MODIFICADO POR LEY N° 28267
Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
(Aprobado mediante D.S. N° 083-2004-PCM)
MODIFICADO POR LEY N° 28267
SUMILLADO Y CONCORDADO
CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y
ADQUISICIONES DEL ESTADO - CONSUCODE
TERCERA EDICIÓN 2006
GERENCIA DE C APACI TACIÓN E INFORMACIONES
RESPONSABLE:
Gerencia de Normas y Procesos
DISEÑO DE PORTADA:
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx
DIAGRAMACIÓN :
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx
PRESENTACIÓN
El Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE - tiene el agrado de presentar el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por la Ley N° 26850 y modificado por la Ley N° 28267 y su Nuevo Reglamento, debidamente concordado y actualizado.
La presente edición forma parte de nuestra programación de capacitación y de tareas previstas en la misión de difundir y capacitar sobre la normativa de las contrataciones públicas que le asisten al CONSUCODE y que contribuirá a que los operadores de la Ley cumplan con mayor eficiencia con la normativa sobre contrataciones y adquisiciones del Estado.
Para nosotros resulta de especial importancia que las personas vinculadas con el tema de la contratación pública estén permanentemente informadas y actualizadas sobre la normativa, por lo que la presente edición, recoge las modificaciones hechas a la Ley y su Reglamento, vigentes a partir del 29 de Diciembre del 2004, donde se incorpora mecanismos de transparencia como el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones Estatales (SEACE) y el Registro Nacional de Proveedores (RNP), así como nuevas modalidades de compra: Subasta Inversa, Compras Corporativas, Convenios Marco de Precios, procedimientos que favorecerán la agilidad, el equilibrio y equidad en las Contrataciones Públicas, así mismo han sido incorparadas las últimas modificaciones del Reglamento.
Es interés de este Consejo Superior establecer un vínculo permanente de capacitación con sus usuarios, mantener una comunicación constante de iniciativas que nos permitan ir mejorando nuestra normativa, así como la integración de esfuerzos entre los diferentes agentes que participan en los procesos de contratación pública para lograr un justo equilibrio entre proveedores y Estado.
Lima, Octubre del 2006
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
Presidente
DECRETO SUPREMO N° 083-2004-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 26850, de fecha 27 de julio de 1997, se promulgó la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado;
Que, mediante Ley Nº 28267 se efectuaron modificaciones a la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado;
Que, el Artículo 5º de la Ley Nº 28267 dispone que el Poder Ejecutivo
aprobará, mediante Decreto Supremo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118° de la
Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26850 - Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que consta de sesenta y nueve
(69) artículos, siete (7) disposiciones complementarias, tres (3) disposiciones transitorias y tres (3) disposiciones finales.
Artículo 2.- El Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante el presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los treinta (30) días naturales de su publicación y de la publicación del Decreto Supremo que aprueba el nuevo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5° de la Ley Nº 28267, salvo lo dispuesto en el Artículo 8° de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado en cuanto a la inscripción de los proveedores de bienes y servicios, distintos a los ejecutores y consultores de obras, que entrará en vigencia a los seis (06) meses de la publicación de los indicados Decretos Supremos, por lo que durante este periodo las entidades no exigirán dicha inscripción a los proveedores de bienes y servicios indicados para su participación en el proceso de selección ni para la celebración del contrato.
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
Presidente Constitucional de la República
XXXXXX XXXXXXX XXXXX
Presidente del Consejo de Ministros
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
TITULO I PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- Alcances
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación
Artículo 3.- Principios que rigen las adquisiciones y contrataciones
Artículo 4.- Especialidad de la norma y delegación
Artículo 5.- Dependencia responsable de las adquisiciones y contrataciones
Artículo 6.- Expediente
Artículo 7.- Plan Anual de Contrataciones y Adquisiciones
TITULO II
DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN
CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8.- Del Registro Nacional de Proveedores Artículo 9.- Impedimentos para ser postor y/o contratista Artículo 10.- Prohibición de prácticas restrictivas
Artículo 11.- Requisitos del proceso
Artículo 12.- Características de los bienes, servicios y obras a adquirir o contratar
Artículo 13.- Requisitos de la convocatoria
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN
Artículo 14.- Procesos de selección Artículo 15.- Licitación Pública Artículo 16.- Concurso Público
Artículo 17.- Adjudicación Directa y Adjudicación de Menor Cuantía
Artículo 18.- Prohibición de fraccionamiento
Artículo 19.- Exoneración de Procesos de Selección
Artículo 20.- Formalidades de los procedimientos no sujetos a procesos de selección
Artículo 21.- Situación de desabastecimiento inminente
Artículo 22.- Situación de emergencia Artículo 23.- Del Comité Especial Artículo 24.- Responsabilidad
CAPITULO TERCERO DE LAS BASES
Artículo 25.- Condiciones mínimas de las Bases
Artículo 26.- Valor Referencial
Artículo 27.- Consultas
Artículo 28.- Observación a las Bases
Artículo 29.- Obligatoriedad
CAPITULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 30.- Presentación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro
Artículo 31.- Evaluación y calificación de propuestas
Artículo 32.- Proceso de selección desierto Artículo 33.- Sobre el valor referencial Artículo 34.- Cancelación del Proceso
TITULO III
DE LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES
CAPITULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35.- (*)
Artículo 36.- Del contrato Artículo 37.- Ofertas en consorcio Artículo 38.- Subcontratación
Artículo 39.- Adelantos
(*) Derogado por el artículo 3 de la Ley N° 28267
Artículo 40.- Garantías
Artículo 41.- Cláusulas obligatorias en los contratos Artículo 42.- Adicionales, reducciones y ampliaciones Artículo 43.- Culminación del contrato
Artículo 44.- Requisitos especiales en los contratos de obra
Artículo 45.- Resolución de los contratos
Artículo 46.- Registro de contratos
TITULO IV
DERECHOS, OBLIGACIONES Y SANCIONES
CAPITULO PRIMERO
DE LAS ENTIDADES Y FUNCIONARIOS
Artículo 47.- De las responsabilidades y sanciones
Artículo 48.- Supervisión
CAPITULO SEGUNDO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRATISTAS
Artículo 49.- Reconocimiento de intereses Artículo 50.- Cumplimiento de lo pactado Artículo 51.- Responsabilidad del contratista Artículo 52.- Sanciones
TITULO V
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS E IMPUGNACIONES
Artículo 53.- Solución de controversias
Artículo 54.- Recursos impugnativos
Artículo 55.- Suspensión del proceso de selección
Artículo 56.- Denegatoria ficta
Artículo 57.- Nulidad
TITULO VI
DEL CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
Artículo 58.- Definición
Artículo 59.- Funciones
Artículo 60.- Presidencia del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Artículo 61.- Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Artículo 62.- Requisitos e impedimentos Artículo 63.- Causales de remoción y vacancia Artículo 64.- Organización
Artículo 65.- Publicidad de las Resoluciones
TITULO VII
DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DEL ESTADO
Artículo 66.- Definición
Artículo 67.- Obligatoriedad
Artículo 68.- Administración
Artículo 69.- Validez y eficacia de actos
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIONES FINALES
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
TITULO I PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- Alcances.-
La presente Xxx establece las normas básicas que contienen los lineamientos que deben observar las Entidades del Sector Público, dentro de criterios de racionalidad y transparencia, en los procesos de adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios u obras y regula las obligaciones y derechos que se derivan de los mismos.
Concordancias: C.P.E: Art. 76º;5
LCAE: Art. 47º 1º párrafo.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.-
2.1 Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente Ley, bajo el término genérico de Entidad:
a) El Gobierno Nacional, sus dependencias y reparticiones, así como sus instituciones y organismos públicos descentralizados;
b) Los Gobiernos Regionales, sus dependencias y reparticiones;
c) Los Gobiernos Locales, sus dependencias y reparticiones;
d) Los Organismos Constitucionales Autónomos;
e) Las Universidades Públicas;
f) Las Sociedades de Beneficencia y las Juntas de Participación Social;
g) Los Institutos Armados y la Policía Nacional del Perú;
h) Los Fondos de Salud, de Vivienda, de Bienestar y demás de naturaleza análoga de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú;
i) Las empresas del Estado de derecho público o privado, ya sean de propiedad del Gobierno Nacional, Regional o Local; las empresas mixtas en las cuales el control de las decisiones de los órganos de gestión esté en manos del Estado;
j) Los proyectos, programas, órganos desconcentrados y demás unidades orgánicas, funcionales, ejecutoras y/u operativas de los Poderes del Estado y los organismos públicos descentralizados; y,
k) Todas las dependencias como organismos públicos descentralizados, unidades orgánicas, proyectos, programas, empresas, fondos pertenecientes o adscritos a los niveles de gobierno central, regional o local, así como los organismos a los que alude la Constitución Política y demás que son creados y reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional.
2.2 Las adquisiciones y contrataciones cuyos procesos de selección regula la presente Ley comprenden todos los contratos mediante los cuales el Estado requiere ser provisto de bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones, asumiendo el pago del precio o de la retribución correspondiente y las demás obligaciones derivadas de la calidad de contratante.
2.3 La presente Ley no es de aplicación para:
a) La contratación de trabajadores, servidores o funcionarios públicos sujetos a los regímenes de la carrera administrativa o laboral de la actividad privada;
b) La contratación de auditorías externas en o para las entidades del Sector Público, la misma que se sujeta específicamente a las normas que rigen el Sistema Nacional de Control. Todas las demás adquisiciones y contrataciones que efectúe la Contraloría General de la República se sujetan a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento;
c) Las operaciones de endeudamiento interno o externo;
d) Los contratos bancarios y financieros celebrados por las entidades;
e) Los contratos de locación de servicios que se celebren con los presidentes de Directorio o Consejo Directivo, que desempeñen funciones a tiempo completo en las entidades o empresas del Estado;
f) Los actos de disposición y de administración y gestión de los
bienes de propiedad estatal;
g) Las adquisiciones y contrataciones cuyos montos, en cada caso, sea igual o inferior a una Unidad Impositiva Tributaria vigente al momento de la transacción;
h) La contratación de notarios públicos para que ejerzan las
funciones previstas en la presente Ley y su Reglamento;
i) Los servicios brindados por conciliadores, árbitros, centros de conciliación, instituciones arbitrales y demás derivados de la función conciliatoria y arbitral;
j) Las publicaciones oficiales que deban hacerse en el Diario Oficial El Peruano por mandato expreso xx Xxx o de norma reglamentaria;
k) La concesión de recursos naturales y obras públicas de
infraestructura, bienes y servicios públicos;
l) La transferencia al sector privado de acciones y activos de propiedad del Estado, en el marco del proceso de privatización;
m) Las modalidades de ejecución presupuestal distintas al contrato contempladas en la normativa de la materia, salvo las contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios que se requieran para ello;
n) Los contratos internacionales, los cuales se regulan por los
tratados en que el Perú sea parte o, en su defecto, por la costumbre y las prácticas del comercio internacional; y
o) Las contrataciones y adquisiciones que realicen las Misiones
del Servicio Exterior de la República, exclusivamente para su funcionamiento y gestión.
Concordancias: C.P.E.: Art. 76°;
Reglamento: Art. 3º, 121º, 132, 183º, 272º y 273º; L.O.M.: Art. 34°;
Ley Nº 28411: Art. 2º;
Ley Nº 27785;
Ley Nº 26702: Art. 221º;
D. Leg. Nº 674;
D.S. Nº 154-2001-EF;
Acuerdo de Directorio Nº 005-2005/003-FONAFE.
Artículo 3.- Principios que rigen a las contrataciones y adquisiciones.-
Los procesos de contratación y adquisición regulados por esta Ley y su Reglamento se rigen por los siguientes principios; ello sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo y del Derecho Común:
1. Principio de Moralidad: Los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.
2. Principio de Libre Competencia: En los procedimientos de adquisiciones y contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia y objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores potenciales.
3. Principio de Imparcialidad: Los Acuerdos y Resoluciones de los funcionarios y dependencias responsables de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad, se adoptarán en estricta aplicación de
la Ley y el Reglamento; así como en atención a criterios técnicos que permitan objetividad en el tratamiento a los postores y contratistas.
4. Principio de Eficiencia: Los bienes, servicios o ejecución de obras que se adquieran o contraten deben reunir los requisitos de calidad, precio, plazo de ejecución y entrega y deberán efectuarse en las mejores condiciones en su uso final.
5. Principio de Transparencia: Toda adquisición o contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los postores tendrán acceso durante el proceso de selección a la documentación de las adquisiciones y las contrataciones. Salvo las excepciones previstas en la Ley y el Reglamento, la convocatoria, el otorgamiento de buena pro y resultados deben ser de público conocimiento.
6. Principio de Economía: En toda adquisición o contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar en las Bases y en los contratos exigencias y formalidades costosas e innecesarias.
7. Principio de Vigencia Tecnológica: Los bienes, servicios o ejecución de obras deben reunir las condiciones de calidad y modernidad tecnológica necesarias para cumplir con efectividad los fines para los que son requeridos, desde el mismo momento en que son adquiridos o contratados, y por un determinado y previsible tiempo de duración, con posibilidad de adecuarse, integrarse y repotenciarse, si fuera el caso, con los avances científicos y tecnológicos.
8. Principio de Xxxxx Xxxxx e Igualitario: Todo postor de bienes, servicios o ejecución de obras debe tener participación y acceso para contratar con las Entidades en condiciones semejantes a las de los demás, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas, salvo las excepciones xx xxx.
Los principios señalados tienen como finalidad garantizar que las Entidades del Sector Público obtengan bienes, servicios y obras de calidad requerida, en forma oportuna y a precios o costos adecuados; y servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de la presente Ley y el Reglamento, como parámetros para la actuación de los funcionarios y dependencias responsables, y para suplir los vacíos en la presente Ley y en el Reglamento.
Concordancias: LCAE: Art. 47º 2º párrafo;
Ley Nº 27444: TP Art. IV.
Artículo 4.- Especialidad de la Norma y Delegación.-
4.1. Especialidad de la Norma: La presente Ley y su Reglamento prevalecen sobre las normas generales de procedimientos administrativos y sobre aquellas de derecho común que le sean aplicables.
4.2. Delegación: El Titular de la Entidad puede delegar la autoridad que la presente Ley le otorga, siendo en este caso responsable solidario con el delegado; salvo disposición en contrario de la presente Ley o el Reglamento
Concordancias: LCAE: Arts. 20º 2º párrafo y 57º;
Reglamento: Arts. 2º y 201º; Ley Nº 27444: Art. II;
CC: TP. Art. IX.
Artículo 5.- Dependencia responsable de las adquisiciones y contrataciones.- Cada Entidad establecerá la dependencia o dependencias responsables de planificar los procesos de adquisición o contratación, señalando en sus manuales de organización y funciones o dispositivo equivalente las actividades que competen a cada cargo, con la finalidad de establecer las responsabilidades
que le son inherentes.
Concordancias: LCAE: Art. 12º y 23º;
Reglamento: Arts. 2º.4), 22º, 26º, 28º, 32º, 38º y 148º;
D.S. Nº 043-2004-PCM.
Artículo 6.- Expediente.-
La Entidad llevará un expediente de todas las actuaciones del proceso de contratación o adquisición desde la decisión para adquirir o contratar hasta la culminación del contrato.
Para el caso de ejecución de obras, la Entidad deberá contar además,
previa a la convocatoria del proceso de selección correspondiente, con el Expediente Técnico; el mismo que debe cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento, debiendo la Entidad cautelar su adecuada formulación con el fin de asegurar su calidad técnica y reducir al mínimo la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de ejecución de obras.
Concordancias: LCAE: Art. 11°;
Reglamento: Arts. 38º y 39º.
Artículo 7.- Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones.-
Cada Entidad elaborará un Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones. Dicho plan debe prever los bienes, servicios y obras que se requerirán durante el ejercicio presupuestal y el monto del presupuesto requerido. El Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones será aprobado por el Titular xxx Xxxxxx o la máxima autoridad administrativa de la Entidad.
Concordancias: Reglamento: Arts. 22° al 27°;
Directiva Nº 005-2003-CONSUCODE/PRE.
TITULO II
DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN
CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8.- Del Registro Nacional de Proveedores.-
Crease el Registro Nacional de Proveedores.
Para ser postor se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y no estar sancionado e impedido para contratar con el Estado.
El Reglamento establecerá la organización, funciones y procedimientos del Registro, así como los requisitos para la inscripción o inclusión y la periodicidad con que se publicará en el Diario Oficial El Peruano la relación de sancionados. Los derechos de tramitación se cancelarán conforme a la escala y criterios que señalará el Reglamento. El Registro deberá observar los principios sobre simplificación administrativa contenidos en la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
En ningún caso las Bases de los procesos de selección podrán requerir a los postores la documentación que éstos hubiesen tenido que presentar para su inscripción ante el Registro.
El CONSUCODE administrará el Registro Nacional de Proveedores y deberá mantenerlo actualizado en su página web, a efectos de que las Entidades y los proveedores puedan acceder a él con facilidad.
Para el caso de los proveedores de bienes y servicios, ejecutores y consultores de obras se requiere que en la propuesta presenten copia simple del Certificado de Inscripción ante el RNP; adicionalmente y en todos los casos, los postores presentarán una declaración jurada de no tener sanción vigente según el RNP, la misma que, en caso de ser favorecido con la Buena Pro, deberán reemplazar por una constancia emitida por aquel, salvo en los procesos de adjudicación de menor cuantía en los cuales la verificación será efectuada directamente por la Entidad.
Las Entidades están prohibidas de llevar Registros de Proveedores. Sólo
estarán facultadas para llevar y mantener un listado interno de proveedores, consistente en una base de datos que contenga la relación de aquellos. Bajo ninguna circunstancia la incorporación en este listado será requisito para la participación en los procesos de selección que la Entidad convoque. La incorporación de proveedores en este listado es discrecional y gratuita.
El Registro tendrá carácter desconcetrado a fin de no perjudicar ni generar mayores costos de transacción a las pequeñas y microempresas localizadas en las diversas regiones del país.
Concordancias: Reglamento: Arts. 6° al 17º;
Comunicado Nº 002-2005 (PRE).
Artículo 9.- Impedimentos para ser postor y/o contratista.-
Están impedidos de ser postores y/o contratistas:
a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los representantes al Congreso de la República, los Ministros y Viceministros de Estado, los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los organismos constitucionales autónomos, hasta un año después de haber dejado el cargo;
b) Los titulares de instituciones o de organismos públicos descentralizados, los presidentes y vicepresidentes regionales, los consejeros de los Gobiernos Regionales, los alcaldes, los regidores, los demás funcionarios y servidores públicos, los directores y funcionarios de las empresas del Estado; y, en general, las personas naturales contractualmente vinculadas a la Entidad que tengan intervención directa en la definición de necesidades, especificaciones, evaluación de ofertas, selección de alternativas, autorización de adquisiciones o pagos;
c) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas a que se refieren los literales precedentes;
d) Las personas jurídicas en las que las personas naturales a que se
refieren los literales a), b) y c) tengan una participación superior al cinco por ciento del capital o patrimonio social, dentro de los veinticuatro meses anteriores a la convocatoria;
e) Las personas jurídicas o naturales cuyos apoderados o representantes legales sean cónyuge, conviviente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas a que se refieren los literales a) y b) precedentes;
f) Las personas naturales o jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente en el ejercicio de sus derechos para participar en procesos de selección y para contratar con Entidades, de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento;
g) Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas o titulares hayan formado parte de personas jurídicas sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado, o que habiendo actuado como personas naturales se encontrarán con los mismos tipos de sanción; conforme a los criterios señalados en la Ley y en el Reglamento; y,
h) La persona natural o jurídica que haya participado como tal en la
elaboración de los estudios o información técnica previa que da origen al proceso de selección y sirve de base para el objeto del contrato, salvo en el caso de los contratos de supervisión.
En los casos a que se refieren los incisos b), c) y d) el impedimento para ser postor se restringe al ámbito de la jurisdicción o sector al que pertenecen las personas a que se refieren los literales a) y b). En el caso de los organismos constitucionales autónomos, el impedimento se circunscribe a las adquisiciones y contrataciones que realizan dichas entidades.
Las propuestas que contravengan a lo dispuesto en el presente artículo se tendrán por no presentadas, bajo responsabilidad de los miembros del Comité Especial. Los contratos celebrados en contravención de lo dispuesto por el presente artículo son nulos sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar. Concordancias: Reglamento: Art. 202º 293º y 294.4);
CC.: Art. 1366° incs. 1, 2, 3, 4, 5; L.O.M: Art. 63º.
Artículo 10.- Prohibición de prácticas restrictivas.-
Los postores en un proceso de selección están prohibidos de celebrar acuerdos, entre sí o con terceros, con el fin de establecer prácticas restrictivas de la libre competencia, bajo sanción de quedar inhabilitados para contratar con el Estado, sin perjuicio de las demás sanciones que establecen las disposiciones vigentes.
Concordancias: Reglamento: Art. 294.8);
Decreto Ley Nº 26122/ D.S. Nº 039-2000-ITINCI; C.P.: Art. 241.3.
Artículo 11.- Requisitos del proceso.-
Es requisito para convocar a proceso de selección, bajo sanción de nulidad, que éste esté incluido en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones salvo las excepciones de la presente Ley, y que además se cuente con el expediente debidamente aprobado para la adquisición o contratación respectiva, el mismo que incluirá la disponibilidad de recursos y su fuente de financiamiento. El Reglamento precisará los requisitos necesarios para los procesos previstos en el Artículo 17º de la presente Ley.
Pueden efectuarse adquisiciones o contrataciones cuyo desarrollo se prolongue por más de un ejercicio presupuestario, en cuyo caso deberán adoptarse las previsiones necesarias para garantizar el pago de las obligaciones.
Mediante convenio, las Entidades podrán encargar a otras Entidades del Sector Público la realización de sus procesos de selección y/o las compras de bienes y contratación de servicios, aprovechando las economías de escala de una compra conjunta, en las mejores y más ventajosas condiciones para el Estado.
Concordancias: LCAE: Arts. 6° y 7º;
Reglamento: Arts. 37º al 39º, 80º y 88º al 96º.
Artículo 12.- Características de los bienes, servicios y obras a adquirir o contratar.-
Sobre la base del requerimiento formulado por el área usuaria, la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad definirá con precisión la cantidad y las características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar, los cuales deberán cumplir obligatoriamente con las normas técnicas, metrológicas y/o sanitarias nacionales si las hubiere.
Para tal efecto, antes de iniciar los procesos de adquisición o contratación coordinará con las dependencias de las cuales provienen los requerimientos y efectuará estudios o indagaciones aleatorias de las posibilidades que ofrece el mercado, según corresponda a la complejidad de la adquisición o contratación, de modo que cuente con la información para la descripción y especificaciones de los bienes, servicios u obras y para definir los valores referenciales de adquisición o contratación. Los valores referenciales no podrán ser superiores a los valores xx xxxxxxx, salvo informe técnico de la Entidad emitido bajo responsabilidad.
En el caso de Licitaciones Públicas y de Concursos Públicos siempre se efectuarán estudios previos y no indagaciones.
En el caso de obras, además, se debe contar con la información técnica aprobada y la disponibilidad del terreno o lugar donde se ejecutará la obra.
En los procesos de selección según relación de ítems, etapas, tramos, paquetes o lotes se podrá convocar en un solo proceso la adquisición y/o contratación de bienes, servicios y/u obras, estableciéndose un valor referencial para cada ítem, etapa, tramo, paquete o lote. El Reglamento establecerá los procedimientos adicionales a seguir en los procesos bajo esta modalidad.
Concordancias: LCAE: Art. 5º;
Reglamento: Arts. 28º al 32º, 78º y 79º;
Ley Nº 27470: Art. 4º/R.M. Nº 711-2002-SA-DM;
Comunicado Nº 003-2004 (PRE); Ley Nº 27314: Art. 18º;
Ley Nº 27626: Art. 13º.
Artículo 13.- Requisitos de la convocatoria.-
Los requisitos y contenidos de la convocatoria a procesos de selección se fijarán en el Reglamento, debiendo existir un plazo razonable entre la convocatoria y la presentación de propuestas atendiendo a las características propias de cada proceso.
Concordancias: Reglamento: Arts. 98º, 99º, 101º y 103º al 106º.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN
Artículo 14.- Procesos de selección.-
Los procesos de selección son: Licitación Pública, Concurso Público, Adjudicación Directa y Adjudicación de Menor Cuantía. El Reglamento determinará las características, requisitos, procedimientos, sistemas y modalidades aplicables a cada proceso de selección.
Concordancias: LCAE: Arts. 15º, 16º y 17º;
Reglamento: Arts. 56º al 58º y 77°; C.P.E.: Art. 76º.
Artículo 15.- Licitación Pública.-
La Licitación Pública se convoca para la contratación de obras y para la adquisición de bienes y suministros dentro de los márgenes que establece la Ley Anual de Presupuesto.
Concordancias: C.P.E.: Art. 76°;
Reglamento: Art. 77.1 y 78º; L.O.M.: Art. 34°;
Ley Anual de Presupuesto para el Sector Público.
Artículo 16.- Concurso Público.-
El Concurso Público se convoca para la contratación de servicios de toda naturaleza, incluyendo consultorías y arrendamientos, dentro de los márgenes que establece la Ley Anual de Presupuesto.
Concordancias: C.P.E.: Art. 76°;
Reglamento: Arts. 77.2 y 78º.
Artículo 17.- Adjudicación Directa y Adjudicación de Menor Cuantía.-
17.1 La Adjudicación Directa se aplica para las adquisiciones y contrataciones que realice la Entidad, dentro de los márgenes que establece la Ley Anual de Presupuesto. En este caso el proceso exige la convocatoria a por lo menos tres proveedores. La Adjudicación Directa puede ser Pública o Selectiva. El Reglamento señalará la forma de convocatoria en cada caso.
17.2 La Adjudicación de Menor Cuantía se aplica para las adquisiciones y contrataciones que realice la Entidad, cuyo monto sea inferior a la décima parte del límite mínimo establecido por la Ley Anual de Presupuesto para la Licitación o Concurso Público, según corresponda. En este caso para el otorgamiento de la Buena Pro basta la evaluación favorable del proveedor o postor seleccionado, cuya propuesta deberá cumplir con las especificaciones técnicas o términos de referencia establecidos.
En ambos casos, el procedimiento se regirá por los principios previstos en el artículo 3º de la presente Ley, en lo que les fuere aplicable.
El Reglamento señalará los requisitos y las formalidades mínimas para el desarrollo de los procesos de selección a que se refiere el presente artículo, los que considerarán la participación de la micro y pequeña empresa, en ese sentido, las entidades públicas deberán publicar en su página web los requerimientos de bienes o servicios a ser adquiridos bajo la modalidad de menor cuantía.
Si la adquisición o contratación se realiza con cargo al Fondo para Pagos en Efectivo, al Fondo para Caja Chica o similares, conforme a las normas de tesorería correspondientes y a las que disponga el Reglamento, sólo se requerirá cumplir con el procedimiento y la sustentación que ordenen las indicadas normas de tesorería.
Concordancias: LCAE: Art. 18º;
Reglamento: Arts. 77.3 y 4, 78º, 105º y 106º;
Ley Anual de Presupuesto para el Sector Público: Art. 11º.
Artículo 18.- Prohibición de fraccionamiento.-
Queda prohibido fraccionar la adquisición de bienes, la contratación de servicios y la ejecución de obras con el objeto de cambiar el tipo de proceso de selección que corresponda. No se considera fraccionamiento a las contrataciones y adquisiciones por etapas, tramos, paquetes o lotes, posibles en función a la naturaleza del objeto de la contratación o adquisición, o para propiciar la participación de las pequeñas y micro empresas en aquellos sectores económicos donde exista oferta competitiva.
La Presidencia del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de los
Ministerios de Trabajo y Promoción del Empleo y de la Producción, establecerá, mediante decreto supremo, los sectores que son materia de interés del Estado para promover la participación de la micro y pequeña empresa.
En estos casos, la prohibición se aplicará sobre el monto total de la etapa, tramo, paquete o lote a ejecutar.
El Titular de la Entidad o la máxima autoridad administrativa de la misma,
según corresponda, es responsable en caso del incumplimiento de la prohibición.
Concordancias: LCAE: Art. 47º;
Reglamento: Art. 36º; L.O.M.: Art. 6º;
Ley Nº 28015.
Artículo 19.- Exoneración de procesos de selección.-
Están exoneradas de los procesos de selección las adquisiciones y contrataciones que se realicen:
a) Entre Entidades del Sector Público, de acuerdo a los criterios de economía que establezca el Reglamento;
b) Para contratar servicios públicos sujetos a tarifas cuando éstas sean únicas;
c) En situación de emergencia o de desabastecimiento inminente declaradas de conformidad con la presente Ley;
d) Con carácter xx xxxxxxx, secreto militar o de orden interno por parte
de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Organismos conformantes del Sistema de Inteligencia Nacional, que deban mantenerse en reserva conforme x Xxx, previa opinión favorable de la Contraloría General de la República. Los bienes, servicios y obras con carácter xx xxxxxxx, secreto militar o de orden interno serán definidos a través de decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros En ningún caso se referirán a bienes, servicios u obras de carácter administrativo u operativo de acuerdo al Reglamento;
e) Cuando los bienes o servicios no admiten sustitutos y exista proveedor único; y,
f) Para los servicios personalísimos, de acuerdo a lo que establezca el
Reglamento.
Concordancias: LCAE: Arts. 20º, 21º y 22º;
Reglamento: Arts.139° al 145°;
Ley Anual de Presupuesto para el Sector Público: Art. 11.4;
Directiva Nº 007-2001-CG/B140: num. 10.7.
Artículo 20.- Formalidades de los procedimientos no sujetos a procesos de selección.-
Todas las exoneraciones, salvo las previstas en el literal b) del Artículo 19º, se aprobarán mediante:
a) Resolución del Titular xxx Xxxxxx de la Entidad;
b) Acuerdo del Directorio, en el caso de las empresas a que hace referencia los literales i) y j) del numeral 2.1 del artículo 2º de la presente Ley; o,
c) Acuerdo del Consejo Regional o del Concejo Municipal, en el caso de los Gobiernos Regionales o Locales.
La facultad de aprobar exoneraciones es indelegable.
Las Resoluciones o Acuerdos señalados en los incisos precedentes requieren obligatoriamente de un informe técnico-legal previo y serán publicados en el Diario Oficial El Peruano, excepto en los casos a que se refiere el inciso d) del artículo 19º de la presente Ley. Esta prohibida la aprobación de exoneraciones en vía de regularización a excepción de la causal de situación de emergencia.
Copia de dichas Resoluciones o Acuerdos y el informe que los sustenta deben remitirse a la Contraloría General de la República y al Consejo Superior
de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, bajo responsabilidad del Titular xxx Xxxxxx, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación.
Las adquisiciones o contrataciones a que se refiere el artículo 19º se realizarán mediante acciones inmediatas.
En todos los casos de exoneración la contratación y la ejecución de los contratos se regulan por esta Ley, su Reglamento y demás normas complementarias.
Concordancias: Reglamento: Arts. 146º al 148º;
Directiva Nº 005-2001-CG/OATJ: num 3; Directiva Nº 011-2001-CONSUCODE-PRE.
Artículo 21.- Situación de desabastecimiento inminente.-
Se considera situación de desabastecimiento inminente aquella situación extraordinaria e imprevisible en la que la ausencia de determinado bien, servicio u obra compromete en forma directa e inminente la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones productivas que la Entidad tiene a su cargo de manera esencial. Dicha situación faculta a la Entidad a la adquisición o contratación de los bienes, servicios u obras sólo por el tiempo o cantidad, según sea el caso, necesario para resolver la situación y llevar a cabo el proceso de selección que corresponda.
La aprobación de la exoneración en virtud de la causal de situación de
desabastecimiento inminente, no constituye dispensa, exención o liberación de las responsabilidades de los funcionarios o servidores de la entidad cuya conducta hubiese originado la presencia o configuración de dicha causal. Constituye agravante de responsabilidad si la situación fue generada por dolo o culpa inexcusable del funcionario o servidor de la entidad. En cualquier caso la autoridad competente para autorizar la exoneración deberá ordenar, en el acto aprobatorio de la misma, el inicio de las acciones que correspondan, de acuerdo al artículo 47º de la Ley.
La Contraloría General de la República participa de oficio en las
contrataciones y adquisiciones de los bienes, servicios u obras, en situación de desabastecimiento inminente.
Cuando no corresponda realizar un proceso de selección posterior, en el
informe técnico legal previo que sustenta la resolución que autoriza la exoneración, se deberán fundamentar las razones técnicas que motivan la adquisición o contratación definitiva materia de la exoneración. Esta disposición también es de aplicación, de ser el caso, para la situación de emergencia.
Concordancias: LCAE: Art. 47º;
Reglamento: Art. 141º.
Artículo 22.- Situación de emergencia.-
Se entiende como situación de emergencia aquella en la cual la entidad tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos,
de situaciones que supongan grave peligro de necesidad que afecten la defensa nacional.
En este caso la Entidad queda exonerada de la tramitación de expediente administrativo y podrá ordenar la ejecución de lo estrictamente necesario para remediar el evento producido y satisfacer la necesidad sobrevenida, sin sujetarse a los requisitos formales de la presente Ley. El Reglamento establecerá los mecanismos y plazos para la regularización del procedimiento correspondiente.
El resto de la actividad necesaria para completar el objetivo propuesto por la Entidad ya no tendrá el carácter de emergencia y se adquirirá o contratará de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Concordancias: Reglamento: Art. 142º.
Artículo 23.- Del Comité Especial.-
Para cada proceso de selección, con excepción de la adjudicación de menor cuantía, la Entidad designará un Comité Especial que deberá llevar adelante el proceso.
El Comité Especial estará integrado por no menos de tres miembros y se
conformará con la participación de representantes de las dependencias usuarias de los bienes, servicios u obras requeridos. En caso de bienes sofisticados, servicios especializados u obras, podrán participar en el Comité Especial uno o más expertos independientes, ya sean personas naturales o jurídicas, que no laboren en la Entidad contratante o funcionarios que laboran en otras Entidades del Sector Público.
El Comité Especial tendrá a cargo la organización, conducción y ejecución de la integridad del proceso hasta antes de la suscripción del contrato.
La dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones tendrá a
su cargo la realización de los procesos de adjudicación de menor cuantía, sin embargo en estos casos el titular xxx Xxxxxx o la máxima autoridad administrativa, según corresponda, podrá designar un Comité Especial cuando lo considere conveniente.
En los casos a que se refiere el artículo 32° de la presente Ley los procesos de selección serán conducidos por el mismo Comité Especial que condujo el proceso de selección original.
Concordancias: Reglamento: Arts. 41° al 52°;
Ley N° 27060: Art. 2°;
D.S. Nº 002-99-PROMUDEH: Arts. 7° al 11°; Ley N° 27470: Art. 2°.
Artículo 24.- Responsabilidad.-
Todos los miembros del Comité Especial son solidariamente responsables porque la selección realizada se encuentre arreglada x xxx y responden administrativa y/o judicialmente, en su caso, de cualquier irregularidad cometida
en la misma que les sea imputable. Son de aplicación a los miembros del Comité Especial lo establecido en el Artículo 47° de la presente Ley.
En caso se determine responsabilidad en los expertos independientes que participen en el Comité, sean estos personas naturales o jurídicas, el hecho se comunicará al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para que se les incluya en el Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado.
Concordancias: LCAE: Art. 47º;
Reglamento: Arts. 49° y 52°;
Ley N° 27470: Art. 2°.
CAPITULO TERCERO DE LAS BASES
Artículo 25.- Condiciones mínimas de las Bases
Las Bases de una Licitación o Concurso Público serán aprobadas por el Titular xxx Xxxxxx que lo convoca o por el funcionario designado por este último o por el Directorio en el caso de las empresas del Estado y deben contener obligatoriamente cuando menos, lo siguiente:
a) Mecanismos que fomenten la mayor participación de postores en
función al objeto del proceso y la obtención de la propuesta técnica y económica más favorable. No constituye tratamiento discriminatorio la exigencia de requisitos técnicos y comerciales de carácter general establecidos por las Bases;
b) El detalle de las características de los bienes, servicios u obras a adquirir o contratar; el lugar de entrega, elaboración o construcción, según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico;
c) Garantía de acuerdo a lo que establezca el Reglamento;
d) Plazos y mecanismos de publicidad que garanticen la efectiva posibilidad de participación de los postores;
e) La definición del sistema y/o modalidad a seguir, el cual será uno de los establecidos en el Reglamento;
f) El calendario del proceso de selección;
g) El método de evaluación y calificación de propuestas;
h) La proforma de contrato, en la que se señale las condiciones de la operación. En el caso de contratos de obras figurará necesariamente como anexo el Cronograma General de Ejecución de la obra, el Cronograma de los Desembolsos previstos presupuestalmente y el expediente técnico;
i) Fórmulas de Reajustes de Precios, de ser el caso;
j) Las normas que se aplicarán en caso de financiamiento otorgado por Entidades Multilaterales o Agencias Gubernamentales; y
k) Mecanismos que aseguren la confidencialidad de las propuestas.
Lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante.
Concordancias: Reglamento: Arts. 53º al 64º;
Xxx Xx 00000: Art. 4°/R.M. Nº 711-2002-SA-DM;
D.S. Nº 002-99-PROMUDEH: Art. 15°;
Artículo 26.- Valor Referencial
La Entidad establecerá el valor referencial de la adquisición o contratación, a fin de determinar el proceso de selección correspondiente y la asignación de recursos necesarios.
El valor referencial será determinado sobre la base de los costos estimados
por la dependencia o dependencias responsables de la Entidad, con una antigüedad no mayor a los dos meses anteriores a la convocatoria del proceso de selección.
El valor referencial será siempre público, salvo que la Entidad determine que éste tenga carácter reservado, mediante decisión debidamente sustentada, cuando el proceso de adquisición o contratación lo haga recomendable.
El Reglamento señalará los mecanismos para la determinación del valor referencial en las convocatorias cuyo objeto sea la contratación de servicios de cobranzas, recuperaciones o similares.
Concordancias: Reglamento: Arts. 32° al 36° y 78º; LCAE: Art. 12º.
Artículo 27.- Consultas
El calendario a que se refiere el inciso f) del Artículo 25° de la presente Ley debe establecer un plazo para la presentación de consultas sobre las Bases, el que podrá variar de acuerdo a la complejidad de la adquisición o contratación y un plazo para su absolución.
Las respuestas a las consultas deben ser fundamentadas y sustentadas, se
harán de conocimiento oportuno y simultáneo de los participantes en procesos de selección y se considerarán como parte integrante de las Bases del proceso. El procedimiento y plazo para tramitar las consultas se fijará en el
Reglamento.
Concordancias: Reglamento: Arts. 45º, 109º al 112º.
Artículo 28.- Observación a las Bases.-
Los participantes en procesos de selección podrán formular observaciones, debidamente fundamentadas, relativas al incumplimiento de las condiciones mínimas o de cualquier disposición en materia de adquisiciones y contrataciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con
el proceso de selección mediante escrito dirigido al Comité Especial o a través del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado - SEACE. La absolución de las observaciones por el Comité Especial debe ser fundamentada, se hará de conocimiento oportuno y simultáneo de los participantes y se considerará como parte integrante de las Bases del proceso. El procedimiento y plazo para tramitar las observaciones se fijará en el
Reglamento.
Cuando se acoja una observación, la corrección a que hubiere lugar se hará de conocimiento a todos los participantes.
Concordancias: Reglamento: Arts. 45º y 113º al 116º;
Directiva Nº 013-2001-CONSUCODE-PRE.
Artículo 29.- Obligatoriedad.-
La elaboración de las Bases recogerá lo establecido en esta Ley y su Reglamento, las que se aplicarán obligatoriamente. Sólo en caso de vacío de éstas se observarán las normas generales de procedimientos administrativos y las del derecho común.
Concordancias: LCAE: Arts. 1º y 4°.
CAPITULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 30.- Presentación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro.-
La presentación de propuestas y el otorgamiento de la Buena Pro en los procesos de Licitación o Concurso Público se realizará en acto público en una o más fechas señaladas en la convocatoria, con presencia xx Xxxxxxx Público
o Xxxx xx Xxx cuando en la localidad donde se efectúe no hubiera el primero. Los procedimientos y requisitos de dicha presentación serán regulados por el Reglamento.
Las etapas y los actos del proceso de selección podrán ser materia de prórroga o postergación por el Comité Especial siempre y cuando medien causas debidamente justificadas, dando aviso de ello a todos los participantes del proceso de selección y además se deberá remitir un informe al Titular de la Entidad explicando el motivo de la prórroga o de la postergación.
La postergación o prórroga no podrá conducir a la Entidad a una situación de desabastecimiento ello bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.
Del acto de presentación de propuestas y de otorgamiento se levantará un
acta que será suscrita por todos los miembros del Comité Especial y por los postores que deseen hacerlo.
En todos los procesos de selección sólo se considerarán como ofertas
válidas aquellas que cumplan con los requisitos establecidos en las Bases.
Los resultados correspondientes en los casos de Licitación o Concurso se publican, y en los demás se hacen de conocimiento por lo menos de los interesados.
El procedimiento para la presentación de propuestas, otorgamiento de la
Buena Pro y publicación de resultados a través del SEACE se fijará en el Reglamento.
Concordancias: Reglamento: Arts. 119º al 126º, 132º, 135º, 137º y
138º.
Artículo 31.- Evaluación y calificación de propuestas.-
El método de evaluación y calificación de propuestas que será establecido en el Reglamento, debe objetivamente permitir una selección de la calidad y tecnología requeridas dentro de los plazos más convenientes y al mejor valor total.
El método deberá exigir la presentación de los documentos estrictamente
necesarios por parte de los postores.
El Reglamento establecerá los criterios, el sistema y los factores aplicables para cada tipo de bien, servicio u obra a adquirirse o contratarse.
Concordancias: Reglamento: Arts. 64º al 74º, 127º al 131º;
Ley Nº 27633;
Ley Nº 28242;
Acuerdo TRIB. CAE Nº 013/008 del 25.10.01; Comunicado Nº 005-03 (PRE).
Artículo 32.- Proceso de selección desierto.-
El Comité Especial otorga la Buena Pro en una Licitación Pública, Concurso Público o Adjudicación Directa aun en los casos en los que se declare como válida una única oferta.
El proceso de selección será declarado desierto cuando no quede válida ninguna oferta y parcialmente desierto un proceso de selección cuando no quede válida ninguna oferta en alguno de los ítems identificados particularmente. La declaración de desierta de un proceso de selección obliga a la entidad a formular un informe que evalúe las causas que motivaron dicha declaratoria debiéndose adoptar las medidas correctivas, antes de convocar nuevamente,
bajo responsabilidad.
En el supuesto de que una Licitación Pública, Concurso Público o Adjudicación Directa sean declarados desiertos por la ausencia de postores hasta en dos oportunidades, se convocará a un proceso de Adjudicación de Menor Cuantía.
Concordancias: LCAE: Arts. 30º y 33°;
Reglamento: Arts. 77.4.b. y 85º.
Artículo 33.- Sobre el valor referencial.-
Las propuestas que excedan en más xx xxxx por ciento el valor referencial, en todos los casos serán devueltas por el Comité Especial, teniéndolas por no presentadas.
Las propuestas inferiores al setenta por ciento del valor referencial en los casos de bienes y servicios y al noventa por ciento en los casos de servicios, ejecución y consultoría de obras serán devueltas por el Comité, teniéndolas por no presentadas.
Para otorgar la Buena Pro a propuestas que superen el valor referencial, hasta el límite antes establecido, se deberá contar con asignación suficiente de recursos aprobada por el Titular xxx Xxxxxx.
En los casos de modalidades de contratación realizadas a través del SEACE, los márgenes serán establecidos en el Reglamento.
Concordancias: Reglamento: Art. 120º;
Acuerdo TRIB. CAE Nº 017/010 del 04.09.02.
Artículo 34.- Cancelación del Proceso.-
En cualquier estado del proceso de selección, hasta antes del otorgamiento de la Buena Pro, la Entidad que lo convoca puede cancelarlo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, cuando desaparezca la necesidad de adquirir o contratar, o cuando persistiendo la necesidad, el presupuesto asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente, bajo su exclusiva responsabilidad. En ese caso, la Entidad deberá reintegrar el costo de las Bases a quienes las hayan adquirido.
La formalización de la cancelación del proceso deberá realizarse mediante resolución o acuerdo debidamente sustentado, del mismo o superior nivel de aquél que dio inicio al expediente de adquisición o contratación, debiéndose publicar conforme lo disponga el Reglamento.
Concordancias: LCAE: Art. 6º
Reglamento: Arts. 38º y 86°; CC.: Art. 1315°.
TITULO III
DE LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES
CAPITULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35.- (*)
(*) Derogado por el artículo 3° de la Ley Nº 28267.
Artículo 36.- Del contrato.-
El contrato deberá celebrarse por escrito y se ajustará a la proforma incluida en las Bases con las modificaciones aprobadas por la Entidad durante el proceso de selección. El Reglamento señala los casos en que el contrato puede formalizarse con una orden de compra o servicio, a la misma que no se le aplicará lo dispuesto en el Artículo 41° de la presente Ley.
El contrato entra en vigencia cuando se cumplan las condiciones establecidas para dicho efecto en las Bases y podrá incorporar otras modificaciones, siempre que no impliquen variación alguna en las características técnicas, precio, objeto, plazo, calidad y condiciones ofrecidas en el proceso de selección.
Concordancias: Reglamento: Arts. 192º, 195º, 196 al 205°, 239º y
240º;
CC.: Art. 1354°.
Artículo 37.- Ofertas en Consorcio.-
En los procesos de selección podrán participar distintos postores en consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente. Para ello, será necesario acreditar la existencia de una promesa formal de consorcio, la que se perfeccionará una vez consentido el otorgamiento de la Buena Pro y antes de la suscripción del contrato.
Las micro y pequeñas empresas mantendrán los beneficios, bonificaciones o similares que las normas establezcan cuando participen en consorcio.
Las partes del consorcio responderán solidariamente ante la Entidad por todas las consecuencias derivadas de su participación individual en el consorcio durante los procesos de selección, o de su participación en conjunto en la ejecución del contrato derivado de éste. Deberán designar un representante o apoderado común con poderes suficientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de su calidad de postores y del contrato hasta la liquidación del mismo.
Las partes del consorcio deben estar inscritas en el Registro Nacional de Proveedores y encontrarse hábiles para contratar con el Estado.
Concordancias: Reglamento: Arts. 74°, 75.1.f, 155°, 162°, 207º y 296º;
Directiva Nº 003-2003-CONSUCODE-PRE.
Artículo 38.- Subcontratación.-
El contratista podrá subcontratar, previa aprobación de la Entidad, parte de sus prestaciones en el contrato, salvo prohibición expresa contenida en las Bases.
El contratista mantendrá la responsabilidad por la ejecución total de su contrato frente a la Entidad, sin perjuicio de la responsabilidad que le puede corresponder al subcontratista.
Para ser subcontratista se requiere no estar inhabilitado para contratar con el Estado y estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, los contratistas
extranjeros podrán subcontratar con sus similares nacionales asegurando a sus subcontratistas capacitación y transferencia de tecnología.
Concordancias: Reglamento: Arts. 13°, 139º, 145°, 208° y 294.7;
CC.: Art. 1772°.
Artículo 39.- Adelantos
A solicitud del contratista, y siempre que haya sido previsto en las Bases, la Entidad podrá entregar adelantos en los casos, montos y condiciones señalados en el Reglamento.
Para que proceda el otorgamiento del adelanto, el contratista garantizará el monto total de éste.
El adelanto se amortizará en la forma que establece el Reglamento.
Concordancias: LCAE: Art. 40º;
Reglamento: Arts. 219°, 221º, 228 al 230°, 240° y
243° al 246º.
Artículo 40.- Garantías.-
Las garantías que deberán otorgar los contratistas son las de fiel cumplimiento del contrato, por los adelantos y por el monto diferencial de propuesta; sus montos y condiciones serán regulados en el Reglamento.
Las garantías que acepten las Entidades deben ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización automática en el país al solo requerimiento de la respectiva Entidad, bajo responsabilidad de las empresas que las emiten, las mismas que deberán estar dentro del ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros o estar consideradas en la última lista de Bancos Extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva.
En virtud de la realización automática a primera solicitud, las empresas no
pueden oponer excusión alguna a la ejecución de la garantía, debiendo limitarse a honrarla de inmediato dentro del plazo máximo de tres días. Toda demora generará responsabilidad solidaria para el emisor de la garantía y para el contratista y dará lugar al pago de intereses en favor de la Entidad.
El Reglamento señalará el tratamiento a seguirse en los casos de contratos de arrendamiento y de aquellos donde la prestación se cumpla por adelantado al pago.
En los contratos periódicos de suministro de bienes o de prestación de
servicios, distintos de los de consultoría de obras, que celebren con las Entidades del Estado las micro y pequeñas empresas, éstas últimas podrán otorgar como garantía de fiel cumplimiento el diez por ciento (10%) del monto total a contratar, porcentaje que será retenido por la Entidad.
La retención de dicho monto se efectuará durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada, en cada pago, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo.
Sin perjuicio de la conservación definitiva de los montos retenidos, el incumplimiento injustificado por parte de los contratistas beneficiados con la presente disposición, que motive la resolución del contrato, dará lugar a la inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor a dos (2) años.
Concordancias: LCAE: Art. 41.a);
Reglamento: Arts. 148°, 200.2, 213° al 221°, 231º y
232°;
Directiva Nº 006-2000-CONSUCODE-PRE; Directiva Nº 012-2002-CONSUCODE/PRE; Ley N° 28015: Art. 21°;
D.S. N° 009-2003-TR: Art. 19°.
Artículo 41.- Cláusulas obligatorias en los contratos.-
Los contratos regulados por la presente Ley incluirán necesariamente y bajo responsabilidad cláusulas referidas a:
a) Garantías: La Entidad establecerá en el contrato las garantías que deberán otorgarse para asegurar la buena ejecución y cumplimiento del mismo; sin perjuicio de las penalidades aplicables que serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley. A falta de estipulación expresa en el contrato, se aplicarán las penalidades establecidas en el Reglamento.
b) Solución de Controversias: Toda controversia surgida durante la etapa de ejecución del contrato deberá, resolverse mediante conciliación o arbitraje. En caso que no se incluya la cláusula correspondiente, se entenderá incorporada de pleno derecho la cláusula modelo que establezca el Reglamento.
Dicha disposición no resulta aplicable a las controversias surgidas en la ejecución de adicionales de obra, metrados no previstos contractualmente y mayores prestaciones de supervisión, respecto de las cuales la Contraloría General, ejerce el control previo y serán resueltas por ésta de acuerdo a los procedimientos establecidos por el indicado Organismo Supervisor de Control para el efecto.
c) Resolución de Contrato por Incumplimiento: En caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato; en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifieste esta decisión y el motivo que la justifica. Dicho documento será aprobado por autoridad del mismo nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación por el contratista. Igual derecho asiste al contratista ante el incumplimiento por la Entidad de sus obligaciones esenciales, siempre que el contratista la haya emplazado mediante carta notarial y ésta no haya subsanado su incumplimiento.
Concordancias: LCAE: Arts. 40º, 45º y 53º;
Reglamento: Arts. 197º, 201ºy 274º; CC.: Arts. 1355°, 1357°, 1392° y 1393°;
Ley N° 26572: Art. 1°.
Artículo 42.- Adicionales, reducciones y ampliaciones.-
La Entidad podrá ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el quince por ciento de su monto, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, podrá reducir servicios u obras hasta por el mismo porcentaje.
En el supuesto de que resultara indispensable la realización de obras adicionales por errores del expediente técnico o situaciones imprevisibles posteriores a la suscripción del contrato, mayores a las establecidas en el párrafo precedente, la Entidad, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al proyectista, podrá decidir autorizarlas. Para ello se requerirá contar con la autorización del Titular xxx Xxxxxx o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, debiendo para el pago contar con la autorización previa de la Contraloría General de la República y con la comprobación de que se cuentan con los recursos necesarios; debiendo hacerse de conocimiento, bajo responsabilidad de la más alta autoridad de la Entidad, de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General del Congreso de la República y del Ministerio de Economía y Finanzas.
Alternativamente, la Entidad podrá resolver el contrato, sin responsabilidad para las partes. En este último caso, el contrato queda resuelto de pleno derecho desde su comunicación al contratista y la Entidad procederá a pagar al contratista lo efectivamente ejecutado, con lo que el contrato se entiende liquidado.
El contratista podrá solicitar la ampliación del plazo pactado por atrasos y/o paralizaciones ajenos a su voluntad, atrasos en el cumplimiento de sus prestaciones por causas atribuibles a la Entidad contratante, y por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados que modifiquen el calendario contractual.
Las discrepancias respecto de la procedencia de la ampliación del plazo se resuelven de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso b) del Artículo 41° de la presente Ley.
Concordancias: Reglamento: Arts. 231°, 232°, 258°, 259º,260°,
261°, 265° y 266º.
Artículo 43.- Culminación del contrato.-
Los contratos destinados a la adquisición de bienes y a la contratación de servicios, culminan con la conformidad de recepción de la última prestación pactada.
Tratándose de contratos de ejecución o consultoría de obras, el contrato culmina con la liquidación, la misma que será elaborada y presentada a la Entidad por el contratista, según los plazos y requisitos señalados en el Reglamento debiendo aquélla pronunciarse en un plazo máximo fijado también en el Reglamento bajo responsabilidad del funcionario correspondiente. De no emitirse resolución o acuerdo, debidamente fundamentado en el plazo antes señalado, la liquidación presentada por el contratista se tendrá por aprobada para todos los efectos legales.
La conformidad de recepción de la última prestación o la liquidación debidamente aprobada, según corresponda, cerrará el expediente de la adquisición o contratación.
Concordancias: Reglamento: Arts. 233° al 235° y 268º al 271°.
Artículo 44.- Requisitos especiales en los contratos de obra.-
Para efectos de la ejecución de los contratos de obra, el Reglamento establecerá los requisitos que debe cumplir el ingeniero o arquitecto colegiado residente designado por el contratista y el inspector designado por la Entidad, así como las características, funciones y las responsabilidades que éstos asumen. Asimismo, el Reglamento establecerá las características del cuaderno de obra y las formalidades para la recepción de obras y liquidación del contrato. Concordancias: Reglamento: Arts. 239° al 271°.
Artículo 45.- Resolución de los contratos.-
Las partes podrán resolver el contrato de mutuo acuerdo por causas no atribuibles a éstas o por caso fortuito o fuerza mayor, estableciendo los términos de la resolución.
Cuando se ponga término al contrato, por causas imputables a la Entidad, ésta deberá liquidarle al contratista la parte que haya sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados.
En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada.
La Entidad deberá reconocer en el acto administrativo resolutorio los conceptos indicados en los párrafos precedentes. Para hacer efectiva la
resolución deberá contar con la aprobación del Titular xxx Xxxxxx o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, bajo responsabilidad.
La resolución del contrato por causas imputables al contratista le originará las sanciones que le imponga el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
Concordancias: Reglamento: Arts. 224° al 227° y 267°.
D.S. N° 003-2002-TR.: 1ºDFT 2º párrafo.
Artículo 46.- Registro de Contratos.-
La Entidad bajo responsabilidad, llevará un Registro Público de los procesos de selección que convoque, de los contratos suscritos y su información básica, debiendo remitir trimestralmente una estadística de dicha información al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en la forma que establezca el Reglamento.
Concordancias: Directiva Nº 014-2001-CONSUCODE-PRE;
Directiva Nº 001-2004-CONSUCODE/PRE.
TITULO IV
DERECHOS, OBLIGACIONES Y SANCIONES
CAPITULO PRIMERO
DE LAS ENTIDADES Y FUNCIONARIOS
Artículo 47.- De las Responsabilidades y Sanciones.-
Los funcionarios y servidores, así como los miembros del Comité Especial que participan en los procesos de adquisición o contratación de bienes, servicios y obras son responsables del cumplimiento de las normas de la presente Ley y su Reglamento.
En los casos en que las normas establecen márgenes de discrecionalidad para la actuación del servidor o funcionario, éste deberá ejercerla de forma que sus decisiones estén acordes con los principios establecidos en el Artículo 3° de la presente Ley.
La evaluación del adecuado desempeño de los servidores o funcionarios
en las decisiones discrecionales a que se refiere el párrafo precedente, es realizada por la más alta autoridad de la Entidad a la que pertenece, a fin de medir el desempeño de los mismos en sus cargos. Para tal efecto, la Entidad podrá disponer, en forma periódica y selectiva, exámenes y auditorías especializadas.
En el caso de las empresas del Estado, dicha evaluación es efectuada por el Directorio.
En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley se aplicarán, de acuerdo a su gravedad, las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita;
b) Suspensión sin goce de remuneraciones de treinta a noventa días;
c) Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce meses; y,
d) Destitución.
La Entidad estará obligada a remitir dentro de los quince días siguientes al cierre de cada trimestre a la Contraloría General de la República, una relación de todas las convocatorias a Licitación Pública y Concurso Público realizadas en dicho período, con la documentación que permita apreciar su resultado. Concordancias: LCAE: Art. 1º;
Xxx Xx 00000: Art. IV.1.4;
Directiva Nº 005-2001-CG/OATJ.
Artículo 48.- Supervisión.-
La Entidad supervisará directamente o a través de terceros todo el proceso de ejecución, para lo cual el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias.
En virtud de ese derecho de supervisión, la Entidad tiene la potestad de aplicar los términos contractuales para que el contratista corrija cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas.
El hecho que la Entidad no supervise los procesos, no exime al contratista
de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad que le pueda corresponder.
Concordancias: Reglamento: Arts. 247°, 248° y 250°;
CAPITULO SEGUNDO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRATISTAS
Artículo 49.- Reconocimiento de intereses.-
En caso de incumplimiento del pago por parte de la Entidad, salvo que el atraso se deba a caso fortuito o fuerza mayor, ésta reconocerá el pago de intereses conforme a lo establecido por el Código Civil.
Igual derecho corresponde a la Entidad en el caso que ésta sea la acreedora.
Concordancias: Reglamento: Art. 238º, 255° y 262;
CC.: Arts. 1242° 2º párrafo, 1244º, 1246º y 1315°.
Artículo 50.- Cumplimiento de lo pactado.-
Los contratistas están obligados a cumplir cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato, así como a lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del Artículo 1774° del Código Civil.
Concordancias: Reglamento: Art. 201°.
Artículo 51.- Responsabilidad del contratista.-
El contratista es el responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos de los bienes o servicios ofertados por un plazo no menor de un año contado a partir de la conformidad otorgada por la Entidad. El contrato podrá establecer excepciones para bienes fungibles o que por su naturaleza no puedan adecuarse a este plazo.
En el caso de obras el plazo de responsabilidad no podrá ser inferior a siete años.
Concordancias: Reglamento: Arts. 168.2 y 270º.
Artículo 52.- Sanciones.-
El Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado impondrá a los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades, en los casos que esta Ley o su Reglamento lo señalen, las sanciones siguientes:
a) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un período determinado, del ejercicio de los proveedores, participantes, postores
y contratistas de los derechos de participar en procesos de selección y a contratar con el Estado.
b) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio de los proveedores, participantes, postores y contratistas de los derechos de participar en procesos de selección y a contratar con el Estado.
c) Económicas: Son aquellas que resultan de la ejecución de las garantías
otorgadas a la presentación de recursos de revisión que son declarados infundados o improcedentes por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Si el recurso de revisión es declarado fundado en todo o en parte, se devolverá la garantía. En caso de desistimiento, se ejecutará el treinta por ciento (30%) de la garantía.
Las sanciones que se imponen no constituyen impedimento para que el contratista cumpla con las obligaciones derivadas del contrato suscrito con la Entidad; por lo tanto, deberá proseguir con la ejecución de los contratos que tuviera suscritos hasta la culminación de los mismos.
Concordancias: Reglamento: Arts. 166° y 293° al 306°;
Acuerdo TRIB. CAE Nº: 011/006 de 03.09.01.
TITULO V
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS E IMPUGNACIONES
Artículo 53.- Solución de controversias.-
53.1 Durante el proceso de selección las Entidades están en la obligación de resolver las solicitudes y reclamaciones que formulen los participantes y postores con arreglo a las normas de esta Ley y del Reglamento. El Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado constituye la última instancia administrativa y sus resoluciones son de cumplimiento obligatorio. Los precedentes de observancia obligatoria serán declarados expresamente, conforme lo disponga el Reglamento.
53.2 Las controversias que surjan entre las partes, desde la suscripción del contrato, sobre su ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez, se resolverán mediante conciliación y/o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos en cualquier momento anterior a la culminación del contrato. Este plazo es de caducidad.
Si la conciliación concluye con un acuerdo parcial o sin acuerdo, las partes deberán someter a arbitraje las diferencias no resueltas.
El arbitraje será de derecho y será resuelto por un Tribunal Arbitral, el
mismo que podrá ser unipersonal o colegiado. La designación de los árbitros y demás aspectos de la composición del Tribunal Arbitral serán regulados en el Reglamento.
Los árbitros deberán cumplir con el deber de declarar oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida actuar con imparcialidad y autonomía. Quienes incumplan con esta obligación, serán sancionados conforme a lo previsto en el Reglamento.
El laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes,
debiendo ser remitido al CONSUCODE dentro del plazo que establecerá el Reglamento; y cuando corresponda, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones impondrá las sanciones correspondientes.
El arbitraje y la conciliación a que se refiere la presente Ley se desarrollan en armonía con el principio de transparencia, pudiendo el CONSUCODE disponer la publicación de los laudos y actas de conciliación.
Asimismo, los procedimientos de conciliación y arbitraje se sujetarán supletoriamente a lo dispuesto por las leyes de la materia, siempre que no se opongan a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Concordancias: Reglamento: Arts. 272° al 292;
Ley Nº 27444: Arts. 206º al 217º y 219º al 228º; Xxx Xx 00000: Xxxx. 0x x 0x 0x xxxxxxx, 171º;
Xxx Xx 00000: Xxx. 0x; XXX Xxxx. XXXX;
Resolución 242-2002-CONSUCODE/PRE; Directiva Nº 015-2001-CONSUCODE-PRE; Directiva Nº 007-2001-CONSUCODE-PRE; Resolución Nº 016-2004-CONSUCODE-PRE;
D.S. Nº 043-2003-PCM.
Artículo 54.- Recursos Impugnativos.-
Las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes de un proceso de selección, desde la convocatoria hasta la celebración del contrato, inclusive, solamente podrán dar lugar a la interposición de los recursos de apelación y revisión. El Reglamento establecerá los plazos, requisitos, tasas y garantías. Por esta vía no se podrán impugnar las Bases.
El recurso de apelación será conocido y resuelto por el Titular de la Entidad que convocó al proceso, previo informe técnico legal sustentatorio que en ningún caso podrá ser emitido por quienes integraron el Comité Especial. La facultad de resolver podrá ser objeto de delegación, no pudiendo recaer en el órgano que tendrá a su cargo la ejecución del contrato. La resolución que resuelve la apelación deberá ser puesta en conocimiento de CONSUCODE dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición, bajo la responsabilidad del Titular de la Entidad.
Lo resuelto en el recurso de apelación puede ser materia de recurso de revisión presentado ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado:
a) En los casos de Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, haya o no resolución expresa.
b) En los casos de adjudicaciones directas y de menor cuantía, únicamente cuando se genere silencio administrativo negativo.
En cualquier caso la Entidad está obligada a remitir el expediente
correspondiente, bajo responsabilidad.
La garantía por interposición del recurso de revisión deberá otorgarse a favor del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE -, por una suma que no podrá exceder al 0.25% del valor referencial del proceso de selección materia de impugnación.
La vía administrativa se agota:
a) En el caso de las Adjudicaciones Directas y de Menor Cuantía con la resolución expresa del Titular de la Entidad o en quién haya delegado dicha facultad, salvo cuando se genere silencio administrativo negativo, en cuyo caso se agotará con el pronunciamiento del Tribunal.
b) En el caso de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, con lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
La interposición de la acción contencioso administrativa cabe únicamente
contra el pronunciamiento en última instancia administrativa, sin suspender la ejecución de lo resuelto.
Concordancias: Reglamento: Arts. 149° al 174°.
Ley N° 27584: Arts. 1° y 18°.
Artículo 55.- Suspensión del proceso de selección.-
La presentación de los recursos interpuestos de conformidad con lo establecido en el artículo precedente dejarán en suspenso el proceso de selección, conforme a lo establecido en el Reglamento, siendo nulos los actos posteriores practicados.
Concordancias: Reglamento: Art. 149°.
Artículo 56.- Denegatoria ficta.-
En el caso que las Entidades no resolvieran y notificaran sus resoluciones o acuerdos dentro del plazo que fija el Reglamento, los interesados considerarán denegadas sus peticiones o recursos, debiendo impugnar la denegatoria ficta dentro del plazo que fija el Reglamento.
Concordancias: Reglamento: Arts. 158. 2 y 161.2;
Ley N° 27444: Art. 34.1.3.
Artículo 57.- Nulidad.-
El Tribunal en los casos que conozca declarará nulos los actos administrativos expedidos por las Entidades, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso.
El Titular de la Entidad podrá declarar de oficio la nulidad del proceso de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, sólo hasta antes de la celebración del contrato, sin perjuicio de que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre los recursos impugnativos. Después de celebrados los contratos sólo es posible declarar la nulidad por efectos del artículo 9º de la presente Xxx. Esta facultad es indelegable.
Concordancias: Ley N° 27444: Arts. 3°, 8° al 15º y 17.2.
TITULO VI
DEL CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
Artículo 58.- Definición.-
El Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE - es un organismo público descentralizado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, con personalidad jurídica de derecho público, que goza de autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera, con representación judicial propia, sin perjuicio de la defensa coadyuvante de la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros. Su personal está sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
Artículo 59.- Funciones.-
El Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado tiene las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento y difusión de esta Ley, su Reglamento y normas complementarias y proponer las modificaciones que considere necesarias;
b) Aprobar las directivas que fijen criterios de interpretación o de integración de la presente Ley y su Reglamento, así como las de orientación sobre las materias de su competencia;
c) Resolver en última instancia administrativa los asuntos de su competencia;
d) Desarrollar, administrar y operar el Registro Nacional de Proveedores,
así como cualquier otro Registro necesario para la implementación y operación de los diversos procesos de contrataciones y adquisiciones del Estado. Dichos Registros tendrán el carácter de públicos;
e) Desarrollar, administrar y operar el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado;
f) Organizar y administrar conciliaciones y arbitrajes, de conformidad con los Reglamentos que apruebe para tal efecto;
g) Designar árbitros y resolver recusaciones de los mismos en arbitrajes
que no se encuentran sometidos a una institución arbitral, en la forma establecida en el Reglamento;
h) Absolver las consultas sobre las materias de su competencia;
i) Imponer sanciones a los proveedores, participantes, postores y contratistas que contravengan las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y normas complementarias;
j) Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República los casos en que se aprecie indicios de incompetencia, negligencia, corrupción o inmoralidad detectados en el ejercicio de sus funciones;
k) Supervisar todo proceso de contratación de bienes, servicios u obras, cualquiera sea el Régimen de contratación, salvo que en virtud xx xxx expresa se asigne la supervisión a otro organismo; y,
l) Las demás que le asigne la normativa.
Concordancias: LCAE: Xxx. 0x 0x xxxxxxx, 00x, 00x, 00x y 3ºDC;
Reglamento: Xxx. 0x, 000x, 000x, 0xXX, 0xXX x 0xXX.
Artículo 60.- Presidencia del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.-
El Presidente del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado es el Titular xxx Xxxxxx Presupuestario y máxima autoridad administrativa de la institución. Es nombrado por Resolución Suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, por un plazo de tres años renovable.
El Presidente ejerce funciones jurisdiccionales únicamente en reemplazo de un Vocal del Tribunal, en cuyo caso ejerce la presidencia del Tribunal.
Artículo 61.- Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.-
El Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado es el órgano jurisdiccional del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Se organiza en Salas, las cuales están conformadas por tres Vocales. Estos serán nombrados mediante Resolución Suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, por un plazo de tres años renovable.
El número xx Xxxxx se establecerá por Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo 62.- Requisitos e impedimentos.-
Para ser Presidente del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado o Vocal del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado se requiere:
a) Xxxxx ejercido profesión universitaria afín a las materias de esta Ley por un mínimo de cinco años;
b) Gozar de reconocida solvencia moral y experiencia reconocida en las
materias de la presente Ley;
c) No estar inhabilitado por sentencia judicial;
d) No haber sido declarado insolvente o haber ejercido cargos directos en personas jurídicas declaradas en quiebra, durante por lo menos un año, previo a la declaración;
e) No haber sido inhabilitado para contratar con el Estado;
f) No tener participación en personas jurídicas que contraten con el Estado; y,
g) No estar inmerso en causal de impedimento para el ejercicio de la función pública.
Artículo 63.- Causales de remoción y vacancia.-
El Presidente del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y los Vocales del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, podrán ser removidos de su cargo por permanente incapacidad física o incapacidad moral sobreviniente o debida a falta grave declarada con la formalidad del Artículo 60° de esta Ley.
La vacancia en los cargos citados también se produce por renuncia.
Artículo 64.- Organización y recursos.-
La organización del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, las características de los registros referidos en el inciso d) del Artículo 59° de la presente Ley y demás normas complementarias para su funcionamiento serán establecidas en su Reglamento de Organización y Funciones.
Los recursos del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado son los siguientes:
a) Los generados por el cobro de Tasas previstas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE;
b) Los generados por la ejecución de garantías o depósitos establecidos en la normativa;
c) Los generados por la venta de bienes y prestación de servicios;
d) Los generados por la capacitación y difusión de la normativa en materia de su competencia;
e) Los provenientes de la cooperación técnica nacional, extranjera e internacional;
f) Los provenientes de las donaciones que se efectúen a su favor;
g) Los provenientes de la imposición de multas; y,
h) Los demás que le asigne la normativa.
La administración y cobranza de los recursos y tributos a que se refiere el presente artículo es competencia del CONSUCODE.
Artículo 65.- Publicidad de las resoluciones.-
El Tribunal está obligado a publicar las resoluciones que expida como última instancia administrativa.
Concordancias: Reglamento: Art. 171.5 3° párrafo.
TITULO VII
DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DEL ESTADO
Artículo 66.- Definición.-
El Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE), es el sistema electrónico que permite el intercambio de información y difusión sobre las adquisiciones y contrataciones del Estado, así como la realización de transacciones electrónicas.
Concordancias: Reglamento: Arts. 60°, 102º 1° párrafo, 116º 4°
párrafo, 171º 3° párrafo, 179° y 307º al 324º;
D.S. Nº 031-2002-PCM; R.M. N° 142-2004-PCM.
Artículo 67.- Obligatoriedad.-
Las Entidades que se encuentran bajo el ámbito de la presente Ley estarán obligadas a utilizar el SEACE, sin perjuicio de la utilización de otros regímenes especiales de contratación estatal.
El Reglamento establecerá los criterios de incorporación gradual de las
entidades al SEACE, considerando la infraestructura y condiciones tecnológicas que éstas posean o los medios disponibles para estos efectos.
Concordancias: Reglamento: Arts. 26°, 84º 1° párrafo, 85°, 86º 1°
párrafo, 96. 9, 104°, 109°, 113 3º párrafo, 115º, 118°,
135°, 138°, 142º 2º párrafo, 147°, 161º 3º párrafo,
178º 1° párrafo, 188º 4° párrafo, 190°, 199° y 307°
al 324°.
Artículo 68.- Administración.-
El Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado desarrollará, administrará y operará el SEACE. El Reglamento de la materia establecerá su organización, funciones y procedimientos, con sujeción estricta a los lineamentos de política de Contrataciones Electrónicas del Estado que disponga la Presidencia del Consejo de Ministros.
Concordancias: Reglamento: Arts. 191º 2° párrafo y 194°;
D.S. Nº 031-2002-PCM: Lineamiento III.
Artículo 69.- Validez y Eficacia de Actos.-
Los actos realizados por medio del SEACE que cumplan con las disposiciones jurídicas vigentes poseen la misma validez y eficacia jurídica que los actos realizados por medios manuales pudiéndolos sustituir para todos los efectos legales.
La intervención de los Notarios se efectúa en las oportunidades y formas que establezca el Reglamento.
Concordancias: Reglamento: Art. 87º
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- En el Diario Oficial El Peruano se insertará una sección especial dedicada exclusivamente a las adquisiciones y contrataciones.
Segunda.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se aprobará el Reglamento de la presente Ley y el Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de esta Ley.
Concordancias: D.S. 084-2004-PCM;
D.S. 021-2001-PCM.
Tercera.- Las adquisiciones y contrataciones realizadas dentro del marco de convenios internacionales se sujetarán a las disposiciones establecidas en dichos compromisos cuando sean normas uniformes aplicadas a nivel internacional, cumplan con los principios que contempla la presente Ley y siempre que los procesos y sus contratos sean financiados por la entidad cooperante en un porcentaje no menor al sesenta por ciento (60%) con recursos provenientes de la entidad con la que el Estado Peruano ha celebrado el convenio internacional.
Concordancias: Reglamento: 3ºDC.
Cuarta.- En el Reglamento de la presente Ley se aprobarán las definiciones.
Concordancias: Reglamento: Anexo I.
Quinta.- En las adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios y obras realizadas con recursos públicos para fines de la reconstrucción de las zonas afectadas por desastres naturales, las Entidades del Estado prefieren, en condiciones de similar precio, calidad y capacidad de suministro, aquellos producidos o brindados por la pequeña y microempresa nacional.
Sexta.- Las Entidades, adicionalmente a los métodos documentarios tradicionales, podrán utilizar medios electrónicos de comunicación para el cumplimiento de los distintos actos que se disponen en la presente Ley y su Reglamento.
En todos los casos se deberán utilizar las tecnologías necesarias que garanticen la identificación de los participantes y la confidencialidad de las propuestas.
El Reglamento establece las condiciones necesarias para la utilización de los medios electrónicos de comunicación.
Concordancias: Reglamento: Art. 87°.
Sétima.- Para efectos de tener información actualizada que valide permanentemente la información presentada por los proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, el CONSUCODE podrá acceder a la información que posee el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP. Concordancias: Reglamento: 6ºDC y 1ºDT.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI) podrá exceptuar, mediante acuerdo, de la aplicación total o parcial de esta Ley a las adquisiciones y contrataciones vinculadas a los procesos a que se refieren el Decreto Legislativo Nº 674 y el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM publicado el 27 de diciembre de 1996. El mismo tratamiento tendrá la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) y el Registro Predial Urbano (RPU).
Se aplica a los funcionarios de las entidades a que alude el párrafo precedente, las mismas incompatibilidades a que se refiere el Artículo 9° de la presente Ley.
Segunda.- (*)
(*) Derogada por el artículo 3° de la Ley Nº 28267
Tercera.- Los procesos de adquisición o contratación iniciados antes de la vigencia de la presente Ley, se rigen por sus propias normas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento.
Concordancias: Ley Nº 28267: Art. 4º.
Segunda.- El Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado a que se refiere la presente Ley se conformará, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, en base al acervo documentario, activos, materiales y recursos asignados al Consejo Superior de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas,
entidad que deberá liquidarse previamente, así como al personal que requiera, previa evaluación.
A partir de la vigencia de la presente Ley se liquidan los Consejos Departamentales de Adquisiciones, y el Consejo Nacional Superior de Consultoría, transfiriendo al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado su patrimonio, acervo documentario, activos, materiales, así como su personal, previa evaluación.
Los recursos financieros de los Consejos Departamentales de Adquisiciones y el Consejo Nacional Superior de Consultoría se transfieren al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y al Ministerio de Economía y Finanzas.
El personal que supere las evaluaciones a que se refieren los párrafos
anteriores establecerá una nueva relación laboral con el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, para lo cual las respectivas instituciones procederán a liquidarles lo que les corresponda de acuerdo x Xxx. El mismo tratamiento se aplicará para el personal que resulte excedente por efecto de la evaluación.
Por Resolución Ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros se dictarán las disposiciones que fueran necesarias para el cumplimiento de la presente disposición.
Tercera.- A partir de la vigencia de la presente Ley deróganse los artículos 167° y 169° de la Ley Nº 23350; el artículo 27° de la Ley Nº 24422; los artículos 30° y 115° del Decreto Legislativo Nº 398; los artículos 30° y 119° de la Ley Nº 24767; los artículos 30° y 129° de la Ley Nº 24977; los artículos 32° y 176° del Decreto Legislativo Nº 556; y cualquier otra norma que ratifique la vigencia y otorgue fuerza xx Xxx al Decreto Supremo Nº 034- 80-VC, Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, que en consecuencia queda sin efecto, así como sus normas complementarias, modificatorias y ampliatorias; las Leyes Nºs 23835 y 27051; los Decretos Leyes Nºs.23554, 26150 y el Decreto Supremo Nº 208-87-EF, los artículos 47°, 53°, 54°, 55°, 56° y 57° de la Ley Nº 26703, Ley de Gestión Presupuestaria, el artículo 3° de la Ley Nº 26224, el Decreto Legislativo Nº 710 y el Decreto Supremo Nº 014-94-MTC.
Asimismo se deja sin efecto el Decreto Supremo Nº 065-85-PCM,
Reglamento Único de Adquisiciones, así como sus normas complementarias y modificatorias, y los Decretos Supremos Nºs 022-84-PCM, 045-89-PCM y 006-99-PCM, y las demás normas que se opongan a la presente ley.
Cuarta.- Los insumos utilizados directamente en los procesos productivos por las empresas del Estado que se dediquen a la producción de bienes, pueden ser adquiridos mediante el Procedimiento de Adjudicación de Menor Cuantía, a precios xx xxxxxxx, a proveedores nacionales o internacionales, siempre que se verifique una situación de escasez acreditada por la máxima
autoridad administrativa. No se requiere la verificación de una situación de escasez en el caso de empresas que por la naturaleza de su actividad necesiten un suministro periódico o continuo, incluyendo la entrega de un solo acto de los insumos.
La lista de los insumos directamente vinculados en los procesos productivos, que corresponden a cada empresa, es establecida mediante resolución ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Las adquisiciones deben aprobarse mediante resolución de la máxima autoridad administrativa e informarse mensualmente al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE, y a la Contraloría General de la República, bajo responsabilidad del Directorio.
En el proceso necesariamente se designa a un Comité Especial conforme a
las reglas de contrataciones y adquisiciones del Estado, y el otorgamiento de la buena pro se verifica en acto público.
Los órganos de control institucional participan como veedores en el Proceso
de Adjudicación de Menor Cuantía, conforme a la normativa del Sistema Nacional de Control.
Todos los actos realizados dentro de los proceso a que se refiere la presente
Disposición se comunican obligatoriamente al Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado - SEACE en la oportunidad y forma que señala la ley, el reglamento y las directivas que emite el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE.
Las adquisiciones que se realicen de acuerdo a la presente Disposición no requieren de la constitución de la Garantía de Fiel Cumplimiento, siempre que la prestación se cumpla por adelantado.(*)
(*) Disposición Final incorporada por el artículo 1° de la Ley N° 28483, publicada el 5 xx Xxxxx de 2005.
Reglamento de la Ley de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado
(Aprobado mediante D.S. N° 084-2004-PCM)
DECRETO SUPREMO N° 084-2004-PCM
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el proceso de modernización de la gestión del Estado tiene como finalidad fundamental la de obtener mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos;
Que, para la obtención de esta finalidad, en el ámbito del sistema de adquisiciones y contrataciones del Estado, es necesario mejorar los niveles de eficiencia en el gasto, rapidez en la obtención de los recursos, y transparencia y equidad en el desarrollo de los procesos de selección;
Que, asimismo, es necesario mejorar los mecanismos de participación igualitaria y eficaz de la industria nacional, en particular de la pequeña y microempresa, en los procesos de selección que el Estado desarrolle, sin desmedro de privilegiar la calidad a precios adecuados de los bienes o servicios que se adquieren;
Que, estos objetivos pueden garantizarse flexibilizando los procedimientos de los procesos de selección menos complejos, ampliando las cuantías de los mismos, diversificando las formas de las garantías de las contrataciones, y reduciendo los plazos para la obtención de los bienes y servicios.
Que, mediante Ley Nº 28267 se modificó la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en este contexto, resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento de la Ley Nº 26850 a fin de reglamentar los cambios aprobados en la Ley;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú y Decreto Legislativo N 560, Ley del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto de la norma
Aprobar el nuevo Reglamento de la Ley Nº 26850- Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el mismo que consta de siete (7) Títulos, trescientos veinticuatro (324) Artículos, seis (6) Disposiciones Complementarias, cinco
(5) Disposiciones Transitorias, cuatro (4) Disposiciones Finales y un (1) Anexo,
que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Vigencia de la norma
El nuevo Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado que se aprueba mediante el presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los treinta días (30) naturales de su publicación.
Artículo 3.- Norma derogatoria
Derogar el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM de fecha 12 de febrero de 2001.
Dado en la Casa de Gobierno, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
XXXXXXXXX XXXXXX
Presidente Constitucional de la República
XXXXXX XXXXXXX
Presidente del Consejo de Ministros
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Referencias
Artículo 2.- Funcionarios y dependencias responsables de la Entidad
Artículo 3.- Órganos desconcentrados
Artículo 4.- Sistema Administrativo de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
TITULO II REGISTROS
CAPÍTULO I
REGISTRO A CARGO DE CONSUCODE
Artículo 5.- Registro a cargo de CONSUCODE
CAPÍTULO II
REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES
Artículo 6.- Registro Nacional de Proveedores
Artículo 7.- Calificación en el Registro Nacional de Proveedores
Artículo 8.- Comunicación de ocurrencias
Artículo 9.- Inclusión y exclusión de los Inhabilitados para Contratar con el Estado
Artículo 10.- Impedidos de acceder al Registro Nacional de Proveedores
Artículo 11.- Publicación de la relación de sancionados Artículo 12.- Constancias emitidas por el CONSUCODE Artículo 13.- Subcontratos
Artículo 14.- Vigencia de la inscripción
Artículo 15.- Publicidad de la información registral
Artículo 16.- (*)
Artículo 17.- Tasas
(*)Derogado por el artículo 5 del Decreto Supremo N° 063-2006-EF, publicado el 18 xx xxxx de 2006.
TITULO III
PLANIFICACIÓN Y PROGRAMACIÓN DE LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18.- Contenido
Artículo 19.- Planificación
CAPITULO II
PROGRAMACIÓN DE LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES
Artículo 20.- Programación de necesidades
Artículo 21.- Catalogación de bienes, servicios y obras
CAPITULO III
PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DEL ESTADO
Artículo 22.- Elaboración del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones
Artículo 23.- Contenido mínimo del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones
Artículo 24.- Adjudicaciones de Menor Cuantía Programables
Artículo 25.- Aprobación del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones
Artículo 26.- Difusión del Plan Anual
Artículo 27.- Modificación del Plan Anual
CAPITULO IV CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS BIENES,
SERVICIOS Y OBRAS
Artículo 28.- Competencia para establecer las características técnicas
Artículo 29.- Determinación de las características técnicas
Artículo 30.- Precisiones y restricciones de las características técnicas
Artículo 31.- Reglamentos Técnicos, Normas Técnicas, Metrológicas y/o Sanitarias Nacionales
CAPITULO V VALOR REFERENCIAL
Artículo 32.- Valor referencial
Artículo 33.- Valor referencial determinado en función a porcentajes
Artículo 34.- Antigüedad del Valor referencial Artículo 35.- Publicidad del Valor referencial Artículo 36.- Prohibición de fraccionamiento
Artículo 37.- Contratación de bienes consumibles y servicios continuos o periódicos
Artículo 38.- Aprobación del expediente
Artículo 39.- Procedimientos y plazos para los actos previos
Artículo 40.- Libro de actas de procesos de selección
CAPITULO VI COMITÉ ESPECIAL
Artículo 41.- Conformación
Artículo 42.- Para la adquisición o contratación de bienes sofisticados, servicios especializados u obras
Artículo 43.- Designación
Artículo 44.- Comité Especial Permanente
Artículo 45.- Competencia
Artículo 46.- Impedimentos para ser miembro del Comité Especial
Artículo 47.- Remoción e irrenunciabilidad
Artículo 48.- Intervención de los miembros suplentes Artículo 49.- Contratación de expertos independientes Artículo 50.- Formalización y actuación
Artículo 51.- Quórum y acuerdos
Artículo 52.- Responsabilidad y autonomía
CAPITULO VII LAS BASES
SUBCAPITULO I APROBACIÓN DE LAS BASES
Artículo 53.- Aprobación
SUBCAPITULO II CONDICIONES MÍNIMAS
Artículo 54.- Condiciones mínimas de las Bases
Artículo 55.- Fórmulas de Reajuste de los contratos expresados en moneda nacional
Artículo 56.- Sistemas de adquisiciones y contrataciones
Artículo 57.- Modalidades de selección
Artículo 58.- Modalidades de ejecución contractual
Artículo 59.- Moneda
Artículo 60.- Acceso a las Bases
Artículo 61.- Derecho de participación en un proceso de selección
SUBCAPITULO III REQUERIMIENTOS TÉCNICOS MÍNIMOS
Artículo 62.- Definición
Artículo 63.- Cumplimiento
SUBCAPITULO IV FACTORES DE EVALUACIÓN
Artículo 64.- Determinación de factores de evaluación
Artículo 65.- Factores de evaluación para la adquisición de bienes
Artículo 66.- Factores de evaluación para la contratación de servicios en general
Artículo 67.- Factores de evaluación para la contratación de servicios de
consultoría
Artículo 68.- Factores de evaluación para la contratación de obras
SUBCAPITULO V
MÉTODO DE EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN
Artículo 69.- Método de evaluación de propuestas
Artículo 70.- (*)
Artículo 71.- (**)
Artículo 72.- Evaluación y calificación de propuestas para la contratación de servicios y consultoría
Artículo 73.- (***)
Artículo 74.- Evaluación de Consorcios
(*) Derogado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 125-2006-EF, publicado el 21 de julio de 2006. (**) Derogado por el artículo 5 del Decreto Supremo N° 063-2006-EF, publicado el 18 xx xxxx de 2006. (***)Derogado por el artículo 5 del Decreto Supremo N° 063-2006-EF, publicado el 18 xx xxxx de 2006.
SUBCAPITULO VI CONTENIDO DE LA PROPUESTA
Artículo 75.- Contenido de sobres
Artículo 76.- Contenido de la declaración jurada
TITULO IV PROCESOS DE SELECCIÓN
CAPITULO I GENERALIDADES
Artículo 77.- Tipos de Procesos de Selección
Artículo 78.- Determinación del proceso de selección Artículo 79.- Procesos de selección según relación de ítems Artículo 80.- Procesos de selección por encargo
Artículo 81.- Aprobación previa de Bases
Artículo 82.- Inicio y culminación de los procesos de selección Artículo 83.- Cómputo de Plazos durante el proceso de selección Artículo 84.- Prórrogas o Postergaciones
Artículo 85.- Declaración de Desierto
Artículo 86.- Cancelación del Proceso de Selección
Artículo 87.- Régimen de Notificaciones
CAPITULO II COMPRAS CORPORATIVAS
Artículo 88.- Generalidades
Artículo 89.- Del alcance del encargo
SUB CAPITULO I
DE LAS COMPRAS CORPORATIVAS OBLIGATORIAS
Artículo 90.- Obligatoriedad de comprar corporativamente
Artículo 91.- La unidad de compras
Artículo 92.- De las entidades participantes
Artículo 93.- Características del proceso de compra corporativa obligatoria
Artículo 94.- Sustento presupuestal
SUB CAPITULO II
DE LAS COMPRAS CORPORATIVAS FACULTATIVAS
Artículo 95.- Suscripción del convenio interinstitucional
Artículo 96.- Procedimiento para las compras corporativas mediante convenio.
CAPITULO III
ETAPAS DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN
Artículo 97.- Etapas del proceso
Artículo 98.- Etapas del Proceso en Licitaciones Públicas y Concursos Públicos
Artículo 99.- Etapas del Proceso en Adjudicaciones Directas
Artículo 100.- Etapas del Proceso de Adjudicación de Menor Cuantía para bienes y servicios
Artículo 101.- Etapas del Proceso de Adjudicación de Menor Cuantía para la
consultoría de obras o ejecución de obras
Artículo 102.- Prepublicación de las Bases
SUBCAPÍTULO I CONVOCATORIA
Artículo 103.- Requisitos
Artículo 104.- Convocatoria a Licitación Pública, Concurso Público y Adjudicación Directa Pública
Artículo 105.- Convocatoria a Adjudicación Directa Selectiva
Artículo 106.- Convocatoria a Adjudicación de Menor Cuantía
SUBCAPITULO II REGISTRO DE PARTICIPANTES
Artículo 107.- Oportunidad
Artículo 108.- Obligaciones del participante
SUBCAPITULO III
FORMULA CIÓN Y ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS
Artículo 109.- Formulación y absolución de consultas a las Bases Artículo 110.- En el caso de Licitaciones Públicas y Concursos Públicos Artículo 111.- En el caso de Adjudicaciones Directas
Artículo 112.- En el caso de Adjudicaciones de menor cuantía para consultoría de obras y ejecución de obras
SUBCAPITULO IV
FORMULACIÓN Y ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIONES
Artículo 113.- Formulación y absolución de observaciones a las Bases Artículo 114.- En el caso de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos Artículo 115.- En el caso de las Adjudicaciones Directas
Artículo 116.- Elevación de observaciones al CONSUCODE
SUBCAPÍTULO V INTEGRACIÓN DE BASES
Artículo 117.- Integración de Bases
Artículo 118.- Publicación de Bases integradas
SUBCAPITULO VI PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS
Artículo 119.- Presentación de documentos
Artículo 120.- Forma de presentación y alcances de las propuestas
Artículo 121.- Acto de presentación de propuestas
Artículo 122.- Acreditación de representantes en acto público Artículo 123.- Acto Público de Presentación de Propuestas Artículo 124.- Acto Privado de Presentación de Propuestas Artículo 125.- Subsanación de propuestas
Artículo 126.- Contrataciones electrónicas
SUBCAPITULO VII EVALUACIÓN DE PROPUESTAS
Artículo 127.- Oportunidad para la evaluación
Artículo 128.- Evaluación Técnica Artículo 129.- Evaluación Económica Artículo 130.- Puntaje Total
Artículo 131.- Bonificaciones por provincia o colindante
SUBCAPITULO VIII OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO
Artículo 132.- Otorgamiento de la Buena Pro Artículo 133.- Solución en caso de empate Artículo 134.- Distribución de la Buena Pro
Artículo 135.- Notificación del acto de otorgamiento de la Buena Pro
Artículo 136.- Acceso al expediente de contratación
Artículo 137.- Consentimiento del otorgamiento de la Buena Pro
CAPITULO IV
EXONERACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN
SUBCAPITULO I CAUSALES
Artículo 139.- Contratación entre Entidades
Artículo 140.- Contratación de servicios públicos Artículo 141.- Situación de desabastecimiento inminente Artículo 142.- Situación de emergencia
Artículo 143.- Carácter xx xxxxxxx, secreto militar o de orden interno
Artículo 144.- Bienes o servicios que no admiten sustitutos
Artículo 145.- Servicios Personalísimos
SUBCAPITULO II PROCEDIMIENTO DE EXONERACIÓN
Artículo 146.- Informe Técnico-Legal previo en caso de exoneraciones
Artículo 147.- Publicación de las resoluciones o acuerdos que aprueban las exoneraciones
Artículo 148.- Procedimiento para las adquisiciones y contrataciones
exoneradas
CAPITULO V
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
SUBCAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 149.- Efectos de los recursos administrativos
Artículo 150.- Actos no impugnables
SUBCAPITULO II RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 151.- Recurso de apelación
Artículo 152.- Actos que no son apelables
Artículo 153.- Plazos y efectos de la interposición del recurso de apelación
Artículo 154.- Pérdida de la calidad de postor
Artículo 155.- Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación
Artículo 156.- Trámite de la admisibilidad del recurso
Artículo 157.- Causales de improcedencia del recurso de apelación
Artículo 158.- Trámite y plazos para resolver el recurso de apelación
Artículo 159.- Contenido de la resolución de la Entidad
Artículo 160.- Alcances de la resolución
SUBCAPITULO III RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 161.- Actos impugnables mediante Recurso de Revisión Artículo 162.- Requisitos de admisibilidad del recurso de revisión Artículo 163.- Improcedencia del recurso de revisión
Artículo 164.- Tasa por interposición del recurso de revisión Artículo 165.- Garantía por interposición de recurso de revisión Artículo 166.- Ejecución de la garantía
Artículo 167.- Desistimiento
Artículo 168.- Trámite del recurso de revisión Artículo 169.- Pedido de información Artículo 170.- Uso de la palabra
Artículo 171.- Resoluciones del Tribunal
Artículo 172.- Cumplimiento de las resoluciones del Tribunal
Artículo 173.- Denegatoria ficta
Artículo 174.- Acción Contencioso Administrativa
CAPITULO VI MODALIDADES ESPECIALES DE SELECCIÓN
SUBCAPITULO I
DE LA SUBASTA INVERSA
Artículo 175.- Definición Artículo 176.- Bienes Comunes Artículo 177.- Comité Especial Artículo 178.- Convocatoria
Artículo 179.- Bases
Artículo 180.- Requisitos para ser postor
Artículo 181.- Etapas
Artículo 182.- Presunción de Cumplimiento
Artículo 183.- Acto Público
Artículo 184.- Recursos Administrativos Artículo 185.- Descalificación y Sanciones Artículo 186.- Cumplimiento de otras fases
SUBCAPITULO II CONVENIO MARCO DE PRECIOS
Artículo 187.- Administración de los Convenios
Artículo 188.- Conformación
Artículo 189.- Casos en que puede utilizarse el Convenio Marco de Precios.
Artículo 190.- Suscripción del Acta de Adhesión
Artículo 191.- Compra directa
Artículo 192.- Catálogo de Precios Artículo 193.- Condiciones más ventajosas Artículo 194.- Vigencia
Artículo 195.- Normativa aplicable
TITULO V EJECUCIÓN CONTRACTUAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
SUBCAPITULO I PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
Artículo 196.- Obligación de contratar Artículo 197.- Perfeccionamiento del contrato Artículo 198.- Suscripción del contrato
Artículo 199.- Sujetos de la relación contractual Artículo 200.- Requisitos para suscribir el contrato Artículo 201.- Contenido del contrato
Artículo 202.- Nulidad del contrato
SUBCAPITULO II VIGENCIA Y PLAZOS
Artículo 203.- Plazos y procedimiento para suscribir el contrato
Artículo 204.- Vigencia del contrato
Artículo 205.- Casos especiales de vigencia contractual
Artículo 206.- Cómputo de los plazos
Artículo 207.- Consorcio
Artículo 208.- Subcontratación
Artículo 209.- Cesión de derechos y de posición contractual
SUB CAPÍTULO III OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
Artículo 210.- Fallas o defectos percibidos por el contratista
Artículo 211.- Responsabilidad de la Entidad
Artículo 212.- Responsabilidades del contratista
SUB CAPÍTULO IV DE LAS GARANTÍAS
Artículo 213.- Requisitos de las garantías
Artículo 214.- Clases de Garantías
Artículo 215.- Garantía de Fiel Cumplimiento
Artículo 216.- Garantía adicional por el monto diferencial de propuesta
Artículo 217.- Excepciones
Artículo 218.- Garantías de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias
Artículo 219.- Garantía por adelantos Artículo 220.- Garantías a cargo de la Entidad Artículo 221.- Ejecución de Garantías
SUB CAPÍTULO IV INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
Artículo 222.- Penalidad por xxxx en la ejecución de la prestación
Artículo 223.- Otras penalidades Artículo 224.- Resolución de contrato Artículo 225.- Causales de resolución
Artículo 226.- Procedimiento de resolución de contrato
Artículo 227.- Efectos de la resolución
CAPITULO II
NORMAS ESPECIALES PARA BIENES Y SERVICIOS
SUB CAPÍTULO I DE LOS ADELANTOS
Artículo 228.- Clases de adelantos
Artículo 229.- Entrega de adelantos
Artículo 230.- Amortización de los adelantos
SUB CAPITULO II
ADICIONALES, REDUCCIONES Y AMPLIACIONES
Artículo 231.- Adicionales y reducciones
Artículo 232.- Ampliación del plazo contractual
SUB CAPÍTULO III
CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL
Artículo 233.- Recepción y conformidad Artículo 234.- Efectos de la conformidad Artículo 235.- Constancia de prestación
Artículo 236.- Adquisiciones y contrataciones complementarias
SUB CAPÍTULO IV DEL PAGO
Artículo 237.- Oportunidad del pago
Artículo 238.- Plazos para los pagos
CAPITULO III
NORMAS ESPECIALES PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS
SUBCAPITULO I ASPECTOS GENERALES
Artículo 239.- Requisitos adicionales para la suscripción del contrato de obra
Artículo 240.- Inicio del plazo de ejecución de obra
Artículo 241.- (*)
Artículo 242.- Residente de obra
SUBCAPÍTULO II DE LOS ADELANTOS
Artículo 243.- Clases de adelantos
Artículo 244.- Entrega del adelanto directo
Artículo 245.- Entrega del adelanto para materiales e insumos
Artículo 246.- Amortización de adelantos
(*)Derogado por el artículo 5 del Decreto Supremo N° 063-2006-EF, publicado el 18 xx xxxx de 2006.
SUB CAPÍTULO III CONTROL DE LAS OBRAS
Artículo 247.- Inspector o Supervisor de obras
Artículo 248.- Costo de la Supervisión o Inspección
Artículo 249.- Obligaciones del Contratista de obra en caso de atraso en la finalización de la obra
Artículo 250.- Funciones del inspector o supervisor Artículo 251.- Consultas sobre ocurrencias en la obra Artículo 252.- Entrega de materiales por la Entidad
SUBCAPÍTULO IV CUADERNO DE OBRA
Artículo 253.- Cuaderno de obra
Artículo 254.- Anotación de ocurrencias
SUBCAPÍTULO V VALORIZACIONES Y PAGOS
Artículo 255.- Valorizaciones y metrados
Artículo 256.- De los reajustes
Artículo 257.- Discrepancias respecto de valorizaciones o metrados
SUBCAPÍTULO VI AMPLIACIONES DE PLAZO
Artículo 258.- Causales
Artículo 259.- Procedimiento
Artículo 260.- Efectos de la modificación del plazo contractual
Artículo 261.- Cálculo de Mayores Gastos Generales
Artículo 262.- Pago de Gastos Generales
Artículo 263.- Demoras injustificadas en la ejecución de la obra
Artículo 264.- Intervención económica de la obra
SUBCAPÍTULO VII OBRAS ADICIONALES
Artículo 265.- Obras adicionales menores al quince por cien (15%)
Artículo 266.- Obras adicionales mayores al quince por cien (15%)
SUB CAPÍTULO VIII RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA
Artículo 267.- Efectos de la resolución del contrato de obras
SUB CAPÍTULO IX RECEPCIÓN DE OBRA
Artículo 268.- Recepción de la obra y plazos
SUB CAPÍTULO X
LIQUID ACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA
Artículo 269.- Liquidación del contrato de obra
Artículo 270.- Efectos de la liquidación
Artículo 271.- Declaratoria de Fábrica o Memoria Descriptiva Valorizada
CAPITULO IV SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 272.- Conciliación
Artículo 273.- Arbitraje
Artículo 274.- Convenio arbitral
Artículo 275.- Estipulaciones adicionales al convenio arbitral
Artículo 276.- Solicitud de arbitraje Artículo 277.- Respuesta de arbitraje Artículo 278.- Árbitros
Artículo 279.- Impedimentos
Artículo 280.- Designación
Artículo 281.- Aceptación
Artículo 282.- Independencia, imparcialidad y deber de información
Artículo 283.- Causales de recusación Artículo 284.- Procedimiento de recusación Artículo 285.- Instalación
Artículo 286.- Proceso arbitral
Artículo 287.- Acumulación de procesos
Artículo 288.- Gastos arbitrales
Artículo 289.- Laudo
Artículo 290.- Registro de Neutrales
Artículo 291.- Organización y administración de conciliaciones y arbitrajes
Artículo 292.- Órganos del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje
TITULO VI SANCIONES
Artículo 293.- Potestad sancionadora del CONSUCODE
Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas
Artículo 295.- Sanciones a expertos independientes del Comité Especial
Artículo 296.- Sanciones a los consorcios
Artículo 297.- Obligación de informar sobre presuntas infracciones
Artículo 298.- Denuncias de terceros Artículo 299.- Debido procedimiento Artículo 300.- Prescripción
Artículo 301.- Suspensión del plazo de prescripción
Artículo 302.- Determinación gradual de la Sanción
Artículo 303.- Inhabilitación definitiva
Artículo 304.- Notificación y vigencia de las sanciones
Artículo 305.- Suspensión de las sanciones
Artículo 306.- Recurso de Reconsideración
TITULO VII
SISTEMA ELECTRÓNICO DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DEL ESTADO – SEACE
Artículo 307.- Objeto
Artículo 308.- Convocatoria
Artículo 309.- Bases
Artículo 310.- Contenido
Artículo 311.- Aviso a los proveedores Artículo 312.- Derecho de Participación Artículo 313.- Pago
Artículo 314.- Consultas y Observaciones
Artículo 315.- Propuestas Electrónicas
Artículo 316.- Procedimiento para la presentación de propuestas Artículo 317.- Apertura electrónica de las propuestas técnicas Artículo 318.- Acta de las propuestas técnicas
Artículo 320.- Evaluación y Buena Pro
Artículo 321.- Evaluación y Buena Pro en el proceso en acto privado Artículo 322.- Evaluación y Buena Pro en el proceso en acto público Artículo 323.- Publicidad del Acta
Artículo 324.- Listado de las Entidades Contratantes
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIONES FINALES
ANEXO I
ANEXO DE DEFINICIONES
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Referencias
Cuando en el presente Reglamento se mencione la palabra Ley, se entenderá que se está haciendo referencia al Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 26850 - Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; la mención a «el Consejo» o al «CONSUCODE» estará referida al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; la alusión a «la Entidad» estará referida a las entidades señaladas en el Artículo 2° de la Ley y la referencia a
«el Tribunal» se entenderá que alude al Tribunal de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, perteneciente al Consejo. Asimismo, cuando se mencione un Artículo sin hacer referencia a norma alguna, estará referido al presente Reglamento.
Concordancias: LCAE: Art. 2º.
Artículo 2.- Funcionarios y dependencias responsables de la Entidad
Las adquisiciones y contrataciones a que se refieren la Ley y el presente Reglamento están a cargo de los siguientes funcionarios y dependencias de la Entidad:
1) El Titular de la Entidad (tanto en el caso de las Entidades que constituyen pliego presupuestal como en el caso de las Entidades de Tratamiento Empresarial), quien es la más alta autoridad ejecutiva de la Entidad, de conformidad con la normativa presupuestaria pertinente, y ejerce las funciones previstas en la Ley y el presente Reglamento para la aprobación, autorización y supervisión de los procesos de adquisiciones y contrataciones. En el caso las empresas del Estado se entiende por Titular de la Entidad a su Directorio.
2) La máxima autoridad administrativa, quien de acuerdo con las normas de organización interna de cada Entidad, tiene a su cargo la gestión técnica, administrativa y financiera de la misma y ejerce las funciones previstas en la Ley y el presente Reglamento para la aprobación, autorización y supervisión de los procesos de adquisiciones y contrataciones. En el caso de las empresas del Estado se entiende por máxima autoridad administrativa a la Dirección Ejecutiva o Gerencia General, según corresponda.
3) El Comité Especial.
4) La dependencia responsable de planificar y efectuar las adquisiciones y contrataciones.
Mediante resolución, las autoridades a que se contraen los incisos 1) y 2), según corresponda, pueden designar a los funcionarios y dependencias de la Entidad encargados de los diferentes aspectos de las adquisiciones y contrataciones, delegándoles los distintos niveles de decisión y autoridad, bajo responsabilidad, salvo en aquellos asuntos que, por indicación expresa de la Ley y/o del Reglamento, sean indelegables.
Concordancias: LCAE: Art. 42º;
Ley Nº 28247;
Ley Nº 27170: Art 1°;
L.O.M.: Art. 6°;
Ley Nº 27470: Art. 2º.
Artículo 3.- Órganos desconcentrados
La Entidad podrá realizar adquisiciones y contrataciones a través de sus órganos desconcentrados, siempre que éstos cuenten con capacidad para contratar; o por medio de otros órganos funcionales con presupuesto propio y autonomía administrativa.
Artículo 4.- Sistema Administrativo de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
El sistema administrativo de contrataciones y adquisiciones del Estado establecido por la Ley es de ámbito nacional y su regulación corresponde exclusivamente al Ministerio de Economía y Finanzas y al CONSUCODE. 1 Concordancias: LCAE: Art. 4.1.
1 Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2006-EF, publicado el 18 xx xxxx de 2006.
TITULO II REGISTROS
CAPÍTULO I
REGISTRO A CARGO DE CONSUCODE
Artículo 5.- Registro a cargo de CONSUCODE
El CONSUCODE tiene a su cargo desarrollar, administrar y operar el Registro Nacional de Proveedores.
Concordancias: LCAE: Art. 8º.
CAPÍTULO II
REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES
Artículo 6.- Registro Nacional de Proveedores
Para efecto de lo dispuesto por la Ley, el CONSUCODE es la única Entidad encargada de desarrollar, administrar y operar el Registro Nacional de Proveedores, el mismo que está compuesto de los siguientes capítulos:
1. Proveedores de Bienes.
2. Proveedores de Servicios.
3. Consultores de Obras.
4. Ejecutores de Obras.
5. Inhabilitados para Contratar con el Estado, que reúne la información relativa a las personas naturales o jurídicas sancionadas administrativamente por el Tribunal con inhabilitación temporal o definitiva de su derecho a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado.
El CONSUCODE aprobará las normas complementarias necesarias para la operatividad del Registro Nacional de Proveedores, con sujeción a lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento. 2
Concordancias: Comunicado Nº 002-2005(PRE).
Artículo 7.- Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores
El Registro Nacional de Proveedores inscribe como proveedores de bienes y servicios, ejecutores y consultores de obras, a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en los procesos de selección convocados por las Entidades, para lo cual se evaluará que estén legalmente capacitadas para contratar, que posean capacidad técnica y de
2 Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 125-2006-EF, publicado el 21 de julio de 2006.
contratación, solvencia económica y organización suficiente, según corresponda. Esta evaluación se realizará en un plazo que será establecido mediante directiva del CONSUCODE.3
Concordancias: Ley Nº 27444: Arts. 37°, 38°, 41° y 42°.
SUBCAPÍTULO I
REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES 4
Artículo 7.1.- Administración del Registro Nacional de Proveedores
El Registro Nacional de Proveedores, en adelante RNP, es desarrollado, administrado y operado por el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante CONSUCODE, a través de la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores, en adelante Gerencia del Registro.
Artículo 7.2.- Inscripción en los diversos capítulos del RNP y vigencia del certificado de inscripción
Los proveedores accederán a los capítulos de bienes, servicios, consultoría
de obras y ejecución de obras, siguiendo los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y cumpliendo con los requisitos y plazos exigidos por el TUPA de CONSUCODE.
Los certificados de inscripción tendrán validez de un (1) año a partir de su aprobación, pudiendo el interesado iniciar el procedimiento de renovación desde un (1) mes antes de su vencimiento, de conformidad con el artículo 14° del Reglamento de la Ley.
Las entidades podrán verificar su autenticidad en la página web de CONSUCODE, xxx.xxxxxxxxx.xxx.xx
Artículo 7.3.- Socios comunes y/o vinculación económica
Cuando dos o más proveedores tengan socios comunes o exista vinculación económica entre ellos en la que sus acciones, participaciones o aportes sean superiores al cinco por ciento (5%) del capital social en cada una de ellos, adjunto a la solicitud de inscripción, renovación, ampliación de especialidad, aumento de capacidad máxima de contratación, cambio de razón o denominación social (incluye transformación de forma societaria), según corresponda, que formulen ante el RNP, deberán presentar una declaración jurada firmada por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica, según sea el caso, precisando que cuando participen en un mismo proceso de selección, sólo lo harán en consorcio y no independientemente.
No será obligatoria la presentación de dicha declaración jurada, si los demás proveedores no cuentan con inscripción vigente en el RNP.
3 Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2006-EF, publicado el 18 xx xxxx de 2006.
4 Subcapítulo y articulado incorporados por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 063-2006-EF, publicado
el 18 xx xxxx de 2006.
Entiéndase como vinculación económica aquella relación entre dos o más personas naturales o jurídicas, que conlleve a un comportamiento concertado para fines empresariales.
Artículo 7.4.- Fiscalización posterior
El RNP someterá a fiscalización posterior la documentación, información y declaraciones presentadas por los interesados ante él, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y a las reglas que se establecen en el presente Reglamento y en las normas complementarias relativas al RNP.
Artículo 7.5.- Documentos procedentes del extranjero
Para las personas jurídicas constituidas en el extranjero, los requisitos y exigencias establecidos en el TUPA, serán los equivalentes a los solicitados para las personas jurídicas nacionales expedidos por la autoridad competente de su lugar de origen.
En caso de no existir una entidad pública registral, deberán presentar copia simple de la escritura pública de constitución y del último aumento de capital si lo hubiere.
Los documentos que presenten las personas extranjeras deberán contar con la legalización respectiva del consulado peruano en su lugar de origen, la legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el Perú y, de ser el caso, con su respectiva traducción simple indicando el nombre del traductor.
Para acreditar al representante legal, las empresas extranjeras que no tengan
sucursal en el país, deberán adjuntar copia simple del poder vigente otorgado debidamente inscrito en los Registros Públicos del Perú, conforme lo dispone la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 757, Xxx Xxxxx para el Crecimiento de la Inversión Privada.
Artículo 7.6.- Comunicaciones al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Los proveedores que participen en procesos de selección o suscriban contrato sin estar inscritos, con inscripción vencida o presenten documentos falsos o información inexacta, cuando incurran en los supuestos de socios comunes en los procedimientos seguidos ante el RNP o que, en el caso de ejecutores y consultores de obras, suscriban un contrato por montos mayores a su capacidad libre o en especialidades distintas, serán denunciados ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, para que les aplique la sanción que corresponda, no pudiendo éstas ser declaradas en su récord de obras.
Artículo 7.7.- Excepciones
No requieren inscribirse como proveedores:
1. Las entidades del Estado comprendidas en el inciso 2.1. del artículo 2° de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
2. Los expertos independientes que formen parte de un comité especial.
Artículo 7.8.- Multas
Para la aprobación de los procedimientos seguidos ante el RNP, la persona natural o jurídica a la que por acto administrativo el CONSUCODE le hubiere impuesto una multa, deberá haberla pagado en su totalidad o en su defecto haber suscrito un convenio de fraccionamiento de deuda y estar al día en el pago.
SUBCAPÍTULO II
CAPÍTULOS DE PROVEEDORES DE BIENES Y DE SERVICIOS 5
Artículo 7.9.- Inscripción
En los Capítulos de Proveedores de Bienes y de Servicios deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de selección y contratar con el Estado la adquisición y suministro de bienes o la prestación de servicios en general y de consultoría distinta de obras, sea que se presenten de manera individual, en consorcio, o tengan la condición de subcontratistas, para lo cual deberán:
1. Estar legalmente capacitadas para contratar: las personas jurídicas nacionales deben haber sido constituidas conforme x Xxx; las personas jurídicas extranjeras deben haber sido constituidas de conformidad con la legislación de la materia de su lugar de origen. Asimismo, deberán tener organización suficiente lo que se acreditará con los documentos que permitan el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo señalado en el TUPA de CONSUCODE.
2. Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles en el caso de las personas naturales. 6
Artículo 7.10.- Certificado de Inscripción
El RNP inscribirá a los proveedores de bienes y de servicios, habilitándolos para ser postores en los procesos para la adquisición y suministro de bienes o contratación de servicios en general y de consultoría distinta de obras, y les extenderá un certificado de inscripción.
5 Subcapítulo y articulado incorporados por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 063-2006-EF, publicado el 18 xx xxxx de 2006.
6 Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 125-2006-EF, publicado el 21de julio de
2006.
Artículo 7.11.- Obligaciones de los proveedores de bienes y/o servicios
Los proveedores de bienes y de servicios están obligados a comunicar al RNP, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al término de cada mes de ocurrida la variación de domicilio legal, representante legal, socios, accionistas, participacionistas o titular, efectuándose a través del trámite de emisión de nuevo certificado por cambio de datos contenidos en el certificado de inscripción. Si el proveedor no declaró la variación dentro del plazo establecido deberá realizar la regularización por comunicación de ocurrencias extemporáneas.
SUBCAPÍTULO III
CAPÍTULO DE EJECUTORES DE OBRAS 7
Artículo 7.12.- Inscripción
En el Capítulo de Ejecutores de Obras deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de selección y contratar con el Estado para la ejecución de obras públicas, ya sea que se presenten de manera individual, en consorcio o tengan la condición de subcontratistas, para lo cual deberán:
1. Estar legalmente capacitadas para contratar: Las personas naturales, deben encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles, en el caso de personas jurídicas nacionales deben haberse constituido como sociedades mercantiles al amparo de la Ley General de Sociedades y normas complementarias, las personas jurídicas extranjeras deben haberse constituido de conformidad con la legislación de la misma materia que las nacionales, pero de su lugar de origen. En el caso de personas jurídicas, el objeto social establecido en la escritura pública deberá estar referido a actividades relacionadas con ejecución de obras.
2. Tener capacidad técnica: El plantel técnico mínimo de los ejecutores de obras estará conformado por profesionales, arquitectos e ingenieros de las especialidades indicadas en el artículo 7.13 del presente Reglamento y de acuerdo a la escala establecida en artículo 7.16° del mismo, debiendo mantener vínculo laboral a plazo indeterminado con el ejecutor.
3. Tener solvencia económica: Capital social suscrito y pagado, estados financieros suficientes (balance general, estados de ganancias y pérdidas y notas contables) con una antigüedad no mayor a dos meses del cierre contable del mes anterior a la presentación de la solicitud acreditando solvencia económica.
Para acreditar la solvencia económica los proveedores extranjeros deberán presentar los estados financieros individuales (no consolidados) del último
7 Subcapítulo y articulado incorporados por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 063-2006-EF, publicado el 18 xx xxxx de 2006.
ejercicio económico debidamente auditados (dictamen del auditor, balance general, estados de ganancias y pérdidas y notas contables).
Si un ejecutor de obras presenta estados financieros con pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, para acreditar solvencia económica, deberá capitalizar dicha pérdida o realizar nuevos aportes en cuantía que compense el desmedro y mostrar el nuevo capital social suscrito y pagado en Registros Públicos.
4. Tener organización suficiente: Lo cual se acreditará con la totalidad de documentos que autoricen su funcionamiento y le permitan el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo señalado en el TUPA de CONSUCODE.
Artículo 7.13.- Profesión de las personas naturales e integrantes del plantel técnico
Sólo podrán inscribirse como personas naturales en el Capítulo de Ejecutores
de Obras o formar parte del plantel técnico los arquitectos y los ingenieros civiles, sanitarios, agrícolas, geólogos, electromecánicos, eléctricos, electrónicos, mineros y petroleros.
Los contratos de trabajo del personal extranjero deberán encontrarse celebrados por un plazo que garantice su permanencia en el plantel técnico, durante el año de vigencia de su inscripción en el RNP, según lo establecido en la ley de la materia.
Artículo 7.14.- Certificado de inscripción
El RNP inscribirá a los ejecutores de obras y determinará la capacidad máxima de contratación de estos, habilitándolos así para participar en los procesos de selección para la ejecución de obras. Posteriormente, se le extenderá un certificado de inscripción en el que figure su capacidad máxima de contratación.
Cuando el ejecutor de obras solicite la renovación de inscripción después de haber vencido la vigencia de su inscripción y/o muestre una reducción de capital que afecte su capacidad máxima de contratación, ésta se recalculará, debiendo ser el tope máximo la que tuvo anteriormente, pudiendo en este caso acreditar nuevas obras para dicho fin.
Los contratos de ejecución de obras provenientes del extranjero deberán ser de naturaleza pública y estar culminados.
Artículo 7.15.- Capacidad máxima de contratación
La capacidad máxima de contratación es el monto hasta por el cual un ejecutor de obras está autorizado a contratar la ejecución de obras públicas simultáneamente, y está determinada por la ponderación del capital y las obras ejecutadas de la siguiente manera:
CMC = 25 (C) + 2 (\ Obras)
Donde:
CMC: Capacidad máxima de contratación.
C: Capital social suscrito y pagado para personas jurídicas.
Capital contable para personas naturales.
\ Obras: Monto total de obras ejecutadas durante los últimos cinco años.
En el caso de las personas jurídicas, su capital social deberá estar suscrito, pagado e inscrito en Registros Públicos; para las personas jurídicas extranjeras, la inscripción en los Registros Públicos se refiere a la inscripción realizada ante la institución o autoridad competente, conforme a las formalidades exigidas en el país donde se hayan constituido.
En el caso de las personas naturales, su capital contable es el declarado en el libro de inventarios y balances y/o en el balance del último ejercicio presentado a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), o documentos equivalentes expedidos por autoridad competente del país de domicilio de la persona natural extranjera solicitante.
En el caso de personas naturales o jurídicas sin experiencia, se les otorgará una capacidad máxima de contratación hasta por un total equivalente al monto establecido en la Ley Anual de Presupuesto y la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para la adjudicación directa pública.
Tratándose de capitales o montos de obras contratadas en moneda extranjera, se determinará su equivalente en la moneda de curso legal vigente en el país, utilizando el factor de conversión del promedio ponderado venta de la Superintendencia de Banca y Seguros, publicado en el diario oficial El Peruano, a la fecha de la presentación de la solicitud.
Artículo 7.16.- Número de profesionales
El número mínimo de profesionales con vínculo laboral a plazo indeterminado y que pertenezcan al plantel técnico del proveedor que se debe acreditar, de acuerdo a la capacidad máxima de contratación que se solicite, es la siguiente:
Hasta 2,000 UIT: 1 profesional
Más de 2,000 hasta 4,000 UIT: 2 profesionales
Más de 4,000 hasta 6,000 UIT: 3 profesionales
Más de 6,000 UIT: 4 profesionales
Los profesionales del plantel técnico, sólo podrán ser acreditados por un ejecutor de obras a la vez.
Artículo 7.17.- Capacidad libre de contratación
La capacidad libre de contratación es el monto no comprometido de la capacidad máxima de contratación y se obtiene deduciendo de ésta las obras públicas contratadas pendientes de valorización.
Se entiende por capacidad comprometida de contratación a la parte no valorizada de las obras contratadas.
La capacidad libre de contratación se va restituyendo de acuerdo a la
presentación de lo valorizado por los avances de las obras públicas contratadas, mediante la presentación de formulario oficial del récord de obras.
En el caso de consorcios, el RNP expedirá la correspondiente constancia de
capacidad libre de contratación para cada integrante, donde la suma de las capacidades libres de contratación deberá ser igual o superior al monto de la propuesta económica que presenten. La capacidad libre de contratación de cada integrante del consorcio debe asimismo ser superior o igual al monto del porcentaje de participación que les corresponda en cada proceso.
Artículo 7.18.- Obligaciones de los Ejecutores de Obras
Los ejecutores de obras están obligados a comunicar al RNP dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al término de cada mes de ocurrido el hecho, lo siguiente:
1. Contratos suscritos con entidades del sector público,
2. Valorizaciones presentadas de las obras en ejecución hasta la culminación física de la misma,
3. Variaciones del plantel técnico,
4. Variación de domicilio legal, representante legal, socios o titular.
En el caso de los incisos 1 y 2, se comunicarán a través de la presentación del récord de obras en formato oficial; si la omisión lo benefició indebidamente, no podrá regularizarlo, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.6° del presente reglamento.
En el caso del inciso 3, se efectuarán a través del trámite de variación del plantel técnico en el plazo señalado; si el RNP detectara dicha variación por cualquier medio, le disminuirá de oficio la capacidad máxima de contratación o le cancelará la inscripción, según corresponda, publicando la resolución correspondiente en el Diario Oficial El Peruano.
Si el ejecutor de obras declarase dentro del plazo de los diez (10) días hábiles la variación de su plantel técnico, se le concederá un plazo de treinta
(30) días naturales para acreditar a su reemplazo; caso contrario se procederá conforme lo dispone el párrafo precedente.
En el caso del inciso 4, se comunicará a través del trámite de Emisión de
nuevo certificado por cambio de datos contenidos en el certificado de inscripción. Si el proveedor no declaró la variación dentro del plazo establecido,
deberá realizar la Regularización por comunicación de ocurrencias extemporáneas.
Artículo 7.19.- Récord de obras
El récord de obras es la declaración en formato oficial efectuada por el ejecutor ante el RNP, conteniendo la información detallada de los contratos suscritos con las entidades del sector público comprendidas en el inciso 2.1 del artículo 2° de la Ley, así como las respectivas valorizaciones hasta la culminación final de la obra.
La presentación extemporánea de récord de obras podrá regularizarse siempre que la omisión no haya beneficiado al proveedor en su participación en otros procesos de selección.
SUBCAPÍTULO IV
CAPÍTULO DE CONSULTORES DE OBRAS 8
Artículo 7.20.- Inscripción
En el Capítulo de Consultores de Obras deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de selección para contratar con el Estado la consultoría de obras públicas, sea que se presenten de manera individual, en consorcio o tengan la condición de subcontratistas, para lo cual deberán:
1. Estar legalmente capacitadas para contratar: las personas naturales deben encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles. En el caso de las personas jurídicas nacionales deben haber sido constituidas como sociedades al amparo de la Ley General de Sociedades y normas complementarias, o como empresas individuales de responsabilidad limitada; las personas jurídicas extranjeras deberán haber sido constituidas de conformidad con la ley de la materia de su lugar de origen. En el caso de las personas jurídicas, el objeto social establecido en la escritura pública deberá estar referido a actividades relacionadas con consultoría de obras.
2. Tener capacidad técnica: el plantel técnico de los consultores de obras estará conformado como mínimo por un profesional sea arquitecto o ingeniero de las especialidades señaladas en el artículo 7.21° del presente Reglamento.
3. Tener solvencia económica: Capital social suscrito y pagado, estados financieros suficientes (balance general, estados de ganancias y pérdidas y notas contables) con una anterioridad no mayor a dos meses del cierre contable del mes anterior a la presentación de la solicitud acreditando solvencia económica.
8 Subcapítulo y articulado incorporados por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 063-2006-EF, publicado el 18 xx xxxx de 2006.
Para acreditar la solvencia económica los proveedores extranjeros deberán presentar los estados financieros individuales (no consolidados) del último ejercicio económico debidamente auditados (dictamen del auditor, balance general, estados de ganancias y pérdidas y notas contables).
Si una empresa consultora presentara estados financieros con pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, para acreditar solvencia económica deberá capitalizar dicha pérdida o realizar nuevos aportes en cuantía que compense el desmedro y mostrar el nuevo capital social suscrito y pagado e inscrito en Registros Públicos. En el caso de personas naturales no se calificará la solvencia económica.
4. Tener organización suficiente: Lo cual se acreditará con la totalidad de documentos que autoricen su funcionamiento y le permitan el cumplimiento de sus obligaciones, según corresponda, de conformidad con lo señalado en el TUPA de CONSUCODE.
Artículo 7.21.- Profesión de las personas naturales e integrantes del plantel técnico
Sólo podrán inscribirse como personas naturales en el Capítulo de
Consultores de Obras o formar parte del plantel técnico los arquitectos y los ingenieros civiles, sanitarios, agrícolas, geólogos, electromecánicos, eléctricos, electrónicos, mineros, petroleros, economistas, agrónomos, ambientales e industriales.
Artículo 7.22.- Certificado de Inscripción
El RNP inscribirá a los consultores de obras de acuerdo a su(s) especialidad (es), habilitándolos para ser postores en los procesos de selección para la consultoría de obras públicas. Posteriormente, se le extenderá un certificado de inscripción en el que se consignará su (s) especialidad (es).
A los consultores de obras sin experiencia se les otorgará la especialidad en obras menores, con la que podrán acceder a las adjudicaciones directas selectivas y las de menor cuantía, de conformidad con los montos establecidos en la Ley Anual de Presupuesto y la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
Sólo se calificará la experiencia obtenida directamente, sea como persona natural o como persona jurídica, en la realización de actividades de consultoría de obras, no procediendo la calificación como tales de aquellas actividades ejecutadas como dependientes o bajo la dirección de otro consultor de obras.
La experiencia en la especialidad para los consultores de obras se acreditará
con un servicio de consultoría de obras culminado.
Artículo 7.23.- Especialidades
La (s) especialidad (es) de los consultores se determinará por:
a. El objeto señalado en la escritura pública de constitución sólo para el caso de las personas jurídicas; y,
b. La experiencia previa determinada por el tipo de proyectos y obras en que haya prestado servicios, en las siguientes especialidades:
1. Consultoría en obras urbanas, edificaciones y afines
2. Consultoría en obras viales, puertos y afines
3. Consultoría en obras de saneamiento y afines
4. Consultoría en obras electromecánicas y afines
5. Consultoría en obras energéticas y afines
6. Consultoría en obras en represas, irrigaciones y afines
7. Consultoría en obras menores
1. Consultoría en obras urbanas, edificaciones y afines.
Construcción, ampliación o remodelación de edificios, viviendas, centros comerciales, conjuntos habitacionales, habilitaciones urbanas, reservorios de agua potable (elevados o apoyados), muros de contención, pavimentaciones de calles, fábricas, mecánica de suelos e investigaciones afines.
2. Consultoría en obras viales, puertos y afines.
Carreteras con pavimento asfáltico o concreto, caminos rurales, puentes, túneles, líneas ferroviarias y explotaciones mineras.
Puertos y aeropuertos, pavimentación de pistas de aterrizaje e investigaciones afines.
3. Consultoría en obras de saneamiento y afines.
Plantas de tratamiento de agua potable, redes de conducción de agua potable, redes de conducción de desagües, conjuntos habitacionales, habilitaciones urbanas, emisores de desagües, líneas de impulsión, líneas de aducción, líneas de conducción, cámaras de bombeo, reservorios elevados o apoyados, lagunas de oxidación, conexiones domiciliarias de agua y desagüe, plantas de tratamiento.
Redes de conducción de líquidos, combustibles, gases e investigaciones
afines.
4. Consultoría en obras electromecánicas y afines.
Redes de conducción de corriente eléctrica en alta y baja tensión, subestaciones de transformación, centrales térmicas, centrales hidroeléctricas e investigaciones afines.
5. Consultoría en obras energéticas y afines.
Plantas de generación eléctrica, líneas de transmisión, redes primarias, redes secundarias con conexiones domiciliarias, centrales hidroeléctricas, conjuntos habitacionales, habilitaciones urbanas, obras afines e investigaciones.
6. Consultoría en obras en represas, irrigaciones y afines.
Represas de concreto, represas de tierra y otras, canales de conducción de aguas, encauzamiento y defensas xx xxxx, xxxxx de derivación, presas, túneles para conducción de aguas.
7. Consultoría en obras menores.
Entiéndase como consultoría en obras menores a cualquiera de las especialidades antes mencionadas siempre que sus montos contratados no excedan lo señalado en la normativa vigente para las adjudicaciones directas selectivas y de menor cuantía.
Artículo 7.24.- Ampliación de la especialidad
Para solicitar y aprobarse la ampliación de la especialidad, el consultor de obras deberá cumplir con lo siguiente:
1. Tener vigente su inscripción en el Capítulo de Consultores de Obras.
2. Sustentar documentadamente lo establecido en el artículo 7.23° del presente Reglamento.
3. Cumplir con los demás requisitos establecidos en el TUPA de
CONSUCODE
Artículo 7.25.- Récord de consultoría de obras
El récord de consultoría de obras es la declaración en formato oficial efectuada por el consultor ante el RNP, conteniendo la información detallada de los contratos suscritos con las entidades del sector público comprendidas en el inciso 2.1 del artículo 2° de la Ley.
La presentación extemporánea de récord de consultoría de obras podrá regularizarse siempre que no haya contratado por especialidades distintas a las otorgadas por el RNP, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.6° del presente Reglamento.
Artículo 7.26.- Obligaciones de los consultores de obras
Los consultores de obras están obligados a comunicar al RNP, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al término de cada mes de producido el hecho, lo siguiente:
1. Contratos suscritos con entidades del sector público,
2. Variaciones del plantel técnico y
3. Variación de domicilio legal, representante legal, socios, accionistas, participacionistas o titular.
En el caso del inciso 1, se comunicará a través de la presentación del récord de consultoría de obras; si el consultor de obras no lo declaró dentro del plazo señalado no se aprobará su solicitud, salvo regularización correspondiente.
En el caso del inciso 2, se efectuarán a través del trámite de variación del plantel técnico en el plazo señalado; si el RNP detectara dicha variación, por cualquier medio, le cancelará la inscripción, según corresponda, publicando la resolución en el Diario Oficial El Peruano.
Si el consultor de obras declarase dentro del plazo de los diez (10) días hábiles la variación de su plantel técnico, se le concederá un plazo de treinta
(30) días naturales para acreditar a su reemplazo; caso contrario se procederá
conforme lo dispone el párrafo precedente.
En el caso del inciso 3, se comunicará a través de la presentación del trámite de emisión de nuevo certificado por cambio de datos contenidos en el certificado de inscripción. Si el proveedor no declaró la variación dentro del plazo establecido deberá realizar la regularización por comunicación de ocurrencias extemporáneas.
SUBCAPÍTULO V
CAPÍTULO DE INHABILITADOS PARA CONTRATAR CON EL ESTADO 9
Artículo 7.27.- Definición
El Capítulo de Inhabilitados para Contratar con el Estado, en adelante el Capítulo de Inhabilitados, comprende a los proveedores, participantes, postores o contratistas sancionados administrativamente por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado con inhabilitación temporal o definitiva para participar en procesos de selección o contratar con el Estado.
Artículo 7.28.- Inclusión y exclusión
La inclusión de un proveedor, participante, postor o contratista en el Capítulo de Inhabilitados, se produce previa resolución del Tribunal que así lo ordene, o por cumplimiento de sentencia judicial firme.
El RNP excluirá de oficio del Capítulo de Inhabilitados al proveedor,
participante, postor o contratista que haya cumplido con la sanción impuesta o si la misma ha quedado sin efecto por resolución judicial firme.
Artículo 7.29.- Constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado La constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado es el documento expedido por el RNP que acredita que un proveedor no se
encuentra incluido en el Capítulo de Inhabilitados.
La solicitud de expedición de la constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado se presentará a partir del día hábil siguiente de haber quedado consentida la buena pro hasta el décimo quinto día hábil de producido tal hecho.
9 Subcapítulo y articulado incorporados por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 063-2006-EF, publicado el 18 xx xxxx de 2006.
Artículo 7.30.- Excepciones
En los procesos de adjudicación de menor cuantía cuyos montos sean inferiores a la décima parte del límite mínimo establecido por las normas presupuestarias para las licitaciones públicas y concursos públicos, según corresponda, y en los procesos de selección según relación de ítems en los que el monto del ítem o la sumatoria de ítems adjudicados a un mismo postor no supere lo establecido en la normativa vigente para convocar a una adjudicación de menor cuantía, cualquiera que sea el objeto de la convocatoria, el postor únicamente deberá presentar una declaración jurada de no tener sanción vigente en el Capítulo de Inhabilitados.
Las entidades verificarán, a través de la página web de CONSUCODE, la veracidad de las declaraciones juradas presentadas, bajo responsabilidad.
Artículo 8.- Comunicación de ocurrencias
Para mantener actualizados los datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), quienes se encuentran registrados en él, están obligados a comunicar las ocurrencias que establezca el Reglamento del Registro dentro de los plazos previstos, sujetándose a las consecuencias que se deriven de su incumplimiento. La comunicación de ocurrencias a que se refiere el presente artículo realizada dentro del plazo previsto no genera obligación de pago de derechos.
Artículo 9.- Inclusión y exclusión de los Inhabilitados para Contratar con el Estado
La inclusión de un proveedor, participante, postor o contratista en el Capítulo
de Inhabilitados para Contratar con el Estado se produce previa resolución del Tribunal que así lo ordene, o por cumplimiento de sentencia judicial firme, cuando ella derive de un proceso judicial.
El CONSUCODE retirará de oficio del Capítulo de Inhabilitados para Contratar con el Estado al proveedor, participante, postor o contratista que ha cumplido con la sanción impuesta o si la misma ha quedado sin efecto por resolución judicial firme.
Concordancias: Ley Nº 27444: TP. Art. IV.1.3.
Artículo 10.- Impedidos de acceder al Registro Nacional de Proveedores
No podrán inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores:
1. Las personas naturales o jurídicas que se encuentren con sanción vigente de inhabilitación de su derecho de participar en procesos y contratar con el Estado.
2. Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas o titulares que formen o hayan formado parte de personas jurídicas sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o
definitiva para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado, o que habiendo actuado como personas naturales se encontraran con los mismos tipos de sanción. Este impedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea superior al 5% del capital social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente.
Concordancias: LCAE: Arts. 9.f), 9.g) y 52º.
Artículo 11.- Publicación de la relación de sancionados
De conformidad con el Artículo 8° de la Ley, el CONSUCODE publicará mensualmente la relación de los proveedores, participantes, postores y contratistas que hayan sido sancionados por el Tribunal en el mes inmediato anterior.
Dicha publicación se realizará en el Diario Oficial El Peruano dentro de los quince (15) días naturales de vencido cada período mensual.
Concordancias: LCAE: Art. 8º.
Artículo 12.- Constancias emitidas por el CONSUCODE
Las constancias que acrediten que un postor no está sancionado y las de capacidad libre de contratación a que se refiere los Artículos 200° y 239°, serán emitidas por el Registro Nacional de Proveedores el mismo día en que se soliciten.
El procedimiento correspondiente será previsto en el Reglamento del Registro.
Concordancias: Reglamento: Arts. 200º y 239º.
Artículo 13.- Subcontratos
Los subcontratos autorizados por las Entidades contratantes y presentados al Registro Nacional de Proveedores dentro de los treinta (30) días naturales de suscritos, serán considerados para efectos de la calificación del subcontratado.
Vencido dicho plazo, los subcontratos que no fueron inscritos oportunamente, podrán regularizar su inscripción conforme lo establecido en el Texto Único Procedimientos Administrativos- TUPA del CONSUCODE. Concordancias: Reglamento: Art. 208º.
Artículo 14.- Vigencia de la inscripción
La vigencia de la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores será de un (1) año, contado a partir del día de su aprobación, pudiendo el interesado iniciar el procedimiento de renovación desde un (1) mes antes de su vencimiento.
Efectuada la inscripción o renovación, según corresponda se expedirá el
certificado correspondiente.
Artículo 15.- Publicidad de la información registral
El CONSUCODE mantendrá actualizada su página Web con información de los proveedores registrados, así como de aquellas personas naturales o jurídicas con sanción vigente, sin perjuicio de las certificaciones y constancias que emita conforme al Reglamento del Registro y Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA).
Artículo 16.- (*)
(*) Derogado por el artículo 5° del Decreto Supremo N° 063-2006-EF, publicado el 18 xx xxxx de 2006.
Artículo 17.- Tasas
Las tasas para la inscripción y demás procedimientos tramitados ante el Registro Nacional de Proveedores, serán fijados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del CONSUCODE, conforme a lo previsto en la Ley No. 27444.
Concordancias: Ley Nº 27444: Arts. 36° al 38°;
TITULO III
PLANIFICACIÓN Y PROGRAMACIÓN DE LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18.- Contenido
El presente Título comprende los actos preparatorios para las adquisiciones y contrataciones a los que deben sujetarse todas las Entidades comprendidas en el Artículo 2° de la Ley.
Concordancias CAE: Art. 2º.
Artículo 19.- Planificación
Las Entidades del Estado deben vincular los objetivos estratégicos Sectoriales de cada Pliego con los Planes Estratégicos Sectoriales Multianuales (PESEM), los Planes de Desarrollo Regional Concertados (PDRC), los Planes de Desarrollo Local Concertados (PDLC) y los Estratégicos Institucionales (PEI), para lograr una armoniosa articulación entre las acciones xx xxxxxxx y largo plazo con las acciones de corto plazo, reflejadas en los Presupuestos Institucionales en función de los cuales se programarán y efectuarán las adquisiciones y contrataciones.
Concordancias: Ley Nº 28411.
CAPITULO II
PROGRAMACIÓN DE LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES
Artículo 20.- Programación de necesidades
La programación de las contrataciones deberá realizarse de acuerdo al sistema de abastecimiento de bienes, servicios y obras en la administración pública, a través de procesos técnicos de catalogación, adquisición, distribución, registro y control, mantenimiento, recuperación de bienes y disposición final, que aseguren su unidad, racionalidad y eficiencia.
Concordancias: LCAE: Art. 5º.
Artículo 21.- Catalogación de bienes, servicios y obras
Para mantener el orden y la uniformidad de los bienes, servicios y obras que se requieran, las Entidades utilizarán el catálogo oficial de bienes, servicios y obras que apruebe el Ministerio de Economía y Finanzas. 10
10 Subcapítulo y articulado incorporados por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 063-2006-EF, publicado el 18 xx xxxx de 2006.
CAPITULO III
PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DEL ESTADO
Artículo 22.- Elaboración del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones
Para la elaboración del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, cada una de las dependencias de la Entidad determinará, dentro del plazo señalado por el Titular de la Entidad o la máxima autoridad administrativa, según corresponda, sus requerimientos de bienes, servicios y obras, en función de sus metas, señalando la programación de acuerdo a sus prioridades.
Dichos requerimientos serán incluidos en el cuadro de necesidades que será remitido a la dependencia encargada de las contrataciones y adquisiciones para su consolidación.
Una vez aprobado el presupuesto institucional el Plan Anual se sujetará a
los montos presupuestales establecidos en aquél.
Concordancias: L.O.M.: Art. 6º;
Ley Nº 28411;
Directiva Nº 005-2003-CONSUCODE/PRE.
Artículo 23.- Contenido mínimo del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones
El Plan Anual contendrá, por lo menos, la siguiente información:
1) El objeto de la contratación o adquisición.
2) La descripción de los bienes, servicios u obras a adquirir o contratar.
3) El valor estimado de la adquisición o contratación.
4) El tipo de proceso que corresponde al valor estimado y al objeto.
5) La fuente de financiamiento.
6) Tipo de moneda
7) Los niveles de centralización o desconcentración de la facultad de adquirir y contratar.
8) La fecha probable de la convocatoria.
El Plan Anual considerará todas las adquisiciones y contrataciones, con independencia del régimen que las regule.
Concordancias: D.S. Nº 012-99-PRES;
Directiva Nº 005-2003-CONSUCODE/PRE.
Artículo 24.- Adjudicaciones de Menor Cuantía Programables
Serán incluidas en el Plan Anual las Adjudicaciones de Menor Cuantía cuyas adquisiciones y contrataciones puedan ser programadas.
Concordancias: Comunicado 005-2004 (PRE): num. 5.
Artículo 25.- Aprobación del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones
El Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones será aprobado por el Titular de la Entidad o la máxima autoridad administrativa, según corresponda, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la aprobación del presupuesto institucional.
Concordancias: L.O.M: Art. 6º;
Directiva Nº 005-2003-CONSUCODE/PRE.
Artículo 26.- Difusión del Plan Anual
El Plan Anual y el documento que lo apruebe deberán ser publicados por cada Entidad en el SEACE en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de aprobado. Excepcionalmente y previa autorización de CONSUCODE, las Entidades que no tengan acceso a Internet en su localidad, deberán remitirlos a este Consejo por medios magnéticos, ópticos u otros que determine CONSUCODE según el caso.
La Comisión de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa–PROMPYME tendrá acceso permanente a la base de datos de los Planes Anuales registrados en el SEACE para su análisis y difusión entre las micro y pequeñas empresas. Adicionalmente, el Plan Anual aprobado estará a disposición de los interesados en la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad y en la página web de ésta, si la tuviere, pudiendo ser adquirido
por cualquier interesado al precio de costo de reproducción.
Concordancias: C.P.E.: Art. 59º;
D.S. Nº 105-2001-PCM;
D.S. Nº 027-2001-PCM;
Directiva Nº 005-2003-CONSUCODE/PRE; Directiva Nº 001-2004-CONSUCODE/PRE.
Comunicado Nº 005-2004 (PRE).
Artículo 27.- Modificación del Plan Anual
El Plan Anual podrá ser modificado de conformidad con la asignación presupuestal o en caso de reprogramaciones de las metas institucionales.
Se modificará el Plan Anual cuando:
1) Se tenga que incluir o excluir procesos de selección; o
2) Se modifique la cantidad prevista de bienes, servicios u obras en más de veinticinco por ciento del valor estimado y ello varíe el tipo de proceso de selección.
La aprobación y difusión de las modificaciones se hará de la forma prevista
en los Artículos 25° y 26°, respectivamente.
Concordancias: Directiva Nº 005-2003-CONSUCODE/PRE.
CAPITULO IV
CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS BIENES, SERVICIOS Y OBRAS
Artículo 28.- Competencia para establecer las características técnicas
Efectuado el requerimiento por el área usuaria, la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad, en coordinación con aquella, definirá con precisión las características, la cantidad de los bienes, servicios u obras, para cuyo efecto se realizará los estudios xx xxxxxxx o indagaciones según corresponda.
Concordancias: LCAE: Art. 12º;
Comunicado Nº 001-2003(PRE).
Artículo 29.- Determinación de las características técnicas
Las características técnicas deben incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de los bienes, servicios y ejecución de obras requeridos.
Las características técnicas deberán sujetarse a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con el bien, servicio u obra requerido con su costo o precio.
Los requerimientos sobre características técnicas de los bienes, servicios y ejecución de obras tendrán en cuenta las condiciones xx xxxxxxx. 11 Concordancias: Ley Nº 27470: Art. 4.1;
Ley Nº 27314: Art. 18º.
Artículo 30.- Precisiones y restricciones de las características técnicas
Para la descripción de los bienes y servicios a adquirir o contratar, no se hará referencia a marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, fabricantes determinados, ni descripción que oriente la adquisición o contratación de marca, fabricante o tipo de producto específico. Sólo será posible solicitar una marca o tipo de producto determinado cuando ello responda a un proceso de estandarización debidamente sustentado de acuerdo a los lineamientos establecidos para tal efecto mediante Directiva de CONSUCODE, bajo responsabilidad del titular o máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda.
Concordancias: L.O.M: Art. 6º;
Ley Nº 27470: Art. 4.1.
Artículo 31.- Reglamentos Técnicos, Normas Técnicas, Metrológicas y/o Sanitarias Nacionales
Los reglamentos técnicos, las normas metrológicas y/o sanitarias nacionales aprobadas por las autoridades competentes son de obligatorio cumplimiento para establecer las características técnicas de los bienes, servicios y obras a adquirir o contratar.
11 Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 125-2006-EF, publicado el 21 de julio de 2006.
Asimismo serán obligatorios los requisitos técnicos establecidos en reglamentos sectoriales dentro del ámbito de su aplicación. En todos los casos, los reglamentos técnicos sólo serán de aplicación obligatoria si cuentan con el refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas de acuerdo a lo dispuesto por los Decretos Leyes N° 25629 y N° 25909.
Las normas técnicas nacionales, emitidas por la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, podrán ser tomadas en cuenta por la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad para la definición de los bienes, servicios u obras que se van a adquirir o contratar mediante los procesos de selección regulados por la Ley y el Reglamento. 12
Concordancias: Ley Nº 27470: Art. 4.1.
CAPITULO V VALOR REFERENCIAL
Artículo 32.- Valor referencial
Es el valor determinado por la Entidad mediante estudios o indagaciones sobre los precios que ofrece el mercado y que está referido al objeto de la adquisición o contratación.
La Entidad calculará el valor referencial incluyendo todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y de ser el caso, los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el valor de los bienes y servicios a adquirir o contratar. En el caso de ejecución de obras el valor referencial será el que establezca el expediente técnico, con excepción del Concurso Oferta.
En el caso de la contratación de servicios de intermediación laboral el valor referencial deberá calcularse respetando las normas laborales
En el caso de los procesos de selección convocados según relación de ítems, el valor referencial del conjunto se determinará en función a la sumatoria de los valores referenciales de cada uno de los ítems considerados. En las Bases deberá especificarse tanto el Valor referencial de los ítems como el valor referencial del proceso de selección.
El valor referencial puesto en conocimiento del Comité Especial puede ser observado por éste, solicitando su revisión a la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad, de acuerdo con el Artículo 12° de la Ley.
Cuando el valor referencial es observado por los postores debido a errores materiales o de cálculo numérico, la modificación deberá ser propuesta por el Comité Especial y aprobada por la autoridad que aprobó las Bases.
12 Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 125-2006-EF, publicado el 21 de julio
Concordancias: LCAE: Art. 12º;
D.S. Nº 002-2004-MIMDES: Art. 13º.
Artículo 33.- Valor referencial determinado en función a porcentajes
El Valor referencial en la contratación de servicios de cobranzas, recuperaciones o similares será determinado de acuerdo al porcentaje que se fije en las Bases, tomando en consideración el monto a cobrar o recuperar.
Artículo 34.- Antigüedad del Valor referencial
Para convocar a un proceso de selección, el valor referencial no podrá tener una antigüedad mayor a dos (2) meses. La antigüedad del valor referencial deberá ser consignada en las Bases.*
Concordancias: LCAE: Art. 26º.
Artículo 35.- Publicidad del Valor referencial
El valor referencial es público. Sin embargo, puede ser reservado, a propuesta del Comité Especial, cuando la naturaleza de la adquisición o contratación lo haga necesario o se trate de bienes, servicios o ejecución de obras que revisten complejidad o conllevan innovaciones tecnológicas.
La autoridad que aprobó las Bases será la responsable de determinar la procedencia de la recomendación del Comité Especial.
La reserva cesa cuando el Comité Especial lo haga de conocimiento de los participantes en el acto de apertura de los sobres.
En los procesos de selección con valor referencial reservado no son de
aplicación los límites máximos ni mínimos establecidos en el Artículo 33° de la Ley. Tampoco se exigirá el otorgamiento de garantía adicional por el monto diferencial de propuesta.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, en caso se supere el límite máximo establecido en el Artículo 33° de la Ley, para otorgar la buena pro se deberá contar con la asignación suficiente de recursos.
Artículo 36.- Prohibición de fraccionamiento
La prohibición de fraccionamiento a que se refiere el Artículo 18° de la Ley significa que no debe dividirse una adquisición o contratación para dar lugar al cambio de tipo del proceso de selección.
No se considera que exista fraccionamiento cuando:
1) Por razones de presupuesto o financiamiento la Entidad determine con la debida fundamentación que la adquisición o contratación se programe y efectúe por etapas, tramos, paquetes o lotes. En este caso, la prohibición del fraccionamiento se aplica sobre el monto total de la etapa, tramo, paquete o lote a ejecutar.
* Según Fe de Erratas publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2004.
2) Se contrate con el mismo proveedor como consecuencia de procesos de selección con objetos contractuales distintos o realizados bajo circunstancias diferentes.
3) Se requiera propiciar la participación de las pequeñas y microempresas,
en aquellos sectores donde exista oferta competitiva, siempre que sus bienes, servicios, y obras sean de la calidad necesaria para la Entidad, se asegure el cumplimiento oportuno y los costos sean razonables en función al mercado. Los sectores serán determinados mediante Decreto Supremo de conformidad con lo establecido en el artículo 18° de la Ley. Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a través de la Comisión de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa - PROMPYME y en coordinación con el Ministerio de la Producción, regular la aplicación de este mecanismo. Dicho Decreto Supremo deberá contar con el refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas.
4) La adquisición o contratación se efectúe de manera directa a través del Catálogo de Convenio Xxxxx. 13
Concordancias: D.S. Nº 105-2001-PCM.
Artículo 37.- Contratación de bienes consumibles y servicios continuos o periódicos
La adquisición y contratación de bienes consumibles y servicios continuos o periódicos, de carácter permanente, se realizarán por periodos no menores a un año.
Artículo 38.- Aprobación del expediente
Una vez reunida la información sobre las características técnicas, el valor referencial y la disponibilidad presupuestal, la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones remitirá el expediente de contratación al funcionario competente de acuerdo a sus normas de organización interna, para su aprobación.
Tratándose de obras, se anexará, además, el Expediente Técnico respectivo y la Declaratoria de Viabilidad conforme al Sistema Nacional de Inversión Pública, según sea el caso.
Concordancias: LCAE: Arts. 6º y 11º.
Artículo 39.- Procedimientos y plazos para los actos previos
Cada Entidad definirá los procedimientos y plazos para la determinación y aprobación del expediente de contrataciones y designación del respectivo Comité Especial.
Artículo 40.- Libro de actas de procesos de selección
Toda Entidad contará con un libro de actas de licitaciones públicas, concursos públicos y adjudicaciones directas públicas y adjudicaciones directas selectivas, o con un libro de actas por cada tipo de proceso de selección, debidamente
13 Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2006-EF, publicado el 18 xx xxxx
foliado y legalizado, el mismo que podrá ser llevado en hojas mecanizadas. Facultativamente, también podrá incluir las actas de las adjudicaciones de menor cuantía o contar con un libro de actas para este tipo de procesos.
En las actas deberán consignarse todos los acuerdos que adopte el Comité
Especial, copia de las cuales deberán agregarse obligatoriamente al expediente de contratación.
Concordancias: Ley Nº 27470: Art. 4°;
D.S. Nº 012-99-PRES: Art. 2º.
CAPITULO VI COMITÉ ESPECIAL
Artículo 41.- Conformación
El Comité Especial estará conformado por tres (3) o cinco (5) integrantes titulares con igual número de suplentes.
Cualquiera sea el número de integrantes del Comité Especial, uno deberá pertenecer a la dependencia encargada de las contrataciones y adquisiciones de la Entidad, y otro al área usuaria. Necesariamente, uno de los miembros deberá tener conocimiento técnico sobre el objeto de la convocatoria.
Concordancias: Ley Nº 27470: Arts. 2º y 4º
D.S. Nº 002-2004-MIMDES: Art 7º.
Artículo 42.- Para la adquisición o contratación de bienes sofisticados, servicios especializados u obras
En el caso de procesos de selección para la adquisición y contratación de bienes sofisticados, servicios especializados u obras, el Comité Especial deberá estar conformado por uno o más especialistas en el objeto de la convocatoria, de la misma u otra Entidad, pudiendo ser un experto independiente.
Concordancias: Ley Nº 27470: Arts. 2º y 4º.
Artículo 43.- Designación
El Titular de la Entidad o la máxima autoridad administrativa, según corresponda, designará por escrito a los integrantes titulares y suplentes del Comité Especial.
La designación de los integrantes será en función de la persona, por lo que deberá indicarse sus nombres y quién actuará como presidente.
La designación podrá ser para más de un proceso de selección, siempre
que así se establezca expresamente.
Las adjudicaciones de menor cuantía serán conducidas por la dependencia encargada de las contrataciones y adquisiciones, salvo que se designe un Comité Especial para tal efecto.
Concordancias: L.O.M: Arts. 6º y 34º.
Artículo 44.- Comité Especial Permanente
Tratándose de adjudicaciones directas y adjudicaciones de menor cuantía podrá designarse uno o más Comités Especiales permanentes, excepto en el caso de procesos derivados de una declaratoria de desierto.
Concordancias: L.O.M: Art. 34º;
Ley Nº 27470: Art. 2º.
Artículo 45.- Competencia
Los procesos de selección serán conducidos por un Comité Especial, el cual se encargará de su organización y ejecución, desde la preparación de las Bases hasta que la Buena Pro quede consentida, administrativamente firme o se produzca la cancelación del proceso.
El Comité Especial es competente, entre otras, para:
1. Elaborar las Bases
2. Convocar al proceso
3. Absolver las consultas y observaciones
4. Evaluar las propuestas
5. Otorgar la Buena Pro
6. Declarar desierto
7. Consultar o proponer las modificaciones de las características técnicas y el valor referencial.
8. Todo acto necesario para el desarrollo del proceso de selección hasta el consentimiento de la buena pro
El Comité Especial no podrá de oficio modificar las Bases aprobadas
Concordancias: Ley Nº 27470: Art. 2º;
D.S. Nº 002-2004-MIMDES: Art. 8º.
Artículo 46.- Impedimentos para ser miembro del Comité Especial
Se encuentran impedidos de formar parte de un Comité Especial:
1) El Titular o la Máxima Autoridad Administrativa de la Entidad;
2) Todos los funcionarios que tengan atribuciones de control o fiscalización como regidores, Consejeros Regionales, directores de empresas, auditores, entre otros;
3) Los funcionarios que por delegación hayan aprobado el expediente, designado el Comité Especial, aprobado las Bases o tenga facultades para resolver el recurso de apelación;
4) Los funcionarios o servidores por cuya actuación como integrante de
un Comité Especial hayan sido sancionados por Resolución debidamente motivada;
En el caso del inciso 3), el impedimento se circunscribe al proceso de
contratación a que se refieren las delegaciones en él señaladas.
En el caso del inciso 4), antes de su designación, los funcionarios o servidores deberán presentar una declaración jurada de no tener sanción vigente.
Concordancias: L.O.M.: Art. 6º.
Artículo 47.- Remoción e irrenunciabilidad
Los integrantes del Comité Especial sólo podrán ser removidos por caso fortuito o fuerza mayor, o por cese en el servicio, declarados mediante documento debidamente motivado. En el mismo documento se podrá designar al nuevo integrante.
Los integrantes del Comité Especial no podrán renunciar al cargo
encomendado.
Concordancias: L.O.M: Arts. 34º;
Ley Nº 27470: Art. 2º.
Artículo 48.- Intervención de los miembros suplentes
Cualquier suplente puede sustituir a un titular por ausencia de este último, siempre y cuando se respete la conformación establecida en el Artículo 41°.
Una vez que el miembro titular ha sido reemplazado por el miembro
suplente ya no podrá reincorporarse al proceso de selección.
Artículo 49.- Contratación de expertos independientes
Los expertos independientes podrán ser personas jurídicas o naturales. En el caso que se designe como experto independiente a una persona jurídica, ésta deberá tener como giro principal de su negocio aquél vinculado con el objeto de la convocatoria, debiendo además designar a la persona natural que la representará. Asimismo, podrán ser invitados expertos que laboren en otras Entidades.
Los expertos independientes que formen parte de un Comité Especial, no requieren estar inscritos en el Registro Nacional de Proveedores.
El experto independiente deberá guardar confidencialidad respecto de toda
la información a que tenga acceso con ocasión del servicio.
Concordancias: Ley Nº 27470: Art. 2º.
Artículo 50.- Formalización y actuación
La decisión mediante la cual se designa a los miembros del Comité Especial será notificada a cada uno de ellos.
Conjuntamente con el documento de designación, se entregará al presidente del Comité Especial el expediente de la contratación y, toda la información técnica y económica necesaria que pudiera servirle para cumplir con su función. Una vez recibida la documentación señalada en el párrafo anterior, el presidente del Comité Especial deberá convocar a los demás miembros para
la instalación respectiva.