Consentimiento escrito de los cónyuges como requisito contractual
Consentimiento escrito de los cónyuges como requisito contractual
Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx*
Introducción
Sabido es por la comunidad jurídica que uno de los orígenes de las obligaciones es el contrato,1 y que éste es la ley entre las partes contratantes.2 El contrato como figura jurídica en general para que sea válido y exista tienen que concurrir los elementos del consentimiento de los contratantes, el objeto cierto de que sea materia el contrato y la causa para que se dé la obligación.3 En esta oportunidad nos interesa concentrarnos en la figura del consentimiento. Es éste el elemento medular para la perfección de un contrato, ya que si no hay consentimiento, no puede haber convenio para determinar ni el objeto ni la causa, por lo que no existiría contrato alguno. Resulta ser importantísimo, entonces, tener bien claro cuándo, cómo y qué efectos tiene ese consentimiento para los contratantes y los terceros.
Nos causa curiosidad intelectual la capacidad limitada de las personas casadas para prestar consentimiento en las relaciones contractuales que envuelvan bienes inmuebles gananciales,4 la cual consiste en requerir el consentimiento escrito de ambos cónyuges, so pena de nulidad del contrato. Nos hemos fijado la meta de descubrir de qué tipo de consentimiento estamos hablando, ¿de una mera constancia o prueba escrita ya sea tácita o expresa o de un documento formal constitutivo firmado por ambos cónyuges? Nos es de interés también el conocer el significado y alcance de éste consentimiento escrito en términos de si la ausencia de éste en el vínculo contractual lo hace nulo absolutamente o
*Estudiante de segundo año y miembro del Cuerpo de Investigadores, Redactores y Correctores de la Revista de Derecho Puertorriqueño de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico. Este artículo es dedicado en su totalidad a la profesora y licenciada Xxxx Xxxxx Xxxxxx por su ayuda y dirección durante el proceso de análisis y redacción.
1 C. CIV. P.R. art. 1042, 31 L.P.R.A. § 2992 (1990).
2 C. CIV. P.R. art. 1044, 31 L.P.R.A. § 2994 (1990).
3 C. CIV. P.R. art. 1213, 31 L.P.R.A. § 3391 (1990).
4 C. CIV. P.R. art. 91, 31 L.P.R.A. § 284 (1993).
nulo de forma relativa. Será meritorio, conforme analicemos el contenido de nuestro trabajo, el conocer cómo la jurisprudencia puertorriqueña ha manejado este requerimiento. Nos disponemos a expresar, sin ánimo de ser exhaustivo, la interpretación que más acertadamente armoniza con la normativa del Código Civil para los contratos en general.
Nuestra posición es que si este consentimiento escrito es uno de exigencia de formalidad constitutiva para un contrato que xx xxxxxxxxx no está dentro de las excepciones que por disposición del Código Civil sí la necesitan para constituirse, no armonizará con la normativa que indica que los contratos serán obligatorios de cualquier forma en que se celebren siempre que concurran el consentimiento, objeto y causa.5 Más adelante explicaremos nuestra posición, pero para afirmarnos aun más en nuestro pensar, es importante recordar que también el Código Civil dispone, por otro lado, que el contrato comienza a existir desde que una o más partes consienten o convienen en obligarse respecto la una a la otra a dar algún tipo de prestación y contraprestación.6 A esto hay que añadirle que el mero consentimiento perfeccionará, o sea, hará obligatorio el contrato, respondiendo las partes contratantes no sólo a lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias ulteriores del mismo.7
Claro, el armonizar estas normas a la situación de un cónyuge, quien presta consentimiento por el otro, ya esté éste presente o no y que sin el consentimiento escrito de ambos se obligue a un contrato que envuelva la enajenación de bienes inmuebles de la sociedad legal de bienes gananciales, se complica aun más si recordamos que el Código Civil también nos ilustra disponiendo que para que un cónyuge pueda administrar por sí la sociedad de gananciales necesitará el mandato del otro cónyuge para que actúe como tal8 y que si contrata a nombre de su cónyuge sin estar autorizado o sin tener representación legal para ello, el contrato será nulo, excepto lo ratifique el cónyuge a cuyo nombre se contrató antes de que ese contrato sea revocado por la otra parte contratante.9
Intentamos estudiar qué quiere disponer esta norma cuando dice nulo,
en relación a la falta de consentimiento escrito de ambos cónyuges,
5 C. CIV. P.R. art. 1230, 31 L.P.R.A. § 3451 (1990).
6 C. CIV. P.R. art. 1206, 31 L.P.R.A. § 3371 (1990).
7 C. CIV. P.R. art. 1210, 31 L.P.R.A. § 3375 (1990).
8 Supra nota 4.
9 C. CIV. P.R. art. 1211, 31 L.P.R.A. § 3376 (1990).
preguntándonos si se refiere a nulidad absoluta, como si no se hubiese prestado consentimiento alguno y, por tanto, haciendo el contrato inexistente o si se refiere a nulidad relativa, en donde el cónyuge perjudicado tiene el remedio de anular o no el contrato existente, presumiéndose éste válido hasta que dicho cónyuge lo impugne en término. Algunas interrogantes que se podrán contestar son: ¿Qué sucedería si tanto el cónyuge contratante como la otra parte consuman el contrato sin que mediara un consentimiento formal escrito, pero mediando algún tipo de anotación informal escrita por el cónyuge que debió prestar el tal requisito de consentimiento escrito; ¿Fue válido el contrato?; ¿Es nulo absolutamente?; ¿Es anulable?; ¿Hay o no prueba escrita del consentimiento?; ¿Es consentimiento escrito una mera anotación informal, alguna firma o inicial del cónyuge?; ¿Basta con que sea tácito o tiene que ser expreso? Creemos que todas estas preguntas tienen algún punto de conexión para lograr una interpretación integradora del Código Civil y así intentar soluciones a algunas situaciones que hasta ahora hemos encontrado en la jurisprudencia en cuanto al tema que nos corresponde.10
Lo que le sigue a esta Introducción es a nuestro entender, un breve, pero sustancial Trasfondo Histórico de la controversia que nos hemos planteado junto con su desarrollo y su estado actual. Luego le sigue el Análisis de la controversia y para esto expondremos de forma separada cada inquietud y las soluciones a ellas en torno al tema escogido resultando más sencillo y cómodo para el lector o la lectora. Al finalizar, en la parte de las Implicaciones, se integrará cada punto resuelto de forma tal que arroje una luz renovadora sobre esta materia de Derecho. Por último, tendremos la Conclusión que tendrá la finalidad de inquietar el pensamiento jurídico de quien nos lee, estimulando así la creación de nuevas y mejoradas interpretaciones al Derecho puertorriqueño. Comencemos.
I. Transfondo Histórico
A. Origen
10 Véase Xxxxxx x. Xxxx, 125 D.P.R. 340 (1990); Xxxxxx v. Soc. de Gananciales, 106
D.P.R. 52 (1977) y Madera v. Metropolitan Construction, 95 D.P.R. 637 (1958).
La causa de origen de la controversia que nos incumbe es principalmente el estado de Derecho que existía durante los inicios del siglo IXX en torno a la posición de la mujer dentro de la sociedad legal de bienes gananciales. Anteriormente se consideraba al hombre el único administrador11 de dicha sociedad y era él quien disponía, enajenaba y administraba los bienes muebles e inmuebles de la sociedad sin que la mujer tuviera ingerencia alguna en ello.12 Por supuesto que, conforme la mujer ganaba terreno en áreas de empleo y salario aumentando así su patrimonio, se prestaba para que la institución del matrimonio sufriera de grandes injusticias, se desvirtuara y se echaran a un lado los derechos de la mujer a administrar conjuntamente con su marido su capital ganancial o de común beneficio.
Por esto, como primera alternativa, se pensó en exigir el consentimiento expreso de ambos cónyuges para enajenar los bienes inmuebles de la sociedad,13 entendiéndose que esta alternativa vino a salvar el derecho de la mujer de tomar decisiones de trascendencia en igualdad de condiciones que su cónyuge en relación al patrimonio de la sociedad legal de gananciales a la que pertenece. También para evitar el despilfarro o abuso de discreción en la disposición de los bienes de la sociedad sin el debido cuidado o consentimiento inteligente de ambos cónyuges, en perjuicio del cónyuge ajeno a tal acto de disposición, en daños a la sociedad de gananciales y de terceros.
B. Causa de los cambios
El requisito de consentimiento expreso causó varias situaciones a la hora de adjudicar controversias. Ejemplo de ello es el caso xx Xxxxxx v. Metropolitan Construction,14 que a continuación resumiremos y comentaremos en beneficio de establecer una de las razones principales por las que se cree15 que el artículo 91 del Código Civil fue enmendado en su requisito de consentimiento expreso por el de consentimiento escrito.
11 Proveniente sólo en parte del art. 59 del Código Civil de España, el cual fue enmendado por la Ley Núm. 30 de 0 xx xxxxx xx 0000 (Xxxxxx).
12 P. de la C. 44 (24 de enero de 1973).
13 Id.
14 Madera v. Metropolitan Construction, 95 D.P.R. 637 (1958).
15 P. de la C. 44 (24 de enero 1973).
Para la década del 50 los cónyuges y consocios Xxxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx Xxxxx otorgaron contrato de compraventa a la Metropolitan Construction, enajenando así un inmueble propiedad de la sociedad legal de gananciales compuesta por sus respectivas esposas Xxx xx Xxxxxx y xxxxxx Xxxxx. En vista de que la enajenación se hizo sin el consentimiento expreso de las mencionadas cónyuges, la xxxxxx xx Xxxxxx incoó una demanda pidiendo que se declarara nula la compraventa por falta de ese requisito. El Tribunal de Primera Instancia concluyó que la transacción nunca tuvo validez declarando nulo e ineficaz el contrato de compraventa toda vez que faltó el requisito del consentimiento expreso.
Las determinaciones de hecho expuestas por el tribunal fueron:
1. Que las esposas no firmaron ni estuvieron presentes en la celebración del contrato antes mencionado.
2. Que los repectivos esposos informaron a la compradora que sus esposas sabían de la enajenación y que estaban de acuerdo con ésta.
3. Que la señora Xxxxxx conversó con un representante de la compradora y le manifestó su curiosidad por saber cuándo se formalizaría la compraventa y cuáles eran sus planes para urbanizarla.
4. Que la xxxxxx Xxxxx depositó $50,000.00 en la cuenta bancaria de un negocio que ella dirige, producto del depósito que le diera la compradora Metropolitan a su cónyuge por la compraventa perfeccionada.16
A base a estas determinaciones de hecho, el Honorable Tribunal Supremo resolvió que el requisito de consentimiento expreso de ambos cónyuges “no significa que indispensablemente tenga que constar escrito, pues si tal hubiera sido el caso, fácil hubiese sido indicar que se necesitaba el consentimiento escrito.”17 Entonces concluyó que a lo que se refiere tal requisito es a una “manifestación indubitada, inequívoca, de que la mujer, conociendo el contrato efectuado, lo asiente.”18 Estableció así el tribunal en este caso que este requisito tiene el propósito de salvaguardar los intereses de la mujer para proteger el patrimonio ganancial y que éste puede ser ratificado por actos que fehacientemente evidencien el consentimiento requerido. Entendió que la xxxxxx xx Xxxxxx y Xxxxx tenían conocimiento del negocio desde sus comienzos,
16Supra nota 14 en págs. 641-643.
17 Id. en 647 (1958).
18 Id. en 648 (1958).
que sabían de sus términos y que ratificaron la enajención del bien inmueble con sus actos afirmativos surgidos principalmente de las determinaciones de hecho 3 y 4, mencionadas en el párrafo anterior.
Como se puede apreciar, de este caso surgen dos controversias esenciales las cuales pudieron originar una genuina preocupación en el legislador para cerrar la puerta a la amplia interpretación judicial que se le podía dar a los actos afirmativos del cónyuge para satisfacer el requisito de consentimiento expreso. En primer lugar, nótese que el mero acto de preguntar en torno a la enajenación o no de un bien inmueble de la sociedad legal de gananciales y, por otro lado, la acción de depositar cierta cantidad de dinero proveniente de dicha enajenación, daba fundamento suficiente para entender que se ratificaba el vicio o la ausencia del requisito de consentimiento expreso. A través de estas conclusiones, la mujer no podría ni tan siquiera, como primer paso, informarse o dialogar sus intereses con la otra parte contratante para luego decidir y prestar un consentimiento inteligente a la enajenación de su bien inmueble (a lo que entendemos tiene perfecto derecho), porque si en el interín de esa toma de decisión su cónyuge perfecciona el contrato, ya no podría impugnarlo, pues casi automáticamente los tribunales entenderían que la ausencia del requisito de consentimiento expreso fue ratificada al llevar a cabo los actos afirmativos de conversar, informarse y dialogar con la otra parte contratante en un momento dado durante la vida del contrato.
Por supuesto, si nos vamos al espíritu de la norma del artículo 91, encontraremos que tal amplitud de interpretación no surte el efecto de proteger categóricamente los intereses de la mujer en cuanto a su participación activa en la disposición, administración y enajenación de los bienes inmuebles comunes de la sociedad legal de gananciales. Y esto es así porque, de entrada y como mínimo, entendemos que con tal interpretación se marginan y se xxxxxxx para la mujer los principios esenciales de toda contratación, a saber: la autonomía de la voluntad y el consentimiento, el cual, como componente necesario, debe de incluir el informarse, dialogar, negociar y conversar el contenido de esa relación contractual. Naturalmente, afirmamos que no se podía, no se puede ni se podrá exponer negativamente el derecho legítimo de la mujer a pensar y actuar de forma inteligente, informada y libre antes de dar el consentimiento necesario que requiere el artículo 91, so color de
interpretar como consentimiento expreso dichos actos. Siendo expreso el consentimiento requerido, y al interpretarse tan ampliamente este requisito, surge en segundo lugar, la situación o controversia de cuándo es entonces que el cónyuge afectado tendría acción para obtener la nulidad de un contrato en el que inteligentemente no consintió, sino que sólo actuó de forma tal que se pudo entender o interpretar que indubitadamente así lo hizo.
Señalamos que por estas controversias y con el propósito de establecer que los dos cónyuges serán administradores de la sociedad legal de bienes gananciales, excepto se creen capitulaciones matrimoniales y el equiparar la mujer al cónyuge en la institución del matrimonio, entre otros, se creó el X. xx xx X. 00 xxx 00 xx xxxxx xx 0000. Entre otras enmiendas interesantes o importantes, se encuentra la de sustituir o cambiar la palabra expreso por escrito en el artículo 91 del Código Civil. La justificación de esta enmienda en sí no está muy clara, pero creemos que se debe a lo que particularmente comentamos en párrafos anteriores.
C. Actualidad
El día 21 xx xxxx de 1976, luego de arduos debates legislativos, se aprobó el P. de la C. 44 con sus enmiendas, convirtiéndose así en la Ley Núm. 51.19 No sabemos si la enmienda de sustituir expreso por escrito vino a resolver y clarificar el problema detrás de la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar bienes inmuebles gananciales o resultó complicar u obscurecer aun más la adjudicación de casos en torno a esta controversia. A pesar de que queda eliminada la vulnerabilidad del derecho de actuar afirmativamente para tomar una decisión inteligente en torno a si se da o no el consentimiento para la enajenación de un bien inmueble ganancial y se ensancha un poco más la brecha a conseguir la nulidad de una transacción contractual como ésa; al disponer que el consentimiento sea escrito da margen inmediatamente a preguntarse si este consentimiento tiene que ser tácito escrito o expreso escrito. Igualmente la otra duda lógica que hemos venido planteando es si al decir escrito se refiere a un documento formal constitutivo firmado por ambos cónyuges o si meramente lo que quiere decir es que se necesita
19 Ley Núm. 51 de 00 xx xxxx 0000, art. 91, 31 L.P.R.A. § 284.
una evidencia escrita de que el cónyuge que no aparece directamente como parte contratante tiene conocimiento y consintió el contrato. Igualmente se deja todavía un amplio margen de interpretación para examinar la prueba del consentimiento requerido por el artículo 91, lo cual arrastra una laxitud o laguna de la norma que resulta en decisiones ambigüas, incompletas o inconsistentes, que dificultan la labor del abogado postulante para preparar una investigación certera que le permita utilizar la norma y la jurisprudencia adecuadamente para defender su cliente en un momento dado. Es ésta la situación actual la que amerita investiguemos y propongamos una mejor interpretación o solución a esta problemática para la armonización de las normas del Código Civil y el beneficio de la comunidad jurídica.
II. Análisis
A. Consentimiento Escrito
No importa la forma en que se celebren los contratos, éstos serán obligatorios para las partes, siempre que concurran los requisitos del consentimiento, del objeto y la causa. El hecho de que el artículo 91 del Código Civil disponga que el consentimiento tiene que ser escrito por parte de ambos cónyuges no quiere decir, a nuestro parecer, que porque no se satisfaga esa forma de consentimiento, el contrato en cuestión sea nulo absolutamente. Esto, porque es posible en Derecho que las partes puedan compelerse a satisfacer la forma que se requiera por ley para oponer su derecho contra terceros20 y hacer efectivas y eficaces las obligaciones que del contrato surjan, esto siempre y cuando esa forma de la que hablamos no sea una constitutiva del contrato en sí. Según Albaladejo,21 la forma en los contratos es un instrumento exigido por ley para que la declaración de voluntad del negocio pueda desplegar la plenitud de sus efectos. La forma, a su vez, puede tener un valor constitutivo, integral o solemne o uno meramente probatorio o evidenciario para publicidad. Cuando hablamos de forma constitutiva nos referimos a forma ad solemnitatem o de sustancia esencial para que nazca
20 C. CIV. P.R. art. 1231, 31 L.P.R.A. § 3452 (1990).
21 17 XXXXXX XXXXXXXXXX, COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL Y COMPILACIONES FORALES, Vol. 1- B, 623-750 (Ed. Reus, Madrid 1993).
el contrato. Sin embargo, si hablamos de forma ad probationem nos referimos a un medio de probar la existencia y validez del contrato.22
En lo que nos concentraremos será en determinar cuál es la forma necesaria del consentimiento de ambos cónyuges para que el contrato en el que se enajena un bien inmueble de la sociedad legal de gananciales exista, sea válido y eficaz. El artículo 91 nos ordena que esa forma tiene que ser escrita. Esta forma va integrada a uno de los elementos necesarios para que se configure el consentimiento requerido por el artículo 1213 del Código Civil, entiéndase la capacidad, la ausencia de vicios, la pluralidad de voluntades y la manifestación de esa voluntad de obligarse. La forma escrita del consentimiento ordenada por el artículo 91 se refiere a la forma en que se manifiesta la voluntad de contratar o de obligarse. La exigencia de que sea esa forma de manifestación una proveniente de ambos cónyuges es una limitación a la capacidad de contratar para ambos en cuanto a enajenaciones de bienes inmuebles gananciales. Por lo tanto, un cónyuge no puede enajenar por sí de manera válida y eficaz un bien inmueble ganancial porque su capacidad de consentimiento está atada por la forma en que lo manifestará y esa manifestación está limitada a que sea por ambos cónyuges y escrita. Así, si un cónyuge enajena un bien inmueble ganancial sin el consentimiento escrito del otro cónyuge, no sólo estaría faltando al mandato del referido artículo 91, sino que también faltaría parcialmente a la disposición del artículo 1213, toda vez que el consentimiento se dio a medias por su limitada facultad unilateral de actuar.
La situación es que esa forma del consentimiento al ser requerida escrita sin más, nos lleva a cuestionarnos si se refiere a una forma constitutiva o una forma de prueba escrita para que se configure el consentimiento de ambos cónyuges. Surge el impacto de determinar si procede o no la nulidad radical o la nulidad relativa en caso de que se faltare a tal forma del consentimiento dependiendo de qué tipo de forma es la que necesita. A continuación trataremos estas posiblidades de interpretación por separado.
1. ¿Requisito Formal Constitutivo?
a. Definición
22 Id.
Ésta es la llamada forma ad solemnitatem o de sustancia, la cual es un requisito añadido a los primeros tres elementos constitutivos del contrato23 para conformar la excepción que contiene el Código Civil para algunos contratos en particular. Es, por ejemplo, el contrato de hipoteca uno de esos contratos excepcionales en los que el consentimiento, la identificación del objeto y la causa no bastan para que exista, sino que requiere que se constituya en escritura pública, no meramente para que entre al Registro de la Propiedad y darle publicidad a este derecho frente a terceros, sino que es indispensable para que quede constituido y se pueda hablar propiamente de un contrato de hipoteca.24 Como este caso hay varios otros dentro del Código Civil que ahora no nos vamos a detener a tratar.25
Esto contrasta con la máxima de que el contrato se perfecciona con el mero consentimiento y desde entonces obliga, haciendo así una vinculación entre el perfeccionamiento y la eficacia del contrato. Esta vinculación obligatoria que dimana de esta norma jurídica depende de la eficacia del contrato y ésta, a su vez, de ciertas condiciones para su validez, en adición a las mencionadas expresamente en el artículo 1213 del Código Civil. Así para algunos negocios jurídicos contractuales el Código Civil menciona, con fuerza imperativa e integradora, el requisito de forma solemne para lograr la existencia del contrato, además del consentimiento que les perfecciona.26 Esta interpretación propone que el requisito de consentimiento escrito de ambos cónyuges es necesario para que podamos hablar de la constitución, existencia, eficacia y validez de un contrato.
b. Dificultades y Beneficios
El interpretar que el requisito del consentimiento escrito de ambos cónyuges es una forma constitutiva del contrato de que se trate, equivale a decir que el contrato de compraventa, que por ejemplo no necesita27 para su constitución, existencia, perfeccionamiento y eficacia ningún tipo de forma, se convierta repentina y arbitrariamente en un contrato que sí la
23 Consentimiento, objeto y causa.
24 C. CIV. P.R. art. 1774, 31 L.P.R.A. § 5042 (1990).
25 Véase C. CIV. P.R., arts. 1529, 1273, 31 L.P.R.A. §§ 4211, 3557.
26 ALBALADEJO, supra nota 22, en 420-462.
27 C. CIV. P.R. art. 1339, 31 L.P.R.A. § 3746 (1990).
necesita tan sólo porque se trata de la situación de bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad legal de gananciales a ser enajenados por uno de los cónyuges. Nótese que al enajenarse un bien inmueble ganancial por ejemplo, en una compraventa, se estaría exponiendo a que dicho contrato sea inexistente o nulo radicalmente, si no se llena el requisito del consentimiento escrito en un documento formal con ambas manifestaciones de voluntades. Esto es así, pues, al estar hablando de un requisito constitutivo a lo que nos referimos es que para que dicho contrato de compraventa, nazca o sea perfeccionado y obligatorio para las partes, los cónyuges tendrán que elevar su consentimiento a escritura formal durante la etapa de la perfección. Cuando decimos escritura formal, queremos decir un documento público o un documento privado firmado por ambos cónyuges, a manera de ejemplo. De esta manera, dicho consentimiento escrito no puede ser ni ratificado ni presentado posterior a la etapa de perfeccionamiento, ya que sin él jamás podría llegar a perfeccionarse, o lo que es lo mismo, nunca llegaría a ser obligatorio para las partes, pues nunca habría nacido. Es preciso recordar que nuestro Código Civil dispone que el contrato de compraventa sólo requiere el convenio entre el comprador y el vendedor sobre la cosa a enajenarse objeto del contrato y el precio, lo que implica que el contrato de compraventa existe, se perfecciona y será obligatorio para los contratantes aun siendo verbal. Nótese, entonces, que la interpretación de que el consentimiento escrito de los dos cónyuges debe ser formal contraviene las disposiciones del Código Civil para el contrato de compraventa.
Esto definitivamente representa varias dificultades y entre las que podemos mencionar a grandes rasgos:
1. La alteración de los contratos que ordinariamente no necesitan de forma constitutiva. Explicación: Como mínimo se desvirtuará y se alterará la armonía o concordancia de las normas que provee el Código Civil para cada uno de los contratos en particular, entiéndase por ejemplo, la compraventa, permuta y arrendamiento,28 en contrastre con las disposiciones para los contratos en general, como es el hecho de la disposición de que los contratos existen cuando concurren los requisitos del consentimiento, el objeto y la causa29 y que los contratos serán
28 C. CIV. arts. 1339, 1428 & 1437, 31 L.P.R.A. §§ 3746, 3981 & 4032.
29Supra nota 3.
obligatorios de cualquier forma que se celebren siempre que estén presentes los requisitos anteriormente mencionados.30 También se entorpecerá la correspondencia que necesariamente tiene que existir entre la interpretación de las normas del Código Civil para los cónyuges31 y los artículos que rigen la materia de los contratos.
2. Onerosidad para las partes y terceros. Explicación: Se necesitará de mayor coordinación entre las partes para perfeccionar el contrato, ya que ambos cónyuges tienen que prestar su consentimiento por escrito en el justo momento de perfeccionar el contrato, porque si no lo hicieran así, el mismo sería inexistente o nulo de manera radical o nunca se perfeccionaría realmente. Esto podría entorpecer también el tráfico jurídico y eventualmente afectar a terceros.
3. Exposición a darle marcha atrás a lo hecho a través de cualquier persona y en cualquier momento. Explicación: Si faltare este requisito, siendo uno constitutivo, daría lugar a que las partes contratantes fueran intervenidas por cualquier persona en una impugnación de su contrato a través de una acción de nulidad ipso jure, de pleno derecho o absoluta, que por su naturaleza, también puede ser ejercida sin término prescriptivo.
El beneficio que observamos es mínimamente sólo uno, que resulta ser el de obtener evidencia fehaciente de que la contratación fue efectuada con la anuencia de las partes con interés en la enajenación del inmueble ganancial. Explicación: Sencillamente proveería a las partes una mayor seguridad al momento de la perfección del contrato de que se trate confiando así en su existencia, pero nótese que bien podría faltar o estar viciado cualquier otro requisito contractual que impediría su eficacia y despliego de sus plenos efectos. Este beneficio y las dificultades mencionadas junto con sus someras explicaciones no pretenden ser taxativas y mucho menos exhautivas, sino ser ejemplos sencillos que concienticen sobre el alcance de interpretar el requisito de consentimiento escrito de ambos cónyuges como uno formal y constitutivo.
c. Solución
30Supra nota 5.
31 C. CIV. P.R. arts. 91, 93 & 1313, 31 L.P.R.A. §§ 284, 286 & 3672.
La respuesta más acertada sería que ese consentimiento escrito de los cónyuges debe ser definido como una prueba necesaria a la que las partes pueden compelerse a satisfacer, entendiéndose que sin hacerlo, hay un contrato existente, sólo que para su eficacia jurídica y validez será indispensable esa forma del consentimiento en un momento determinado. Afirmamos que resulta más efectivo jurídicamente, como se ha resuelto en la jurisprudencia,32 que el cónyuge que no consintió por escrito tenga la protección jurídica de ratificar posteriormente a la perfección o, incluso, la consumación del contrato, así como también se le otorgue la opción de iniciar una acción de nulidad, que en este sentido sería nulidad relativa, aunque con las mismas consecuencias que la nulidad radical, previamente mencionada. Entendemos que esto daría mayor correspondencia y armonía a las restantes normas para el contrato en general y las provistas para la sociedad legal de bienes gananciales como trataremos seguidamente.
2. ¿Prueba Escrita de Manifestación de Voluntad?
a. Definición por Analogía
El Estatuto del Fraude del Derecho Anglosajón33 nos da una buena base para forjarnos un concepto de lo que significa y el alcance que tiene el requisito del consentimiento escrito de los cónyuges con miras a integrar mejor los restantes artículos del Código Civil que regulan el contrato en general, así como también aquellos que disponen sobre los derechos y deberes de los integrantes de institución matrimonial. Pero, antes de entrar a comparar el Derecho Común con la materia que nos ocupa en esta oportunidad, debemos comprender qué alcance tiene la interpretación del consentimiento escrito de ambos cónyuges como una prueba escrita de manifestación de voluntad.
Nótese que si este requisito es sólo una evidencia escrita, estamos infiriendo que el consentimiento prestado unilateralmente por uno de los cónyuges le da existencia y perfecciona el contrato celebrado, sólo que se necesita del consentimiento escrito del otro para conformar así el de ambos y entonces dotar el contrato en cuestión de eficacia jurídica y
32 Xxxxxx v. Sociedad de Gananciales, 106 D.P.R. 52 (1977).
33 RESTATEMENT OF LAW (SECOND) CONTRACTS § 110 (1981).
validez. Esta no es una situación de inexistencia, como es el caso de interpretar el consentimiento escrito requerido como uno plenamente constitutivo, sino un problema de eficacia y de validez del contrato de que se trate.
Es evidente que pueden surgir confusiones en torno al significado de los conceptos de constitución, existencia, eficacia y validez de un contrato, al punto de no poder abstraer la diferencia entre una interpretación u otra en relación al consentimiento escrito de ambos cónyuges requerido por nuestro Código Civil. Por consiguiente, tomaremos este momento para ampliar un poco la definición y alcance de estos conceptos. Cuando decimos, en este caso, que un contrato de enajenación de un bien ganancial ha sido constituido, nos referimos por igual a que es existente o, lo que es lo mismo, que ha nacido, se ha formado jurídicamente o se ha configurado, se ha perfeccionado a través de la satisfacción de los requisitos legales que por su naturaleza jurídica lo componen. Esto independientemente de que posteriormente haya cualquier situación que lo invalide, lo anule o lo convierta en ineficaz.
La ausencia del requisito de consentimiento escrito lo que le resta a ese contrato existente es su validez y eficacia, queriendo decir con esto que no podrá tener consecuencias jurídicas, que no podrá ser objeto de exigibilidad por alguna irregularidad en su constitución y que no surtirá la plenitud de sus efectos legales, según surgen de la naturaleza jurídica del contrato de que se trate, hasta tanto se le apruebe tal eficacia y validez a través de algún acto afirmativo requerido por ley. Para completar esta idea, el alcance de la invalidez e ineficacia repercutirá en la anulabilidad del contrato en cuestión, ya que a pesar de que reúne todos los requisitos indispensables para que exista, está viciado por algún defecto, el cual autoriza o faculta sólo a la parte perjudicada a pedir que el mismo sea dejado sin efecto o se declare nulo.
Haciendo distinguibles estos conceptos, explicando someramente sus consecuencias y pensando en el requisito de consentimiento escrito de ambos cónyuges como una evidencia de la manifestación de voluntad, entendemos que estamos listos para reforzar esta interpretación por medio de una abstracción analógica de una materia similar contenida en el Estatuto del Fraude del Derecho Anglosajón.34 En el extenso texto de este Estatuto se indica que su propósito principal es el de ordenar la evidencia
34 Id.
y establecer confiabilidad de la celebración y términos de la clases de contratos que éste cubre. La exigibilidad de los contratos que cubre el Estatuto del Fraude se logra cuando se satisface el requisito de prueba escrita de que dicho contrato fue en efecto celebrado y firmado por las partes contratantes.35 Para satisfacer esta prueba escrita requerida se lleva a cabo lo que le llaman memorando, el cual puede ser presentado en cualquier momento durante la vida del contrato, pero conteniendo la firma de los contratantes.36 El término firma en el Estatuto del Fraude significa cualquier símbolo hecho o adoptado por las partes con la intención y propósito de vincularse actual, real o aparentemente para que conste como autenticado el contrato por la firma de las partes.37 El llamado memorando en sí mismo podría ser un escrito solemne, como también lo puede ser cualquier escrito informal. Inclusive podría ser suficiente por ejemplo, un estado de cuenta de cheques, un recibo, una demanda o cualquier carta informal. Ni el tipo de comunicación ni las palabras, ni la forma en que se entrega o se satisface este requisito de prueba escrita es esencial para determinar su validez y alcance. Este escrito denominado memorando lo que busca es que se satisfaga el propósito de mostrar una forma tangible de intención de obligarse para evitar que un contrato sea exigible para una parte a través de algún fraude o por medio de actos que nunca se hicieron con tal propósito.38
Como ya se perfila, estas disposiciones del Estatuto del Fraude permiten explicar mejor la posición de ver el consentimiento escrito de los cónyuges como una mera prueba escrita que dote de eficacia y validez un contrato ya existente. A continuación abundaremos más sobre este particular.
b. Dificultades y Beneficios
Resulta más cómodo jurídicamente interpretar el requisito de consentimiento escrito de ambos cónyuges como una prueba escrita de manifestación de voluntad, ya que el artículo 91 logra integrarse de forma mucho más coherente con el resto de los artículos del Código Civil referentes a la validez y eficacia de los contratos en general y no sólo con
35Id. § 138.
36 Id. § 136.
37 Id. § 131.
38 Id.
estas disposiciones, sino también con aquellas que mandan las obligaciones y derechos del marido y la mujer. Consideramos prudente, para interpretar lo que significa el consentimiento escrito de ambos cónyuges ordenado en el artículo 91 de nuestro Código Civil, el utilizar la interpretación por analogía de las disposiciones del Estatuto de Fraude del Derecho Común previamente explicadas en la sección III 2.a. Varias dificultades que se pueden presentar a la luz de interpretar dicho consentimiento escrito como una mera prueba de manifestación de voluntad son por ejemplo:
1. Integrarse con las normas del mandato. Explicación: El propio artículo 91 menciona que los cónyuges serán coadministradores de la sociedad legal de gananciales, excepto uno de ellos otorgue mandato al otro cónyuge para representar la sociedad; esto supone que existe un acuerdo entre ambos para que uno represente las acciones del otro. En este sentido las reglamentaciones del mandato no deben integrarse a la interpretación, alcance y significado del referido artículo 91, toda vez que éste supone totalmente lo opuesto, es decir, un acto unilateral del cónyuge sin el conocimiento, acuerdo o autorización del otro. Se entiende entonces necesariamente que a la hora de la celebración del contrato, los cónyuges eran coadministradores, que no se pusieron de acuerdo para que el contrato se celebrara por voluntad unilateral de uno de los cónyuges y que por definición no puede haber mandato otorgado. El resultado es que la aplicación de las disposiciones del mandato para interpretar el artículo 91 no es posible.
2. Confundirse con un vicio del consentimiento. Explicación: Claramente la falta del consentimiento escrito de ambos cónyuges en la enajenación de un bien inmueble ganancial no debería catalogarse como un vicio del consentimiento, ya que el Código Civil menciona los vicios de los cuales puede adolecer el consentimiento39 y los términos para impugnarlos sólo por aquella persona a la que el ordenamiento jurídico ha favorecido para llevar tal acción. La ausencia de consentimiento escrito debería pensarse más bien, como una deficiencia en el cumplimiento de lo que estipula la ley para hacer eficaz y válido el contrato unilateral celebrado por un cónyuge para enajenar un bien inmueble perteneciente a la sociedad legal de gananciales. Si se interpretara como un vicio, estaremos asumiendo que existe un contrato, que es válido y eficaz en
39 C. CIV. P.R. art. 1217, 31 L.P.R.A. § 3404 (1990).
Derecho y que de la única manera de no serlo es que la persona con legitimación activa para impugnarlo, oportunamente así lo haga dentro del período de cuatro años. Si no se declarara la nulidad del tal contrato, el mismo desplegará para las partes todas sus consecuencias legales.
Recuérdese también, que el cónyuge que no ha prestado consentimiento escrito no es directamente una parte contratante y que si el contrato es existente, válido y eficaz, a menos que se dé cuenta a tiempo y lo impugne, ese contrato estaría afectando o involucrando a un tercero o a una persona que no consintió en obligarse. Claro está, que por ser ese tercero un cónyuge perteneciente a la sociedad legal de gananciales tendrá un crédito contra el cónyuge que le haya perjudicado en su parte ganancial al momento de la liquidación de la sociedad.40 Por otro lado, si se interpreta la falta del consentimiento escrito como un vicio, tendrá el efecto de otorgar a un tercero el derecho de llevar una acción de nulidad, facultad que no tiene según el Código Civil, ya que éste dispone que esa legitimación específicamente sólo la posee aquella parte contratante que entiende se obligó principal o subsidiariamente41 bajo los efectos de un vicio.
Aun si pensáramos que el cónyuge que no prestó consentimiento escrito iniciara acción de nulidad por vicio del consentimiento al enajenar un bien inmueble ganancial, a nombre de la sociedad legal de gananciales, seguiría sin legitimación bajo esos supuestos, pues efectivamente de lo que se trata es que esa enajenación de un bien inmueble ganancial no fue conocida, consentida ni autorizada por los componentes de la sociedad. Entonces no se explica cómo un cónyuge puede tener legitimación para entablar una acción de nulidad por vicio del consentimiento cuando en ella misma afirma en su recurso que no conocía, no autorizó ni consintió la relación contractual. Siendo esto así, iría en contra del ordenamiento jurídico que sólo le da legitimación activa a la parte contratante que conoció, consintió, autorizó y se obligó principal o subsidiariamente a esa relación contractual bajo los efectos de un vicio del consentimiento. Lo que sí podría hacer el cónyuge que no consintió por escrito es que, como parte de la sociedad legal de gananciales, apruebe o desapruebe los actos de su cónyuge a nombre
40 C. CIV. P.R. art. 1317, 31 L.P.R.A. § 3602 (1990).
41 C. CIV. P.R. art. 1254, 31 L.P.R.A. § 3513 (1990).
suyo, pero esto supone algo totalmente distinto que trataremos más adelante.
3. Confundir en que el cónyuge deberá confirmar en vez de ratificar. Explicación: Esta dificultad se acaba si tenemos claro la diferencia entre ratificar y confirmar. Ratificar es aprobar un acto ajeno a la persona por la que o a nombre de quien se actuó, afectando positiva o negativamente los derechos o bienes propios del que podrá ratificar, si esa fuera su opción. Algo bien distinto es confirmar, que significa que se comprueba, se reitera, se reafirma un hecho o acto realizado. Esto presupone que se va a purificar o depurar de algún vicio un contrato.42 Por su definición, si se va a reafirmar o a reiterar, lógicamente tiene que tratarse de un acto conocido, por lo que naturalmente un cónyuge no podrá confirmar lo que no conocía, no podrá reafirmar lo que nunca afirmó con anterioridad. Consecuentemente se desprende que el acto de confirmar no puede ser al que está facultado el cónyuge que no consintió por escrito una enajenación de un bien inmueble ganancial.
De otra parte, entre los beneficios que podemos mencionar están los siguientes:
1. Sustancialmente se logra armonizar la normativa completa de los artículos relacionados a los derechos y obligaciones de los cónyuges. Explicación: El tener claro que los cónyuges son coadministradores de la sociedad legal de bienes gananciales nos ayuda mucho a la hora de asirnos al hecho de que para que se pueda válida y eficazmente contratar unilateralmente, disponiendo de bienes inmuebles gananciales, se tiene que tener un mandato de parte del otro cónyuge.43 Exceptuando el caso de la enajenación de bienes inmuebles gananciales, cualquiera de los cónyuges puede representar legalmente la sociedad.44 Esto nos permite concebir que el contrato de enajenación de un bien inmueble ganancial unilateralmente hecho por un cónyuge sin la anuencia escrita del otro, es existente, sólo que hay que determinar su validez y eficacia observando si se satisfiso o no con la disposición de que tiene que mediar consentimiento escrito de ambos. Así esa existencia del contrato en cuestión por el acto unilateral de un cónyuge estará limitada en su validez
42 C. CIV. P.R. art. 1265, 31 L.P.R.A. § 3524 (1990).
43 Supra nota 4.
44 C. CIV. P.R. art. 93, 31 L.P.R.A. § 286 (1993).
y eficacia jurídica por la forma en que se manifestó el consentimiento para perfeccionarlo.
2. Se puede conformar mejor los artículos que rigen la materia del contrato en general. Explicación: Efectivamente pensando que el contrato de enajenación de un bien inmueble perteneciente a la sociedad legal de gananciales es existente, aun faltando el consentimiento escrito de ambos cónyuges, se armoniza mejor con la norma de que el contrato existe desde que se consiente en obligarse a dar, hacer o no hacer alguna prestación.45 El pensar que el consentimiento dado unilateralmente por un cónyuge sin el consentimiento escrito del otro da inicio o perfecciona el contrato junto con sus demás requisitos de existencia presentes, logra amalgamar mejor la disposición de que el contrato se perfecciona con el mero consentimiento.46 No siendo el consentimiento escrito una formalidad necesaria para constituir un contrato definitivamente resulta mucho más coherente con la norma de que los contratos serán obligatorios no importa la forma en que se celebren siempre que concurran los requisitos de consentimiento, objeto y causa.47
Igualmente esta interpretación está de conformidad con la regla de que si la ley exigiese alguna forma especial, que en este caso es que el consentimiento sea escrito por ambos cónyuges, las partes contratantes podrán obligarse recíprocamente a llenar esa forma desde que se hubiera perfeccionado el contrato.48 Nótese que la forma de manifestación de voluntad del consentimiento escrito de ambos cónyuges puede darse después del perfeccionamiento del contrato, por lo que lógicamente es existente por voluntad unilateral de uno de los cónyuges. Es claro entonces que las partes contratantes pueden exigirse llenar la forma del consentimiento escrito de ambos cónyuges para dotar de validez y eficacia jurídica el contrato de enajenación de un bien inmueble ganancial, pero es al cónyuge que no fue parte directa en la contratación a quien el ordenamiento jurídico protege para que apruebe o desapruebe esa transacción.
3. Podemos interpretar y unificar los artículos del Código Civil que hacen referencia a la contratación a nombre de otro. Explicación: Dentro
45Supra nota 6.
46 Supra nota 7.
47 Supra nota 5.
48 Supra nota 21.
de las disposiciones generales del Libro de los Contratos del Código Civil se encuentra la norma de que nadie puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado o tenga por ley su representación legal y que el contrato celebrado sin la autorización o representación legal requerida se tendrá por nulo, excepto lo ratifique aquella persona a cuyo nombre se contrató.49 Naturalmente esto compagina con lo que hemos venido diciendo hasta ahora en nuestro análisis; cuando un cónyuge enajena un bien inmueble de la sociedad sin el consentimiento escrito del otro cónyuge lo que realmente está haciendo es contratando a nombre de los dos o a nombre de la sociedad legal de gananciales, o lo que tiene el mismo efecto, está contratando a nombre de otro con bienes que no son totalmente suyos y para lo cual no tiene mandato, autorización o encargo. Esto recalca que el contrato de enajenación que celebre un cónyuge, bajo estas condiciones es perfectamente existente, una vez concurran su consentimiento, objeto y causa. No puede ser nulo radicalmente ni inexistente, toda vez hubo consentimiento, aunque parcial, incompleto o ineficaz por ser inautorizado.
Lo que sucede es que como está realmente contratando a nombre de otro, o sea, a nombre de su cónyuge o a nombre de la sociedad sin autorización y sin representación legal de ésta, sus actos contractuales pueden ser desaprobados o no ratificados por el cónyuge o la sociedad legal de gananciales a cuyo nombre y representación se contrató. Por supuesto, el cónyuge que no consintió por escrito en el momento de la perfección del contrato podrá hacerlo ratificándolo después, siempre y cuando sea por escrito y dentro del término hábil para hacerlo, lo cual analizaremos subsiguientemente.
Es evidente, entonces, que la ratificación del cónyuge en este caso que nos corresponde tiene que ser por escrito para que pueda concordarse con el requerimiento del consentimiento escrito de ambos cónyuges en la enajenación de un bien inmueble de la sociedad legal de bienes gananciales. Por lo tanto, su ratificación deberá ser escrita, ya sea tácita o expresa. Una vez se ratifique por escrito se producirán los efectos como si hubiese habido un mandato expreso50 para que se representase la sociedad
49 Supra nota 9.
50 C. CIV. P.R. art. 1604, 31 L.P.R.A. § 4425 (1990).
en la enajenación de un bien inmueble ganancial o se producirá la autorización requerida para ello.51
4. Señalar con certeza que el consentimiento de que se trata puede ser escrito expreso o escrito tácito. Explicación: Esto disipa un poco la obscuridad de la norma cuando no especifica si ese consentimiento escrito tiene que ser expreso o tácito. Como ya vimos en la parte III 2.a., el Derecho Común y su Estatuto del Fraude nos da una base para concluir que dicha prueba de manifestación de voluntad puede ser tanto escrita tácita como escrita expresa. Entendiéndose que incluso se puede tratar de un recibo, de un nota, una carta, un mensaje o un cheque endosado con la firma, iniciales o símbolos adquiridos que impliquen conocimiento y aprobación del cónyuge que fuera representado sin autorización por el que contrató. Claramente si se trata de un consentimiento escrito expreso, será más contundente, pero no más sustancial o suficiente que aquel que se configura tácitamente escrito. Afirmamos que, de esta manera, si no hubiese nada escrito que satisfaga la norma del Código Civil para este tipo de contratación, el cónyuge afectado podrá válidamente ratificar o anular la acción unilateral de otro cónyuge. Si existe una prueba del consentimiento de ambos cónyuges escrita, tácita o expresa, se entenderá satisfecho el requerimiento del ordenamiento jurídico y se entenderá renunciada la facultad de invocar la causa de anulabilidad del contrato en cuestión, recordándose que son los tribunales los que están llamados a adjudicar cualquier controversia que versa sobre cualquier prueba escrita, según sea el caso. Se debe mencionar que el anular o pedir que se declare la ineficacia e invalidez de la relación contractual es facultad del cónyuge representado sin autorización o en ausencia de representación legal en la enajenación, el incoar una acción de nulidad dentro del término de cuatro años que comenzará a correr desde la consumación del contrato de que se trate. Consideramos que debe ser desde la consumación del contrato el momento en el cual se debe comenzar a computar el término de cuatro años para iniciar una acción de nulidad, a estos efectos, porque existe una falta a la plena capacidad de obrar en el cónyuge que prestó su consentimiento unilateralmente sin la legal representación o autorización del otro. A continuación abundaremos sobre esta conclusión.
El requisito que exige el artículo 91 del consentimiento escrito de ambos cónyuges a la hora de enajenar un bien inmueble ganancial es una
51 C. CIV. P.R. art. 1792, 31 L.P.R.A. § 5105 (1990).
limitación a la capacidad de obrar en representación del cónyuge como coadministrador de la sociedad legal de bienes gananciales. Siendo tratada la falta de capacidad en el Código Civil como una causa para que el consentimiento pueda redundar en una irregularidad jurídica, se provee a la persona con legitimación activa, la facultad de reclamar la anulabilidad del contrato. Así, interpretando y señalando que la falta de consentimiento escrito de ambos cónyuges resulta ser una limitación a la facultad de representar y dar consentimiento pleno a nombre de la sociedad legal de gananciales, entonces por analogía se puede concluir que el período de cuatro años para iniciar la acción de nulidad oportunamente comenzará a computarse a partir de la consumación del contrato.52 La causa para anular es otorgada a la persona legitimada para ello, que en este caso deberá ser el cónyuge inautorizadamente representado por el otro. Esto debe ser así por que el cónyuge que enajenó sin autorización no es el directamente perjudicado,53 siéndolo, sin embargo, el otro cónyuge sin ser parte contratante directa. Este sufre el perjuicio de ser vinculado en una relación obligatoria, que no tan sólo no conoció, sino que tampoco consintió y de paso también se representó sin su autorización ni representación legal la voluntad suya y de la sociedad legal de gananciales a la que pertenece, afectando, por consiguiente, su patrimonio ganancial.
Entonces, es el cónyuge inautorizadamente representado por el otro el que puede ratificar o pedir la anulabilidad de ese acto en cualquier momento después de la perfección del contrato y antes de la consumación. Pero si no lo hiciera de esta manera, aun así el ordenamiento jurídico le dará cuatro años para hacerlo a partir de la consumación del contrato o, por el contrario, su opción es la de no ratificar tal acto unilateral de su cónyuge a falta de un consentimiento escrito de ambos. Entendemos que por igual tiene un término de cuatro años para iniciar una acción de nulidad. En el peor de los casos, si nunca en esos cuatro años el cónyuge que no consintió por escrito junto con el otro en la enajenación de un bien inmueble ganancial ratificó por escrito o nunca inició una acción para anular tal acto jurídico, siendo existente,
52 C. CIV. P.R. art. 1253, 31 L.P.R.A. § 3498 (1990).
53 Esto por el hecho de que es una de las partes contratantes quien directamente asume los riesgos de sus actos y la obligación a la que se vincula con conocimiento de ella.
pero carente de eficacia y validez jurídica, creemos que el Código Civil nos da una respuesta en su Libro Cuarto de las Obligaciones y Contratos en el Título de las Obligaciones que se Contraen Sin Convenio, específicamente en el cuasicontrato de Gestión de Negocio Ajeno. Aquí se establece una presunción de que, aunque no se ratifique expresamente se entenderá ratificación tácita si se beneficia de las ventajas contraídas en la relación contractual que no autorizó o si ésta le evita algún perjuicio inminente y manifiesto independientemente si recibe beneficios o no.54
Traemos a la atención que si pasan cuatro años después de la consumación del contrato y el cónyuge con legitimación no ratifica por escrito, o por el contrario, no inicia una acción de nulidad, se entenderá que ha habido ratificación tácita en ocasión de beneficios o ventajas o de haberse evitado un perjuicio inminente y manifiesto a raíz de la enajenación del bien inmueble ganancial. Esto tiene que ser así porque si fuera de beneficio para los cónyuges o para la sociedad legal de gananciales la enajenación de un inmueble ganancial unilateralmente hecha, sin el consentimiento o ratificación escrita y sin la anulabilidad de tal acto unilateral, se debe concluir que el cónyuge con legitimación hubiese ratificado por escrito válidamente en tiempo hábil. Igual aplica esta presunción si ya expirados los cuatro años a partir de la consumación del contrato, tal enajenación de un bien inmueble ganancial le evitó un perjuicio inminente y manifiesto a la sociedad legal de bienes gananciales o al cónyuge legitimado.
En la eventualidad de que pasen esos cuatro años a partir de la consumación del contrato, y la enajenación del bien inmueble hecha unilateralmente por un cónyuge sin el consentimiento escrito de ambos cause un perjuicio a la sociedad legal de gananciales o al cónyuge que no prestara tal consentimiento ni ratificara o iniciara una acción de nulidad en término oportuno, se entenderá que el cónyuge afectado tiene un crédito contra su cónyuge al momento de la liquidación de la sociedad.55 De esta manera se cumple con el objetivo de artículo 91 de evitar la dilapidación y la desigualdad entre esposo y esposa en la administración y manejo de los bienes gananciales. Se concluye que después de pasados
54 XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX Y XXXXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXX, CÓDIGO CIVIL DE
PUERTO RICO CON CORCONDANCIAS, FUENTES, EQUIVALENCIAS Y NOTAS, art. 1793, en 447
(2da. ed. Barco de Papel, Puerto Rico, 1998).
55 Supra nota 41.
los cuatro años que el Derecho provee para que el cónyuge legitimado haga valer su derecho de ratificar por escrito o de anular, el requisito del consentimiento escrito de ambos cónyuges del artículo 91 quedará desplazado por una presunción jurídica a causa de la inacción del cónyuge afectado.
b. Solución
La necesidad de prueba escrita para evidenciar la existencia, eficacia y validez de un contrato ha tendido a ser señalada por la jurisprudencia interpretando el Derecho Mecantil, en donde existe también una limitación de carácter probatorio que afecta la libertad de forma en la manifestación del consentimiento. Parecido al Estatuto del Fraude del Derecho Común, anteriormente tratado en este trabajo, el ordenamiento jurídico en el Derecho Mercantil de Puerto Rico requiere que los contratantes prueben la existencia del contrato cuando la cuantía envuelta excede de trescientos dólares. En este caso no basta la prueba testifical de un contrato verbal, sino que deberá mediar prueba escrita.56 Más que probar su existencia, ya que un contrato verbal es tan existente como uno escrito, si cumple con los requisitos exigidos para configurarse, se trata de probar o evidenciar que es válido y eficaz para las partes, haciendo más contundente la manifestación de voluntad verbalmente otorgada.
El consentimiento escrito de ambos cónyuges hace contundente el hecho de que ambos cónyuges conocen y consienten o aprueban el contrato de enajenación existente proveniente de un acto unilateral al que están facultados los cónyuges como coadministradores, dotándolo así de eficacia y validez plena, la cual quedaría suspendida hasta tanto se satisfaga ese requisito o el cónyuge representado sin autorización ratifique dicho acto unilateral. Hay que comprender que la otra parte contratante poseerá verdaderamente un contrato, pero su eficacia y validez será aparente porque podrá ser impugnada oportunamente mediante una acción de nulidad por un tercero que fue ilegalmente representado por su cónyuge en dicho contrato de enajenación, habiéndose así excedido en su facultad de coadministración de la sociedad legal de bienes gananciales. Estamos claros en que el consentimiento escrito al que se refiere el ordenamiento jurídico debe ser
56 Xxxx Hermanos, Inc. x. Xxxxx, 117 D.P.R. 825 (1986).
tratado como una prueba que evidencie que el cónyuge no contratante directo conoce y consiente el acto unilateral de enajenación del bien inmueble ganancial, bien sea de forma escrita tácita o escrita expresa. De esta manera veremos que resulta menos complicado el integrar todos los artículos del Código Civil concordantes con esta materia y armonizar sus consecuencias.
Hay jurisprudencia que ha interpretado esta norma, acarreando unas implicaciones que creemos conveniente aclarar y unificarlas con las que surgen de nuestra propia interpretación para complementar nuestro análisis.
III. Implicaciones
Nuestra investigación nos permitió obtener algunos casos que han tocado el tema del requisito del consentimiento escrito. Desde el 1976, en que se enmendó la norma del requerimiento del consentimiento escrito de ambos cónyuges para la enajenación de bienes inmuebles gananciales, la interpretación de la misma ha sido de muy poca extensión, desenbocando en consecuencias que necesariamente deben ser tratadas en esta oportunidad. Por ejemplo, un año después de haberse enmendado el artículo 91 del Código Civil se resolvió que no tan sólo se necesita el consentimiento escrito de ambos cónyuges para enajenar bienes inmuebles gananciales, sino también para adquirirlos y será necesario el consentimiento escrito no importa que ambos cónyuges estén facultados para coadministrar la sociedad legal de gananciales porque, de lo contrario, se le permitiría a uno de los cónyuges unilateralmente dilapidar el capital ganancial. El tribunal entiende entonces que por el hecho de que ambos cónyuges sean coadministradores de la sociedad no le da derecho a actuar unilateralmente para enajenar o adquirir bienes inmuebles gananciales. También se resuelve que la contratación hecha sin el consentimiento escrito de ambos cónyuges es nula, pero ratificable.57 Obsérvese que esta forma de resolver no expone todas las implicaciones que tiene el interpretar la norma de esta manera. De un lado, el Honorable Tribunal pudo haber entrado a definir qué significa el referido consentimiento escrito, si es una forma constitutiva o una mera prueba de la aprobación del cónyuge al acto unilateral del otro. A raíz de esa
57 Supra nota 33.
definición pudo haber ilustrado si el cónyuge por quien se consintió tiene forma de proteger su capital ganancial luego del acto unilateral de su cónyuge y explicar qué daño, si alguno, puede causar el acto unilateral de enajenar un bien ganancial sin el consentimiento escrito de ambos cónyuges, si al fin y a la postre dicho acto podrá ser impugnado o ratificado, a opción del cónyuge con legitimación activa para hacerlo. Se pudo haber explicado más profundamente de qué tipo de nulidad estamos hablando si no se satisface el requisito del consentimiento escrito.
Habiendo quedado todo esto sobre el tapete, en el 1978 se resolvió eliminar el requisito de consentimiento escrito de ambos cónyuges para adquirir un bien inmueble a nombre de la sociedad legal de gananciales cuando el mismo es destinado al uso de la familia de acuerdo a la posición social y económica de ambos cónyuges58 y cuando se es “beneficiario de un programa social al que, como jefe de familia y coadministrador responsable de la sociedad conyugal, se adhiere mediante dicha erogación mínima en provecho del grupo familiar.”59 Esta vez el Honorable Tribunal menciona una excepción en la que no se necesita el consentimiento escrito de ambos cónyuges, interpretando en conjunto los artículos 91 y 1313 del Código Civil, y afirma ,además, que los cónyuges al ser coadministradores, sí le son permitidos actos unilaterales para aceptar y adquirir bienes inmuebles.
Esto implica que la enajenación de un bien inmueble es permitida válidamente sin el consentimiento escrito de ambos cónyuges si es para el uso de la familia o personal de acuerdo a la posición social y económica de los cónyuges. Al contrario, nuestra manera de ver es que el artículo 91 es claro cuando expone que para enajenar bienes inmuebles gananciales se necesitará el consentimiento escrito de ambos cónyuges, so pena de nulidad relativa. Incluso, en armonía con el artículo 1313 se interpreta que ninguno de los dos cónyuges, siendo coadministradores, podrá enajenar, donar ningún bien ganancial ni podrá obligar a título oneroso a su otro cónyuge, sin su consentimiento escrito. Por consiguiente, se interpreta que una enajenación, una donación o una obligación a título oneroso se podrá hacer unilateralmente, sólo que se necesitará, so pena de su anulabilidad, el consentimiento escrito del otro cónyuge, por lo que
58 C. CIV. P.R. art. 1313, 31 L.P.R.A. § 3672 (1990).
59 Xxxxx Xxxxx x. Registrador, 107 D.P.R. 240 (1978). Se refiere a la adquisición de una parcela de terreno a cambio del pago de $1.00.
necesariamente se afirma el consentimiento de ambos, requerido en el artículo 91. Obsérvese que las excepciones que menciona el artículo 1313 del Código Civil, relativo a eliminar el consentimiento escrito de los cónyuges en ocasión de que la enajenación sea destinada al uso familiar o personal de conformidad a la situación económica y social de los cónyuges, es exclusiva para los bienes muebles, puesto que el propio artículo 1313 indica que no contradice ni impede la regla del artículo 91 con lo dispuesto en él. Por lo tanto, afirmamos que el consentimiento escrito de ambos cónyuges para validar y dotar de eficacia la enajenación de un bien inmueble ganancial no tiene excepción alguna.60 De manera que reiteramos nuevamente que el consentimiento escrito de ambos cónyuges es requisito indispensable en la enajenación de cualquier bien inmueble ganancial.61 En cuanto a la anulabilidad de este tipo de contrato, ésta podría evitarse si se establece que existe prueba escrita tácita o expresa de que el cónyuge que no participó en el acto unilateral del otro manifiestó su consentimiento o que posteriormente éste lo ratifique.
Sin embargo, por las consecuencias que surgen de las posibles interpretaciones a las que puede ser sometida esta norma, no tan sólo para los cónyuges, sino para la otra parte contratante y terceros, consideramos necesario que en la menor oportunidad las autoridades legislativas analicen y especifiquen la misma. Estamos de acuerdo con que necesariamente las normas jurídicas tienen que ser interpretadas por el juzgador y también con que la letra de la ley debe ser clara, específica, sencilla y concordante una con la otra. De esta forma no tendríamos que recurrir a enlaces o armonizaciones subjetivas, caso a caso, sino que saldría del mismo texto de la ley su conformidad con otras normas jurídicas para tener así una interpretación más rápida y, sobre todo, uniforme. Creemos fielmente en que la interpretación de una norma no debe rayar en reconstruirla, añadirla o redictarla con lo que cada juzgador entienda, sino traducirla, explicarla y atemperarla al caso particular para el cual es aplicable y de esa manera adjudicar las controversias de forma uniforme, equitativa, rápida e imparcial.
IV. Recomendaciones
60 Xxxx x. Xxxxxx, 97 J.T.S. 145, en 358-371 (op. de 9 de diciembre de 1997).
61 Id.
Estando aun en entera conciencia de las dificultades y los beneficios en los que desenboca nuestro análisis y también de sus eventuales implicaciones, es evidente que surgen otras muchas situaciones y consecuencias jurídicas las cuales tratamos de cubrir, en lo posible en esta oportunidad, sin pretender ser exhaustivos. Así, tomando en bloque todo lo anteriormente analizado, surge la disyuntiva sobre cuáles van a ser los criterios que utilizaría el tribunal para evaluar si la prueba escrita presentada rinde o no los parámetros necesarios para satisfacer el consentimiento escrito requerido por el artículo 91 o para completar la ratificación del contrato. Es predecible que se generaran controversias en relación a la prueba del consentimiento escrito de ambos cónyuges en cuanto al tipo de prueba necesaria, en cuanto a su razonabilidad de contenido para probar el consentimiento o la ratificación del cónyuge legitimado para ello y en cuanto al momento en que se presentará dicha prueba.
Consideramos imperante, por lo tanto, que se delimiten los tipos de prueba escrita, el momento en que se presentan, parámetros para su validez y su razonabilidad de contenido para que se satisfaga el requisito del consentimiento escrito, ya sea creando o ampliando las Reglas de Procedimiento Civil o de las de Evidencia. Para ello, recomendamos el dejarnos guiar por las reglamentaciones del Estatuto del Fraude del Derecho Común, según breve y anteriormente discutimos y aplicamos en la exposición de nuestro análisis. No creemos en copias literales, sino en el examen concienzudo y en la contextualización de las normas extranjeras como brecha a una mejor normativa en nuestro Derecho. Por consiguiente, otra solución ante el cuestionamiento sobre cuáles serían los criterios o parámetros que utilizará el tribunal para adjudicar controversias en cuanto al tipo de prueba, validez, razonabilidad de contenido y momento en que se presenta esta prueba escrita de manifestación de voluntad, sería cuidadosamente clarificando y ampliando aun más el referido artículo 91 en armonía con los restantes artículos del Código Civil con los que tiene concurrencia.
No estaría de más tampoco el velar de cerca si esta serie de cambios afectarán de alguna manera el procedimiento de inscripción registral y ver de qué forma se podría extrajudicialmente resolver controversias en este sentido, recordando que la referida prueba escrita de manifestación de
voluntad no es un problema de existencia, sino de eficacia jurídica del contrato.
Éstas son, a manera de ejemplo, algunas de las situaciones y recomendaciones que surgen y que podemos adelantar a base de nuestra investigación jurídica y ejercicio mental. Aunque sería de nuestro agrado y satisfacción, resulta ambicioso por demás, el pretender en este trabajo agotar toda la multiplicidad de situaciones que sobre este tema de Derecho la conducta humana es capaz de crear.
Conclusión
Finalmente, luego de habernos enfrentado a las inquietudes que emergen de la simple lectura del artículo 91 del Código Civil, conocimos un poco de la historia detrás de su origen, el propósito para el cual fue establecido y el análisis e implicaciones de la interpretación que le hemos dado en nuestro escrito. Consideramos que hemos cumplido modestamente nuestra mandatoria investigación y fundamental encomienda de contextualizar lo que ha quedado plasmado como nuestro marco teórico-jurídico.
Tenemos la confianza de que lo aquí redactado tendrá el efecto de aportar una solución jurídica al tema discutido. Al menos, se abre una puerta que llama la atención a una de las múltiples áreas del Derecho de Obligaciones y Contratos y del Derecho de Familia que pueden ser investigadas, revisadas, modificadas e integradas. Resulta necesario impartir de claridad, novedad y contemporaneidad las normas jurídicas vigentes para que puedan interpretarse en armonía y en conformidad con el Código Civil y el Derecho puertorriqueño.