Contract
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 29, que quedará con la siguiente redacción:
«(…)
4. Los contratos de gestión de servicios públicos en que no se transfiera el riesgo operacional al contratista, suministros y de servicios de prestación sucesiva tendrán un plazo máximo de duración de cinco años, incluyendo las posibles prorrogas que en aplicación del apartado segundo de este artículo acuerde el órgano de contratación, respetando las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias que sean aplicables al ente contratante.
Excepcionalmente, en los contratos de gestión de servicios públicos en que no se transfiera el riesgo operacional al contratista y de servicios se podrá establecer un plazo de duración superior al establecido en el párrafo anterior, cuando lo exija la amortización de las inversiones directamente relacionadas con el contrato y estas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica, siempre que dicha amortización sea un coste relevante en la prestación del servicio, circunstancias que deberán ser justificadas en el expediente de contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de su plazo de amortización. El concepto de coste relevante en la prestación del servicio será objeto de desarrollo reglamentario.
No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario.
(…)
6. Los contratos de concesión de obras, de concesión de servicios públicos y de concesión de servicios no públicos tendrán un plazo de duración limitado, el cual se calculará en función de las obras y de los servicios que constituyan su objeto y se hará constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Si la concesión de obras, de servicios públicos o de servicios no públicos sobrepasara el plazo de cinco años, la duración máxima de la misma no podrá exceder del tiempo que se calcule razonable para que el concesionario recupere las inversiones realizadas para la explotación de las obras o servicios, junto con un rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos contractuales específicos.
Las inversiones que se tengan en cuenta a efectos del cálculo incluirán tanto las inversiones iniciales como las realizadas durante la vida de la concesión.
En cualquier caso, la duración de los contratos de concesión de obras, de concesión de servicios públicos o de concesión de servicios no públicos a la que se refiere el segundo párrafo del presente apartado, no podrá exceder, incluyendo las posibles prorrogas, de:
Cuarenta años para los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, tengan la consideración de públicos o no, que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicios.
Veinticinco años en los contratos de concesión de servicios, tengan la consideración de públicos o no, que comprendan la explotación de un servicio cuyo objeto no consista en la prestación de servicios públicos sanitarios, sin incluir la ejecución de obras.
Diez años en los contratos de concesión de servicios que comprendan la explotación de un servicio público cuyo objeto consista en la prestación de servicios sanitarios, sin incluir la ejecución de obras.
Los plazos fijados en los pliegos de condiciones solo podrán ser ampliados en un 15 por ciento de su duración inicial para restablecer el equilibrio económico del contrato en las circunstancias previstas en los artículos 268 y 288.
No se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del plazo de duración de la concesión y del establecido para la ejecución de las obras aquellos períodos en los que estas deban suspenderse por una causa imputable a la Administración concedente o debida a fuerza mayor. Si el concesionario fuera responsable del retraso en la ejecución de las obras se estará a lo dispuesto en el régimen de penalidades contenido en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en esta Ley, sin que haya lugar a la ampliación del plazo de la concesión.
Las previsiones sobre la prórroga del contrato originario contenidas en el último párrafo del apartado 4 de este artículo serán igualmente de aplicación a contratos de concesión de obras, de concesión de servicios públicos y de concesión de servicios no públicos.
(…).»
Resto del artículo sin modificación.
MOTIVACIÓN
Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.
Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de servicios públicos y de servicios no públicos.