acredite el endoso, poder o
mandato correspondiente o,
g)
Cuando el valor declarado de la mercancía sea inferior al precio
oficial fijado mediante resolución del director de aduanas.
ARTÍCULO
123°. Aceptación de la declaración.
La declaración de importación para los efectos previstos en este
decreto, se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa
validación por el sistema informático aduanero de las causales
establecidas en el artículo anterior, asigne el número y fecha
correspondiente.
La
no aceptación de la declaración no suspende el término de
permanencia de la mercancía en depósito, establecido en el artículo
115 del presente decreto.
ARTÍCULO
124°. Pago de tributos aduaneros. ARTÍCULO 124°. Pago de tributos
aduaneros.
Presentada y aceptada la declaración, el pago de los tributos
aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deberá efectuarse en
los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicadas en la
jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía, dentro del
plazo establecido en el artículo 115 del presente decreto, o dentro
del plazo para presentar la declaración de importación, si se trata
de declaración anticipada.
ARTÍCULO.
125°. Determinación de inspección o levante.
Efectuado y acreditado el pago a través del sistema informático
aduanero, se procederá de manera inmediata a determinar una de las
siguientes situaciones:
a)
Autorizar el levante automático de la mercancía;
b)
La inspección documental, o
c)
La inspección física de la mercancía.
El
levante deberá obtenerse dentro del término previsto en el artículo
115 del presente decreto.
ARTÍCULO.
126°. Inspección aduanera.
La autoridad aduanera, a través del sistema informático aduanero,
con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de
riesgo o aleatoriamente, podrá determinar la práctica de inspección
aduanera documental o física dentro del proceso de importación.
También deberá efectuarse la inspección aduanera por solicitud
escrita del declarante.
Cuando
la autoridad aduanera determine que debe practicarse una inspección
aduanera, el declarante deberá asistir, prestar la colaboración
necesaria y poner a disposición los originales de los documentos
soporte de que trata el artículo 121 de este decreto, a que haya
lugar y suscribir el acta respectiva conjuntamente con el inspector,
en la cual se deberá consignar la actuación del funcionario y dejar
constancia de la fecha y hora en que se inicia y termina la
diligencia. El funcionario que practique la diligencia, consignará
además el resultado de su actuación en el sistema informático
aduanero.
Para
todos los efectos el acta así suscrita se entenderá notificada al
declarante.
ARTÍCULO.
127°. Término para la inspección aduanera.
La inspección aduanera deberá realizarse en forma continua y
concluirse a más tardar el día siguiente en que se ordene su
práctica, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un
período mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación.
El
término previsto en el artículo 115 del presente decreto se
suspenderá desde la determinación de inspección aduanera y hasta
que ésta finalice con la obtención del levante, o cuando se venzan
los términos establecidos en los numerales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º,
9º y 10 del artículo 128 del presente decreto, según corresponda.
Vencidos estos términos, se entiende terminado el proceso de
importación y la declaración con sus documentos soporte, será
enviada a la dependencia competente para que profiera el
correspondiente requerimiento especial aduanero, en el término
previsto en el artículo 509 del presente decreto. Esta suspensión
no procede cuando el declarante no asista a la diligencia de
inspección.
Siempre
que se practique inspección aduanera, el levante sólo procederá
respecto de la mercancía que se encuentre conforme con la
declaración de importación, o cuando se establezca en inspección
documental la conformidad entre lo declarado y la información
contenida en los documentos soporte. Cuando se encuentren cantidades
superiores o mercancías diferentes a las declaradas, éstas se
aprehenderán para que con respecto a ellas se adelante el respectivo
proceso de definición Siempre que se practique inspección aduanera,
el levante sólo procederá respecto de la mercancía que se
encuentre conforme con la declaración de importación, o cuando se
establezca en inspección documental la conformidad entre lo
declarado y la información contenida en los documentos soporte.
Cuando se encuentren cantidades superiores o mercancías diferentes a
las declaradas, éstas se aprehenderán para que con respecto a ellas
se adelante el respectivo proceso de definición de su situación
jurídica de manera independiente. En este evento, el inspector
deberá dar traslado a la dependencia competente para que inicie las
acciones del caso.
ARTÍCULO
128°. Autorización de levante.
(
MODIFICADO POR EL ARTICULO 13°. DEL DECRETO 1232 DE 2001). La
autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes
eventos:
1.
Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del
sistema informático aduanero así lo determine.
2.
Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca
la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los
documentos soporte.
3.
Cuando practicada la inspección aduanera física, se establezca la
conformidad entre lo declarado, la información contenida en los
documentos soporte y lo inspeccionado.
4.
Cuando practicada inspección aduanera física, se detecten errores o
se adviertan omisiones parciales en la serie o número que
identifican la mercancía, y el declarante, dentro de los cinco (5)
días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta
declaración de legalización que los subsane, sin sanción.
5.
(MODIFICADO
POR EL ARTICULO 1° DEL DECRETO 1161 DE 2002 Y POR EL ARTÍCULO 2º
DEL DECRETO 4431 DE 2004). Cuando
practicada inspección aduanera física o documental, se suscite una
controversia de valor en razón a que:
a.
El valor declarado es inferior al precio de referencia y el
declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la practica de
dicha diligencia presente los documentos que acrediten que el valor
declarado se ajusta a las normas de valoración, o constituye
garantía bancaria o de compañía de seguros, en los términos y
condiciones señalados por la Dirección de impuestos y Aduanas
Nacionales, o corrige la declaración de importación con base en el
acta de inspección.
b.
El inspector, con base en datos objetivos y cuantificables, tuviere
dudas de la veracidad o exactitud del valor declarado y el
declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica
de dicha diligencia, presente los documentos que acrediten que el
valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o constituye
garantía bancaria o de compañía de seguros, en los términos y
condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, o corrige la declaración en la forma prevista en el acta
de inspección.
c.
El valor FOB declarado, a pesar de estar dentro del rango de los
precios estimados se encuentra por debajo del margen superior y el
declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica
de dicha diligencia, presente los documentos que acreditan que el
valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o constituye
garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y
condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales; o corrige con base en el precio del margen superior del
rango de los precios estimados.
d.
El valor FOB declarado está por debajo del margen inferior de los
precios estimados y el declarante, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la práctica de dicha diligencia, constituye garantía
bancaria o de compañía de seguros en los términos y condiciones
señalados por la DIAN; o corrige con base en el precio del margen
superior del rango de los precios estimados.
e)
El valor FOB declarado está por debajo de los precios indicativos
establecidos por el Director de Aduanas y el declarante dentro de los
cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia,
corrige la declaración de importación y paga los tributos aduaneros
con base en el precio, indicativo en los términos y condiciones
señalados por la DIAN, debiéndose en todo caso remitir las
diligencias a la División de Fiscalización Aduanera con el fin de
que se adelante el proceso de liquidación oficial de revisión de
valor correspondiente.
Cuando
se cumpla con lo previsto en el presente numeral, no se causará
sanción alguna durante el proceso de inspección.
Parágrafo
1° Lo
señalado en los literales c), d) y e) no se aplicará a las
mercancías introducidas por el Puerto Libre de San Xxxxxx,
Providencia y Santa Xxxxxxxx y por la Zona de Régimen Aduanero
Especial xx Xxxxxxx"
Parágrafo
2. En
los eventos contemplados en los literales a), b), c) y d) el
funcionario aduanero deberá generar la controversia de valor
respectiva, cuando a ello hubiere lugar, sin perjuicio de las
sanciones disciplinarias que puedan generarse por la omisión de tal
hecho.
6.
Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se
detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de
cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos
preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente declaración
de corrección en la cual subsane los errores que impiden el levante
y que constan en el acta de inspección elaborada por el funcionario
competente, o constituye garantía en debida forma en los términos y
condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. En estos eventos no se causa sanción alguna. El término
previsto en este numeral será de treinta (30) días, siguientes a la
práctica de la diligencia de inspección, si la corrección implica
acreditar, mediante la presentación de los documentos
correspondientes, el cumplimiento de restricciones legales o
administrativas.
7.
Cuando practicada inspección aduanera física se detecten errores u
omisiones en la descripción, diferentes a los señalados en el
numeral 4 del presente articulo, o por descripción incompleta de la
mercancía que impida su individualización y el declarante, dentro
de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia,
presenta Declaración de Legalización que los subsane, cancelando
una sanción del tres por ciento (3%) del valor en aduana de la
mercancía por concepto de rescate. (MODIFICADO
POR EL ARTÍCULO 8º DEL DECRETO 4434 DE 2004).
8.
Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se
establezca que el valor en aduana declarado es inferior a un precio
oficial fijado por resolución del director de aduanas y el
declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica
de dicha diligencia, presente declaración de corrección en la que
se liquide los mayores tributos dejados de pagar y la sanción
establecida en el artículo 499 numeral 5º del presente decreto.
9.
Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se
establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos
no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al
momento de la presentación y aceptación de la declaración, y el
declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en
debida forma o,
10.
Cuando practicada inspección aduanera física o documental se
establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento
preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por
el certificado de origen, como soporte de dicho tratamiento, y el
declarante dentro de los cinco (5) días siguientes renuncia a éste,
efectuando la corrección respectiva en la declaración de
importación y liquidando los tributos aduaneros y la sanción
prevista en el artículo 482 de este decreto. También procede el
levante cuando el declarante opta por constituir una garantía que
asegure la obtención y entrega a la aduana del certificado de
origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y
sanciones correspondientes. Cuando el certificado de origen ofrezca
dudas a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el
respectivo acuerdo comercial.
ARTÍCULO
129°. Procedencia del levante con posterioridad a la formulación de
requerimiento especial aduanero. Vencidos
los términos establecidos en los numerales 5º, 6º, 8º, 9º o 10
del artículo anterior, sin que el declarante haya realizado el
procedimiento establecido, según corresponda, se entiende terminado
el proceso de importación y la declaración, con sus documentos
soporte, será enviada a la dependencia competente para que profiera
el correspondiente requerimiento especial aduanero, en el término
establecido en el artículo 509 del presente decreto.
Si
una vez formulado el requerimiento especial aduanero en que se
propone una liquidación oficial de corrección o de revisión de
valor, el declarante corrige la declaración y cancela las sanciones
y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5) días
siguientes a su notificación, o responde el requerimiento,
corrigiendo y pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por
la suma en discusión, procederá el levante.
No
procede la constitución de garantía en el evento previsto en el
numeral 8º del artículo anterior del presente decreto.
ARTÍCULO
130°. Retiro de la mercancía. Autorizado
el levante por la autoridad aduanera, el sistema informático
aduanero permitirá la impresión de la declaración de importación
en que conste el número de levante correspondiente. El declarante o
la persona autorizada para el efecto, deberá entregar la declaración
de importación al depósito habilitado en el cual se encuentre la
mercancía.
El
depósito sólo podrá entregar la mercancía respecto de la cual se
hubiere autorizado su levante, previa verificación del pago de los
tributos El depósito sólo podrá entregar la mercancía respecto de
la cual se hubiere autorizado su levante, previa verificación del
pago de los tributos aduaneros correspondientes, cuando haya lugar a
ello. Esta previsión no se aplicará para los usuarios aduaneros
permanentes en virtud de lo previsto en el artículo 34 de este
decreto.
ARTÍCULO
131°. Firmeza de la declaración.
La declaración de importación quedará en firme transcurridos tres
(3) años contados a partir de la fecha de su presentación y
aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial
aduanero.
Cuando
se ha corregido o modificado la declaración de importación inicial,
el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la
fecha de presentación y aceptación de la declaración de corrección
o de la modificación de la declaración.
ARTÍCULO
132°. Declaraciones que no producen efecto.
No producirá efecto alguno la declaración de importación cuando:
a)
No se haga constar en ella la autorización del levante de la
mercancía;
b)
La declaración anticipada se haya presentado con una antelación a
la llegada de la mercancía, superior a la prevista en este decreto,
o
c)
La declaración de corrección modifique la cantidad de las
mercancías, subsane la omisión total o parcial de descripción o la
modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un
menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.
ARTÍCULO
133°. Declaración de unidades funcionales.
Cuando las unidades, elementos o componentes que constituyen una
unidad funcional, lleguen al territorio aduanero nacional en
diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de
transporte, para someterse a una modalidad de importación, deberá
declararse cada envío por la subpartida arancelaria que para la
unidad funcional se establezca en el arancel de aduanas o por la
autoridad aduanera, según corresponda. En cada declaración de
importación se dejará constancia de que la mercancía allí
descrita es parte de la unidad funcional.
ARTÍCULO
134°. Importación de material xx xxxxxx o reservado por las Fuerzas
Militares y Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y sus
institutos descentralizados. La
importación de mercancías consistentes en material xx xxxxxx o
reservado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 695 de 1983,
que realicen las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el
Ministerio de Defensa y sus institutos descentralizados, se someterá
a lo previsto en el presente decreto, salvo en lo relativo a la
obligación de describir las mercancías en la declaración de
importación, la cual se entenderá cumplida indicando que se trata
de material xx xxxxxx o reservado.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el levante
automático de estas mercancías, sin perjuicio de la facultad de
practicar, aleatoria o selectivamente, inspección a las mismas
durante el proceso de su importación.
CAPITULO
VI
OTRAS
MODALIDADES DE IMPORTACIÓN
Sección
I
Importación
con Franquicia
ARTÍCULO
135°. Importación con franquicia.
Es aquella importación que en virtud de tratado, convenio x xxx,
goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en
la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo
dispuesto en la norma que consagra el beneficio.
En
esta modalidad deberán conservarse los documentos previstos en el
artículo 121 de este decreto.
ARTÍCULO
136°. Cambio de titular o de destinación.
La autoridad aduanera podrá autorizar la enajenación de la
mercancía importada con franquicia, a personas que tengan derecho a
gozar de la misma exención, o la destinación a un fin en virtud del
cual también se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos
eventos se exija el pago de los tributos aduaneros. La mercancía en
todo caso permanecerá con disposición restringida.
ARTÍCULO
137°. Terminación de la modalidad.
Cuando se pretenda dejar la mercancía en libre disposición,
previamente al cambio de destinación o a la enajenación, el
importador o el futuro adquirente, deberá modificar la declaración
de importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados,
liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía, determinado
conforme a las normas que rijan la materia y teniendo en cuenta las
tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento de presentación y
aceptación de la modificación. Este cambio de titular o de
destinación no requerirá autorización de la aduana.
Sección
II
Reimportación
por Perfeccionamiento Pasivo
ARTÍCULO
138°. Reimportación por perfeccionamiento pasivo. La
reimportación de mercancía exportada temporalmente para
elaboración, reparación o transformación, causará tributos
aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los
gastos complementarios a dichas operaciones, para lo cual se
aplicarán las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria
del producto terminado que se importa. La mercancía así importada
quedará en libre disposición.
En
esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:
a)
Copia de la declaración de exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo;
b)
Factura comercial que acredite el valor total del valor agregado en
el extranjero;
c)
Certificado de origen, cuando haya lugar a éste;
d)
Documento de transporte, y
e)
Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de
importación se presente a través de una sociedad de intermediación
aduanera o apoderado.
ARTÍCULO
139°. Aduana de importación.
La declaración de importación por perfeccionamiento pasivo deberá
presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya
efectuado la exportación de la mercancía objeto de elaboración,
reparación o transformación, salvo casos excepcionales debidamente
justificados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Sección
III
Reimportación
en el mismo estado
ARTÍCULO
140°. Reimportación en el mismo estado.
Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la
mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en
libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el
extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se
reimporta es la misma que fue exportada y que se hayan cancelado los
impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos
con la exportación. La mercancía así importada quedará en libre
disposición.
En
esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:
a)
Copia de la declaración de exportación;
b)
Documento de transporte;
c)
Cuando se trate de una exportación definitiva, la prueba de la
devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la
exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo
de la misma, y
d)
Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de
importación se presente a través de una sociedad de intermediación
aduanera o apoderado.
La
Declaración de Importación deberá presentarse dentro del año
siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con
anterioridad a ésta, se haya autorizado un plazo mayor, teniendo en
cuenta las condiciones de la operación que se realizará, en el
exterior ó que con anterioridad al vencimiento de la exportación
temporal para reimportación en el mismo estado se haya concedido por
la autoridad aduanera prorrogas de permanencia de la mercancía en el
exterior, sin que excedan en su totalidad el término de tres (3)
años, debiendo demostrarse la necesidad de la permanencia de la
mercancía en el exterior. (MODIFICADO
POR EL ARTÍCULO 9º DEL DECRETO 4434 DE 2004).
Sección
IV
Importación
en Cumplimiento de Garantía
ARTÍCULO
141°. Importación en cumplimiento de garantía. Se
podrá importar sin el pago de tributos aduaneros, la mercancía que
en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se haya
reparado en el exterior, o reemplace otra previamente exportada, que
haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para el
cual fue importada. La mercancía así importada quedará en libre
disposición.
En
esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:
a)
Copia de la declaración de exportación definitiva o temporal para
perfeccionamiento pasivo, según el caso, que contenga los datos que
permitan determinar las características de la mercancía exportada,
con el fin de establecer su identidad o equivalencia, según el caso,
con la que se importa;
b)
Original de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la
mercancía, la cual deberá encontrarse vigente en la fecha de su
exportación;
c)
Original del documento de transporte, y
d)
Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de
importación se presente a través de una sociedad de intermediación
aduanera o apoderado.
La
declaración de importación en cumplimiento de garantía deberá
presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la
mercancía que sea objeto de reparación o reemplazo.
En
casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, ésta
podrá autorizar la importación de la mercancía que vaya a
sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir
la exportación previa. En estos eventos se deberá constituir una
garantía que asegure la exportación de la mercancía inicialmente
importada en los términos y condiciones que establezca la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARAGRAFO.
No
se exigirá la exportación de la mercancía averiada, defectuosa o
impropia para el fin para el cual fue importada, cuando se autorice
su destrucción por la autoridad aduanera o se acepte su abandono
voluntario. ADICIONADO
POR EL ARTICULO 14° DEL DECRETO 1232 DE 2001.
Sección
V
Importación
Temporal para Reexportación en el mismo estado
ARTÍCULO
142°. Importación temporal para reexportación en el mismo estado.
Es
la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de
tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la
reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado
modificación alguna, con excepción de la depreciación normal
originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su
disposición quedará restringida.
No
podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni
aquellas que no puedan ser plenamente identificadas.
ARTÍCULO
143°. Clases de importación temporal para reexportación en el
mismo estado. Las
importaciones temporales para reexportación en el mismo estado
podrán ser:
a)
De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una
finalidad específica que determine su corta permanencia en el país.
El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados
a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad
aduanera por tres (3) meses más, o
b)
De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y
accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el
mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco
(5) años contados a partir del levante de la mercancía.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará, conforme a
los parámetros señalados en este artículo, las mercancías que
podrán ser objeto de importación temporal de corto o de largo
plazo.
PARAGRAFO.
En
casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo
mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al
cual se destine la mercancía importada así lo requiera; de igual
manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de
accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque,
para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se
importen dentro del plazo de importación del bien de capital.
En
estos eventos, con anterioridad a la presentación de la declaración
de importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.
ARTÍCULO
144°. Declaración de importación temporal de corto plazo. En
la declaración de importación temporal de corto plazo se señalará
el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero
nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas
vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos
de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar.
En
la declaración de importación temporal de corto plazo no se pagarán
tributos aduaneros.
ARTÍCULO
145°. Declaración de importación temporal de largo plazo. ARTÍCULO
145°. Declaración de importación temporal de largo plazo. En
la declaración de importación temporal de largo plazo se liquidarán
los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación
y aceptación y se señalará el término de permanencia de la
mercancía en el territorio aduanero nacional.
Los
tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas
semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía
en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por
semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos
a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de
su pago.
ARTÍCULO
146°. Pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros.
(MODIFICADO POR EL ARTICULO 14° DEL DECRETO 1198 DE 2000 Y ARTICULO
5º DEL DECRETO 4136 DE 2004). El
pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá
efectuarse en los términos señalados en este decreto, en los bancos
o demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Si
el pago no se realiza oportunamente, el interesado deberá cancelar
la cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios de que trata
el artículo 543 de este decreto.
Los
bienes deberán ser utilizados o destinados al fin para el cual
fueron importados.
ARTÍCULO
147°. Garantía.
(MODIFICADO
POR EL ARTICULO 6º DEL DECRETO 4136 DE 2004) La
autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor
de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los
tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del
plazo señalado en la declaración de importación, por la
finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros,
los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.
Tratándose
de importaciones temporales de mercancías en arrendamiento, cuando
la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5)
años, la garantía se constituirá con el objeto de responder, al
vencimiento xxx xxxxxx año o al vencimiento del término para la
cancelación de la cuota correspondiente a la mitad del plazo de los
cinco (5) años, por los tributos aduaneros, los intereses moratorios
y la sanción a que haya lugar.
En
ambos casos, el objeto de la garantía también comprenderá los
tributos aduaneros, intereses y sanciones que se generen por el
incumplimiento de la obligación prevista en el inciso segundo del
artículo 149 del presente decreto.
La
garantía se constituirá en las condiciones, modalidades y plazos
que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando
se trate de mercancías importadas temporalmente para reexportación
en el mismo Estado, la garantía se constituirá por el 10% del valor
CIF de la mercancía cuando tenga exención total de tributos
aduaneros y por el ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de
los tributos aduaneros a pagar cuando se trate de exención parcial.
Para
la importación temporal de mercancías que vengan destinadas a
eventos científicos, culturales o recreativos no se exigirá la
constitución de garantía".
Parágrafo.
La garantía prevista en este artículo también podrá hacerse
efectiva cuando la autoridad aduaner Parágrafo. La garantía
prevista en este artículo también podrá hacerse efectiva cuando la
autoridad aduanera determine el incumplimiento en cualquiera de las
cuotas que se hayan causado hasta la mitad del plazo de importación
señalado en la declaración.
ARTÍCULO
148°. Modificación del término de la importación. Si
la mercancía se importa temporalmente por un término inferior al
máximo establecido, el declarante podrá ampliar por una sola vez el
plazo inicialmente declarado, sin exceder el máximo establecido en
el artículo 143 del presente decreto. Para tal efecto se deberá
modificar la declaración de importación en cuanto al término de la
misma. Cuando se trate de importaciones a largo plazo, se deberá
reliquidar el saldo de los tributos aduaneros, teniendo en cuenta las
nuevas cuotas que se generen. En ambos eventos, se deberán ampliar
las garantías inicialmente otorgadas.
ARTÍCULO
149°. Reparación o reemplazo de mercancías importadas
temporalmente a largo plazo. Cuando
se decida la reexportación de una mercancía importada temporalmente
a largo plazo, por encontrarse averiada, defectuosa o impropia para
el fin que fue importada, la mercancía reparada o la que deba
reemplazar a la reexportada, será objeto de una nueva declaración
de importación temporal en la que se deberán liquidar los
correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán
las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se
haya reexportado. El saldo de los tributos será dividido en tantas
cuotas como semestres faltaren para cumplir con el plazo inicialmente
declarado, el cual en ningún caso podrá ser prorrogado.
No
podrán pasar más de seis (6) meses, prorrogables por un término
igual por una sola vez en casos debidamente justificados, entre la
fecha de reexportación de la mercancía averiada, defectuosa o
impropia y la de presentación y aceptación de la declaración de
importación de la mercancía reparada o de la que la reemplace.
Vencido este término, se configura el incumplimiento y se hará
efectiva la garantía de que trata el artículo 147 del presente
decreto en el monto de las cuotas insolutas más los intereses
moratorios y la sanción pertinente a que haya lugar y se entenderá
terminada la modalidad de importación temporal. (MODIFICADO
POR EL ARTICULO 7º DEL DECRETO 4136 DE 2004)
Las
partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo
plazo que sufran averías o desperfectos, podrán ser reexportadas
para ser reparadas o reemplazadas, en cuyo caso serán objeto de una
nueva declaración de importación temporal, dentro del plazo
señalado en el inciso anterior, so pena de hacer efectiva la
garantía a que se refiere el artículo 147 del presente decreto. En
este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos, ni se
interrumpirán o suspenderán los plazos de la importación temporal.
Las
partes que se reexporten, deberán identificarse y describirse
detalladamente, de manera inequívoca, referenciándolas con el
equipo importado temporalmente. La declaración de exportación será
documento soporte de la declaración de importación de la parte
reparada, o de la que la reemplace.
PARAGRAFO.
Cuando
las turbinas de las aeronaves importadas temporalmente por empresas
de transporte aéreo regular de carga o pasajeros sufran averías en
el exterior, podrán ser objeto de reparación o reemplazo, sin
necesidad de tramitar la reexportación de que trata este artículo.
La importación de la turbina de reemplazo no se someterá a trámite
alguno, mientras el bien averiado permanece en reparación en el
exterior y sólo se requerirá que se conserve a disposición de la
autoridad aduanera el documento que acredite la avería y la
sustitución de la turbina.
ARTÍCULO
150°. Modificación de la modalidad. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 8º
DEL DECRETO 4136 DE 2004). Cuando
en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país
el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la
importación temporal, modificar la declaración de importación
temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el
correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando
fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros
correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y
la sanción a que haya lugar.
Ante
el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones
temporales a corto plazo se aprehenderá la mercancía y, se hará
efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos
aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo
482-1 del presente decreto en el procedimiento administrativo
previsto para imponer sanciones, a menos que legalice voluntariamente
la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción
citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización
voluntaria. Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar
al pago de los tributos aduaneros más el rescate correspondiente
previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 231 del presente decreto.
En
caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto
administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer
efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas
insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones
correspondientes previstas en el artículo 482-1 del presente
decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer
sanciones. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se
remitirá a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de
Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial
para que proceda a proferir de oficio la modificación a la
Declaración de importación temporal a importación ordinaria, a
menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la
mercancía.
La
terminación de las importaciones temporales de mercancías en
arrendamiento a iniciativa del importador mediante la modificación
de la declaración de importación temporal a ordinaria, se surtirá
cuando se ejerza la opción de compra. De no hacerlo el importador,
la modificación se surtirá de oficio con la copia del acto
administrativo ejecutoriado mediante el cual se imponga la sanción
por no terminación de la modalidad, el cual será remitido a la
juris La terminación de las importaciones temporales de mercancías
en arrendamiento a iniciativa del importador mediante la modificación
de la declaración de importación temporal a ordinaria, se surtirá
cuando se ejerza la opción de compra. De no hacerlo el importador,
la modificación se surtirá de oficio con la copia del acto
administrativo ejecutoriado mediante el cual se imponga la sanción
por no terminación de la modalidad, el cual será remitido a la
jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y
Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial.
Cuando
se trate de cambiar la modalidad de importación temporal de corto
plazo a ordinaria, los tributos se deberán liquidar con base en las
tarifas y tasa vigentes en la fecha de presentación y aceptación de
la modificación.
Para
convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo
plazo, deberá modificarse en ese aspecto la Declaración de
Importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían
causado desde la fecha de presentación y aceptación de la
Declaración Inicial, siguiendo las normas consagradas para las
importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que
se encuentren vencidas.
Parágrafo
1°.
Para la modificación de una importación temporal de bienes de
capital a importación ordinaria o con franquicia se presentará como
documento soporte de la modificación la licencia previa presentada
con la declaración inicial.
Parágrafo
2°.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá modificar de
oficio la declaración de importación temporal a largo plazo para
reexportación en el mismo Estado cuando se determine el
incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas hasta la
mitad del plazo señalado en la declaración de importación.
Así
mismo, podrá hacer efectiva la garantía para el cobro de los
tributos aduaneros, cuando tratándose de mercancías en
arrendamiento se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas
causadas y debidas al vencimiento del término para la cancelación
de la cuota correspondiente a la mitad xxx xxxxxx año de que trata
el artículo 153 del presente decreto.
En
estos eventos no se configura la sanción por no finalizar la
modalidad
ARTÍCULO
151°. Sustitución del importador.
En la importación temporal se podrá sustituir el importador, para
lo cual se deberá modificar la declaración de importación, así
como la garantía otorgada, sin que en ningún caso la sustitución
conlleve prórroga del plazo o modificación de las cuotas.
ARTÍCULO
152°. Contenedores y similares que ingresan y salen del país.
El ingreso o salida del país de los contenedores con mercancías se
controlará sin exigir la presentación de una declaración o
solicitud. La aduana controlará el ingreso y salida de contenedores
vacíos, los cuales deberán identificarse e individualizarse por
parte de los responsables.
El
tratamiento previsto en el inciso anterior se aplicará también a
los envases generales reutilizables, que las compañías de
transporte internacional emplean para facilitar la movilización de
la carga y la protección de las mercancías.
ARTÍCULO
153°. Importación temporal de mercancías en arrendamiento.
(MODIFICADO POR EL ARTICULO 9° DEL DECRETO 4136 DE 2004). ARTÍCULO
153°. Importación temporal de mercancías en arrendamiento.
(MODIFICADO POR EL ARTICULO 9° DEL DECRETO 4136 DE 2004). Se
podrán importar temporalmente al país bienes de capital, sus piezas
y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en
un mismo embarque, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento
con o sin opción de compra, ingresen por un plazo superior a seis
(6) meses y liquiden los tributos aduaneros vigentes en la fecha de
presentación y aceptación de la Declaración.
En
la declaración de importación temporal de mercancías en
arrendamiento se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de
los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la
fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término
de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional,
de acuerdo con el contrato.
Los
tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas
semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía
en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por
semestres vencidos, contados a partir de la fecha de obtención del
levante, para lo cual, se convertirán a pesos colombianos a la tasa
de cambio vigente en el momento de su pago.
Cuando
la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5)
años, con la última cuota correspondiente a este período, se
deberá pagar el saldo de tributos aduaneros aún no cancelados. La
mercancía podrá permanecer en el territorio aduanero nacional por
el término de vigencia del contrato.
Se
podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero leasing sobre
bienes importados al país bajo la modalidad de importación temporal
de largo plazo, sin que se genere la terminación de dicha modalidad
de importación, ni la pérdida de los beneficios obtenidos con la
misma. En los eventos consagrad os anteriormente, el respectivo
contrato deberá conservarse por el declarante, conforme al artículo
155 del presente decreto.
Parágrafo
1°.
En casos especiales, la autoridad aduanera podrá permitir la
importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos
que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados
temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de
importación del bien de capital.
En
estos eventos, con anterioridad a la presentación y aceptación de
la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización
correspondiente.
Durante
el plazo de la importación temporal de aeronaves destinadas al
transporte aéreo de carga o pasajeros, se podrán importar
temporalmente, con el cumplimiento de los requisitos previstos en las
normas aduaneras, los accesorios, partes y repuestos que se requieran
para su normal funcionamiento, sin que deba obtenerse la autorización
a que se refiere el inciso anterior.
Parágrafo
2°.
En caso de importación de helicópteros y aerodinos de servicio
público y de fumigación por el sistema de leasing, sólo se causará
impuesto sobre las ventas cuando se ejerza opción de compra de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2816 de
1991".
ARTÍCULO
154°. Sustitución de mercancías importadas temporalmente bajo
contrato de arrendamiento financiero, “leasing”. ARTÍCULO 154°.
Sustitución de mercancías importadas temporalmente bajo contrato de
arrendamiento financiero, “leasing”. Cuando
se decida la reexportación de una mercancía importada temporalmente
bajo contrato de arrendamiento financiero, “leasing”, para
reemplazarla por otra, la mercancía de reemplazo será objeto de una
nueva declaración de importación, en la que se deberán liquidar
los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán
las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se
haya reexportado. El saldo será dividido en las cuotas señaladas en
el nuevo contrato de arrendamiento registrado conforme a las normas
cambiarias, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga
del plazo inicialmente declarado.
ARTÍCULO
155°. Documentos que se deben conservar. En
la importación temporal el declarante deberá conservar los
siguientes documentos:
a)
Factura comercial o documento que acredite la tenencia de la
mercancía;
b)
Documento de transporte;
c)
Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de
disposiciones especiales;
d)
Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por
normas especiales;
e)
Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
f)
Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de
importación se presente a través de una sociedad de intermediación
aduanera o apoderado;
g)
Recibos oficiales de pago en bancos, en la importación temporal de
largo plazo, y
h.
Copia de la garantía otorgada.
i.
Licencia previa cuando se trate de bienes de capital y a ello hubiere
lugar. (ADICIONADO
POR EL ARTICULO 10º DEL DECRETO 4136 DE 2004).
ARTÍCULO
156°. Terminación de la importación temporal.
(
MODIFICADO POR EL ARTICULO 15° DEL DECRETO 1232 DE 2001 Y EL
ARTICULO 11º DEL DECRETO 4136 DE 2004). La
importación temporal se termina con:
a.
La reexportación de la mercancía;
b)
La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere
lugar;
c)
La modificación de la declaración de importación temporal a
importación ordinaria realizada por la Administración de Aduanas o
de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el
artículo 150 del presente decreto;
d)
La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito
demostrados ante la autoridad aduanera;
e)
La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar.
ARTÍCULO
157°. Reexportación. La
mercancía importada temporalmente a largo plazo podrá ser
reexportada en cualquier momento durante la vigencia del plazo
señalado en la declaración de importación de que trata el artículo
145 de este decreto, siempre que no haya sido aprehendida, y el
declarante se encuentre al día en las cuotas correspondientes al
término que efectivamente haya permanecido en el territorio
nacional. En ningún caso la reexportación antes del vencimiento del
plazo señalado, generará el pago de las cuotas semestrales futuras
liquidadas en la declaración de importación, ni dará derecho a
devolución de los tributos aduaneros que se hubieren cancelado.
ARTÍCULO
158°. Importación temporal de vehículos de turistas. Los
vehículos de turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes,
motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves,
aeronaves, dirigibles, cometas) utilizados como medios de transporte
de uso privado, serán autorizados en importación temporal, cuando
sean conducidos por el turista o lleguen con él.
Los
turistas podrán importar temporalmente el vehículo que uti Los
turistas podrán importar temporalmente el vehículo que utilicen
como medio de transporte de uso privado, sin necesidad de garantía
ni de otro documento aduanero diferente a la tarjeta de ingreso que
establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la
libreta o carné de paso por aduana, o el tríptico, o cualquier otro
documento internacional reconocido o autorizado en convenios o
tratados públicos de los cuales Colombia haga parte. Estos
documentos serán numerados, fechados y registrados por la autoridad
aduanera. En todos los casos el turista deberá indicar a la aduana
de salida del vehículo importado temporalmente.
Los
nacionales colombianos, no residentes en el país, al llegar deberán
presentar adicionalmente, un certificado de residencia en el exterior
expedido o visado por el cónsul colombiano en el país de
residencia.
ARTICULO
158-1. Importación Temporal de aeronaves de servicio privado para el
transporte de personas. (ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 10º DEL DECRETO
4434 DE 2004). Las
aeronaves de servicio privado para el transporte de personas, de
matricula extranjera, utilizadas exclusivamente como medio de
transporte de personas que arriben al país, con el objeto de
realizar, establecer o mantener actividades comerciales o de negocios
con personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios
Aduaneros Permanentes, Usuarios Altamente Exportadores o con personas
jurídicas domiciliadas en el territorio nacional, sucursales de
sociedades extranjeras que a diciembre 31 del año inmediatamente
anterior cuenten con un patrimonio liquido de dos mil millones de
pesos ($2.000.000.000); se entenderán importadas temporalmente por
el lapso que comprenda el desarrollo de la actividad comercial o
negocio a realizar, sin que exceda, de un (1) año.
La
solicitud se presentará previamente al ingreso de la aeronave ante
la Administración de Aduanas con jurisdicción en el lugar de
arribo, debidamente justificada y acompañada de certificación
expedida por la empresa colombiana o sucursal extranjera en la que se
acredite el cumplimiento de la actividad comercial prevista y no
requerirá de la constitución de garantía. Estas aeronaves podrán
salir e ingresar al territorio aduanero nacional durante el termino
autorizado en el acto administrativo respectivo.
El
ingreso de estos medios de transporte, estará sujeto al cumplimiento
de las formalidades aduaneras previstas en los artículos 90, 94 y 95
del presente decreto.
ARTÍCULO
159°. Requisitos del documento de importación temporal. En
el documento aduanero que autorice la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales para la importación temporal del vehículo deberá
indicarse marca, número del motor, año del modelo, color, placa del
país de matrícula y demás características que lo individualicen.
ARTÍCULO
160°. Plazo para la importación temporal de vehículos de turistas.
ARTÍCULO 160°. Plazo para la importación temporal de vehículos de
turistas. El
plazo máximo de importación temporal para los medios de transporte
de uso privado, será de seis (6) meses, prorrogables por la
autoridad aduanera hasta por otro plazo igual, condicionado al tiempo
de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado en la visa
al turista.
En
caso de accidente comprobado ante la autoridad aduanera, ésta podrá
autorizar un plazo especial condicionado por el tiempo que se
requiera para la reparación del medio de transporte o para que pueda
salir del país en condiciones mínimas de seguridad.
En
caso de destrucción o pérdida del vehículo, esta deberá
acreditarse ante la autoridad aduanera.
ARTÍCULO
161°. Aduana de ingreso y de salida. La
salida de los vehículos importados temporalmente podrá hacerse por
cualquier aduana del país. En caso de que el vehículo salga del
país por una aduana diferente a la de ingreso la aduana de salida
deberá informar inmediatamente a la de ingreso, para la cancelación
de la importación temporal.
Si
una vez vencido el término autorizado para la importación temporal
del vehículo, no se ha producido su reexportación, procederá su
aprehensión y decomiso.
Sección
VI
Importación
Temporal para Perfeccionamiento Activo
ARTÍCULO
162°. Clases de importación temporal para perfeccionamiento activo.
Las
importaciones temporales para perfeccionamiento activo podrán ser:
a)
Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de
capital;
b)
Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de
importación-exportación, y
c)
Importación temporal para procesamiento industrial.
Parte
I
Importación
Temporal para Perfeccionamiento Activo de Bienes de Capital
ARTÍCULO
163°. Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes
de capital. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 16° DEL DECRETO 1232 DE
2001). Es
la modalidad que permite la importación temporal de bienes de
capital, así como de sus partes y repuestos, con suspensión de
tributos aduaneros, destinados a ser reexportados, después de haber
sido sometidos a reparación o acondicionamiento, en un plazo no
superior a seis (6) meses y con base en la cual su disposición queda
restringida. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera
podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo,
hasta por un término igual al otorgado inicialmente.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará la
mercancía que podrá ser objeto de esta modalidad de importación.
ARTÍCULO
164°. Habilitación de las instalaciones industriales. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará las
instalaciones industriales en las cuales se efectuarán los procesos
de reparación o acondicionamiento.
ARTÍCULO
165°. Garantía. Con
el objeto de asegurar que el bien de capital será sometido a
reparación o acondicionamiento, que permanecerá en las
instalaciones industriales que han sido habilitadas para el efecto y
que será reexportado en el plazo fijado en la declaración de
importación, la autoridad aduanera exigirá la constitución de una
garantía global o específica a favor de la Nación, hasta por el
ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes a
la mercancía importada en las condiciones, modalidades y plazos que
se señalen.
ARTÍCULO
166°. Terminación de la importación temporal para
perfeccionamiento activo de bienes de capital. La
importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de
capital termina con:
a)
La reexportación de la mercancía;
b)
La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando haya lugar a la
efectividad de la garantía por incumplimiento de las obligaciones
inherentes a esta modalidad;
c)
El abandono voluntario de la mercancía, o
d)
La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito
demostrados ante la autoridad aduanera.
ARTÍCULO
167°. Documentos que se deben conservar.
En la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes
de capital el declarante deberá conservar los siguientes documentos:
a)
Documento que acredite la razón de la importación;
b)
Documento de transporte;
c)
Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de
importación se presente a través de una sociedad de intermediación
aduanera o de apoderado, y
d)
Copia de la garantía otorgada.
Parte
II
Importación
Temporal en Desarrollo de Sistemas Especial de Importación -
Exportación
ARTÍCULO
168°. Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de
importación-exportación. Se
entiende por importación temporal en desarrollo de sistemas
especiales de importación-exportación, la modalidad que permite
recibir dentro del territorio aduanero nacional, al amparo de los
artículos 172, 173 y 174 del Decreto-Ley 444 de 1967, con suspensión
total o parcial de tributos aduaneros, mercancías específicas
destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo
determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración
o reparación, así como los insumos necesarios para estas
operaciones.
Bajo
esta modalidad podrán importarse también las maquinarias, equipos,
repuestos y las partes para fabricarlos en el país, que vayan a ser
utilizados en la producción y comercialización, en forma total o
parcial, de bienes y servicios destinados a la exportación.
Las
mercancías así importadas quedan con disposición restringida.
ARTÍCULO
169°. Declaración de importación.
En las declaraciones de importación temporal de materias primas e
insumos al amparo de los artículos 172 y 173 literal b) del
Decreto-Ley 444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán tributos
aduaneros.
En
las declaraciones de importación temporal de bienes de capital,
partes y repuestos al amparo del artículo 173, literal c) del
Decreto-Ley 444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán tributos
aduaneros.
En
las declaraciones de importación temporal de bienes de capital,
partes y repuestos al amparo del artículo 174 del Decreto-Ley 444 de
1967, se liquidarán y pagarán los derechos de aduana.
Constituyen
documentos soporte de esta modalidad los siguientes:
a)
Registro o licencia de importación;
b)
Factura comercial o documento que acredite la tenencia de la
mercancía;
c)
Documento de transporte;
d)
Certificado de origen, cuando se requiera;
e)
Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella, y
f)
Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de
importación se presente a través de una sociedad de intermediación
aduanera o apoderado.
g)
Declaración Andina del Valor y sus documentos soporte cuando a ello
hubiere lugar. (ADICIONADO
POR EL ARTÍCULO 3º DEL DECRETO 4431 DE 2004)
ARTÍCULO
170°. Obligaciones del importador.
Quienes importen mercancías bajo la modalidad de importación
temporal en desarrollo de los sistemas especiales de
importación-exportación, están obligados a demostrar el
cumplimiento de los compromisos de exportación dentro de los plazos
que el Incomex o la entidad que haga sus veces establezca, a asegurar
la debida utilización de dichos bienes, es decir que no se enajenen,
ni se destinen a un fin diferente del autorizado antes de que los
bienes se encuentren en libre disposición y a demostrar ante el
Incomex o la entidad que haga sus veces, que han terminado la
modalidad para efectos de proceder a la cancelación de la garantía
correspondiente.
PARAGRAFO.
Las
personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del
Incomex o la entidad que haga sus veces, para importar bienes bajo la
modalidad de importación temporal en desarrollo de los sistemas
especiales de importación-exportación, deberán constituir a favor
de la Nación —Incomex o la entidad que haga sus veces—, una
garantía en los términos que se indique con el objeto de asegurar
el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso anterior.
ARTÍCULO
171°. Certificaciones del Incomex o la entidad que haga sus veces.
Las
certificaciones que expida el Incomex o la entidad que haga sus
veces, sobre cumplimiento o incumplimiento total o parcial de los
compromisos de exportación, al amparo de los artículos 173, literal
c) y 174 del Decreto-Ley 444 de 1967, o sobre justificación de la
imposibilidad de cumplir dichos compromisos por terminación
anticipada del programa, antes del vencimiento del plazo señalado
para el efecto, deberán contener como mínimo la identificación del
usuario del programa y de las importaciones que se hubieren
presentado y tramitado en relación con dicho programa.
Las
certificaciones que expida el Incomex o la entidad que haga sus
veces, al amparo de los artículos 172 y 173, literal b) del
Decreto-Ley 444 de 1967, deberán contener la identificación del
usuario del programa y la relación de las importaciones respecto de
las cuales se dé el incumplimiento.
Siempre
que el Incomex o la entidad que haga sus veces, expida dichas
certificaciones, deberá enviar una copia a la administración de
aduanas con jurisdicción sobre el lugar donde se haya tramitado la
importación temporal, dentro de los diez (10) días siguientes a su
expedición.
Estas
certificaciones constituyen documento soporte de la modificación de
la declaración de importación temporal y deberán conservarse en
los términos del artículo 121 del presente decreto. Igualmente
estas certificaciones constituyen documento soporte de la declaración
de exportación de los bienes de capital sometidos a esta modalidad
de importación temporal.
ARTÍCULO
172°. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los
sistemas especiales de importación-exportación. ARTÍCULO 172°.
Terminación de la importación temporal en desarrollo de los
sistemas especiales de importación-exportación. La
importación temporal puede terminar con:
a)
La exportación definitiva del bien obtenido con las materias primas
e insumos importados;
b)
La reexportación de bienes de capital dentro de los sesenta (60)
días siguientes a la fecha de expedición de la certificación del
Incomex o la entidad que haga sus veces, sobre el cumplimiento de los
compromisos de exportación;
c)
La reexportación de bienes de capital, repuestos, materias primas,
insumos y partes, durante la vigencia del programa, previa
autorización del Incomex o la entidad que haga sus veces;
d)
La reexportación de bienes de capital, repuestos y partes, por
terminación anticipada del programa, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la fecha de expedición de la certificación del Incomex
o la entidad que haga sus veces, que acredite que el usuario
justificó la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación
antes de vencerse el plazo señalado para el efecto;
e)
La importación ordinaria;
f)
La aprehensión y decomiso de la mercancía en los eventos previstos
en el presente decreto;
g)
La legalización de la mercancía cuando se presente uno cualquiera
de los eventos previstos en el literal anterior;
h)
El abandono voluntario de la mercancía;
i)
La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito
demostrados ante la autoridad aduanera y el Incomex o la entidad que
haga sus veces, o
j)
La reexportación forzosa cuando el Incomex o la entidad que haga sus
veces, no expida o apruebe el registro o licencia de importación
necesaria para la importación ordinaria prevista en el literal e)
del presente artículo.
k)
La salida de bienes obtenidos con las materias primas e insumos
importados al amparo de los sistemas especiales de importación
exportación, o de bienes elaborados en desarrollo de programas de
bienes de capital y de repuestos, hacia el puerto libre de San
Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx, hasta en las cantidades que
autorice el Ministerio de Comercio Exterior para cada uno de los
diferentes sectores productivos. Estas operaciones se contabilizarán
como exportaciones para efectos del cumplimiento de los compromisos
establecidos en los respectivos programas autorizados a los usuarios
por dicho ministerio.
Para
la salida vía aérea o marítima de las mercancías a que se refiere
el presente literal, las mismas se someterán al régimen de tránsito
aduanero en los términos consagrados en los artículos 353 y
siguientes del presente decreto, debiendo los usuarios precisar en
las declaraciones que presenten, la identificación de los
correspondientes programas objeto de las operaciones de tránsito.
(ADICIONADO
POR EL ARTICULO 1° DEL DECRETO 577 DE 2002).
PARAGRAFO.
Para
la importación ordinaria de que trata el literal e) del presente
artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
establecerá un formulario simplificado para la modificación de las
declaraciones de importación correspondientes y no se requerirá
registro o licencia de importación, documento de transporte, ni el
diligenciamiento de la declaración andina del valor. (ADICIONADO
POR EL ARTICULO 17° DEL DECRETO 1232 DE 2001).
ARTÍCULO
173°. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los
sistemas especiales de importación-exportación de materias primas e
insumos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de
exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto. Si
las materias primas e insumos importados al amparo del artículo 172
y del artículo 173 literal b) del Decreto-Ley 444 de 1967, así como
los bienes intermedios y los bienes finales con ellos producidos, no
llegaren a exportarse dentro del plazo fijado, podrán, durante la
vigencia de la garantía, declararse en importación ordinaria, antes
del vencimiento del plazo que tiene el usuario para demostrar el
cumplimiento de los compromisos de exportación, previa certificación
del Incomex o la entidad que haga sus veces, otorgada con base en la
justificación de las causas que así lo ameriten.
Para
tal efecto, el usuario deberá modificar la declaración de
importación inicial dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha de expedición de la certificación, liquidando y pagando los
tributos aduaneros vigentes al momento de la presentación y
aceptación de la modificación. Vencido este término sin que el
importador hubiere modificado la declaración de importación
inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin
perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar
el programa respectivo.
Durante
el término previsto en el inciso anterior, el usuario podrá optar
por la reexportación de las materias primas e insumos importados al
amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b) del
Decreto-Ley 444 de 1967, sin que se genere sanción alguna.
ARTÍCULO
174°. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los
sistemas especiales de importación-exportación de las materias
primas e insumos por incumplimiento parcial o total de los
compromisos de exportación, vencido el plazo para demostrar la
exportación. Si
las materias primas o insumos importados al amparo del artículo 172
y del artículo 173 literal b) del Decreto-Ley 444 de 1967, o los
bienes producidos con ellos no llegaren a exportarse, el usuario
deberá declararlos en importación ordinaria, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación
de incumplimiento emitida por el Incomex o la entidad que haga sus
veces. Para este efecto, deberá modificar la declaración de
importación inicial y liquidar y pagar los tributos aduaneros
vigentes al momento de la presentación y aceptación de la
modificación de la declaración, más una sanción del ciento por
ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.
Vencido
este término sin que el usuario hubiere modificado la declaración
de importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la
mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía
constituida para amparar el programa respectivo.
ARTÍCULO
175°. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los
sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital
y r ARTÍCULO 175°. Terminación de la importación temporal en
desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación de
bienes de capital y repuestos por cumplimiento de los compromisos de
exportación. Cuando
se hayan importado bienes de capital y repuestos bajo la modalidad de
importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de
importación-exportación, al amparo de los artículos 173, literal
c) o 174 del Decreto-Ley 444 de 1967, una vez que el Incomex o la
entidad que haga sus veces, expida la certificación de cumplimiento
de los compromisos de exportación de los bienes producidos, el
usuario dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de
expedición de la citada certificación, deberá reexportar los
bienes de capital y repuestos, o modificar la declaración de
importación inicial para declararlos en importación ordinaria,
liquidando y pagando en este último caso el impuesto sobre las
ventas correspondiente.
Vencido
este término sin que el usuario hubiere reexportado o modificado la
declaración de importación inicial, procederá la aprehensión y
decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la
garantía constituida para amparar el programa respectivo.
ARTÍCULO
176°. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los
sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital
y repuestos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de
exportación, antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, al
amparo del artículo 173, literal c) del Decreto-Ley 444 de 1967. Los
bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 173
literal c) del Decreto-Ley 444 de 1967, podrán reexportarse o
declararse en importación ordinaria, previa certificación del
Incomex o la entidad que haga sus veces, sobre la justificación de
la imposibilidad del usuario de cumplir total o parcialmente, los
compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para
el efecto. Cuando se opte por la importación ordinaria, deberá
presentarse modificación a la declaración de importación inicial,
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición
de la referida certificación, liquidando y pagando los tributos
aduaneros.
Cuando
se opte por la reexportación, ésta deberá efectuarse en el término
señalado en el inciso anterior, sin que proceda sanción alguna.
Vencidos
los términos de que trata el presente artículo sin que el usuario
hubiere modificado la declaración de importación inicial, o
reexportado la mercancía, procederá su aprehensión y decomiso, sin
perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar
el programa respectivo.
ARTÍCULO
177°. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los
sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital
y repuestos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de
exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, al
amparo del artículo 174 del Decreto-Ley 444 de 1967. ARTÍCULO 177°.
Terminación de la importación temporal en desarrollo de los
sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital
y repuestos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de
exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, al
amparo del artículo 174 del Decreto-Ley 444 de 1967. Los
bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 174
del Decreto-Ley 444 de 1967, podrán reexportarse o declararse en
importación ordinaria, previa certificación del Incomex o la
entidad que haga sus veces, sobre la justificación de la
imposibilidad del usuario de cumplir los compromisos de exportación
antes de vencerse el plazo señalado para el efecto. Cuando se opte
por la importación ordinaria deberá presentarse modificación a la
declaración de importación inicial, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la fecha de expedición de la referida certificación,
liquidando y pagando, el impuesto sobre las ventas. Cuando se opte
por la reexportación, esta deberá efectuarse en el término
señalado en el inciso anterior, sin que proceda sanción alguna.
Vencidos
los términos de que trata el presente artículo sin que el usuario
hubiere modificado la declaración de importación Inicial, procederá
la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la
efectividad de la garantía constituida para amparar el programa
respectivo.
ARTÍCULO
178°. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los
sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital
y repuestos por incumplimiento de los compromisos de exportación, al
amparo del artículo 173, literal c) del Decreto-Ley 444 de 1967. Si
los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del programa
previsto en el artículo 173, literal c) del Decreto-Ley 444 de 1967,
se incumplieron en forma total o parcial, en el plazo señalado por
el Incomex o la entidad que haga sus veces, el usuario deberá
modificar la declaración de importación inicial, declarando en
importación ordinaria los bienes de capital y repuestos importados,
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición
de la certificación de incumplimiento de los compromisos de
exportación expedida por el Incomex o la entidad que haga sus veces,
liquidando y pagando los tributos aduaneros, más una sanción del
ciento por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.
Vencido
el término de que trata el presente artículo sin que el usuario
hubiere modificado la declaración de importación inicial, procederá
la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la
efectividad de la garantía constituida para amparar el programa
respectivo.
ARTÍCULO
179°. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los
sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital
y repuestos por incumplimiento de los compromisos de exportación, al
amparo del artículo 174 del Decreto-Ley 444 de 1967. ARTÍCULO 179°.
Terminación de la importación temporal en desarrollo de los
sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital
y repuestos por incumplimiento de los compromisos de exportación, al
amparo del artículo 174 del Decreto-Ley 444 de 1967. Si
los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del programa
previsto en el artículo 174 del Decreto-Ley 444 de 1967, se
incumplen en forma total o parcial en el plazo señalado por el
Incomex o la entidad que haga sus veces, el usuario deberá modificar
la declaración de importación inicial, declarando en importación
ordinaria los bienes de capital y repuestos importados, dentro de los
sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la
certificación de incumplimiento de los compromisos de exportación
expedida por el Incomex o la entidad que haga sus veces, liquidando y
pagando el impuesto sobre las ventas, más una sanción equivalente
al diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía.
Vencido
el término de que trata el presente artículo sin que el usuario
hubiere modificado la declaración de importación inicial, procederá
la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la
efectividad de la garantía constituida para amparar el programa
respectivo.
ARTÍCULO
180°. Cumplimiento parcial de compromisos.
El monto de la liquidación efectuada por concepto de los gravámenes
arancelarios de que tratan los artículos 173, 174, 176, 177 y 178
del presente decreto, se reducirá en una cantidad equivalente al
porcentaje de cumplimiento de los compromisos de exportación
certificado por el Incomex o la entidad que haga sus veces, cuando
haya lugar a ello.
ARTÍCULO
181°. Reimportación en el mismo estado.
Cuando los bienes exportados en desarrollo de los sistemas especiales
de importación-exportación sean devueltos por el comprador en el
exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los
requerimientos acordados, procederá su reimportación temporal o
definitiva dentro del año siguiente a su exportación, previa
autorización del Incomex o la entidad que haga sus veces.
Cuando
se trate de una reimportación temporal y los bienes exportados hayan
sido abonados a compromisos adquiridos, el usuario deberá constituir
garantía de reexportación ante el Incomex o la entidad que haga sus
veces, por un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del valor
FOB declarado como componente externo en el documento de exportación
y la mercancía así importada quedará en disposición restringida.
Así mismo, cuando se produzca la reexportación de los bienes no
habrá lugar al reconocimiento de estímulos tributarios.
Constituyen
documento soporte de esta declaración la copia de la declaración de
exportación, el original no negociable del documento de transporte y
la certificación que para el efecto expida el Incomex o la entidad
que haga sus veces.
Cuando
se trate de reimportación definitiva, el usuario deberá presentar
declaración de importación ordinaria, cancelando los tributos
aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria del bien
final, liquidados sobre el valor en aduana del componente extranjero
involucrado en la fabricación del bien y señalado en el documento
de exportación. La mercancía así importada quedará en libre
disposición.
PARAGRAFO.
Toda
reimportación definitiva requerirá la demostración de la
devolución de los estímulos recibidos con motivo de la exportación.
ARTÍCULO
182°. Lugar de presentación de la modificación de la declaración
de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de
importación-exportación. La
modificación de la declaración de importación temporal en
desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación,
deberá presentarse en la administración de aduanas de la
jurisdicción donde se encuentre la mercancía.
ARTÍCULO
183°. Reposición de materias primas e insumos. ARTÍCULO 183°.
Reposición de materias primas e insumos.
Cuando se trate de programas de reposición de materias primas e
insumos realizados al amparo del artículo 179 del Decreto-Ley 444 de
1967, procederá declaración de importación ordinaria y no se
liquidarán ni pagarán tributos aduaneros y será documento soporte
de esta declaración, además de los previstos en el artículo 121 de
este decreto, el certificado que expida el Incomex o la entidad que
haga sus veces, para estos efectos.
Parte
III
Importación
Temporal para Procesamiento Industrial
ARTÍCULO
184°. Importación temporal para procesamiento industrial.
Es la modalidad bajo la cual se importan temporalmente materias
primas e insumos que van a ser sometidos a transformación,
procesamiento o manufactura industrial, por parte de industrias
reconocidas como usuarios altamente exportadores y autorizadas para
el efecto por la autoridad aduanera, y con base en la cual su
disposición quedará restringida.
Los
usuarios altamente exportadores autorizados para utilizar esta
modalidad, deberán presentar la declaración de importación
indicando la modalidad para procesamiento industrial y sin el pago de
tributos aduaneros.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impartirá las
instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará el
depósito dentro del cual se realizarán las operaciones de
procesamiento industrial.
ARTICULO
184°-1. Importación temporal para procesamiento industrial por
Usuarios Aduaneros Permanentes. (ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 11º DEL
DECRETO 4434 DE 2004). En
concordancia con lo establecido en el articulo 54 del presente
Decreto, los Usuarios Aduaneros Permanentes autorizados para utilizar
la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial,
deberán cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 185
a 188 del presente Decreto.
ARTÍCULO
185°. Obligaciones del usuario altamente exportador.
Los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o
manufactura industrial, deberán destinarse en su totalidad a la
exportación en la oportunidad que hubiere señalado la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la solicitud
formulada por el usuario altamente exportador.
Los
usuarios altamente exportadores deberán entregar a la aduana, con la
periodicidad que establezca dicha entidad, un informe del desarrollo
de sus operaciones de importación y exportación, identificando las
declaraciones que hubieren tramitado durante el período
correspondiente y los saldos iniciales y finales de materias primas,
insumos, productos en proceso y bienes terminados.
Cuando
el usuario altamente exportador realice operaciones de importación
temporal para procesamiento industrial, deberá acreditar la
contratación de una firma de auditoría que certifique las
operaciones tributarias, cambiarias y de comercio exterior realizadas
por el usuario altamente exportador y sobre los componentes de
materias primas extranjeras y de materias primas nacionales
utilizados en la producción de sus bienes finales, respecto de cada
una de las operaciones realizadas bajo la modalidad de importación
temporal para procesamiento industrial.
ARTÍCULO
186°. Garantía.
La garantía global constituida conforme a lo previsto en el artículo
38 del presente decreto, con ocasión del reconocimiento e
inscripción como usuario altamente exportador, deberá respaldar el
cumplimiento de las obligaciones de que trata el inciso primero del
artículo anterior.
ARTÍCULO
187°. Documentos que se deben conservar.
El declarante está obligado a conservar los siguientes documentos:
a)
Factura comercial o contrato que originó la importación;
b)
Documento de transporte;
c)
Documentos exigidos por normas especiales;
d)
Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella, y
e)
Mandato, cuando la declaración de importación se presente a través
de una sociedad de intermediación aduanera.
ARTÍCULO
188°. Terminación de la modalidad.
La modalidad de importación temporal para procesamiento industrial
se terminará por:
a)
Exportación definitiva de los productos resultantes del
procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
b)
Reexportación de las materias primas e insumos;
c)
La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito
demostrados ante la autoridad aduanera;
d)
Importación ordinaria de los insumos y materias primas importados
temporalmente, o de los productos resultantes de su procesamiento
industrial, antes del vencimiento del término fijado por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la respectiva
operación de procesamiento industrial. Para el efecto se pagarán
los tributos aduaneros correspondientes y una sanción equivalente al
ciento por ciento (100%) de los mismos.
Para
la liquidación de los tributos aduaneros de los bienes obtenidos
como resultado del procesamiento industrial, se tendrá en cuenta el
valor en aduana de los insumos y materias primas de origen extranjero
y las tarifas correspondientes a la subpartida por la cual se
clasifique el bien final.
Los
residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación,
procesamiento o manufactura industrial, podrán exportarse o
someterse a importación ordinaria, pagando los tributos aduaneros
correspondientes a la subpartida arancelaria por la cual se
clasifiquen;
e)
Abandono voluntario de las materias primas e insumos importados;
f)
La aprehensión y decomiso de la mercancía por incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal
para procesamiento industrial, o
g)
La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera
de los eventos previstos en el literal anterior.
h)
La salida del bien obtenido con las materias primas e insumos
importados, hacia el puerto libre de San Xxxxxx, Providencia y Santa
Xxxxxxxx.
Para
la salida vía aérea o marítima de las mercancías a que se refiere
el presente literal, las mismas se someterán al régimen de tránsito
aduanero en los términos consagrados en los artículos 353 y
siguientes del presente decreto. (ADICIONADO
POR EL ARTICULO 2° DEL DECRETO 577 DE 2002).
Sección
VII
Importación
para Transformación o Ensamble
ARTÍCULO
189°. Importación para transformación o ensamble. Es
la modalidad bajo la cual se importan mercancías que van a ser
sometidas a procesos de transformación o ensamble, por parte de
industrias reconocidas como tales por la autoridad competente, y
autorizadas para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, y con base en la cual su disposición quedará
restringida.
Los
autorizados para utilizar esta modalidad, deberán presentar la
declaración de importación indicando la modalidad para
transformación o ensamble, sin el pago de tributos aduaneros.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impartirá las
instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará el
depósito donde se almacenarán las mercancías que serán sometidas
al proceso de transformación o ensamble.
ARTÍCULO
190°. Documentos que se deben conservar.
El declarante está obligado a conservar el original de los
siguientes documentos:
a)
Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando
a ellos hubiere lugar;
b)
Factura comercial;
c)
Documento de transporte;
d)
Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de
disposiciones especiales;
e)
Documentos exigidos por normas especiales;
f)
Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
g)
Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de
importación se presente a través de una sociedad de intermediación
aduanera, y
h)
La declaración andina del valor y los documentos soporte cuando a
ello hubiere lugar.
ARTÍCULO
191°. Terminación de la modalidad.
La modalidad de importación para transformación o ensamble se
terminará, en todo o en parte, cuando las mercancías sean
declaradas en importación ordinaria o en importación con
franquicia, dentro del plazo establecido por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
La
declaración de importación ordinaria deberá presentarse una vez se
obtenga el producto final, cancelando los tributos aduaneros,
liquidados sobre el valor de las partes y accesorios extranjeros
utilizados, teniendo en cuenta las tarifas correspondientes a la
subpartida arancelaria de la unidad producida.
Los
residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación,
cuando se sometan a importación ordinaria, pagarán los tributos
aduaneros de acuerdo con su clasificación en el arancel de aduanas.
También
finalizará la importación para transformación o ensamble, cuando
las mercancías importadas con suspensión de tributos o los
productos finales obtenidos en el proceso de transformación o
ensamble sean exportados, reexportadas o destruidas de manera que
carezcan de valor comercial, o cuando dentro del término fijado por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no se presentó la
declaración de importación ordinaria o con franquicia, ni la
mercancía se exportó o se reexportó, eventos en los cuales se
entiende abandonada a favor de la Nación, o cuando se acepte el
abandono voluntario por parte de la autoridad aduanera.
Sección
VIII
Tráfico
Postal y Envíos Urgentes
ARTÍCULO
192°. Tráfico postal y envíos urgentes.
Podrán ser objeto de importación por esta modalidad los envíos de
correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes siempre
que su valor no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica (US$ 1.000) y requieran ágil entrega a su
destinatario.
La
mercancía importada, según lo establecido para esta modalidad,
queda en libre disposición.
ARTÍCULO
193°. Requisitos de los paquetes postales y de los envíos urgentes.
(MODIFICADO POR EL ARTICULO 18° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Bajo
esta modalidad sólo se podrán importar al territorio aduanero
nacional, además de los envíos de correspondencia, los paquetes
postales y los envíos urgentes que cumplan simultáneamente los
siguientes requisitos:
1.
Que su valor no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica (US$ 1.000).
2.
Que su peso no exceda de veinte (20) kilogramos.
3.
Que no incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones
legales o administrativas para su importación, salvo cuando se trate
de envíos que no constituyan expedición comercial. Se entenderá
que se trata de envíos que no constituyen expediciones de carácter
comercial, aquellos que no superen seis (6) unidades de la misma
clase.
4.
Que no incluyan los bienes contemplados en el artículo 19 de la Ley
19 de 1978, aprobatoria del acuerdo de la unión postal universal.
5.
Que no incluyan armas, publicaciones que atenten contra la moral y
las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de
narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el
Ministerio de Salud y mercancías cuya importación se encuentre
prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por
convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
6.
Que sus medidas no superen un metro con cincuenta centímetros (1.50
mt) en cualquiera de sus dimensiones, ni de tres metros (3 mt) la
suma de la longitud y el mayor contorno tomado en sentido diferente
al de la longitud, cuando se trate de paquetes postales.
ARTÍCULO
194°. Intermediarios de la importación.
Las labores de recepción y entrega de importaciones por tráfico
postal, se adelantarán por la Administración Postal Nacional y por
las empresas legalmente autorizadas por ésta. Las de envíos
urgentes, se realizarán directamente por las empresas de transporte
internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de
Comunicaciones como empresas de mensajería especializada.
Salvo
la Administración Postal Nacional, los intermediarios de esta
modalidad deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales y constituir garantía bancaria o de compañía de
seguros por el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, renovable anualmente, cuyo objeto será
garantizar la entrega de los documentos a la aduana, y la
presentación de la declaración, y el pago de los tributos y
sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO
195°. Lugar para realizar los trámites de la importación. Todos
los trámites de importación bajo esta modalidad, deberán
realizarse por la aduana de ingreso de las mercancías al territorio
aduanero nacional.
ARTÍCULO
196°. Presentación de documentos a la aduana.
(MODIFICADO
POR EL ARTICULO 19° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Dentro
de las doce (12) horas siguientes a la entrega del manifiesto de
carga por parte del transportador, el intermediario de la modalidad
de tráfico postal y envíos urgentes entregará a la autoridad
aduanera el manifiesto expreso que comprende la relación total de
los paquetes o envíos urgentes y los correspondientes documentos de
transporte, que deben acompañar cada paquete .
Efectuado
lo anterior, las mercancías serán recibidas en la zona primaria
aduanera por la administración postal nacional o por las empresas de
mensajería especializada a las que vengan consignadas, los que
podrán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 193 del presente decreto.
Todos
los paquetes postales y envíos urgentes, deberán estar rotulados
con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre y
dirección del consignatario, descripción genérica de las
mercancías, valor y peso bruto del envío.
ARTÍCULO
197°. Cambio de modalidad. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 20° DEL
DECRETO 1232 DE 2001). Si
con ocasión de la revisión efectuada por los intermediarios de la
modalidad, según lo dispuesto en el artículo anterior, se advierten
paquetes postales o envíos urgentes que no cumplen los requisitos
establecidos en el artículo 193 del presente decreto, los
intermediarios informarán a la autoridad aduanera para que disponga
el traslado de las mercancías a un depósito habilitado, para
efectos de que las mismas se sometan al cambio de modalidad de
importación. Bajo ninguna circunstancia podrá darse a estas
mercancías el tratamiento establecido para los paquetes postales y
los envíos urgentes.
Cuando
la autoridad aduanera, con posterioridad a la revisión realizada por
los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos
urgentes, encuentre mercancías que incumplen los requisitos
establecidos, dispondrá su traslado a un depósito habilitado para
que las mismas se sometan al cambio de modalidad de importación e
impondrá la sanción a que hubiere lugar.
Las
mercancías a que se refiere el inciso anterior, podrán ser
sometidas a importación ordinaria o a cualquier modalidad, de
conformidad con la legislación aduanera.
La
autoridad aduanera permitirá que aquellas mercancías con destino a
otros países que hayan llegado por error al territorio aduanero
nacional, puedan ser devueltas inmediatamente, elaborando un anexo al
manifiesto expreso donde conste tal hecho.
ARTÍCULO
198°. Depósitos habilitados.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará a los
intermediarios autorizados e inscritos, solamente un depósito en
cada una de las ciudades en cuya jurisdicción aduanera se encuentre
el puerto terrestre o aeropuerto de llegada al país de las
mercancías importadas bajo la modalidad de envíos urgentes. Dicho
depósito se habilitará en las instalaciones del intermediario,
quien lo destinará exclusivamente al manejo y almacenamiento de
tales mercancías.
ARTÍCULO
199°. Término de permanencia en depósito. ARTÍCULO 199°. Término
de permanencia en depósito.
Las mercancías que lleguen como paquetes postales podrán permanecer
en las instalaciones de la Administración Postal Nacional por el
tiempo que esta entidad lo determine, según su propia
reglamentación.
Las
mercancías introducidas al país bajo la modalidad de envíos
urgentes, podrán permanecer almacenadas en el depósito del
intermediario, hasta por un término de dos (2) meses, contados desde
la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional, vencido el
cual las mercancías quedarán en abandono legal de acuerdo a lo
previsto en el parágrafo del artículo 115 del presente decreto.
ARTÍCULO
200°. Pago de tributos aduaneros.
Con excepción de los envíos de correspondencia, los paquetes
postales y los envíos urgentes pagarán el gravamen ad valorem
correspondiente a la subpartida arancelaria 00.00.00.00.00 del
arancel de aduanas, salvo cuando el remitente haya indicado
expresamente la subpartida específica de la mercancía que despacha,
en cuyo caso pagará el gravamen ad valorem señalado para dicha
subpartida.
En
todo caso se liquidará el impuesto a las ventas a que haya lugar, de
acuerdo con la descripción de la mercancía.
ARTÍCULO
201°. Declaración de importación simplificada. El
intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y
envíos urgentes, deberá liquidar en el mismo documento de
transporte, los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías
que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida arancelaria
y la tasa de cambio aplicadas. Este documento, firmado por quien
recibe la mercancía, será considerado declaración de importación
simplificada.
Una
vez cancelados los tributos aduaneros y firmado el documento de
transporte que acredite su pago, la mercancía entregada por el
intermediario quedará en libre disposición. El destinatario deberá
conservar este documento por el término de cinco (5) años contados
a partir de la fecha de recibo de la mercancía.
ARTÍCULO
202°. Declaración consolidada de pagos. Los
intermediarios mencionados en el artículo 194 de este decreto, serán
responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
por el pago de los tributos aduaneros que se recauden de conformidad
con el artículo anterior.
Para
el efecto, con la periodicidad que determine la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, los intermediarios deberán presentar
ante el sistema informático aduanero, la declaración consolidada de
pagos correspondiente a los paquetes postales o envíos urgentes
entregados a sus destinatarios durante el período señalado.
Una
vez presentada y aceptada la declaración de que trata el inciso
anterior, el intermediario efectuará el pago en los bancos o
entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO
203°. Obligaciones de los intermediarios de la modalidad de
importación de tráfico postal y envíos urgentes. Son
obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de
tráfico postal y envíos urgentes, las siguientes:
a)
Recibir, almacenar y entregar directamente los envíos de
correspondencia, paquetes postales y los envíos urgentes, en el
lugar de arribo de los medios de transporte, una vez la autoridad
aduanera haya dispuesto su entrega, previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos en las normas aduaneras.
b)
Llevar al lugar habilitado como depósito únicamente las mercancías
introducidas bajo esta modalidad de importación.
c)
Liquidar en la declaración de importación simplificada y recaudar
en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los
tributos aduaneros que se causen por concepto de su importación bajo
esta modalidad.
d)
Presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras
la declaración consolidada de pagos en el sistema informático
aduanero y cancelar en los bancos o entidades financieras autorizadas
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los tributos
aduaneros correspondientes a los paquetes postales y envíos urgentes
entregados a los destinatarios.
e)
Poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto
de la modalidad de importación de tráfico postal y de envíos
urgentes, que vencido su término de almacenamiento no hayan sido
entregadas a su destinatario.
f)
Conservar a disposición de la autoridad aduanera la declaración
consolidada de pagos y declaraciones simplificadas de importación,
por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de
la presentación a la aduana de la declaración consolidada de pagos.
g)
Llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas,
en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
h)
Identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de
transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el
nombre de la empresa inscrita.
i)
Contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que la
autoridad aduanera determine, para efectos de la transmisión
electrónica de información, datos y documentos al sistema
informático aduanero.
j)
Constituir la garantía que respalde el cumplimiento de sus
obligaciones como intermediario de la modalidad de tráfico postal y
envíos urgentes, y el pago de los tributos aduaneros y sanciones, si
a ello hubiere lugar.
PARAGRAFO.
A
la Administración Postal Nacional no le serán aplicables las
disposiciones previstas en los literales i) y j).
Sección
IX
Entregas
Urgentes
ARTÍCULO
204°. Entregas urgentes. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 1° DEL DECRETO
520 DE 2001 Y POR EL ARTICULO 1° DEL DECRETO 2636 DE 2002).
(MODIFICADO POR EL ARTICULO 1° DEL DECRETO 1012 DE 2004). La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar sin
trámite previo alguno, la entrega directa al importador, de
determinadas mercancías que así lo requieran, bien sea porque
ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros,
por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de
una necesidad apremiante.
En
los dos últimos casos, se causarán los tributos aduaneros a que
haya lugar y la aduana, si lo considera conveniente, exigirá
garantía para afianzar la finalización de los trámites de la
respectiva importación.
Cuando
se trate del ingreso de auxilios para damnificados de catástrofes o
siniestros, las mercancías clasificables por los capítulos 84 a 90
del arancel de aduanas, deberán reexportarse o someterse a la
modalidad de importación que corresponda, inmediatamente cumplan con
el fin para el cual fueron importadas.
También
podrán ser objeto de entrega directa al importador, sin trámite
previo alguno, en los términos y condiciones establecidas para las
mercancías que ingresen como auxilios para damnificados de
catástrofes o siniestros:
a)
Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional
por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios,
tratados internacionales o interinstitucionales o proyectos de
cooperación y de asistencia celebrados por estas;
b)
Las importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas
acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato a
entidades oficiales del orden nacional, las cuales podrán
reexportarse o someterse a la modalidad de importación que
corresponda;
c)
Las mercancías destinadas a entidades oficiales que sean importadas
en desarrollo de proyectos o convenios de cooperación o asistencia
internacional, por organismos internacionales de cooperación, o por
misiones diplomáticas acreditadas en el país;
d)
Los bienes donados a favor de la Red de Solidaridad Social, para el
desarrollo de su objeto social, por una entidad extranjera de
cualquier orden, un organismo internacional o una organización no
gubernamental reconocida en su país de origen. Los bienes así
importados al territorio aduanero nacional no podrán ser objeto de
comercialización.
PARAGRAFO.
Si
la entidad oficial destinataria de los bienes a que se refiere el
literal c) del presente artículo llegare a enajenarlos a personas
naturales o jurídicas de derecho privado, deberán someterse a la
modalidad de importación que corresponda y con el pago de los
tributos aduaneros a que hubiere lugar.
Sección
X
Viajeros
ARTÍCULO
205°. Viajeros. La
modalidad de importación de viajeros sólo es aplicable a las
mercancías que no constituyan expedición comercial y sean
introducidas por los viajeros, en los términos previstos en el
presente decreto.
Para
tales efectos, no se consideran expediciones comerciales aquellas
mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan
exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o
bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por
su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter
comercial.
ARTÍCULO
206°. Presentación del equipaje a la autoridad aduanera. Todo
viajero que ingrese a territorio aduanero nacional, estará en la
obligación de presentar su equipaje a la autoridad aduanera, para lo
cual, diligenciará el formulario que prescriba la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales y someterá a revisión de los
funcionarios competentes de dicha entidad, los elementos que componen
el mismo, con el objeto de determinar el cumplimiento de las
formalidades aduaneras y el pago de los derechos que correspondan.
La
autoridad aduanera podrá adoptar esquemas de revisión selectiva de
los equipajes de los viajeros, que faciliten la atención de éstos a
su llegada al país, así como los medios e instrumentos de control
necesarios para dar cumplimiento al presente decreto.
PARÁGRAFO
1º. Las
empresas de transporte que cubran rutas internacionales están en la
obligación de suministrar a cada viajero que arribe al territorio
aduanero nacional, el formulario que prescriba la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentación de equipajes y
dinero.
PARÁGRAFO
2º. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 21° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Si
el viajero omite declarar equipaje sujeto al pago del tributo único
y la autoridad aduanera encuentra mercancías sujetas al pago del
mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles
dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías
diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el
viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el
exterior, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.
Cuando
el viajero declara su equipaje, y la autoridad aduanera advierte que
trae mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de
viajeros, o que no cumplen los requisitos y condiciones previstos en
esta sección, o no acredita la permanencia mínima en el exterior,
dispondrá el traslado de la mercancía a un depósito habilitado,
donde podrá permanecer hasta que sea sometida a importación
ordinaria.
ARTÍCULO
207°. Equipaje con franquicia del tributo único. Los
viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer equipaje
acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta por un
valor total de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica (US$ 1.500) o su equivalente y con franquicia del
tributo único.
Los
efectos personales que ingrese el viajero no se tendrán en cuenta
para la determinación del cupo de mercancías de que trata este
artículo.
ARTÍCULO
208°. Equipaje con pago de tributo único. Los
viajeros que ingresen al país y acrediten una permanencia mínima en
el exterior de cinco (5) días calendario, tendrán derecho a traer
como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o licencia
de importación y con el pago del tributo único de que trata el
artículo 209 del presente decreto, hasta tres (3) unidades de cada
uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico sean o no
eléctricos, artículos deportivos y artículos propios del arte u
oficio del viajero, hasta por un valor total de dos mil quinientos
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.500) o su
equivalente.
PARÁGRAFO
1º. Los
viajeros que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo,
mantienen el derecho a la franquicia contemplada en el artículo
anterior en la cuantía allí establecida.
PARÁGRAFO
2º. PARÁGRAFO 2º. No
hará parte del equipaje el material de transporte comprendido en los
capítulos 86, 87, 88 y 89 del arancel de aduanas. Se exceptúan de
lo anterior, los accesorios para vehículos y las mercancías que
clasifiquen por las siguientes subpartidas arancelarias:
00.00.00.00.00
Bicicletas para niños.
00.00.00.00.00
Las demás bicicletas.
00.00.00.00.00
Los demás velocípedos.
00.00.00.00.00
Sillones xx xxxxxx y demás vehículos para inválidos, sin mecanismo
de propulsión.
87.13.90.00.00
Los demás sillones xx xxxxxx y demás vehículos para inválidos,
incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.
00.00.00.00.00
Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.
PARÁGRAFO
3º. La
introducción de las mercancías señaladas en este artículo sólo
podrá efectuarse por una misma persona, una sola vez cada año.
ARTÍCULO
209°. Liquidación y pago de tributos aduaneros por concepto de la
importación de equipajes de viajeros. De
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1742 de 1991, las
mercancías que vengan en el equipaje de los viajeros provenientes
del exterior y que no gocen de franquicia de gravámenes pagarán un
tributo único del quince por ciento (15%) ad valorem.
El
pago deberá efectuarse en los bancos o entidades financieras
autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
ubicados en los puertos o aeropuertos de arribo del viajero al
territorio aduanero nacional.
ARTÍCULO
210°. Importación de animales domésticos.
La importación de animales domésticos por parte de los viajeros, en
cantidades no comerciales, se sujetará a los requisitos que sobre
sanidad exija el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
ARTÍCULO
211°. Naturaleza de los cupos. Los
cupos previstos en los artículos 207 y 208 del presente decreto
tienen carácter personal e intransferible. El valor total de la
mercancía ingresada como equipaje no acompañado y equipaje
acompañado, no podrá exceder la sumatoria de los valores señalados
en los citados artículos.
ARTÍCULO
212°. Plazo para la llegada del equipaje no acompañado.
El plazo para la importación del equipaje no acompañado será de un
(1) mes antes de la fecha de llegada del viajero al territorio
aduanero nacional, o hasta tres (3) meses después de la citada
fecha.
ARTÍCULO
213°. Cupo de los viajeros menores de edad.
Los viajeros menores de edad sólo podrán importar mercancías hasta
por un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cupos
establecidos en los artículos 207 y 208 del presente decreto.
ARTÍCULO
214°. Viajeros
residentes en el país. Los viajeros residentes en el país que
regresen al territorio aduanero nacional, podrán reimportar en el
mismo estado, sin pago de tributos, los artículos que exportaron
temporalmente a su salida del país y que se encontraban en libre
disposición, siempre que los hubieren declarado al momento de su
salida, de conformidad con los artículos 322 y siguientes de este
decreto.
ARTÍCULO
215°. Viajeros residentes en el exterior.
Los viajeros residentes en el exterior que ingresen temporalmente al
territorio aduanero nacional, podrán importar temporalmente, con
franquicia de tributos y sujetos a reexportación, los artículos
necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su
estadía, siempre que los declaren al momento de su ingreso.
ARTÍCULO
216°. Viajeros en tránsito. Cuando
los viajeros en tránsito salgan de la zona de tránsito, previa
autorización del organismo competente, sólo podrán llevar consigo
los artículos estrictamente personales que necesiten durante su
parada, y su salida se hará bajo vigilancia aduanera. Los viajeros
en tránsito que no salgan de la zona de tránsito, no están sujetos
a control por parte de las autoridades aduaneras; no obstante, en
circunstancias especiales, se podrán tomar medidas de vigilancia en
esta zona e intervenir si resulta imprescindible para efectos de
control aduanero.
ARTÍCULO
217°. Tripulantes. Los
tripulantes únicamente podrán introducir sus efectos personales,
tal como están definidos en el artículo 1º del presente decreto.
ARTÍCULO.
218°. Titular del menaje doméstico.
Los residentes en el exterior que ingresen al territorio aduanero
nacional para fijar en él su residencia, tendrán derecho a
introducir los efectos personales y el menaje doméstico
correspondiente a su unidad familiar, sin que para ello se requiera
registro o licencia de importación.
PARAGRAFO.
Quien
hubiere introducido un menaje doméstico al territorio aduanero
nacional, sólo podrá ejercer el derecho previsto en este artículo
después de transcurridos cinco (5) años, contados a partir de la
fecha de levante del menaje inicialmente importado.
ARTÍCULO
219°. Características del menaje. El
menaje deberá haber sido adquirido durante el período de
permanencia en el exterior del propietario del mismo, y deberá
proceder del país en el cual se encontraba residenciado.
Cuando
por razones de orden técnico, relacionadas con el voltaje o el
sistema de transmisión, no puedan utilizarse algunos
electrodomésticos en Colombia, se admitirá la procedencia de un
país diferente al de residencia, previa demostración del hecho.
ARTÍCULO
220°. Mercancías que constituyen el menaje doméstico.
El menaje doméstico estará constituido por los muebles, aparatos y
accesorios de utilización normal en una vivienda. No hará parte del
menaje doméstico, el material de transporte comprendido en la
sección XVII del Arancel de Aduanas, con excepción de los artículos
cuyas subpartidas arancelarias se relacionan en el parágrafo segundo
del artículo 208 del presente decreto.
Para
efectos de lo previsto en este artículo, la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales establecerá los artículos y cantidades que
podrán someterse a esta modalidad de importación.
ARTÍCULO
221°. Plazo para la llegada del menaje al país. El
plazo para la llegada al territorio aduanero nacional del menaje,
será de un (1) mes antes o cuatro (4) meses después de la fecha de
arribo de su propietario.
ARTÍCULO
222°. Declaración del menaje. Sólo
podrá autorizarse la introducción de un menaje por unidad familiar
y por una única aduana. El menaje no podrá declararse antes del
arribo de su propietario al país, a cuyo nombre debe venir
consignado.
Para
efectos de su declaración, se deberá diligenciar el formulario que
prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO
223°. Liquidación y pago de tributos aduaneros por concepto de la
importación de menajes. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 488 de
1998, las mercancías que formen parte del menaje doméstico pagarán
un tributo único del quince por ciento (15%) ad valorem.
ARTÍCULO
224°. Diplomáticos. La
importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que
realicen las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos,
consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y
los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión,
se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2148 de 1991 y las normas
que lo reglamenten.
ARTÍCULO
225°. Equipaje de los viajeros procedentes de San Xxxxxx,
Providencia y Santa Xxxxxxxx. Los
viajeros provenientes de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx
que regresen al resto del territorio aduanero nacional para
establecerse en él, no estarán obligados al pago del tributo único
de que trata el artículo 209 del presente decreto.
ARTÍCULO
226°. Menaje de los residentes en San Xxxxxx, Providencia y Santa
Xxxxxxxx. De
conformidad con el artículo 10 de la Ley 127 de 1959, los viajeros
procedentes del departamento Archipiélago de San Xxxxxx,
Providencia y Santa Xxxxxxxx, que ingresen al resto del territorio
aduanero nacional para establecerse definitivamente en él, después
de una residencia continua en el archipiélago no inferior a un (1)
año, estarán sometidos a las formalidades aduaneras consagradas en
esta sección, en lo referente a su menaje doméstico, debiendo
adjuntar el certificado de residencia que otorgue la autoridad
competente.
CAPITULO
VII
DECLARACIONES
DE LEGALIZACION Y CORECCION Y MODIFICACIÓN DE LA DECLARACION
ARTÍCULO
227°. Presentación y aceptación de las declaraciones. Las
declaraciones de que trata el presente capítulo, deberán
presentarse y aceptarse a través del sistema informático aduanero
de las administraciones de aduanas de la jurisdicción donde se
encuentre la mercancía, salvo que se trate de modificación de una
declaración que implique la modificación de la garantía, en cuyo
caso la modificación de la declaración deberá presentarse en la
administración de aduanas donde se presentó la declaración
inicial.
Constituye
documento soporte de las declaraciones de que trata el presente
artículo, además de los previstos en el artículo 121 del presente
decreto, la declaración inicial, si a ella hubiere lugar.
Sección
I
Declaración
de Legalización
ARTÍCULO
228°. Procedencia de la legalización.
Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la aduana en
el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere
incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su
aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación
que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en
forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se
establezca en el presente decreto.
También
procede la declaración de legalización respecto de las mercancías
que se encuentren en una de las siguientes situaciones:
a)
Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de transporte y
transmitida electrónicamente la información de los documentos de
viaje a la aduana, se descargue la mercancía sin la entrega previa
del manifiesto de carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen
o expliquen, siempre que se entreguen los mismos, junto con los demás
documentos de viaje, dentro del día hábil siguiente a la
aprehensión y que la mercancía corresponda a la información
transmitida electrónicamente.
b)
Cuando habiendo sido oportunamente informados los excesos o
sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones
previstas en artículo 99 del presente decreto.
c)
Cuando se configure su abandono legal.
No
procederá la declaración de legalización, respecto de las
mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o
administrativas para su importación, salvo que se acredite el
cumplimiento del respectivo requisito.
De
ser procedente la declaración de legalización, la mercancía en
ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada,
declarada y rescatada.
ARTÍCULO
229°. Declaración de legalización. Para
los efectos previstos en el artículo anterior, se presentará la
declaración de legalización con el cumplimiento de los requisitos y
el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, más el valor
del rescate establecido en el artículo 231 del presente decreto,
cuando a ello hubiere lugar.
A
las declaraciones de legalización se les aplicarán las
disposiciones y el procedimiento previsto en lo pertinente, en los
artículos 120 y siguientes y en el artículo 230 del presente
decreto.
La
legalización de mercancías no determina la propiedad o titularidad
de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su
adquisición.
ARTÍCULO
230°. Retiro de la mercancía. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de este decreto, una
vez presentada y aceptada una declaración de legalización con el
cumplimiento de las formalidades previstas en esta sección, la
autoridad aduanera autorizará el mismo día de presentación y
aceptación de la declaración, el levante de la mercancía, previo
el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar. Esta
actuación de la aduana conllevará la cesación automática de los
procedimientos administrativos que se encuentren en curso.
ARTÍCULO
231°. Rescate. La
mercancía que se encuentre en abandono legal, podrá ser rescatada
presentando declaración de legalización, dentro del plazo previsto
en el parágrafo del artículo 115, en la cual se cancele, además de
los tributos aduaneros, por concepto de rescate, el quince por ciento
(15%) del valor en aduana de la mercancía. También deberá
acreditarse el pago de los gastos de almacenamiento que se hayan
causado.
Las
mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho
público, por organismos internacionales de carácter
intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el
país, así como las mercancías importadas en desarrollo de
convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con
organismos in Las mercancías importadas por la Nación, por las
entidades de derecho público, por organismos internacionales de
carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas
en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de
convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con
organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se encuentren
en abandono, podrán ser rescatadas dentro del término previsto en
el parágrafo del artículo 115 del presente decreto, con la
presentación de la declaración de legalización, sin el pago de
sanción alguna por este concepto, pagando los tributos aduaneros
correspondientes, cuando hubiere lugar a ello.
Cuando
la declaración de legalización se presente voluntariamente sin
intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la
misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte
por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de
rescate.
La
mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación
de la declaración de legalización, en la cual se cancele, por
concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en
aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos
aduaneros correspondientes, salvo que se trate del evento previsto en
el numeral 7º del artículo 128 del presente decreto.
Expedida
la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre
ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la
declaración de legalización, en la cual se cancele, además de los
tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor en
aduana de la misma, por concepto de rescate.
PARÁGRAFO
1º. Cuando
los errores u omisiones parciales en la descripción, número,
referencia y/o serie que figuren en la declaración de importación,
no generen la violación de una restricción legal o administrativa o
el pago de unos menores tributos aduaneros, el declarante dentro de
los quince (15) días siguientes al levante, podrá presentar
voluntariamente una declaración de legalización sin sanción,
corrigiendo los errores u omisiones. Para todos los efectos legales,
dicha mercancía se considerará declarada.
PARÁGRAFO
2º.
Cuando con posterioridad al levante de la mercancía, se presente
voluntariamente declaración de legalización con el objeto de
subsanar errores u omisiones parciales en la descripción, número,
referencia y/o serie que la identifican, que generen la violación de
una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores
tributos, se cancelará por concepto de rescate, el diez por ciento
(10%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de
los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que con la
legalización se acredite el cumplimiento de los correspondientes
requisitos.
ARTÍCULO
232°. Mercancía no presentada a la autoridad aduanera.
(
MODIFICADO POR EL ARTICULO 22° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Se
entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad
aduanera cuando:
a)
Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio
aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo
a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio;
b)
Carezca de documento físico de transporte;
c)
Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en
el manifiesto de carga, o en los documentos que lo adicionen,
modifiquen o expliquen;
d)
El transportador no entregue el manifiesto de carga o los documentos
que lo adicionen, modifiquen o expliquen a la autoridad aduanera,
antes de que se inicie su descargue;
e)
No sean informados en la forma y oportunidad previstas en el artículo
98 del presente decreto, los sobrantes en el número de bultos, o los
excesos en el peso de la mercancía a granel, respecto de lo
consignado en el manifiesto de carga o en los documentos que lo
adicionen, modifiquen o expliquen o,
f)
Se encuentre en una zona primaria aduanera oculta en los medios de
transporte, o no esté amparada con documentos de transporte con
destino a otros puertos o aeropuertos.
Siempre
que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el
presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las
mercancías.
En
los eventos previstos en los literales b), c) y d) la mercancía se
entenderá como no presentada, salvo que se haya realizado el informe
de inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente
decreto.
ARTÍCULO
232-1°. Mercancía no declarada a la autoridad aduanera. (ADICIONADO
POR EL ARTICULO 23° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Se
entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad
aduanera cuando:
a)
No se encuentre amparada por una declaración de importación;
b)
No corresponda con la descripción declarada;
c)
En la declaración de importación se haya incurrido en errores u
omisiones en la descripción de la mercancía, o
d)
La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración
de importación.
Sin
perjuicio de lo establecido en los numerales 4º y 7º del artículo
128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los
eventos señalados en el presente artículo, procederá la
aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad
encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la
aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas
en exceso.
Sin
perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente
artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la
descripción de la mercancía en la declaración de importación, la
autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis
integral de la información consignada en la declaración de
importación y en los documentos soporte de la misma, que la
mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u
omisiones no conlleven que la declaración de importación pueda
amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión,
pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la
presentación de una declaración de legalización sin el pago de
rescate.
ARTÍCULO
233°. Garantía en reemplazo de aprehensión. (MODIFICADO POR EL
ARTÍCULO 4º DEL DECRETO 4431 DE 2004). ARTÍCULO 233°. Garantía
en reemplazo de aprehensión. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 4º DEL
DECRETO 4431 DE 2004). La
autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancías
aprehendidas, cuando sobre éstas no existan restricciones legales o
administrativas para su importación o cuando se acredite el
cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento, dentro
del término para presentar el documento de objeción a la
aprehensión de que trata el artículo 505-1 del presente decreto, de
una garantía por el valor en aduana de la misma y el cien por ciento
(100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, cuyo objeto
será respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía
a disposición de la Aduana, cuando en el proceso administrativo se
determine su decomiso. El término de constitución será fijado por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El
reemplazo de la aprehensión de la mercancía por la garantía de que
trata el inciso anterior se deberá solicitar en el documento de
objeción a la aprehensión anexando la garantía correspondiente,
sobre la cual se pronunciará la autoridad competente a más tardar
dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.
Contra
la negativa de la solicitud procederá el recurso de reposición que
se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes a su
interposición.
El
otorgamiento de la garantía de acuerdo con lo previsto en el inciso
anterior, permite la disposición del bien por parte del declarante.
La
garantía se hará efectiva cuando una vez ordenado el decomiso de la
mercancía, ésta no pueda colocarse a disposición de la autoridad
aduanera, por haber sido consumida, destruida o transformada. Si la
mercancía es un bien no perecedero y se ha ordenado su decomiso,
deberá presentarse declaración de legalización, en la que se
cancele, además de los tributos aduaneros, el rescate en los
términos previstos en el articulo 231 del presente decreto, so pena
de que se haga efectiva la garantía.
Una
vez se llaga efectiva la garantía, no procederá la imposición de
sanción alguna, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda
hacer efectivo el decomiso, cuando no se hubiere presentado
declaración de legalización de mercancías no perecederas.
Cuando
en el proceso administrativo se determine que no había lugar a la
aprehensión, la garantía no se hará efectiva y se devolverá al
interesado.
PARAGRAFO.
No habrá lugar a la constitución de la garantía en reemplazo de
aprehensión, cuando no sea procedente la presentación de la
declaración de legalización de las mercancías aprehendidas en los
términos previstos en este decreto.
Sección
II
Declaración
de Corrección
ARTÍCULO
234°. Declaración de corrección. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 24°
DEL DECRETO 1232 DE 2001). La
declaración de importación se podrá corregir voluntariamente sólo
para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria,
tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética,
modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros,
otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro
del término previsto en el artículo 131 del presente decreto.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 de este decreto, la
declaración de corrección voluntaria procederá por una sola vez.
La
declaración de corrección provocada por la autoridad aduanera
procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección
aduanera, o cuando se notifique requerimiento espec La declaración
de corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como
consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando
se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de
revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la
determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del
declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en
el diligenciamiento de la declaración de importación, diferentes a
los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo
caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad
aduanera.
No
procederá declaración de corrección cuando la autoridad aduanera
hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión
del valor.
Siempre
que se presente declaración de corrección, el declarante deberá
liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que
haya lugar, las sanciones establecidas en el título XV de este
decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la
sanción de multa a que se refiere el artículo 521 del presente
decreto.
PARAGRAFO.
Cuando la declaración de corrección tenga por objeto modificar el
valor inicialmente declarado, deberá presentarse una nueva
declaración andina del valor que soporte la declaración de
corrección.
Sección
III
Modificación
de la Declaración
ARTÍCULO 235°. Modificación de la declaración. El declarante podrá modificar su declaración de importación, sin que se genere sanción alguna en los eventos señalados en el presente título, para las modalidades que así lo contemplan y para terminar la modalidad de transformación o ensamble o una modalidad de importación temporal.
CAPITULO
VIII
CLASIFICACIONES
ARANCELARIAS
ARTÍCULO
236°. Clasificaciones arancelarias. A
solicitud de los particulares, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá efectuar mediante resoluciones, clasificaciones
arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional.
Adicionalmente,
cuando la citada entidad considere necesario armonizar los criterios
que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el
Arancel de Aduanas Nacional, efectuará de oficio, mediante
resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter
general.
Para
los efectos previstos en este artículo, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales reglamentará lo relativo a la expedición de las
mencionadas clasificaciones arancelarias.
Contra
las clasificaciones arancelarias no procederá recurso alguno.
TITULO
VI
VALORACIÓN
ADUANERA
ARTÍCULO
237. Definiciones para efectos de la aplicación de las normas sobre
valoración aduanera del acuerdo del valor del GATT de 1994 y de las
decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo xx Xxxxxxxxx. Además
de las definiciones establecidas en el artículo 15 del Acuerdo del
Valor del GATT de 1994 y en su nota interpretativa, las expresiones
utilizadas en el presente título tendrán el significado que a
continuación se determina:
ACUERDO.
El
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o Acuerdo de Valoración de la
Organización Mundial de Comercio.
MOMENTO
APROXIMADO.
Un
lapso no superior a noventa (90) días calendario Un lapso no
superior a noventa (90) días calendario anteriores o posteriores a
la fecha de ocurrencia del evento que se considere.
MOMENTO
DE LA EXPORTACIÓN.
La
fecha de expedición del documento de transporte.
MOMENTO
DE LA IMPORTACIÓN.
La
fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional,
establecida de conformidad con las normas aduaneras vigentes.
NIVEL
COMERCIAL.
El
grado o posición que ocupa el comprador-importador en el comercio
nacional, según sea mayorista, minorista o usuario, con
independencia de quién sea su proveedor en el exterior y de la
cantidad comprada.
PRECIO
ESTIMADO.
Adicionado.
Decreto 1161/2002, artículo 2º. Es aquel precio de referencia
establecido en términos de márgenes o rangos mediante acto
administrativo expedido por la Dirección de Aduanas, para ser
utilizado como mecanismo de control de los precios FOB declarados por
las mercancías importadas o introducidas al resto del territorio
nacional. (ADICIONADO
POR EL ARTICULO 2° DEL DECRETO 1161 DE 2002).
PRECIO
INDICATIVO.
(ADICIONADO
POR EL ARTÍCULO 5º DEL DECRETO 4431 DE 2004). Es
aquel precio de referencia establecido mediante acto administrativo
expedido por la Dirección de Aduanas, para ser utilizado como
mecanismo de control de los precios FOB declarados, según el país
de origen o el tipo de mercancías importadas o introducidas al resto
al territorio nacional, conforme a lo previsto en el presente
decreto.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará la
metodología para la determinación de los precios indicativos, de
forma tal que correspondan a información de los precios xxx xxxxxxx
internacional y no contraríen lo dispuesto en el artículo 7 del
Acuerdo de Valoración Aduanera de la Organización Mundial de
Comercio OMC.
PRECIO
OFICIAL.
El
precio o valor fijado por la dirección de aduanas mediante
resolución, para efectos de determinar la base gravable, el cual
será de obligatorio cumplimiento.
PRECIO
DE REFERENCIA.
El
precio establecido por la Dirección de Aduanas, tomado con carácter
indicativo para controlar durante el proceso de inspección, el valor
declarado para mercancías idénticas o similares. También serán
considerados precios de referencia los incorporados al banco de datos
de la aduana como resultado de los estudios de valor, así como los
tomados de otras fuentes especializadas.
PRINCIPIOS
DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS.
De
conformidad con la nota interpretativa general del acuerdo y el
Decreto 2649 de 1993, o normas que lo modifiquen o adicionen, es el
conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados
al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades
de personas naturales o jurídicas. Apoyándose en ellos, la
contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar,
interpretar, analizar, evaluar e informar las operaciones de un ente
económico, en forma clara, completa y fidedigna.
SIEMPRE
QUE SE DISTINGAN.
Este
concepto se refiere a información o datos sobre gastos, costos,
derechos, utilidad o cualquier otro relacionado con la actividad
económica que se conozcan, o que Este concepto se refiere a
información o datos sobre gastos, costos, derechos, utilidad o
cualquier otro relacionado con la actividad económica que se
conozcan, o que se indiquen separadamente del precio efectivamente
pagado o por pagar, que aparezcan en la factura comercial, en el
contrato de compra venta o de transporte, o en otros documentos
comerciales que se presenten a efectos de la valoración aduanera.
VALOR
CRITERIO.
Valor
de transacción o valor en aduana señalado para los efectos del
artículo 1.2.b) del acuerdo, que ha sido aceptado previamente por la
autoridad aduanera. Debe ser utilizado con fines de comparación, sin
que en ningún momento se convierta en sustituto.
VALOR
EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS.
Valor
de las mercancías para efectos de la percepción de los derechos de
aduana ad valorem, establecido de conformidad con los procedimientos
y métodos del acuerdo, en concordancia con la Decisión 378 de la
Comisión del Acuerdo xx Xxxxxxxxx y el presente decreto.
VENTA.
Contrato
mediante el cual se transfiere la propiedad de una cosa a cambio de
una suma de dinero o de cualquier título representativo del mismo.
VENTAS
RELACIONADAS.
Ventas
en las cuales se ha pactado alguna condición o contraprestación
referidas al precio, a la venta de las mercancías o a ambos.
VENTAS
SUCESIVAS.
Serie
de ventas de que es objeto la mercancía antes de su importación.
VINCULACIÓN.
Se
entenderá que existe vinculación entre dos (2) personas únicamente
cuando califiquen en alguno de los casos previstos en los numerales
4º y 5º del artículo 15 del acuerdo. Para los efectos de la
aplicación del artículo 14 de la Decisión 378 de la Comisión del
Acuerdo xx Xxxxxxxxx, se consideran vinculados el cónyuge o
compañero permanente y los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
ARTÍCULO
238°. Declaración andina del valor.
Es un documento soporte de la declaración de importación, que debe
contener la información técnica referida a los elementos de hecho y
circunstancias relativos a la transacción comercial de las
mercancías importadas, que han determinado el valor aduanero
declarado como base gravable.
ARTÍCULO
239°. Documentos soporte de la declaración andina del valor. Se
consideran documentos soporte de la declaración andina del valor,
los documentos que justifiquen o acrediten cualquiera de los
conceptos consignados en cada una de las casillas que la conforman.
ARTÍCULO
240°. Formulario de la declaración andina del valor. La
declaración andina del valor deberá diligenciarse en los
formularios oficiales que para el efecto determine la autoridad
aduanera, de conformidad con lo previsto en la Decisión Andina 379,
o a través de medios electrónicos cuando así se autorice. En
circunstancias excepcionales se podrá autorizar el diligenciamiento
de declaraciones del valor en formularios no oficiales o mediante
formularios habilitados.
ARTÍCULO.
241°. Obligación de diligenciar la declaración andina del valor.
ARTÍCULO. 241°. Obligación de diligenciar la declaración andina
del valor. Cuando
el valor FOB total declarado en la declaración de importación y
contenido en la factura o contrato, sea igual o superior a cinco mil
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 5.000), el
declarante está obligado a diligenciar y firmar el formulario de la
declaración andina del valor, por cada factura.
El
importador es el responsable directo de la veracidad, exactitud e
integridad de los datos consignados en la declaración andina del
valor, así como de los documentos que se adjuntan y que sean
necesarios para la determinación del valor aduanero de las
mercancías.
Siempre
que se trate de envíos fraccionados o múltiples, o valores
fraccionados dirigidos por un mismo proveedor a un mismo
destinatario, que sumados igualen o superen los cinco mil dólares de
los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 5.000), deberá cumplirse
con la obligación de diligenciar la declaración andina del valor.
Aun
cuando no exista la obligación de diligenciar la declaración andina
del valor, se deberá consignar en la declaración de importación el
valor en aduana que corresponda y demostrar la manera en que fue
determinado.
ARTÍCULO
242°. Mercancías elaboradas en zonas francas industriales de bienes
y de servicios. Para
las mercancías elaboradas en zonas francas industriales de bienes y
de servicios, se deberá cumplir con la obligación de diligenciar la
declaración andina del valor en el momento de la presentación y
aceptación de la declaración de importación del producto
terminado. El valor en aduana estará referido únicamente al valor
de las materias primas e insumos extranjeros utilizados en la
fabricación del bien.
ARTÍCULO
243°. Mercancías sometidas a la modalidad de transformación o
ensamble. Para
las mercancías importadas bajo la modalidad de transformación o
ensamble, se deberá cumplir con la obligación de diligenciar la
declaración andina del valor al momento de la presentación y
aceptación de la declaración de importación de esta modalidad.
Para tal efecto, podrán acogerse al procedimiento de
diligenciamiento simplificado de la declaración andina del valor.
ARTÍCULO
244°. Exención a la obligación de diligenciar la declaración
andina del valor. La
declaración andina del valor deberá diligenciarse en todos los
casos en que la declaración de importación sea requerida por las
autoridades aduaneras.
No
obstante, los declarantes están exentos de la obligación de
diligenciarla en los siguientes casos:
a)
Importaciones cuyo valor FOB no supere los cinco mil dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica (US$ 5.000).
b)
Donaciones destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación,
asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación
científica y cultural efectuadas a la Nación, los departamentos,
los municipios, el distrito capital, los distritos especiales, los
establecimientos públicos y las entidades oficiales sin ánimo de
lucro.
c)
Importaciones destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación,
asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación
científica y cultura efectuadas por la Nación, los departamentos,
los municipios, el distrito capital, los distritos especiales, los
establecimientos públicos y las entidades oficiales sin ánimo de
lucro.
d)d)
Importaciones efectuadas por personal diplomático, o por organismos
internacionales acreditados en el país.
e)
Las donaciones e importaciones destinadas a la atención de
catástrofes y casos similares de emergencia nacional.
f.
La importación de equipajes y menajes regulados en este decreto, la
importación temporal para perfeccionamiento activo, la importación
temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado, la
reimportación en el mismo estado y la introducción de mercancías a
zonas francas.
g.
Las importaciones que conforman el conjunto xx xxxxx y municiones o
material reservado de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional,
según los términos y condiciones previstas en el Decreto 695 de
1983. (ADICIONADO
POR EL ARTICULO 12º DEL DECRETO 4136 DE 2004).
ARTÍCULO
245°. Conservación de la declaración andina del valor y de los
documentos que la soportan. La
declaración andina del valor y los documentos que la soportan
deberán ser conservados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 121 del presente decreto.
Igualmente,
se deberán conservar los documentos que acrediten las relaciones
comerciales y financieras, las condiciones en que se utilizan
patentes, dibujos, modelos, procedimientos y/o marcas de fábrica o
de comercio, los contratos, la cuantía de gastos y en general todos
aquellos que den respaldo a la operación comercial.
ARTÍCULO
246°. Diligenciamiento simplificado de la declaración andina del
valor. La
autoridad aduanera, a solicitud del importador, podrá autorizar el
diligenciamiento simplificado del formulario de la declaración
andina del valor.
ARTÍCULO
247°. Métodos para determinar el valor en aduana. Los
métodos para determinar el valor en aduana según el acuerdo son los
siguientes:
Método
del “valor de transacción”. Se
regirá por lo dispuesto en los artículos 1º y 8º del acuerdo y
sus notas interpretativas.
Método
del “valor de transacción de mercancías idénticas”. Se
regirá por el artículo 2º del acuerdo y su nota interpretativa.
Método
del “valor de transacción de mercancías similares”.
Se regirá por el artículo 3º del acuerdo y su nota interpretativa.
Método
“deductivo”.
Se regirá por el artículo 5º del acuerdo y su nota interpretativa.
Método
del “valor reconstruido”. Se regirá por el artículo 6º del
acuerdo y su nota interpretativa.
Método
del “último recurso”. Se
regirá por el artículo 7º del acuerdo y su nota interpretativa.
ARTÍCULO
248°. Aplicación sucesiva de los métodos de valoración. Cuando
el valor en aduana no se pueda determinar según las reglas del
método del valor de transacción, se determinará recurriendo
sucesivamente a cada uno de los métodos siguientes previstos en el
acuerdo, hasta hallar el primero que permita establecerlo, excepto
cuando el importador solicite y obtenga de la autoridad aduanera,
autorización para la inversión del orden de aplicación de los
métodos de valoración “deductivo” y del “valor reconstruido”.
ARTÍCULO
249°. Factura comercial y demás documentos soporte.
La factura comercial deberá expresar el precio efectivamente pagado
o por pagar directamente al vendedor y deberá ser expedida por el
vendedor o proveedor de la mercancía.
Las
facturas y los demás documentos soporte que sean exigibles con
motivo de la importación, no podrán presentar borrones,
enmendaduras o muestra de alguna adulteración.
ARTÍCULO
250°. Descuentos recibidos.
A efectos de la valoración aduanera, para la aceptación de los
descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía
importada, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)
Que estén relacionados con las mercancías objeto de valoración.
b)
Que el importador efectivamente se beneficie del descuento o rebaja.
c)
Que se distingan en la factura comercial del precio de la mercancía.
ARTÍCULO
251°. Comisiones de compra.
Cuando un comprador o importador pague a su agente en el exterior una
retribución por los servicios que le presta al representarlo en el
extranjero, en la compra de las mercancías objeto de valoración,
tal retribución reviste la forma de comisión de compra y no forma
parte del valor en aduana de esa mercancía. La comisión deberá ser
acreditada a la autoridad aduanera, con el fin de que no se considere
o se deduzca del precio pagado o por pagar.
ARTÍCULO
252°. Valores provisionales.
El valor en aduana puede declararse de manera provisional en las
siguientes circunstancias:
a)
Cuando el precio negociado no haya sido determinado de manera
definitiva. En este caso, el importador deberá indicar la
circunstancia de provisionalidad en la declaración andina del valor
y anexar el respectivo contrato escrito que la acredite.
b)
Cuando los importes por los conceptos previstos en el artículo 8.1c)
y 8.1d) del acuerdo, no se conozcan al momento de la importación y
sean declarados con carácter estimado. Esta circunstancia deberá
estar prevista mediante contrato escrito e indicada en la declaración
andina del valor.
c)
Cuando no se cumplan los requisitos del artículo 1º del acuerdo y
por tanto no sea posible valorar las mercancías con el método del
valor de transacción.
Cuando
se presente cualquiera de las situaciones descritas, se podrá
diferir la determinación definitiva del valor en aduana. El
importador podrá retirar las mercancías de la aduana cancelando los
tributos aduaneros que correspondan al valor provisional declarado.
En
las situaciones previstas en los literales a) y b) el importador
deberá otorgar una garantía. El monto, plazo, modalidades y demás
condiciones de la garantía se establecerán por la autoridad
aduanera.
En
los casos previstos en los literales a) y b) del presente artículo,
cuando el importador tenga conocimiento del valor en aduana
definitivo, deberá presentar declaración de corrección dentro de
los seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación y
aceptación de la declaración de importación inicial, señalando el
valor definitivo, liquidando y cancelando los tributos aduaneros
causados por el mayor valor declarado, cuando así corresponda. No
obstante, este plazo podrá prorrogarse hasta por seis (6) meses más,
de acuerdo a las condiciones del contrato, siempre que el importador
justifique la necesidad de tal circunstancia. En los casos previstos
en los literales a) y b) del presente artículo, cuando el importador
tenga conocimiento del valor en aduana definitivo, deberá presentar
declaración de corrección dentro de los seis (6) meses siguientes a
la fecha de presentación y aceptación de la declaración de
importación inicial, señalando el valor definitivo, liquidando y
cancelando los tributos aduaneros causados por el mayor valor
declarado, cuando así corresponda. No obstante, este plazo podrá
prorrogarse hasta por seis (6) meses más, de acuerdo a las
condiciones del contrato, siempre que el importador justifique la
necesidad de tal circunstancia. (MODIFICADO
POR EL ARTICULO 25° DEL DECRETO 1232 DE 2001).
En
la situación prevista en el literal c), cuando al importador se le
notifique oficialmente el valor en aduana definitivo, dentro del mes
siguiente deberá presentar declaración de corrección, cancelando
los mayores tributos que correspondan a la diferencia entre el valor
declarado provisionalmente de conformidad con el artículo anterior y
el valor definitivo, si a ello hubiere lugar.
Estas
correcciones no darán lugar a la aplicación de sanción alguna.
ARTÍCULO
253°. Precios oficiales.
El director de aduanas podrá establecer precios oficiales para la
determinación de la base gravable.
ARTÍCULO
254°. Levante de la mercancía.
Cuando exista controversia respecto al valor en aduana declarado y/o
los documentos que lo justifican, o cuando no sea posible la
determinación del valor al momento de la importación, se podrá
otorgar el levante de las mercancías, previa constitución de
garantía, en los términos del artículo 13 del acuerdo y artículo
128 numeral 5º de este decreto y conforme a las condiciones y
modalidades que señale la autoridad aduanera.
ARTÍCULO
255°. Conversiones monetarias.
El valor en aduana de las mercancías, determinado conforme a las
normas que rigen la valoración aduanera, expresado en dólares de
los Estados Unidos de Norteamérica, deberá convertirse a pesos
colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa xxx
xxxxxxx que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día
hábil de la semana anterior a la cual se presenta y acepta la
declaración de importación.
Cuando
alguno de los elementos relativos al valor en aduana se haya
expresado en una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de
Norteamérica, se hará la conversión a esta última moneda,
aplicando el tipo de cambio informado por el Banco de la República
para el último día hábil de la semana anterior a la fecha en la
cual se presenta la declaración de importación, salvo que las
partes hayan negociado un tipo de cambio fijo, caso en el cual se
aplicará éste, siempre y cuando medie la presentación del contrato
de compraventa o el documento que haga sus veces, donde se estipule
el tipo de cambio fijo.
Si
la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas que son
objeto de publicación por el Banco de la República, podrá
aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo a cotizaciones o
transacciones efectuadas por un banco comercial en el país, o por la
oficina comercial de la embajada del correspondiente país,
acreditada en Colombia.
ARTÍCULO
256°. Carga de la prueba.
Corresponde al importador la carga de la prueba, cuando la autoridad
aduanera le solicite los documentos e información necesarios para
establecer que el valor en aduana declarado, corresponde al valor
real de la transacción y a las condiciones previstas en el acuerdo.
ARTÍCULO
257°. Ajustes de valor permanente. ARTÍCULO 257°. Ajustes de valor
permanente.
La autoridad aduanera podrá efectuar ajustes de valor permanente,
cuando las adiciones a que se refiere el artículo 8º del acuerdo se
deban efectuar en forma repetida en cada importación, realizada en
igualdad de circunstancias por un mismo importador. Así mismo, podrá
revisar el ajuste de valor permanente, cuando cambien los hechos o
circunstancias comerciales que motivaron su determinación o de
acuerdo a la periodicidad y circunstancias determinadas por la
autoridad aduanera.
ARTÍCULO
258°. Suministro de la información.
Cualquier persona a quien se le solicite información deberá
suministrarla oportunamente a la autoridad aduanera, para la
verificación del valor declarado en una importación y aportar las
pruebas que soporten la determinación de dicho valor, todo de
conformidad con lo establecido en el presente decreto y lo dispuesto
en el acuerdo.
Cuando
la información suministrada para efectos de la valoración aduanera,
que por su naturaleza sea confidencial o aportada por el importador
con este carácter, no será revelada por la autoridad aduanera sin
la expresa autorización de la persona o del Gobierno que la haya
proporcionado, salvo orden de autoridad judicial, conforme a lo
establecido en el artículo 10 del acuerdo.
ARTÍCULO
259°. Interpretación y aplicación.
La interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en
el presente decreto se efectuará en concordancia con lo establecido
en el acuerdo y las Decisiones Andinas 378 y 379 de la Comisión del
Acuerdo Cartagena. Igualmente podrán tomarse para su interpretación
y aplicación las opiniones consultivas, comentarios, notas
explicativas, estudios de casos y estudios del comité técnico de
valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), así como
las decisiones del comité de valoración en aduana y demás textos
emanados de los comités citados.
TITULO
VII
REGIMEN
DE EXPORTACIÓN
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
260°. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones contenidas en este título conforman el régimen
bajo el cual se regula la exportación de mercancías.
ARTÍCULO
261°. Exportación.
Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con
destino a otro país. También se considera exportación, además de
las operaciones expresamente consagradas como tales en este decreto,
la salida de mercancías a una zona franca industrial de bienes y de
servicios, en los términos previstos en el presente decreto.
ARTÍCULO
262°. Aduanas y rutas para exportaciones especiales.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer que
determinadas mercancías sólo puedan ser exportadas por aduanas
especialmente designadas para el efecto y señalar las rutas para
realizar el transporte cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO
263°. Modalidades de exportación.
En el régimen de exportación se pueden presentar las siguientes
modalidades:
a)
Exportación definitiva;
b)
Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;
c)
Exportación temporal para reimportación en el mismo estado;
d)
Reexportación;
e)
Reembarque;
f)
Exportación por tráfico postal y envíos urgentes;
g)
Exportación de muestras sin valor comercial;
h)
Exportaciones temporales realizadas por viajeros;
i)
Exportación de menajes, y
j)
j) Programas especiales de exportación.
A
las modalidades de exportación se aplicarán las disposiciones
contempladas para la exportación definitiva, con las excepciones que
se señalen para cada modalidad en el presente título.
ARTÍCULO
264°. Salida de reservas internacionales.
No se considera exportación, la salida del territorio aduanero
nacional de las reservas internacionales, conformadas por divisas
convertibles y oro, en virtud de operaciones efectuadas por el Banco
de la República con organismos financieros internacionales y otras
instituciones del exterior, derivadas de sus funciones de banca
central o que se realicen para facilitar las operaciones de pago y
crédito, de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992.
ARTÍCULO
264-1°. Salida de obras de arte. (ADICIONADO POR EL ARTICULO 1° DEL
DECRETO 1489 DE 2002). Para
efectos de la salida de las mercancías clasificables en las partidas
9701, 9702 y 9703 del arancel de aduanas que, en concepto del
Ministerio de la Cultura, de conformidad con lo previsto en la Ley
397 de 1997, no formen parte del patrimonio cultural de la Nación,
el declarante presentará ante la autoridad aduanera una relación de
las mercancías en la que señale su cantidad, descripción y valor,
sin que haya lugar a la constitución de garantía alguna. Esta
relación se entenderá como declaración simplificada de
exportación.
Si
el exportador es también el autor de la obra de arte que se exporta,
la declaración simplificada de exportación podrá ser presentada
sin que requiera de la intervención de una sociedad de
intermediación aduanera.
En
los eventos de salida temporal de las mercancías a las que se
refiere el presente artículo, su reimportación en el mismo estado
podrá adelantarse en cualquier tiempo y por una jurisdicción
aduanera diferente a aquella bajo la cual se produjo su salida. En
todo caso, deberá conservarse la relación que hace las veces de
declaración simplificada de exportación.
CAPITULO
II
EXPORTACIÓN
DEFINITIVA
Sección
I
Exportación
Definitiva: Embarque Unico con datos definitivos al embarque
ARTÍCULO
265°. Definición.
Es la modalidad de exportación que regula la salida de mercancías
nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su
uso o consumo definitivo en otro país.
También
se considera exportación definitiva, la salida de mercancías
nacionales o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero
nacional a una zona franca industrial de bienes y de servicios.
ARTÍCULO
266°. Trámite de la exportación.
El trámite de una exportación se inicia con la presentación y
aceptación, a través del sistema informático aduanero, de una
solicitud de autorización de embarque, en la forma y con los
procedimientos previstos en este capítulo. Autorizado el embarque,
embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del
transportador, la solicitud de autorización de embarque se
convertirá para todos los efectos en una declaración de
exportación.
ARTÍCULO
267°. Solicitud de autorización de embarque. ARTÍCULO 267°.
Solicitud de autorización de embarque.
La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse ante la
administración de aduanas con jurisdicción en el lugar donde se
encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero,
en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
ARTÍCULO
268°. Documentos soporte de la solicitud de autorización de
embarque. Para
efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un
período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de
presentación y aceptación de la solicitud de autorización de
embarque, el original de los siguientes documentos, los cuales deberá
poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo
requiera:
a)
Documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación.
b)
Vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar.
c)
Mandato, cuando actúe como declarante una sociedad de intermediación
aduanera o un apoderado.
En
la solicitud de autorización de embarque, el declarante deberá
suministrar a la aduana toda la información que ésta requiera,
incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
ARTÍCULO
269°. Xxxxxxxx para no aceptar la solicitud de autorización de
embarque. El
sistema informático de la aduana validará la consistencia de los
datos de la solicitud de autorización de embarque antes de
aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas
que no permitan la aceptación. No se aceptará la solicitud de
autorización de embarque, respecto de la cual se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a)
Cuando la solicitud se presente en una aduana diferente a la que
tenga jurisdicción aduanera en el sitio donde se encuentre la
mercancía;
b)
Cuando en la solicitud no se incorpore como mínimo la siguiente
información:
•
Modalidad de la exportación.
•
Subpartida arancelaria.
•
Descripción de la mercancía.
•
Cantidad.
•
Peso.
•
Valor FOB en dólares.
•
País de destino.
•
Consolidación, cuando haya lugar a ello.
•
Clase de embarque.
•
Información relativa a datos del embarque.
•
Sistemas especiales de importación-exportación, cuando haya lugar a
ello, y
c)
Cuando no se incorpore la información relativa a los documentos
soporte de que trata el artículo anterior.
ARTÍCULO
270°. Autorización de embarque.
La autorización de embarque se entenderá otorgada cuando la aduana,
a través del sistema informático aduanero, previa verificación de
la inexistencia de las causales de no aceptación, asigne el número
y fecha correspondiente y autorice al declarante su impresión. En
caso contrario, la autoridad aduanera a través del mismo medio,
comunicará inmediatamente al declarante las causales que motivan su
no aceptación.
ARTÍCULO
271°. Vigencia de la autorización de embarque.
La autorización de embarque tendrá una vigencia de un mes contado a
partir de la fecha de su otorgamiento. Vencido este término, deberá
tramitarse una nueva solicitud de autorización de embarque para
realizar la exportación.
ARTÍCULO
272°. Autorización de embarque global y cargues parciales.
( MODIFICADO
POR EL ARTICULO 15° DEL DECRETO 918 DE 2001). Los
usuarios altamente exportadores podrán presentar solicitud de
autorización de embarque global para efectuar cargues parciales.
Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
dispondrá, mediante resolución de carácter general, la información
que debe consignarse en la misma. En todo caso, los cargues parciales
deberán consolidarse durante los diez (10) primeros días del mes
siguiente al cual se efectúen, mediante la presentación de la
declaración de exportación correspondiente. Al mismo tratamiento
aquí señalado podrán acogerse los exportadores de productos
agropecuarios que sean autorizados por la autoridad aduanera en razón
a la frecuencia con que realizan sus operaciones de exportación.
Cuando
los cargues parciales se realicen con datos provisionales, las
declaraciones de exportación definitiva correspondientes deberán
presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes al término de
vigencia de la autorización de embarque global.
El
término de vigencia de la autorización de embarque global será
igual al establecido en el documento a que se refiere el literal a)
del artículo 268 del presente decreto.
PARAGRAFO.
Al
tratamiento previsto en el presente artículo, podrán acogerse las
exportaciones que se realicen con destino a los usuarios industriales
de las zonas francas.
ARTÍCULO
273º. Ingreso de mercancías a zona primaria aduanera. Salvo
lo previsto en el artículo 275 del presente decreto, la mercancía
deberá ingresar a zona primaria, como requisito previo para la
determinación selectiva o aleatoria del embarque o de la inspección
física o documental. Para el efecto, el transportador o el
responsable de la zona primaria aduanera, según sea el caso, deberá
avisar a la autoridad aduanera, en el término que mediante
resolución de carácter general señale la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, sobre la recepción de las mercancías en sus
instalaciones. (MODIFICADO
POR EL ARTICULO 26°. DEL DECRETO 1232 DE 2001).
Para
los efectos previstos en este artículo, cuando las mercancías se
exporten por vía aérea o marítima, se entenderá como zona
primaria aduanera las instalaciones que el transportador destine al
cargue de las mercancías de exportación en los medios de
transporte, o los recintos de los que disponga la aduana para tal
fin, en el puerto o aeropuerto, o los depósitos habilitados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para
las mercancías que se exporten por vía terrestre, la autoridad
aduanera de la jurisdicción de salida de la mercancía determinará
los lugares que se entienden como zona primaria aduanera para los
efectos de este artículo.
Si
el medio de transporte no está disponible para el cargue inmediato,
la aduana ordenará el ingreso de dicha mercancía a un depósito
habilitado por el término máximo de la vigencia de la autorización
de embarque de que trata el artículo 271 del presente decreto. Si
dentro de dicho término no se produce el embarque y salida de la
mercancía xxx xxxxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx x x xxxx xxxxxx perderá
vigencia la autorización de embarque y se procederá conforme a lo
dispuesto en el artículo 271 de este dec Si el medio de transporte
no está disponible para el cargue inmediato, la aduana ordenará el
ingreso de dicha mercancía a un depósito habilitado por el término
máximo de la vigencia de la autorización de embarque de que trata
el artículo 271 del presente decreto. Si dentro de dicho término no
se produce el embarque y salida de la mercancía xxx xxxxxxxxxx
xxxxxxxx xxxxxxxx x x xxxx xxxxxx perderá vigencia la autorización
de embarque y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo
271 de este decreto.
ARTÍCULO
274º. Inspección aduanera.
(MODIFICADO
POR EL ARTICULO 27° DEL DECRETO 1232 DE 2001). La
autoridad aduanera, a través del sistema informático aduanero, con
fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo o de manera
aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección
documental o física a las mercancías en trámite de exportación.
La
diligencia de inspección aduanera deberá practicarse a más tardar
el día hábil siguiente al recibo por la aduana del aviso a que se
refiere el inciso primero del artículo anterior y concluirse el
mismo día que se inicie.
ARTÍCULO
275º. Inspección en zona secundaria aduanera.
El exportador podrá solicitar al administrador de aduanas
autorización para que la inspección se realice en lugar diferente a
la zona primaria aduanera, cuando así lo requiera la naturaleza de
las mercancías, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra
circunstancia que lo amerite.
En
todos los casos, los usuarios altamente exportadores tendrán derecho
al tratamiento aquí previsto.
ARTÍCULO
276º. Actuación del inspector.
El funcionario que practique la diligencia de inspección consignará
el resultado de su actuación en el sistema informático aduanero, en
el acta de inspección y en el documento que contiene la autorización
de embarque.
En
caso de presentarse diferencias entre la información contenida en la
autorización de embarque y la mercancía inspeccionada, se procederá
de la siguiente manera:
1.
Si la diferencia hallada no implica ningún requisito adicional o
restricción alguna, el inspector solamente dejará constancia de tal
situación en el sistema informático y en la autorización de
embarque. En este caso procederá el embarque.
2.
Si la diferencia hallada implica que la mercancía quede sujeta a
restricciones, cupos o requisitos especiales, el inspector dejará
constancia de tal situación en el sistema informático y en la
autorización de embarque. En este caso no procederá el embarque,
mientras se subsana la omisión.
3.
Si los precios consignados presentan niveles anormales en relación
con el tipo de producto, sus características o condiciones xx
xxxxxxx, el inspector dejará constancia en el sistema informático y
en la autorización de embarque. En este caso procederá el embarque.
4.
Si la cantidad sometida a inspección es inferior a la consignada en
la autorización de embarque, el inspector dejará constancia del
hecho en el sistema informático y en la autorización de embarque.
En este caso la autorización de embarque se entenderá modificada y
procederá el embarque sólo para la cantidad verificada en la
inspección.
5.
Si la cantidad sometida a inspección es superior a la consignada en
la autorización de embarque, el inspector dejará constancia del
hecho en el sistema informático aduanero y en la autorización de
embarque. En este caso la autorización de embarque procederá sólo
para la cantidad amparada en dicha autorización, debiéndose
tramitar una nueva autorización de embarque para la cantidad
sobrante.
ARTÍCULO
277º. Procedencia del embarque.
Cuando no se hubiere determinado inspección por parte del sistema
informático aduanero, o cuando en la diligencia de inspección se
encuentre conformidad entre lo consignado en la autorización de
embarque y la mercancía inspeccionada, según lo previsto en el
artículo anterior, procederá el embarque de la mercancía en forma
inmediata, salvo que el medio de transporte no esté disponible.
ARTÍCULO
278º. Embarque.
Es la operación de cargue en el medio de transporte de la mercancía
que va a ser exportada, previa autorización de la autoridad
aduanera. Se tratará de un embarque único cuando la totalidad de
las mercancías que se encuentran amparadas en el documento señalado
en el literal a) del artículo 268 del presente decreto, salen del
territorio aduanero nacional con un sólo documento de transporte.
ARTÍCULO
279º. Embarque por aduana diferente.
Cuando las mercancías deban embarcarse por una aduana diferente a
aquélla en donde se presente y acepte la solicitud de autorización
de embarque, dicha solicitud se tramitará en la aduana que tenga
jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, la cual
autorizará la exportación en tránsito hasta la aduana de salida.
En
la aduana de salida no se efectuará inspección física a las
mercancías, siempre que las unidades de carga y los medios de
transporte vengan en buen estado, se encuentren precintados y no
presenten signos de haber sido forzados o violados.
ARTÍCULO
280º. Certificación de embarque.
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la
mercancía, el transportador transmitirá electrónicamente la
información del manifiesto de carga relacionando las mercancías
según los embarques autorizados por la autoridad aduanera. El
sistema informático aduanero asignará el número consecutivo y la
fecha a cada manifiesto de carga.
La
transmisión electrónica de la información no exonera al
transportador de la obligación de entregar los manifiestos de carga
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la
mercancía.
ARTÍCULO
281º. Declaración de Exportación definitiva (MODIFICADO POR EL
ARTÍCULO 12º DEL DECRETO 4434 DE 2004). Cumplidos
los trámites señalados en los artículos anteriores, la
autorización de embarque con el número asignado por el Sistema
Informático, se convierte en declaración de exportación
definitiva. El declarante procederá a imprimir y a firmar la
declaración de exportación, la que guardará en sus archivos junto
con los documentos soporte.
La
administración por donde se surtió el tramite, enviará la
información relacionada en las declaraciones a las entidades
competentes que requieran adelantar tramites posteriores.
ARTÍCULO
282º. Declaración simplificada.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7º del presente
decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá
la declaración de exportación simplificada para el trámite de las
modalidades de exportación por tráfico postal y envíos urgentes,
exportación de muestras sin valor comercial y exportación temporal
realizada por viajeros.
Sección
II
Exportación
Definitiva: Embarque Unico con datos provisionales
ARTÍCULO
283º. Embarque único con datos provisionales.
Es la operación de cargue como embarque único de mercancías, que
por su naturaleza, características físicas o químicas o
circunstancias inherentes a su comercialización, no permiten que el
exportador disponga de la información definitiva al momento del
embarque.
ARTÍCULO
284º. Declaración de exportación para embarques únicos con datos
provisionales. Cuando
la exportación se hubiere tramitado como embarque único con datos
provisionales, el declarante deberá presentar dentro de los tres (3)
meses siguientes al embarque, a través del sistema informático
aduanero, la declaración de exportación con datos definitivos.
El
sistema informático aduanero, validará la información incorporada
y dispondrá su aceptación o la práctica de una inspección
documental cuando existieren inconsistencias entre la información
contenida en la declaración de exportación con datos provisionales
y la declaración de exportación con datos definitivos que se
incorpora. Del resultado de la inspección podrá derivarse la
aceptación de la declaración o el traslado de la documentación a
la dependencia competente para adelantar las investigaciones
pertinentes.
Copia
de esta declaración debidamente aceptada, se entregará dentro los
quince (15) días siguientes, al declarante y a las entidades
competentes para adelantar los trámites posteriores.
PARAGRAFO.
En casos debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales podrá prorrogar el término previsto en el inciso
1º del presente artículo, para presentar la declaración de
exportación con datos definitivos.
Sección
III
Exportación
Definitiva: Embarque fraccionado con datos definitivos o
provisionales
ARTÍCULO
285º. Embarque fraccionado.
Es el despacho en diferentes envíos y con diferentes documentos de
transporte de mercancías amparadas en el documento señalado en el
literal a) del artículo 268 de este decreto.
ARTÍCULO
286º. Declaración de exportación para consolidar embarques
fraccionados con datos definitivos. Cuando
el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos
definitivos con cargo a un mismo contrato, mensualmente deberá
presentar a través del sistema informático aduanero la declaración
de exportación definitiva, consolidando la totalidad de las
autorizaciones de embarque tramitadas en el respectivo período.
ARTÍCULO
287º. Declaración de exportación para consolidar embarques
fraccionados con datos provisionales. Cuando
el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos
provisionales, deberá presentar dentro de los tres (3) meses
siguientes al primer embarque, a través del sistema informático
aduanero, la declaración de exportación definitiva consolidando la
totalidad de las autorizaciones de embarque tramitadas en el
respectivo período, con datos definitivos.
ARTÍCULO
288º. Trámite de las declaraciones. ARTÍCULO 288º. Trámite de
las declaraciones.
Al trámite de las declaraciones de exportación de embarque único
con datos provisionales y de embarque fraccionado con datos
definitivos o provisionales, se les aplicarán, en lo pertinente, las
disposiciones previstas en los artículos 266 a 280 del presente
decreto.
CAPITULO
III
EXPORTACIÓN
TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO
ARTÍCULO
289º. Definición.
Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de
mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero
nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o
reparación en el exterior o en una zona franca industrial de bienes
y de servicios, debiendo ser reimportadas dentro del plazo que la
aduana autorice para cada caso antes de su exportación.
ARTÍCULO
290º. Productos compensadores.
Por productos compensadores se entienden los obtenidos en el exterior
o en zona franca industrial de bienes y de servicios, en el curso o
como consecuencia de la elaboración, transformación o reparación
de mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento
pasivo.
ARTÍCULO
291º. Equivalencia de productos compensadores.
Podrán asimilarse a productos compensadores los obtenidos en el
exterior o en zona franca industrial de bienes y de servicios, a
partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y
características técnicas a las que han sido sometidas a exportación
temporal para perfeccionamiento pasivo.
ARTÍCULO
292º. Requisitos.
Antes de la presentación y aceptación de la solicitud de
autorización de embarque a través del sistema informático
aduanero, la aduana señalará el término de permanencia de la
mercancía en el exterior, de conformidad con la solicitud presentada
por el exportador.
ARTÍCULO
293º. Documentos soporte de la declaración de exportación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por
un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la
presentación y aceptación de la solicitud de autorización de
embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner
a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo
requiera:
a)
Documento en el que conste que la mercancía va a ser objeto de un
proceso de elaboración, transformación o reparación en el
exterior, y
b)
Mandato, cuando actúe como declarante una sociedad de intermediación
aduanera o un apoderado.
En
la solicitud de autorización de embarque, el declarante deberá
suministrar a la aduana toda la información que ésta requiera,
incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
ARTÍCULO
294º. Terminación de la modalidad.
La modalidad de exportación temporal terminará si dentro del plazo
fijado se presenta una de las siguientes situaciones:
a)
Reimportación por perfeccionamiento pasivo;
b)
Exportación definitiva;
c)
Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser
sometida al perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación, y
d)
Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada
ante la aduana.
ARTÍCULO
295º. Identificación de las mercancías. En ARTÍCULO 295º.
Identificación de las mercancías. En la
declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
se identificarán las mercancías por sus características
permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose de
maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también
sus números, series y marcas.
ARTÍCULO
296º. Cesión de mercancías.
Las mercancías que se encuentren en el exterior bajo esta modalidad
de exportación podrán cederse, previo aviso a la administración de
aduanas donde se tramitó su exportación. El cesionario será
considerado para todos los efectos como exportador inicial.
CAPITULO
IV
EXPORTACIÓN
TEMPORAL PARA REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO
ARTÍCULO
297º. Definición.
Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de
mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero
nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en
un plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin
haber experimentado modificación alguna, con excepción del
deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga.
PARAGRAFO.
Tratándose de los bienes que forman parte del patrimonio cultural de
la Nación, la exportación temporal de los mismos, de conformidad
con lo previsto en la Ley 397 de 1997, podrá autorizarse en los
casos contemplados en dicha norma, por un plazo no superior a tres
(3) años, debiéndose constituir una garantía bancaria o de
compañía de seguros que asegure la reimportación en el mismo
estado de los bienes a que se refiere este parágrafo, en los
términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
ARTÍCULO
298º. Autorización de embarque y declaración de exportación.
La autorización de embarque y la declaración de exportación
temporal para reimportación en el mismo estado, se tramitarán en la
forma prevista para la modalidad de exportación definitiva con datos
definitivos y como envío único, prevista en este decreto, salvo en
el caso de la exportación de mercancías en consignación, las
cuales podrán tramitarse con datos provisionales.
ARTÍCULO
299º. Identificación de las mercancías.
En la autorización de embarque y en la declaración de exportación
temporal para reimportación en el mismo estado, se identificarán
las mercancías por sus características permanentes, de manera tal
que se individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y
vehículos, se deberán anotar también sus números, series y
marcas.
ARTÍCULO
300º. Documentos soporte de la declaración de exportación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por
un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de
presentación y aceptación de la solicitud de autorización de
embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner
a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo
requiera:
a)
Documento que acredite el contrato que dio lugar a la exportación, y
b)
Mandato cuando actúe como declarante una sociedad de intermediación
aduanera o un
apoderado.
ARTÍCULO
301º. Terminación de la modalidad.
La modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo
estado, terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las
siguientes situaciones:
a)
Reimportación en el mismo estado;
b)
Exportación definitiva, o
c)
Destrucción de la mercancía debidamente acreditada ante la aduana.
ARTÍCULO
302º. Mercancías en consignación.
(
MODIFICADO POR EL ARTICULO 28° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Bajo
la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo
estado, podrán declararse las mercancías que salgan al exterior en
consignación, cumpliendo los requisitos de que trata el presente
capítulo.
Cuando
se decida dejar las mercancías exportadas en consignación
definitivamente en el exterior, deberá cambiarse la modalidad de
exportación temporal a definitiva, dentro del plazo señalado por la
autoridad aduanera al momento de realizarse la exportación temporal,
mediante la presentación de una o varias modificaciones a la
declaración de exportación, pudiendo declararse diversos países de
destino, precios y cantidades, según las condiciones particulares de
cada negociación.
Antes
del vencimiento del plazo otorgado para la exportación temporal por
la autoridad aduanera, podrá reimportarse la mercancía en los
términos previstos en los artículos 140 y siguientes del presente
decreto.
CAPITULO
V
REEXPORTACION
ARTÍCULO
303º. Definición.
Es la modalidad de exportación que regula la salida definitiva del
territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas
a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de
transformación o ensamble.
PARAGRAFO.
También podrán declararse por esta modalidad los bienes de capital
o sus partes, que encontrándose importados temporalmente, deban
salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en
una zona franca industrial de bienes y de servicios.
ARTÍCULO
304º. Autorización de embarque y declaración de exportación.
La autorización de embarque y la declaración de exportación se
tramitarán en la forma prevista para la exportación definitiva con
embarque único y datos definitivos, de que trata este decreto.
ARTÍCULO
305º. Documentos soporte de la declaración de exportación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por
un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la
presentación y aceptación de la solicitud de autorización de
embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner
a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
a)
Declaración de importación, y
b)
Mandato, cuando actúe como declarante una sociedad de intermediación
aduanera o un apoderado.
CAPITULO
VI
REEMBARQUE
ARTÍCULO
306º. Definición.
Es la modalidad de exportación que regula la salida del territorio
aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior que se
encuentren en almacenamiento y respecto de las cuales no haya operado
el abandono legal ni hayan sido sometidas a ninguna modalidad de
importación.
No
podrá autorizarse el reembarque de substancias químicas controladas
por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
ARTÍCULO
307º. Requisitos.ARTÍCULO 307º. Requisitos.
La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse a la
aduana a través del sistema informático aduanero, previa la
constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros
que asegure la entrega, dentro de los quince (15) días siguientes a
la fecha de embarque, de una certificación expedida por el
transportador donde acredite la salida de la mercancía del
territorio aduanero nacional.
La
garantía se constituirá por el cien por ciento (100%) del valor de
los tributos aduaneros que se causarían si la mercancía se
sometiera a importación ordinaria, teniendo en cuenta para el efecto
su valor CIF. Si la mercancía no estuviere sometida al pago de
tributos aduaneros, la garantía se constituirá por el 10% del valor
CIF de la misma.
ARTÍCULO
308º. Autorización de embarque y declaración de exportación. La
autorización
de embarque y la declaración de exportación se tramitarán en la
forma prevista para la exportación definitiva con embarque único y
datos definitivos, de que trata este decreto.
ARTÍCULO
309º. Documentos soporte de la declaración de exportación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por
un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la
presentación y aceptación de la solicitud de autorización de
embarque, los siguientes documentos, que deberá poner a disposición
de la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera:
a)
Original del documento de transporte que ampare la mercancía en el
momento de su importación;
b)
Original del contrato de mandato cuando actúe como declarante una
sociedad de intermediación aduanera o un apoderado y,
c)
Copia de la garantía bancaria o de compañía de seguros.
En
la solicitud de autorización de embarque, el declarante deberá
suministrar a la aduana toda la información que ésta requiera,
incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
CAPITULO
VII
EXPORTACIÓN
POR TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES
ARTÍCULO
310º. Exportación por tráfico postal y envíos urgentes.
Podrán ser objeto de exportación por esta modalidad, los envíos de
correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes siempre
que su valor no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de Norte
América (US $1.000) y requieran ágil entrega a su destinatario.
ARTÍCULO
311º. Intermediarios en la exportación bajo esta modalidad.
Las labores de recepción, declaración y embarque de los paquetes
postales se adelantarán por la Administración Postal Nacional y las
empresas legalmente autorizadas por ella; las de envíos urgentes
serán realizadas directamente por las empresas de transporte
internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de
Comunicaciones como empresas de mensajería especializada y se
encuentren inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
ARTÍCULO
312º. Obligaciones del intermediario. ARTÍCULO 312º. Obligaciones
del intermediario.
Cada uno de los paquetes que se exporten bajo la modalidad de tráfico
postal y envíos urgentes deberá tener adherida una etiqueta donde
se consignen los siguientes datos: nombre y dirección del remitente,
nombre de la empresa de mensajería especializada, nombre y dirección
del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor
expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y peso
bruto del bulto expresado en kilos.
Los
paquetes que contengan correspondencia deben ser empacados en bultos
independientes de aquellos que contengan paquetes postales o envíos
urgentes y deben identificarse claramente, mediante la inclusión de
distintivos especiales.
Las
mercancías que requieran vistos buenos, licencias o autorizaciones
para su envío al exterior, deben acreditar el cumplimiento de tales
requisitos al momento en que se presenten ante la aduana las
declaraciones de exportación correspondientes.
ARTÍCULO
313º. Declaración simplificada de exportación.
Los intermediarios de esta modalidad deberán presentar a la aduana,
a través del sistema informático aduanero, una declaración
simplificada de exportación por los bultos que pretendan exportar,
acompañada del manifiesto expreso que contenga la individualización
de cada uno de los documentos de transporte.
La
declaración correspondiente, suscrita por el representante legal del
intermediario, debe ser presentada en la jurisdicción aduanera por
donde se efectuará la salida de las mercancías, utilizando los
formularios establecidos por la aduana.
Los
envíos de correspondencia y los paquetes postales se exceptúan de
la obligación de presentar declaración simplificada de exportación
y podrán ser embarcados con la sola presentación del manifiesto
expreso.
ARTÍCULO
314º. Documentos soporte de la declaración de exportación.
Constituyen documentos soporte de la declaración de exportación
bajo esta modalidad, los documentos de transporte que amparan cada
uno de los paquetes, el manifiesto expreso que los agrupa y los
documentos que acrediten los vistos buenos o autorizaciones, si a
ello hubiere lugar. Los documentos soporte deberán ser conservados
por el intermediario durante cinco (5) años, contados a partir de la
fecha de autorización del embarque.
ARTÍCULO
315º. Inspección aduanera.
Autorizado el embarque, cuando la declaración cumpla los requisitos
establecidos en la legislación, la aduana podrá determinar la
práctica de inspección, diligencia que se realizará en las
instalaciones destinadas al cargue de la mercancía por el
transportador, o en la zona primaria aduanera a que se refiere el
artículo 273 de este decreto.
No
serán objeto de inspección los envíos de correspondencia. En estos
casos, la sola presentación del manifiesto expreso con la indicación
de la cantidad de bultos, consignatario y peso expresado en kilos,
facultará al intermediario para proceder al embarque.
ARTÍCULO
316º. Responsabilidad del intermediario.
El intermediario de esta modalidad responderá ante la aduana por
cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza o valor
de las mercancías declaradas respecto de lo efectivamente
presentado.
ARTÍCULO
317º. Cambio de modalidad.
La mercancía que no se encuentre amparada en la declaración
simplificada de exportación, o que no cumpla los requisitos
señalados para esta modalidad, podrá ser sometida a otra modalidad
de exportación, cumpliendo con los requisitos previstos en este
decreto para el efecto.
CAPITULO
VIII
EXPORTACIÓN
DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL
ARTÍCULO
318º. Exportación de muestras.
La declaración de exportación de muestras sin valor comercial
deberá presentarse en el formulario declaración simplificada de
exportación.
ARTÍCULO
319º. Requisitos.
Para efectos del régimen de exportación se consideran muestras sin
valor comercial aquellas mercancías declaradas como tales, cuyo
valor FOB total no sobrepase el monto que señale la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.
Las
exportaciones de muestras sin valor comercial realizadas directamente
por la Federación Nacional de Cafeteros o por Proexport, no estarán
sujetas al monto establecido conforme al inciso anterior.
ARTÍCULO
320º. Excepciones.
No podrán exportarse bajo la modalidad de muestras sin valor
comercial los siguientes productos:
1.
Café
2.
Esmeraldas
3.
Artículos manufacturados de metales preciosos
4.
Oro y sus aleaciones
5.
Platino y metales del grupo platino
6.
Cenizas de orfebrería, residuos o desperdicios de oro
7.
Productos minerales con concentrados auríferos, plata y platino.
8.
Plasma humano, órganos humanos, estupefacientes y los productos cuya
exportación está prohibida, tales como los bienes que forman parte
del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación.
No
quedan comprendidas en la prohibición aquí prevista, las
exportaciones de muestras de café efectuadas por la Federación
Nacional de Cafeteros o las que de este producto se realicen mediante
programas de exportación autorizados por la federación.
ARTÍCULO
321º. Vistos buenos.
Las exportaciones de muestras sin valor comercial de productos
sujetos a vistos buenos deberán cumplir con este requisito al
momento de presentar la declaración simplificada de exportación.
CAPITULO
IX
EXPORTACIONES
TEMPORALES REALIZADAS POR VIAJEROS
ARTÍCULO
322º. Definición.
Serán objeto de esta modalidad de exportación las mercancías
nacionales o nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que
salgan del país y que deseen reimportarlas a su regreso en el mismo
estado, sin pago de tributos.
No
estarán comprendidos en esta modalidad y no serán objeto de
declaración, los efectos personales que lleven consigo los viajeros
que salgan del territorio aduanero nacional.
ARTICULO
323º. Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero
- Viajeros. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 13º DEL DECRETO 4434 DE
2004). Los
viajeros deberán presentar ante la Aduana al momento de su salida
del país, las mercancías de que trata el artículo anterior,
acompañadas de la Declaración de Equipaje y Títulos
representativos de Dinero- Viajeros, donde aparezcan identificadas
las mercancías.
ARTÍCULO
324º. Documentos soporte. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 14º DEL
DECRETO 4434 DE 2004). Constituyen
documentos soporte de la Declaración de Equipaje y Títulos
representativos de Dinero-viajeros, el pasaporte y el tiquete de
viaje.
ARTÍCULO
325º. Exportación de bienes que formen parte del patrimonio
histórico, artístico o cultural de la Nación o de la fauna y flora
colombiana. ARTÍCULO 325º. Exportación de bienes que formen parte
del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación o de
la fauna y flora colombiana. Los
viajeros que deseen exportar bienes que formen parte del patrimonio
histórico, artístico o cultural de la Nación o de la fauna y flora
colombianas, deberán cumplir con los requisitos previstos para la
exportación de esta clase de mercancías por las autoridades
competentes.
CAPITULO
X
EXPORTACIÓN
DE MENAJES
ARTÍCULO
326º. Definición.
Serán objeto de esta modalidad de exportación los menajes de los
residentes en el país que salen del territorio aduanero nacional
para fijar su residencia en el exterior. Para tal efecto, deberán
presentarse ante la aduana las mercancías acompañadas de una
relación en que se señale su cantidad y descripción.
ARTÍCULO
327º. Declaración simplificada de exportación.
Para todos los efectos, la relación de que trata el artículo
anterior se entenderá como declaración simplificada de exportación
de las mercancías allí incluidas.
La
declaración deberá suscribirse y presentarse por el propietario del
menaje o la persona debidamente autorizada por éste.
ARTÍCULO
328º. Oportunidad.
El plazo para presentar ante la aduana la declaración simplificada
de exportación del menaje, será de treinta (30) días calendario
antes de la salida del propietario o de ciento veinte (120) días
calendario siguientes a la fecha de salida del mismo.
CAPITULO
XI
PROGRAMAS
ESPECIALES DE EXPORTACION
ARTÍCULO
329º. Programas especiales de exportación. (MODIFICADO POR EL
ARTICULO 29° DEL DECRETO 1232 DE 2001). (MODIFICADO POR EL ARTICULO
3° DEL DECRETO 3731 DE 2003). Programa
especial de exportación, PEX, es la operación mediante la cual, en
virtud de un acuerdo comercial, un residente en el exterior compra
materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o
envases, de carácter nacional, a un productor residente en Colombia,
disponiendo su entrega a otro productor también residente en el
territorio aduanero nacional, quien se obliga a elaborar y exportar
los bienes manufacturados a partir de dichas materias primas,
insumos, bienes intermedios o utilizando el material de empaque o
envases según las instrucciones que reciba del comprador externo.
Los
productores de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases
y material de empaque, de carácter nacional y los productores de
bienes finales de que trata el presente artículo, que deseen acceder
a los programas especiales de exportación, PEX, deberán inscribirse
ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARÁGRAFO
1º.
Para efectos de la inscripción a que se refiere el inciso segundo
del presente artículo, los productores residentes en Colombia
deberán ser personas jurídicas y no podrán tener deudas exigibles
con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que hayan
celebrado y estén cumpliendo el acuerdo de pago.
PARÁGRAFO
2º.
Una misma persona jurídica podrá ser inscrita como productor de
materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de
empaque, de carácter nacional y como productor de bienes finales
para beneficiarse del programa especial de exportación, PEX.
Los
beneficiarios inscritos como productor de materias primas, insumos,
bienes intermedios, envases y material de empaque y como productor de
bienes finales, no podrán actuar en forma simultánea con las dos
calidades dentro de un mismo programa especial de exportación, PEX.
ARTÍCULO
330°. Requisitos para ser inscritos como beneficiarios de los
programas especiales de exportación, PEX. (MODIFICADO POR EL
ARTICULO 4° DEL DECRETO 3731 DE 2003). Las
personas jurídicas que pretendan inscribirse ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales como beneficiarios de los programas
especiales de exportación, PEX, deberán cumplir los requisitos
señalados en el artículo 76 del presente decreto, con excepción de
los establecidos en los literales d), e) y g).
PARAGRAFO.
Quienes se encuentren inscritos como usuarios aduaneros permanentes,
UAP, o usuarios altamente exportadores, Altex, solamente requerirán
manifestar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que
desean acogerse a los programas especiales de exportación, PEX.
ARTÍCULO
331º. Entrega y recibo de los bienes. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 5°
DEL DECRETO 3731 DE 2003). La
entrega de las materias primas, insumos, bienes intermedios, envases
y material de empaque por cuenta del comprador residente en el
exterior, al productor nacional que dicho comprador designe,
perfeccionará la compraventa celebrada.
Para
el efecto, el productor-exportador del bien final expedirá un
certificado PEX a favor del productor-exportador de las materias
primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases,
en el formato y con la información que para el efecto establezca la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El
certificado PEX es el documento con el que se surte la exportación
definitiva e importación temporal de las materias primas, insumos,
bienes intermedios, material de empaque o envases por cuenta de un
residente en el exterior y se expedirá con base en el formato que
establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los
bienes así exportados e importados quedarán en disposición
restringida en el país y se destinarán única y exclusivamente al
cumplimiento del programa especial de exportación.
ARTÍCULO
332º. Exportación final. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 30° DEL
DECRETO 1232 DE 2001 Y POR EL ARTICULO 6° DEL DECRETO 3731 DE 2003).
La
exportación final del bien manufacturado se efectuará de
conformidad con el procedimiento de embarque único con datos
definitivos al embarque establecido en la sección I del capítulo II
del título VII del presente decreto.
Sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de índole tributario,
para efectos de la exportación, el productor del bien final expedirá
un documento consolidado —PEX— con destino al residente en el
exterior en donde se consigne el valor total del bien exportado.
PARAGRAFO.
El documento consolidado —PEX— se expedirá con base en el
formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
ARTÍCULO
332-1°. Procedencia de los beneficios a la exportación. (
ADICIONADO POR EL ARTICULO 11° DEL DECRETO 3731 DE 2003). Los
beneficios contemplados para las exportaciones, a favor de los
productores de las materias primas, insumos, bienes intermedios,
material de empaque o envases, así como los productores de los
bienes finales, solo procederá una vez se haya efectuado la
exportación del bien final.
ARTÍCULO
333°. Reimportación en el mismo estado. (MODIFICADO POR EL ARTICULO
7° DEL DECRETO 3731 DE 2003). Cuando
los bienes exportados en desarrollo de los programas especiales de
exportación sean devueltos por el comprador en el exterior, por
resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos acordados,
procederá su reimportación temporal o definitiva de conformidad con
lo previsto en el artículo 140 del presente decreto.
PARAGRAFO.
La
devolución definitiva de las materias primas, insumos, bienes
intermedios, material de empaque o envases al productor antes de
efectuarse la exportación final, implicará la correspondiente
anulación del certificado PEX que se hubiere entregado al momento de
recibo de los productos por cuenta del residente en el exterior, y
los ajustes del caso por parte del productor del bien final, con las
justificaciones correspondientes.
ARTÍCULO
334°. Compatibilidad con el régimen de las zonas francas.
(MODIFICADO POR EL ARTICULO 8° DEL DECRETO 3731 DE 2003). Los
usuarios industriales de las zonas francas podrán inscribirse como
beneficiarios de los programas especiales de exportación únicamente
en calidad de productores de bienes finales.
ARTÍCULO
334-1°. Informes y control.
(
ADICIONADO POR EL ARTICULO 9° DEL DECRETO 3731 DE 2003). Las
personas jurídicas que se hayan inscrito como beneficiarias de los
programas especiales de exportación, PEX, que hayan suscrito un
acuerdo comercial, deberán presentar de manera conjunta un informe
en los términos y condiciones que establezca la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.
PARAGRAFO.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en cualquier momento
podrá realizar los controles de carácter posterior que considere
necesarios a los productores-exportadores, con el fin de verificar
las operaciones realizadas, los documentos que soporten la operación
comercial, el destino de los productos recibidos por los exportadores
de bienes finales, los cruces respectivos entre los certificados PEX
y los documentos de exportación.
CAPITULO
XII
MODIFICACIÓN
DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN Y DE LA DECLARACIÓN DE CORRECCION
ARTÍCULO
335º. Modificación de la declaración de exportación.
El declarante podrá modificar la declaración de exportación para
cambiar la modalidad de exportación temporal a definitiva, en los
eventos previstos en este decreto.
ARTÍCULO
336º. Declaración de corrección.
Efectuada la exportación, el declarante podrá corregir la
declaración de exportación de manera voluntaria, o por solicitud
del, Incomex, o la entidad que haga sus veces, previa autorización
de la aduana.
La
declaración de exportación se podrá corregir de manera voluntaria,
una vez efectuada la exportación, sólo para cambiar información
referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuacione
La declaración de exportación se podrá corregir de manera
voluntaria, una vez efectuada la exportación, sólo para cambiar
información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de
fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros
ocurridos después del embarque, siempre que dicho cambio no implique
la obtención de un mayor valor del CERT. Para el efecto, el
declarante deberá comprobar ante la autoridad aduanera las
circunstancias que motivan el cambio.
Previa
autorización del Incomex o la entidad que haga sus veces, el
declarante podrá corregir los valores agregados de los sistemas
especiales de importación-exportación consignados en la declaración
de exportación.
PARAGRAFO.
Por circunstancias excepcionales justificadas ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá corregirse información
diferente a la prevista en el presente artículo.
CAPITULO
XIII
CONTROL
AL TRANPORTE Y EXPORTACIÓN DE CAFE
ARTÍCULO
337º. Contribución y retención cafetera.
De conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley 9ª de 1991, la
exportación de cualquier tipo de café sólo podrá realizarse una
vez se haya pagado la contribución cafetera respectiva y efectuado
la retención vigente, cuando ella opere.
Cuando
la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia realice embarques de
café bajo la modalidad de consignación o depósito en el exterior,
la contribución cafetera se liquidará y pagará una vez se presente
la declaración de exportación definitiva.
ARTÍCULO
338º. Control de las autoridades.
La policía fiscal y aduanera, la Policía Nacional y las Fuerzas
Militares, en apoyo de las autoridades aduaneras, realizarán
operaciones de prevención, control y patrullaje, tendientes al
control del transporte y exportación del café en todo el territorio
aduanero nacional.
ARTÍCULO
339º- Lugares de exportación.
Los lugares habilitados para la exportación de café son los
siguientes:
Marítimos:
Aquellos habilitados a las siguientes sociedades: Sociedad Portuaria
Regional de Barranquilla, Sociedad Portuaria Regional xx Xxxxxxxxx,
Sociedad Portuaria Regional de Santa Xxxxx, Sociedad Portuaria
Regional xx Xxxxxxxxxxxx, Sociedad Terminal Marítimo Muelles El
Bosque y Terminal de Contenedores xx Xxxxxxxxx Contecar S.A.
Aéreos:
Por las jurisdicciones aduaneras de las administraciones de impuestos
y/o aduanas del Aeropuerto El Dorado de Santafé de Bogotá,
Medellín, Cali y Pereira, a través de los aeropuertos
internacionales de El Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxx, de Ríonegro,
Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, y Matecaña, respectivamente.
Terrestres:
Por los cruces de xxxxxxxx xxx xxxxxx internacional San
Xxxxxxx-Cúcuta con Venezuela y Puente Rumichaca con Ecuador.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución,
previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,
podrá restringir o autorizar nuevos sitios por donde se pueda
efectuar la exportación de café.
ARTÍCULO
340º. Provisiones de a bordo para consumo y para llevar.
Podrá embarcarse en cada viaje, como provisiones de a bordo para
consumo y para llevar, en aeronaves, hasta el equivalente de 50 Kgs.
de café tostado y en barcos, hasta el equivalente a 200 Kgs. de café
tostado.
Así
mismo, los pasajeros podrán llevar hasta el equivalente de 1 Así
mismo, los pasajeros podrán llevar hasta el equivalente de 10 Kgs.
de café tostado por persona en cada viaje.
ARTÍCULO
341º. Calidad de exportación. Solamente se podrá exportar café
que cumpla los requisitos de calidad establecidos por el Comité
Nacional de Cafeteros. La
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia vigilará el
cumplimiento de estas medidas.
ARTÍCULO
342º. Transporte de café para su exportación.
El transporte de café con destino a la exportación sólo podrá
realizarse por las empresas ferroviarias, por las empresas de
transporte fluvial y por las empresas de transporte de servicio
público de carga por carretera, en vehículos afiliados a éstas,
debidamente inscritas o registradas ante las autoridades competentes.
También se podrá permitir el transporte en vehículos automotores
de carga de servicio particular, cuando los propietarios de los
vehículos, lo sean también del café.
ARTÍCULO
343º. Áreas restringidas.
El transporte y distribución de café en las siguientes áreas y
regiones del país, sólo podrá efectuarse previa autorización de
la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia mediante la
expedición de una guía de tránsito.
1.
En aguas territoriales colombianas, el transporte en embarcaciones xx
xxxxxxxx marítimo: Por el Río Xxxxxxxxx y el Canal del Dique, aguas
abajo de Calamar.
2.
Por vía terrestre, el transporte en empresas ferroviarias o empresas
de transporte público terrestre por carretera:
a)
Los departamentos de Guajira, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Sucre,
Córdoba, Chocó, Putumayo, Arauca y Casanare, en toda su extensión;
b)
El departamento de Antioquia desde todo punto al norte de Dabeiba
hacia el litoral Atlántico;
c)
En el departamento xx Xxxxxx, desde todo punto al occidente xx
Xxxxxxxxx hacia el océano Pacífico; de El Encano hacia el
Putumayo; y desde El Pedregal hacia la frontera con Ecuador;
d)
Los departamentos de Boyacá, Santander, Norte xx Xxxxxxxxx y Cesar
en el área comprendida entre la frontera con Venezuela y la línea
que pasa por la Sierra Nevada del Cocuy, Chitagá, la carretera que
xx Xxxxxx conduce a Cúcuta pasando por Chinácota, Sardinata, El
Salado, Pailitas, Rincón Hondo y La Paz hasta el límite con el
departamento de La Guajira, y
e)
En los departamentos del Valle del Cauca y el Cauca, en la zona
comprendida entre la carretera troncal occidental y el Litoral
Pacífico.
ARTÍCULO
344º. Inscripción de lugares para el procesamiento de café.
Todas las trilladoras, tostadoras y fábricas de café soluble
existentes en el país, deberán inscribirse ante la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia. El Comité Nacional de Cafeteros
señalará los requisitos para tal fin.
La
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia podrá verificar la
ubicación y condiciones de las instalaciones, así como la capacidad
de almacenamiento y procesamiento de las mismas.
ARTÍCULO
345º. Empaques.
Cuando la exportación del café se haga en sacos, la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia debe aprobar previamente el diseño,
especificaciones, marcas, contramarcas y números de identificación.
Si
el transporte de café hacia el puerto se hace a Si el transporte de
café hacia el puerto se hace a granel, no se requerirá de ninguna
marca en las bolsas o recipientes que contienen el café. Sin
embargo, se dejará constancia en la guía de tránsito del número
de identificación del lote y de la calidad del café, de tal manera
que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones autorizadas
para el transporte. Cuando el embalaje a granel se haga en los
terminales marítimos y por lo tanto haya necesidad de transportarlo
en sacos hasta esos lugares, se autorizarán empaques con capacidad
de 70 Kgs. de café, los cuales podrán ser remarcados hasta cinco
(5) veces.
ARTÍCULO
346º. Revisión del café.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacafé S.A.,
verificará la existencia de todos los lotes de café para
exportación, a los cuales les asignará un número de revisión que
deberá ser consignado en la guía de tránsito.
ARTÍCULO
347º. Guía de tránsito.
Todo cargamento de café para su transporte con destino a la
exportación únicamente deberá estar amparado con una guía de
tránsito, cuyos formatos serán diseñados y suministrados por la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, previa aprobación de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta guía será
diligenciada por la misma Federación o por Almacafé S.A.
Adicionalmente,
todo tipo de café que circule en las áreas restringidas definidas
en el presente decreto, deberá estar amparado por una guía de
tránsito.
ARTÍCULO
348º. Expedición de la guía de tránsito.
Se podrá negar la expedición de guías de tránsito para movilizar
café en las zonas restringidas, si no se justifica plenamente su
solicitud o destino.
Igualmente
podrá negarse, en el caso de que el solicitante no haya hecho llegar
a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o a Almacafé
S.A., el cumplido de cada guía que se haya expedido, con la debida
anotación de la llegada del café a su destino.
ARTÍCULO
349º. Vigencia de la guía de tránsito.
La guía de tránsito tendrá la vigencia que en ella se precise, la
cual deberá estar de acuerdo con el tiempo necesario para el
transporte de café a su destino, según lo determine la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia.
En
casos de fuerza mayor o caso fortuito, la vigencia de la guía de
tránsito será ampliada por el Almacafé más cercano, o en su
defecto por el comandante de policía, o por el oficial o suboficial
de más alta jerarquía que esté presente. En ausencia de los
anteriores, actuarán la alcaldía o los inspectores de policía. La
ampliación del término se hará por un lapso de tiempo igual al del
retardo sufrido y deberá ser informada inmediatamente por escrito a
la oficina de Almacafé que expidió la guía.
ARTÍCULO
350º. Cumplido y autorizaciones de las guías de tránsito. ARTÍCULO
350º. Cumplido y autorizaciones de las guías de tránsito.
El transportador estará obligado a exhibir el original de la guía a
las autoridades que se lo exijan en el transcurso del viaje. La
Policía Nacional, las Fuerzas Militares, La Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales y demás autoridades competentes, deberán
constatar que la movilización se haga de acuerdo con lo consignado
en la guía, y en caso contrario, o en ausencia de una guía vigente,
procederá la aprehensión del café, haciendo entrega del mismo a la
oficina de Almacafé S.A., más cercana al lugar de los hechos.
El
cumplido de la guía de tránsito para café de exportación será
certificado por las inspecciones cafeteras o en ausencia de éstas,
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el
cumplido de las guías de tránsito se realice por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, el original de las mismas deberá ser
enviado por dicha entidad a la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia, división de comercialización, acompañada por la
autorización de embarque o la declaración de exportación donde
conste la salida del café del territorio aduanero nacional.
El
cumplido de las guías de tránsito de café no destinado a la
exportación será certificado por la oficina de Almacafé más
cercano, o la alcaldía del lugar de destino. En los casos en que la
certificación sea hecha por una alcaldía, el original de la guía
deberá ser remitido a la oficina de Almacafé que la expidió.
ARTÍCULO
351º. Inspección cafetera-retén cafetero.
Las funciones de las inspecciones cafeteras establecidas por la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en cada uno de los
lugares de embarque, incluirán el recaudo de la contribución
cafetera, el control de calidad y el repeso del café con destino a
la exportación. Además verificarán, si estuviere vigente, la
entrega de la retención cafetera y recibirán los documentos que
amparan la movilización del café desde su origen hasta el puerto de
embarque.
Una
vez registrada la llegada del café en los retenes establecidos por
las inspecciones cafeteras, éste quedará bajo control de las
autoridades aduaneras.
ARTÍCULO
352º. Trámite de la exportación.
(
MODIFICADO POR EL ARTICULO 31° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Las
exportaciones de café sólo podrán efectuarse por quienes se
encuentren debidamente registrados para tal efecto ante la dirección
general de comercio exterior del Ministerio de Comercio Exterior y se
sujetarán además de lo previsto en este capítulo, a las
disposiciones contenidas en el presente título.
Para
el trámite de la solicitud de autorización de embarque, podrá
presentarse en reemplazo de la factura, copia legible del certificado
de repeso expedido por la Federación Nacional de Cafeteros. Este
certificado será documento soporte de la solicitud de autorización
de embarque para efectos de lo previsto en el artículo 268 del
presente decreto.
TITULO
VIII
REGIMEN
DE TRANSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO
CAPITULO
I
TRANSITO
ADUANERO
ARTÍCULO
353º. Definición.
Es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías
nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una
aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.
ARTÍCULO
354º. Operaciones permitidas. ARTÍCULO 354º. Operaciones
permitidas.
(
MODIFICADO POR EL ARTICULO 16° DEL DECRETO 1198 DE 2000 Y POR EL
ARTICULO 16° DEL DECRETO 918 DE 2001). La
modalidad de tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y
autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen
a la Nación, las entidades territoriales y las entidades
descentralizadas, a un usuario de una zona franca, a un titular de un
depósito privado, o cuando las mercancías vayan a ser sometidas a
una de las siguientes modalidades de importación:
a)
Importación para la transformación o ensamble;
b)
Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de
capital;
c)
Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de
importación-exportación, y
d)
Importación temporal para procesamiento industrial.
La
modalidad de tránsito aduanero podrá autorizarse a los usuarios
industriales de las zonas francas para la salida de mercancías desde
sus instalaciones con destino a un depósito de transformación o
ensamble.
También
procederá la autorización de la modalidad de tránsito aduanero
para las unidades funcionales, para las mercancías consignadas en el
documento de transporte a un usuario aduanero permanente o a un
usuario altamente exportador, para cualquier modalidad de importación
y en el régimen de exportación de conformidad con lo previsto en el
artículo 279 de este decreto.
PARAGRAFO.
Para la salida de bienes de las zonas francas industriales de bienes
y de servicios con destino al exterior, por una aduana diferente a
aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva zona, deberá
presentarse una declaración de tránsito aduanero en los términos
previstos en este capítulo.
ARTÍCULO
355º. Empresas transportadoras.
Las operaciones de tránsito aduanero se realizarán únicamente en
los vehículos de empresas inscritas y autorizadas previamente por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Excepcionalmente,
la aduana podrá autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes
a los declarantes, para lo cual se requiere la constitución de una
garantía específica.
ARTÍCULO
356º. Responsabilidades.
El declarante se hará responsable ante la aduana por la veracidad de
la información consignada en la declaración de tránsito aduanero y
por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía
sometida al régimen de tránsito, que no llegue a la aduana de
destino.
La
empresa transportadora responderá ante la autoridad aduanera por la
finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la
correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
ARTÍCULO
357º. Garantías.
Toda operación de tránsito aduanero deberá estar amparada con las
garantías que a continuación se señalan:
a)
Garantía a cargo del declarante, para respaldar el pago de tributos
aduaneros y sanciones a que haya lugar.
Cuando
el declarante sea una sociedad de intermediación aduanera, un
usuario aduanero permanente o un usuario altamente exportador, la
garantía global constituida con ocasión de su autorización o
reconocimiento e inscripción, respaldará el cumplimiento de sus
obligaciones como declarante en el régimen de tránsito aduanero.
En
los demás casos, el declarante deberá otorgar garantía específica
equivalente al 40% del valor FOB de la mercancía, y
b)
Garantía por la finalización de la moda b) Garantía por la
finalización de la modalidad, a cargo del transportador, para
respaldar las obligaciones de finalización del régimen dentro de
los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación
de tránsito aduanero.
Las
empresas transportadoras inscritas y autorizadas para realizar
tránsitos aduaneros, deberán garantizar sus operaciones mediante la
constitución de una garantía global, bancaria o de compañía de
seguros, equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Cuando
excepcionalmente la operación de tránsito aduanero se realice en
medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, éstas
deberán garantizar la finalización de la modalidad a través de la
constitución de una garantía específica, bancaria o de compañía
de seguros, por un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO
358º. Restricciones a la modalidad de tránsito aduanero.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prohibir o
restringir el régimen de tránsito aduanero de mercancías, por
razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria
o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades
competentes o cuando por razones propias de control lo considere
conveniente.
No
podrán autorizarse tránsitos aduaneros xx xxxxx, explosivos,
productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas
o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud, residuos
nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales
exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de
operaciones.
No
se autorizará la modalidad de tránsito de una zona de régimen
aduanero especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una
zona franca, o de esta hacia una zona de régimen aduanero especial,
salvo que en este último caso, el declarante sea un usuario
industrial de zona franca. (MODIFICADO
POR EL ARTICULO 17° DEL DECRETO 918 DE 2001).
Adicionalmente,
no se autorizará la modalidad de tránsito aduanero para mercancías
que sean movilizadas en medios de transporte o contenidas en unidades
de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se
asegure su inviolabilidad, salvo que se adopten las medidas de que
trata el parágrafo del artículo 364 del presente decreto.
ARTÍCULO
359º. Oportunidad para solicitar la modalidad de tránsito aduanero.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 113 del presente decreto,
una vez sea descargada la mercancía y sin haberla ingresado a
depósito, deberá solicitarse y autorizarse la modalidad de tránsito
aduanero, cuando proceda.
ARTÍCULO
360º. Presentación de la declaración de tránsito aduanero.
La declaración de tránsito aduanero deberá presentarse a la aduana
xx xxxxxxx, a través del sistema informático aduanero.
ARTÍCULO
361º. Xxxxxxxx para no aceptar la declaración de tránsito
aduanero. ARTÍCULO 361º. Xxxxxxxx para no aceptar la declaración
de tránsito aduanero. La
aduana validará la consistencia de los datos de la declaración
antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias
advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la
declaración de tránsito aduanero, respecto de la cual se configure
alguna de las siguientes situaciones:
a)
Cuando se solicita tránsito aduanero para operación que no se
encuentre contemplada en el artículo 354 del presente decreto;
b)
Cuando la declaración de tránsito aduanero no se encuentre
debidamente diligenciada y soportada en la información contenida en
los documentos que a continuación se señalan: conocimiento de
embarque, carta de porte o guía aérea, según corresponda, factura
comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad
y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de
tránsito;
c)
Cuando la modalidad de tránsito esté prohibida o restringida, o
d)
Cuando la empresa transportadora que vaya a realizar la operación de
tránsito aduanero no se encuentre inscrita ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARAGRAFO.
Las garantías que deban constituirse con ocasión de la operación
de tránsito aduanero, deberán presentarse, si fuere el caso, ante
la autoridad aduanera como requisito para obtener la autorización
del régimen.
ARTÍCULO
362º. Aceptación de la declaración de tránsito aduanero.
La declaración de tránsito aduanero para los efectos previstos en
este decreto, se entenderá aceptada cuando el sistema informático
aduanero, previa verificación de la información allí contenida,
asigne el número y fecha correspondiente y autorice al declarante la
impresión de la declaración.
En
caso de que no exista conformidad entre la información consignada en
la declaración de tránsito aduanero con la contenida en los
documentos señalados en el literal b) del artículo anterior, el
sistema informático aduanero, indicará al declarante los errores
encontrados para las correcciones respectivas.
ARTÍCULO
363º. Reconocimiento.
El declarante deberá entregar la declaración de tránsito aduanero
a la autoridad aduanera, acompañada de los documentos establecidos
en el literal b) del artículo 361 del presente decreto. Si existe
conformidad entre la documentación entregada y la información
consignada en la declaración, el funcionario competente dejará
constancia del hecho en el sistema informático aduanero y en la
respectiva declaración.
De
no existir conformidad se procederá a notificar al declarante para
que adjunte el documento requerido o presente una nueva declaración
subsanando los errores detectados por la autoridad aduanera.
Efectuada
la revisión documental, la aduana podrá ordenar el reconocimiento
externo de la carga que será sometida al régimen de tránsito
aduanero, cuando haya lugar a ello.
Si
con ocasión de la diligencia de reconocimiento, la aduana detecta
carga en exceso, aprehenderá los sobrantes, anulará la aceptación
de la declaración de tránsito y dispondrá el envío de la
mercancía amparada a un depósito habilitado para que sea sometida a
la aplicación de otro régimen.
Igual
procedimiento se aplicará cuando se detecte una de las situaciones
previstas en el artículo 361 del presente decreto.
ARTÍCULO
364º. Autorización de la modalidad de tránsito e inspección
aduanera de las mercancías sometidas a la modalidad de tránsito y
colocación de precintos aduaneros. La
aduana podrá autorizar el tránsito solicitado, si las unidades de
carga se encuentran debidamente selladas y precintadas desde el país
de procedencia, de forma tal que garanticen que la mercancía no
pueda ser extraída de ellas, ni puedan introducirse otras, sin
romperse los precintos colocados en el puerto de embarque.
Para
las mercancías sometidas a la modalidad de tránsito aduanero, no
habrá inspección aduanera en la aduana xx xxxxxxx, salvo cuando la
autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se
encuentren en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de
peso frente a lo consignado en el documento de transporte, o se
observen huellas de violación de los sellos o precintos de
seguridad, en cuyo caso, deberá efectuarse la inspección física
correspondiente y se dejará constancia del resultado de la
diligencia.
Cuando
las unidades de carga o los medios de transporte no se encuentran
precintados, y siempre que sea posible, la aduana procederá a
colocar precintos dejando constancia de sus números en la
declaración de tránsito aduanero.
PARAGRAFO.
Cuando la unidad de carga no se pueda precintar debido a condiciones
de peso, volumen, características especiales o tamaño de los
bultos, se deberán adoptar las siguientes medidas: reconocimiento
físico de la mercancía, descripción de las mercancías en la
declaración de tránsito aduanero y determinación del itinerario y
plazos estrictos para la realización de la modalidad y cuando
proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de los
bultos, salvo en el caso de mercancía a granel.
ARTÍCULO
365º. Duración de la modalidad.
La autoridad aduanera determinará la duración de la modalidad de
tránsito de acuerdo con la distancia que separe la aduana xx xxxxxxx
de la de destino. Dicho término se contará a partir de la fecha de
autorización del régimen y se consignará en la declaración de
tránsito aduanero.
ARTÍCULO
366º. Ejecución de la operación de tránsito aduanero. Para
la ejecución de la operación de tránsito aduanero, los medios de
transporte deberán utilizar las rutas más directas entre la aduana
xx xxxxxxx y la de destino.
Los
precintos que coloque la autoridad aduanera o los que vengan
colocados desde el país de procedencia, deberán permanecer intactos
hasta la finalización de la modalidad y sólo podrán ser levantados
o reemplazados por ésta, cuando por razones de control se detecten
señales de violación de algún precinto, o se haya ordenado la
apertura de algún medio de transporte o de una unidad de carga que
se encuentren precintados, en cuyo caso, se dejará constancia de
dicha situación en la declaración de tránsito aduanero, así como
de la inspección física de la mercancía objeto del tránsito.
ARTÍCULO
367º. Destrucción o pérdida de la mercancía en tránsito.
ARTÍCULO 367º. Destrucción o pérdida de la mercancía en
tránsito.
En caso de producirse la destrucción o pérdida parcial o total de
la mercancía sometida a la modalidad de tránsito, la autoridad
aduanera de la jurisdicción donde se produce el hecho realizará una
inspección e inventario de las mercancías, con el fin de determinar
el porcentaje de deterioro, avería o pérdida, dejando constancia de
ello en la respectiva declaración y permitiendo la continuación del
viaje, si fuera el caso.
Las
mercancías deterioradas o averiadas podrán ser sometidas a
importación ordinaria en el estado en que se encuentren con el
cumplimiento de los requisitos o, podrán ser reembarcadas,
abandonadas voluntariamente o destruidas bajo control de la autoridad
aduanera, de manera tal que carezcan totalmente de valor comercial.
Si
en razón de la existencia de un seguro de transporte se configura el
salvamento para la aseguradora, las mercancías deberán ser objeto
de importación ordinaria con el pago de los tributos aduaneros.
ARTÍCULO
368º. Cambio del medio de transporte o de la unidad de carga.
( MODIFICADO
POR EL ARTICULO 32° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Se
podrá realizar el cambio del medio de transporte o de la unidad de
carga, cuando se requiera por circunstancias de fuerza mayor, o caso
fortuito u otras circunstancias imprevisibles, que no impliquen el
cambio de los precintos aduaneros, o la pérdida de la mercancía. En
este caso, el transportador, previo el cambio, deberá comunicarlo
por escrito o por fax a la aduana xx xxxxxxx, identificando el medio
de transporte, o la unidad de carga con la cual ha de finalizar la
operación de transporte, sin que se requiera una nueva declaración
y solamente se dejará constancia en la copia de la declaración de
tránsito aduanero sobre la identificación del nuevo medio de
transporte.
Si
el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga implica la
ruptura de los precintos aduaneros, el transportador deberá
solicitar la presencia de los funcionarios aduaneros de la
jurisdicción más cercana, salvo que por razones de seguridad o de
salubridad pública debidamente justificadas, sea necesario actuar de
manera inmediata.
ARTÍCULO
369º. Finalización de la modalidad.
La modalidad de tránsito aduanero finaliza con:
a)
La entrega de la carga al depósito o al usuario operador de la zona
franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la
declaración de tránsito aduanero, ordenará el descargue y
confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo
consignado en dicho documento. si existiere conformidad registrará
la información en el sistema informático de la aduana.
Si
se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la
declaración de tránsito aduanero y la mercancía recibida, o si se
detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o
irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de
la mercancía que es objeto de entrega, o ésta se produce por fuera
de los términos autorizados por la aduana xx xxxxxxx, el depósito o
el usuario operador de la zona franca elaborará y remitirá a la
aduana el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el
transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a
través del sistema informático aduanero;
b)
La orden de finalización de la mo b) La orden de finalización de la
modalidad proferida por la aduana de paso, por haber encontrado una
situación irregular o indicios graves que pudieran perjudicar el
interés fiscal o evadir el cumplimiento de las obligaciones
aduaneras, tales como: inconsistencias en la declaración de tránsito
aduanero, violación de los precintos, violación de las
restricciones a la modalidad, pérdida de mercancías y, en general,
cualquier incumplimiento de la modalidad sin perjuicio de la
aprehensión y decomiso de las mercancías, cuando hubiere lugar a
ello;
c)
La destrucción o pérdida total de la carga de que trata el artículo
367 del presente decreto, y
d)
Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la aduana
autorice la finalización de la modalidad de conformidad con el
reglamento que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
PARAGRAFO.
Finalizada la modalidad de tránsito por las causales señaladas en
los literales b) y d), la mercancía deberá someterse inmediatamente
a la modalidad de importación que corresponda.
ARTÍCULO
370º. Tránsito aduanero internacional.
Para la realización del tránsito aduanero internacional se aplicará
lo previsto en las decisiones 327 y 399 de la Comisión del Acuerdo
xx Xxxxxxxxx o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen
y en lo pertinente, lo dispuesto en el presente capítulo.
CAPITULO
II
TRANSPORTE
MULTIMODAL
ARTÍCULO
371º. Operaciones de transporte multimodal.
Para movilizar mercancías de procedencia extranjera con suspensión
de tributos aduaneros por el territorio aduanero nacional, al amparo
de un documento de transporte multimodal, se requiere que el operador
de transporte multimodal se encuentre debidamente inscrito en el
registro de operadores de transporte multimodal a cargo del
Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO
372º. Responsabilidad del operador de transporte multimodal.
Sin perjuicio de las responsabilidades comerciales, el operador de
transporte multimodal será responsable por el pago de tributos
aduaneros en caso de que la mercancía por él transportada se
pierda, o se deteriore durante la vigencia de la operación en el
territorio aduanero nacional, sin perjuicio de la responsabilidad por
la no finalización de la operación en el tiempo autorizado por la
aduana de ingreso.
ARTÍCULO
373º. Garantía.
Para responder por el pago de los tributos aduaneros suspendidos y
por las sanciones, el operador de transporte multimodal deberá
constituir una garantía global por un valor equivalente a dos mil
(2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La garantía se hará
efectiva total o proporcionalmente por el monto de los tributos
aduaneros suspendidos y las sanciones generadas por el incumplimiento
de las obligaciones contraídas con ocasión de las operaciones de
transporte multimodal, en caso de pérdida de la mercancía, o no
finalización de la operación de transporte multimodal.
ARTÍCULO
374º. Autorización de la continuación de viaje. ARTÍCULO 374º.
Autorización de la continuación de viaje.
Para la autorización de la continuación de viaje por el territorio
aduanero nacional al amparo de un contrato de transporte multimodal,
o cualquier documento que haga sus veces, deberá presentarse copia
del documento de transporte en el que se especifique el destino final
de las mercancías.
La
ejecución del transporte multimodal deberá realizarse en un medio
de transporte perteneciente a los operadores de transporte
multimodal, cuyo control está a cargo del Ministerio de Transporte o
subcontratados con empresas transportadoras legalmente constituidas.
La subcontratación que realice el operador de transporte multimodal
para la ejecución de la operación, no lo exonera de su
responsabilidad de finalizar la operación en el término autorizado
por la aduana xx xxxxxxx y por el pago de los tributos aduaneros
suspendidos en caso de pérdida de la mercancía.
En
este caso, la aduana autorizará la continuación de viaje
verificando que el operador de transporte multimodal se encuentre con
su inscripción vigente en el respectivo registro de la aduana y que
la empresa transportadora subcontratada se encuentre inscrita ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar
operaciones de xxxxxxxx x xxxxxxxx, firmará los documentos de viaje
y establecerá el plazo para la finalización de la operación.
Este
procedimiento deberá surtirse dentro del mismo día en que se
efectúe la solicitud para la continuación de viaje.
CAPITULO
III
CABOTAJE
ARTÍCULO
375º. Definición xx xxxxxxxx.
(
MODIFICADO POR EL ARTICULO 33° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Es
la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el
transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación
esté restringida —por agua o por aire— entre dos (2) puertos o
aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional.
Previa
autorización del administrador de la aduana xx xxxxxxx, cuando se
trate de carga consolidada, podrá presentarse la declaración xx
xxxxxxxx que ampare la totalidad de la carga consolidada, con base en
la información contenida en el documento de transporte consolidador,
siempre y cuando las mercancías lleguen al país debidamente
paletizadas o unitarizadas.
ARTÍCULO
375-1º. Cabotaje especial. (ADICIONADO POR EL ARTICULO 1° DEL
DECRETO 494 DE 2004). Es
la modalidad del régimen de tránsito aduanero, que regula el
traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos (2) puertos
marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al
territorio aduanero nacional, se trasladarán, previo cambio del
medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo tener la
embarcación como ruta final un país extranjero.
El
transportador o su agente marítimo, podrá de manera directa
solicitar la autorización de esta operación previa la constitución
de una garantía global por un valor equivalente a quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ampare la
finalización de esta modalidad en el término autorizado por la
aduana xx xxxxxxx.
La
autorización de esta operación se surtirá en el mismo documento de
transporte dentro del término señalado en el artículo 113 del
presente decreto, sin que para el La autorización de esta operación
se surtirá en el mismo documento de transporte dentro del término
señalado en el artículo 113 del presente decreto, sin que para el
efecto se requiera de otro documento. La autorización que se otorgue
sobre el documento de transporte hará las veces de declaración de
tránsito aduanero y/o cabotaje.
PARAGRAFO.
A los transportadores o los agentes marítimos, según se trate, se
les aplicarán las sanciones previstas en el numeral 3º del artículo
497 del presente decreto.
ARTÍCULO
376º. Empresas inscritas para realizar cabotajes.
Las operaciones xx xxxxxxxx deberán realizarse por las empresas
transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas
para realizar este tipo de operaciones por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales.
Las
naves y aeronaves destinadas por los transportadores debidamente
inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para
realizar este tipo de operaciones, deberán tener autorizada su
operación.
ARTÍCULO
377º. Término para solicitar el cabotaje.
El cabotaje deberá solicitarse dentro de los términos establecidos
en el artículo 113 de este decreto.
ARTÍCULO
378º. Garantía en el cabotaje.
(
MODIFICADO POR EL ARTICULO 34° DEL DECRETO 1232 DE 2001). El
transportador deberá constituir una garantía global por un valor
equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, que ampare la finalización de la modalidad en el término
autorizado por la aduana xx xxxxxxx y los tributos aduaneros
suspendidos con ocasión de la importación de la mercancía
extranjera al territorio aduanero nacional. En caso de pérdida o
deterioro de la mercancía, la garantía se hará efectiva total o
parcialmente, según corresponda.
El
monto de la garantía global a que se refiere el inciso anterior,
será equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, cuando se trate de empresas de transporte que
pretendan realizar operaciones xx xxxxxxxx, exclusivamente con
destino a las jurisdicciones aduaneras de Bucaramanga, Xxxxxxx y/o
San Xxxxxx.
ARTÍCULO
379º. Finalización xxx xxxxxxxx.
El cabotaje finalizará con la entrega de la declaración xx xxxxxxxx
junto con los documentos soporte en la aduana de destino y la entrega
de la mercancía al depósito habilitado al cual vaya consignada o al
usuario operador de zona franca.
Para
efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una
zona franca, el transportador deberá expedir una planilla de envío
que relacione la mercancía transportada que será objeto de
almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de
arribo.
El
depósito o el usuario operador de la zona franca, según
corresponda, recibirá del transportador la planilla de envío,
ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el
estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. si
existiere conformidad registrará la información en el sistema
informático de la aduana.
Si
se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la
planilla de envío y la mercancía recibida, o si se detectan
posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los
empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es
objeto de entre Si se presentan inconsistencias entre los datos
consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o si
se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o
irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de
la mercancía que es objeto de entrega, el depósito o el usuario
operador de la zona franca elaborará y remitirá el acta
correspondiente a la aduana, la cual deberá ser firmada por el
transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a
través del sistema informático aduanero.
ARTÍCULO
380º. Reconocimiento de las mercancías en el cabotaje.
Las autoridades aduaneras podrán inspeccionar las mercancías
sometidas al cabotaje por las mismas causales establecidas en el
artículo 364 de este decreto.
ARTÍCULO
381º. Cabotaje por Panamá.
Las mercancías que se transporten bajo la modalidad xx xxxxxxxx a
bordo de una nave que efectúe el paso entre los océanos Pacífico y
Atlántico, continuarán bajo esta modalidad siempre y cuando la
mercancía no se descargue en territorio extranjero.
ARTÍCULO
382º. Aplicación xxx xxxxxxxx para el departamento Archipiélago de
San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx. Las
mercancías con disposición restringida que se transporten desde el
resto del territorio aduanero nacional hacia el departamento
Archipiélago de San Xxxxxx, así como las que se transporten desde
éste al resto del territorio aduanero nacional deberán someterse a
la modalidad prevista en este capítulo.
ARTÍCULO
383º. Arribo a puerto o aeropuerto habilitado diferente al de
destino. Siempre
que medien motivos justificados, cuando el medio de transporte que
traslade mercancías bajo la modalidad xx xxxxxxxx llegue a un puerto
o aeropuerto habilitado distinto al de destino, la mercancía deberá
ser presentada a la aduana para someterla a la modalidad de
importación que corresponda.
ARTÍCULO
384º. Escala en el extranjero por fuerza mayor o caso fortuito.
Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, el medio
de transporte en que se realice la operación xx xxxxxxxx se vea
obligado a realizar una escala fuera del territorio aduanero
nacional, las mercancías que transporte continuarán bajo esta
modalidad siempre que sean las mismas a las cuales se les autorizó.
CAPITULO
IV
TRANSBORDO
ARTÍCULO
385º. Definición.
Es la modalidad del régimen de tránsito que regula el traslado de
mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al
territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país
extranjero, dentro de una misma aduana y bajo su control sin que se
causen tributos aduaneros.
ARTÍCULO
386º. Autorización y trámite del transbordo.
El transportador o la persona que según el documento de transporte
tenga derecho sobre la mercancía, puede declararla para el
transbordo, el cual se autorizará independientemente de su origen,
procedencia o destino. El declarante será responsable ante las
autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se
deriven de esta modalidad.
A
la declaración de la mercancía transbordada se adjuntará el
respectivo documento de transporte.
Las
mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento, salvo
en los casos de bultos en mal estado.
ARTÍCULO
387º. Clases de transbordo.
El transbordo puede ser directo si se efectúa sin introducir las
mercancías a un depósito habilitado, o indirecto cuando se realiza
a través de éste.
ARTÍCULO
388º. Destrucción de mercancías en el transbordo.
Las mercancías que en el transbordo se destruyan o se dañen, podrán
ser abandonadas a favor de la Nación o sometidas a otro régimen
aduanero.
CAPITULO
V
OTRAS
DISPOSICIONES
ARTÍCULO
389º. Aspectos no regulados.
A los aspectos aduaneros no regulados para las operaciones de
transporte multimodal y xx xxxxxxxx, les serán aplicables las
disposiciones establecidas en este decreto para el tránsito
aduanero, en cuanto no les sean contrarias.
ARTÍCULO
390º. Restricciones en el transporte multimodal y el cabotaje.
(MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 6º DEL DECRETO 4431 DE 2004). A
las operaciones de transporte multimodal y cabotaje les serán
aplicables las restricciones previstas en los incisos 1° y 2° del
articulo 358° de este Decreto.
ARTÍCULO
391º. Entregas urgentes y xx xxxxxxx.
Las mercancías que ingresen como auxilios para damnificados de
catástrofes o siniestros destinadas a entidades técnicas o de
socorro del sistema nacional para prevención y atención de
desastres, que se sometan a una modalidad de tránsito aduanero
tendrán un trato preferencial para su despacho y no deberán
constituir garantías por los tributos aduaneros suspendidos. Así
mismo, podrán ser transportadas en cualquier medio de transporte
público o perteneciente a estas entidades.
TITULO
IX
ZONAS
FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
392º. Alcance del régimen aduanero.
Los bienes que se introduzcan a las zonas francas industriales de
bienes y de servicios por parte de los usuarios, se considerarán
fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los tributos
aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las
exportaciones.
ARTÍCULO
393º. Ingreso y salida de bienes.
El usuario operador deberá autorizar todo ingreso y salida de
bienes, de manera temporal o definitiva, de la zona franca industrial
de bienes y de servicios, sin perjuicio del cumplimiento de los demás
requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización será
concedida mediante el diligenciamiento del formulario
correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y
las condiciones de la misma.
PARAGRAFO.
El Ministerio de Comercio Exterior y la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales determinarán la forma y contenido de los
formularios y dispondrán que dichas autorizaciones se efectúen a
través de sistemas computarizados.
CAPITULO
II
OPERACIONES
DEDES EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE
BIENES Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO
394º. Requisitos para la introducción de bienes procedentes de
otros países. La
introducción a zona franca industrial de bienes y de servicios, de
bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se
considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes
aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de
la zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de
ellos.
PARAGRAFO.
Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al usuario
operador de la respectiva zona franca en sus instalaciones, dentro de
los plazos establecidos y para los efectos previstos en los artículos
113 y 114 de este decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales determinará las condiciones y requisitos para la
autorización de tránsito o de traslado de las mercancías, según
el caso, con sujeción a lo establecido en el artículo 113 del
presente decreto.
En
todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente
al lugar de arribo, siempre deberá informar al respectivo usuario
operador sobre las mercancías xxxx xxxxxxxx x xxxxxxxx xxxx xxxx
xxxxxxxxxx x xx xxxx xxxxxx.
ARTÍCULO
395º. Definición de exportación de bienes.
Se considera exportación, para efectos de las normas de origen, de
los convenios internacionales, del crédito para exportar y para la
exención contenida en el estatuto tributario en los artículos 479 y
481 literal a), la venta y salida a mercados externos de los bienes
producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los usuarios
industriales y comerciales, de acuerdo con los términos y
condiciones establecidos en el presente decreto.
Este
procedimiento sólo requiere la autorización del usuario operador,
quien deberá incorporar la información correspondiente en el
sistema informático aduanero.
Estas
operaciones no requieren del diligenciamiento de la solicitud de
autorización de embarque ni de declaración de exportación y no
darán derecho al reconocimiento del CERT.
En
todo caso se requiere el diligenciamiento del formulario del usuario
operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados
externos.
ARTÍCULO
396º. Exportación definitiva.
Se considera exportación definitiva, para efecto de los beneficios e
incentivos tributarios, el envío desde el resto del territorio
aduanero nacional a un usuario de la zona franca, de materias primas,
partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre
disposición, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente
recibida por el usuario. Para ello se requiere la presentación de la
solicitud de autorización de embarque y de la declaración de
exportación.
Las
exportaciones temporales que se realicen desde el resto xxx
xxxxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx x xxxx xxxxxx, con el objeto de someter
el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán
derecho a los beneficios previstos para las exportaciones
definitivas.
La
introducción en el mismo estado a una zona franca industrial de
bienes y servicios de mercancías de origen extranjero que se
encontraban en libre disposición en el país, no se considera
exportación.
ARTÍCULO
397º. Regímenes suspensivos. ARTÍCULO 397º. Regímenes
suspensivos.
Los bienes de capital sometidos a la modalidad de importación
temporal de corto o largo plazo para reexportación en el mismo
estado, y los bienes sometidos a importación temporal en desarrollo
de sistemas especiales de importación-exportación, podrán
finalizar su régimen con la reexportación a una zona franca
industrial de bienes y de servicios, a nombre de un usuario
industrial o comercial.
ARTÍCULO
398º. Introducción de alimentos y otros.
No constituye exportación, la introducción a zona franca,
proveniente del resto del territorio aduanero nacional de materiales
de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de
aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona, necesarios
para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que no
constituyan parte de su objeto social.
ARTÍCULO
399º. Régimen de importación.
La introducción al resto del territorio aduanero nacional de bienes
procedentes de la zona franca será considerada una importación y se
someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de
acuerdo con lo previsto en este decreto.
ARTÍCULO
400º. Tributos aduaneros.
(
MODIFICADO POR EL ARTICULO 1° DEL DECRETO 3180 DE 2002). Cuando
se importen al resto del territorio aduanero nacional bienes
producidos, elaborados, transformados o almacenados por un usuario de
zona franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre
el valor en aduana, teniendo en cuenta lo siguiente:
1.
Si se trata de bienes elaborados o transformados en zona franca, se
liquidará el gravamen arancelario correspondiente a la subpartida
del bien final, sobre el valor en aduana de las materias primas e
insumos extranjeros que participen en su fabricación.
Cuando
en la producción, elaboración o transformación del bien final se
hubieren incorporado materias primas o insumos que se encuentren
incluidos dentro del sistema xxxxxx de franjas de precios, deberá
liquidarse el gravamen arancelario correspondiente a las subpartidas
arancelarias de las materias primas o insumos extranjeros que
participen en su fabricación, sobre el valor en aduana de las mismas
y conforme al mencionado sistema.
2.
A las mercancías de origen extranjero almacenadas en las zonas
francas, se les liquidará el gravamen arancelario de acuerdo con su
clasificación arancelaria, sobre el valor en aduana de las
mercancías.
PARAGRAFO.
El impuesto sobre las ventas se liquidará, en ambos casos, en la
forma prevista en el artículo 459 del estatuto tributario
ARTÍCULO
401º. Certificado de integración.
Para los efectos previstos en el numeral 1º del artículo anterior,
el usuario operador expedirá el certificado de integración de las
materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en el
respectivo proceso. Dicho certificado constituirá documento soporte
de la declaración de importación.
ARTÍCULO
402º. Agregado nacional. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 13º DEL
DECRETO 4136 DE 2004). Para
efectos de lo establecido en el artículo 400 de este decreto, se
considerarán nacionales las materias primas, insumos y bienes
intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en
desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia,
cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen
exigidos.
Igualmente,
se considera como valor agregado nacional, las materias primas e
insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre
disposición en el resto del territorio aduanero nacional, que se
introduzcan temporal o definitivamente para ser sometidos a un
proceso de perfeccionamiento en la zona franca, caso en el cual, en
el Certificado de Integración se deberá indicar la cantidad de
materias primas o insumos nacionales o extranjeros en libre
disposición utilizados en dichos procesos.
ARTÍCULO
403º. Salida de bienes hacia zonas francas transitorias. (MODIFICADO
POR EL ARTICULO 18° DEL DECRETO 918 DE 2001). La
salida de bienes de una xxxx xxxxxx xxxxxxxxxx xxx xxxxxxx x xxx xxxx
xxxxxx transitoria, con fines de exhibición, requerirá la
autorización del usuario operador y de la administración de xxxxxxx
xx xx xxxxxxxxxxxx xx xx xxxx xxxxxx industrial de bienes y
servicios de que se trate.
Dichos
bienes deberán regresar a la zona franca una vez finalizado el
evento y en todo caso dentro de los términos establecidos en el
numeral 3º del artículo 5º del Decreto 1177 de 1996. Para los
efectos previstos en ese artículo, el usuario xxxxxxxxxx x xxxxxxxxx
xx xx xxxx xxxxxx deberá presentar, a través del sistema
informático aduanero, una declaración de tránsito aduanero, cuando
la zona franca transitoria se encuentre en una jurisdicción xxxxxxxx
xxxxxxxxx x xx xx xx xxxx xxxxxx industrial de bienes y de servicios.
Cuando
se trate de un traslado de mercancías que no implique cambio de
jurisdicción, el usuario operador expedirá una planilla de envío
en el sistema informático aduanero.
ARTÍCULO
404º. Mercancías en grave estado de deterioro, descomposición,
daño total o demérito absoluto. Sin
perjuicio de la responsabilidad contractual del usuario operador con
los depositarios de las mercancías que se hubieren introducido en
las zonas francas, aquellas que por un hecho ocurrido durante su
permanencia en la respectiva zona, presenten grave estado de
deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, podrán
ser destruidas en presencia de la autoridad aduanera y bajo la
responsabilidad del usuario operador.
De
esta diligencia el usuario operador elaborará el acta
correspondiente que suscribirán los participantes en la diligencia.
ARTÍCULO
405º. Residuos y desperdicios. El
usuario operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la salida
definitiva al resto del territorio aduanero nacional de los residuos
y desperdicios sin valor comercial, que resulten de los procesos
productivos realizados por los usuarios industriales, o la
destrucción de los mismos en los términos previstos en el artículo
anterior.
Si
los residuos y desperdicios tienen valor comercial, en concepto de la
autoridad aduanera, se someterán al trámite de importación
ordinaria que establece el presente decreto.
ARTÍCULO
406º. Procesamiento parcial fuera de zona franca. El
usuario operador podrá autorizar la salida temporal de la zona
franca industrial de bienes y de servicios, con destino al resto del
territorio aduanero nacional, de materias primas, insumos y bienes
intermedios, para realizar parte del proceso industrial en el resto
del territorio aduanero nacional.
PARAGRAFO.
El usuario operador establecerá el término durante el cual estas
mercancías podrán permanecer por fuera de la zona, que no podrá
exceder de seis (6) meses e informará a la autoridad xxxxxxxx xx xx
xxxxxxxxxxxx xx xx xxxx xxxxxx sobre dichas autorizaciones en el
momento en que ello se produzca.
ARTÍCULO
407º. Reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital
fuera de zona franca. El
usuario operador podrá autorizar la salida temporal de bienes de
capital de la zona franca industrial de bienes y de servicios, con
destino al resto del territorio aduanero nacional, para su
reparación, revisión o mantenimiento, previa la constitución de
una garantía equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor
de los tributos aduaneros vigentes en el momento de su constitución.
PARARAGRAFO.
El usuario operador establecerá el término durante el cual estas
mercancías podrán permanecer por fuera de la zona, que no podrá
exceder de tres (3) meses e informará a la autoridad xxxxxxxx xx xx
xxxxxxxxxxxx xx xx xxxx xxxxxx sobre dichas autorizaciones en el
momento en que ello se produzca.
CAPITULO
VI
OPERACIONES
ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO
408º. Compraventa de bienes y arrendamiento de maquinaria y equipo.
Los
usuarios de las zonas francas industriales de bienes y de servicios
podrán celebrar entre sí contratos de arrendamiento de maquinaria y
equipo o de compraventa de bienes. Igualmente, podrán contratar con
otro usuario la producción, transformación o ensamble de dichos
bienes.
Estas
operaciones sólo requerirán el diligenciamiento de los formularios
establecidos para tal fin y la autorización previa del usuario
operador.
Cuando
estas operaciones impliquen el traslado de bienes de una zona franca
industrial de bienes y de servicios a otra que se encuentre en una
jurisdicción aduanera diferente, el usuario industrial o comercial
deberá presentar una declaración de tránsito aduanero. Cuando el
traslado de mercancías no implique cambio de jurisdicción aduanera,
el usuario operador elaborará en el sistema informático aduanero
una planilla de envío.
CAPITULO
VII
OBLIGACIONES
Y RESPONSABILIDADES DE LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE
BIENES Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO
409º. Obligaciones de los usuarios operadores de las zonas francas
industriales de bienes y de servicios. Son
obligaciones de los usuarios operadores de las zonas francas
industriales de bienes y de servicios, las siguientes:
a)
Autorizar el ingreso a la zona franca de mercancías consignadas o
endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha zona;
b)
Autorizar el ingreso a los recintos de la zona franca, desde el resto
del territorio aduanero nacional, de mercancías en libre
disposición, o con disposición restringida, de conformidad con lo
establecido en las normas aduaneras;
c)
Autorizar la xxxxxx xx xxxxxxxxxx xx xx xxxx xxxxxx hacia el resto
del territorio aduanero nacional, con el cumplimiento de los
requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras;
d)
Autorizar la salida de mercancías con destino al exterior con el
cumplimiento de lo d) Autorizar la salida de mercancías con destino
al exterior con el cumplimiento de los requisitos y formalidades
establecidos por las normas aduaneras;
e)
Reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la
recepción de las mercancías entregadas por el transportador;
f)
Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de
inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la
planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en
dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los
empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se
produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del
presente decreto;
g)
Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera;
h)
Xxxxxx xxx xxxxxxxxx xx xx xxxxxxx x xxxxxx xx xxxxxxxxxx xx xx xxxx
xxxxxx conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
i)
Expedir el certificado de integración de las materias primas e
insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y
transformación de mercancías en la zona franca, de conformidad con
lo previsto en el artículo 401 de este decreto;
j)
Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones
que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al
sistema informático aduanero;
k)
Informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de
los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su
detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías
sujetas a control aduanero de los recintos de la zona franca, y
l)
Disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física
de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
ARTÍCULO
410º. Responsabilidad por pérdida o retiro de bienes en zonas
francas. El
usuario operador de la zona franca responderá ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros y las
sanciones a que haya lugar de los bienes que sean sustraídos de sus
recintos o perdidos en ellos.
TITULO
X
XXXXXX
XXXXX XX XXX XXXXXX, XXXXXXXXXXX X XXXXX XXXXXXXX
CAPITULO
I
IMPORTACIÓN
DE MERCANCÍAS AL PUERTO LIBRE DE SAN XXXXXX, PROVIDENCIA Y SANTA
XXXXXXXX
ARTÍCULO
411º. Importación de mercancías al puerto libre de San Xxxxxx,
Providencia y Santa Xxxxxxxx. Al
territorio del puerto libre de San Xxxxxx, Providencia y Santa
Xxxxxxxx se podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas,
estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y las
buenas costumbres, mercancías prohibidas por convenios
internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Tampoco
se podrán importar los productos precursores de estupefacientes y
las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de
Salud.
Estas
importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y sólo
causarán un impuesto al consumo en favor del departamento
Archipiélago de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx,
equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será
percibido, administrado y controlado por el departamento Archipiélago
de San Xxxxxx, Providencia y Sant Estas importaciones estarán
libres del pago de tributos aduaneros y sólo causarán un impuesto
al consumo en favor del departamento Archipiélago de San Xxxxxx,
Providencia y Santa Xxxxxxxx, equivalente al diez por ciento (10%) de
su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el
departamento Archipiélago de San Xxxxxx, Providencia y Santa
Xxxxxxxx. Se exceptúan de este impuesto, los comestibles, materiales
para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la
prestación de los servicios públicos en el departamento, la
maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria
local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades
no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de
carga común o mixta y de pasajeros, que presten el servicio xx xxxx
regular al puerto libre de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx,
y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque
futuro a puertos extranjeros.
PARAGRAFO.
El procedimiento de recepción y registro de los documentos de viaje
se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes del
presente decreto.
ARTÍCULO
412º. Importadores.
Solamente los comerciantes establecidos en el territorio del
departamento Archipiélago de San Xxxxxx, Providencia y Santa
Xxxxxxxx, inscritos en la cámara de comercio y en el registro de
comercio e industria de dicho departamento, podrán efectuar las
importaciones comerciales al puerto libre, de conformidad con lo
previsto en este título, para lo cual deberán diligenciar y
presentar la declaración de importación simplificada, bajo la
modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerirá de
registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado,
autorización o certificación.
Para
realizar importaciones, los extranjeros necesitarán además de los
requisitos anteriores, que en su país de origen exista reciprocidad
legislativa sobre actividades de comercio para los nacionales
colombianos.
ARTÍCULO
413º. Documentos soporte.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes
de la presentación y aceptación de la declaración y a conservar
por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha
fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a
disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
a)
Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
b)
Documento de transporte;
c)
Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella, y
d)
Xxxxxxx, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de
importación se presente a través de una sociedad de intermediación
aduanera o apoderado.
PARAGRAFO.
En el original de cada uno de los documentos soporte que deben
conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante
deberá consignar el número y fecha de la declaración de
importación a la cual corresponden.
ARTÍCULO
414º. Introducción de vehículos ensamblados en el país.
Las empresas ensambladoras debidamente reconocidas por la autoridad
competente, podrán vender vehículos ensamblados en Colombia, en el
puerto libre de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx, únicamente
con el pago del impuesto al consumo, mediante la presentación y
aceptación de una declaración de importación bajo la modalidad de
importación con franquicia.
Cuando
los propietarios de vehículos de que t Cuando los propietarios de
vehículos de que trata el presente artículo, los trasladen al resto
del territorio aduanero nacional, para su libre disposición deberán
presentar una modificación de la declaración de importación
simplificada, bajo la modalidad de franquicia, liquidando y pagando
los tributos aduaneros y descontando el impuesto al consumo causado
por la introducción del vehículo al puerto libre.
CAPITULO
II
TRANSITO
ARTÍCULO
415º. Mercancías en tránsito.
(
MODIFICADO POR EL ARTICULO 35° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Se
podrá recibir en el territorio del puerto libre de San Xxxxxx,
Providencia y Santa Xxxxxxxx mercancías en tránsito para su
embarque a otros puertos nacionales o extranjeros.
La
tramitación de la declaración correspondiente se hará en la
Administración de Aduanas de San Xxxxxx, adjuntando solamente el
conocimiento de embarque o guía aérea y la factura comercial o
proforma, si a ello hubiere lugar, siguiendo el procedimiento
establecido en el título VIII de este decreto.
Para
el efecto, el administrador de aduanas podrá habilitar depósitos
privados para el almacenamiento de las mercancías en tránsito, por
el término de cinco (5) años, pudiendo permanecer las mercancías
en estos depósitos por un plazo máximo de un año, contado a partir
de la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. El
interesado deberá constituir una garantía bancaria o de compañía
de seguros equivalente al 0.35% del valor FOB de las mercancías que
proyecte almacenar durante el primer año de operaciones, o el 0.35%
del valor FOB de las mercancías almacenadas durante el año
inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la
garantía.
Los
interesados en obtener la habilitación del depósito privado en
tránsito, deberán cumplir con los requisitos señalados en el
artículo 51 del presente decreto, salvo los contenidos en los
literales a) y b). La solicitud de habilitación se tramitará
conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de este
decreto.
ARTÍCULO
416º. Depósitos públicos para distribución internacional. Podrán
habilitarse depósitos públicos para distribución internacional en
el puerto libre de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx para el
almacenamiento de mercancías extranjeras que serán sometidas
prioritariamente a la modalidad de reembarque en un término máximo
de un (1) año contado a partir de su llegada al territorio nacional
y subsidiariamente, en el mismo término, hasta en un veinte por
ciento (20%) al régimen de importación.
Para
obtener la habilitación de estos depósitos, las personas jurídicas
domiciliadas e inscritas en la cámara de comercio del departamento
de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx, deberán cumplir con
los requisitos previstos en el artículo 49 del presente decreto,
salvo los contenidos en los literales a) y d) del citado artículo.
La habilitación de estos depósitos tendrá una vigencia de cinco
(5) años.
Los
titulares de los depósitos de que trata este artículo, deberán
constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegur Los
titulares de los depósitos de que trata este artículo, deberán
constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones contempladas en este decreto.
El
monto de la garantía será equivalente al patrimonio neto requerido
en el literal c) del artículo 49 de este decreto y al 1.5% del valor
en aduana de las mercancías almacenadas durante el año
inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la
garantía.
CAPITULO
III
PRODUCCIÓN
LOCAL
ARTÍCULO
417º. Registro de producción agrícola.
El departamento Archipiélago de San Xxxxxx, Providencia y Santa
Xxxxxxxx llevará un registro de la producción agrícola del
territorio departamental y certificará sobre su origen. La
certificación a que se refiere este artículo, deberá presentarse a
las autoridades aduaneras del puerto en donde se haga el desembarque,
cuando se trate de despachos hechos al resto del territorio aduanero
nacional.
ARTÍCULO
418º. Registro de empresas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. La
administración de aduanas de San Xxxxxx y Providencia llevará un
registro de las empresas industriales establecidas o que se
establezcan en el futuro en dicho territorio, en donde conste la
capacidad de sus equipos, la materia prima que utilizan y su origen,
la clase de productos manufacturados, fabricados, envasados y
elaborados.
ARTÍCULO
419º. Artículos producidos en el departamento.
Los artículos que se produzcan en el territorio de San Xxxxxx,
Providencia y Santa Xxxxxxxx, y en los cuales se haya empleado
materia prima extranjera, podrán ser introducidos al resto del
territorio aduanero nacional pagando los tributos aduaneros
correspondientes a la materia prima extranjera empleada en su
elaboración.
CAPITULO
IV
TRAFICO
POSTAL Y ENVIOS URGENTES
ARTÍCULO 420º. Tráfico postal y envíos urgentes. Los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes procedentes de San Xxxxxx y Providencia, a su llegada a cualquier lugar del territorio aduanero nacional, recibirán un trato aduanero similar a los procedentes del exterior en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del presente decreto. Los que lleguen del exterior al puerto libre gozarán, si procede, de las franquicias señaladas en el presente título.
CAPITULO
V
SALIDA
TEMPORAL
ARTÍCULO
421º. Salida temporal.
La administración de aduanas de San Xxxxxx, podrá autorizar la
salida temporal del territorio insular hacia el resto del territorio
aduanero nacional, de medios de transporte terrestre y marítimos,
máquinas y equipos y partes de los mismos, para fines turísticos,
deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de
carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación,
por un término máximo de tres (3) meses, prorrogables por tres (3)
meses más, por motivos justificados. Antes del vencimiento del
término que se autorice, la mercancía de que se trate deberá
regresar al territorio insular.
Para
el efecto, deberá constituirse garantía bancaria o de compañía de
seguros, a favor de la Nación, por el cien por ciento (100%) de los
tributos aduaneros que dichas mercancías pagarían si fuesen
importadas al Para el efecto, deberá constituirse garantía bancaria
o de compañía de seguros, a favor de la Nación, por el cien por
ciento (100%) de los tributos aduaneros que dichas mercancías
pagarían si fuesen importadas al resto del territorio aduanero
nacional. El plazo se contará desde la fecha de aceptación de la
declaración de salida temporal en el formato que establezca la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
CAPITULO
VI
EXPORTACIONES
ARTÍCULO
422º. Exportaciones de mercancías.
(
MODIFICADO POR EL ARTICULO 3° DEL DECRETO 577 DE 2002). Las
mercancías producidas, manufacturadas, fabricadas, envasadas o
elaboradas en el territorio del puerto libre de San Xxxxxx,
Providencia y Santa Xxxxxxxx podrán exportarse libremente
sujetándose a los requisitos y trámites que rigen la exportación
de mercancías en el resto del territorio aduanero nacional.
Así
mismo, podrán exportarse en los términos previstos en el presente
artículo, las mercancías ingresadas desde el resto del territorio
aduanero nacional al puerto libre de San Xxxxxx, Providencia y Santa
Xxxxxxxx, para finalizar las modalidades de importación temporal en
desarrollo de los sistemas especiales de importación exportación, o
de procesamiento industrial.
CAPITULO
VII
INTRODUCCIÓN
DE MERCANCÍAS DESDE EL PUERTO LIBRE DE SAN XXXXXX, PROVIDENCIA Y
SANTA XXXXXXXX HACIA EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
ARTÍCULO
423º. Introducción de mercancías.
Las mercancías importadas al departamento Archipiélago de San
Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx en desarrollo de lo dispuesto
en el presente título, podrán ser introducidas al resto del
territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la
modalidad de viajeros.
ARTÍCULO
424º. Facultades de fiscalización y control.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 47 de 1993,
la autoridad aduanera podrá disponer mecanismos de control para los
viajeros del departamento, así como la revisión de las mercancías,
de las declaraciones de importación, facturas de nacionalización y
de la tarjeta de turismo que debe portar el viajero conforme al
Decreto 2762 de 1991. De igual manera, podrá realizar este control
en relación con los residentes en el departamento que se trasladen
al resto del territorio aduanero nacional.
ARTÍCULO
425º. Lugares de control.
La autoridad aduanera dispondrá los lugares en los cuales se
realizará el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente
decreto, conforme a los programas de fiscalización, dentro de los
cuales podrá solicitar información a otras entidades del
departamento, así como establecer listas con precios de referencia
de las mercancías que ordinariamente provengan del departamento.
Sección
I
Viajeros
ARTÍCULO
426º. Equipaje con franquicia de tributos aduaneros.
Los viajeros procedentes del departamento Archipiélago de San
Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx, después de una permanencia
mínima de dos (2) días, tendrán el derecho personal e
intransferible a internar al resto del territorio aduanero nacional,
sin el pago de tributos aduaneros, artículos nuevos para su uso
personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a dos mil
quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica
(US$2.500). Los menores de edad podrán ejercer este derecho reducido
en un cincuenta por ciento (50%).
Dentro
de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2)
electrodomésticos de la misma clase, ni más xx xxxx (10) artículos
de la misma clase, diferentes de electrodomésticos.
Estas
mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por
lo tanto, no podrán ser comercializadas.
Quienes
viajen en grupos podrán sumar sus cupos para traer mercancías cuyo
valor exceda el cupo individual. El monto resultante podrá ser
utilizado conjunta o separadamente por los mismos que hubieren
acordado esta ontinental.
PARAGRAFO.
Los viajeros procedentes del departamento archipiélago de San
Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx, podrán incluir dentro del
cupo previsto en el presente artículo, las mercancías que hubiesen
ingresado al puerto libre para finalizar las modalidades de
importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de
importación - exportación, o de procesamiento industrial.
(ADICIONADO
POR EL ARTICULO 4° DEL DECRETO 577 DE 2002).
ARTÍCULO
427º. Envío del equipaje.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la salida del viajero
podrá salir por carga la mercancía adquirida. Para tal efecto, el
viajero deberá haber presentado ontinental la declaración de
viajeros que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
acompañada de las facturas comerciales, el documento de ontinentalón
y el respectivo tiquete.
ARTÍCULO
428º. Exportaciones temporales realizadas por viajeros.
El viajero que lleve a San Xxxxxx cámaras fotográficas,
filmadoras, equipos similares y otras mercancías de valor,
diligenciará la declaración simplificada de exportación de que
trata el artículo 323 del presente decreto, en la que relacionará
las mercancías. Esta declaración será el único documento que
servirá para incluir dichos artículos en el equipaje del viajero,
sin afectar su cupo a su regreso al territorio continental.
Sección
II
Envíos
ARTÍCULO
429º. Envíos al resto del territorio aduanero nacional.
Las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero
nacional, podrán adquirir mercancías en el departamento
Archipiélago de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx, hasta por
un monto de veinte mil dólares (US $ 20.000) por envío, las cuales
podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero
nacional. El régimen anteriormente señalado no se aplicará a los
vehículos.
En
la introducción de estas mercancías al resto del territorio
aduanero nacional se causarán tributos aduaneros. Al liquidar los
anteriores tributos se descontará del porcentaje del impuesto a las
ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del
impuesto al consumo que se haya causado en la importación de dicho
bien al departamento. En todo caso, el tope máximo del porcentaje
descontable será el diez por ciento (10%).
Para
los comerciantes que hayan adquirido mercancías conforme al presente
artículo, el descuento del impuesto a las ventas que proceda
conforme al estatuto tributario se realizará por el valor total del
IVA causado, sin tener en cuenta el descuent Para los comerciantes
que hayan adquirido mercancías conforme al presente artículo, el
descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme al estatuto
tributario se realizará por el valor total del IVA causado, sin
tener en cuenta el descuento previsto en este artículo. La posterior
exportación de las mercancías así introducidas no generará
devolución del impuesto a las ventas.
La
liquidación del impuesto sobre las ventas y del gravamen arancelario
se realizará de manera anticipada por el vendedor, quien deberá
expedir la factura de nacionalización que para tal efecto señale la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La
factura de nacionalización en la cual conste la liquidación de los
tributos correspondientes, deberá presentarse y cancelarse en
cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previamente al envío
de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual
se adjuntará copia de la misma.
Los
envíos de que trata el presente artículo no requerirán de registro
de importación ni de ningún otro visado o autorización. Cuando se
trate de bienes sujetos al régimen de licencia previa, éstos
deberán someterse a las condiciones establecidas para dicho régimen.
PARAGRAFO.
Para
aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá en
la factura de nacionalización, la declaración de precios inferiores
a los allí establecidos.
TITULO
XI
ZONAS
DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGION DE URABA Y DE TUMACO Y
GUAPI
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
430º. Zonas de régimen aduanero especial.
Las zonas de régimen aduanero especial que se desarrollan en el
presente título, estarán conformadas por los siguientes municipios:
Arboletes, San Xxxxx de Urabá, Necoclí, San Xxxx de Urabá, Turbo,
Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía en la
región de Urabá de los departamentos de Antioquia y Chocó, y los
municipios de Tumaco en el departamento xx Xxxxxx y de Guapí en el
departamento del Cauca.
En
consecuencia, los beneficios aquí consagrados se aplicarán
exclusivamente a las mercancías que se importen a las mencionadas
zonas, donde se establecerán los controles necesarios para su
entrada y salida, en los sitios que a continuación se señalan:
Región
de Urabá:
•
Vía marítima: Turbo.
•
Vía terrestre: Arboletes, Mutatá y San Xxxxx de Urabá.
•
Vía aérea: Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxx, Xxxxx x Xxxxxx.
Xxxxxxxxxxxx
xx Xxxxxx
•
Vía marítima: Puerto de Tumaco
•
Vía terrestre: Tumaco
•
Vía aérea: Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx
Xxxxxxxxxxxx
xxx Xxxxx
•
Vía marítima: Puerto de Guapi
•
Vía terrestre: Guapi
•
Vía aérea: Aeropuerto de Guapi
ARTÍCULO
431º. Mercancías que se pueden importar a las zonas de régimen
aduanero especial. ARTÍCULO 431º. Mercancías que se pueden
importar a las zonas de régimen aduanero especial. Al
amparo del régimen aduanero especial se podrá importar a las
mencionadas zonas toda clase de mercancías, excepto armas,
publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres,
productos precursores en la elaboración de narcóticos,
estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y
mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo
81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a
los que haya adherido o adhiera Colombia.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar la
aplicación del presente título a la importación de determinados
bienes a las zonas de régimen aduanero especial.
ARTÍCULO
432º. Mercancías que no se pueden importar.
Bajo el régimen aduanero especial consagrado en este título, no se
podrán importar vehículos, electrodomésticos, licores ni
cigarrillos.
ARTÍCULO
433º. Importaciones de maquinarias y equipos.
Las importaciones para uso exclusivo en las zonas, de materiales,
maquinarias, equipos y sus partes, destinados a la construcción de
obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo
económico y social y para la prestación de servicios públicos,
gozarán de franquicia de tributos aduaneros, previo concepto
favorable xxx Xxxxxx regional o de la entidad que haga sus veces,
sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas áreas y
su conformidad con los planes de desarrollo regional y local
debidamente aprobados.
ARTÍCULO
434º. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a las
zonas de régimen aduanero especial. Las
importaciones que se realicen a las zonas de régimen aduanero
especial de que trata el presente título, sólo pagarán el impuesto
sobre las ventas sobre el valor en aduana de las mercancías, con la
presentación y aceptación de una declaración de importación
simplificada, bajo la modalidad de franquicia, dentro de los dos (2)
meses siguientes a la llegada de las mercancías al país, en el
formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales. Las mercancías así importadas quedarán en
restringida disposición.
No
se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún
otro visado, autorización o certificación.
El
procedimiento de recepción del medio de transporte y registro de los
documentos de viaje, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90
y siguientes del presente decreto.
PARAGRAFO.
Lo dispuesto en este capítulo se aplicará sin perjuicio de las
importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que
les confiere la libre disposición.
ARTÍCULO
435º. Documentos soporte de la declaración de importación
simplificada bajo la modalidad de franquicia. Para
efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la
presentación y aceptación de la declaración y a conservar por un
período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la
presentación y aceptación, el original de los siguientes documentos
que deberán poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando
ésta así lo requiera:
a)
Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
b)
Documento de transporte;
c)
Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
d)
Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de
importación se presente a través de una sociedad de intermediación
aduanera o apoderado, y
e)
Declaración andina del valor y los documentos soporte cuando a ello
hubiere lugar.
PARÁGRAFO
1º. PARÁGRAFO 1º.
La declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de
franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 10
y 11 del presente decreto.
PARÁGRAFO
2º.
En el original de cada uno de los documentos soporte que deben
conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante
deberá consignar el número y fecha de la declaración de
importación simplificada a la cual corresponden.
ARTÍCULO
436º. Consumo dentro de la zonas.
Para que las mercancías introducidas a las zonas de régimen
aduanero especial gocen de los beneficios previstos en el presente
título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de las
zonas. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del
régimen aduanero especial, se consumen cuando se utilizan dentro de
las zonas, o cuando son vendidas para el consumo interno a los
domiciliados en dichos municipios, o a los turistas o viajeros.
También se considerarán como ventas para consumo interno, los
retiros para el consumo propio del importador.
PARAGRAFO.
Las ventas que se realicen dentro de las zonas están gravadas con el
impuesto a las ventas de conformidad con el estatuto tributario.
CAPITULO
II
INTRODUCCIÓN
DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
ARTÍCULO
437º. Introducción de mercancías.
Las mercancías importadas a las zonas de régimen aduanero especial
en desarrollo de lo dispuesto en el presente título, podrán ser
introducidas al resto del territorio aduanero nacional bajo la
modalidad de viajeros o presentando una modificación de la
declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de
franquicia, presentada en el momento de la importación según el
artículo 434 de este decreto.
La
modificación de la declaración de importación simplificada se
presentará a través del sistema informático aduanero, ante la
administración de aduanas competente, según reglamentación que
para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, la cual se sujetará a lo dispuesto en los artículos 10
y 11 del presente decreto.
ARTÍCULO
438º. Liquidación y pago de tributos aduaneros.
Las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero
nacional, podrán adquirir mercancías en las zonas de régimen
aduanero especial, las cuales podrán ingresar como carga al resto
del territorio aduanero nacional, con el pago de los derechos de
aduana y mediante la presentación de la modificación de la
declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de
franquicia, a través de una sociedad de intermediación aduanera,
salvo los casos de actuación directa expresamente señalados en el
artículo 11 del presente decreto.
La
modificación de la declaración deberá presentarse, previamente al
envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, a
través del sistema informático aduanero, ante la administración de
aduanas competente, cancelando los derechos de aduana
correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la
jurisdicción de la respectiva zona de régimen aduanero especial. La
entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO
439º. Documentos soporte de la modificación de la declaración de
importación simplificada bajo la modalidad de franquicia. Para
efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la
presentación y aceptación de la modificación de la declaración de
importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a
conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a
partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración,
el original de los siguientes documentos que deberá poner a
disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
a)
Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando
a ello hubiere lugar;
b)
Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
c)
Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por
normas especiales, y
d)
Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificación de la
declaración de importación con franquicia se presente a través de
una sociedad de intermediación aduanera o apoderado.
PARAGRAFO.
1°.
En el original de cada uno de los documentos soporte que deben
conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante
deberá consignar el número y fecha de la modificación de la
declaración de importación con franquicia a la cual corresponden.
PARÁGRAFO
2º.
Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá
la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.
ARTÍCULO
440º. Viajeros.
Los viajeros procedentes de las zonas de régimen aduanero especial
tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del
territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, únicamente
con el pago del impuesto sobre las ventas, artículos nuevos para su
uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a dos
mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica
(US$2.500). Los menores de edad tendrán derecho al cincuenta por
ciento (50%) del cupo mencionado.
Dentro
de este cupo, el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos
(2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6)
artículos de la misma clase diferentes de electrodomésticos.
Estas
mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por
lo tanto, no podrán ser comercializadas.
Así
mismo, los viajeros con destino al exterior podrán llevar mercancías
hasta por un valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica (US $ 5.000) al año pagando el impuesto a las ventas
que se cause dentro de las zonas, conforme a las normas del estatuto
tributario.
CAPITULO
III
DISPOSICIONES
DE CONTROL
ARTÍCULO
441º. Ingreso de mercancías a las zonas de régimen aduanero
especial. El
ingreso de mercancías desde el resto del territorio aduanero
nacional a las zonas de régimen aduanero especial no constituye
exportación y el control aduanero se realizará cuando se exporten o
a su reingreso al resto del país.
ARTÍCULO
442º. Facultades de fiscalización y control. ARTÍCULO 442º.
Facultades de fiscalización y control.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los
mecanismos y lugares de control en las zonas de régimen aduanero
especial.
Igualmente,
realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el
cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente título,
especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto
del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la declaración
de viajeros o de la modificación de la declaración de importación
simplificada, bajo la modalidad de franquicia, con los documentos
soporte respectivos.
ARTÍCULO
443º. Obligaciones de los comerciantes.
Los comerciantes domiciliados en las zonas de régimen aduanero
especial, deberán inscribirse ante la administración de aduanas
correspondiente, expedir las facturas correspondientes, con el lleno
de los requisitos señalados en el artículo 617 del estatuto
tributario, liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause
en las enajenaciones dentro de las zonas, efectuar la consignación
de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el estatuto
tributario y llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas
en el que se deben anotar las operaciones de importación, compras y
ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la
contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por más de quince (15)
días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad
en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del estatuto
tributario.
Para
efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a
conservar por un término de cinco (5) años, copias de las facturas
expedidas y de los documentos que soporten la modificación de la
declaración de importación con franquicia, con el fin de colocarlos
a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera.
TÍTULO
XII
ZONA
DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE
ARTICULOS 444 A 458. SUSTITUIDO POR EL DECRETO 1197 DE 2000.
TÍTULO
XIII
ZONA
DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL XX XXXXXXX
ARTÍCULO
459º. Zona de régimen aduanero especial.
(MODIFICADO
POR EL ARTICULO 17° DEL DECRETO 1198 DE 2001). El
régimen aduanero especial establecido en este título se aplicará
exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto xx
Xxxxxxx, el Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx x xx xxxx xx
xxxxxxxx xxxxx Xxxxxx y Colombia sobre la Avenida Internacional, en
el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en el
municipio xx Xxxxxxx.
ARTÍCULO
460º. Mercancías sujetas al régimen aduanero especial.
Para que las mercancías introducidas al municipio xx Xxxxxxx gocen
de los beneficios previstos en el presente título, deberán
destinarse al consumo o utilización dentro de la zona. Se entenderá
que las mercancías importadas al amparo del régimen aduanero
especial xx Xxxxxxx se consumen o utilizan dentro de la zona, cuando
son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en Leticia o
a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para
el consumo interno, los retiros para el consumo propio del
importador.
PARAGRAFO.
Al amparo de este régimen aduanero especial no se podrán importar
armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos,
estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud,
ni mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el
artículo 81 de la Constitución Política o por convenios
internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
ARTÍCULO
461º. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a la
zona de régimen aduanero especial. Para
la importación de mercancías cuyo valor FOB supere los mil dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 1.000) a la zona de
régimen aduanero especial xx Xxxxxxx se deberá diligenciar y
presentar, sin el pago de tributos aduaneros, la declaración de
importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el
formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales. No se requerirá tampoco de registro o licencia
de importación, ni de ningún otro visado, autorización o
certificación.
El
procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de
los documentos de viaje se sujetará a lo previsto en los artículos
90 y siguientes del presente decreto.
ARTÍCULO
462º. Documentos soporte de la declaración de importación
simplificada. Para
efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la
presentación y aceptación de la declaración y a conservar por un
período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la
presentación y aceptación de la declaración, el original de los
siguientes documentos que deberá poner a disposición de la
autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
a)
Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar;
b)
Documento de transporte;
c)
Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
d)
Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de
importación se presente a través de una sociedad de intermediación
aduanera o apoderado, y
e)
Declaración andina del valor y los documentos soporte cuando a ello
hubiere lugar.
PARÁGRAFO
1º.
La declaración de importación simplificada bajo la modalidad de
franquicia deberá presentarse de conformidad con los artículos 10 y
11 del presente decreto.
PARÁGRAFO
2º.
En el original de cada uno de los documentos soporte que deben
conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante
deberá consignar el número y fecha de la declaración de
importación a la cual corresponden.
ARTÍCULO
463º. Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero
nacional. Las
mercancías importadas a la zona de régimen aduanero especial xx
Xxxxxxx, podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero
nacional, con el pago de tributos aduaneros y mediante la
presentación y aceptación de la modificación de la declaración de
importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a través
de una sociedad de intermediación aduanera, salvo los casos de
actuación directa expresamente señalados en el artículo 11 del
presente decreto.
La
modificación de la declaración de importación simplificada deberá
presentarse previamente al envío de la mercancía al resto del
territorio aduanero nacional, ante la administración de La
modificación de la declaración de importación simplificada deberá
presentarse previamente al envío de la mercancía al resto del
territorio aduanero nacional, ante la administración de aduanas xx
Xxxxxxx, cancelando los tributos correspondientes en cualquier
entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la mencionada
administración. La entidad bancaria deberá estar autorizada para
recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO
464º. Documentos soporte de la modificación de la declaración de
importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia. Para
efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la
presentación y aceptación de la modificación de la declaración de
importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a
conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a
partir de la presentación y aceptación de la declaración, el
original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición
de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
a)
Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando
a ello hubiere lugar;
b)
Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar;
c)
Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por
normas especiales, y
d)
Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificación de la
declaración de importación con franquicia se presente a través de
una sociedad de intermediación aduanera o apoderado.
PARAGRAFO.
1º.
En el original de cada uno de los documentos soporte que deben
conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante
deberá consignar el número y fecha de la modificación de la
declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de
franquicia, a la cual corresponden.
PARAGRAFO.
2º.
Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá
la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.
ARTÍCULO
465º. Viajeros.
Los viajeros que se trasladen por vía aérea desde la zona de
régimen aduanero especial xx Xxxxxxx al resto del territorio
aduanero nacional podrán llevar en cada viaje, como equipaje
acompañado, mercancías hasta por un valor máximo de dos mil
quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $
2.500) libres del pago de tributos aduaneros, siempre y cuando las
mismas sean destinadas al uso personal del viajero y no sean
comercializadas. Los viajeros menores de edad tendrán derecho al
cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.
Dentro
de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2)
unidades de electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6)
artículos de la misma clase, diferentes a electrodomésticos.
Para
tal efecto el viajero deberá presentar a la autoridad aduanera en el
aeropuerto internacional Xxxxxxx Xxxx xx Xxxxxxx, la declaración de
viajeros que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
acompañada de la factura comercial expedida por el vendedor, el
documento de identificación y el respectivo tiquete.
PARAGRAFO.
Para determinar si el valor de las facturas expedidas en pesos
colombianos se ajusta al cupo en dólares de que trata el presente
artículo, se deberá tener en cuenta para cada semana la tasa
representativa xxx xxxxxxx informada por la Superintendencia Bancaria
para el último día hábil de la semana anterior a la de
presentación de la declaración de viajeros.
ARTÍCULO
466º. Facturación de operaciones.
La venta de mercancías en la zona de régimen aduanero especial,
deberá constar en las facturas comerciales en las cuales se
indicará: El nombre o razón social del vendedor y del comprador;
número de identificación tributaria del vendedor y comprador, o el
número de la cédula de ciudadanía; domicilio y dirección del
comprador; bienes objeto de la compraventa; sus cantidades, los
valores unitarios y totales, y demás requisitos establecidos en el
artículo 617 del estatuto tributario.
Los
compradores viajeros o comerciantes deberán conservar la factura que
les fue expedida por un término de cinco (5) años, para efectos del
control que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
establezca.
ARTÍCULO
467º. Obligaciones.
Los comerciantes domiciliados dentro de la zona de régimen aduanero
especial deberán inscribirse ante la administración delegada de
aduanas xx Xxxxxxx, llevar un libro diario de registro de ingresos y
salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación,
compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros
la contabilidad de los comerciantes y su atraso por más de quince
(15) días dará lugar a la imposición de la sanción por
irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del
estatuto tributario.
ARTÍCULO
468º. Control aduanero.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los
mecanismos y lugares de control en la zona de régimen aduanero
especial, pudiendo establecer listas con precios de referencia de las
mercancías que provengan del municipio xx Xxxxxxx.
Igualmente,
realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el
cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente título,
especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto
del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la
modificación de la declaración de importación con franquicia y de
los documentos soporte respectivos.
La
revisión del equipaje de los viajeros se hará a la salida de la
zona de régimen aduanero especial con base en la documentación
requerida en el artículo 465 del presente decreto.
TITULO
XIV
FISCALIZACIÓN
Y CONTROL
ARTÍCULO
469°. Fiscalización aduanera.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia
para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles
necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas
aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de
comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se
podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las
obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de
competencia de la entidad.
Para
el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de
fiscalización e investigación consagradas en Para el ejercicio de
sus funciones contará con las amplias facultades de fiscalización e
investigación consagradas en el presente decreto y las establecidas
en el estatuto tributario.
La
única autoridad competente para verificar la legalidad de la
importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el
territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
Las
mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero
nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas
por uno de los siguientes documentos:
a)
Declaración de régimen aduanero;
b)
Planilla de envío, o
c)
Factura de nacionalización, en los casos expresamente consagrados en
este decreto.
PARAGRAFO.
Cuando en la factura de nacionalización de mercancías procedentes
de las zonas de régimen aduanero especial se declaren precios por
debajo de los precios oficiales o del margen inferior de los precios
estimados fijados por la Dirección de Aduanas, la misma no producirá
efecto alguno. (ADICIONADO
POR EL ARTICULO 3° DEL DECRETO 1161 DE 2002).
ARTÍCULO
470º. Facultades de fiscalización y control.
Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá:
a)
Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento
voluntario de las obligaciones aduaneras;
b)
Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer
la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no
declaradas;
c)
Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u
otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la
ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación
tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos
aduaneros;
d)
Ordenar la práctica de la prueba pericial necesaria para analizar y
evaluar el comportamiento del proceso industrial, o de manufactura, o
comercial para establecer la cantidad de materias primas o mercancías
extranjeras utilizadas en los mismos, cuando hayan sido transformadas
o incorporadas a la producción de bienes finales;
e)
Ordenar mediante resolución motivada, el registro de las oficinas,
establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás
locales, vehículos y medios de transporte del importador,
exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador,
depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros
depositarios de sus documentos contables o sus archivos, o de
terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no
coincida con su casa de habitación, en el caso de personas
naturales;
En
desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá tomar las
medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean
alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante su inmovilización y
aseguramiento.
Para
tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar previo
requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de
garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no
atención del anterior requerimiento por parte de los miembros de la
f Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar previo
requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de
garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no
atención del anterior requerimiento por parte de los miembros de la
fuerza pública será causal de mala conducta.
La
competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el
presente literal, corresponde al administrador de aduanas o de
impuestos y aduanas nacionales y al subdirector de fiscalización
aduanera, quienes actuarán en coordinación con la policía fiscal y
aduanera. Esta competencia es indelegable.
La
providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo,
será notificada en el momento de la diligencia, a quien se encuentre
en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno;
f)
Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y
registro del domicilio del usuario, o auxiliar de la función
aduanera, o del tercero interviniente en la operación aduanera;
g)
Ordenar inspección contable a los usuarios y auxiliares de la
función aduanera, así como a los terceros obligados a llevar
contabilidad.
En
desarrollo de la inspección contable, se podrá efectuar inspección
a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros,
libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y
demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las
operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la
exactitud de las declaraciones.
De
la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la
cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la diligencia,
una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las
partes intervinientes. Cuando alguna de las partes intervinientes se
niegue a firmarla, esto no afectará el valor probatorio de la
diligencia. En todo caso se dejará constancia del hecho en el acta;
h)
Citar o requerir al usuario aduanero, a los auxiliares de la función
aduanera, o a terceros para que rindan testimonios o interrogatorios
y recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios,
confrontaciones y reconocimiento, y citar al usuario o a terceros
para la práctica de dichas diligencias;
i)
Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de
pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas
directamente, valorándolas conforme a la sana crítica u obtenerlas
en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de
información tributaria, aduanera y cambiaria, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 746-1 y 746-2 del estatuto tributario;
j)
Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza
pública para la práctica de las diligencias en que así lo
requieran;
k)
Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación
de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía.
Cuando
se encuentre mercancía declarada por debajo de los precios
indicativos o del margen inferior de los precios estimados, se
adoptarán las medidas cautelares a que se refiere el presente
literal, las cuales se mantendrán hasta que culmine el procedimiento
administrativo sancionatorio para la expedición de liquidaciones
oficiales. ( MODIFICADO
POR EL ARTICULO 4° DEL DECRETO 1161 DE 2002 Y POR EL ARTÍCULO 7º
DEL DECRETO 4431 DE 2004).
l)
En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas
necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos
aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO
471º. Pruebas en la investigación aduanera.
Para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán
admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los
procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código
de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código
Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y
demás disposiciones concordantes del estatuto tributario.
ARTÍCULO
472º. Inspección aduanera de fiscalización.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar la
práctica de la inspección aduanera, para verificar la exactitud de
las declaraciones, la ocurrencia de hechos generadores de
obligaciones tributarias y aduaneras, y para verificar el
cumplimiento de las obligaciones formales.
Se
entiende por inspección aduanera un medio de prueba en virtud del
cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan
a un proceso adelantado por la administración aduanera para
verificar su existencia, características y demás circunstancias de
tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios
de prueba autorizados por la legislación aduanera y otros
ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que
le sean propias.
ARTÍCULO
473º. Procedimiento para realizar la inspección aduanera de
fiscalización. La
inspección aduanera se decretará mediante auto que se notificará
por correo, o personalmente debiéndose en él indicar los hechos
materia de la prueba y los funcionarios comisionados para
practicarla.
La
inspección aduanera se iniciará una vez notificado el auto que la
ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos,
pruebas y fundamentos en que se sustente y la fecha de cierre,
debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando
de la práctica de la inspección aduanera se derive una actuación
administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
El
término para realizar esta inspección será de dos (2) meses,
prorrogable por un período igual, contado a partir del acto que
ordena la diligencia.
ARTÍCULO
474 Independencia de procesos.
Cuando una infracción a las normas aduaneras se realice mediante la
utilización de documentos falsos, empleando maniobras fraudulentas o
engañosas u otros hechos que tipifiquen delito por sí solos o se
realice en concurso con otros hechos punibles, se aplicarán las
sanciones administrativas que procedan, sin perjuicio de las
investigaciones penales que corresponda adelantar.
ARTÍCULO
475º. Obligación de informar. ARTÍCULO 475º. Obligación de
informar.
Sin perjuicio de las facultades previstas en los artículos 622 a 625
y 627 del estatuto tributario, la autoridad aduanera podrá solicitar
a todas las personas naturales o jurídicas, importadores,
exportadores, declarantes, transportadores y demás auxiliares de la
función aduanera, información de sus operaciones económicas y de
comercio exterior, con el fin de garantizar los estudios y cruces de
información necesarios para la fiscalización y el control de las
operaciones aduaneras. Así mismo, las entidades públicas que
intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o
prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio
exterior, deberán reportar la información que se les solicite.
La
información que defina la dirección de aduanas conforme a lo
previsto en este artículo, deberá presentarse en medios magnéticos
o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos,
cuyo contenido y características técnicas y condiciones de
suministro serán definidos por la entidad.
Las
personas o entidades a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, a través de las dependencias competentes, haya requerido
información en los términos previstos en el presente artículo, y
no las suministren, lo hagan extemporáneamente, o la aporten en
forma incompleta o inexacta, se les aplicará una sanción de multa
equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
por cada requerimiento incumplido. El funcionario que realice el
requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad.
(
MODIFICADO POR EL ARTICULO 36° DEL DECRETO 1232 DE 2001).
TITULO
XV
REGIMEN
SANCIONATORIO
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
476º. Ámbito de aplicación.
El presente título, establece las infracciones administrativas
aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las
obligaciones que se consagran en el presente decreto. Así mismo,
establece las sanciones aplicables por la comisión de dichas
infracciones; las causales que dan lugar a la aprehensión y decomiso
de mercancías y los procedimientos administrativos para la
declaratoria de decomiso, para la determinación e imposición de
sanciones y para la formulación de liquidaciones oficiales.
Para
que un hecho u omisión constituya infracción administrativa
aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías,
o a la formulación de una liquidación oficial, deberá estar
previsto en la forma en que se establece en el presente título. No
procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de
la norma.
ARTÍCULO
477º. Clases de sanciones.
Las infracciones administrativas aduaneras de que trata el presente
título serán sancionadas con multas, suspensión o cancelación de
la autorización, inscripción o habilitación para ejercer
actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a
la gravedad de la falta. De acuerdo con lo anterior, las faltas se
califican como leves, graves y gravísimas, respectivamente.
La
autoridad aduanera aplicará las sanciones por la comisión de las
infracciones previstas en este decreto, sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que pueda derivarse
de las conductas o hechos investigados y de la obligación de
subsanar los errores que hayan dado lugar a la comisión de la misma.
La
sanción de suspensión surtirá efecto para la realización de
operacion La sanción de suspensión surtirá efecto para la
realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del
acto administrativo que la impone. Las actuaciones que estuvieren en
curso, deberán tramitarse hasta su culminación.
Las
sanciones previstas en este título, se impondrán sin perjuicio del
pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso.
ARTÍCULO
478º. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria.
La acción administrativa sancionatoria prevista en este decreto,
caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la
comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción
administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha
de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las
autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando
se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término
de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho
u omisión.
La
acción administrativa sancionatoria prevista en el artículo 482-1
del presente Decreto caduca en el término de tres años contados a
partir del vencimiento del plazo de la importación temporal señalado
en la declaración. (ADICIONADO
POR EL ARTICULO 14º DEL DECRETO 4136 DE 2004).
ARTÍCULO
479º. Prescripción de la sanción.
La facultad para hacer efectivas las sanciones contempladas en el
presente título, prescribe en el término de cinco (5) años
contados a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la
sanción.
ARTÍCULO
480º. Efectividad de las garantías.
Siempre que se haya otorgado garantía para respaldar el pago de
tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones,
si se configura una infracción, se hará efectiva la garantía
otorgada por el monto que corresponda, salvo que el garante efectúe
el pago correspondiente antes de la ejecutoria del acto
administrativo que declare el incumplimiento de una obligación o
imponga una sanción. En estos casos no procederá la imposición de
sanción pecuniaria adicional.
Las
sanciones de suspensión o de cancelación se podrán imponer sin
perjuicio de la efectividad de la garantía de que trata el inciso
anterior.
ARTÍCULO
481º. Gradualidad de las sanciones.
(
MODIFICADO POR EL ARTICULO 18° DEL DECRETO 1198 DE 2000 Y POR EL
ARTICULO 37° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Cuando
con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción,
se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de
cancelación o suspensión a la de multa, según corresponda.
La
imposición de tres (3) o más multas por la comisión de
infracciones aduaneras gravísimas o graves dentro de un período de
un año, dará lugar a la imposición de la sanción de suspensión
hasta por tres (3) meses.
La
imposición de tres (3) o más sanciones, por la comisión de
infracciones aduaneras gravísimas o graves, que hayan dado lugar a
la suspensión de una autorización, inscripción o habilitación,
según el caso, dentro de un período de un (1) año, dará lugar a
la imposición de la sanción de cancelación.
La
gradualidad sólo operará frente a sanciones que se encuentren
debidamente ejecutoriadas dentro del período La gradualidad sólo
operará frente a sanciones que se encuentren debidamente
ejecutoriadas dentro del período señalado en los dos (2) incisos
anteriores.
Cuando
dentro del término de suspensión de una autorización, inscripción
o habilitación, no se subsane la infracción que motivó la
suspensión, cuando hubiere lugar a ello, procederá la aplicación
de la sanción de cancelación, sin trámite adicional alguno. Cuando
se imponga la sanción de suspensión a un depósito habilitado, ésta
se aplicará solamente para efectos de la recepción de nuevas
mercancías. El depósito podrá continuar con el almacenamiento de
mercancías cuyo trámite de importación se esté adelantando.
Cuando
la sanción fuere de cancelación, la nueva solicitud de
autorización, inscripción, o habilitación, según corresponda,
sólo podrá presentarse una vez transcurridos cinco (5) años
contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso la
sanción.
La
aplicación de la gradualidad de las sanciones prevista en los
incisos segundo y siguientes del presente artículo, sólo procederá
con relación a las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones
conferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
independientemente de la vigencia de la autorización, inscripción o
habilitación y deberá registrarse en los antecedentes del
infractor.
Las
sanciones de multa establecidas en el presente decreto, se reducirán
en los siguientes porcentajes sobre el valor establecido para cada
caso:
a)
En un treinta por ciento (30%), cuando se incurra por primera vez
dentro del período de un año, en una infracción administrativa
aduanera y,
b)
En un diez por ciento (10%), cuando se incurra por segunda vez dentro
del citado período en la misma infracción administrativa aduanera.
PARAGRAFO.
La
reducción de la sanción de multa prevista en los literales a) y b)
de este artículo, no excluye la aplicación, cuando proceda, de lo
consagrado en el artículo 521 del presente decreto.
CAPITULO
II
INFRACCIONES
ADMINISTRATIVAS ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN LOS REGÍMENES
ADUANEROS
Sección
I
En
el Régimen de Importación
ARTÍCULO
482º. Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de
importación y sanciones aplicables. (MODIFICADO
POR EL ARTICULO 38° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Las
infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del
régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son
las siguientes:
1.
Gravísimas:
Sustraer
y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero.
La
sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento
(100%) del valor en aduana de la mercancía sustraída o sustituida.
Cuando
el declarante sea una sociedad de intermediación aduanera, usuario
aduanero permanente, o un usuario altamente exportador, dependiendo
de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se
podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de
suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva
autorización, reconocimiento o inscripción, sin perjuicio del pago
de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue
objeto de sustracción o sustitución.
2.
Graves:
2.1.
No tener al momento de la presentación y aceptación de la
declaración de importación de las mercancías, los documentos
soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su
despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o
no se encuentren vigentes.
La
sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento
(15%) del valor FOB de la mercancía.
2.2.
Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las
declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores
conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente
exigibles.
La
sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento
(10%) del valor de los tributos dejados de cancelar.
2.3.
Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las
declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores
conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que
constituyan una restricción legal o administrativa.
2.4.
No conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales o
las copias, según corresponda, de las declaraciones de importación,
de valor y de los documentos soporte, durante el término previsto
legalmente.
La
sanción aplicable para los numerales 2.3 y 2.4, será de multa
equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales
vigentes por cada infracción.
En
todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una sociedad de
intermediación aduanera, un usuario aduanero permanente, o un
usuario altamente exportador, dependiendo de la gravedad del
perjuicio causado a los intereses del Estado, en sustitución de la
sanción de multa, se podrá imponer, sanción de suspensión hasta
por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o
inscripción.
3.
Leves:
3.1.
No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el
número y fecha de la declaración de importación a la cual
corresponden, salvo que el declarante sea una persona jurídica
reconocida e inscrita como usuario aduanero permanente o como usuario
altamente exportador.
3.2.
No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas
y/o comunicadas por la autoridad aduanera.
3.3.
Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por
la autoridad aduanera.
3.4.
No terminar las modalidades de importación temporal o suspensivas de
tributos aduaneros, salvo la importación temporal para reexportación
en el mismo Estado, la cual se regirá por lo previsto en el artículo
482-1 del presente Decreto. (MODIFICADO
POR EL ARTICULO 16º DEL DECRETO 4136 DE 2004).
La
sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, por cada infracción.
PARAGRAFO.
La
infracción aduanera prevista en el numeral 3.4 del presente artículo
y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador.
ARTÍCULO
482-1º. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de
Importación temporal para reexportación en el mismo Estado.
(ADICIONADO POR EL ARTICULO 15º DEL DECRETO 4136 DE 2004).
1.1
No terminar la modalidad de Importación Temporal para reexportación
en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación
y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros.
La
sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento
(5%) del valor FOB de la mercancía convertido a la tasa de cambio
representativa xxx xxxxxxx del día del vencimiento del plazo para
modificar la modalidad de importación temporal, más el cinco por
ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de
cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el
pago de la cuota incumplida.
1.2
No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando
se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado
la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación
temporal.
La
sanción aplicable será del cinco por cinco (5%) del valor de la
cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa
vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota
incumplida.
1.3
No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación
en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación,
aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos
aduaneros correspondientes.
La
sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Las
infracciones y sanciones de que trata este artículo serán
aplicables únicamente al importador.
Sección
II
En
el Régimen de Exportación
ARTÍCULO
483º. Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de
exportación y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 38°
DEL DECRETO 1232 DE 2001). Las
infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del
régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión son
las siguientes:
1.
Gravísimas:
1.1.
Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas,
disimuladas o sustraídas del control aduanero.
1.2.
Someter a la modalidad de reembarque substancias químicas
controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
La
sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento
(15%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando
el declarante sea una sociedad de intermediación aduanera, un
usuario aduanero permanente, o un usuario altamente exportador,
dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del
Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,
sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de
la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
2.
Graves:
2.1.
No tener al momento de presentar la solicitud de autorización de
embarque o la declaración de exportación de las mercancías, los
documentos soporte requeridos en el artículo 268 del presente
decreto para su despacho.
2.2.
Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se
exportaron o se pretenda exportar.
2.3.
Consignar inexactitudes o errores en las autorizaciones de embarque o
declaraciones de exportación, presentadas a través del sistema
informático aduanero o del medio que se indi 2.3. Consignar
inexactitudes o errores en las autorizaciones de embarque o
declaraciones de exportación, presentadas a través del sistema
informático aduanero o del medio que se indique, cuando tales
inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los
cuales no se tiene derecho.
2.4.
No conservar a disposición de la autoridad aduanera original o
copia, según corresponda, de las declaraciones de exportación y
demás documentos soporte, durante el término previsto en el
artículo 268 del presente decreto.
2.5.
Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en
situación de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de
importación.
2.6.
Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor
comercial mercancías que superen el valor FOB establecido por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o que se encuentren
dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 320 del
presente decreto.
La
sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento
(5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el
declarante sea una sociedad de intermediación aduanera, un usuario
aduanero permanente, o un usuario altamente exportador, dependiendo
de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se
podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de
suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización,
reconocimiento o inscripción.
3.
Leves:
3.1.
Consignar inexactitudes o errores en las solicitudes de autorización
de embarque o declaraciones de exportación presentadas a través del
sistema informático aduanero o del medio que se indique, en caso de
contingencia, cuando tales inexactitudes o errores impliquen la
sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos
especiales.
3.2.
(DEROGADO
POR EL ARTÍCULO 19º DEL DECRETO 4434 DE 2004). No
imprimir ni entregar debidamente firmada la declaración de
exportación a la autoridad aduanera, dentro del término establecido
en el artículo 281 de este decreto.
3.3.
No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la
declaración de exportación con datos definitivos, cuando la
autorización de embarque se haya diligenciado con datos
provisionales.
3.4.
No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la
declaración de exportación definitiva, cuando el declarante haya
efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato,
consolidando la totalidad de las autorizaciones de embarque
tramitadas en el respectivo período.
3.5.
No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la
declaración de exportación definitiva, cuando el declarante haya
efectuado embarques fraccionados con datos provisionales consolidando
la totalidad de las autorizaciones de embarque tramitadas en el
respectivo período, con datos definitivos.
3.6.
Ceder sin previo aviso a la aduana mercancías que se encuentren en
el exterior bajo la modalidad de exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo.
3.7.
No terminar las modalidades de exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, en
la forma prevista en los artículos 294 y 301 del presente decreto,
según corresponda. 3.7. No terminar las modalidades de exportación
temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el
mismo estado, en la forma prevista en los artículos 294 y 301 del
presente decreto, según corresponda. (MODIFICADOPOR
EL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO 3731 DE 2003).
La
sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios
mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
PARÁGRAFO.
Las
infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 3.6
y 3.7 del presente artículo sólo se aplicarán al exportador.
Sección
III
En
el Régimen de Tránsito Aduanero
ARTÍCULO
484º. Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de
tránsito y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 38°
DEL DECRETO 1232 DE 2001). Las
infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del
régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión son
las siguientes:
Graves
1.
Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las
declaraciones de tránsito aduanero, cuando tales inexactitudes o
errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente
exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la
modalidad de importación ordinaria.
2.
Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las
declaraciones de tránsito aduanero, cuando tales inexactitudes o
errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos
exigidos para aceptar la declaración de tránsito aduanero.
3.
No tener al momento de presentar la declaración de tránsito
aduanero de las mercancías declaradas, los documentos a que se
refiere el literal b) del artículo 361 del presente decreto.
La
sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios
mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el
declarante sea una sociedad de intermediación aduanera, un usuario
aduanero permanente, o un usuario altamente exportador, dependiendo
de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se
podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de
suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización,
reconocimiento o inscripción.
ARTÍCULO
484-1º. Infracciones aduaneras de los beneficiarios del(sic)
programas especiales de exportación, PEX. (ADICIONADO POR EL
ARTICULO 10° DEL DECRETO 3731 DE 2003).
Las
infracciones aduaneras en que pueden incurrir los beneficiarios de
los programas especiales de exportación, PEX, y las sanciones
asociadas a su comisión son las siguientes:
1.
Gravísimas.
1.1.
Haber obtenido la inscripción como beneficiario de los programas
especiales de exportación, PEX, utilizando medios irregulares.
1.2.
Expedir un certificado PEX sin encontrarse inscrito ante la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.3.
Expedir un certificado PEX sobre mercancías que no fueron
efectivamente recibidas dentro de un programa especial de
exportación, PEX.
1.4.
Percibir beneficios aplicables a las mercancías de exportación,
acreditando un certificado PEX obtenido por medios irregulares o sin
el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
1.5.
Utilizar las materias primas, insumos, bienes intermedios, material
de empaque o envases recibidos en desarrollo de un programa especial
de exportación, para fines diferentes a los señalados en el acuerdo
1.5. Utilizar las materias primas, insumos, bienes intermedios,
material de empaque o envases recibidos en desarrollo de un programa
especial de exportación, para fines diferentes a los señalados en
el acuerdo comercial celebrado con el comprador en el exterior.
1.6.
No exportar los bienes finales elaborados a partir de las materias
primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases
recibidos en desarrollo de un programa especial de exportación,
salvo que se encuentre demostrada la fuerza mayor y el caso fortuito.
La
sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses,
o la cancelación de su inscripción, dependiendo de la gravedad del
perjuicio causado a los intereses del Estado.
2.
Graves.
2.1.
No presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el
informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los programas
especiales de exportación, PEX.
2.2.
No entregar la copia del certificado PEX a la subdirección de
comercio exterior.
2.3.
No conservar el original y la copia del certificado PEX.
La
sanción aplicable será multa de treinta (30) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de un (1) mes de
su inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a
los intereses del Estado.
3.
Leves.
Presentar
extemporáneamente o sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el
informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los programas
especiales de exportación, PEX.
La
sanción aplicable será multa de siete (7) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
PARÁGRAFO.
Para
la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo,
se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 507 y
siguientes del presente decreto.
CAPITULO
III
INFRACCIONES
ADUANERAS DE LOS DECLARANTES AUTORIZADOS, RECONOCIDOS O INSCRITOS
Sección
I
De
las Sociedades de Intermediación Aduanera
ARTÍCULO
485º. Infracciones aduaneras de las sociedades de intermediación
aduanera y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 39° DEL
DECRETO 1232 DE 2001). Además
de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos
482, 483 y 484 del presente decreto, las sociedades de intermediación
aduanera y los almacenes generales de depósito cuando actúen como
sociedades de intermediación aduanera, serán sancionados por la
comisión de las siguientes infracciones aduaneras:
1.
Gravísimas:
1.1.
Desarrollar, total o parcialmente, actividades como sociedad de
intermediación aduanera sin estar autorizado ni inscrito para ello.
1.2.
Ejercer las actividades de intermediación en jurisdicciones
aduaneras donde la sociedad no tenga autorización para actuar o en
aquellas donde no se tengan representantes o auxiliares para tales
efectos.
1.3.
Haber obtenido la autorización como sociedad de intermediación
aduanera, utilizando medios irregulares.
1.4.
Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida
por las disposiciones legales.
1.5.
Permitir que actúen como sus representantes ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales personas incursas en alguna de las
causales de inhabilidad y/o incompatibilidad contempladas en 1.5.
Permitir que actúen como sus representantes ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales personas incursas en alguna de las
causales de inhabilidad y/o incompatibilidad contempladas en el
artículo 27 del presente decreto.
1.6.
Desarrollar, total o parcialmente, actividades como sociedad de
intermediación aduanera estando en vigencia una sanción de
suspensión, o habiendo sido cancelada su autorización e
inscripción.
La
sanción aplicable será de multa de setenta (70) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio
causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución
de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3)
meses, o cancelación de la respectiva autorización.
2.
Graves
2.1.
Modificar, estando vigente su autorización, el objeto social
principal de la persona jurídica o la responsabilidad de sus
representantes.
2.2.
Dar lugar a que como consecuencia directa de su actuación, se
produzca el abandono o decomiso de una mercancía.
2.3.
No contar con los equipos e infraestructura de computación,
informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera
para la presentación y transmisión electrónica de las
declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e
información que dicha entidad determine.
2.4.
Anunciarse por cualquier medio, como sociedad de intermediación
aduanera, sin haber obtenido la correspondiente autorización e
inscripción.
2.5.
No mantener o no adecuar los requisitos y condiciones en virtud de
los cuales se les otorgó la autorización.
2.6.
No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las
diferencias de mercancías encontradas con ocasión del
reconocimiento físico de las mismas.
2.7.
No verificar la existencia y/o representación legal y domicilio del
importador o exportador en cuyo nombre y por encargo actúa ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La
sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios
mínimos mensuales legales vigentes. Dependiendo de la gravedad del
perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en
sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta
por un (1) mes de la respectiva autorización.
3.
Leves:
3.1.
No expedir los carnés que identifican a sus representantes y
auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
expedirlos sin las características técnicas establecidas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos
indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto
administrativo de autorización o renovación, o aquel mediante el
cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la
autorización como sociedad de intermediación aduanera.
3.2.
No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se
produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo
certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las
personas que se encuentren inscritas para representar a la sociedad y
para actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.3.
No expedir copia de los documentos soporte que conserve en su
archivo, a solicitud del importador o exportador que lo requiera.
3.4.
No entregar a los importadores y exportadores los documentos soporte
correspondientes a los trámites en los cuales hayan actuado como
declarantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción de
cancelación de su autorización como sociedad de intermediación
aduanera, o cuando se disuelva la sociedad, en los términos
previstos en el Código de Comercio.
3.5.
Ejercer la actividad de intermediación aduanera cuando existan
indicios suficientes de que su actuación podría conllevar el
desconocimiento de cualquier norma aduanera, tributaria o cambiaria.
3.6.
Utilizar un código de registro diferente al asignado a la sociedad
de intermediación aduanera para adelantar trámites, o refrendar
documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La
sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios
mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Sección
II
De
los Usuarios Aduaneros Permanentes
ARTÍCULO
486º. Infracciones aduaneras de los usuarios aduaneros permanentes y
sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 39° DEL DECRETO
1232 DE 2001). Además
de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos
482, 483 y 484 del presente decreto cuando actúen como declarantes,
los usuarios aduaneros permanentes serán sancionados por la comisión
de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a
continuación:
1.
Gravísimas:
1.1.
Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como usuario aduanero
permanente utilizando medios irregulares.
1.2.
Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida
por las disposiciones legales.
La
sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio
causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución
de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3)
meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción.
2.
Graves:
2.1.
No contar con los equipos e infraestructura de computación,
informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera
para la presentación y transmisión electrónica de las
declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e
información que dicha entidad determine.
2.2.
No cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas a más
tardar el último día hábil de cada mes, la totalidad de los
tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en
las declaraciones de importación que hubieren presentado a la aduana
y obtenido levante durante el respectivo mes.
La
sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del
perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en
sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta
por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción.
2.3
No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de
que trata el inciso 1° 2.3 No exportar los bienes resultantes del
procesamiento industrial de que trata el inciso 1° del articulo 185
del presente decreto, o no someterlos a la modalidad de importación
ordinaria de que trata el literal d) del articulo 188 de este
Decreto. (ADICIONADO
POR EL ARTÍCULO 15º DEL DECRETO 4434 DE 2004).
3.
Leves:
3.1.
No expedir los carnés que identifican a sus representantes y
auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
expedirlos sin las características técnicas establecidas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos
indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto
administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el
cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la
inscripción como usuario aduanero permanente.
3.2.
No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se
produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo
certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las
personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y
para actuar ante esa entidad.
3.3.
No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las
diferencias de mercancías encontradas con ocasión del
reconocimiento físico de las mismas.
3.4.
No presentar, o presentar extemporáneamente la declaración
consolidada de pagos a la aduana.
3.5.
Utilizar un código de registro diferente al asignado al usuario
aduanero permanente para adelantar trámites y refrendar documentos
ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La
sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios
mínimos mensuales legales vigentes por cada infracción.
Sección
III
De
los Usuarios Altamente Exportadores
ARTÍCULO
487º. Infracciones aduaneras de los usuarios altamente exportadores
y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 39° DEL DECRETO
1232 DE 2001). Además
de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos
482, 483 y 484 del presente decreto cuando actúen como declarantes,
los usuarios altamente exportadores serán sancionados por la
comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica
a continuación:
1.
Gravísimas:
1.1.
Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como usuario
altamente exportador a través de la utilización de medios
irregulares.
1.2.
Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida
por las disposiciones legales.
La
sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio
causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución
de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3)
meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción.
2.
Graves:
2.1.
No contar con los equipos e infraestructura de computación,
informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera
para la presentación y transmisión electrónica de las
declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e
información que dicha entidad determine.
2.2.
No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de
que trata el inciso 1º del artículo 185 del presente decreto, o no
someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el
literal d) del artículo 188 de este decreto.
La
sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del
perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en
sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta
por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción.
3.
Leves:
3.1.
No expedir los carnés que identifican a sus representantes y
auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
expedirlos sin las características técnicas establecidas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos
indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto
administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el
cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la
inscripción como usuario altamente exportador.
3.2.
No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se
produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo
certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las
personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y
para actuar ante esa entidad.
3.3.
No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma
previstas, el informe de que trata el inciso 2º del artículo 185
del presente decreto.
3.4.
No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las
diferencias de mercancías encontradas con ocasión del
reconocimiento físico de las mismas.
3.5.
Utilizar un código de registro diferente al asignado al usuario
altamente exportador para adelantar trámites y refrendar documentos
ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La
sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios
mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
CAPITULO
IV
INFRACCIONES
ADUANERAS DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO
488º. Infracciones aduaneras de los usuarios operadores de las zonas
francas industriales de bienes y de servicios y sanciones aplicables.
(MODIFICADO
POR EL ARTICULO 19° DEL DECRETO 918 DE 2001). Las
infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios operadores
de las zonas francas industriales de bienes y servicios y las
sanciones asociadas a su comisión son las siguientes, según
corresponda a la actividad desarrollada.
1.
Gravísimas:
Cambiar
o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones.
La
sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
2.
Graves:
2.1.
No permitir el ingreso a la zona franca de mercancías consignadas o
endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha zona,
sin que exista razón que lo justifique.
2.2.
Permitir el ingreso de mercancías extranjeras a los recintos de la
zona franca que no ve 2.2. Permitir el ingreso de mercancías
extranjeras a los recintos de la zona franca que no vengan
consignadas o endosadas en el documento de transporte a nombre de un
usuario de dicha zona.
2.3.
Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con
disposición restringida, a los recintos de la zona franca, sin el
cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
2.4.
Permitir la salida de mercancías hacia el resto del territorio
aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos y
formalidades establecidos por las normas aduaneras.
2.5.
Permitir la salida de mercancías hacia el exterior sin el
cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las
normas aduaneras.
2.6.
No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con
la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
2.7.
No elaborar, no informar o no remitir la autoridad aduanera el acta
de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la
planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en
dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectadas en los
empaques, embalajes y recintos aduaneros o cuando la entrega se
produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del
presente decreto.
2.8.
Expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de
integración de las materias primas e insumos nacionales y
extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de
mercancías en la zona franca, cuando dichos errores, inexactitudes u
omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la
liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo
400 del presente decreto.
2.9.
Incluir(sic) en error o inexactitud en la información entregada a la
autoridad aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieren
al peso, tratándose de mercancía a granel y cantidad de las
mercancías.
2.10.
No llevar los registros de la xxxxxxx x xxxxxx xx xxxxxxxxxx xx xx
xxxx xxxxxx conforme a los requerimientos y condiciones señalados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.11.
No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de
comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de
su conexión al sistema informático aduanero.
2.12.
No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro
de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su
detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías
sujetas a control xxxxxxxx xx xxx xxxxxxxx xx xx xxxx xxxxxx.
2.13.
Destruir mercancías sin contar con la presencia de la autoridad
aduanera.
2.14.
No informar a la autoridad aduanera sobre las autorizaciones
otorgadas en desarrollo de lo previsto en los artículos 406 y 407
del presente decreto.
La
sanción aplicable será de multa equivalente a cuarenta (40)
salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
3.
Leves:
3.1.
No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección
física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
3.2.
Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionale 3.2. Impedir u
obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La
sanción aplicable será de multa equivalente a quince (15) salarios
mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
PARAGRAFO.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio
de Comercio Exterior sobre la imposición de una sanción al usuario
operador, con el fin de que esta última entidad, de acuerdo con su
competencia, proceda a imponer las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO
489º. Infracciones aduaneras de los usuarios industriales y
comerciales de las zonas francas industriales de bienes y de
servicios y sanciones aplicables. A
los usuarios industriales y a los usuarios comerciales de las zonas
francas industriales se les aplicarán las sanciones previstas en el
artículo anterior por la comisión de las infracciones allí
previstas, en tanto les sean aplicables.
PARAGRAFO.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio
de Comercio Exterior cada vez que se imponga una sanción a un
usuario industrial o comercial, con el fin de que esta última
entidad, de acuerdo con su competencia, proceda a imponer las
sanciones que correspondan.
CAPITULO
V
INFRACCIONES
ADUANERAS DE LOS DEPOSITOS
Sección
I
Depósitos
Públicos y Privados
ARTÍCULO
490º. Infracciones aduaneras de los depósitos públicos y privados
y sanciones aplicables. (MODIFICADO
POR EL ARTICULO 40° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Las
infracciones aduaneras en que pueden incurrir los depósitos
públicos, los depósitos privados, privados transitorios, privados
para transformación o ensamble, privados para procesamiento
industrial, públicos para distribución internacional ubicados en el
departamento de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx, privados
para distribución internacional y privados aeronáuticos y las
sanciones asociadas a su comisión, en cuanto les sean aplicables de
acuerdo con el carácter de la habilitación, son las siguientes:
1.
Gravísimas:
1.1.
Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a
la habilitada.
1.2.
Entregar mercancías sobre las cuales no se haya autorizado su
levante y no se hayan cancelado los tributos aduaneros.
1.3.
Realizar las actividades de depósito habilitado sin haber obtenido
aprobación de la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
1.4.
Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren bajo control
aduanero.
1.5.
Anunciarse por cualquier medio como depósito habilitado sin haber
obtenido la correspondiente habilitación.
La
sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio
causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución
de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3)
meses, o de cancelación de su habilitación.
2.
Graves:
2.1.
No recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el
documento de transporte y en la planilla de envío a ese depósito.
2.2.
Almacenar mercancías que vengan destinadas a otro depósito en el
documento de transporte.
2.3.
Utilizar el área habilitada de almacenamiento 2.3. Utilizar el área
habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados
en el acto administrativo que concede la habilitación.
2.4.
No custodiar debidamente las mercancías en proceso de importación o
exportación.
2.5.
No almacenar ni custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y
decomisadas en sus recintos.
2.6.
No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con
la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
2.7.
No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta
de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la
planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en
dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los
empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se
produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del
presente decreto.
2.8.
No contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue,
pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías.
2.9.
No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos
necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y
conservación de las mercancías.
2.10.
No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías
conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.11.
No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de
comunicaciones que la autoridad aduanera establezca.
2.12.
No mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los
cuales se les otorgó la habilitación.
2.13.
No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro
de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su
detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías
sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito.
La
sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del
perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en
sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta
por un (1) mes de su habilitación.
3.
Leves:
3.1.
No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección
física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
3.2.
No permitir el reconocimiento físico de las mercancías a las
sociedades de intermediación aduanera.
3.3.
No mantener claramente identificados los siguientes grupos de
mercancías: las que se encuentren en proceso de importación; las de
exportación o aprehendidas; o las que se encuentren en situación de
abandono y aquellas que tengan autorización de levante.
3.4.
No informar a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales en la oportunidad legal que se establezca sobre
las mercancías cuyo término de permanencia en depósito haya
vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante.
3.5.
Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La
sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios
mínimos La sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12)
salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Sección
II
Otros
Depósitos
ARTÍCULO
491º. Infracciones aduaneras de los depósitos para tráfico postal
y envíos urgentes y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL
ARTICULO 40° DEL DECRETO 1232 DE 2001). A
los depósitos para tráfico postal y envíos urgentes les serán
aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión
de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490 del
presente decreto.
ARTÍCULO
492º. Infracciones aduaneras de los depósitos francos y sanciones
aplicables. (MODIFICADO
POR EL ARTICULO 40° DEL DECRETO 1232 DE 2001). A
los depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las
mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras
contempladas en el artículo 490 del presente decreto.
Además,
los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una
cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica
a continuación:
1.
Gravísimas:
Introducir
al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén
destinadas o almacenadas en el depósito xxxxxx, sin el cumplimiento
de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La
sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del
perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en
sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta
por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
2.
Graves:
2.1.
Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al
exterior.
2.2.
Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave,
salvo las excepciones expresamente consagradas en la legislación.
2.3.
No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el
adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área
habilitada.
2.4.
No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que
se refiere el artículo 67 del presente decreto.
La
sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del
perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en
sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta
por un (1) mes de su habilitación.
3.
Leves:
No
presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías
durante el período, de conformidad con lo establecido por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La
sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios
mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
ARTÍCULO
493º. Infracciones aduaneras de los depósitos de provisiones de
abordo para consumo y para llevar y sanciones aplicables. (MODIFICADO
POR EL ARTICULO 40° DEL DECRETO 1232 DE 2001). A
los depósitos de provisiones de abordo para consumo y para llevar
les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones contempladas
en el artículo 490 del presente decreto por la comisión de las
infracciones aduaneras allí previstas.
Además,
los depósitos de provisiones de abordo para consumo y para llevar
serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes
infracciones aduaneras:
1.
Gravísimas:
Introducir
al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén
destinadas o almacenadas en el depósito de provisiones de abordo
para consumo y para llevar, sin el cumplimiento de los requisitos
previstos en las normas aduaneras.
La
sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del
perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en
sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta
por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
2.
Graves:
2.1.
Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al
exterior o a los tripulantes.
2.2.
Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave.
2.3.
No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el
adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área
habilitada.
La
sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del
perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en
sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta
por un (1) mes de su habilitación.
3.
Leves:
No
presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del
movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos,
con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La
sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios
mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
CAPITULO
VI
INFRACCIONES
ADUANERAS DE LOS TITULARES DE PUERTOS Y MUELLES DE SERVICIO PUBLICO Y
PRIVADO
ARTÍCULO
494º. Infracciones aduaneras de los titulares de los puertos y
muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y
salida de mercancías del territorio aduanero nacional, y sanciones
aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 41° DEL DECRETO 1232 DE
2001.) Los
titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado
habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio
aduanero nacional, podrán ser sancionados por la comisión de las
siguientes infracciones:
1.
Gravísimas:
1.1.
Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida
por las disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar.
1.2.
No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias
o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus
obligaciones.
Tratándose
de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será
multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Tratándose
de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será
multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los
intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sa
Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción
aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio
causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución
de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3)
meses, o de cancelación de su habilitación.
2.
Graves:
2.1.
No cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera
en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de
seguridad.
2.2.
No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le
permitan su conexión con el sistema informático aduanero.
2.3.
No permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera
dentro del área
declarada
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar
habilitado.
2.4.
No cumplir con las medidas y procedimientos establecidos por la
autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de
las mercancías dentro de sus instalaciones.
2.5.
No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas
mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos,
dentro del lugar habilitado.
2.6.
No suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite,
relacionada con la llegada y salida xx xxxxx o aeronaves del lugar
habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha entidad.
2.7.
No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas
aduaneras, las mercancías al depósito habilitado o al usuario
operador de la zona franca, según corresponda, en el evento previsto
en el inciso segundo del artículo 101 del presente decreto.
2.8.
No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías
transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona
franca, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101
del presente decreto.
Tratándose
de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será
de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Tratándose
de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será
de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado
a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la
sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su
habilitación.
CAPITULO
VII
INFRACCIONES
ADUANERAS RELATIVAS AL USO DEL SISTEMA INFORMATICO ADUANERO
ARTÍCULO
495º. Infracciones aduaneras relativas al uso del sistema
informático aduanero y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL
ARTICULO 42° DEL DECRETO 1232 DE 2001.) Las
infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios del
sistema informático aduanero y las sanciones asociadas a su comisión
son las siguientes:
1.
Gravísimas:
1.1.
Operar el sistema informático encontrándose suspendida la
autorización.
1.2.
Utilizar el sistema informático aduanero sin cumplir con los
requisitos previstos por la autoridad aduanera y/o realizar
operaciones no autorizadas.
1.3.
Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso indebido del sistema
informático aduanero.
La
sanción aplicable será de multa equivalente a setenta (70) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose
de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad
aduanera, Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o
habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del
perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en
sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta
por hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su autorización,
inscripción o habilitación.
2.
Graves:
Operar
el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e
instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
La
sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose
de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad
aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los
intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la
sanción de multa, sanción de suspensión hasta por hasta por un (1)
mes de su autorización, inscripción o habilitación.
CAPITULO
VIII
INFRACCIONES
ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y
ENVIOS URGENTES
ARTÍCULO
496º. Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad
de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables.
(MODIFICADO
POR EL ARTICULO 43°. DEL DECRETO 1232 DE 2001). Las
infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de
la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones
asociadas a su comisión son las siguientes:
1.
Gravísimas:
Iniciar
actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las
disposiciones legales.
La
sanción aplicable será de multa de setenta (70) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio
causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución
de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3)
meses, o de cancelación de su inscripción.
2.
Graves:
2.1.
Llevar al lugar habilitado como depósito mercancías diferentes a
las introducidas bajo esta modalidad.
2.2.
No llevar un registro de control de mercancías recibidas y
entregadas, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
2.3.
No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine, para efectos
de la transmisión electrónica de información, datos y documentos
al sistema informático aduanero, en el caso de los intermediarios de
los envíos urgentes.
2.4.
No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías
objeto de ésta modalidad de importación, que durante su término de
almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni
reembarcadas.
2.5.
No conservar a disposición de la autoridad aduanera las
declaraciones consolidadas de pagos y declaraciones simplificadas de
importación por el término de cinco (5) años contados a partir de
la presentación de la declaración consolidada de pagos en el
sistema informático aduanero o en el medio que se indique.
La
sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del
perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la
gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá
imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de
suspensión hasta por un (1) mes de su inscripción.
3.
Leves:
3.1.
No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas
aduaneras, en los bancos o entidades financieras autorizadas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros
correspondientes a los paquetes postales y envíos urgentes
entregados a los destinatarios.
3.2.
No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas
aduaneras la declaración consolidada de pagos.
3.3.
Recibir los envíos de correspondencia, paquetes postales y los
envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos
establecidos en las normas aduaneras.
3.4.
No liquidar en la declaración de importación simplificada los
tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación de
mercancías bajo esta modalidad.
3.5.
No identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de
transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el
nombre de la empresa inscrita.
3.6.
Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 312 de este
decreto, para los intermediarios de la modalidad de exportación de
tráfico postal y envíos urgentes.
3.7.
Someter a esta modalidad mercancías que no cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 193 del presente decreto.
La
sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios
mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
CAPITULO
IX
INFRACCIONES
ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES
ARTÍCULO
497º. Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones
aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 44° DEL DECRETO 1232 DE
2001).
1.
En el régimen de importación:
1.1.
Gravísimas:
1.1.1.
Arribar por los lugares que no se encuentren habilitados para el
ingreso de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo
a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.1.2.
Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las
mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y
las demás que se encuentren abordo del medio de transporte.
La
sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.
Graves:
1.2.1.
No entregar a la autoridad aduanera el manifiesto de carga y los
documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen en la oportunidad
prevista en el artículo 96 del presente decreto.
1.2.2.
No entregar a la autoridad aduanera, los conocimientos de embarque,
las guías aéreas o las cartas de porte, por él expedidos y los
documentos consolidadores y los documentos hijos, cuando corresponda,
en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
(MODIFICADO
POR EL ARTICULO 4° DEL DECRETO 2628 DE 2001).
1.2.3.
No transmitir electrónicamente o no entregar en medio magnético o
no incorporar en el sistema informático aduanero o en el medio que
se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente
decreto, la información contenida en el manifiest 1.2.3. No
transmitir electrónicamente o no entregar en medio magnético o no
incorporar en el sistema informático aduanero o en el medio que se
indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente
decreto, la información contenida en el manifiesto de carga y en los
documentos de transporte por él expedidos.
1.2.4.
No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas
aduaneras, las mercancías al agente de carga internacional, al
depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al
declarante o al importador, según corresponda.
1.2.5.
No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que
justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera,
en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso,
en el caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el
manifiesto de carga.
1.2.6.
No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al
faltante reportado o no acreditar los hechos que lo originaron en la
forma prevista en el artículo 99 de este decreto.
1.2.7.
No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías
transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona
franca.
La
sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento
(50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados,
correspondientes a la mercancía de que se trate.
1.3.
Leves:
1.3.1.
No avisar a la autoridad aduanera la llegada del medio de transporte
aéreo o marítimo, con la anticipación y en las condiciones que
señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se
produzca la necesidad de arribo forzoso legítimo de que trata el
artículo 1541 del Código de Comercio.
1.3.2.
Entregar el manifiesto de carga sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en las normas aduaneras.
1.3.3.
No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad
prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes
o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o
defecto en el peso, en el caso de mercancía a granel, respecto de lo
consignado en el manifiesto de carga.
La
sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
2.
En el régimen de exportación:
2.1.
Graves:
Exportar
mercancías por lugares no habilitados del territorio aduanero
nacional o transportar mercancías sometidas al régimen de
exportación, por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La
sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios
mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
2.2.
Leves:
2.2.1.
No transmitir electrónicamente al sistema informático aduanero,
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la
mercancía, la información del manifiesto de carga que relacione las
mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la
aduana.
2.2.2.
No entregar físicamente dentro las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al embarque de la mercancía el manifiesto de carga.
La
sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios
mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
3.
En el régimen de tránsito aduanero:
3.1.
Gravísimas:
3.1.1.
Entregar la mercancía objeto del régimen de xxxxxxxx xxxx 3.1.1.
Entregar la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero con
menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad del
consignado en la declaración de tránsito aduanero.
3.1.2.
No entregar xx xxxxxxxxx xx xxxxxxxx x x xx xxxx xxxxxx.
3.1.3.
No terminar en la forma prevista en las normas aduaneras el régimen
de tránsito aduanero.
La
sanción aplicable será de multa equivalente a setenta (70) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
3.2.
Graves:
3.2.1.
Transportar mercancías bajo el régimen de tránsito sin estar
amparadas en una declaración de tránsito aduanero.
3.2.2.
Incumplir con el término para finalizar el régimen de tránsito
fijado por la aduana xx xxxxxxx.
3.2.3.
Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización
de la aduana.
3.2.4.
Arribar a la aduana de destino con los precintos de los medios de
transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados.
La
sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
3.3.
leves:
3.3.1.
Efectuar el tránsito aduanero en vehículos que no pertenezcan a
empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
3.3.2.
Efectuar el tránsito aduanero en medios de transporte o unidades de
carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se
asegure su inviolabilidad.
La
sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO.
A
los transportadores, en las modalidades de tránsito, cabotaje y
transbordo les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones
previstas en el numeral del 3º del presente artículo.
CAPITULO
X
INFRACCIONES
ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL
ARTÍCULO
498º. Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional y
sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 20° DEL DECRETO
1198 DE 2000 Y POR EL ARTICULO 45° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Las
infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga
internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las
siguientes:
1.
Gravísimas:
1.1.
Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las
mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional.
La
sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
2.
Graves:
2.1.
No entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores,
los documentos hijos, y el manifiesto de la carga consolidada
definido por reglamento, en la oportunidad prevista en el artículo
96 del presente decreto.
2.2.
No transmitir electrónicamente o no incorporar en el sistema
informático aduanero, dentro del plazo previsto en el artículo 96
del presente decreto, la información contenida en los documentos
consolidadores y en los documentos hijos.
2.3.
No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas
aduaneras las mercancías al depósito habilitado, al usuario de la
zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.
2.4.
No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que
justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera,
en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso,
en caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los
documentos hijos.
2.5.
No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías
desconsolidadas que serán introducidas a un depósito o a una zona
franca.
La
sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento
(50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados,
correspondientes a la mercancía de que se trate.
3.
Leves:
3.1.
No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad
prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes
o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o
defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo
consignado en los documentos hijos.
3.2.
Incurrir en inexactitudes o errores en la información incorporada al
sistema informático aduanero.
La
sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO
XI
INFRACCIONES
ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACIÓN DE MERCANCIAS
ARTÍCULO
499º. Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías
y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 46° DEL DECRETO
1232 DE 2001). Las
infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las
sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:
1.
No presentar la declaración andina del valor o presentar una que no
corresponda a la mercancía declarada o a la declaración de
importación de que se trate.
La
sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en
aduana de la mercancía. Cuando esta infracción se detecte durante
el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el
importador presente la declaración andina del valor y pague la
sanción indicada.
2.
Presentar una declaración simplificada del valor, incumpliendo los
requisitos establecidos para ella.
La
sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en
aduana de las mercancías. El importador que no cancele esta sanción
en la oportunidad legal establecida, quedará inhabilitado para
presentar la declaración simplificada del valor, durante el año
siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo
que imponga la sanción.
3.
Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que
corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
La
sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la
diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable
para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda
de conformidad con las normas aplicables. La sanción prevista en
este inciso, sólo se aplicará cuando se genere un menor pago de
tributos.
En
el caso de importaciones temporales en desarrollo de Sistemas
Especiales de Importación - Exportación de materias primas e
insumos de que tratan los artículos 172° y 173° literal b) del
Decreto Ley 444 de 1967, la sanción aplicable será del cincuenta
por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre En el caso de
importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de
Importación - Exportación de materias primas e insumos de que
tratan los artículos 172° y 173° literal b) del Decreto Ley 444 de
1967, la sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de
la diferencia que resulte entre el valor en aduanas declarado para
las mercancías importadas y el que corresponda de conformidad con
las normas aplicables. (MODIFICADO
POR XX XXXXXXXX 0x XXX XXXXXXX 0000 XX 0000 X XXXXXXXX 0x XXX
XXXXXXX 4431 DE 2004).
4.
(DEROGADO
POR EL ARTÍCULO 19º DEL DECRETO 4434 DE 2004). Diligenciar
en forma inexacta o incompleta u omitir en la declaración andina del
valor la información de cualquiera de los elementos que la
conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base
gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u
omitir en la declaración andina del valor, los datos relativos al
importador, incluida su firma.
La
sanción aplicable será xxx xxxx punto cinco por ciento (0.5%) del
valor en aduana de las mercancías.
5.
Declarar un valor inferior al precio oficial establecido por la
autoridad aduanera.
La
sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la
diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable
para las mercancías importadas y la base determinada con el precio
oficial. La sanción prevista en este numeral, sólo se aplicará
cuando se genere un menor pago de tributos. (MODIFICADO
POR EL ARTICULO 5° DEL DECRETO 1161 DE 2002)
6.
Presentar la declaración de corrección a que se refiere el artículo
252 de este decreto cuando hayan transcurrido más de seis meses,
incluidas las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera,
contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la
declaración de importación inicial, en las situaciones previstas en
los literales a) y b), o cuando haya transcurrido más de un mes
contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en
aduana definitivo, para el caso de que trata el literal c) del citado
artículo.
La
sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia
que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor
definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por
cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de
vencimiento de los plazos establecidos, sin que ésta pueda exceder
el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.
7.
No presentar la declaración de corrección a que se refiere el
artículo 252 de este decreto.
La
sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia
que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad
con el artículo 252 de este decreto y el valor en aduana establecido
por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes
transcurrido desde la fecha de vencimiento.
8.
No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor
provisional de que tratan los literales a) y b) del artículo 252 de
este decreto.
La
sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
9.
No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o
incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de
determinar el valor en aduana de las mercancías.
La
sanción aplicable será xx xxxx (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido.
CAPITULO
XII
OTRAS
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS
ARTÍCULO
500º. Infracciones aduaneras de los comerciantes de las zonas de
régimen aduanero especial de la región de Urabá, Tumaco y Guapi y
de Maicao, Uribia y Manaure y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR
EL ARTICULO 47°. DEL DECRETO 1232 DE 2001). Los
comerciantes domiciliados en las zonas de régimen aduanero especial
de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure, serán
sancionados con una multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, si incurren en una de las siguientes
infracciones aduaneras, según corresponda:
a)
Importar mercancías al amparo del régimen aduanero especial sin
encontrarse inscritos en la cámara de comercio y/o en la
administración de aduanas, según corresponda.
b)
No llevar el libro diario de ingresos y salidas, o no registrar en
él, las operaciones de importación, de compras y ventas.
c)
No expedir las facturas de nacionalización o las facturas de
exportación, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los
requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras.
d)
No liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y
en la forma prevista en las normas aduaneras.
e)
Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos
establecidos en este decreto.
f)
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías
importadas al amparo del régimen aduanero especial, sin el
cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
ARTÍCULO
501º. Infracciones aduaneras de los comerciantes del puerto libre de
San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx y de la zona de régimen
aduanero especial xx Xxxxxxx y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR
EL ARTICULO 47° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Los
comerciantes domiciliados en el puerto libre de San Xxxxxx,
Providencia y Santa Xxxxxxxx, serán sancionados con una multa
equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
por la comisión de las infracciones a que se refieren los literales
c) y d) del artículo anterior.
Los
comerciantes domiciliados en la zona de régimen aduanero especial xx
Xxxxxxx serán sancionados con una multa equivalente a cinco (5)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las
infracciones a que se refieren los literales a), b), e) y f) del
artículo anterior.
CAPITULO
XIII
CAUSALES
DE APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIAS
ARTÍCULO
502º. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías.
Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia
de cualquiera de los siguientes eventos:
1.
En el Régimen de Importación: (MODIFICADO POR EL ARTICULO 21° DEL
DECRETO 1198 DE 2000 Y POR EL ARTICULO 48° DEL DECRETO 1232 DE
2001).
1.1.
Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías
que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las
mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros
puertos.
1.2.
Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no
habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere
el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.3.
Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya
entregado previamente el manifiesto de carga a la autoridad aduanera
o, el agente de carga internacional no entregue el manifiesto de la
carga consolidada dentro de los términos establecidos en el artículo
96 de este decreto; o cuando el transportador y/o el agente de carga
internacional no entreguen los documentos de transporte que les
corresponda, dentro de la oportunidad prevista en el artículo en
mención. (MODIFICADO
POR EL ARTICULO 5° DEL DECRETO 2628 DE 2001).
1.4.
Cuando el transportador o el agente de carga internacional no informe
por escrito a las autoridades aduaneras dentro de la oportunidad
prevista en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los
sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el
peso en la mercancía a granel respecto de lo consignado en el
manifiesto de carga, o en sus adiciones, modificaciones o
explicaciones, o cuando se encuentre mercancía que carezca de
documento de transporte o amparada en documentos de transporte no
relacionados en el manifiesto de carga, o en los documentos que lo
adicionen, modifiquen o expliquen.
1.5.
Cuando el transportador o el agente de carga internacional no
entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte que
justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera,
en los casos de sobrantes en el número de bultos o exceso en el peso
en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto
de carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o
expliquen.
1.6.
Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de
envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o
no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una
cantidad superior a la señalada en la declaración de importación,
o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo
que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los
numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y
segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá
lugar a la aprehensión. (MODIFICADO
POR EL ARTICULO 6°. DEL DECRETO 1161 DE 2002).
1.7.
Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición
restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados.
1.8.
Enajenar sin autorización de la aduana, cuando ésta se requiera,
mercancías introducidas bajo la modalidad de importación con
franquicia.
1.9.
Enajenar mercancía importada bajo la modalidad de importación
temporal en desarrollo de los sistemas especiales de
importación-exportación, mientras se encuentre en disposición
restringida, a personas o fines diferentes a los autorizados.
1.10.
No dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de
importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de
importación-exportación.
1.11.
Encontrar en la diligencia de inspección aduanera cantidades
superior 1.11. Encontrar en la diligencia de inspección aduanera
cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas.
1.12.
Cuando transcurrido el término a que se refiere el numeral 4º del
artículo 128 del presente decreto, no se presente declaración de
legalización respecto de las mercancías sobre las cuales, en la
diligencia de inspección aduanera, se hayan detectado errores u
omisiones parciales en la serie o número que las identifican.
1.13.
Cuando transcurrido el término a que se refiere el numeral 7º del
artículo 128 del presente decreto, no se presente declaración de
legalización respecto de las mercancías sobre las cuales, en la
diligencia de inspección aduanera, se hayan detectado errores u
omisiones en la descripción diferentes a la serie o número que las
identifican, o descripción incompleta que impida su
individualización.
1.14
La mercancía importada temporalmente a corto plazo para
reexportación en el mismo Estado, cuando vencido el término
señalado en la Declaración de importación, no se haya terminado la
modalidad. (MODIFICADO
POR EL ARTICULO 17º DEL DECRETO 4136 DE 2004).
1.15.
No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera,
los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o
manufactura industrial de las mercancías importadas temporalmente
para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su destrucción,
su importación ordinaria, o que las materias primas e insumos se
hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria.
1.16.
No reexportar el vehículo de turismo importado temporalmente dentro
del plazo autorizado.
1.17.
Cuando haya lugar a la efectividad de la garantía por incumplimiento
de las obligaciones inherentes a la modalidad de importación
temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
1.18.
Alterar la identificación de mercancías que se encuentren en
disposición restringida.
1.19.
Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del tributo
único y la autoridad aduanera encuentre mercancías sujetas al pago
del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles
dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías
diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el
viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el
exterior, procederá la aprehensión y decomiso o, cuando se destinen
al comercio mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros.
1.20.
Cuando se introduzcan al resto del territorio aduanero nacional
mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial,
bajo la modalidad de envíos o de viajeros, con precios por debajo de
los precios indicativos o del margen inferior de los precios
estimados establecidos por la Dirección de Aduanas. (DEROGADO
POR EL ARTICULO 8° DEL DECRETO 1161 DE 2002 Y ADICIONADO POR EL
ARTÍCULO 10º DEL DECRETO 4431 DE 2004).
1.21.
Almacenar en los depósitos habilitados mercancías no consignadas al
titular del depósito o distintas a las permitidas por las normas
aduaneras para cada uno de éstos. (MODIFICADO
POR EL ARTÍCULO 9º DEL DECRETO 4431 DE 2004)
1.22.
No regresar al territorio insular dentro del término previsto en el
artículo 421 del presente decreto, los vehículos, máquinas y
equipos y las partes de los mismos, que hayan salido temporalmente
del departamento archipiélago de San Xxxxxx, Providencia y Santa
Xxxxxxxx hacia el territorio continental.
1.23.
Someter al sistema de envíos desde el puerto libre de San Xxxxxx,
Providencia y Santa Xxxxxxxx o desde las zonas de régimen aduanero
especial, mercancías que superen los cupos establecidos en este
decreto y,
1.24.
Cuando en ejercicio de las facultades establecidas en el literal e)
del artículo 470 del presente decreto, se ordene el registro de los
medios de transporte en aguas territoriales, y se adviertan
circunstancias que podrían derivar en el incumplimiento de las
normas aduaneras, tributarias o cambiarias, o en la ilegal
introducción de mercancías al territorio aduanero nacional.
(MODIFICADO
POR EL ARTICULO 6° DEL DECRETO 1161 DE 2002).
1.25.
Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del
articulo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de
control posterior se determine que los documentos soporte presentados
no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o,
cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del
mismo articulo no se presentaron en debida forma los documentos
soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción
legal o administrativa. (ADICIONADO
POR EL ARTÍCULO 10º DEL DECRETO 4431 DE 2004).
1.26.
Cuando se encuentren mercancías de prohibida importación en el
territorio aduanero nacional. . (ADICIONADO
POR EL ARTÍCULO 10º DEL DECRETO 4431 DE 2004).
2.
En el régimen de exportación
2.1.
(DEROGADO
POR EL ARTICULO 58° DEL DECRETO 1232 DE 2001).
2.2.
Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas
diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales;
2.3.
(DEROGADO
POR EL ARTICULO 58°. DEL DECRETO 1232 DE 2001).
2.4.
(DEROGADO
POR EL ARTICULO 58°. DEL DECRETO 1232 DE 2001).
2.5.
Movilizar café sin la guía de tránsito vigente o por lugares
distintos a los autorizados en la guía.
3.
En el régimen de tránsito
3.1.
Cuando en la diligencia de reconocimiento o inspección, se encuentre
carga en exceso respecto de la amparada en el documento de
transporte.
3.2.
No entregar la mercancía sometida al régimen de xxxxxxxx xxxxxxxx
xx xxxxxxxx x x xx xxxx xxxxxx.
3.3.
Cuando el depósito encuentre mercancías en exceso al momento de
recibir la carga del transportador.
3.4.
Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero
se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del
régimen de tránsito aduanero, a pesar de estar sometidas a las
restricciones de que trata el artículo 358 del presente decreto.
ARTÍCULO
502-1º. Improcedencia de la Corrección de la Factura de
Nacionalización y de la Legalización. (ADICIONADO POR EL ARTICULO
7° DEL DECRETO 1161 DE 2002 Y MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 11º DEL
DECRETO 4431 DE 2004). Cuando
se aprehenda la mercancía por los eventos previstos en el Numeral
1.20 del artículo 502 del presente decreto no procederá la
corrección de la Factura de Nacionalización, ni la legalización de
la mercancía.
ARTÍCULO
503º. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la
mercancía. Cuando
no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida,
destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de
la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción
equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la
misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el
caso.
También
se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al
propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la
operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las
mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación,
salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los
bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un
comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su
contabilidad.
En
aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para
determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido
aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará
como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos
extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los
tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía.
La
imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la
situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en
consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier
tiempo su aprehensión y decomiso.
CAPITULO
XIV
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES
ADUANERAS, LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA
Y LA EXPEDICIÓN DE LIQUIDACIONES OFICIALES
Sección
I
Acta
de Aprehensión, Requerimiento Especial Aduanero y Liquidación
Oficial
ARTÍCULO
504º. Acta de Aprehensión. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 12º DEL
DECRETO 4431 DE 2004). El
proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia
con el acta de aprehensión.
Establecida
la configuración de alguna de las causales de aprehensión y
decomiso de mercancías de que trata el articulo 502 del presente
Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia
el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que
contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión;
identificación del medio de transporte en que se moviliza la
mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección
de las personas que intervienen en la diligencia y de las que
aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías
involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se
identifiquen plenamente.; cantidad; peso cuando se requiera, precio
unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del
interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas
practicadas por la Administración o aportadas por el interesado
durante la dili Establecida la configuración de alguna de las
causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el
articulo 502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un
acta con la que se inicia el proceso para definir la situación
jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la
aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de
transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere
lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen
en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o
responsables de las mercancías involucradas; descripción de las
mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente.; cantidad;
peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la
mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la
relación de las pruebas practicadas por la Administración o
aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión.
Para
efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión
es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso
alguno en la vía gubernativa.
Surtida
la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los
medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente
Decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso
de definición de situación jurídica de las mercancías
aprehendidas.
ARTÍCULO
505º. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 13º DEL DECRETO 4431 DE 2004)
Reconocimiento y avalúo. El
reconocimiento y avalúo definitivo se entenderá surtido dentro de
la misma diligencia de aprehensión de las mercancías, salvo cuando
se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis
especializados, caso en el cual dentro de un plazo hasta xx xxxx (10)
días siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión,
se deberá efectuar la diligencia de reconocimiento y avalúo
definitivo de la mercancía aprehendida.
El
avalúo se deberá consignar en el documento de ingreso de la
mercancía aprehendida, sin perjuicio de la facultad de la Aduana de
determinar el valor en aduana de la misma cuando a ello hubiere
lugar.
Parágrafo
1°.
Si como resultado de la diligencia de aprehensión o de
reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida, según
corresponda, se determina que puede haber lugar a los delitos
previstos en la Ley 788 de 2002, se deberá informar a la Fiscalía
General de la Nación para lo de su competencia, enviando copia de
las actuaciones adelantadas. La autoridad aduanera continuará con el
proceso administrativo de que trata el presente Capitulo para definir
la situación jurídica de la mercancía. Igual determinación deberá
adoptarse en cualquier estado del proceso siempre que se establezca
un hecho que pueda constituir delito.
Parágrafo
2°.
Cuando con ocasión de la diligencia de inspección en los procesos
de importación, exportación o tránsito, se produzca la aprehensión
de la mercancía declarada, se tomará como avalúo el valor de la
mercancía señalado en la respectiva Declaración, para los efectos
previstos en el inciso primero del presente articulo, salvo que
existan precios de referencia. En consecuencia, en estos eventos, no
será necesario el avalúo salvo de la misma.
ARTÍCULO
505-1º. Documento de Objeción a la Aprehensión. (ADICIONADO POR EL
ARTÍCULO 14º DEL DECRETO 4431 DE 2004). Dentro
de los diez (10) días siguientes a la notificación del Acta de
Aprehensión, el interesado o responsable de la mercancía
aprehendida deberá acreditar la legal introducción o permanencia de
la misma en el territorio aduanero nacional o desvirtuar la causal
que generó la aprehensión. Para tal efecto deberá presentar el
Documento de Objeción a la Aprehensión.
En
el Documento de Objeción a la Aprehensión el titular de derechos o
responsable de la mercancía, expondrá ante la autoridad aduanera
sus objeciones respecto de la aprehensión, anexando las pruebas que
acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el
territorio aduanero nac En el Documento de Objeción a la Aprehensión
el titular de derechos o responsable de la mercancía, expondrá ante
la autoridad aduanera sus objeciones respecto de la aprehensión,
anexando las pruebas que acrediten la legal introducción o
permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Este
documento deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por
el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido;
y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad
con el acta de aprehensión.
b)
Relacionar y solicitar las pruebas que se pretende hacer valer.
c)
Indicar el nombre y la dirección de la persona que objeta el acta de
aprehensión y su apoderado para efecto de las notificaciones.
d)
Que se firme por el titular de derechos o responsable de las
mercancías aprehendidas, o por su apoderado o representante legal,
según el caso.
El
Documento de Objeción a la Aprehensión podrá ser presentado por el
titular de derechos o responsable de la mercancía, sin necesidad de
abogado.
PARÁGRAFO.
Al Documento de Objeción a la Aprehensión se deberán anexar los
documentos que acrediten la legal introducción o permanencia de la
mercancía en el territorio aduanero nacional o que desvirtúen el
hecho que generó la aprehensión, los cuales se consideran parte
integrante del mismo.
ARTÍCULO
506º. Entrega de la mercancía.
(
MODIFICADO POR EL ARTICULO 49° DEL DECRETO 1232 DE 2001 Y ARTÍCULO
15º DEL DECRETO 4431 DE 2004). En
cualquier estado del proceso, cuando la autoridad aduanera establezca
la legal introducción y permanencia de la mercancía en el
territorio aduanero nacional o cuando se desvirtúe la causal que
generó la aprehensión, el funcionario competente ordenará,
mediante acto motivado que decida de fondo, la entrega de la misma y
procederá a su devolución.
Sección
II
Procedimiento
ARTÍCULO
507º. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 16º DEL DECRETO 4431 DE 2004).
Requerimiento especial aduanero. La
autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero
para proponer la imposición de sanción por la comisión de la
infracción administrativa aduanera, o para formular Liquidación
Oficial de Corrección o de Revisión de Valor.
ARTÍCULO
508º. Oportunidad para formular requerimiento especial aduanero. El
requerimiento especial aduanero se expedirá una vez culminado el
proceso de importación o en desarrollo de programas de
fiscalización, según corresponda.
ARTÍCULO
509º. Término para la formulación del Requerimiento Especial
Aduanero y contenido del mismo. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 17º DEL
DECRETO 4431 DE 2004). ARTÍCULO 509º. Término para la formulación
del Requerimiento Especial Aduanero y contenido del mismo.
(MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 17º DEL DECRETO 4431 DE 2004).
Establecida
la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o
identificadas las causales que dan lugar a la expedición de
Liquidaciones Oficiales, la autoridad aduanera dispondrá de treinta
(30) días para formular Requerimiento Especial Aduanero, el cual
deberá contener como mínimo: la identificación del destinatario
del requerimiento, relación detallada de los hechos u omisiones
constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación
Oficial, las normas presuntamente infringidas, las objeciones del
interesado y la relación de las pruebas allegadas en desarrollo de
la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del
deber de información conforme a las normas legales, en las cuales se
funda el requerimiento en las cuales se funda el requerimiento.
ARTÍCULO
510º. Notificación y respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.
(MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 18º DEL DECRETO 4431 DE 2004). El
Requerimiento Especial Aduanero se deberá notificar conforme a los
artículos 564 y 567 del presente Decreto.
La
respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se deberá presentar por
el presunto infractor dentro de los quince (15) días siguientes a su
notificación y en ella deberá formular por escrito sus objeciones y
solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
ARTÍCULO
511º. Periodo probatorio. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 19º DEL
DECRETO 4431 DE 2004). Dentro
de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respuesta al
Requerimiento Especial Aduanero o del Documento de Objeción a la
Aprehensión, se decretará mediante auto motivado la práctica de
las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y
necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de
investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de
oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y
necesarias, distintas a las relacionadas en el Requerimiento Especial
Aduanero o en el Acta de Aprehensión.
En
el mismo auto se ordenará la nueva práctica o el perfeccionamiento
de las pruebas
allegadas
en el Acta de Aprehensión o relacionadas en el Requerimiento
Especial Aduanero, cuando no se hubieren practicado en debida forma o
requieran su perfeccionamiento.
El
auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado conforme
a lo establecido en el articulo 566 del presente Decreto. Cuando se
denieguen pruebas procederá el recurso de reposición, el cual
deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su
notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a
su interposición.
El
término para la práctica de las pruebas será de dos (2) meses si
es en el país, y de tres (3) meses cuando deban practicarse en el
exterior, y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las
decretó.
PARAGRAFO.
Cuando se hubiera denegado la garantía en reemplazo de la
aprehensión y la práctica de las pruebas solicitadas, las dos
actuaciones se resolverán en un solo acto administrativo contra el
cual procederá el recurso de reposición.
ARTICULO
512º. Acto administrativo que decide de fondo.
(MODIFICADO
POR EL ARTÍCULO 20º DEL DECRETO 4431 DE 2004). Vencido
el término previsto en el inciso primero del articulo 505-1 del
presente Decreto o el término previsto en el Inciso segundo del
articulo 510 sin que se hubiere presentado el documento de objeción
a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero,
la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de
fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida,
mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir el
acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la
sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del
expediente, si a ello hubiere lugar.
Cuando
se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o
la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren
decretado pruebas, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30)
días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la
mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que
decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación
de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, contados a
partir del día siguiente al cual se radico la objeción a la
aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero.
En
el evento que se decrete la práctica de pruebas, los términos para
decidir de fondo de que trata el inciso anterior se contarán a
partir del día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos
para su practica en el articulo anterior.
PARAGRAFO.
Dentro
de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos
para efectuar la notificación, la cual se surtirá de conformidad
con los artículos 564 y 567 de este decreto.
ARTICULO
512-1º. Decomiso directo. (ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 21º DEL
DECRETO 4431 DE 2004). Identificada
una causal de aprehensión y decomiso de mercancías de las previstas
en el artículo 502 del presente Decreto, respecto de hidrocarburos o
sus derivados, licores o cigarrillos, así como otras mercancías que
sin importar su naturaleza tengan un valor inferior o igual a cinco
(5) salarios mínimos mensuales legales vigentes procederá su
aprehensión.
Dentro
de la misma diligencia de aprehensión, el interesado deberá aportar
los documentos requeridos por el funcionario competente que
demuestren la legal importación de los bienes. De no aportarse tales
documentos, se proferirá el acta de aprehensión, reconocimiento,
avalúo y decomiso directo de los bienes, la que contendrá la
información a que se refiere el artículo 504 del presente Decreto.
El
Acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de
los bienes es una decisión de fondo y contra la misma procede
únicamente el Recurso de Reconsideración previsto en el articulo
515 de este Decreto y se notificará de conformidad con lo
establecido en los incisos 3 y 4 del articulo 563 del presente
Decreto.
PARÁGRAFO:
Cuando con ocasión del recurso de reconsideración o de la petición
de revocatoria directa interpuesta contra el acto de aprehensión y
decomiso se determine que el valor de la mercancía aprehendida y
decomisada directamente resulta superior a la cuantía de cinco (5)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, prevista en el inciso
primero de este artículo, se le restablecerán los términos al
interesado para que presente el Documento de Objeción a la
Aprehensión y se surta el procedimiento ordinario establecido en
este Decreto para definir la situación jurídica de la mercancía."
ARTÍCULO
513º. Liquidación oficial de corrección. ARTÍCULO 513º.
Liquidación oficial de corrección.
La autoridad aduanera podrá expedir liquidación oficial de
corrección cuando se presenten los siguientes errores en las
declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa
de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o
tratamientos preferenciales.
Igualmente
se podrá formular liquidación oficial de corrección cuando se
presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por
averías reconocidas en la inspección aduanera.
ARTÍCULO
514º. Liquidación oficial de revisión de valor.
La autoridad aduanera podrá formular liquidación oficial de
revisión de valor cuando se presenten los siguientes errores en la
declaración de importación: valor FOB, fletes, seguros, otros
gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no
corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la
autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la
materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según
las disposiciones en materia de valoración aduanera.
ARTÍCULO
515º. Recurso de reconsideración. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 50°
DEL DECRETO 1232 DE 2001). Contra
el acto administrativo que decida de fondo procede el recurso de
reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince
días (15) siguientes a su notificación. El término para resolver
el recurso de reconsideración será de tres (3) meses contados a
partir de la fecha de su interposición.
PARAGRAFO.
El
término para resolver el recurso de reconsideración se suspenderá
por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere
lugar.
ARTÍCULO
516º. Presentación del recurso de reconsideración.
El recurso puede presentarse directamente por la persona contra la
cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través
de apoderado especial y deberá presentarse personalmente ante la
autoridad aduanera a la cual se dirige, con exhibición del documento
de identidad del signatario y si es apoderado especial, de la
correspondiente tarjeta profesional de abogado.
El
signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlo ante juez x
xxxxxxx, quien dejará constancia de su presentación personal.
En
todo caso, el recurso de reconsideración deberá entregarse en la
dependencia competente dentro del término previsto en el artículo
515 de este decreto para su interposición.
ARTÍCULO
517º.Constancia de presentación del recurso.
El funcionario que reciba el memorial del recurso, deberá dejar
constancia escrita de la fecha de presentación y de los datos que
identifiquen al recurrente y devolverá al interesado uno de los
ejemplares con la referida constancia.
ARTÍCULO
518º. Requisitos del recurso de reconsideración.
El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los
siguientes requisitos:
a)
Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de
inconformidad;
b)
Que se interponga dentro de la oportunidad legal, y
c)
Que se interponga directamente por la persona contra la cual se
expidió el acto que se impugna, o se acredite la personería si
quien lo interpone actúa como apoderado o representante.
ARTÍCULO
519º. Incumplimiento de términos. ARTÍCULO 519º. Incumplimiento
de términos.
(
MODIFICADO POR EL ARTICULO 23° DEL DECRETO 1198 DE 2000 Y ARTÍCULO
22º DEL DECRETO 4431 DE 2004). Los
términos para decidir de fondo previstos en el presente Capitulo,
son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio
administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado
para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del
administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para
formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la
declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición
de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al
interesado previa presentación y aceptación de la declaración de
legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar
y sin el pago de rescate.
No
habrá lugar al silencio administrativo positivo cuando no se hubiere
presentado el documento de objeción a la aprehensión y cuando se
trate de mercancía respecto de la cual no sea procedente la
legalización de que trata el articulo 228 y 502.-1 del presente
Decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan
restricciones legales o administrativas para su importación, a menos
que en éste último evento se acrediten los documentos que prueban
el cumplimiento de la obligación que constituye restricción legal
administrativa, y en todo caso, sin perjuicio de los términos
previstos para decidir de fondo, so pena de las sanciones
disciplinarias a que haya lugar por decidir de forma extemporánea.
Contra
la negativa al silencio administrativo positivo procede el recurso de
reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente,
transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración
sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado,
a favor del recurrente en los términos previstos en los incisos
anteriores, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a
petición de parte así lo declarará.
Siempre
que se declare el silencio administrativo positivo en el proceso
administrativo para definir la situación jurídica de mercancías
aprehendidas, dentro del mismo acto que decida de fondo se otorgará
el término de un mes para presentar la declaración de legalización.
Vencido este término sin que la declaración de legalización haya
obtenido levante, quedará en firme el acto administrativo que ordenó
el decomiso.
ARTÍCULO
520º. Disposición más favorable.
Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo
que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado,
la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no
se haya mencionado en la respuesta al requerimiento especial
aduanero.
ARTÍCULO
521º. Reducción de la sanción de multa por infracción
administrativa aduanera. Sin
perjuicio del decomiso de la mercancía cuando hubiere lugar a ello,
las sanciones de multa establecidas en este decreto se reducirán a
los siguientes porcentajes sobre el valor establecido en cada caso:
1.
Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca
voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de
que se notifique el requerimiento especial aduanero.
2.
Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por
escrito haber cometido la infracción dentro del término previsto
para dar respuesta al requerimiento especial aduanero.
3.
Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por
escrito haber cometido la infracción dentro del término para
interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de
fondo la imposición de una sanción.
Para
que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo,
el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce
haber cometido la infracción, copia del recibo de pago en los bancos
autorizados para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, donde se acredite la cancelación de la sanción en el
porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por
concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos.
TITULO
XVI
NORMAS
SOBRE LA DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS APREHENDIDAS, DECOMISADAS O
ABANDONADAS
CAPITULO
I
DEL
DEPOSITO
ARTÍCULO
522º. Depositarios.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá
directamente o a través de depósitos habilitados, el depósito, la
custodia, almacenamiento y enajenación de las mercancías
aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación.
PARAGRAFO
1º.
Igualmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá
autorizar la celebración de contratos de depósito con terceros que
no se encuentren habilitados por dicha entidad, para las mercancías
que requieran condiciones especiales de almacenamiento, o en aquellos
lugares donde no existan depósitos habilitados, o por razones de
orden público.
PARAGRAFO
2º. A
los depositarios de las mercancías se les aplicarán las normas
previstas en el libro IV, títulos I y VII del Código de Comercio,
sin perjuicio de las sanciones especiales establecidas en este
decreto para los depósitos habilitados.
ARTÍCULO
523º. Del depósito de mercancías aprehendidas.
Las mercancías aprehendidas podrán dejarse en depósito a cargo del
titular o responsable de las mismas, previa constitución de una
garantía que cubra el avalúo establecido para la mercancía de
acuerdo al artículo 505 de este decreto, salvo que estén sometidas
a restricciones legales o administrativas.
PARAGRAFO.
No requieren garantía aquellas mercancías que por su naturaleza se
haga imposible su traslado, exijan condiciones especiales de
almacenamiento con las cuales no cuenten los depósitos autorizados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las que se
encuentren en poder de las entidades de derecho público o sean
entregadas a las mismas.
ARTÍCULO
524º. Del depósito de mercancías especiales. (MODIFICADO POR EL
ARTICULO 51° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Cuando
se efectúen aprehensiones de los siguientes tipos de mercancías se
entregarán en calidad de depósito a las entidades que se señalan,
o a quien haga sus veces:
1.
Armas, municiones y explosivos, al Ministerio de Defensa Nacional.
2.
Partes del cuerpo humano y drogas de uso humano, al Ministerio de
Salud Pública.
3.
Las sustancias químicas y drogas de uso animal, al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural. 3. Las sustancias químicas y drogas
de uso animal, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
4.
Los isótopos radioactivos, al Instituto Nacional de Asuntos
Nucleares.
5.
Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico, histórico,
artístico y cultural del país al Ministerio de la Cultura, quien
deberá de forma inmediata conceptuar sobre la autenticidad y
características de las mercancías.
6.
Los videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras
cinematográficas y libros que violen los derechos de autor, a la
Fiscalía General de la Nación.
7.
Las mercancías encartadas en procesos penales en el país o
reclamadas por gobiernos extranjeros, a la Fiscalía General de la
Nación o a los organismos de seguridad del Estado.
8.
El café, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o
Almacafé S.A.
9.
Los precursores, al Consejo Nacional de Estupefacientes.
10.
Los hidrocarburos y sus derivados a la fuerza pública, Ecopetrol
S.A., establecimientos autorizados de expendio de hidrocarburos o sus
derivados, o depósitos habilitados con infraestructura adecuada para
estos fines. (ADICIONADO
POR EL ARTICULO 2° DEL DECRETO 157 DE 2004).
En
estos eventos se aplicará lo dispuesto en el artículo 528 del
presente decreto.
ARTÍCULO
525º. Bodegajes. Cuando
las mercancías aprehendidas, decomisadas o con término de abandono
sean objeto de legalización, los bodegajes correrán por cuenta del
importador desde la fecha de ingreso de las mercancías al depósito
hasta su retiro definitivo.
Cuando
se trate de mercancías que se encuentren en abandono, decomiso en
firme, o con resolución de devolución, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales asumirá únicamente los gastos causados por
concepto de bodegajes desde la fecha en que se configuró el
abandono, o se efectúo la aprehensión de la mercancía, hasta el
vencimiento del plazo concedido para el retiro definitivo. Las
tarifas para el pago de este servicio serán las determinadas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con los
parámetros establecidos para tal efecto.
No
habrá lugar al pago de bodegajes por parte de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el depósito no informe a
dicha entidad sobre las mercancías cuyo término de almacenamiento
haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante.
CAPITULO
II
DISPOSICIÓN
DE MERCANCÍAS
Sección
I
Generalidades
ARTÍCULO
526º. Formas de disposición.
Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas o
abandonadas a favor de la Nación mediante la venta, donación,
asignación, destrucción o la dación en pago. (MODIFICADO
POR EL ARTÍCULO 16º DEL DECRETO 4434 DE 2004).
Los
medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial y la maquinaria
especializada, podrán entregarse en comodato o arrendamiento previa
constitución de una garantía, a las entidades de derecho público,
aunque su situación jurídica no se encuentra definida. Con las
empresas de derecho privado se podrán celebrar contratos de
arrendamiento siempre que presten servicios públicos.
ARTÍCULO
527º. Pólizas de cumplimiento.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas,
por cualquiera de las modalidades previstas en este título, sólo se
aceptarán garantías bancarias o de compañías de seguros
legalmente establecidas en el país, en los términos y condiciones
que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
ARTÍCULO
528º. Disposición de mercancías aprehendidas.
Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas que no tengan
definida su situación jurídica a favor de la Nación, sin perjuicio
de que dicho proceso se lleve a cabo hasta su culminación, cuando:
1.
Puedan causar daños a otros bienes depositados.
2.
Xxxx susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposición o
merma.
3.
Tengan fecha de vencimiento.
4.
Requieran condiciones especiales para su conservación o
almacenamiento de las cuales no se disponga.
5.
No se haya establecido su propietario o quien se crea con derecho
sobre la misma.
6.
Tengan restricciones de cualquier tipo que no hagan posible su
comercialización.
7.
Se refieran a las contempladas en el artículo 524 del presente
decreto.
Sección
II
Modalidades
ARTÍCULO
529º. Ventas.
La venta de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a
favor de la Nación, podrá efectuarse directamente o a través de
terceros.
Las
modalidades de venta así como los requisitos de cada una de ellas,
deberán ser aplicadas en los términos y condiciones que establezca
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO
530º. Venta directa.
La venta directa de mercancías se podrá realizar a los siguientes
entes en las condiciones que en cada caso se indican, así:
1.
A las entidades públicas del orden nacional o regional, mediante
contrato interadministrativo, conforme a lo previsto en el Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública.
2.
A los productores, importadores y distribuidores legales de las
mercancías, mediante la venta directa o a través de terceros. Para
el efecto, los productores, importadores y distribuidores legales
deberán acreditar tal calidad.
3.
A terceros en el exterior, directamente o a través de terceros, a
personas naturales o jurídicas que tengan residencia en el exterior
y siempre que las mercancías a enajenar tengan restricciones legales
o administrativas para su comercialización o distribución en el
territorio aduanero nacional o en virtud o por razones de seguridad u
otra circunstancia que así lo amerite.
Las
mercancías adquiridas así por terceros en el exterior, no podrán
ser ingresadas nuevamente al país bajo ninguna modalidad.
4.
A los usuarios industriales de zona francas industriales de bienes y
de servicios, directamente o a través de terceros, se les podrá
enajenar materias primas, con el fin de que una vez transformadas,
sean remitidas al exterior.
PARAGRAFO
1º. Para
la fijación del precio de las ventas a que se refiere el presente
artículo, se deberá atender lo dispuesto en el parágrafo tercero
del artículo 67 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 y demás
normas que lo reglamenten.
PARAGRAFO
2º. Del
producto de las ventas se podrán pagar las participaciones a que
haya lugar, de conformidad con la Ley 6ª de 1992, la Ley 223 de 1995
y la Ley 383 de 1997.
PARAGRAFO
3º. No
se podrán entregar bajo ninguna modalidad de disposición,
mercancías a personas naturales o jurídicas a las cuales les fueron
aprehendidas o que se encuentren a su nombre en depósitos
habilitados en situación de abandono, siempre y cuando no se trate
de mercancías con características especiales o mercado restringido.
ARTÍCULO
531º. Donación. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las
mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la
Nación, a las entidades públicas del Orden Nacional encargadas de
los programas de salud, educación, prevención y atención de
desastres, seguridad, a la Fuerza Pública, así como de los
programas dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la
población colombiana; igualmente, a las entidades públicas del
Orden Departamental o Municipal, siempre que los bienes donados se
destinen a salud, educación, seguridad pública, prevención y
atención de desastres; y a las entidades de que trata el articulo
524° de este Decreto. (MODIFICADO
POR EL ARTÍCULO 17º DEL DECRETO 4434 DE 2004)
Tratándose
de hidrocarburos y sus derivados aprehendidos, decomisados o
abandonados a favor de la Nación, la donación también podrá
realizarse a Ecopetrol S.A., en calidad de material reciclable.
(ADICIONADO
POR EL ARTICULO 1° DEL DECRETO 157 DE 2004).
PARAGRAFO.
Las
donaciones referidas en el presente artículo no causarán el
impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, exigirá el pago total de los gastos causados por la
custodia de las mercancías donadas, en el evento que no se efectúe
el retiro físico de las mercancías en el plazo señalado por la
entidad.
ARTÍCULO
532 Prohibición de comercialización. (MODIFICADO POR EL ARTICULO
52° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Las
mercancías que se donen, no podrán ser comercializadas y se les
deberá dar el destino para el cual fueron donadas, so pena de no
hacerse acreedor a adjudicaciones futuras y a obligarlos a restituir
el valor de la donación.
PARAGRAFO.
No
se aplicará la prohibición a que se refiere el presente artículo,
cuando se trate de chatarra y material reciclable o, en el caso de
los programas dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de
la población, desarrollados por la red de solidaridad social de la
Presidencia de la República, siempre y cuando se garantice la
atención a estos sectores.
ARTÍCULO
533º. Asignación.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante
resolución motivada, asignar para su servicio las mercancías
decomisadas o abandonadas a favor de la Nación que se requieran para
el cumplimiento de sus funciones. Dichas asignaciones no estarán
gravadas con el impuesto sobre las ventas.
ARTÍCULO
534º. Destrucción.ARTÍCULO 534º. Destrucción.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá destruir
directamente, o a través de terceros, aquellas mercancías
aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, cuando
se encuentren totalmente dañadas, carezcan de valor comercial, o
tengan restricciones que hagan imposible o inconveniente su
disposición bajo otra modalidad, siempre y cuando no se trate de
material reciclable, caso en el cual deberán ser objeto de donación.
ARTÍCULO
535º. Dación en pago.
Las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la
Nación podrán entregarse por las deudas adquiridas por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, en desarrollo del proceso de
administración y disposición de las mercancías.
Igualmente
se entregarán mercancías en dación en pago a las entidades
públicas que presten colaboración eficaz para la prevención y
represión del contrabando, de conformidad con la Ley 6ª de 1992,
Ley 223 de 1995 y Ley 383 de 1997.
ARTÍCULO
536º. Suspensión.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá en cualquier
tiempo, ordenar mediante acto administrativo motivado, la suspensión
del proceso de disposición de mercancías, cuando considere que se
presentan irregularidades o fallas en el mismo.
ARTÍCULO
537º. Entrega.
Las mercancías se entregarán en el estado y sitio en que se
encuentren y no se entenderá incorporada la obligación de proveer
el mantenimiento, ni se responderá por vicios ocultos, autenticidad
de las marcas o características de las mismas.
ARTÍCULO
538º. Titularidad.
La propiedad de las mercancías adjudicadas se acreditará mediante
resoluciones motivadas, contratos o facturas que se expidan como
resultado del proceso de enajenación, y constituirán para todos los
efectos legales el título de dominio de las mercancías enajenadas.
ARTÍCULO
539º. Notificación.
La notificación de los actos de adjudicación se hará personalmente
o por edicto, y contra los mismos no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO
540º. Remisión.
En los aspectos compatibles y no contemplados en este estatuto, se
aplicarán para la administración de mercancías, las disposiciones
del Código de Comercio y del Código Civil, que regulan los
respectivos contratos.
CAPITULO
III
DEVOLUCIÓN
DE MERCANCIAS
ARTÍCULO
541º. Formas.
Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deba devolver
o entregar mercancías aprehendidas, bien sea por decisión de la
autoridad aduanera, o por decisión jurisdiccional, se atenderán las
siguientes disposiciones:
1.
Si no se ha dispuesto de la mercancía, se devolverá la misma en el
estado en que se encuentre.
2.
Si la mercancía ha sido objeto de venta, destrucción, pérdida,
asignación definitiva o dación en pago, se devolverá el valor por
el cual fue ingresada.
3.
Si la mercancía ha sido objeto de donación, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales podrá revocar el acto administrativo
que la autoriza, siempre y cuando no se encuentre ejecutado, evento
en el cual se devolverá la mercancía. Si el acto administrativo que
autoriza la donación se encuentra ejecutado, se devolverá el valor
de la mercancía por el cual fue ingresada. (MODIFICADO
POR EL ARTICULO 53° DEL DECRETO 1232 DE 2001).
TITULO
XVII
PROCEDIMIENTO
PARA EL COBRO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS
ARTÍCULO
542º. Procedimiento.
Para el cobro de los tributos aduaneros se aplicará el procedimiento
establecido en el estatuto tributario y demás normas que lo
adicionan y complementan.
ARTÍCULO
543º. Intereses moratorios.
Para el pago de obligaciones aduaneras que causen intereses xx xxxx,
se aplicarán los artículos 634, 634-1 y 635 del estatuto
tributario.
ARTÍCULO
544º. Actualización del valor de las obligaciones aduaneras
pendientes de pago. Para
el pago de los valores adeudados por concepto de obligaciones
aduaneras pendientes de pago, se tendrá en cuenta el reajuste
previsto en el artículo 867-1 del estatuto tributario.
ARTÍCULO
545º. Acuerdos o facilidades de pago.
Para el pago de las obligaciones aduaneras podrán concederse
acuerdos o facilidades, de conformidad con las normas que para el
efecto se establecen en el estatuto tributario.
ARTÍCULO
546º. Prescripción de la acción de cobro.
A las obligaciones aduaneras le son aplicables las normas sobre
prescripción de la acción de cobro contenidas en los artículos
817, 818 y 819 del estatuto tributario.
ARTÍCULO
547º. Remisión de las deudas aduaneras.
El artículo 820 del estatuto tributario es aplicable a las
obligaciones de carácter aduanero.
TITULO
XVIII
DEVOLUCIÓN
Y COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ADUANERAS
ARTÍCULO
548º. Procedencia de la devolución.
Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con
jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el
pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas
en exceso, en los siguientes eventos:
a)
Cuando se hubiere liquidado en la declaración de importación y
pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros,
o
b)
Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por
concepto de tributos aduaneros, o
c)
Cuando se hubiere presentado la declaración de importación y pagado
los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la
mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial,
o
d)
Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos
antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan
definitivamente.
PARAGRAFO
1º. Cuando
al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se
ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se
ordenará el reconocimiento de dichas sumas.
PARAGRAFO
2º. Cuando
después de presentada la declaración, previamente al levante, se
detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de
devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en
inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte.
ARTÍCULO
549º. Requisitos generales de la solicitud de devolución o
compensación de tributos aduaneros. La
solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros deberá
presentarse personalmente por el declarante o por su representante
legal, exhibiendo su documento de identidad, o por el apoderado quien
presentará su tarjeta profesional de abogado.
Las
sociedades de intermediación aduanera, los usuarios aduaneros perm
Las sociedades de intermediación aduanera, los usuarios aduaneros
permanentes y los usuarios altamente exportadores, deberán tramitar
la solicitud a través de sus representantes acreditados ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
A
la solicitud diligenciada en los formatos establecidos por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán acompañarse
los siguientes documentos:
a)
Certificado de existencia y representación legal expedido por la
autoridad competente, con anterioridad no mayor de cuatro (4) meses,
cuando se trate de personas jurídicas;
b)
Copia del mandato, cuando se actúe a través de una sociedad de
intermediación aduanera;
c)
Copia del poder otorgado, cuando se actúe mediante apoderado, y
d)
Garantía a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, otorgada por entidades
bancarias o compañías de seguros, cuando el solicitante se acoja a
esta opción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 860 del
estatuto tributario, cumpliendo con los requisitos que establezca la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.
ARTÍCULO
550º. Requisitos especiales de la solicitud de devolución o
compensación de tributos aduaneros. Además
de los requisitos previstos en el artículo anterior, para solicitar
la devolución o compensación deberán informarse los siguientes
datos o anexarse copia de los documentos que contengan la
información, según el caso.
a)
Indicación del número y fecha de la aceptación de la declaración
de importación, fecha y número de autoadhesivo del recibo de pago,
y número y fecha de la liquidación oficial de corrección que
determinó el pago en exceso, cuando sea el caso;
b)
Original y tercera copia de la declaración de importación cuando no
se haya autorizado el levante total de la mercancía;
c)
La indicación del número y fecha de aceptación de la declaración
de importación o recibo de pago, en que conste la cancelación de
los derechos antidumping o compensatorios y copia del acto o
providencia a través del cual se hayan establecido los mismos,
cuando éstos no se hayan impuesto de manera definitiva;
d)
Cuando se solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por
la importación de bienes que den derecho a descuento tributario en
el impuesto sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto
sobre las ventas; deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o
contador público según el caso, en el que conste que el valor
solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o
deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario
ni impuesto descontable; o la manifestación por escrito del
importador en tal sentido cuando no esté obligado a llevar
contabilidad, y
e)
Los demás documentos necesarios para comprobar el pago en exceso.
ARTÍCULO
551º. Trámite de la devolución o compensación. ARTÍCULO 551º.
Trámite de la devolución o compensación.
La solicitud de devolución o compensación deberá presentarse a más
tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se
realizó el pago que dio origen al saldo que se tiene a favor del
solicitante. Cuando las sumas objeto de devolución se determinen en
liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término
anterior se contará a partir de la notificación del respectivo
acto.
La
Administración de Aduanas Nacionales deberá resolver la solicitud
de devolución de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en
exceso, previas las compensaciones a que hubiere lugar, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la
solicitud en debida forma.
Cuando
la solicitud de devolución o compensación se formule dentro de los
dos (2) meses siguientes a la presentación y aceptación de la
declaración de importación, la Administración de Aduanas
Nacionales dispondrá de un término adicional de un (1) mes para
efectuar la devolución.
ARTÍCULO
552º. Verificación de las devoluciones.
La Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas seleccionará
de las solicitudes de devolución que se presenten, aquellas que
deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro
del término previsto para devolver.
No
obstante, se podrá suspender hasta por noventa (90) días el término
para devolver, para que la división de control aduanero o quien haga
sus veces adelante la correspondiente investigación, cuando se
detecte que el pago en exceso que manifiesta haber realizado el
solicitante no haya sido recibido por la administración, o cuando
exista un indicio de inexactitud en la declaración que ocasione el
saldo a favor, o no fuere posible confirmar la identidad, residencia
o domicilio del solicitante.
ARTÍCULO
553º. Rechazo de las solicitudes de devolución o compensación. Las
solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma
definitiva cuando:
a)
Se presenten extemporáneamente;
b)
El saldo materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de devolución
o compensación.
c)
Como del resultado de la investigación de la solicitud de devolución
o compensación, se produzca una liquidación oficial donde se genere
un saldo a pagar.
ARTÍCULO
554º. Inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación.
Las
solicitudes de devolución o compensación se inadmitirán por alguna
de las siguientes causales:
a)
Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos
formales que exigen las normas pertinentes;
b)
Cuando la declaración objeto de la solicitud de devolución o
compensación presente error aritmético, y
c)
Cuando respecto de la mercancía a que se refiere la declaración
objeto de solicitud de la devolución o compensación se hubiere
iniciado procedimiento administrativo de que trata el capítulo XIV
del título XV.
PARAGRAFO.
La
inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación se
resolverán mediante auto que deberá proferirse dentro del término
de quince (15) días contados a partir de la fecha de radicación de
la solicitud.
ARTÍCULO
555º. Efectos de las devoluciones.
Las devoluciones o compensaciones efectuadas no constituyen un
reconocimiento definitivo a favor del solicitante, de tal manera que
dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la
devolución, la administración de aduanas o de impuestos y aduanas
podrá revisar su procedencia. Si se determina la improcedencia de
una devolución deberán reintegrarse las sumas devueltas o
compensadas en exceso, con las sanciones e intereses a que haya
lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 del
estatuto tributario.
ARTÍCULO.
556. Mecanismos para efectuar la devolución.
La devolución de las sumas pagadas en exceso deberá efectuarse
conforme a lo previsto en el artículo 862 del estatuto tributario.
Cuando
la devolución se ordene mediante títulos de devolución de
impuestos, los beneficiarios de los Tidis deberán solicitarlos
personalmente o por intermedio de apoderado, una vez notificada la
providencia que ordene la devolución, ante la entidad financiera
autorizada que funcione en la ciudad sede de la administración de
aduanas nacionales que profirió la resolución, exhibiendo copia de
ésta.
ARTÍCULO
557º. Cancelación de intereses.
Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia
de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a
las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de
la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 863 y 864 del
estatuto tributario.
ARTÍCULO
558º. Consignación en cuentas corrientes bancarias o de ahorros.
Quienes
tengan derecho a devolución, podrán solicitar a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, que les gire las sumas objeto de
devolución directamente a sus cuentas corrientes bancarias o cuentas
de ahorros.
Para
tal efecto, deberán informar en la solicitud de devolución, la
clase de cuenta, el número de cuenta, el banco, la sucursal y la
ciudad.
ARTÍCULO
559º. Compensación.
En todos los casos, la devolución de saldos pagados en exceso se
efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones aduaneras
del importador. En el mismo acto que ordene la devolución se
compensarán las deudas y obligaciones a cargo.
También
se podrá solicitar dentro del mismo término establecido para la
devolución, que las sumas a favor se imputen al pago de otras deudas
y obligaciones aduaneras del mismo importador.
ARTÍCULO
560º. Compensación entre deudas tributarias y aduaneras.
(MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 18º DEL DECRETO 4434 DE 2004). Habrá
lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con
saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de
tributos aduaneros, así como la compensación de deudas por concepto
de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones
tributarias, pagos en exceso o de lo no debido. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales fijará mediante resolución de
carácter general el procedimiento para hacer efectiva la
compensación
ARTÍCULO
561º. Procedimiento aplicable en los aspectos no regulados.
Para la devolución o compensación de los tributos aduaneros y pagos
en exceso, originados en obligaciones aduaneras, en los aspectos no
regulados especialmente, se aplicarán las normas pertinentes del
estatuto tributario.
TITULO
XIX
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO
562º. Dirección para notificaciones.
La notificación de los actos de la administración aduanera deberá
efectuarse a la dirección informada por el declarante en la
declaración de importación, exportación o tránsito o a la
dirección procesal, cuando el responsable haya señalado
expresamente una dirección, dentro del proceso que se adelante para
que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la
administración deberá hacerlo a dicha dirección.
Cuando
no exista declaración ni dirección procesal, el acto administrativo
se podrá notificar a la dirección que se establezca mediante la
utilización de los registros de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, guías telefónicas, directorios especiales y en general,
la información oficial, comercial o bancaria.
Cuando
no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno
de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se
deberán notificar mediante la publicación en un diario de amplia
circulación.
ARTÍCULO
563º. Formas de notificación.
(
MODIFICADO POR EL ARTICULO 54° DEL DECRETO 1232 DE 2001 Y ARTÍCULO
23º DEL DECRETO 4431 DE 2004). Los
requerimientos especiales aduaneros, los actos administrativos que
deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una
mercancía, o la formulación de una liquidación oficial y, en
general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación
administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo.
Los
actos que impulsen el trámite de los procesos se notificarán por
estado.
El
acta de aprehensión y el acta de aprehensión, reconocimiento,
avaluó y decomiso directo, se notificarán personalmente al
finalizar la diligencia al interesado o responsable de las
obligaciones aduaneras. Cuando no sea posible la notificación
personal, se notificará por estado.
Cuando
la aprehensión se realice en lugares de exhibición, venta o
depósito y no se haya podido notificar personalmente, se fijará
copia del acta de aprehensión o de aprehensión, reconocimiento,
avaluó y decomiso directo, según corresponda, a la entrada del
inmueble y se entenderá notificada por aviso, transcurridos cinco
(5) días a partir de la fecha de tal fijación.
ARTÍCULO
564º. Notificación personal.
(
MODIFICADO POR EL ARTICULO 55° DEL DECRETO 1232 DE 2001). La
notificación personal se practicará por la administración aduanera
en el domicilio del interesado, o en la sede de la administración de
aduanas respectiva, cuando el notificado se presente voluntariamente
a notificarse o por que haya mediado citación para el efecto, en
cuyo caso, se deberá dejar constancia en el expediente.
La
citación deberá enviarse dentro de los cinco (5) días siguientes a
la expedición del acto.
En
la diligencia de notificación se le entregará al interesado copia
íntegra, auténtica y gratuita de la decisión y en el texto de la
notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden, la
dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos para hacerl
En la diligencia de notificación se le entregará al interesado
copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión y en el texto
de la notificación se indicarán los recursos que legalmente
proceden, la dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos
para hacerlo, si hubiere lugar a ello.
Para
realizar la notificación personal, el notificado deberá presentar
su documento de identificación, el poder cuando se actúe a través
de apoderado, el certificado de existencia y representación legal de
la cámara de comercio, con una vigencia no mayor de tres (3) meses,
o el documento que acredite la representación de la persona jurídica
o entidad requerida.
PARAGRAFO.
MODIFICADO POR EL ARTICULO 54°. DEL DECRETO 1232 DE 2001.
Cuando la citación para efectuar la notificación personal se envíe
a dirección errada, la administración podrá en cualquier tiempo
corregir la misma, enviándola nuevamente a la dirección correcta.
En este caso los términos empezarán a correr a partir de la
notificación efectuada en debida forma.
ARTÍCULO
565º. Notificación por edicto.
Si no se puede hacer la notificación personal al cabo xx xxxx (10)
días del envío de la citación, se fijará edicto en la sede de la
administración aduanera por el término xx xxxx (10) días con
inserción de la parte resolutiva del acto administrativo.
El
edicto deberá indicar el nombre e identificación del interesado, el
número y fecha del acto administrativo que se está notificando, la
parte resolutiva del mismo y la fecha y hora en que se fija.
ARTÍCULO
566º. Notificación por estado. La
notificación por estado se practicará un día después de proferido
el acto, mediante la inserción en el estado del número y fecha del
acto que se notifica, nombres de las partes que estén identificadas,
la clase de proceso, un resumen de la decisión, fecha del estado y
firma del funcionario.
El
estado se fijará por el término de tres (3) días en un lugar
visible de la respectiva administración de aduanas, según el caso.
ARTÍCULO
567º. Notificación por correo.
(MODIFICADO
POR EL ARTICULO 56° DEL DECRETO 1232 DE 2001). La
notificación por correo se practicará, enviando copia del acto,
mediante correo certificado, a la dirección que corresponda, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 562 del presente decreto y se
entenderá surtida en la fecha de entrega debidamente certificada del
acto en la dirección respectiva, por parte de la administración
postal nacional o de la entidad designada para tal fin.
Cuando
el acto administrativo se envíe a una dirección errada, se podrá
corregir en cualquier tiempo enviándolo a la dirección correcta. En
este caso los términos empezarán a correr a partir de la
notificación efectuada en debida forma.
Las
actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean
devueltas serán notificadas mediante aviso publicado en un periódico
de amplia circulación nacional. En este evento, la notificación se
entiende surtida para la administración en la fecha de entrega del
acto en la dirección que corresponda de conformidad con el artículo
562 del presente decreto, pero el término para que el responsable
responda o impugne se contará desde la publicación del aviso.
TITULO
XX
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO
568º. Homologación de requisitos para efectos de las
autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o habilitaciones.
Dentro
de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este
decreto, todos los titulares de las autorizaciones, reconocimientos,
inscripciones o habilitaciones que se encuentren vigentes en la
mencionada fecha, deberán hacer el trámite de homologación para
efecto del cumplimiento de los requisitos aquí previstos para cada
caso.
ARTÍCULO
569º. Transitorio. Regímenes aduaneros.
Las declaraciones presentadas con anterioridad al 1º de julio del
año 2000, se tramitarán de conformidad con las disposiciones
vigentes hasta antes de dicha fecha, salvo lo relacionado con la
modificación de la declaración, a la cual se le aplicarán las
disposiciones contempladas en el presente decreto.
ARTÍCULO
570º. Transitorio. Rescate de mercancías abandonadas.
Las mercancías respecto de las cuales, a la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto, hayan transcurrido los términos para
ser consideradas en abandono legal, sin que se hubiere proferido la
respectiva resolución de abandono, tendrán el término de un (1)
mes como único plazo para su rescate, el cual se contará desde la
mencionada fecha. Vencido este término, las mercancías pasarán a
ser de propiedad de la Nación, sin que se requiera de ningún acto
administrativo que así lo declare.
TITULO
XXI
DEROGATORIAS
Y VIGENCIAS
ARTÍCULO
571º. Derogatorias. Deróganse
las siguientes disposiciones: Los artículos 258 y 259 de la Ley 79
de 1931, el artículo 4º del Decreto 175 de 1978, los artículos 7º
al 10 y 12 al 14 del Decreto 667 de 1983, los artículos 3º, 9º,
21, 42, 46 a 53, 64, 76 a 84, 138 a 143, 195 a 203, 214, 215, 221 a
225, 229, 231 a 241, 255 a 284, 291 a 308, 313 a 325 y 327 del
Decreto 2666 de 1984 con las modificaciones introducidas a los mismos
por los decretos 2758 de 1985, 392, 755, 1144 y 1622 de 1990; 794,
1740 y 1741 de 1991, el Decreto 1538 de 1986, salvo los artículos 7º
y 24, el Decreto 2057 de 1987, los decretos 11 y 40 de 1988, los
artículos 12 y 13 del Decreto 1657 de 1988 modificados por el
Decreto 915 de 1990, los decretos 298, 2274 y 2352 de 1989, los
artículos 46 a 48 del Decreto 755 de 1990, el artículo 14 del
Decreto 1622 de 1990, el Decreto 3058 de 1990, los artículos 4º, 10
a 25, 30 a 33 del Decreto 3059 de 1990, los decretos 1750, 2687 y
2817 de 1991 y las normas que los modifiquen o adicionen, los
decretos 476, 1105, 1357, 1706, 1707 y 1909 de 1992 y las normas que
los modifiquen o adicionen, los decretos 1546, 1851 y 2614 de 1993 y
las normas que los modifiquen o adicionen, los decretos 420, 513,
1134, 1672, 1800, 1903, 1934, 2347, 2532 y 2799 de 1994 y las normas
que los modifiquen o adicionen, los decretos 197, 550, 1039, 1142,
1285, 1812 y 2349 de 1995 y las normas que los modifiquen o
adicionen, los decretos 1220, 1600, 1828, 2184, 2295, 2339 de 1996 y
las normas que los modifiquen o adicionen y los artículos 34 a 50
del Decreto 2233 de 1996 sólo en lo relativo a los bienes, los
decretos 83, 1569, 1960, 2554, 2968 de 1997, los artículos 16 a 20
del Decreto 1000 de 1997 y el Decreto 393 de 1999.
ARTÍCULO
572º. Normas que continúan vigentes. Continúan
vigentes las siguientes disposiciones: los artículos 7º y 24 del
Decreto 1538 de 1986, los decretos 1742 y 2148 de 1991, 379 y 1572 de
1993, 509 y 1740 de 1994, 1177 de 1996, los artículos 1º al 33 y 51
al 79 del Decreto 2233 de 1996, los artículos 34 a 50 del Decreto
2233 de 1996, sólo en lo relativo al régimen de comercio exterior
de servicios y al reconocimiento del CERT y el Decreto 727 de 1997.
ARTICULO
573. Vigencia.
El
presente Decreto rige, previa su publicación, a partir del 1 de
julio del año 2000.
PUBLIQUESE
Y CUMPLASE
Dado
en Santafé de Bogotá D.C., a los 28 Diciembre de 1999.
XXXXXX
XXXXXXXX XXXXXX
Presidente
de La República
XXXXXX
XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX
Viceministro
Técnico Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de
Hacienda y Crédito Público
XXXXXX
XXXXX XXXXXXX XX XXXXXX
Ministra
de Comercio Exterior
NORMAS
TRANSITORIAS: (2004)
1.
DECRETO 4136
10/12/2004
ARTÍCULO
18. Transitorio.
Las declaraciones de importación temporal para reexportación en el
mismo Estado presentadas y aceptadas con anterioridad a la vigencia
del presente decreto se tramitarán de conformidad con las
disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha.
En
caso de incumplimiento de obligaciones inherentes a las operaciones
de importación temporal de que trata el inciso primero de este
artículo, las normas del presente decreto serán aplicables en
cuanto resulten más favorables para el importador, caso en el cual,
deberá presentar declaración de legalización liquidándose los
tributos aduaneros e intereses debidos y las sanciones
correspondientes a que haya lugar de conformidad con la obligación
incumplida.
2.
DECRETO No. 4431 30/12/2004
ARTICULO
24. Transitorio. En
los procesos iniciados y los recursos interpuestos antes de la
vigencia del presente Decreto, la práctica de pruebas decretadas,
los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones
que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes al
momento de su iniciación.