Ley 25.065
Ley 25.065
Tarjetas de Crédito
Buenos Aires, 7 de Diciembre de 1998 B.O.: 14 de enero de 1999
Título I - De las relaciones entre emisor y titular o usuario Capítulo I - Del sistema de la Tarjeta de Crédito
Artículo 1: Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
b) Xxxxxxx para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.
Capítulo II - Definiciones y Ley aplicable
Artículo 2: A los fines de la presente ley se entenderá por:
a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago.
b) Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado para el uso de la Tarjeta de Xxxxxxx y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por él mismo.
c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensiones: Aquel que está autorizado por el titular para realizar operaciones con Xxxxxxx xx Xxxxxxx, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas características que al titular.
d) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales.
e) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan a sus clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes de las mismas sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente bancaria del titular.
f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del contrato celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario aceptando percibir el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito.
Artículo 3: Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24240).
Capítulo III - De la Tarjeta de Crédito
Denominación
Artículo 4: Se denomina genéricamente Tarjeta de Crédito al instrumento material de identificación del usuario, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor.
Identificación
Artículo 5: El usuario, poseedor de la tarjeta estará identificado en la misma con:
a) Su nombre y apellido.
b) Número interno de inscripción.
c) Su firma ológrafa.
d) La fecha de emisión de la misma.
e) La fecha de vencimiento.
f) Los medios que aseguren la inviolabilidad de la misma.
g) La identificación del emisor y de la entidad bancaria interviniente.
Capítulo IV - Del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito
Contenido del contrato de emisión de tarjeta de crédito
Artículo 6: El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener los siguientes requisitos:
a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación (plazo de vigencia de la tarjeta).
b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.
c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones efectuadas.
d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero mensuales autorizados.
e) Tasas de intereses compensatorios o financieros.
f) Tasa de intereses punitorios.
g) Fecha de cierre contable de operaciones.
h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema (discriminados por tipo, emisión, renovación, envío y confección de resúmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios autorizados, costos de financiación desde la fecha de cada operación, o desde el vencimiento del resumen mensual actual o desde el cierre contable de las operaciones hasta la fecha de vencimiento del resumen mensual actual, hasta el vencimiento del pago del resumen mensual, consultas de estado de cuenta, entre otros).
i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.
j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.
k) Firma del titular.
l) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el retiro de dinero en efectivo.
m) Consecuencias de la xxxx.
n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya incurrido con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y deben ser abonados contra recepción de un resumen periódico correspondiente a dicha tarjeta.
ñ) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de Tarjeta de Crédito.
Redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito
Artículo 7: El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Redactado en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el titular, para el eventual fiador personal del titular y para el adherente o usuario autorizado que tenga responsabilidades frente al emisor o los proveedores.
b) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente legible a simple vista.
c) Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados.
d) (Vetado por Decreto 15/99)
Perfeccionamiento de la relación contractual
Artículo 8: El contrato de Tarjeta de Crédito entre el emisor y el titular queda perfeccionado sólo cuando se firma el mismo, se emitan las respectivas tarjetas y el titular las reciba de conformidad.
El emisor deberá entregar tantas copias del contrato como partes intervengan en el mismo.
Solicitud
Artículo 9: La solicitud de la emisión de la Tarjeta de Crédito, de sus adicionales y la firma del codeudor o fiador no generan responsabilidad alguna para el solicitante, ni perfeccionan la relación contractual.
Prorroga automática de los contratos
Artículo 10: Será facultativa la prórroga automática de los contratos de Tarjeta de Crédito entre emisor y titular. Si se hubiese pactado la renovación automática el usuario podrá dejarla sin efecto comunicando su decisión por medio fehaciente con treinta (30) días de antelación. El emisor deberá notificar al titular en los tres últimos resúmenes anteriores al vencimiento de la relación contractual la fecha en que opera el mismo.
Conclusión o resolución de la relación contractual
Artículo 11: Concluye la relación contractual cuando:
a) No se opera la recepción de las Tarjetas de Crédito renovadas por parte del titular.
b) El titular comunica su voluntad en cualquier momento por medio fehaciente.
Conclusión parcial de la relación contractual o cancelación de extensiones a adherentes u otros usuarios autorizados
Artículo 12: La conclusión puede ser parcial respecto de los adicionales, extensiones o autorizados por el titular, comunicada por este último por medio fehaciente.
Capítulo V - Nulidades
Nulidad de los contratos
Artículo 13: Todos los contratos que se celebren o se renueven a partir del comienzo de vigencia de la presente ley deberán sujetarse a sus prescripciones bajo pena de nulidad e inoponibilidad al titular, sus fiadores o adherentes. Los contratos en curso mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo pactado salvo presentación espontánea del titular solicitando la adecuación al nuevo régimen.
Nulidad de cláusulas
Artículo 14: Serán nulas las siguientes cláusulas:
a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos que otorga la presente ley.
b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.
c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen.
d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.
e) (Vetado por Decreto 15/99)
f) (Vetado por Decreto 15/99)
g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante.
h) (Vetado por Decreto 15/99)
i) (Vetado por Decreto 15/99)
j) Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de Crédito.
Capítulo VI - De las comisiones
Artículo 15: (Vetado por Decreto 15/99)
Capítulo VII - De los intereses aplicables al titular
Interés compensatorio o financiero
Artículo 16. La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público en todos los locales la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito.
Sanciones
Artículo 17. El Banco Central de la República Argentina sancionará a las entidades que no cumplan con la obligación de informar o, en su caso, no observen las disposiciones relativas al nivel de las tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido por la Carta Orgánica del Banco Central.
Interés punitorio
Artículo 18: Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables.
Improcedencia
Artículo 19: No procederá la aplicación de intereses punitorios si se hubieran efectuado los pagos mínimos indicados en el resumen en la fecha correspondiente.
Capítulo VIII - Del cómputo de los intereses
Artículo 20: (Vetado por Decreto 15/99)
Punitorios
Artículo 21: Procederán cuando no se abone el pago mínimo del resumen y sobre el monto exigible.
Capítulo IX - Del Resumen
Resumen mensual de operaciones
Artículo 22: El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados.
Contenido del resumen
Artículo 23: El resumen mensual del emisor o la entidad que opere por su cuenta deberá contener obligatoriamente:
a) Identificación del emisor, de la entidad bancaria, comercial o financiera que opere en su nombre.
b) Identificación del titular y los titulares adicionales, adherentes, usuarios o autorizados por el titular.
c) Fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior.
d) Fecha en que se realizó cada operación.
e) Número de identificación de la constancia con que se instrumentó la operación.
f) Identificación del proveedor.
g) Importe de cada operación.
h) Fecha de vencimiento del pago actual, anterior y posterior.
i) Límite de compra otorgado al titular o a sus autorizados adicionales.
j) Xxxxx hasta el cual el emisor otorga crédito.
k) Tasa de interés compensatorio o financiero pactado que el emisor aplica al crédito, compra o servicio contratado.
l) Xxxxx a partir de la cual se aplica el interés compensatorio o financiero.
m) Tasa de interés punitorio pactado sobe saldos impagos y fecha desde la cual se aplica.
n) Monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses punitorios.
ñ) Xxxxx adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación de la clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de los intereses.
o) Plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y caracteres destacados.
p) Xxxxx y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular, excluidas las operaciones realizadas por éste y autorizadas.
Domicilio de envío del resumen
Artículo 24: El emisor deberá enviar el resumen al domicilio que indique el titular en el contrato o el que con posterioridad fije fehacientemente.
Tiempo de recepción
Artículo 25: El resumen deberá ser recibido por el titular con una anticipación mínima de cinco
(5) días anteriores al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito.
En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar. La copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del titular en la sucursal emisora de la tarjeta.
Capítulo X - Del cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen por el titular
Personería
Artículo 26: El titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta (30) días de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor.
Recepción de impugnaciones
Artículo 27: El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere .El plazo de corrección se ampliará a sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior.
Consecuencias de la impugnación
Artículo 28: Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor:
a) No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la Tarjeta de Crédito o de sus adicionales mientras no se supere el límite de compra.
b) (Vetado por Decreto 15/99)
Artículo 29: (Vetado por Decreto 15/99)
Aceptación no presumida
Artículo 30: El pago del mínimo que figura en el resumen antes del plazo de impugnación o mientras se sustancia el mismo, no implica la aceptación del resumen practicado por el emisor.
Capítulo XI - De las operaciones en moneda extranjera
Artículo 31: (Vetado por Decreto 15/99)
Título II - De las relaciones entre emisor y proveedor Capítulo I
Deber de información
Artículo 32: El emisor, sin cargo alguno, deberá suministrar a los proveedores:
a) Todos los materiales e instrumentos de identificación y publicaciones informativas sobre los usuarios del sistema.
b) El régimen sobre pérdidas o sustracciones a los cuales están sujetos en garantía de sus derechos.
c) Las cancelaciones de tarjetas por sustracción, pérdida, voluntarias o por resolución contractual.
Aviso a los proveedores
Artículo 33: El emisor deberá informar inmediatamente a los proveedores sobre las cancelaciones de Tarjetas de Crédito antes de su vencimiento sin importar la causa. La falta de información no perjudicará al proveedor.
Artículo 34: Las transgresiones a la regulación vigente serán inoponibles al proveedor, si el emisor hubiera cobrado del titular los importes cuestionados.
Terminales electrónicas
Artículo 35: Los emisores instrumentarán terminales electrónicas de consulta para los proveedores que no podrán excluir equipos de conexión de comunicaciones o programas informáticos no provistos por aquéllos, salvo incompatibilidad técnica o razones de seguridad, debidamente demostradas ante la autoridad de aplicación para garantizar las operaciones y un correcto sistema de recaudación Impositiva.
Pagos diferidos
Artículo 36: El pago con valores diferidos por parte de los emisores a los proveedores, con cheques u otros valores que posterguen realmente el pago efectivo, devengarán un interés igual al compensatorio o por financiación cobrados a los titulares por cada día de demora en la efectiva cancelación o acreditación del pago al proveedor.
Artículo 37: El proveedor está obligado a:
a) (Vetado por Decreto 15/99)
b) Verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito que se le presente.
c) (Vetado por Decreto 15/99)
d) Solicitar autorización en todos los casos.
Capítulo II - Del contrato entre el emisor y el proveedor
Artículo 38: El contrato tipo entre el emisor y el proveedor y contendrá como mínimo:
a) Plazo de vigencia.
b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate.
c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier tipo.
d) Obligaciones que surgen de la presente ley.
e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones.
f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas.
g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta. Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un mismo tenor.
Título III - Preparación de vía ejecutiva
Preparación de la vía ejecutiva
Artículo 39: El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de:
a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma.
b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales.
Por su parte el emisor deberá acompañar:
a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la xxxx, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito.
b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la xxxx, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley. Artículo 40: El proveedor podrá preparar la vía ejecutiva contra el emisor pidiendo el reconocimiento judicial de:
a) El contrato con el emisor para operar en el sistema.
b) Las constancias de la presentación de las operaciones que dan origen al saldo acreedor de cuenta reclamado, pudiendo no estar firmadas si las mismas se han formalizado por medios indubitables.
c) Copia de la liquidación presentada al emisor con constancia de recepción, si la misma se efectuó.
Pérdida de la preparación de la vía ejecutiva
Artículo 41: . Sin perjuicio de quedar habilitada la vía ordinaria, la pérdida de la preparación de la vía ejecutiva se operará cuando:
a) No se reúnan los requisitos para la preparación de la vía ejecutiva de los artículos anteriores.
b) Se omitan los requisitos contractuales previstos en esta ley.
c) Se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en el artículo 23 de esta ley.
Artículo 42: Los saldos de Tarjetas de Créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescrita en los artículos 38 y 39 de la presente ley.
Título IV - Disposiciones Comunes
Controversias entre el titular y el proveedor
Artículo 43: El emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el proveedor derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas salvo que el emisor promoviere los productos o al proveedor pues garantiza con ello la calidad del producto o del servicio.
Incumplimiento del proveedor
Artículo 44: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del proveedor con el titular, dará derecho al emisor a resolver su vinculación contractual con el proveedor.
Incumplimiento del emisor con el proveedor
Artículo 45: El titular que hubiera abonado sus cargos al emisor queda liberado frente al proveedor de pagar la mercadería o servicio aun cuando el emisor no abonara al proveedor.
Cláusulas de exoneración de responsabilidad
Artículo 46: Carecerán de efecto las cláusulas que impliquen exoneración de responsabilidad de cualquiera de las partes que intervengan directa o indirectamente en la relación contractual.
De la prescripción
Artículo 47: Las acciones de la presente ley prescriben:
a) Al año, la acción ejecutiva.
b) A los tres (3) años, las acciones ordinarias.
Sanciones
Artículo 48. La autoridad de aplicación, según la gravedad de las faltas y la reincidencia en las mismas, o por irregularidades reiteradas, podrá aplicar a las emisoras las siguientes sanciones de apercibimiento: multas hasta veinte (20) veces el importe de la operación en cuestión y cancelación de la autorización para operar.
Cancelación de autorización
Artículo 49: La cancelación no impide que el titular pueda iniciar las acciones civiles y penales para obtener la indemnización correspondiente y para que se apliquen las sanciones penales pertinentes.
Autoridad de aplicación
Artículo 50: A los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación:
a) Xx Xxxxx Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx: en todas las cuestiones que versen sobre aspectos financieros.
b) La Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación: en todas aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales.
Del sistema de denuncias
Artículo 51: A los fines de garantizar las operaciones y minimizar los riesgos por operaciones con tarjetas sustraídas o perdidas, el emisor debe contar con un sistema de recepción telefónica de denuncias que opere las veinticuatro (24) horas del día, identificando y registrando cada una de ellas con hora y número correlativo, el que deberá ser comunicado en el acto al denunciante.
Artículo 52: (Vetado por Decreto 15/99) Artículo 53: (Vetado por Decreto 15/99)
Artículo 54: Las entidades emisoras deberán enviar la información mensual de sus ofertas a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, la que deberá publicar en el mismo período, el listado completo de esa información en espacios destacados de los medios de prensa de amplia circulación nacional.
Artículo 55: En aquellos casos en que se ofrezcan paquetes con varios servicios financieros y bancarios, incluyendo la emisión de Tarjetas de Crédito, se debe dejar bien claro, bajo pena de no poder reclamar importe alguno, dentro de la promoción, el costo total que deberá abonar el titular todos los meses en concepto de costos por los diferentes conceptos, especialmente ante la eventualidad de incurrir en xxxx o utilizar los servicios ofertados.
Tarjetas de Compra exclusivas y de Débito
Artículo 56: Cuando las Tarjetas de Compra exclusivas o de Débito estén relacionadas con la operatoria de una Tarjeta de Crédito, le serán aplicables las disposiciones de la presente ley.
Orden Público
Artículo 57: Las disposiciones de la presente ley son de orden público. Artículo 58. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Xxxxxxx Xxxxxx - Xxxxxx Xxxxxxx - Xxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxx Xxxxx - Xxxxx X. Xxxxxxxxxxx ♠