R-DCA-725-2013
R-DCA-725-2013
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las nueve horas del quince de noviembre de dos mil trece.--------------------------------------------------
Recurso de objeción interpuesto por la empresa Plataforma Mercantil S. A., en contra del cartel de la Licitación Pública 2013LN-000006-63102, promovida por el Ministerio de Salud, para el alquiler de inmueble para albergar oficina de Control de Tabaco.----------------------------------------------------------------
I. POR CUANTO: El recurrente presentó oportunamente ante la Contraloría General recurso de objeción en contra del cartel de la referida Licitación Pública 2013LN-000006-63102.------------------------------------
II. POR CUANTO: Mediante auto de las nueve horas del cinco de noviembre dos mil trece se concedió audiencia especial a la Administración.
III. POR CUANTO: La Administración atendió la audiencia conferida mediante oficio DFBS-UBS- 1227-2013.
IV.-POR CUANTO: Sobre el fondo del recurso. 1) Cláusula 1. Párrafo 2. El objetante manifiesta que el cartel establece que se considerarán admisibles ofertas que no se encuentren al día con el pago de obligaciones obrero-patronales, lo cual riñe con el artículo 74.3 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). La Administración considera que lleva razón el objetante, por lo que se procederá a modificar la cláusula cuestionada. Criterio de la División: la Administración al contestar la audiencia especial, manifiesta que el objetante lleva razón y procederá a modificar la cláusula que se impugna. Efectivamente, es obligación de los oferentes encontrarse al día con sus obligaciones obrero- patronales con la CCSS. Al respecto el numeral 74 de la Ley Orgánica de la CCSS establece en lo que interesa “Los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), así como con otras contribuciones sociales que recaude esta Institución conforme a la ley. Para realizar los siguientes trámites administrativos, será requisito estar inscrito como patrono, trabajador independiente o en ambas modalidades, según corresponda, y al día en el pago de las obligaciones, de conformidad con los artículos 31 y 51 de esta Ley. / (…) 3.- Participar en cualquier proceso de contratación con la Administración Pública, central o descentralizada, con empresas públicas o con entes públicos no estatales, fideicomisos o entidades privadas que administren o dispongan, por cualquier título, de fondos públicos. / En todo contrato con estas entidades, incluida la contratación de servicios profesionales, el no estar inscrito ante la Caja como patrono, trabajador independiente o en ambas modalidades, según corresponda, o no estar al día en el pago de las obligaciones con la seguridad social, constituirá causal de incumplimiento contractual. Esta obligación se extenderá también a los terceros cuyos servicios subcontrate el concesionario o contratista, quien será solidariamente responsable por su inobservancia (…)”.De lo que viene dicho y tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA) donde se establece la jerarquía de las normas, el cartel debe observar las disposiciones de rango superior como lo son, entre otras, las leyes y reglamentos, por lo que procede declarar con lugar este punto del recurso y deberá efectuarse la modificación por los mecanismos correspondientes. 2) Cláusula 1. Párrafo 4 y cláusula 6. Señala el objetante que el pliego cartelario regula la descalificación por no atención de prevención o aclaración, contrario a lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), ya que en armonía con el principio de conservación de las ofertas, sólo procede cuando la naturaleza del defecto lo amerite. La Administración indica que no es cierto que se dé una contradicción entre dichas cláusulas y más bien ellas aluden a los artículos 81 y 82 del RLCA, sin embargo, la Administración debe atender el ordenamiento jurídico para proceder a descalificar una oferta. Criterio de la División: la cláusula primera del cartel dispone que la Administración podrá hacer uso de la facultad de subsanar los aspectos que así establece la Ley de Contratación Administrativa (LCA) y su Reglamento, caso contrario será descalificada. Por su parte en la cláusula 6 se hace mención a la facultad de solicitar ampliaciones o aclaraciones que no impliquen modificaciones y en caso de incumplir se descalificará. Al respecto debe señalarse que los artículos 80 y 81 del RLCA establecen la posibilidad de subsanar y qué se puede subsanar. A su vez el numeral 82 del mismo cuerpo reglamentario advierte que cuando la subsanación o aclaración no es atendida oportunamente se procederá a la descalificación, siempre que la naturaleza del defecto lo amerite. En ese sentido, se entiende que la descalificación no procede de forma automática, sino que la entidad licitante deberá valorar la naturaleza de lo requerido, y aplicar el artículo 82 del RLCA que entre otras cosas dispone: “Si la prevención de subsanar o aclarar no es atendida oportunamente, la Administración, procederá a descalificar al oferente de que se trate, siempre que la naturaleza del defecto lo amerite...” (subrayado agregado). Así las cosas, se declara con lugar este punto, y la entidad deberá proceder a efectuar la modificación correspondiente. 3) Cláusula 2, xxxxxxx 0 inciso b). Señala el objetante que el mecanismo de comunicación de actos indicado en el cartel, no puede considerarse sustitutivo de la obligación legal de publicar en La Gaceta el acto final, conforme con el artículo 42 de la Ley de Contratación Administrativa y 88 de su Reglamento. Por su parte la Administración lo rechaza, ya que sostiene que por ser una licitación que se tramita por Compr@red, el programa notifica el acto final en las direcciones electrónicas señaladas, por lo que serán avisados por el mismo medio, de modo que no se da desprotección ni se viola el principio de publicidad. Criterio de la División: el cartel dispone que para efectos de notificaciones, el sistema de Compr@red lo hará de forma automática de acuerdo a los datos que los proveedores brindaron. A pesar de lo manifestado por la Administración, y que dichas actuaciones pueden comunicarse por el sistema en cuestión, no debe
perderse de vista que se está ante una licitación pública y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 inciso d) de la LCA y 93 de su Reglamento, la invitación a participar, las modificaciones del cartel y el acto de adjudicación, deben hacerse mediante el diario oficial La Gaceta. Por su parte, el Reglamento para la utilización del sistema de compras gubernamentales compra red, dispone en su artículo 4 en lo que interesa “Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias que establecen la obligación de publicar en el Diario Oficial La Gaceta determinados actos en algunos procedimientos de contratación administrativa, la Administración Central utilizará CompraRED, el cual será administrado por la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, para la transmisión de datos, con el fin de comunicar los actos de procedimiento.” Siendo que por imperativo legal, en las licitaciones públicas la invitación, modificaciones al cartel y adjudicación deben hacerse por publicación en el diario oficial, y que la normativa que regula el sistema de compras dispone la observancia de las normas legales, se concluye que no lleva razón la Administración, y por ende dichas actuaciones además de incluirse en el sistema, deberán hacerse por el mecanismo legal establecido. De esta forma de declara con lugar este punto, y la entidad deberá efectuar la modificación, según los mecanismos correspondientes. 4) Cláusula 2, inciso d) punto 9. Manifiesta el recurrente, que el cartel impone una obligación de imposible cumplimiento, toda vez que la Dirección de Tributación Directa no brinda a los particulares servicio de avalúo de propiedades, y mucho menos dentro del plazo indicado para la presentación de ofertas. Xxxxxx, que aunque se da la alternativa que el avalúo sea presentado por un ente autorizado, el mismo carece de precisión, infringiendo el artículo 51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Además, se estaría trasladando al oferente una labor de competencia de la Administración, en su función de verificación de la razonabilidad del precio. El Ministerio acepta que le corresponde a éste solicitar el documento ya sea a Tributación Directa o Municipalidad, o en su defecto delegar la realización del avalúo en uno de los funcionarios. Criterio de la División. Al contestar la audiencia especial, la Administración manifiesta que se allana por lo que modificará la cláusula. Agrega, que le corresponde a éste solicitar el avalúo a Tributación Directa, Municipalidad o en sus funcionarios. Si bien lleva razón la entidad que el avalúo debe ser solicitado por la propia Administración, éste debe ser hecho por Tributación Directa o funcionarios de la entidad, aplicando en forma supletoria lo indicado en el artículo 157 del RLCA. Se declara con lugar este punto, y deberá efectuarse la modificación correspondiente. 5) Cláusula 4. Multas y cláusula penal. Señala la objetante que el cartel hace alusión a “servicio adjudicado” o incumplimientos “durante el mes que se preste el servicio”, siendo que en el objeto no está referido a un servicio sino a un arrendamiento. Además no se distingue los conceptos de cláusula penal y multas. Agrega que la frase “para efectos de ejecutar esta cláusula no es necesario que la Administración constituya en xxxx al adjudicatario” no se adecua al Voto
2013006639 del 00 xx xxxx xx 0000 xx xx Xxxx Xxxxxxxxxxxxxx. Por otra parte indica, que la multa se estipula por no contar con la totalidad del bien, sin embargo, el cartel no ha precisado aspectos esenciales del requerimiento, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica. Expresa, en términos genéricos, imprecisos e indeterminados. Se contempla multa por no cumplir con las características técnicas solicitadas, lo cual resulta contrario al principio de tipicidad aplicable en la materia. Alega que se hace necesario que se precise a cuál “monto total de la factura” se refiere, ya que podría ser la mensual, se hace necesario que se regule en cumplimiento del artículo 51 del RLCA. La Administración señala que lleva razón el recurrente, por lo que procederá a efectuar la modificación correspondiente. Criterio de la División: visto el cuestionamiento del objetante y el allanamiento de la Administración, procede declarar con lugar el recurso. Sin embargo, resulta importante advertir que la entidad deberá establecer claramente los casos de aplicación de multa (defectos en la ejecución) y los de cláusula penal (ejecución tardía o prematura), deberán quedar señalado expresamente los requerimientos que se deben cumplir, a efectos de poder imputar una sanción. Además, deberá considerar lo indicado por la Sala Constitucional en el Voto 6639-2013 de 15 xx xxxx del 2013 y deberá determinar que se entiende por “monto total de la factura”. En este sentido es preciso señalar que la Administración debe elaborar el cartel de manera cuidadosa, a fin de que el clausulado resulte lo más claro y se eviten al máximo las interpretaciones. 6) Cláusula 5, párrafo 1. Manifiesta la objetante que se solicita una garantía de participación “a favor de Control de Tabaco y sus efectos nocivos en la salud”, sin que sea un centro de imputación de derechos. Agrega, que debe precisarse el concepto “cotización total de la oferta” sobre el que se estaría solicitando un 5%. La Administración indica que efectivamente el Programa de Control de Tabaco no tiene personería jurídica, pero ello no obsta para que por razones de control y orden, el Ministerio tenga una cuenta a nombre del programa. Agrega, que forma parte del patrimonio del Ministerio y todo giro que se haga debe tener el aval del jerarca de la entidad. Por otra parte, indica que el cartel precisa que el porcentaje es sobre el total de la oferta. Criterio de la División: en relación con este punto, siendo que se indica que el Programa de Control de Tabaco no tiene personalidad jurídica, se hace necesario que la garantía de participación se haga a favor de una entidad que cuente con capacidad jurídica, ello para poder gestionar la ejecución de la garantía en caso de que así se deba proceder. A pesar que se puede entender la necesidad que tiene la Administración de contar con una cuenta para el Programa, ello no da pie para que la garantía sea rendida a favor de “una entidad” que no existe. Para ello será responsabilidad del Ministerio establecer los mecanismos de control necesarios para llevar los controles pertinentes, pero asegurando también que la garantía pueda ser efectivamente ejecutada. De lo que viene dicho, procede declarar con lugar el recurso, por lo que se deberán efectuar las modificaciones por los mecanismos correspondientes. 7) Cláusula 5
párrafo 2. Señala el recurrente que, aunque se toma nota de lo allí indicado, la Administración debería adecuar su actuación a lo estipulado por el artículo 269.1 de la Ley General de Administración Pública y normas y principios concordantes. Por su parte, la Administración señala que el párrafo segundo en lo absoluto se adecua para que se le aplique el punto 1 del artículo 269 de la Ley General de Administración Pública, y no se comprende lo que el objetante solicita. Criterio de la División: en relación con este punto, el cartel es claro en establecer las formas de rendir la garantía, y a modo de recomendación sugiere a los oferentes efectuar el trámite con la debida antelación, por si el trámite fuera lento. Es entendido que a la Administración le asiste un deber de diligencia en su actuar en todo momento. Pero el recurrente no demuestra como el requerimiento cartelario limita la participación Así las cosas se rechaza este punto. 8) Cláusula 5, párrafo 4. Manifiesta la objetante que se supedita la devolución de la garantía de participación “hasta tanto se deposite la garantía de cumplimiento”, lo cual es contrario al párrafo II del artículo 159 del RLCA. Al respecto, la Administración sostiene que lleva razón la recurrente. Criterio de la División: efectivamente, de conformidad con el artículo 159 del RLCA, en los arrendamientos no procede la rendición de la garantía de cumplimiento. Por lo anterior, y visto el allanamiento de la Administración, se declara con lugar. La entidad deberá efectuar la modificación por los medios legales correspondientes. 9) Acondicionamiento del área y plazo de la contratación. Manifiesta la recurrente, que más que un contrato de arrendamiento, se pretende que el arrendante realice por su propia cuenta un acondicionamiento especial del área arrendada a partir de unas condiciones o requerimientos técnicos que no está precisados y que obligaría al contratista a realizar una inversión inicial para entregar el bien en las condiciones esperadas, inversión que no sería recuperable con los primeros meses xx xxxxx, por lo que existe riesgo, si se opta por no prorrogar el contrato luego del primer año, o dejarlo antes de esa fecha. Señala que se objeta el cartel por omisión, al dejar de regular con criterio de justicia dicha situación, por lo que proponen que el periodo de vigencia sea de al menos 3 años, como lo establece el artículo 70 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos y así poder recuperar la inversión, sin elevar mucho el monto mensual del alquiler. Agrega, que en aras del mantenimiento de la ecuación económica financiera del contrato, se establezca alguna indemnización al contratista, en caso que la Administración dé por terminada la relación contractual de forma anticipada. La Administración señala que el plazo de 1 año establecido, es con la orientación de ser prorrogado hasta 48 meses, por lo que no da inseguridad. Criterio de la División: en relación con el plazo de los arrendamientos, el artículo 77 de la LCA fue declarado inconstitucional por la Sala Constitucional mediante resolución 11398-2003 del 8 de octubre del 2003. Por ende debe aplicarse de forma supletoria lo regulado en la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. Si bien esta norma dispone en su artículo 70 que el plazo mínimo de las
contrataciones es de 3 años, este órgano contralor ha indicado que el arrendamiento puede ser por un término menor. En ese sentido se ha señalado “Entendido entonces, el plazo mínimo del contrato de arrendamiento que fija la Ley, como “un derecho potestativo a favor del inquilino”, y entendiendo así, que además ese inquilino es quien decide si se acoge a ese derecho mínimo establecido por la ley, o si por el contrario, se aparta de lo previsto en ella según su conveniencia y lo renuncia, consideramos plenamente aplicable dicho razonamiento al caso en el cual es la Administración Pública la que figura como arrendataria (…)/Esto significa que, en el cartel de la respectiva contratación o en las condiciones que se fijen en una eventual contratación directa —según las excepciones que contempla la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento— es posible establecer un plazo de arrendamiento inferior al período de tres años mencionado supra, en tanto ésta sea la forma en que se garantice la satisfacción del interés público y ello quede debidamente justificado en razonamientos técnicos y/o jurídicos, según sea el caso” (oficio No. 14011 (DCA-3889) del 27 de noviembre de 2007). Siendo ello así, la Administración es la llamada a determinar el plazo del arrendamiento de frente a la debida satisfacción del interés público y es responsabilidad del arrendante participar o no en el concurso, teniendo claridad de los términos establecidos. En el caso particular, el Ministerio estableció que la contratación será de un año con posibilidad de prórrogas hasta un máximo de 48 meses. En este punto conviene advertir que por la naturaleza propia de las prórrogas, las mismas son eventuales, razón por la cual, no constituyen per se, una obligación para la entidad. Por lo anterior se rechaza el recurso en este punto. Ahora en cuanto a la ecuación económica el recurrente no fundamenta su alegato. Además, al participar en un concurso, se asume el riesgo de ver finalizado de forma anticipada el contrato, para lo cual la Administración deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos 206 y siguientes del RLCA. Así las cosas se rechaza este punto del recurso. 10) Cláusulas 5, 7 y 10. Condiciones específicas. Indica la objetante que dichas cláusulas hacen referencia al Código Eléctrico vigente, normativa vigente en materia de escaleras y salidas de emergencia y Código Sísmico, sin especificar si la vigencia de la norma está referida al momento de publicarse la invitación a concursar o al momento de presentar la oferta u otro momento. El Ministerio aclara que se refiere a la normativa vigente al momento de publicar el cartel. Criterio de la División: en relación con este punto, el mismo se refiere a una aclaración, la cual de conformidad con el artículo 172 del RLCA no procede en objeciones, por lo que se rechaza. 11) Cláusula 9 de Condiciones Específicas y 4 de Especificaciones Técnicas. Manifiesta el recurrente que se circunscribe la aceptación de edificios dentro de un perímetro de 3 kilómetros, sin que exista criterio técnico que determine que un inmueble ubicado 3.049,13 metros, como el que la empresa ofrecería, no puede satisfacer la necesidad. Alega, que para esta necesidad ya se había promovido una licitación anterior, en la cual participó, pero se
estimó que no cumplía con el perímetro, sin ponderar que el cartel estableció norma habilitante que permitía que los espacios de parqueo que no se ubicaran en el edificio, podría situarse a una distancia no mayor de 300 metros, siendo que en el caso de ellos se sitúa en el mismo edificio. Manifiesta, que en razón de la existencia de las mismas normas en ambos carteles, solicita que la norma cartelaria permita el ofrecimiento de inmuebles que se ubiquen con un margen de más cinco o diez por ciento del perímetro indicado, en armonía con la norma que habilita los parqueos hasta a 300 metros de distancia. Señala, que el artículo 52 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa dispone que las medidas y límites u otras disposiciones de similar naturaleza, se establecen con la mayor amplitud que permita la clase de negocio que se trate, por lo que solicita que la norma perimetral se fije en 3.15 o 3.3 kilómetros. La Administración manifiesta que tomando en cuenta que la Unidad de Evaluación de Impacto adscrita a la Dirección de Planificación Estratégica, se trasladaría al edificio alquilado junto con el Programa de Control del Tabaco, no puede ser muy distante de la sede del ministerio, ya que se debe facilitar la coordinación física en las diferentes actividades de la Dirección de Planificación Estratégica y Despacho Ministerial, como reuniones, sesiones y otras, de modo que el traslado del personal se pueda llevar por medios que no son necesariamente transporte con vehículo. Criterio de la División: el cartel dispone en la cláusula en cuestión, que el edificio por arrendar debe estar en un perímetro de 3 km, desde la sede central del ministerio. A su vez en la cláusula 8 de las especificaciones técnicas, regula que en el caso de los parqueos, pueden estar en otro lugar a 300 metros del edificio ofrecido. Si bien la Administración es quien más conoce sus necesidades y cómo deben ser satisfechas, llama la atención que el Ministerio permite en el cartel que los parqueos puedan estar en otro lugar ubicado a 300 metros del edificio ofrecido, de modo que los funcionarios que están en la sede central y requieren desplazarse hasta esa zona de parqueos, recorrerían la misma distancia que señala el objetante que se encuentra su edificio con los parqueos incluidos en dicho inmueble. De este modo, siendo que el artículo 52 del RLCA dispone, entre otras cosas que:“Las medidas, límites, plazos, tolerancia, porcentajes u otras disposiciones de similar naturaleza que deba contener el cartel, se establecerán con la mayor amplitud que permita la clase de negocio de que se trate, en lo posible utilizándolos como punto de referencia…”, proceda la Administración a establecer un rango de tolerancia de modo que se concilie el interés de la entidad promotora del concurso y se propicie una más amplia participación. Así las cosas procede declarar con lugar el recurso. La Administración deberá efectuar las modificaciones por los medios legales que corresponda. 12) Cláusula 11. Condiciones específicas: señala la objetante que se debe delimitar y precisar la prohibición o inaceptabilidad de cercanía de los inmuebles con respecto a las estaciones de servicio, indicando al menos un criterio objetivo para su establecimiento y medición, ya que el edificio que ellos pueden ofrecer está a unos
375metros de una estación, en la calle principal entre San Xxxx y Xxxxxx xx Xxx. Sin que eso sea limitante o impedimento advertido por las autoridades administrativas que revisaron planos, otorgaron permisos, y por el contrario, contar con una estación cerca, representa una ventaja para el suministro de los equipos que lo requieran y necesidades de los usuarios y visitantes del edificio. La Administración señala que es cierto que no se establece dicha distancia. Criterio de la División: sobre el particular si bien la entidad licitante señala que no se estableció nada respecto a la distancia, se desconoce si está aceptando o no la propuesta del recurrente. En este punto, no debe olvidarse que el cartel debe ser un pliego de condiciones lo suficientemente claro, por lo que se hace necesario que esa distancia se establezca, y no sólo para las estaciones de servicios, sino para todos los lugares indicados en esa cláusula. Por lo tanto se declara con lugar el recurso en este punto, y deberá efectuarse las modificaciones por los medios legales correspondientes. 13) Cláusula 15. Condiciones específicas. Alega el recurrente que esta disposición desborda el objeto de la contratación, ya que se estaría permitiendo la prestación de servicios (limpieza y seguridad), los cuales deberían ser contratos por la Administración. Agrega, que trasladarle al arrendante el costo incierto de los servicios de electricidad y suministro de agua (sin darle a los oferentes información para su cuantificación y sin contar con poder para procurar su uso racional y ahorro), constituye un ejercicio abusivo, distorsionando el precio por metro cuadrado, objeto de evaluación. Por su parte, la Administración sostiene que si el arrendante dispone de metodología para medir el consumo de servicios de agua y electricidad, el Ministerio asumiría el costo. Criterio de la División: la cláusula del cartel establece que dentro del precio del arrendamiento debe incluirse mantenimiento del edificio, servicios de limpieza diarios, seguridad diurna y nocturna del inmueble, además del costo de servicios urbanos, electricidad y agua. En torno a estos dos últimos la entidad ha señalado que en caso que se disponga de alguna metodología para medir el consumo, el Ministerio asumirá el pago, aspecto que deberá señalarse expresamente en el cartel. En este punto no debe olvidarse lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, según el cual, las partes deben convenir a quién le corresponde el pago de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado sanitario, electricidad u otros originados en el uso de la cosa. Agrega dicho numeral que a falta de convenio al arrendatario le corresponderá la cancelación, excepto el de la tarifa básica de agua. Con base en dicha norma, y que el cartel debe ser lo suficientemente claro, se hace necesario que se indique expresamente cómo será la cancelación de tales servicios incluyendo el de servicios urbanos y los medios de control para pagar sólo lo consumido por la Administración. En ese sentido se declara parcialmente con lugar este punto, para que la Administración proceda a efectuar la modificación que corresponde. Ahora, la cláusula cuestionada además establece que el arrendante debe hacerse cargo del mantenimiento de limpieza, seguridad, etc, aspectos sobre los cuales
la Administración no se pronunció ni justificó. En vista que el objeto de la contratación es el arrendamiento y no se ha justificado por parte de la entidad tales requerimientos, procede declarar con lugar este punto, para que la Administración modifique los términos cartelarios. Cabe añadir que no se observa en el cartel regulación alguna respecto al número de vigilantes, personal de aseo, etc., de modo que no sería posible comparar ofertas en pie de igualdad ante falencias cartelarias como las apuntadas. La Administración debe tener claridad en cuanto al objeto que licita y establecer en el cartel las regulaciones pertinentes de frente a tal objeto. De ese modo, si el objeto es solo el arrendamiento de inmueble, deberá tener claridad sobre la forma en que atenderá las necesidades de cuido y limpieza, ya sea por medios propios o promoviendo las contrataciones que correspondan. 14) Cláusula 10. Especificaciones técnicas: manifiesta el recurrente que exigir que las paredes perimetrales sean de concreto, limita las oportunidades de participar, ya que en la actualidad, existen otros materiales que se utilizan con el mismo fin, aprobados por órganos técnico-especializados encargados del visado de planos. Agrega, que dicha cláusula riñe con el artículo 52 inciso g) y penúltimo párrafo del RLCA, ya que el cartel no puede imponer restricciones ni exigir cumplimiento de requisitos que no sean indispensables o resulten convenientes al interés público. Señala, que el bien que puede ofertar corresponde a una sección de un edificio de mayor tamaño, por lo que, aunque las paredes sean colindantes del proyecto completo que sí son de concreto, las otras podrían ser de materiales como durok, gypsum, o fibrolit, que son incombustibles y que bien construidos proveen seguridad y privacidad suficiente. La Administración indica que se acepta la objeción. Criterio de la División: siendo que la Administración se allana ante el cuestionamiento y que permitiría mayor participación de oferentes, procede declarar con lugar este punto, por lo que la Administración deberá modificar lo correspondiente, siendo claro en todos los tipos de materiales que permitirá. Se entiende que para proceder a tal modificación la entidad efectúo la valoración técnica correspondiente, por lo que es de su entera responsabilidad. 15) Cláusula 11. Especificaciones técnicas. Indica la recurrente que se alude a una única posibilidad de colindancias, obligando a que estén delimitadas por xxxxxx, sin que se admita otras opciones de edificaciones, que como la ella puede ofrecer, ya que forma parte de un complejo de edificios que por su distribución y construcción cumplen la finalidad de la norma, orientada a evitar posible intrusión por escalamiento. La Administración: señala que el Ministerio requiere un inmueble que garantice seguridad y privacidad suficiente para desarrollar sus funciones. Criterio de la División: la cláusula del cartel establece que las colindancias deben estar delimitadas por xxxxxx en buen estado, preferiblemente con muros de concreto, con una altura mínima de 2,5 metros y alambre tipo navaja, con el fin de evitar la posible intrusión por escalamiento. En el caso particular la Administración no está señalando si acepta o no la objeción, ya que se limita a indicar que
requiere un inmueble que garantice la seguridad y privacidad, las cuales se pueden lograr de diferentes formas como la expresada por el objetante. Siendo que la entidad no ha sido clara en su respuesta, y siendo que la propuesta del objetante no se estima que contraria los requerimientos de la Administración, se declara con lugar el punto. La Administración deberá efectuar la modificación, por los medios legales correspondientes. 16) Cláusula 12. Especificaciones técnicas. El recurrente cuestiona esta cláusula en el tanto impide la existencia de árboles o arbustos junto a muros o portones que permitan el ocultamiento de personas o el escalamiento al edificio, dejando de considerar que tales plantas también son utilizadas en forma decorativa y como parte del diseño paisajista. Indica que un malhechor podría ocultarse detrás de cualquier objeto, como carro, poste, basurero. La seguridad de las edificaciones se logra con otro tipo xx xxxxxxxx, control de acceso magnético, sistemas de vigilancia y guardas. La Administración manifiesta que el espíritu de la cláusula es garantizar seguridad del inmueble por arrendar y acepta la observación. Criterio de la División: teniendo presente que la Administración acepta la observación y que lo que se pretende es tener seguridad, aspecto que se puede lograr de muchas formas, procede declarar con lugar este punto del recurso. El ministerio deberá efectuar la modificación por los medios legales correspondientes. 17) Cláusula 15. Especificaciones técnicas. Indica la recurrente que en la cláusula análoga de la anterior licitación se les imputó incumplimiento, por no ofrecer una central telefónica, sin que ahora se haya precisado tal requerimiento. Lo que se solicita es que tenga capacidad mínima de instalación de una central telefónica, y si se pretende incluir el suministro de este equipo, se debe indicar claramente en el cartel, brindando especificaciones técnicas, para que se pueda cuantificar el costo de ese bien e incluirlo dentro del precio a cotizar. La Administración: señala que requiere una plataforma regida por las normas de cableado estructurado en categoría mínima 6 0 6A, para soportar la central telefónica IP, citada en el apartado de especificaciones técnicas 15, 16, y 25.4 del cartel. Criterio de la División: no debe olvidarse que el cartel debe ser un pliego de normas claro y que incluya los requerimientos de la Administración. En este caso lleva razón el recurrente que el cartel es omiso en describir tal necesidad, ante lo cual la Administración señala una serie de características. Por lo anterior, se hace necesario que la entidad incluya en el cartel los requerimientos que aquí se indican y cualquier otro que estime necesario a fin de dotar de claridad el pliego de condiciones y poder comparar en pie de igualdad las ofertas. Por lo anterior se declara con lugar este punto del recurso. 18) Cláusula 16. Especificaciones técnicas. Indica el recurrente que el cartel exige que todo lo referido a la instalación y conexión del sistema eléctrico, del cableado estructurado, sistema telefónico y sistema de alarma contra incendio debe instalarse y quedar funcionando en un plazo máximo de un mes, pero no se brinda información mínima sobre la cantidad de oficinas, personal, puntos de enlace, distribución y flujo de
comunicación entre departamentos, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 52 del RLCA. El cartel carece de especificaciones técnicas de los sistemas que solicita, por ejemplo la categoría de cableado estructurado y niveles de redundancia. La Administración: señala que el sistema de cableado telefónico y de datos debe basarse en las normas de cableado estructurado de aplicación internacional; como se indica en el ítem 16 de las especificaciones técnicas, la cantidad de salidas redundantes son 30 y de 4 y 6 troncales. Manifiesta que tanto el sistema eléctrico como el de alarmas deben regirse por los códigos actuales que regulan su instalación según el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. En cuanto a la cantidad de funcionarios será de 25 y cada uno debe contar con una salida eléctrica o de energía de servicio y otra de cómputo debidamente identificadas, además de las ubicadas en la sala de reuniones. Criterio de la División: en forma similar al punto anterior, por medio de la contestación de la audiencia especial, la Administración señala los requerimientos, los cuales deberá incluir en el cartel. Deberá indicar además indicar cuántas salidas se requiere para la sala de reuniones. Así las cosas procede declarar con lugar este punto. Se reitera la elaboración cuidadosa de las especificaciones a fin de que se logre la claridad necesaria de las especificaciones. 19) Cláusula 19. Especificaciones técnicas. Indica el recurrente, que para la reunión de preinicio convocada 8 días naturales antes de la emisión de la orden de compra, se solicita entregar el diseño final de la distribución y acondicionamiento del inmueble, incluido el cableado estructurado, sin que en el cartel se haya brindado a los potenciales oferentes la información y especificaciones técnicas básicas para tal labor. No se indica cuál sería la carga eléctrica de los tableros, tampoco el sistema de racks, ni la categoría de cable a utilizar, existiendo diferencia de precios en el mercado. Agrega, que dicha falta de precisión también se observa en las cláusulas 25.4 y 25.5 de las especificaciones técnicas. La Administración indica que se requiere un rack para datos y telefonía tipo gabinete cerrado con acceso anterior y posterior y llave de seguridad y un peso máximo de 150 Kg. Agrega, que todo el equipo pasivo debe regirse con las normas de cableado estructurado en categoría 6 0 6
A. El gabinete debe ser cerrado y puesto a tierra según estándar ANSI/TIA/EIA-607. Criterio de la División: en relación con este punto, se reitera lo indicado para anteriores, en el sentido que el Ministerio debe incluir todos los requerimientos a los que hace alusión en su respuesta de audiencia especial. Por lo que se declara con lugar. Adicionalmente esa entidad deberá establecer claramente si dicho requerimiento le corresponde al oferente o adjudicatario. 20) Cláusulas 20 y 25. Especificaciones técnicas. Manifiesta el objetante que el cartel establece que el edificio debe ser remodelado y acondicionado en función de los diversos espacios requeridos por la Jefatura de la Unidad de Evaluación de Impacto de las Acciones Estratégicas en Salud, y debe incorporar en el diseño de distribución interna varios puntos de acuerdo con las necesidades de esa jefatura. No obstante, tales necesidades no han sido
preestablecidas, ni tampoco lo espacios requeridos, existiendo mención sólo del área del comedor, servicios sanitarios y oficina de atención al público. Existe indeterminación respecto a las demás necesidades o espacios que integrarían el requerimiento. Agrega, que el segundo factor de evaluación es el plazo de entrega, de ahí la necesidad de que se brinde toda la información básica para presentar el concurso con un plazo real. La Administración señala que el cartel carece de la información sobre los requerimientos espaciales necesarios, por lo que la información se brindará en el menor tiempo posible a los oferentes para que pueden tener el acervo requerido para cuantificar la oferta. Criterio de la División: una vez más se llama la atención que el cartel debe ser claro y contener todos los requerimientos de la Administración. Por ello se hace necesario que la entidad incluya en el pliego cartelario los requerimientos aludidos. Así las cosas, se declara con lugar este punto y deberá modificarse el cartel para que se incluya tales aspectos. Consideraciones de oficio. a) En la metodología de evaluación se hace alusión a que las ofertas que cumplan con los requisitos de admisibilidad y resulten elegibles técnica, legal y financieramente, no obstante no ha quedado claramente indicado cuál será el análisis financiero que se efectuará a las oferentes.
POR TANTO
Con fundamento en lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 182 y siguientes de la Constitución Política; 81, 82 y 83 de la Ley de Contratación Administrativa y 4, 51, 52, 170, 171 y 172 de su Reglamento General se resuelve 1) Declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto por Plataforma Mercantil S. A., en contra del cartel de la Licitación Pública 2013LN-000006-63102, promovida por el Ministerio de Salud, para el alquiler de inmueble para albergar oficina de Control de Tabaco. 2) Prevenir a la Administración para que realice las modificaciones al cartel indicadas en la presente resolución, según lo indicado el artículo 172 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Se da por agotada la vía administrativa.-------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE.
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Gerente Asociada Fiscalizadora
LGB/ksa
NN: 12591 (DCA-2883-2013)
NI: 27603, 28411, 28523
G: 2013003498-1
Cc: Despacho de la Ministra