Contract
EL CONTRATO DE IMPLANTACIÓN DE PROGRAMAS INFORMÁTICOS O SOFTWARE Y LA RECLAMACIÓN JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO. LA OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN DE LA EMPRESA CLIENTE Y ESPECIALIDADES DE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO POR IMPLANTACIÓN DEFECTUOSA DEL PROGRAMA.
Comentario a la sentencia firme núm. 457/2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, de fecha 20 de septiembre de 2013; Ponente: Font Xxxxxxxx, Xxxxx.
(LA LEY 169690/2013).
Xxxxxxxx Xxxxxx Abogados
Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Asociado Senior, Departamento Procesal
RESUMEN.
En relación con la cuestión tan actual de las reclamaciones por la defectuosa implantación de programas informáticos o software, el supuesto que comentamos deriva de un contrato mixto de compraventa y obra suscrito entre una empresa de productos lácteos líder del sector y una empresa informática, con el fin de comprar, implantar y parametrizar una aplicación informática para la planificación del suministro de sus productos. Y ello por medio del transporte terrestre, a través de rutas de larga distancias, para que diera cobertura a toda la península ibérica, trabajando con grandes camiones completos y grandes cargas, para hacer entregas en toda la geografía peninsular de sus productos.
La empresa cliente demandó a la empresa informática por la defectuosa implantación de la aplicación informática de Rutas de Larga Distancia, solicitando la devolución del dinero entregado hasta el momento, junto con sus intereses; y la empresa informática, a su vez, se opuso y reconvino reclamando parte del precio acordado y que no le fue abonado por la empresa cliente.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona ratificó la Sentencia de primera instancia, que estimó la demanda y desestimó íntegramente la reconvención, en base a que, para alegar la falta de colaboración activa de la empresa cliente con la empresa informática en la implantación del software, dicha obligación se debe determinar y concretar en el contrato de implantación del programa informático; y además porque, la empresa informática está obligada a efectuar una copia de seguridad de todo el trabajo de implantación, por lo que si se produce una pérdida o se borra el trabajo de implantación sin que exista la citada copia de seguridad que impida efectuar una pericial técnica respecto al trabajo realizado, supone una falta de diligencia de la empresa informática, y por ende, una excepción al art. 217 de la LEC, porque en este supuesto la carga de la prueba de la defectuosa implantación de un programa informático ya no le correspondería a la empresa cliente.
ABSTRACT.
In relation to such a current issue of the claims against defective implementation of computer programmes or software, the case in question derives from a sale and works agreement signed between a leading dairy product company and an IT company with the aim of purchasing, implementing and setting parameters for an IT application for planning its product supply via ground transportation, on long-distance routes, to give coverage to the entire Iberian peninsula, working with long-haul vehicles and heavy loads, to make deliveries of its products throughout the whole peninsula.
The client company sued the IT company for the defective implementation of the IT application of Long-Distance Routes, requesting a refund of the money paid so far, along with the interests; the IT company objected to it and counterclaimed a part of the agreed price which was not paid by the client company.
The ruling of the Provincial Court of Barcelona ratified the ruling of the First Instance Court, which recognized the claim and waived the counterclaim in its entirety, on the basis that, to allege a lack of active collaboration of the client company with the IT company in software implementation, said obligation must be determined and specified in the software implementation agreement. Furthermore, the IT company is obliged to make a security copy of all the implementation work, so that, if there is a loss of the implementation work without there being the referred security copy which would impede a technical expertise on the work performed, it would mean a lack of diligence on the part of the IT company, and therefore an exception to article 217 of the Civil Procedure Act, because in this case the burden of proof of the defective implementation of an IT programme would no longer correspond to the client company.
1. HECHOS.
Examinemos los antecedentes básicos que se consideran ahora necesarios para centrar la cuestión de cara al análisis a realizar.
El crecimiento de la red de una «EMPRESA DE PRODUCTOS LACTEOS» le obligó a buscar una aplicación informática para la planificación y la optimización del suministro de sus productos por medio del transporte terrestre a través de rutas de largas distancias, que diera cobertura a toda la península ibérica, trabajando con grandes camiones completos y grandes cargas, para hacer entregas de sus productos en toda la geografía peninsular .
Para ello se puso en contacto con la «EMPRESA INFORMÁTICA», con la que ya venía trabajando desde el año 1998, y con la que tenía contratado un programa, herramienta informática o software, para la planificación y optimización de rutas de corta distancia con la finalidad de distribuir sus productos vía transporte terrestre (Rutas consistentes en cubrir distancias inferiores a 50 Km. utilizando pequeños vehículos industriales), el cual funcionaba correctamente.
Dicha herramienta informática para la gestión de rutas terrestres de corta distancia, elaborada por una «EMPRESA AMERICANA», tiene como característica principal su adaptabilidad a las necesidades de los clientes (“sistemas abiertos”). La adaptación de dicha herramienta informática o software a los clientes, es efectuada por «LA EMPRESA INFORMÁTICA», autorizada por la «EMPRESA AMERICANA» creadora del programa adaptable, con la que tiene acuerdos para la venta de las licencias de sus programas en España.
En este sentido, la «EMPRESA DE PRODUCTOS LACTEOS» para adquirir un programa de Rutas de Larga Distancia, entró en contacto nuevamente con «LA EMPRESA INFORMÁTICA» que en su día ya le había suministrado e implantado el software o programa de Rutas de Corta Distancia, del que ya hemos hablado; y esta sociedad le ofreció una novedosa aplicación informática de planificación y optimización de Rutas de Larga Distancia, licenciada igualmente por «LA EMPRESA AMERICANA».
En este orden de consideraciones, en fecha 31 de enero de 2006 la «EMPRESA DE PRODUCTOS LACTEOS» aceptó el presupuesto presentado por «LA EMPRESA INFORMATICA» para la planificación y optimización del programa de Rutas de Larga Distancia de transporte terrestre, consistiendo el servicio básicamente en:
Venta de la Licencia corporativa del programa RUTAS DE LARGA DISTANCIA.
Mapas vectoriales.
Instalación, formalización, implementación y mantenimiento de la aplicación.
La implantación estaba prevista que se efectuara en un plazo de seis meses, y se acordó un precio para los servicios de instalación, formalización e implantación de los cuales se abonaron tres cuartas partes, sin abonarse el resto de las cantidades pactadas alegándose el incumplimiento de «LA EMPRESA INFORMATICA» como ahora se expondrá; ya que el resto de las cantidades, estaban supeditadas en el presupuesto a la: «finalización de instalación del software y a la aceptación de la implantación por parte de “EMPRESA DE PRODUCTOS LACTEOS”».
La implantación del software, según la «EMPRESA DE PRODUCTOS LACTEOS», nunca cumplió los plazos proyectados, ni las funcionalidades comprometidas, sosteniendo que nunca llegó a funcionar, y por lo tanto no se pudieron llevar a cabo funciones tan elementales como: incorporar automáticamente los pedidos, los mapas no funcionaban correctamente, no cumplía con los máximos de Kg./camión, no se respetaban los horarios en las entregas combinadas, no completaba las cargas y volúmenes de los camiones, y no cumplía con los criterios de precio más optimo, entre otros defectos.
Finalmente, el programa que estuvo implantado tan solo en un entorno de simulación, nunca estuvo operativo en la «EMPRESA DE PRODUCTOS LACTEOS», y dicho entorno fue borrado del servidor por su inutilidad y para liberar el espacio que ocupaba en los equipos informáticos de la empresa cliente.
En el año 2010 la «EMPRESA DE PRODUCTOS LACTEOS», en base a los incumplimientos que alegaba, anteriormente citados, interpuso demanda solicitando que se dictara sentencia por la que: a) Se declare resuelto el contrato del año 2006 con la «EMPRESA INFORMÁTICA», para la implantación del programa de Rutas de Larga Distancia; b) que se proceda a la devolución de la cantidad que se le cobró como parte del precio contratado, más sus intereses legales y c) al pago de las costas.
La «EMPRESA INFORMÁTICA», se opuso a la demanda solicitando la desestimación íntegra de la misma, con expresa imposición de las costas a la actora; y formuló reconvención, solicitando que se dictara sentencia por la que: a) se condene a la «EMPRESA DE PRODUCTOS LACTEOS» a abonar el precio pendiente de pago del contrato inicial, más los intereses legales y b) al pago de las costas de la reconvención.
La contestación a la demanda por la «EMPRESA INFORMÁTICA», sostuvo básicamente los siguientes argumentos en defensa de su postura: la falta de colaboración de la actora en la implantación del programa o software; que el sistema informático o hardware de la actora era insuficiente para la implantación del programa informático, porque compartía tanto el programa de Rutas de Corta Distancia, ya implantado, como el que se pretendía implantar de Rutas de Larga Distancia; y por último, insistió sobretodo en que la actora borró todo el trabajo efectuado hasta el momento de sus equipos informáticos, sin que exista una copia de seguridad, lo que impedía acreditar, si el trabajo efectuado por la «EMPRESA INFORMÁTICA» fue o no correcto.
Igualmente relevante para el presente estudio, es preciso manifestar que la «EMPRESA DE PRODUCTOS LACTEOS» solicitó en su demanda la práctica de una prueba pericial técnica-informática, designándose al efecto en la audiencia previa a un ingeniero de telecomunicaciones como perito judicial. Por otro lado, la «EMPRESA INFORMÁTICA», anunció junto a su contestación a la demanda y reconvención, la presentación de un informe pericial de parte, efectuado sobre el programa de Rutas de Largas Distancia, que fue presentado unos días antes de la audiencia previa.
El Juzgado de primera Instancia nº 44 de Barcelona en el Juicio ordinario nº 460/2010 dictó sentencia el 7 de diciembre de 2011 por la cual estimó en su totalidad la demanda de la «EMPRESA DE PRODUCTOS LACTEOS», y desestimó íntegramente la demanda reconvencional de «LA EMPRESA INFORMÁTICA».
2. RESOLUCIÓN JURÍDICA.
El objeto de este comentario, en consecuencia, es la sentencia núm. 457/2013 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, de fecha 20 de septiembre de 2013, que resuelve y desestima íntegramente el recurso de apelación planteado por la «EMPRESA INFORMÁTICA» contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 44 de Barcelona.
En lo que aquí concierne, el recurso que la demandada-reconviniente sometió a la consideración de la Audiencia Provincial de Barcelona y que ésta resuelve con la sentencia que se comenta, fue la reiteración, en primer lugar, de la falta de colaboración de la empresa cliente en la implantación del programa informático de Rutas de Larga Distancia; y en segundo lugar, que la carga de la prueba del defectuoso funcionamiento del programa le corresponde a la actora, lo cual no pudo acreditar, al haber borrado de sus sistemas informáticos, lo que hasta ese momento se había implantado del citado programa informático de Rutas de Larga Distancia.
La Audiencia Provincial de Barcelona, como ya sabemos, rechaza el recurso de apelación de la «EMPRESA INFORMÁTICA» y, declara que no hubo falta de colaboración de la actora y que en ningún caso se puede colegir que la colaboración de la actora se erija como requisito esencial de la obligación de la implantación del programa informático, y lo que es más importante, que el hecho de que se haya borrado de los sistemas informáticos de la «EMPRESA DE PRODUCTOS LACTEOS» el trabajo efectuado y que no se haya efectuado una copia de seguridad, no puede ser imputado a la parte actora, como se sostiene en el recurso de apelación, sino que es la «EMPRESA INFORMATICA» quien ha de velar para que quede constancia fehaciente de lo ejecutado.
3. COMENTARIO.
La normativa aplicable y los Fundamentos Jurídicos de la Audiencia Provincial de Barcelona fundamentan con solidez el Fallo de la sentencia que se comenta en estas líneas y los razonamientos jurídicos que conducen al mismo, en los términos que seguidamente se exponen.
3.1. El contrato de creación o implantación de un programa informático o software. Naturaleza jurídica.
La Real Academia Española define el software como «conjunto de programas, instrucciones y reglas informáticas para ejecutar ciertas tareas en una computadora.»
Pero el concepto jurídico de software, programa informático o de ordenador, en nuestro Derecho se recoge en el artículo 96.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que lo define como:
«A los efectos de la presente Ley se entenderá por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación.
A los mismos efectos, la expresión programas de ordenador comprenderá también su documentación preparatoria. La documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozarán de la misma protección que este Título dispensa a los programas de ordenador. »
El software que permite a los usuarios llevar a cabo una o varias tareas específicas, en cualquier campo de la actividad susceptible de ser computerizado, puede dividirse en tres grupos:
1º) El software estándar, que va dirigido al público en general y su implantación carece de complejidad, pudiendo hacerlo fácilmente un consumidor normal, como por ejemplo el Word de Microsoft.
2º) El software realizado a medida, que se crea expresamente para satisfacer unas necesidad concretas de una persona, empresa o sociedad en particular.
3º) El software parametrizable o de implantación, una mezcla de los dos anteriores, consistente en programas creados para un sector concreto de empresas, donde se entregan unos «instalables», al igual que el software estándar, pero que por empresas informáticas especializadas se parametriza e implanta con las funcionalidades y requerimientos necesitados por el cliente, es decir, su característica principal es su adaptabilidad a las necesidades de la empresa cliente.
El programa de Rutas de Larga Distancia que se comenta en este artículo pertenecería, por tanto, a este último grupo de software de aplicaciones parametrizables, que a partir de un programa preconfigurado, se debía adaptar a las necesidades concretas de distribución de la empresa cliente, y ello por medio de una parametrización o implantación efectuada por la empresa informática especializada, denominada en el sector informático Partner, y autorizada por la empresa creadora del programa informático.
La mayoría de la Doctrina, como de la Jurisprudencia, adscribe el contrato de implantación o parametrización de software, como el que es objeto de la cuestión, dentro de la categoría de los contratos de arrendamiento de obra, en cuanto se está contratando como proyecto global la instalación de un programa o sistema informático, donde se busca como resultado una herramienta informática para una exitosa gestión empresarial de distribución de mercancías. Proyecto que, evidentemente, exige que funcione bien y sirva perfectamente a las necesidades de la empresa que lo contrató, es decir, precisa de un resultado que es una de las principales características que distinguen a este tipo de contrato de obra de los de servicios que no requieren un resultado, sino que su objeto radica en la prestación del servicio en si misma.
En el presente supuesto, el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en su sentencia que fue ratificada por la Audiencia Provincial, es mucho más exacto y califica el contrato de de implantación de rutas de larga distancia como un contrato mixto de compraventa y arrendamiento de obra, el primero por la adquisición de la licencia del programa informático, y el segundo, por la obligación de implantarlo y parametrizarlo en las instalaciones de la empresa cliente según sus necesidades de distribución, manifestando expresamente el Tribunal que, de los dos contratos, prevalece este último.
El contrato suscrito entre la empresa cliente y la empresa informática, tenía además una segunda fase consistente en un servicio de mantenimiento o soporte informático que tendría la categoría de contrato de servicio, que es otro de los habituales contratos informáticos que se suelen firmar con las empresas clientes, pero que se suscriben habitualmente, en una fase posterior al contrato de arrendamiento de obra, es decir, una vez que se ha creado el programa informático o se ha implantado con éxito en la empresa, con el único fin de mantenerlo y actualizarlo. Dicho contrato de mantenimiento o soporte informático se puede definir como el acuerdo negocial dirigido a conseguir la optimización de los recursos informáticos instalados evitando errores, corrigiendo los existentes y realizando las mejoras impuestas por la evolución técnica. Lógicamente nunca se llegó a esta segunda fase al no finalizarse con éxito la implantación del programa de Rutas de Larga Distancia.
En conclusión, y en atención a lo expuesto, es preciso traer x xxxxxxxx, la sentencia nº 161/2007 de 00 xx xxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxx Xxxxxxx 0x (XX LEY 214592/2007) donde recoge toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre el exclusivo asunto de la naturaleza jurídica de los contratos que tienen por objeto las prestación de técnicas informáticas, donde nuestro Alto Tribunal se ha inclinado por calificar esta clase de contratos como arrendamiento de obra, aunque puedan ir acompañados de otros susceptibles de una calificación distinta o formen parte de un entramado negocial de naturaleza compleja.
Xxxx lleva directamente a la cuestión debatida del incumplimiento del contrato de obra conforme al art. 1544 CC, donde la obligación de la empresa informática no se agotaba con la mera ejecución, sino que la implantación del programa informático de Rutas de Larga Distancia debía reunir las cualidades prometidas, y además, no debía adolecer de vicios o defectos que eliminaran o disminuyeran el valor o utilidad del programa informático contratado.
3.2. Incumplimiento contractual en el contrato de implantación de un programa informático o software parametrizable.
En este punto, analizamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, y en particular, la desestimación de los dos motivos de oposición alegados por la empresa informática en su recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona que resolvió que existió un incumplimiento por parte de la empresa informática en la implantación de programa o de software de Rutas de Larga Distancia en las instalaciones de la empresa cliente.
Inexistente falta de colaboración de la empresa cliente con la empresa informática.
Dicho motivo de oposición es habitualmente alegado por las empresas informáticas cuando son demandadas por incumplimiento contractual en la implantación de un programa informático o de software, todo ello porque habitualmente ha existido un rechazo exponencial al nuevo sistema informático por los empleados de la empresa cliente, acostumbrados a una herramienta informática más antigua, pero a la que estaban perfectamente amoldados; o en supuestos del cambio del responsable de un departamento de la empresa cliente durante la implantación del programa informático, que está en desacuerdo con dicho software, porque él no lo escogió, prefiriendo otro en particular. Lógicamente, este rechazo genera numerosos errores en implantación del software, así como de comprensión y de manejo del mismo.
El deber de colaboración debe incardinarse en lo previsto en el artículo 1258 Código Civil, conforme al cual los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley; consecuencias naturales del contrato que, en la generalidad de los casos, supondrá el deber de todo contratante de abstenerse de impedir u obstaculizar el cumplimiento de la obligación asumida por la otra parte contratante, en tanto que, en el caso que nos ocupa, resulta exigible también a la empresa cliente no ya sólo esa colaboración pasiva, sino también su colaboración activa en los términos señalados en el citado artículo, con la empresa informática para llevar a buen fin la implantación del programa informático.
La carga de colaboración descrita anteriormente ha sido considerada una obligación contractual en materia de implantación de software, por la Jurisprudencia.
En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Xxxxxxx xx 00 xx xxxxxxx xx 0000 (XX LEY 10555/1997), señala que:
«Queda pues acreditada la absoluta necesidad de colaboración de la parte actora tanto en el diseño del proyecto como en su ejecución, sin que se haya acreditado tal colaboración, especialmente en la fase de ejecución, aunque también parcialmente en la primera, se ha llevado a cabo, lo que hacía imposible el cumplimiento contractual por parte de la demandada.»
En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) de 0 xx xxxx xx 0000 (XX LEY 90446/2001) donde señala que:
«los servicios exigía dedicación al proyecto de los empleados de la actora; esta dedicación se prueba que no se realizó…”
“Lo expuesto lleva a apreciar, correctamente valorada por la Sra. Juez de Primera Instancia, el resultado de la prueba en cuanto aprecia que la falta de finalización por parte de IBM de sus obligaciones contractuales es imputable a la conducta de la actora, que impide considerar el incumplimiento de IBM, por la falta de implantación total del sistema, atribuible a ésta.»
En el caso objeto de la sentencia, esta falta de colaboración fue alegada por la empresa informática, en base a que un empleado de la empresa cliente, que debía coordinar los trabajos de implantación del programa de Rutas de Larga Distancia, fue un obstáculo al tener que verificar constantes consultas por falta de preparación informática.
Lo más relevante es que la Sentencia de la Audiencia Provincia de Barcelona (Sección 14) minimiza dicha obligación de colaboración de la empresa cliente recogida por la Jurisprudencia ya citada, manifestando que del contrato firmado no puede interpretarse que la colaboración de la actora se erigiera en requisito esencial de la obligación, y que colaborar significa simplemente ayudar a otra persona a realizar una obra, de suerte que, a falta de prueba en contra, ha de considerarse suficiente la colaboración del empleado de la empresa cliente.
En conclusión, la colaboración y cooperación activa de la empresa cliente, que contrata el software a la empresa informática, en esta sentencia deja de ser un requisito esencial de la obligación, sin que sirva alegar esa obligación de forma genérica en base al art. 1258 del CC, sino que el Tribunal, va mucho más allá, y exige que dicha obligación se determine y concrete en el contrato de implantación del programa informático, correspondiendo además la carga de la prueba de la falta de colaboración a la empresa informática, para que dicha oposición pueda prosperar.
La responsabilidad de la empresa informática. La importancia de la prueba pericial y especialidades de la carga de la prueba para acreditar una defectuosa implantación del programa informático.
Los principales supuestos de responsabilidad civil contractual por parte de la empresa informática se derivan de la entrega tardía del programa y/o la entrega de un programa defectuoso.
Las acciones que le asisten a la empresa cliente ante la entrega defectuosa de un programa informático o que no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, son las habituales del contrato de arrendamiento de obra en general: subsanación o modificación necesaria para que el programa funcione; devolución o reducción del precio, y la resolución del contrato, con la posibilidad de reclamar daños y perjuicios, en base a los artículos 1101 y 1124 del Código Civil.
Pero ante los Tribunales, si se pretende plantear alguna de estas acciones y en particular, la de resolución contractual y devolución de los importes entregados, solicitando igualmente sí procede indemnización de daños y perjuicios, es fundamental probar el funcionamiento defectuoso del programa informático.
El artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; o como se señalaba en el derogado artículo 1214 del Código Civil, que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento.
Por todo ello, la prueba determinante en esta materia, como reitera la Jurisprudencia, ha de consistir en un dictamen pericial técnico de algún experto que pueda asesorar al Tribunal sobre si el programa informático se instaló o no correctamente.
En este sentido, es clarificadora la sentencia núm. 64/2005 de la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección 5ª) de 17 de febrero (LA LEY 38230/2005), donde en su Fundamento de Derecho Segundo, desestima una demanda por incumplimiento en la instalación de un programa informático por la carencia de un dictamen pericial técnico de algún experto:
«sin tampoco aportar con el escrito inicial del pleito informe técnico alguno en el que se detallaran los defectos o insuficiencias que presentaba el programa…,de cualquier modo, versando la controversia entre las partes acerca de si el programa informático instalado por la demandada funcionaba o no correctamente… la prueba determinante en esta materia ha de consistir en el dictamen pericial de algún experto, constatándose que en tanto que la demandante no ha aportado ninguno que apoye su tesis.»
En el mismo sentido la sentencia nº 107/2010 de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8ª) de 4 xx xxxxx, (Nº de recurso 529/2009; Ponente: Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx) que señala:
«Lo cierto es que probablemente hubiera sido precisa una prueba específica, de índole pericial, capaz de determinar las exigencias y requerimientos técnicos para la adecuada migración en función de los requerimientos del sistema (informático)... La falta de esta prueba junto con las dudas que los testimonios vertidos…, nos exige confirmar la resolución de la instancia ya que no consta que hubiera incumplimiento en tanto no constan las irregularidades imputables en el defectuoso funcionamiento del sistema (informático).».
En el supuesto de la Sentencia comentada, el principal problema con el que se enfrentó la parte actora era presentar una pericial técnica acreditativa de la defectuosa implantación por la empresa informática del software, al haber borrado, por su total inutilidad, de sus equipos informáticos todo el trabajo efectuado hasta el momento, sin que existiera una copia de seguridad, lo que impedía efectuar la pericial que en un principio parecería exigible.
Por todo ello, se solicitó en la demanda por la empresa cliente una pericial Judicial, con el fin de realizar la pericia sobre la posible copia de seguridad que pudiera tener la empresa informática.
La pericial Judicial desvirtuó la oposición de la empresa informática relativa a la insuficiencia de los equipos informáticos o hardware de la empresa cliente, acreditando que hubo una ampliación posterior de estos equipos, suficiente para la implantación del programa informático; e igualmente desvirtuó la pericial de parte efectuada por la empresa informática, al manifestar que la citada pericial se había efectuado sobre la versión 9.1 del software de Rutas de Larga Distancia, cuando la versión que se intentó implantar en las instalaciones de la empresa cliente era la 7.1, mucho más antigua.
Pero por el contrario, el perito judicial se encontró con dos dificultades muy importantes puestas de manifestó de forma reiterada en su dictamen y recogidas en la Sentencia. La primera, la imposibilidad de conocer cuál fue el trabajo realmente llevado a cabo por parte de la empresa informática, ya que ni ésta, ni la empresa cliente, habían efectuado una copia de seguridad del software implantado, y que había sido eliminado de los equipos de la empresa cliente por su total inutilidad; y segunda, la ausencia de un documento acordado por las partes en el que se describieran las características concretas que debería haber tenido el sistema una vez implantado.
A la vista de la falta de copia de seguridad de la instalación del programa informático, la Audiencia Provincial de Barcelona concluye que hubiera sido necesaria conservarla a la vista la conflictiva situación de ambas sociedades sobre el correcto funcionamiento del sistema implantado, pero matizando lo que lo señala el art. 217.2 de la LEC. Y así, la Audiencia estimó que la carga de la prueba no le corresponde a la empresa-cliente demandante, como se pretendía con el recurso de apelación, sino que dicha carga le corresponde a la empresa informática demandada, todo ello en base a que la obligación de la empresa informática era la de adaptar el programa, con resultado positivo a las necesidades de la empresa cliente, concluyendo que es la empresa informática demandada quien ha de velar para que quede constancia fehaciente de lo ejecutado, y por ende, responsabilizándola de la falta de diligencia de no haber efectuado una copia de seguridad del trabajo efectuado.
En conclusión, la sentencia comentada resulta de gran interés toda vez que, con ella, la Audiencia Provincial de Barcelona apunta en primer lugar, que en los procedimientos de reclamación por la defectuosa implantación de un programa de ordenador o software, la empresa informática está obligada a efectuar una copia de seguridad de todo el trabajo efectuado; y en segundo lugar, y en intima conexión con la anterior conclusión, en el supuesto que el trabajo efectuado en las instalaciones de la empresa cliente haya sido borrado o haya desaparecido por cualquier motivo, resulta que la pericial técnica se debería efectuar sobre esa copia de seguridad que, de no existir, supone una falta de diligencia de la empresa informática, y por ende, una excepción al art. 217 de la LEC, porque en este supuesto la carga de la prueba de la defectuosa implantación de un programa informático ya no le correspondería a la empresa cliente.
4. CONCLUSIÓN.
De la sentencia comentada y analizada en las precedentes líneas y de la jurisprudencia que la misma recoge, aplica y desarrolla extraemos varias conclusiones que suponen una nueva línea de interpretación y un hito en este tipo de procedimientos de reclamación por incumplimiento en la implantación de un programa informático o software:
- En primer lugar, la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia ratificando la del Juzgador “a quo”, califica el contrato de implantación de un programa informático o software, como un contrato mixto de compraventa y de obra, resultando dicha calificación mucho más acertada que la que actualmente le viene otorgando la Jurisprudencia de simple contrato de obra.
- Esa correcta calificación, implica determinar, en primer lugar, si el programa tenía algún defecto, cuestión que en el supuesto comentado, se descartó por el Juez en la sentencia de primera instancia al acreditarse que dicho programa era empleado en todo el mundo por gran cantidad de clientes. Es por ello que, excluido ese factor, en segundo lugar, el Tribunal procede a analizar el objeto del recurso de apelación (el contrato de obra), consistente en la labor de la empresa informática en la parametrización o implantación efectuada en la empresa cliente del programa informático.
-La Sentencia estima el incumplimiento de la obligación de la empresa informática en la implantación y parametrización del programa de Rutas de Larga Distancia en las instalaciones de la empresa cliente y desestima sus motivos de oposición, en base a dos argumentos muy novedosos en la interpretación de este tipo de contratos.
- El primer motivo de oposición de la empresa informática que la sentencia desestima, es la falta de colaboración y cooperación activa de la empresa cliente que contrato el software de Rutas de Larga Distancia. En esta sentencia, deja de ser un requisito esencial de la obligación de la empresa arrendadora, sin que sirva alegar esa obligación de forma genérica en base al art. 1258 del CC, sino que el Tribunal exige que dicha obligación se determine y concrete en el contrato de implantación del programa informático, correspondiendo la carga de la prueba de la falta de colaboración a la empresa informática. Esta argumentación puede afectar tanto a la interpretación de los contratos en casos de conflicto como a los aspectos que habría que tener en cuenta en el momento de su redacción.
- El segundo motivo de oposición de la empresa informática, que igualmente la sentencia desestimó, es la falta de una prueba técnica sobre el efectivo trabajo efectuado por la empresa informática, llegando la sentencia a la siguiente conclusión: 1) en los procedimientos de reclamación por la defectuosa implantación de un programa de ordenador o software, la empresa informática está obligada a efectuar una copia de seguridad de todo el trabajo efectuado; y 2) en íntima conexión con la anterior conclusión, en el supuesto de que el trabajo efectuado en las instalaciones de la empresa cliente haya sido borrado del hardware, resulta que la pericial técnica se debe efectuar sobre esa copia de seguridad, que, de no existir, supone una falta de diligencia de la empresa informática, y por ende, una excepción al art. 217 de la LEC, y ello porque en este supuesto la carga de la prueba de la defectuosa implantación de un programa informático ya no le correspondería a la empresa cliente.
- En suma, la novedosa argumentación de la sentencia comentada aconsejaría a las empresas informáticas: en primer lugar, a que en los contratos de implantación de los programas informáticos o software se determine y concrete la obligación de cooperación activa de la empresa cliente en esa implantación; en segundo lugar, a que en sus trabajos de implantación de software efectúen copias de seguridad del trabajo efectuado ya que de no efectuarse dichas copias de seguridad, la empresa informática puede ser condenada, si concurren determinadas circunstancias, por la defectuosa implantación del software, al existir una falta de diligencia.
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