ACUERDO IEEPC/CG/319/15
ACUERDO IEEPC/CG/319/15
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE SONORA, RESPECTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A TRAVÉS DEL LICENCIADO XXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN CONTRA DEL C. XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXXX, ASÍ COMO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DENTRO DEL EXPEDIENTE IEE/DAV-28/2014, POR LA PROBABLE COMISIÓN DE ACTOS VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA FEDERAL, CONSISTENTE EN PROPAGANDA DE PROMOCIÓN PERSONALIZADA CON FINES ELECTORALES.
EN HERMOSILLO, SONORA, A DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
V I S T O S para resolver en definitiva las constancias que integran el expediente IEE/DAV-28/2014 formado con motivo del procedimiento sancionador instaurado por medio del escrito presentado por el Licenciado Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, en su carácter de Representante Suplente del Partido Acción Nacional, en el que denuncia al Licenciado Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, en su carácter de Diputado Federal por el Distrito 4 con cabecera en Guaymas, Sonora, por la probable comisión de conductas violatorias a los artículos 8, 116 fracción IV, inciso X x 000 xx xx Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, así como de los numerales 4 fracciones XXX y XXXI, 269, 271 fracción I, 275 fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, por la probable realización de promoción personalizada que podrían traducirse en actos anticipados de precampaña y campaña electoral; Y AL Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando, todo lo demás que fue necesario ver, y;
X X X X X X X X X X
X.- XXXXXXXXXXXX DE DENUNCIA: Que con fecha catorce de julio de dos mil catorce, se recibió en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Sonora, escrito de Queja interpuesto por el Partido Acción Nacional a través de su representante legal Licenciado Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx en contra del ciudadano Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, y el Partido Revolucionario Institucional en Sonora, por la supuesta violación a lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional, mismo que fue remitido por el C. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx en su carácter de Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y recibido en la Oficialía de Partes de este Instituto a las catorce horas con cuarenta y dos minutos del día cuatro xx xxxxxx de dos mil catorce.
II. ACUERDO DE ADMISIÓN: Mediante auto de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce, se tuvo al Licenciado Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx en su carácter de Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, remitiendo a este Instituto la denuncia interpuesta por el representante suplente del Partido Acción Nacional Licenciado Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, así como sus anexos, y comunica el acuerdo de fecha ocho xx xxxxxx de dos mil catorce, dictado por el Consejo General del Organismo Estatal Electoral dentro del expediente No. SCG/PE/PAN/JL/SON/24/INE/40/2014; asimismo, se acordó admitir la denuncia presentada por el Licenciado Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, en su carácter de Representante Suplente del Partido Acción Nacional, únicamente en contra del ciudadano Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, quien ocupa el cargo de Diputado Federal y del Partido Revolucionario Institucional, por la probable comisión de conductas violatorias al artículo 134 de la Constitución Política Federal, por la probable realización de promoción personalizada con fines electorales; mas no así en contra del Partido Revolucionario Institucional; en virtud de que el denunciado ocupa el cargo de Diputado Federal y el partido del cual emana no se encuentra obligado a vigilar la conducta de este por ser un servidor público.
III. ACUERDO DE EMPLAZAMIENTO Y CITACIÓN AUDIENCIA XX XXX: Con fecha diez de septiembre de dos mil catorce fue emplazado y citado a la audiencia el denunciado C. Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, realizándose el mismo día la notificación y citación para la audiencia del denunciante, misma que se difirió mediante auto de fecha doce de septiembre de dos mil catorce y que se notificó a las partes el diecisiete de septiembre del presente año.
IV. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN: Con fecha doce de septiembre de dos mil catorce, el Lic. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, en su carácter de Oficial Notificador de la Unidad de Oficiales Notificadores del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Sonora, llevó a cabo las inspecciones oculares en los domicilios señalados en el auto de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce.
V. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN: Con fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce, el Lic. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, en su carácter de Oficial Notificador de la Unidad de Oficiales Notificadores del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, llevó a cabo la Diligencia de Inspección de la Prueba Técnica sobre el contenido de un disco compacto.
VI. AUDIENCIA XX XXX E INFORME CIRCUNSTANCIADO: En cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de fecha doce de septiembre de dos mil catorce, el día veinticinco de septiembre de dos mil catorce, en las oficinas que ocupa la Secretaría de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, se celebró la Audiencia Pública.
VII. DILIGENCIAS DE INVESTIGACION: Con fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce, se dio cuenta a la Consejera Presidenta de este Instituto con escritos con número de oficio CEE/OP-351/2014 y 162/2014, ambos de fecha diecisiete de septiembre de dos mil catorce, suscritos por los ciudadanos Licenciados Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx en su carácter de Director General de CORREO/JVOCONSULTORES S.C., y XXXXXX XXXXXXX XXXXXX, en su carácter de Director de Inspección y Vigilancia xx Xxxxxxxxxx, Sonora, respectivamente.
VIII. ACUERDO. Mediante auto de fecha veintitrés de septiembre de dos mil catorce se le tiene al ciudadano Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, en su carácter de Representante Suplente del Partido Acción Nacional, haciendo una serie de manifestaciones, en donde solicita se haga efectivo el apercibimiento realizado mediante auto de admisión de denuncia de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce.
VIII. DILIGENCIAS DE INVESTIGACION: Con fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, a las once horas, se llevó a cabo la Audiencia Pública, en las oficinas que ocupa este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, asimismo, se tuvo por recibido en Oficialía de Partes de este Instituto, escrito de comparecencia al Procedimiento Sancionador suscrito por el C. Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, en su carácter de Diputado Federal, mediante el cual viene haciendo una serie de manifestaciones.
IX. DILIGENCIAS DE NOTIFICACIÓN: Con fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce se llevó a cabo la notificación por estrados al público en general del auto de fecha veintiséis de septiembre de dos mil catorce.
X. ACUERDO. Mediante auto de fecha ocho de noviembre de dos mil catorce, se dio cumplimiento al auto de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, al requerimiento realizado por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, dictado en el recurso de apelación número RA-TP-37/2014, mediante el cual se ordenó cumplimentar en sus términos la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral en donde se modificó el auto de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce, dictado por este Instituto y se reiteró el auto de admisión de denuncia de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce, admitiéndose la denuncia en contra del Diputado Federal Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, por la probable difusión de propaganda personalizada y la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, mientras que por el Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando, asimismo, se emplazó al Partido Revolucionario Institucional, para que comparezca al presente procedimiento administrativo sancionador ordinario.
XI. DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN. Obra en el expediente razón de cédula de notificación y constancia de notificación de fecha once de noviembre de dos mil catorce donde se notificó al Representante del Partido Acción Nacional del auto de fecha once de noviembre de dos mil catorce.
XII. DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN. Obra en el expediente razón de cédula de notificación de fecha once de noviembre de dos mil catorce donde se notificó al Partido Revolucionario Institucional del auto de fecha once de noviembre de dos mil catorce, asimismo, se le concedió un plazo de cinco días al Partido Revolucionario Institucional para que conteste respecto de las imputaciones que se le formulan.
XIII. ACUERDO. Mediante auto de fecha trece de noviembre de dos mil trece, se dio cuenta a los Consejeros integrantes de la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto, con oficio TEE-SEC-35/2014 y anexo, mediante el cual notifica a este Instituto la resolución de fecha seis de noviembre de dos mil catorce dentro del expediente RA-SP-42/2014.
XIV. DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN. Obra en el expediente razón de cédula de notificación de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, donde se le notificó al
C. Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, a través de su representante legal la C. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, del auto de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, de igual forma se le notificó del mismo auto al representante del Partido Acción Nacional Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.
XV. DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN. Obra en el expediente razón de cédula de notificación de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, donde se le notificó al Partido Revolucionario Institucional por conducto de Xxxxxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, del auto de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, asimismo se le notificó a través de estrados al Público en General del citado auto.
XVI. ACUERDO. Mediante auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil trece, se dio cuenta a los Consejeros integrantes de la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto, mediante auto a través del cual se determinó dejar sin efectos el auto dictado con fecha once de noviembre del presente año únicamente en la parte relativa a la fijación de la audiencia pública para la fecha señalada.
XVII. DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN. Obra en el expediente razón de cédula de notificación de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, donde se le notificó al representante del Partido Acción Nacional por conducto de su representante legal Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, del auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
XVIII. DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN. Obra en el expediente razón de cédula de notificación de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, donde se le notificó al C. Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx por conducto de su representante legal la C. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, del auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
XIX. DILIGENCIA DE NOTIFICACION. Obra en el expediente razón de cédula de notificación de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, donde se le notificó al Partido Revolucionario Institucional por conducto de Xxxxxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxx del auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
XX. ACUERDA ESCRITO DE COMPARECENCIA. En fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, a las diecinueve horas con cuarenta y tres minutos se recibió en la oficialía de partes de este Instituto, escrito de comparecencia a Procedimiento Ordinario Sancionador, suscrito por la Licenciada Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de Representante Propietaria del Partido Revolucionario Institucional, en relación al expediente número CEE/DAV-28/2014, mismo escrito que se acordó mediante auto de fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
XXI. ESTADO DE RESOLUCION: Mediante proveído de fecha doce de enero de dos mil quince, la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ordeno la realización del proyecto de resolución respectivo, el cual deberá ser puesto a consideración del Consejo
General de este Instituto, para que en resuelva el presente procedimiento especial sancionador.
En tal virtud, al haberse desahogado en sus términos el Procedimiento Ordinario Sancionador previsto en los artículos 292 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, se procedió a formular el Proyecto de Resolución por lo que:
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XXXXXXX.- Xxxx Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es legalmente competente para conocer y resolver de las infracciones a las disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, y para aplicar las sanciones que correspondan en los términos establecidos en el mismo, así como de las infracciones en trámite conforme a las normas vigentes al momento de su inicio en términos de los artículos cuarto y sexto transitorios de la Ley de mérito y para aplicar las sanciones que correspondan en los términos establecidos en el mismo, de conformidad con lo que disponen los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 22 de la Constituciónn Política del Estado de Sonora, 111 fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Que los artículos 1° y 3° de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, establecen que dicha normatividad es de orden público y que serán rectores de la función electoral los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y probidad. Igualmente, precisa que la interpretación de la citada Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
El Consejo General es el máximo órgano de Dirección de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora y es legalmente competente para resolver el Procedimiento Ordinario Sancionador, así como para conocer de las infracciones a las disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y para aplicar las sanciones que correspondan en los términos establecidos en el mismo, de conformidad con lo que disponen los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, 103, 114 y 305 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y
11 punto 1 fracción II inciso b) del Reglamento de Denuncias contra Actos Violatorios a la Ley Electoral Local.
SEGUNDO. CAUSALES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.
Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 293 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en relación con el artículo 55 del Reglamento de Denuncias por actos violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, lo procedente es entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así representaría un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso e imposibilitaría un pronunciamiento sobre la controversia planteada.
Respecto de los aspectos antes mencionados, ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que constituyen motivación suficiente para incoar un procedimiento sancionador electoral; esto es, resulta suficiente que en la denuncia se haga una relación clara de los hechos denunciados, se señale la infracción en que se incurre o la violación de la normativa electoral, y se aporten indicios o elementos mínimos probatorios para que se inicie la investigación y se instaure un procedimiento sancionador, de ahí que no sea necesario la acreditación de los hechos denunciados para ello, pues dicha acreditación debe materia de la substanciación del procedimiento.
En este sentido, la autoridad de conocimiento estima que no le asiste la razón al denunciado, en virtud que del análisis integral al escrito de denuncia presentado por el actor, se desprende que los motivos de inconformidad que se aducen, versan sobre la presunta comisión de una infracción a la normativa constitucional y legal en materia electoral local, en adición a lo anterior, debe decirse que el actor aportó pruebas para iniciar el presente procedimiento sancionador, cuya valoración permitirá, en su oportunidad, que esta autoridad pueda pronunciarse respecto a la veracidad o no de los hechos denunciados.
En tales circunstancias, toda vez que de la narración de los hechos planteados por el denunciante se desprenden conductas que de llegar a acreditarse podrían constituir una violación a la ley electoral, esta autoridad estima que la presente denuncia no puede desestimarse.
Luego entonces, al señalarse una conducta que pudiera contravenir las disposiciones normativas en materia electoral, resulta procedente instaurar el procedimiento ordinario sancionador, con independencia de que el fallo que llegue a emitir el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, considere fundadas o infundadas las alegaciones que realiza el denunciante, puesto que la procedencia se encuentra justificada en tanto que del análisis preliminar de los hechos expuestos en la denuncia no se advierta de manera
notoria que las conductas sometidas a escrutinio pueda o no implicar violaciones a la Constitución Federal, aspecto que incluso constituye en sí, el fondo del asunto, lo cual evidentemente no puede acogerse como una hipótesis de desistimiento, ya que se incurriría en el sofisma de petición de principio.
Por todo lo anterior, en el caso no se actualiza la causal alegada por el citado denunciado, la autoridad de conocimiento estima que dicha causal resulta inatendible, en virtud de que, como se razonó con antelación, la denuncia presentada por el actor sí fue acompañada de medios de convicción con los cuales se dio soporte a la pretensión hecha valer.
En tales circunstancias, toda vez que sí se aportaron medios de prueba de los cuales se desprendieron indicios suficientes respecto de conductas que de llegar a acreditarse podrían constituir una violación a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, esta autoridad electoral procedió conforme a sus atribuciones constitucionales y legales a fin de integrar el expediente respectivo, y en su oportunidad, ponerlo en estado de Resolución tal y como ocurre actualmente.
TERCERO.- En el escrito presentado el ocho de septiembre del dos mil catorce, el denunciante se sustenta en los siguientes hechos:
1. Es un hecho público y notorio que el proceso electoral 2014 – 2015 aún no ha comenzado de forma oficial en el Estado de Sonora, por lo cual, ningún partido político, candidato, precandidato o ciudadano con aspiraciones a un cargo de elección popular, se encuentra facultado para comenzar campaña política con el objeto de influir en el electorado con miras a la obtención del voto o posicionamiento electoral. En función de lo anterior puede establecerse concretarse también que al no haber iniciado el proceso electoral, mucho menos lo han hecho los procesos de selección interna de candidatos, precampañas políticas, ni campañas.
2. En vista de lo narrado en el punto que antecede, tenemos que desde inicios del mes xx xxxxx de dos mil trece se han venido presentando múltiples manifestaciones que promocionan la imagen y persona del Diputado Federal Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, por lo cual ante su desbordado ímpetu se ha dado seguimiento a las transmisiones de spots publicitarios y propaganda dispuesta bajo el disfraz de la agrupación denominada “15 x EL 15” Fundación que indiscriminadamente opera y preside el Diputado como instrumento de promoción personal:
Siendo esto así, tenemos que para el día veinticinco xx xxxxx de dos mil catorce, en diversos puntos geográficos de la ciudad xx Xxxxxxxxxx se encontraban múltiples espectaculares con la imagen de “Toño Xxxxxxxxxx”, quien mediante una notable inversión se hacía acompañar del notable cofundador de Apple, promocionándose de la siguiente manera:
Al percatarme de tan desmedida publicidad, me constituí en la Notaría Pública #101 de esta ciudad capital del Estado de Sonora, a fin de solicitar los servicios xxx Xxxxxxx Público, a fin de que diera fe sobre la publicidad del evento #WozConToño, precisándole que la misma se encontró dispuesta en las principales arterias viales de la ciudad xx Xxxxxxxxxx, por lo cual atendiendo mi petición el Notario en cita se constituyó en las siguientes vialidades: Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxx x Xxxxx xxxxxx 000 (cuatrocientos treinta y siete) Colonia Residencial Sabinos; Boulevard Solidaridad esquina con Boulevard Xxxx Xxxxxxxxx, Colonia Santa Fe, de ésta ciudad, y estando presente en los lugares precisados dio fe, como obra en la fe de hechos notariada número 238, volumen 4, misma que se agrega como documental pública al presente y donde el Notario público 101 de la ciudad xx Xxxxxxxxxx, Sonora, da fe de que en dichos espectaculares se
contenía la siguiente información: “15xel15” 15 (quince) retos para Sonora, INNOVAR y EMPRENDER y las imágenes y nombres de “Xxxx Xxxxxxxxxx” (Energía Sonora A.C.) y de Xxxxx Xxxxxxx (Cofundador de Apple).
Ese mismo día, veinticinco xx xxxxx de dos mil catorce, solicité al Notario Público #101 que también realizara una búsqueda en la red, en específico que buscara una FAN-PAGE a nombre xx Xxxxxxx “Toño” Xxxxxxxxxx, por lo cual, siendo las catorce horas con treinta minutos del día de la fecha, una vez ubicado en el sitio, constató y dio fe de que el sitio en mención es de carácter y figura “público”, por lo cual pudo accesar a la cuenta sin problema y se cercioró de que en ella se encuentran varias publicaciones de eventos realizados en algunas colonias del municipio xx Xxxxxxxxxx, de lo cual agregó al legajo que también se anexo como testimonio público, las imágenes de pantalla para acreditar dichas publicaciones, impresiones de pantalla. Acto seguido, le solicité que procediera a colocar en el explorador de internet un link, proporcionado por el suscrito y que es el siguiente: (http:””www.15xel15org/). Estando en dicho link dio fe y testimonio que de este instrumento se expida.
A las dieciséis horas con treinta minutos del multireferido día, le proporcione una nueva dirección de internet al Notario Público #101, por lo cual procedí a colocarlo en el explorador:
(xxxxx://xxx.xxxxxxx.xxx/xxxxx?xx0XXXXxxxxx0)
Al respecto dio testimonio de que dicho link corresponde a un video publicado en la página de “YOUTUBE”, el cual trata sobre un evento que realizara la agrupación “15xel15”, donde se encontró presente el diputado Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx y como invitado el señor Xxxxx Xxxxxxx. Por tanto se acreditó su existencia con las impresiones de pantalla que en copia agregó al apéndice y testimonio de la escritura número 237, volumen 4, expedida por el Notario 101 de esta ciudad capital, misma que se agrega como documental pública al presente.
3. Para el día primero xx xxxx del presente año se concretó el evento denominado “Innovar & Emprender”, en el cual el Diputado Federal se hizo acompañar del personaje Xxxxx Xxxxxxx, (Cofundador de APPLE), con el supuesto de exponer los “15 retos para Sonora”:
Siendo aproximadamente las doce horas del día, en el Salón Partenón del Hotel San Xxxxx se llevó a cabo el evento “15 RETOS PARA SONORA”, como se logra apreciar en la imagen incrustada, el Diputado Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx promocionó de forma indebida su imagen en su incesante búsqueda de su aspiración electoral.
4. Para el mes xx xxxxx el Diputado Federal Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, continua con la desmedida promoción de su persona, bajo la envestidura constitucional que guarda y sin mayor respeto a las Instituciones y a los tiempos electorales, convoca de nueva cuenta mediante la transmisión en radio y televisión así como con la disposición de múltiples plataformas en internet y en espectaculares de la ciudad, que le promocionan el evento denominado “Seguridad y Capacidad” “15Xel15” “TOÑO XXXXXXXXXX”:
5. El día once xx xxxxx del dos mil catorce, conforme convocara la propaganda se llevó a cabo el segundo evento. De ello dieron cuenta los principales medios impresos de la localidad, como se puede apreciar en las siguientes capturas de imagen de los sitios de internet del periódico “El Imparcial” y de “las 5 mx”, donde incluso declaran frases al Diputado como: “Corta “Toño” orejas y rabo”, cuando se refieren a la conferencia donde indebidamente promociona ante la ciudadanía Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx.
6. Haciendo un indebido uso de sus funciones legislativas y de representación partidista Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx continua burlando la ley electoral y violentando las disposiciones constitucionales que le obligan como representante popular y funcionario público federal. Para el día ocho de julio del dos mil catorce, ha programado un tercer evento que ha denominado “Energía y Empleos”, para la cual se hará acompañar del Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx (Premio Nobel de Química”, en el Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx:
Evento que viene promocionando de nueva cuenta en diversos medios de comunicación, de los cuales se debe precisar que los mismos vienen siendo transmitidos para la televisión en las televisoras: “Televisa Sonora”, así como en la programación de paga dispuesta en diversos canales de la cablera “Megacable”; donde se transmite el video ubicado en
la siguiente liga de internet, mismo que también se anexara en documental técnica que acompaña a la presente:
xxxxx://xxx.xxxxxxx.xxx/xxxxx?xxxXXxXXXxX0X
Por cuanto hace a las transmisiones radiales, cabe destacar que como es natural se acorta el audio del video y se dispone la promoción del evento. Al menos se encuentra promocionando en diversas estaciones de “AM” y “FM”, que se encuentran transmitiendo al día a lo largo y ancho del Estado de Sonora, de donde se concreta que de nueva cuenta en la publicidad del evento se hace notar la función pública que desempeña Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, donde su imagen se encuentra distribuida en la misma proporción que el supuesto invitado, y señalo “supuesto” porque con independencia de la envergadura del Xx. Xxxxx Xxxxxx la cual en ningún momento se cuestiona, lo que se tiene con dicho evento es un objetivo oscuro, donde lo primordial es promocionar al Diputado. Poniéndolo en conocimiento y boca del electorado ante un escenario electoral próximo a desarrollarse en el estado de Sonora, precisamente en el 2015, como intrínsecamente dispone la denominación de su fundación “15 X EL 15” (15 RETOS PARA SONORA), lo cual evidencia de forma textual, gráfica y auditiva la encomienda pretendida por el denunciado. Y de lo cual se puede concretar que con dicho evento el Diputado logra ya acumular un tercer reto de sus quince que pretende realizar en franca aspiración electoral.
7. Para el día ocho de julio del presente año, se encuentra distribuido a lo largo y ancho del Estado la revista “Correo” (Análisis y Perspectiva) de la cual se desprende en su portada lo siguiente:
“Semana del 6 al 12 de julio del 2014” Semanario “Correo”. Edición 176. “El Diputado Federal priista Xxxxxxx “Toño” Xxxxxxxxxx es de los políticos jóvenes más visionarios que Trabaja constantemente por el bienestar de Sonora. Esta listo
Para ser el próximo Gobernador del Estado” “Estoy Preparado” (énfasis propio)
En páginas 10 y 11 del intitulado “Política” se proyectan dos páginas completas en las que se parte de la frase “Toño” Xxxxxxxxxx (Listo para llegar a ser Gobernador) y se procede a señalar todo lo que en anteriores hechos hemos venido narrando, desde la creación de la supuesta fundación “15Xel15” hasta los dos primeros eventos que ha organizado Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx bajo su vestidura de legislador y funcionario público.
Asimismo a página 19 viene promocionando el evento que habrá de realizar en Cd. Xxxxxxx y que ya hemos denunciado en el hecho marcado con el número (6).
CUARTO.- Del escrito de denuncia y del auto admisorio de la misma, de fecha ocho de septiembre del dos mil catorce, se advierte que la controversia consiste en determinar si el ciudadano XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXXX, ha incurrido en actos violatorios a la normatividad electoral, por la probable realización de promoción personalizada con fines electorales y de difusión que se traducen en actos anticipados de precampaña y campaña, mientras del Partido Revolucionario Institucional por incurrir en culpa in vigilando .
Previo al estudio sobre la procedencia o no de la denuncia presentada, en este apartado se considera de fundamental importancia citar las disposiciones jurídicas implicadas en el presente asunto y establecer las consideraciones jurídicas siguientes:
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, en su artículo 22, establece:
“La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por ciudadanos y partidos políticos. En el ejercicio de esa función estatal, por parte de las autoridades electorales, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño. El Consejo General será su máximo órgano de dirección y se integrará por un consejero Presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto, designados por el Instituto Nacional Electoral, en los términos que señala Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus numerales 41 fracción III inciso C y 134, establece lo siguiente:
41.- ….
III. Los Partido Políticos Nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de
acceso a prerrogativas para las campañas en los términos que establezca la Ley.
APARTADO C. ….
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión de los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto en los poderes federales y estatales,
Artículo 134.-
“Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.”
La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 4, 111, 182, 183, 208, 268, 271, 281 disponen, en su parte conducente, lo siguiente:
Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
XXX.- Actos anticipados xx xxxxxxx: Los actos de expresión que se realicen, bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de candidatos o un partido político o coalición o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para
contender en el proceso electoral para candidatos o para un partido político o coalición;
XXXI.- Actos anticipados de precampaña: las expresiones que se realicen, bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
Artículo 111.- Corresponde al Instituto Estatal, ejercer funciones en las siguientes materias:
I.- Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal y la Ley General, establezca el Instituto Nacional;
Artículo 182.- Las precampañas se realizarán en los siguientes plazos:
III.- Las precampañas para precandidatos de ayuntamientos cuya población sea igual o mayor a 100 mil habitantes, podrán realizarse durante los 30 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente; y
Artículo 183.- Se entiende por precampaña electoral, el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político.
Se entiende por actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los militantes, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Se entiende por propaganda de precampaña electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La
propaganda de precampaña deberá señalar, de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
Artículo 208.- La campaña electoral, para los efectos la presente Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Se entiende por actos xx xxxxxxx electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los candidatos, los dirigentes y militantes de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas con el objeto de obtener el voto ciudadano.
Se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus militantes y simpatizantes respectivos, con el propósito de manifestar y promover el apoyo o rechazo a alguna candidatura, partidos políticos o coaliciones, a la ciudadanía en general.
Tanto la propaganda electoral como las actividades xx xxxxxxx a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos y candidatos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Artículo 268.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la presente Ley:
III.- Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular;
Artículo 271.- Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
I.- La realización de actos anticipados de precampaña o campaña electoral, según sea el caso;
ARTÍCULO 281.- Las infracciones señaladas en el capítulo anterior, serán sancionadas conforme a lo siguiente:
III.- Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
a) Con apercibimiento;
b) Con amonestación pública;
c) Con multa de 500 a 5 mil xxxx xx xxxxxxx mínimo diario general vigente en la capital del estado; y
d) Con la cancelación del registro como precandidato o, en su caso, a ser registrado como candidato o, si este ya está hecho, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político o coalición de que se trate.
Del Reglamento de Denuncias contra actos violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora en el numeral 7, establece:
Artículo 7.
III. Actos anticipados de precampaña; el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los aspirantes o precandidatos a una candidatura se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
IV. Actos anticipados xx xxxxxxx; el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los partidos, sus militantes, simpatizantes o candidatos a un cargo de elección popular se dirigen al electorado para promover dichas candidaturas o solicitar el voto a su favor, antes de la fecha de inicio de las campañas electorales respectivas.
De las normas jurídicas antes transcritas, se desprende que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es el organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrado por ciudadanos y partidos
políticos al que corresponde, entre otras funciones organizar y vigilar los procesos electorales, así como velar porque los partidos políticos y sus simpatizantes ajusten sus actividades a lo ordenado en dicha normatividad electoral.
Asimismo, el artículo 134 de la Constitución Política Federal prevé los principios básicos de imparcialidad y equidad que deben observarse en la administración de los recursos económicos der que dispongan los servidores públicos estatales. En ese sentido prevé la obligación de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, para que la propaganda gubernamental o institucional que difundan sea de carácter institucional y con fines informativos, sin que implique promoción personalizada de algún servidor público con fines político electorales.
De esa suerte, la disposición constitucional referida tutela los principios de imparcialidad y equidad en la competencia electoral y se dirigen a evitar que los servidores públicos puedan influir en la equidad de la contienda electoral, ya sea a través de la utilización de los recursos públicos o a través de la difusión de propaganda que implique promoción electoral, ya sea a través de la utilización de los recursos públicos o a través de la difusión de propaganda que implique promoción electoral.
En la legislación local se regulan los plazos y los requisitos conforme a los cuales se deben realizar las precampañas y campañas electorales, asimismo lo que debe entenderse por actos y propaganda de precampaña y campaña electoral que debe realizarse y difundirse, respectivamente, por los aspirantes a candidatos para contender en una elección abanderados por un partido político, en los plazos legales establecidos. La regulación de tales plazos, actos y propaganda tiene como fin que los actos y propaganda de precampaña y campaña no se realicen en forma anticipada y se afecte con ello el valor jurídico tutelado de acceso a la definición de candidatos en condiciones de igualdad dentro de los plazos establecidos y el principio de equidad que debe prevalecer entre los partidos y candidatos independientes en toda contienda electoral, ya que si un aspirante se anticipa en la búsqueda de una candidatura tiene ilegalmente la oportunidad de influir con mayor tiempo en los destinatarios (potenciales electores) de la difusión de sus aspiraciones. En ese sentido, en la Ley Electoral Local y en la reglamentación del mismo, define el término de actos anticipados de precampaña y campaña electoral para tener mayor claridad sobre en qué momento y en relación a qué tipo de actos o propaganda la actividad que realicen los aspirantes a candidato pueden actualizar las infracciones previstas en la legislación electoral.
Aunado a lo anterior, es importante recalcar que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, contiene un procedimiento especial sancionador que tiene como finalidad determinar de manera expedita, la
existencia de infracciones y responsabilidad en materia administrativa electoral de los sujetos señalados en la Ley, que puede instaurarse contra los presuntos infractores, donde se faculta a la autoridad electoral a recabar oficiosamente las pruebas pertinentes, razón por la que la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, puesto que, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, no se trata de un procedimiento en el que la autoridad administrativa electoral local sólo asuma el papel de un juez entre dos contendientes, sino que su quehacer, dada la naturaleza propia de una denuncia, implica realizar una investigación con base en las facultades que la ley le otorga para apoyarse en las entidades públicas o privadas que crea conveniente, en la medida en que dicho procedimiento se aproxima a los propios en que priva el principio inquisitivo y no el dispositivo, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la denuncia o de los elementos probatorios que, en forma oficiosa, den lugar a la imposición de una sanción.
Cabe señalar que conforme a la doctrina administrativa el ilícito administrativo electoral, es considerado como la conducta típica o atípica (prevista por la ley); antijurídica (contraria a derecho); culpable (por el grado de intencionalidad o negligencia) y responsable (por el enlace personal o subjetivo entre el autor y la acción u omisión). Se considera también que la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente.
En materia de derecho administrativo sancionador se establece que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, serán aplicables al derecho administrativo sancionador electoral.
Dichos elementos y principios así han sido reconocidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al establecer que la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Ello se corrobora con la tesis que más adelante se consigna, sin que ello signifique que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes al procedimiento administrativo, en los que no se opongan a las particularidades de éste. Al respecto como criterio orientador, citamos la tesis relevante de la Sala
Superior publicada en las páginas 483 a 485 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Xxxx Xxxxx Relevantes, con el siguiente rubro y texto:
“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.—Los principios
contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador electoral. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por
esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.
Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001.—Partido del Trabajo.— 25 de octubre de 2001.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx.—Disidentes: Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx y Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.— Secretario: Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx. Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 121-122, Sala Superior, tesis S3EL 045/2002.”
Asimismo cobra aplicación por identidad la tesis Xxxxxxxxxxxxxxx 0XXX 24/2003, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Revista de Justicia Electoral del año 2004, de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis de Jurisprudencia paginas 295-296, cuyo rubro y texto dicen:
SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E
INDIVIDUALIZACIÓN.—La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos
270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.
Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-029/2001.— Partido Revolucionario Institucional.—13 de julio de 2001.— Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP- 024/2002.—Partido Revolucionario Institucional.—31 de octubre de 2002.—Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-031/2002.—Agrupación Política Nacional, Agrupación Política Campesina.—31 de octubre de 2002.— Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, páginas 28-29, Sala Superior, tesis S3ELJ 24/2003. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 295-296.
De los criterios expresados, se colige que en el procedimiento administrativo sancionador se ubican diversos principios, como ha quedado establecido, de entre ellos el principio de presunción de inocencia, el cual sin duda es considerado como una garantía del imputado de una infracción administrativa, de la cual se genera el
derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre su autoría o participación en los hechos imputados.
También se encuentra inmerso el principio de Legalidad, dentro del cual se ubica el supuesto normativo y la sanción que debe estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; además que la norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral, conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad, en este caso, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad.
Estos principios es factible aplicarlos en el caso particular, sobre todo el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo precepto se reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrado originalmente en el derecho internacional por los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8°, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.
De los principios establecidos, así como del deber jurídico que reza que toda autoridad en tanto no cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre el acreditamiento de los componentes de la infracción y de la autoría o participación en los hechos imputados, no debe imponer sanción, nos lleva a establecer que no existirá ilicitud o infracción administrativa electoral ni responsabilidad, cuando falte uno de sus componentes. Esto es, si la conducta,
como elemento de la infracción, traducida en un hecho positivo o negativo, incluida la tipicidad, el resultado y su nexo causal, como componentes de la norma infringida, se demuestra a plenitud, lógico es que la infracción se genere. Sin embargo basta que uno de esos elementos no se encuentre reunido para que la infracción no se actualice, pues es indispensable que todos y cada uno de ellos que la componen se satisfagan para que la hipótesis normativa que se aduce violentada se integre y con ello, la responsabilidad sobre el hecho atribuido.
QUINTO.- Establecido lo anterior, una vez que han sido reseñados los hechos denunciados, se procede al análisis de las pruebas que obran en el sumario haciéndolo en los términos siguientes:
La existencia de los actos denunciados se encuentra acreditada en los autos, con los siguientes elementos de prueba.
I.- Documental Pública.- Consistente en Testimonio de la Escritura Pública Número 237 Volumen 4, de la Notaría Pública 101 del Licenciado Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, en la cual da fe de hechos y acceso a la red social denominada Facebook en la página del Diputado XXXXXXX TOÑO XXXXXXXXXX.
II.- Documental Pública.- Consistente en Testimonio de la Escritura Pública Número 238 Volumen 4, de la Notaría Pública 101 del Licenciado Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, en la cual da fe de hechos que en los domicilios ubicados en Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxx xxxxxxx xxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, xxxxxxx Xxxxx Xx, y Boulevard Xxxx Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxx número 437 colonia Residencial Sabinos, así como en Boulevard Kino número 181 colonia Country Club, de esta ciudad, se encuentran espectaculares en cada uno de los domicilios señalados donde aparece publicidad de la agrupación denominada xxx.00xxx00.xxx, 15 RETOS PARA SONORA, en la cual se presentan las imágenes y nombres de “Toño Xxxxxxxxxx”, (Energía Sonora) A. C.) y de Xxxxx Xxxxxxx (Cofundador de Apple).
III.- Documental Pública.- Consistente en Testimonio de la Escritura Pública Número 354 Volumen 6, de la Notaría Pública 101 del Licenciado Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, en la cual da fe de hechos que en el domicilio ubicado en Boulevard Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx de esta ciudad, se encuentra un espectacular en el cual aparece una fotografía del Doctor Xxxxx Xxxxxx, ganador del premio nobel de Química y Xxxxxxx Toño Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Diputado Federal, además del siguiente texto: ENERGIA & EMPLEOS, julio 8 centro xxxxx, Cd, Xxxxxxx xxx.00xxx00.xxx, 15 RETOS PARA SONORA, así mismo en el domicilio ubicado en Boulevard Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx esquina calle Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, en el cual se encuentra ubicado un espectacular con las mismas características anteriormente mencionadas.
A la prueba anterior se le otorga valor probatorio pleno respecto de los hechos que contiene, por constituir el mismo documental pública, en términos de lo dispuesto por los artículos 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, 30 punto 1 fracción III y 42 punto 1 fracción I del Reglamento de Denuncias contra actos violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales para el Estado de Sonora, del cual se acredita circunstancias de modo, tiempo y lugar que tienen relación con los hechos denunciados.
IV.- Documental Privada.- Consistente en dos secciones del periódico “El Imparcial” de fecha 4 de Julio de 2014, correspondiente a: “22: General y Nacional: 13”en las cuales aparece promocionando el evento “Energía y Empleos” acto que indebidamente utiliza el Diputado Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx para promocionar su imagen como aspirante.
A la prueba anterior se le otorga valor probatorio de indicio, al ser documental privada como lo es un periódico o elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 31.1 del Reglamento de Denuncias contra actos violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales para el Estado de Sonora, del cual se acredita circunstancias de modo, tiempo y lugar que tienen relación con los hechos denunciados, en relación con el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y 42 punto 1 fracción II del Reglamento de Denuncias contra actos violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales para el Estado de Sonora.
V.- Documental Privada.- Consistente en dos secciones del periódico “El Imparcial” de fecha 4 de Julio de 2014, correspondiente a: “14: General en el cual mantiene la promoción del evento “Energía y Empleos” a celebrarse el día 0 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxxx hora, en el centro xxxxx de Cd. Xxxxxxx, Sonora. El cual guarda plena relación con los hechos denunciados en el capítulo respectivo de la presente denuncia.
A la prueba anterior se le otorga valor probatorio de indicio, al ser documental privada como lo es un periódico o elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 31.1 del Reglamento de Denuncias contra actos violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales para el Estado de Sonora, del cual se acredita circunstancias de modo, tiempo y lugar que tienen relación con los hechos denunciados, en relación con el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y 42 punto 1 fracción II del Reglamento de Denuncias contra actos violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales para el Estado de Sonora.
VI.- Documental Técnica. Consistente en disco compacto con dos archivos digitales, en los cuales se evidencia la propaganda mediática de video intitulado “General Xxxxx Xxxxxxx en Sonora Toño Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx y Capacidad y “Xxxxx Xxxxxx Premio Nobel de Química en Sonora 15 x el 15 Toño Xxxxxxxxxx”. Mismos que guardan plena relación con los hechos denunciados en la demanda y que sirve como base de aquellos que se han venido transmitiendo a lo largo y ancho del territorio sonorense y con los cuales el Diputado Federal Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, se promociona de forma indebida, violentando el texto constitucional y la normatividad en la materia electoral vigente.
A las pruebas anteriores se le otorga valor probatorio de indicio, al ser fotografías y medios de reproducción (CD), o elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que constituyen pruebas técnicas en atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de Denuncias contra actos violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales para el Estado de Sonora, de los cuales se documentan circunstancias de modo, tiempo y lugar de hechos que tienen relación con los denunciados, lo anterior con fundamento en el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora en concordancia al numeral 42 punto 1 fracción II del Reglamento de Denuncias contra actos violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales para el Estado de Sonora.
VII.- Informe. Que rinda el semanario “Correo Análisis y Perspectivas”, respecto de las siguientes cuestiones:
Cuál es el tiraje de publicación de la revista respecto a la edición 176 en la cual se promociona la imagen y aspiración del Diputado Federal Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx?.
Cuál es el costo unitario para la contratación del espacio publicitario en la revista Correo, Análisis y Perspectiva, correspondiente a la potada, a la página, cuartilla, media página o sección?.
Nombre de la persona física o moral que contrato la publicidad en portada, dos páginas y sección en las que se publicita la imagen del Diputado Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, así como aquella en la que se publicita el evento “Energía y Empleos” dispuesta en media carta de la página 19 de la sección 179, correspondiente a la semana del 6 al 12 de julio de 2014?.
Costo total facturado por la publicación contratada y adquirida para promocionar la imagen del Diputado Federal Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx?
Cual fue la forma de pago emitido por la persona física o moral que adquirió la publicad en mención?
VIII.- Informe. Que rindan los representantes legales y/o propietarios de la cablera “Megacable” de Televisora de Mexicali S. A. de C. V., y/o Televisa Hermosillo concesionaria del canal 12; que rindan los representantes legales de las radiodifusoras del Estado de Sonora donde se da promoción a los eventos denunciados y a cada uno de los actos de la denominada fundación “15x EL 15”, #Estoño o cualquier elemento referente a la promoción radial del Diputado Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, todas bajo el tenor del siguiente cuestionario:
Respecto de los eventos denominados “Innovar & Emprender”, “Seguridad & Capacidad y 2Energia y Empleos” de la fundación 15Xel 15” 15 RETOS PARA Sonora, #Estoño.
Cuál es el costo unitario de contratación de cada uno de los spots o espacios publicitarios en su empresa?
En los últimos tres meses, se a contratado en la empresa que representa, publicidad para difundir cualquier evento de la fundación 15Xel15 (15 retos para Sonora)?
De ser afirmativo, cuales eventos de los antes referidos han sido contratados y promocionados por su empresa de comunicación?
Cuál es el número de repeticiones contratado para los efectos de transmisión de los promocionales?
A nombre de quien se facturo la adquisición de tiempo en radio y/o televisión para transmitir los spots o promocionales referentes a estos eventos?
Cual fue el monto total erogado por el o la adquiriente de la publicidad contratada a su empresa?
Por cuanto tiempo fue adquirido el periodo de exposición de los promocionales?
IX.- Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del expediente que se forma al efecto, en todo lo que beneficie al suscrito y ami representada.
X.- Presuncional. En su triple aspecto lógico, legal y humano, en todo lo que beneficie al suscrito y a mi representada.
Tales medios probatorios, tienen en su conjunto, valor probatorio pleno, en términos de los artículos 358 del Código Electoral para el Estado de Sonora, y 34 del Reglamento en Materia de Denuncias contra actos violatorios a dicha codificación, para acreditar la existencia de la página de internet de la red social Facebook xx Xxxxxxx Toño Xxxxxxxxxx.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DENUNCIADA XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXXX.
I.- Presuncional legal y humana. En todo aquello que beneficie sus intereses.
A la prueba anterior se le otorga valor indiciario, en términos de lo dispuesto el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en concordancia a los numerales 34 y 42 punto 1 fracción II del Reglamento de Denuncias contra actos violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales para el Estado de Sonora.
II.- La Instrumental de Actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que obren en el presente asunto y que lo beneficien.
A la prueba anterior se le otorga valor indiciario, en términos de lo dispuesto el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en concordancia a los numerales 34 y 42 punto 1 fracción II del Reglamento de Denuncias contra actos violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales para el Estado de Sonora.
III.- Documentales privadas consistentes en copia simple credencial de elector para votar y constancia que lo acredita como Diputado Federal por el Estado Sonora en la presente Legislatura.
A la cual se les otorga valor probatorio pleno, ya que a pesar de ser presentadas en copia simple, es un hecho notorio y reconocido por las partes, lo cual no es objeto de prueba en términos de los artículos 289 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y 28 de la Reglamento en Materia de Denuncias contra actos violatorios a dicha ley.
5. PRUEBAS ORDENADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL.
A) Documental consistente en diligencia de inspección ocular, de fecha doce de septiembre de dos mil catorce, las cual se llevó a cabo sobre en los lugares en que se encuentran las plataformas a que se refiere el denunciante.
A la prueba anterior se le otorga valor probatorio pleno respecto de los hechos que contiene, por ser expedido por funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia, en términos de lo dispuesto por los artículo 290 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, 30 punto 1 fracción I y 42 punto 1 fracción I del Reglamento de Denuncias contra actos violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales para el Estado de Sonora, del cual se acredita circunstancias de modo, tiempo y lugar que tienen relación con los hechos denunciados ya que el día tres de noviembre en un recorrido por la ciudad xx Xxxxxxxxxx, se dio fe de la existencia del contenido de la propaganda denunciada.
B) Documental consistente en prueba técnica, de fecha jueves dieciocho de septiembre de dos mil catorce, las cual se llevó a cabo sobre el contenido de un disco compacto (DVD) ofrecido por el denunciante Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, en su escrito de contestación de denuncia.
A la prueba anterior se le otorga valor probatorio pleno, por ser expedido por funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia, sin embargo la misma no tiene relación con los hechos denunciados al ser un disco compacto que cuenta con los elementos aportados y en nada desvirtúan los hechos narrados por el denunciante, en términos de lo dispuesto por los artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, 30 punto 1 fracción I y 42 punto 1 fracción I del Reglamento de Denuncias contra actos violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales para el Estado de Sonora, del cual se acredita circunstancias de modo, tiempo y lugar que tienen relación con los hechos denunciados ya que el día tres de noviembre en un recorrido por la ciudad xx Xxxxxxxxxx, se dio fe de la existencia del contenido de la propaganda denunciada.
SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. PROMOCIÓN PERSONALIZADA QUE PODRIAN TRADUCIRSE EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA
ELECTORAL. Corresponde analizar si los hechos imputados Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, y el diverso denunciado Partido Revolucionario Institucional, transgredieron lo previsto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el día veinticinco xx xxxxx de dos mil catorce, en diversos puntos geográficos de la ciudad xx Xxxxxxxxxx se encontraban múltiples espectaculares con la imagen del denunciado, quien se hacía acompañar del cofundador de Apple, precisándole que la misma se encontró dispuesta en las principales arterias viales de la ciudad xx Xxxxxxxxxx una en Boulevard Xxxx Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxx número 437 (cuatrocientos treinta y siete) Colonia Residencial
Sabinos; otra en Boulevard Solidaridad esquina con Boulevard Xxxx Xxxxxxxxx, Colonia Santa Fe, de ésta ciudad, en los espectaculares se contenía la siguiente información: “15 x el 00” 00 (xxxxxx) retos para Sonora, INNOVAR y EMPRENDER y las imágenes y nombres de “Toño Xxxxxxxxxx” (Energía Sonora A.C.) y de Xxxxx Xxxxxxx (Cofundador de Apple); Ese mismo día, con la fe pública el Notario Público
#101 se realizó una búsqueda en la red, en específico en la FAN-PAGE a nombre xx Xxxxxxx “Toño” Xxxxxxxxxx, en la cual constató y dio fe de que el sitio en mención es de carácter y figura “público”, por lo cual pudo accesar a la cuenta sin problema y se hizo constar de que en ella se encuentran varias publicaciones de eventos realizados en algunas colonias del municipio xx Xxxxxxxxxx, el fedatario público procedió a colocar en el explorador de internet un link, proporcionado por el denunciante y que es el siguiente: (http:””www.15 x el 15 org/).; se le proporciona una nueva dirección de internet al Notario Público #101, la cual es (xxxxx://xxx.xxxxxxx.xxx/xxxxx?xx0XXXXxxxxx0), dicho link corresponde a un video publicado en la página de “YOUTUBE”, el cual trata sobre un evento que realizara la agrupación “15 x el 15”, donde se encontró presente el diputado Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx y como invitado el señor Xxxxx Xxxxxxx; para lo cual día primero xx xxxx del año dos mil catorce se concretó el evento denominado “Innovar & Emprender”, en el cual el Diputado Federal se hizo acompañar del personaje Xxxxx Xxxxxxx, (Cofundador de APPLE), con el supuesto de exponer los “15 retos para Sonora”; siendo aproximadamente las doce horas del día, en el Salón Partenón del Hotel San Xxxxx se llevó a cabo el evento “15 RETOS PARA SONORA”; en el mes xx xxxxx el Diputado Federal Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, mediante transmisión en radio y televisión así como con la disposición de múltiples plataformas en internet y en espectaculares de la ciudad, convoca el evento denominado “Seguridad y Capacidad” “15 x el 15” “TOÑO XXXXXXXXXX”; el día once xx xxxxx del dos mil catorce, se llevó a cabo el segundo evento; tal como se desprende de los sitios de internet del periódico “El Imparcial” y de “las 5 mx”, donde se emiten frases: “Corta “Toño” orejas y rabo”; el día ocho de julio del dos mil catorce, se programa un tercer evento denominado “Energía y Empleos”, en el cual se hizo acompañar del Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx (Premio Nobel de Química), en el Centro Xxxxx de Ciudad Xxxxxxx, Sonora, de los cuales son transmitidos por televisión en las televisoras: “Televisa Sonora”, así como en la programación de paga “Megacable”; donde se transmite el video ubicado en la liga de internet, mismo que también se anexó en documental técnica que acompañó a la denuncia: xxxxx://xxx.xxxxxxx.xxx/xxxxx?xxxXXxXXXxX0X
Por cuanto hace a las transmisiones radiales, cabe destacar se acorta el audio del video que se encontró en diversas estaciones de “AM” y “FM”, transmitiendo en el Estado de Sonora, se hace notar la función que desempeña Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, y del Xx. Xxxxx Xxxxxx, lo que se tiene con dicho evento de la fundación “15 X EL 15” (15 RETOS PARA SONORA); para el día ocho de julio del presente año, se encuentra la revista “Correo” (Análisis y Perspectiva) de la semana del 6 al 12 de julio del 2014” Semanario “Correo”; Edición 176. “El Diputado Federal priista Xxxxxxx “Toño”:Xxxxxxxxxx es de los políticos jóvenes más visionarios que Trabaja constantemente por el bienestar de Sonora.
Al respecto, resulta preciso referir el contenido xxx xxxxxxx y octavo párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 134.
[…]
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.”
Del artículo antes transcrito en su párrafo séptimo se advierte que todo servidor público tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos con los que cuente para efecto de no influir en la competencia que en su caso exista entre los partidos políticos.
Asimismo, se observa que, bajo cualquier modalidad de comunicación social y que difundan como tales, los servidores públicos deberán abstenerse de incluir sus nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada, y solo les está permitido divulgar material institucional con fines informativos, educativos o de orientación social.
La promoción personalizada se actualiza cuando la propaganda tienda a promocionar al servidor público destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales.
Así pues, tenemos que para que se actualicen los supuestos previstos en los preceptos constitucionales transcritos y se incurra en la infracción relativa es necesario:
a) Que el sujeto denunciado tenga la calidad de servidor público, ya sea de la Federación, del Estado o Municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones;
b) Estar en presencia de propaganda gubernamental o política-electoral;
c) Que dicha propaganda se hubiese difundido bajo cualquier modalidad de medio de comunicación social, pagada con recursos públicos;
d) Que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que implique promoción personalizada de un funcionario con fines político –electorales.
El primero de los elementos señalado con el inciso a, referido a la calidad de servidor público del denunciado se encuentra acreditado; en virtud de tratarse de un hecho notorio y reconocido por las partes como quedo establecido anteriormente, ya que a la fecha de los hechos declarados por el denunciado Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx ocupa el cargo de Diputado Federal.
En cuanto a los demás elementos señalados en los Incisos b, c y d, es necesario entrar al análisis de la propaganda denunciada:
Como se advierte de los hechos que se denuncian se tratan de notas de las redes sociales y periodísticas que difundió un medio de comunicación social, por lo cual al ser atribuible dicha difusión a éstos últimos, quienes cubren los eventos a los que se refiere para informar a la población en general, en ejercicio de su derecho de libertad de información y de prensa, es evidente que no pueden constituir promoción o difusión institucional personalizada alguna ni mucho menos atribuible al denunciado en su carácter de Diputado Federal ante la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; asimismo, con relación a la publicidad en la página de twitter denunciada, puede decirse que la misma tampoco puede constituir propaganda institucional de promoción personalizada, toda vez que tal página de internet no es un sitio oficial de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, ni es sitio de algún medio de comunicación social, a los que se refiere el artículo 134 de la Constitución Federal, sino que se trata de los sitios personales de internet, las cuales son creados por cualquier persona y sin que medie contrato alguno, en los que se difunde información para todo aquel que quiera acceder a dichos medios, esto es, el acceso a tales cuentas o redes sociales de internet requiere de una acción volitiva de cada usuario o interesado a fin de satisfacer su pretensión de información, lo que no sucede con la propaganda que se difunde en los medios de comunicación social, a las que se refiere la disposición constitucional señalada, que difunden publicidad o información sin que el interesado lo busque o espere.
En el caso concreto no se encuentran acreditados los elementos configurativos de la conducta denunciada y por la cual se admitió instaurar el presente procedimiento especial sancionador, consistente en la probable comisión de conductas violatorias al artículo 134 de la Constitución Política Federal, consistente en la probable practica por parte de Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx de sucesos que contengan eventos de promoción personalizada que podría traducirse en actos anticipados de precampaña y campaña electoral. Se sostiene lo anterior, en virtud de que en relación con los hechos denunciados en autos, solamente obran copias simples de notas periodísticas y de unas páginas de internet (twitter, youtube), los cuales, al no estar corroboradas con otros medios de prueba, son insuficientes para demostrar la existencia de tales hechos, y ante la falta de certeza de los mismos tampoco se puede acreditar en forma alguna los elementos configurativos de la infracción que se denuncia.
En conclusión, del análisis realizado al material denunciado, se puede observar que no es posible desprender que el mismo se haya difundido con el objeto de promocionar la imagen, cargo o nombre de Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx en su carácter de Diputado Federal, así como tampoco el posicionarlo ante la ciudadanía, menos aún se puede concluir que se haya pretendido influir en alguna contienda de carácter electoral.
En efecto, resulta válido afirmar que la transmisión del material denunciado, se realizó en ejercicio de la cobertura informativa de las actividades efectuadas por el Licenciado Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx en su carácter de Diputado Federal, por lo que constituyeron actos que llevó a cabo dicho medio impreso en ejercicio de su actividad cotidiana.
Debe recordarse que la función que desempeñan los medios de comunicación dentro de un Estado democrático, se encuentra sujeta al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, pues en su calidad de medios masivos de comunicación cumplen con una función social de relevancia trascendental para la nación porque constituyen el instrumento a través del cual se hacen efectivos tales derechos, toda vez que suponen una herramienta fundamental de transmisión masiva de información, educación y cultura que debe garantizar el acceso a diversas corrientes de opinión, coadyuvar a la integración de la población, proporcionar información, esparcimiento y entretenimiento.
En esa línea argumentativa, los medios de comunicación tienen la capacidad unilateral de presentar cualquier suceso, al tener la libertad de seleccionar cuáles son las noticias o acontecimientos relevantes e incluso pueden adoptar posturas informativas o de opinión, susceptibles de poner en entredicho los acontecimientos ocurridos en la agenda política, económica, social, cultural, entre otras, o dar cuenta
de las actividades, efectuar entrevistas y mostrar las manifestaciones de un personaje relevante de la vida política nacional, estatal o municipal.
Debe recordarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento; así también lo establece el principio 6 de la Declaración sobre libertad de expresión, al señalar que, “la actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados”. Por lo anterior, se estima que la propaganda denunciada fue realizada al amparo del libre ejercicio de la labor periodística con el que cuenta todo medio de comunicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la anterior propaganda se advierten referencias a que la propaganda denunciada presumiblemente se deriva del informe de labores realizado por el denunciado Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, lo cual no fue controvertido por las partes ya que el denunciante no ofreció prueba alguna para desacreditar dicha afirmación, ,mientras que el denunciante en la contestación de denuncias afirmo que dicha información provenía del informe de labores que se encontraba rindiendo y que la frase “Energía para cumplir” tiene que ver con un programa que realiza en ejercicio de su función como Diputado Federal.
De lo anterior, no es posible advertir elementos de los cuales se pueda deducir que se trata de propaganda política o electoral, ya que no se está presentando ante la ciudadanía una candidatura registrada, así como tampoco se emiten pronunciamientos encaminados a posicionar a alguna persona para obtener alguna precandidatura o candidatura para un cargo de elección popular, o bien, que promocione su ideología o partido político con algún fin electoral.
Ya que de la misma no se desprende que se esté buscando el posicionamiento de una persona ante el electorado, ya que si bien en los promocionales materia de denuncia, se menciona a un servidor público del Poder Legislativo Federal, al que el denunciante identifica como aspirante a un cargo de elección popular la sola mención del nombre e imagen de un funcionario público, no puede configurar los requisitos que se establecen para considerar que estamos en presencia de propaganda política o electoral, o que la misma tuviera como finalidad incidir en algún proceso electoral, ya sea federal o local, ni posicionar a determinada persona o partido político con fines electorales, aunado a lo anterior en el contenido del espectacular se hace referencia al cargo que ocupa actualmente y del cual no es dable la reelección.
En efecto, no se hace mención, expresa o implícita, de que el Ciudadano Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, aspire a ser precandidato o candidato a ocupar algún cargo de elección popular, aunado a que no se dirige al electorado en general para influir en las preferencias electorales a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos, sino que la referencia e inclusión de su nombre e imagen obedeció al presumible informe de labores que se encuentra rindiendo. Así, se estima que el contenido de los espectaculares denunciados no constituyen propagada política o electoral, ya que la definición que establece el artículo 7 del Reglamento de denuncias contra actos violatorios a la Ley Electoral Local, establece que la propaganda electoral consiste en: "el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral. También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato; o que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos”.
Mientras que el artículo 208 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, establece que se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus militantes y simpatizantes respectivos, con el propósito de manifestar y promover el apoyo o rechazo a alguna candidatura, partidos políticos o coaliciones, a la ciudadanía en general.
Sirve de apoyo el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Jurisprudencia 37/2010, cuyo rubro es:
“PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNACANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.”
De igual forma, tampoco se trata de propaganda política, ya que ha sido criterio del máximo órgano jurisdiccional de la materia que “la propaganda política es la que transmiten los partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos o militantes partidistas, con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico,
pretendiendo crear, transformar o confirmar opiniones en los ciudadanos, a favor o en contra de ideas y creencias, así como para estimular determinadas conductas políticas, sobre temas de interés común que no estén vinculadas necesariamente a un procedimiento electoral.”
Por último, cabe resaltar que del análisis a las constancias que obran en autos, no es posible inferir ni siquiera de manera indiciaria la supuesta utilización de recursos públicos por parte del Diputado Federal denunciado, aunado al hecho de que no se aportaron por parte del denunciante, medios de convicción que acrediten tal circunstancia.
Bajo esa tesitura, se considera que en el presente procedimiento no se encuentra acreditada la existencia de propaganda ilegal que implique promoción personalizada como servidor público, por lo que no se acredita infracción a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política Federal.
SEPTIMO. ESTUDIO DE FONDO. “CULPA IN VIGILANDO”.-
Resulta importante señalar, que la conducta denunciada en contra del Partido Revolucionario Institucional, se hace en términos de su obligación de vigilar la conducta de sus militantes y simpatizantes, en orden a que estos se sujeten al marco jurídico y a los principios del Estado Democrático, por lo que tal conducta se estudia en este apartado en esos términos, es decir, haciéndola derivar de los actos denunciados en contra del C. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, y de la calificación de éstos.
Para que se configure la infracción denunciada en contra del partido señalado y prevista en el artículo 269, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, es indispensable que se den los siguientes elementos:
a) Que la persona denunciada junto con los Partidos señalados sea miembro o militante de dicho partido; y
b) Que los actos denunciados atribuidos a la persona denunciada constituyan actos anticipados de precampaña y campaña electoral.
Este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana estima que en el presente caso no se acreditó la concurrencia de los elementos antes referidos, dado que si bien es un hecho notorio en términos del artículo 289 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y 28 del Reglamento de Denuncias contra actos violatorios a la ley local, que el Ciudadano Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, es militante del Partido Revolucionario Institucional, y ocupa el cargo de Diputado Federal de la República emanado de dicho partido político; sin embargo, como se estableció en los apartados anteriores respecto de
dicho militante, no se acreditó que hubiese realizado promoción personalizada que pudiese traducirse en actos anticipados de precampaña y campaña electoral, por lo que para que prosperara dicha responsabilidad indirecta era necesario que se acreditara la responsabilidad directa de la militante lo cual en el caso no aconteció.
Por otra parte, la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral se ha pronunciado, en cuando al deber de los partidos de vigilar la conducta de los servidores públicos SUP-RAP-545/201 1 Y ACUMULADO, SUP-RAP-426/2012, que los partidos
políticos en su calidad de garantes de la conducta de sus militantes, no pueden ser responsables por las conductas de los servidores públicos, en el supuesto de que se actualizara la conducta infractora denunciada, toda vez que tal circunstancia significaría que los propios institutos políticos, tendría una posición de supra ordinación respecto de los servidores públicos, de ahí de lo notoriamente infundada de la infracción denunciada en contra del Partido Revolucionario Institucional.
OCTAVO. FRIVOLIDAD. Por ser el momento procesal oportuno, se procede a resolver la petición hecha por el denunciado en su escrito de contestación a la denuncia, por interponer una denuncia con frivolidad. Al respecto no es procedente en virtud de que en la denuncia presentada se contienen los elementos mínimos de hechos y de prueba, para que esta autoridad electoral hubiese admitido la denuncia de mérito y realizado la investigación correspondiente, en términos de las disposiciones legales aplicables.
NOVENO. MEDIO DE IMPUGNACIÓN. A efecto de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que en términos de lo dispuesto en el artículo 322 párrafo dos fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, la presente determinación es impugnable mediante el “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en el artículo 326 del mismo ordenamiento legal, se debe interponer ante la autoridad señalada como responsable, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 98, fracciones I y XLIII, del Código Electoral para el Estado de Sonora y 41 del Reglamento del Consejo Estatal Electoral en Materia de Denuncias por Actos Violatorios al Código Electoral para el Estado de Sonora, así como el transitorio cuarto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, este Instituto resuelve conforme a los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Por las razones expuestas en los considerandos SEXTO de esta Resolución, se declara INFUNDADA la denuncia presentada por el Licenciado Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional, en la que denuncia al XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXXX, en su calidad de ciudadano y de Diputado Federal de la LXII Legislatura por lo que, se declara la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, consistente en la probable comisión de conductas violatorias al artículo 134 de la Constitución Política Federal, por la probable realización de promoción personalizada que podrían traducirse en actos anticipados de precampaña y campaña electoral.
SEGUNDO.- Asimismo por las razones expuestas en el considerando SEPTIMO de esta Resolución, se declara infundada la denuncia presentada por el Licenciado Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional, en la que denuncia al Partido Revolucionario Institucional, por responsabilidad indirecta por la conducta de la militante Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx quien ocupa el cargo de Diputado Federal emanada de dicho partido política, se declara la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, consistente en la probable comisión de “culpa in vigilando”.
TERCERO.- Notifíquese a las partes del presente procedimiento especial sancionador en el domicilio que consta en autos, asimismo, a los Partidos Políticos que no hubiesen asistido a la sesión, publíquese la presente resolución en los estrados y en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para conocimiento público y para todos los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los consejeros electorales, lo resolvió el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en sesión pública ordinaria celebrada el día diecisiete de septiembre del año dos mil quince, ante la fe del Secretario Ejecutivo quien da fe.- Conste.-
Lic. Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx
Consejera Presidenta
Mtra. Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Consejera Electoral | Mtro. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Consejero Electoral |
Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Consejero Electoral | Mtro. Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Consejero Electoral |
Lic. Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx Consejera Electoral | Lic. Xxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Electoral |
Lic. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Secretario Ejecutivo
Esta hoja pertenece al Acuerdo IEEPC/CG/319/15 denominado “Resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, respecto al Procedimiento Ordinario Sancionador incoado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional a través del Licenciado Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, en contra del C. Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, así como del Partido Revolucionario Institucional, dentro del expediente IEE/DAV-28/2014, por la probable comisión de actos violatorios del artículo 134 de la Constitución Política Federal, consistente en propaganda de promoción personalizada con fines electorales.