Seguimiento del “Acuerdo laboral sobre aplicación en la Universidad de Córdoba del proceso de jubilación parcial vinculado a la formalización de contratos de relevo”.
Seguimiento del “Acuerdo laboral sobre aplicación en la Universidad xx Xxxxxxx del proceso de jubilación parcial vinculado a la formalización de contratos de relevo”.
(texto refundido acuerdo firmado el 5/12/2018 y las correcciones de errores de 25/2/2019)
B. Límite de la reducción del contrato del trabajador jubilado parcialmente. 2
C. Derecho a vacaciones, permisos y licencias 4
A. Introducción
El presente informe se realiza en el contexto de la aplicación del Acuerdo laboral sobre aplicación en la Universidad xx Xxxxxxx del proceso de jubilación parcial vinculado a la formalización de contratos de relevo, para intentar aclarar algunas dudas y discrepancias en la aplicación de algunos aspectos.
B. Límite de la reducción del contrato del trabajador jubilado parcialmente.
En el Acuerdo Marco Autonómico se contempla el literal “Excepcionalmente, la reducción de jornada podrá ser del 75% por causa derivada de la atención a las necesidades del servicio apreciadas por la Gerencia de la Universidad”.
La citada norma indica que la reducción puede alcanzar entre el 25 y el 50 % de la jornada. No obstante, abre la posibilidad de llegar hasta el 75 % siempre y cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida. Este último escenario, que también es recogido en el Acuerdo Marco y, por extensión, en el propio de la UCO, aparece como excepcional y en ambos casos, plantea, a nuestro entender, 2 problemas:
● Optar por esta fórmula supondría a la universidad en cuestión un sobrecoste del 25%, puesto que, por un lado, tendríamos un 25 % de jornada del trabajador relevado y un 100% del relevista. Sin embargo, no parece ser un problema insalvable puesto que, actualmente, en la UCO, los contratos de relevo se han incrementado del 50 % al 65 %, esto es, un 15 % más, que en realidad no es tal incremento puesto que, según el art 215 e del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, puede existir hasta un 35 % de diferencia de las bases de cotización entre el relevado y el relevista.
● El otro aspecto, de gran importancia en el contexto del acceso al Empleo Público, es que debe de celebrarse un contrato a jornada completa y con duración indefinida; este último requisito puede dificultar la aplicación en la Administración Pública puesto que a tenor de lo previsto en el TREBEP (art. 55 ) y en la propia CE (art. 103.3) deben de regir los principios de igualdad, mérito y capacidad, cuestiones estas que pueden no producirse en la formalización de un contrato de este tipo salvo, eso sí, que puedan establecerse procesos selectivos encaminados en este sentido, v. gr. OPE, que, con carácter previo, se convoquen de forma específica para cubrir estos puestos. Por último, hay que decir que la propia normativa expresa que la duración deberá de ser como mínimo lo previsto en el art. 215. f del TRLGSS: “deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para
alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a (65 o 67 años)”, lo que vendría a ser una forma larvada de incrementar la interinidad.
a. Casos similares
Se ha consultado a los compañeros del resto de Universidades Públicas de Andalucía y nos han confirmado:
● UCA: Hasta el 31/12/2018 mantenía prórroga acuerdo anterior que permitía el 75%, desde 1 de enero de 2019 se hacen al 50%
● UGR: Xxx intentado hacer al 75% pero finalmente han dejado el 50%. Al haber finalizado el proceso de funcionarización de toda su plantilla de PAS Laboral, parece ser que hay algunos casos de acuerdos individuales.
● US: En abril de 2019 han firmado acuerdo que contempla el 75% pero parece ser que aún no han formalizado ningún contrato al 75%
● UAL:
o Parece ser que cuentan con muy poco PAS Laboral y han decidido formalizar al menos 1 contrato de jubilación parcial al 75%.
o El contrato relevo a tiempo completo, que se realiza a favor de trabajadores incluidos en lista de sustituciones, y que tendrá carácter indefinido.
b. Conclusiones
En el Acuerdo Marco Autonómico se contempla el literal “Excepcionalmente, la reducción de jornada podrá ser del 75% por causa derivada de la atención a las necesidades del servicio apreciadas por la Gerencia de la Universidad.”
Sería conveniente reglamentar la posibilidad de que los jubilados parciales puedan reducir su jornada en un 75% y que, al mismo tiempo, se posibilite la estabilidad de empleo de forma planificada accediendo el personal interino a contratos de interinidad y posterior consolidación de empleo.
Se recomienda solicitar la convocatoria de la Comisión de Seguimiento contemplada en el Apartado X SEGUIMIENTO DEL ACUERDO, donde se concreta que se constituirá una Comisión de seguimiento del presente acuerdo que estará integrada por la representación que designe la Universidad y el Comité de Empresa.
C. Derecho a vacaciones, permisos y licencias.
En cuanto al derecho de disfrute de permisos, nada se recoge en la normativa estatal como tampoco aparece en el IV Convenio Colectivo del Personal laboral de las Universidades Públicas Andaluzas. Igualmente, en el ACUERDO DE LA MESA SECTORIAL DE NEGOCIACIÓN DEL PAS de 6 de febrero de 2018, sobre mejora de las condiciones de trabajo, que fue ratificado por Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 27 de febrero de 2018 viene a establecer un marco de regulación para la armonización de los acuerdos sobre jubilación parcial. En ese mismo acuerdo se remite al acuerdo suscrito por cada universidad, en lo que a la distribución de jornada del personal jubilado parcialmente se refiere, concretando aspectos retributivos (punto 6º) así como otro tipo de derechos (punto 7º) como pueden ser la formación, acción social, antigüedad, etc. pero sin llegar a tratar el tema que nos ocupa.
Seguidamente cabe analizar el propio acuerdo de la UCO sobre aplicación en la Universidad xx Xxxxxxx de! proceso de jubilación parcial vinculado a la formalización de contratos de relevo de 5 de diciembre del 2018, es aquí donde encontramos una referencia a la cuestión que ahora suscita nuestro interés, en tanto que dice textualmente Asimismo, el trabajador conservará su derecho de disfrute de las vacaciones proporcionales a la jornada de trabajo pactada, permisos o licencias establecidas en el convenio colectivo aplicable al personal de administración y servicios laboral. Cabe en este caso entender que todo lo referente a los arts. 32 y ss. de la norma paccionada deberá ser disfrutado de forma proporcional, tanto para el jubilado parcial como para el relevista.
Esta cuestión puede plantear serias dudas en cuanto a su procedencia, dado que en el propio acuerdo se recoge en el apartado V.5 párr. 1 que el trabajador jubilado parcialmente deberá trabajar de forma efectiva el porcentaje correspondiente a la jornada laboral reducida, concentrándose en un único periodo temporal cada año, de ello se deduce que la prestación laboral deberá de realizarse a jornada completa durante este periodo, como en el mismo párrafo se concreta más adelante cuando se recoge literalmente que se realizará a jornada completa, pero no queda claro si es para todos los supuestos o únicamente para la prestación durante un único periodo plurianual.
Centrado lo anterior cabe preguntarse si es posible reducir proporcionalmente permisos recogidos en elenco de arts. del Título III del Convenio Colectivo que rige al PAS de las Universidades Públicas Andaluzas. Parece que no sería posible reducir, por ejemplo, un permiso por matrimonio proporcionalmente por la celebración de un contrato a tiempo parcial, por el carácter de mínimos que se exige en el art. 37 del TRLET o por el fallecimiento de un familiar, etc.
Quizás donde puede existir cierta discrepancia sea en la cuantía de días de vacaciones anuales, que recordamos el art. 38.1 del TRLET establece un mínimo de 30 días naturales y que remite a la negociación colectiva una posible mejora o, también, el número de días de asuntos propios a los que tiene derecho el PAS laboral de las Universidades Públicas Andaluzas, recogidos en el art. 32 y 33, respectivamente, del IV Convenio Colectivo de Universidades Públicas Andaluzas o en el art. 48 k del EBEP.
Respecto a la primera de las cuestiones hay que traer x xxxxxxxx el apartado 1º del ya mencionado art. 32 en el que se recoge: Los trabajadores tienen derecho, por cada año completo de servicio activo, a disfrutar vacaciones retribuidas de un mes natural, o veintidós días hábiles anuales, o a los días que correspondan proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos. Como se puede apreciar vuelve a introducirse el término proporcionalidad a la hora del disfrute de este derecho. De una lectura rápida puede entenderse que dicha salvedad podría propiciar una reducción equivalente del periodo vacacional del trabajador en la misma línea que lo es su contrato de trabajo respecto a un trabajador a jornada completa comparable, pero parece que en este caso la voluntad de las partes a la hora de la redacción del precepto, está más en sintonía con el supuesto de los trabajadores que su inicio o finalización de la prestación laboral no abarcara el tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre que se establece en el art. 32.8 del IV Convenio. La problemática en el caso de la jubilación parcial recae, a nuestro entender, en la forma en la que se realiza la prestación. Esto es, estamos ante un contrato a jornada inferior a la jornada completa de un trabajador comparable pero el trabajo efectivo se realiza por parte del trabajador en jornadas laborales idénticas en cuanto a la duración de un trabajador a jornada completa, haciéndose efectiva la reducción en jornadas diarias completas en la que el trabajador no tiene la obligación de asistir al trabajo.
De lo anterior, cabe deducir que el derecho a las vacaciones de los contratos en una situación de jubilación parcial debe ser el mismo que en un contrato a tiempo completo (un mínimo de 30 días naturales/22 días hábiles), pues para el cálculo de los días de vacaciones no se tienen en cuenta las horas/día trabajadas ni los días/mes sino los meses de cotización. De no ser así, no se respetaría el derecho indisponible de vacaciones de los trabajadores que forman este colectivo.
En estos términos se han pronunciado algunos tribunales de lo social, aunque no hemos encontrado sentencias similares de más altas instancias.
Otra posibilidad para adecuar el derecho a disfrute de las vacaciones del personal afecto por este tipo de contratos sería, a la hora del cálculo del tiempo efectivo de trabajo, establecer el porcentaje de reducción
de jornada con relación a 11 meses. Esto es, 12 meses menos el mes de vacaciones, debiendo el trabajador realizar la prestación durante las jornadas resultantes una vez aplicado el porcentaje en el que mantiene su jornada. De esta forma, deberían considerarse ya agotadas las vacaciones anuales del trabajador, antes del inicio de la prestación efectiva.
Podría plantearse también otra solución, dado que la Gerencia de la Universidad será la que determine, anualmente o plurianualmente (según sea el caso), el periodo de prestación del trabajador jubilado parcialmente oídas las preferencias de éste, tal y como se recoge en el apartado V.5 del acuerdo del 5 de diciembre del 2018, la Administración podría determinar con carácter previo los días de vacaciones que disfrutará el trabajador, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los periodos de cierre de los edificios y dejando a elección del trabajador cierto margen de días siempre dentro del ámbito del IV Convenio Colectivo de las Universidades Andaluzas tal y como se viene haciendo para el resto del PAS. En cuanto al ámbito temporal de disfrute del derecho de vacaciones, este el art. 32 del Convenio de Universidades Andaluzas establece unas reglas generales:
● Xxxxx, Xxxxxx y Septiembre son los meses dentro de los cuales se disfrutará de las vacaciones. La concreción del periodo en que han de disfrutarse las vacaciones se determinará teniendo en cuenta las preferencias del trabajador y estará condicionado a las necesidades del servicio.
● Agosto será el mes preferente dentro del cual se procurará que el mayor número de trabajadores tomen las vacaciones. La Gerencia, oídos los servicios respectivos, dispondrá el mantenimiento de los servicios mínimos.
● No obstante, lo anterior, para aquellas unidades cuya actividad así lo requiera y mediando justificación suficiente, podrá arbitrarse entre la Gerencia y el personal afectado, oído el Comité de Empresa, un periodo de vacaciones fuera del periodo julio - septiembre, que en todo caso será incrementado en 5 días naturales.
● El trabajador podrá solicitar el disfrute de vacaciones fuera del periodo julio - septiembre por circunstancias de interés particular excepcionales y debidamente acreditadas. La Gerencia resolverá la petición a la vista del informe del responsable de la unidad. En este caso no se devengará el derecho al disfrute de los 5 días suplementarios previstos en el apartado anterior.
● En la distribución de los turnos de vacaciones entre los integrantes de cada unidad, a falta de acuerdo entre los afectados, la rotación será el criterio de asignación de turnos
● Las vacaciones anuales podrán disfrutarse en un sólo período de un mes o en dos de quince días. A este fin los turnos de vacaciones comenzarán los días 1 y 16 de cada mes salvo causa debidamente justificada.
● El comienzo y terminación de las vacaciones tendrá lugar dentro del año a que correspondan. Si estuviesen programadas de antemano y el trabajador no las pudiese iniciar por encontrarse en las situaciones de incapacidad temporal, baja o licencia maternal, podrá disfrutarlas fuera del periodo previsto, pero siempre dentro del año natural a que correspondan.
● Hay acuerdos locales que mejoran algunos aspectos de lo estipulado en el C.C. El documento "Calendario Laboral 2019 del Personal de Administración y Servicios de la Universidad xx Xxxxxxx" fue aprobado en el Consejo de Gobierno de 20 de diciembre y publicado en el XXXXX de 21 de diciembre de 2018: xxxx://xxxx.xxx.xx/xxxxx/xxxxxxxXxxxxxxx/XXXXX/0000/00000
a. Casos similares
● UAL:
o El trabajo por desarrollar se concentra en un solo periodo temporal o, de otro modo, en un solo periodo cada año, con disfrute de vacaciones proporcionales a la jornada pactada, permisos o licencias.
o contrato relevo a tiempo completo, que se realizará a favor de trabajadores incluidos en lista de sustituciones, y que tendrá carácter indefinido.
● UHU: Nos dicen que a tanto el jubilado parcial como al relevista le aplican la totalidad de vacaciones, permisos y licencias.
● Ayuntamiento xx Xxxxxxx: En septiembre de 2016 se alcanzó un Acuerdo en la Comisión Paritaria de interpretación del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento xx Xxxxxxx que venía a resolver las discrepancias (o falta de entendimiento) producidas con relación al número de días de vacaciones anuales y de los días de asuntos propios y de libre disposición a los que tienen derecho estos empleados municipales, cuya jornada de trabajo es a tiempo parcial. El acuerdo interpretativo pone fin al Conflicto Colectivo 6/2015 RF, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 xx Xxxxxxx, cuya sentencia de fecha 29/07/2016 no será recurrida por el Ayuntamiento, según el acuerdo adoptado por el Coordinador General del Área de Hacienda y Administración Pública. Este acuerdo de la Comisión Paritaria dispone que, tanto el jubilado parcial como el relevista, tienen derecho a 22 días hábiles de vacaciones, 6 de asuntos propios y 2 de libre disposición, en función de que algún festivo, o los días 24 o 31 de diciembre
caigan en sábado. Se dispone también que, en el caso de que la antigüedad del trabajador genere derecho a días adicionales, se incrementará en el número de días que corresponda (al igual que el resto del personal). En aquellos supuestos en que los contratos de relevista o relevado comiencen o finalicen sin completar el año, tendrán derecho a la parte proporcional que corresponda.
● Guía Jubilación Parcial del Grupo RENFE, en el apartado de derechos del trabajador.
b. Conclusiones
La sentencia del Tribunal Constitucional (TC), difundida el miércoles 3 de julio de 2019 mediante Nota de prensa 88/2019, declara que es inconstitucional, nulo y discriminatorio para la mujer que exista desigualdad entre los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo a la hora de fijar el periodo de cotización para el cálculo de su jubilación. Esta sentencia viene a reiterar los fundamentos de las emitidas por tribunales inferiores que han venido manifestándose sobre situaciones discriminatorias entre los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo.
El derecho a las vacaciones de los contratos en una situación de jubilación parcial debe ser el mismo que en un contrato a tiempo completo (un mínimo de 30 días naturales/22 días hábiles), pues para el cálculo de los días de vacaciones no se tienen en cuenta las horas/día trabajadas ni los días/mes sino los meses de cotización. De no ser así, no se respetaría el derecho indisponible de vacaciones de los trabajadores que forman este colectivo. En estos términos se han pronunciado algunos tribunales de lo social, aunque no hemos encontrado sentencias similares de más altas instancias.
En nuestra opinión, para los contratos parciales, tanto de los jubilados parciales como de relevistas, les corresponde los mismos días por vacaciones y permisos retribuidos que correspondan a un contrato a jornada completa, aunque desarrolle una jornada parcial, y concentre el tiempo anual de prestación de servicios en unos meses determinado.
La regla de proporcionalidad, en lo que a vacaciones se refiere, deberá aplicarse con relación a las fechas de inicio y fin del contrato, pero no al porcentaje de jornada.
Se recomienda solicitar la convocatoria de la Comisión de Seguimiento contemplada en el Apartado X SEGUIMIENTO DEL ACUERDO, donde se concreta que se constituirá una Comisión de seguimiento del
presente acuerdo que estará integrada por la representación que designe la Universidad y el Comité de Empresa.
D. Normativa de referencia.
• El trabajo a tiempo parcial (CES, Consejo Económico y Social de Andalucía): La doctrina española se ha cuestionado igualmente la proporcionalidad o no de la duración de las vacaciones, extendiéndose los términos del debate a la proporcionalidad en función de la jornada, y no de la distribución de ésta, que penalizaría al trabajo a tiempo parcial vertical. Razonamiento que, por el contrario, no es asumido por nuestros Tribunales, que mantienen una postura de respeto a los diversos términos de proporcionalidad que se fijen por el convenio en tanto que el Art. 38 ET no identifica la forma en que deba calcularse las vacaciones del trabajador a tiempo parcial. Y, probablemente, de ser admisible la proporcionalidad en la duración de las vacaciones, sea igualmente pertinente tal libertad de elección del módulo de cómputo de la proporcionalidad de la duración de las vacaciones, horas o días trabajados, salvo que, a lo sumo, puedan plantearse dudas de vulneración del principio de igualdad ante la concurrencia de ambos tipos de trabajadores a tiempo parcial. La mayor parte de la doctrina, no obstante, ha mantenido el criterio de la equiparación en la duración de las vacaciones en el trabajo a tiempo parcial respecto del tiempo completo, proporcionando al tiempo de trabajo exclusivamente la retribución de estas. También ese parece el criterio a deducirse del Art. 7.c) del Convenio OIT sobre el trabajo a tiempo parcial.
● Estatuto de los trabajadores. art. 12.6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores:
6.Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y xx xxxxxxx de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria que
corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La reducción de jornada y xx xxxxxxx podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.
La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.
7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:
a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
b) Salvo lo establecido en los dos párrafos siguientes, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las partes por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.
En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante.
En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria prevista en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la duración del
contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogará automáticamente por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.
c) Xxxxx en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.
● Art. 215 Ley de Seguridad Social art. 2015 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1.a) y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad de sesenta y cinco años, o de sesenta y tres cuando se acrediten treinta y seis años y seis meses de cotización, sin que, a tales efectos,
se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, o del 75 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
d) Acreditar un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.
e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1 a).
En los casos a que se refiere la letra c), en que el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de
sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a). En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.
g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa.
3. El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial.
4. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca.
5. Podrán acogerse a la jubilación parcial regulada en este artículo los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, asimilados a trabajadores por cuenta ajena en los términos del artículo 14, que reduzcan su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el artículo 12.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo, cuando la cooperativa concierte con un socio de duración determinada de la misma o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y conforme a lo previsto en este artículo.
● ACUERDO DE LA MESA SECTORIAL DE NEGOCIACIÓN DEL PAS DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DE ANDALUCÍA SOBRE ACCESO A LA JUBILACIÓN PARCIAL de 6 de febrero de 2018, sobre mejora de las condiciones de trabajo, que fue ratificado por Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 27 de febrero de 2018.
● Acuerdo laboral sobre aplicación en la Universidad xx Xxxxxxx de! proceso de jubilación parcial vinculado a la formalización de contratos de relevo de 5 de diciembre del 2018.
● ACUERDO LABORAL SOBRE APLICACIÓN EN LA UNIVERSIDAD XX XXXXXXX DEL PROCESO DE JUBILACIÓN PARCIAL VINCULADO A LA FORMALIZACIÓN DE CONTRATOS DE RELEVO (Texto refundido con el acuerdo firmado el 5 de diciembre de 2018 y las correcciones de errores de 25 de febrero de 2019)
● Calendario Laboral 2020 del Personal de Administración y Servicios de la Universidad xx Xxxxxxx, aprobado en el Consejo de Gobierno de 31 de enero de 2020.
● El Tribunal Constitucional (TC) declara que es inconstitucional, nulo y discriminatorio para la mujer que exista desigualdad entre los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo a la hora de fijar el periodo de cotización para el cálculo de su jubilación:
Córdoba a 0 xx xxxxx xx 0000,
Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx
Secretario de Universidad de UGT Córdoba