TRABAJADORES DE CONFIANZA "A" DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE INGRESARON A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2012. NO LES RESULTA APLICABLE EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, SINO EL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO Y EL ESTATUTO RESPECTIVO,...
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Registro: 2 019 479
TRABAJADORES DE CONFIANZA "A" DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE INGRESARON A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2012. NO LES RESULTA APLICABLE EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, SINO EL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO Y EL ESTATUTO RESPECTIVO, CONFORME A LA CLÁUSULA 12 BIS DE AQUEL INSTRUMENTO Y A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
Acorde con los artículos 396 y 184 de la Ley Federal del Trabajo, las estipulaciones del contrato colectivo de trabajo se extenderán a todos los trabajadores, ya sean de base o de confianza, salvo aquellos casos en los que expresamente la negociación colectiva excluya a los trabajadores de confianza, como sucede en el caso de los trabajadores de confianza "A" del Instituto Mexicano del Seguro Social que ingresaron a partir del 1 de enero de 2012, quienes quedan excluidos por disposición expresa de la cláusula 12 Bis, que fue agregada al contrato colectivo de trabajo el 10 de octubre de 2012, y del artículo 256 de la Ley del Seguro Social vigente a partir de 2001; disposiciones de las que deriva que los trabajadores de confianza "A" se rigen por las condiciones de trabajo establecidas en el Reglamento Interior del Instituto que, a propuesta del Consejo Técnico, expide el Ejecutivo Federal y en el Estatuto a que se refiere el artículo 286 I de la ley citada; esto, bajo el entendido de que no les son aplicables a aquellos que ingresaron al Instituto a partir del 21 de diciembre de 2001 y hasta antes del 1 de enero de 2012, fecha en que entró en vigor el Estatuto referido.
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Contradicción de tesis 266/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 16 de enero de 2019. Cinco votos de los Ministros Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx X., Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. Ponente: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx. Secretario: Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis XXIII.2 L (10a.), de título y subtítulo: "TRABAJADORES DE CONFIANZA ‘A’ DEL INSTITUTO MEXICANO DE SEGURO SOCIAL. LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN FAVOR DE LOS DE BASE, TAMBIÉN SON APLICABLES A AQUÉLLOS, SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO CONTENIDA EN EL PROPIO CONTRATO.", aprobada por el Tribunal
Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación xxx xxxxxxx 21 xx xxxxx de 2017 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1873, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 148/2017 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 210/2018.
Tesis de jurisprudencia 36/2019 (10a.). Aprobada por la Xxxxxxx Xxxx de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de febrero de dos mil diecinueve.
Ejecutorias
Contradicción de tesis 266/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 08 xx xxxxx de 2019 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 xx xxxxx de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Registro: 2 019 478
TRABAJADORES DE BASE Y DEFINITIVOS DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE XALAPA, VERACRUZ. AL ESTABLECER LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DIFERENCIAS EN EL TRATAMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES QUE PERCIBEN UNOS Y OTROS, LOS NOMBRAMIENTOS QUE AQUÉL EXPIDA DEBEN PRECISAR CLARAMENTE A QUÉ CATEGORÍA PERTENECEN.
Los artículos 6o., 8o., 10 y 17 a 23 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz establecen, entre otras cosas, que los trabajadores al servicio de las entidades públicas se clasifican en dos categorías: a) de confianza; y, b) de base; asimismo, que estos últimos podrán tener el
carácter de: 1) definitivos; o, 2) temporales, de acuerdo al tiempo por el cual se les otorga el nombramiento y que el trabajador definitivo es aquel al que se le da un nombramiento por un plazo indefinido cuando ocupe por 6 meses una vacante definitiva o una plaza de nueva creación, siempre que haya aprobado los exámenes de selección correspondientes. Sin embargo, las condiciones generales de trabajo celebradas por el Ayuntamiento Constitucional de Xalapa, Veracruz y su sindicato, en su cláusula cuarta, prevé una clasificación diversa, pues señala que los trabajadores de base son: "todos los empleados administrativos, culturales, operativos y artísticos que prestan sus servicios al H. Ayuntamiento, y que no son considerados de confianza por la ley", mientras que los definitivos son: "todos los empleados administrativos y operativos que presten sus servicios para el H. Ayuntamiento de Xalapa, Ver., y que cuentan con su respectivo nombramiento, bajo esa categoría"; además, regula de forma distinta las relaciones laborales entre la entidad pública con dichos trabajadores y aquellos clasificados como definitivos, así como el monto de algunas prestaciones que perciben, verbigracia, en el pago catorcenal del quinquenio. Por tanto, al existir diferencias en el tratamiento y pago de las prestaciones señaladas en las condiciones generales de trabajo para los trabajadores de base y definitivos, el Ayuntamiento debe expedir los nombramientos y precisar claramente a qué categoría pertenece el trabajador, para que tenga certeza de las prestaciones a que tiene derecho.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO XXX XXXXXXX CIRCUITO.
Amparo directo 70/2018. 6 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. Secretaria: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx.
Esta tesis se publicó el viernes 08 xx xxxxx de 2019 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro: 2 019 451
AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. SU NOTIFICACIÓN POR CONDUCTO DE LA JUNTA CONLLEVA QUE EL PATRÓN JUSTIFIQUE EN JUICIO QUE CUMPLIÓ CON ÉXITO EL PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL RESPECTIVO, POR LO QUE ES INSUFICIENTE QUE SÓLO EXHIBA EL ACUSE DE RECIBO DE SU PETICIÓN A LA JUNTA.
Con base en el principio in dubio pro operario establecido por el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la intención de la reforma al artículo 47, última parte, de dicha ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se concluye que ésta
tuvo por objeto liberar al patrón de acreditar en juicio la negativa del trabajador para recibir el aviso de rescisión como requisito sine qua non, para acudir ante la Junta para que ésta lo entregue, pero no para exonerarlo de demostrar que cumplió realmente con su entrega por sí o mediante el procedimiento paraprocesal previsto en el numeral 991 de la ley citada, cuya carga, por ende, no se agota con exhibir en juicio un acuse de recibo de la Junta respecto de la petición que aquél le formule, sino que justifique en el juicio la existencia de las constancias (sea en copia certificada o vía inspección) en las que se advierta que dio seguimiento al procurar la admisión de su trámite, que satisfizo cualquier requerimiento que le hubiera hecho la Junta (acreditamiento de la personalidad, información de todos los domicilios que conociera del trabajador ante una eventual falta de localización, etcétera), y que se llevó a cabo la notificación del aviso al trabajador o cuando menos, que no hubo obstáculos que le fueran atribuibles por los cuales la Junta omitió notificarlo; no considerarlo de esta forma, implicaría liberar de la corresponsabilidad que el patrón y la Junta tienen para cumplir con la obligación de hacerle llegar al trabajador el aviso de rescisión para no dejarlo inaudito sobre las causas por las que xxxxx decidió terminar la relación laboral, o por lo menos evitar que soslaye la carga procesal que tiene de que los trabajadores a su servicio tengan conocimiento directo, oportuno y objetivo de las causas por las que se le privó de su medio de subsistencia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 786/2017. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. 15 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxx.
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Registro: 2 019 448
OFRECIMIENTO DE TRABAJO. CUANDO EXISTEN ELEMENTOS OBJETIVOS PARA CONSIDERAR QUE HA SIDO DESNATURALIZADO Y, POR TANTO INOPERANTE, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA DEFINIR LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS SOBRE LOS HECHOS DEL DESPIDO.
El ofrecimiento de trabajo tiene como objetivo que el trabajador regrese a su empleo en las mismas condiciones que disfrutaba, como si no hubiese existido la ruptura del vínculo con el patrón, por
ser una manifestación que éste hace para que la relación laboral continúe y no una excepción tendente a destruir la acción. Como contrapartida, esta propuesta le concede al patrón el beneficio procesal de la reversión de la carga probatoria –cuando se califica como de buena fe–, partiendo de la premisa de que la oferta genera la presunción de la inexistencia del despido, ya que no es creíble que la separación haya ocurrido cuando se le está proponiendo al trabajador regresar a sus labores. En la dinámica para calificar el ofrecimiento de trabajo, existen criterios reiterados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que hacen énfasis en verificar todas las actitudes de las partes que puedan influir en su calificación y que permitan concluir, prudente y racionalmente, que aquella propuesta denota la intención sincera del patrón de que continúe la relación de trabajo y no sólo burlar la norma que le impone la obligación de acreditar sus excepciones y defensas sobre el despido. En ese sentido, cuando de los antecedentes del caso se advierte que el ofrecimiento de trabajo ya se hizo en diversas ocasiones en juicios diferentes y el actor luego de aceptar cada uno de ellos y ser reinstalado, volvió a demandar al patrón por xxxxxxx, y éste insiste en ofrecer el empleo nuevamente, además de que en la contestación de la demanda se imputa al trabajador que éste confesó que sólo se trataba de una estrategia para obtener un lucro, se actualizan elementos objetivos suficientes para considerar que el ofrecimiento ha sido desnaturalizado y, por ende, debe estimarse como inoperante, ya que con sus múltiples ofrecimientos no se ha logrado alcanzar aquel objetivo primordial de que el trabajador recupere su empleo de manera permanente, sino sólo ha servido para prolongar indefinidamente la controversia, mediante múltiples asuntos en los que el actor se dice despedido una y otra vez luego de ser reinstalado y, a su vez, el patrón vuelve a proponerle regresar a su labor cada vez que es demandado. Por tanto, en respeto a los derechos humanos de impartición de justicia y de tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que imponen a los juzgadores el deber de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, es necesario remover los obstáculos que de acuerdo con los elementos objetivos existentes han impedido obtener una determinación que solucione de raíz el conflicto entre las partes y, en consecuencia, la inoperancia del ofrecimiento de trabajo advertida, hace innecesario calificar su buena o mala fe, por lo que la litis debe resolverse con base únicamente en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual el patrón debe desvirtuar el despido.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 388/2018. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. Secretario: Xxxxxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
Esta tesis se publicó el viernes 08 xx xxxxx de 2019 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro: 2 019 475
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE UN ORGANISMO DE SEGURIDAD SOCIAL DE MINISTRAR UN MEDICAMENTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS Y ORDENAR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE LO SUMINISTRE A LA QUEJOSA.
La protección de la salud constituye un derecho fundamental que el Estado está obligado a garantizar y que está tutelado por los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de los cuales se advierte que los servicios básicos de salud consisten, entre otros aspectos, en la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, para cuyo efecto habrá un cuadro básico y catálogo de insumos del sector salud. Por otra parte, conforme al artículo 147 de la Xxx xx Xxxxxx, cuando proceda conceder la suspensión de los actos reclamados, de ser jurídica y materialmente posible, el órgano jurisdiccional podrá restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho que dice violado; para lo cual, debe tomarse en cuenta la apariencia del buen derecho, a que se refieren los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de la propia ley, en el que se encuentra imbíbita la noción del peligro en la demora. En esa tesitura, si una persona reclama la omisión de un organismo de seguridad social de surtirle un medicamento básico e indispensable para su tratamiento médico, resulta procedente otorgar la suspensión definitiva solicitada con efectos restitutorios y ordenar a la autoridad responsable que se lo suministre, habida cuenta que existe petición de parte de la agraviada y al realizarse una ponderación entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social, se advierte que con el otorgamiento de la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, porque no se interfiere en el cumplimiento las relaciones u obligaciones del asegurado con su patrón o con el instituto asegurador, aunado a que la consumación del acto reclamado sería de difícil reparación, pues podría implicar un deterioro irreversible en las condiciones de salud del agraviado o, incluso, su muerte, con lo cual también se actualiza el peligro en la demora.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 501/2018. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
Esta tesis se publicó el viernes 08 xx xxxxx de 2019 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro: 2 019 455
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 72, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA CUOTA DIARIA DE LA JUBILACIÓN, EN CONJUNTO CON LAS PENSIONES DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS, INVALIDEZ O MUERTE, A 25 VECES EL SALARIO MÍNIMO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 18 DE FEBRERO DE 2015).
En relación con el principio citado, contenido en el artículo 1o., tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en la jurisprudencia 1a./J. 87/2017 (10a.), que la prohibición de adoptar medidas regresivas a cargo de las autoridades del Estado no es absoluta, por lo que puede haber circunstancias que justifiquen una regresión en el alcance y tutela de algún derecho fundamental, las cuales corresponde demostrar a la autoridad que pretenda tomar la medida relativa. En ese sentido, el artículo 72, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxx al día siguiente, al establecer que el importe que por cuota diaria arroje el monto de la jubilación y de las pensiones de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez o muerte, en ningún caso será mayor a 25 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, no transgrede el principio señalado, ya que el análisis de la exposición de motivos correspondiente evidencia que dicho límite tiene la finalidad de lograr la subsistencia de aquella institución, que estaba al borde del colapso financiero, entre otras razones, porque su sistema de pensiones presentaba un déficit actuarial, pues con el progreso económico y el mejoramiento de las condiciones de la salud, las personas tienden a vivir más y a tener menos hijos,
lo cual provoca que disminuya el número de trabajadores por pensionado y aumente la duración de las pensiones; situación que, a su vez, impedía la autosuficiencia del sistema de seguridad social y afectaba la operación cotidiana del instituto, al comprometer su capacidad de ofrecer los servicios a los que está obligado, en perjuicio de sus derechohabientes, lo que además podría poner en riesgo el empleo de sus trabajadores y, con ello, generar problemas en la economía nacional. Por lo anterior, al constituir un hecho notorio la situación financiera de las instituciones de seguridad social en México, la medida adoptada es razonable y se encuentra plenamente justificada; luego, aunque resulta regresiva en comparación con la normativa anterior a la ley indicada, no viola el principio de progresividad de los derechos humanos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 500/2018. Xxxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx. Secretario: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 87/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA PROHIBICIÓN QUE TIENEN LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO DE ADOPTAR MEDIDAS REGRESIVAS NO ES ABSOLUTA, PUES EXCEPCIONALMENTE ÉSTAS SON ADMISIBLES SI SE JUSTIFICAN PLENAMENTE." citada,
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación xxx xxxxxxx 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 188.
Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio xx xxxxxx directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD XX XXXXX QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS XX XXXXXX DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.",
no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.