RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso 122/2017 Resolución 138/2017
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Sevilla, 5 de julio de 2017.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad XXXX ASCENSORES, S.A. contra la Resolución, de 00 xx xxxx xx 0000, xxx xxxxxx de contratación por la que se adjudica el contrato denominado “Servicio de mantenimiento de ascensores y escaleras mecánicas de la Línea 1 del Metropolitano de Granada” (Expte. TMG7106/CSVO), convocado por la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, ente instrumental adscrito a la Consejería de Fomento y Vivienda, este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 4 de octubre de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de licitación, por procedimiento abierto, del contrato indicado en el encabezamiento de esta resolución. El citado anuncio también fue publicado, el 3 de octubre de 2016, en el Boletín Oficial del Estado núm. 239, el 5 de octubre de 2016, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 192 y,
1
el 30 de septiembre de 2016, en el perfil de contratante de la Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía.
El valor estimado del contrato asciende a 479.700,92 euros y entre las empresas que presentaron sus proposiciones en el procedimiento se encontraba la ahora recurrente.
SEGUNDO. A la presente licitación le es de aplicación el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Igualmente, se rige por el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley (en adelante Real Decreto 817/2009) y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
TERCERO. Tras la tramitación del correspondiente procedimiento, se dicta Resolución, de 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxx de contratación por la que se adjudica el contrato indicado en el encabezamiento de esta resolución a favor de la entidad ZARDOYA XXXX, S.A..
Dicha resolución de adjudicación fue objeto de recurso especial en materia de contratación (recurso 80/2017), que fue estimado por este Órgano en su Resolución 97/2017, de 12 xx xxxx, que ordenaba la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su adopción a fin de que se procediera a dictar un acto expreso de exclusión de la oferta de la recurrente, bien en el mismo acuerdo de adjudicación o en acto independiente, debiendo en todo caso cumplirse el deber legal de motivación.
Por la la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, en ejecución de la citada Resolución 97/2017, se dicta Resolución, de 16 xx xxxx de 2017, en cumplimiento de la del Tribunal, en la que se considera que XXXX ASCENSORES, S.L. no justifica suficientemente su baja anormal o
desproporcionada y se acuerda la adjudicación del contrato a favor de la entidad ZARDOYA XXXX, S.A.. Dicha resolución de adjudicación fue remitida por correo electrónico a la ahora recurrente, el 17 xx xxxx de 2017, mediante escrito con registro de salida de ese mismo día, y notificada por comparecencia personal el 19 xx xxxx.
CUARTO. El 5 xx xxxxx de 2017 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad XXXX ASCENSORES, S.A. (en adelante XXXX ASCENSORES) contra la citada resolución de adjudicación, de 00 xx xxxx xx 0000, xxx xxxxxx de contratación. En el recurso se solicita el mantenimiento de la suspensión del procedimiento de licitación.
QUINTO. Por la Secretaría del Tribunal, el 6 xx xxxxx de 2017, se le da traslado al órgano de contratación del escrito de interposición del recurso y se le solicita que remita el informe al mismo y el expediente de contratación en aquella documentación acaecida con posterioridad a la remitida con ocasión del anterior recurso 80/2017, teniendo entrada en este Tribunal el 8 xx xxxxx de 2017.
El 9 xx xxxxx de 2017 se recibe por parte del órgano de contratación solicitud de levantamiento de la suspensión automática del procedimiento.
SEXTO. Con fecha 13 xx xxxxx de 2017, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al resto de licitadoras concediéndoles un plazo de 5 días hábiles siguientes a su recepción para que presentaran las alegaciones que estimaran oportunas, habiéndolas presentado en plazo la entidad ZARDOYA XXXX, S.A. (en adelante ZARDOYA XXXX).
SÉPTIMO. Mediante Resolución, de 14 xx xxxxx de 2017, este Tribunal acuerda el mantenimiento de la suspensión del procedimiento de adjudicación del contrato de servicios citado en el encabezamiento de la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 41.3 del TRLCSP, en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y en la Orden de 14 de diciembre de 2011, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se acuerda el inicio del funcionamiento del citado Tribunal.
SEGUNDO. Ostenta legitimación la recurrente para la interposición del recurso, dada su condición de licitadora en el procedimiento de adjudicación, de acuerdo con el artículo 42 del TRLCSP.
TERCERO. Visto lo anterior, procede determinar si el recurso se refiere a alguno de los contratos contemplados legalmente y si se interpone contra alguno de los actos susceptibles de recurso en esta vía, de conformidad con lo establecido respectivamente en los apartados 1 y 2 del artículo 40 del TRLCSP.
El contrato objeto de licitación es un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, convocado por un ente del sector público con la condición de poder adjudicador, y el objeto del recurso es la resolución de adjudicación, por lo que el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación al amparo del artículo 40 apartados 1.a) y 2.c) del TRLCSP.
CUARTO. En cuanto al plazo de interposición del recurso, el artículo 44.2 del TRLCSP dispone que “El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4.”.
En el supuesto examinado, la resolución de adjudicación se remite por correo electrónico a la recurrente el 17 xx xxxx de 2017, por lo que al haberse presentado el recurso en el Registro de este Tribunal el 5 xx xxxxx de 2017, el mismo se ha interpuesto dentro del plazo legal antes señalado.
QUINTO. Analizados los requisitos de admisión del recurso, procede examinar los motivos en que el mismo se sustenta.
Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, la presente impugnación trae causa de la ejecución por el órgano de contratación de la Resolución 97/2017, de 12 xx xxxx, dictada por este Tribunal estimando el recurso 80/2017.
En dicha resolución se disponía la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su adopción a fin de que se procediera a dictar un acto expreso de exclusión de la oferta de la recurrente, bien en el mismo acuerdo de adjudicación o en acto independiente, debiendo en todo caso cumplirse el deber legal de motivación.
Por su parte el órgano de contratación en ejecución de la citada Resolución 97/2017, dicta resolución, de 16 xx xxxx, de 2017, en la que considera que XXXX ASCENSORES no justifica suficientemente su baja anormal o desproporcionada y además acuerda la adjudicación del contrato a favor de la entidad ZARDOYA XXXX, S.A.
La recurrente interpone el presente recurso contra la resolución del órgano de contratación, de 16 xx xxxx de 2017, de adjudicación del contrato, solicitando a este Tribunal que, con estimación del mismo, se anule dicha resolución de adjudicación con retroacción de las actuaciones al momento de la adjudicación, debiendo dar cumplimiento a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares y adjudicar conforme al apartado 9 del número 18
de dicho documento, es decir a la oferta económicamente más ventajosa y en todo caso que se concreten los criterios de valoración o exclusión de las ofertas.
Al respecto, la recurrente denuncia que en la resolución de adjudicación no se explica ni se razona suficientemente, tal y como ordena el artículo 151.4 del TRLCSP, las causas de la exclusión de su oferta, inicialmente incursa en baja anormal o desproporcionada, pese a ser la mejor cualificada desde un punto de vista técnico y la más ventajosa económicamente, adjudicando de forma automática al aplicar un criterio de valoración indeterminado y en forma no prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP).
Afirma que pese a que la resolución del anterior recurso es ilustrativa y clara en cuanto a los criterios del Tribunal que han de seguirse para determinar la exclusión de una baja anormal o desproporcionada, el órgano de contratación hace caso omiso, y se limita simplemente a aplicar un coeficiente matemático o numérico sobre el valor inicial de licitación pero sin dar ninguna de las razones o argumentos que en la propia resolución -97/2017- se indican.
Por su parte, el órgano de contratación en su informe al recurso indica que en el informe técnico, de 20 xx xxxxx de 2017, de viabilidad de la oferta de FAIN ASCENSORES, en el que se apoya la mesa de contratación y con posterioridad el órgano de contratación al asumir la propuesta de aquella, se contienen los motivos que avalan la decisión tomada, los cuales fueros transcritos a la resolución de adjudicación de 16 xx xxxx de 2017 -apartados del informe 3 “análisis de la justificación presentada” y 4 “conclusión”-.
Señala el informe al recurso que, en contra de lo manifestado por la recurrente, no se ha producido en ningún momento automatismo en la exclusión por estar incursa la oferta en baja anormal o desproporcionada, sino que se justifica extensamente la no aceptación de la misma, habiéndose seguido en todo caso el procedimiento de adjudicación establecido en la clausula 18 del PCAP,
contratación a favor de la oferta económicamente más ventajosa, previo rechazo de la incursa en baja anormal o desproporcionada, al no considerarse suficientemente justificada la misma una vez examinadas las alegaciones de la licitadora.
XXXXXXX XXXX como entidad interesada afirma que el acto impugnado no carece de motivación, frente a lo que sustenta la recurrente, por cuanto en su propio tenor establece los criterios en base a los cuales se adjudica el contrato, por lo que, a su juicio, la impugnación adolece de falta de fundamentación.
SEXTO. Vistas las alegaciones de las partes procede analizar el fondo de la cuestión en el que la recurrente denuncia que en la resolución de adjudicación no se explica ni se razona suficientemente, tal y como ordena el artículo 151.4 del TRLCSP, las causas de la exclusión de su oferta, inicialmente incursa en baja anormal o desproporcionada.
Procede pues analizar si la exclusión de la oferta de la ahora recurrente está lo suficientemente motivada, en los términos expuestos en la resolución de adjudicación y, en su caso, en la notificación de la misma, para lo cual es necesario reproducir parte de los argumentos esgrimidos por este Órgano en la citada Resolución 97/2017.
En ese sentido, y en cuanto a la falta de motivación de la exclusión de una licitadora o de su oferta, es doctrina reiterada de este Tribunal -manifestada, entre otras más recientes, en las Resoluciones 431/2015, de 29 de diciembre, 28/2016, de 11 de febrero, 69/2017, de 0 xx xxxxx x 00/0000, xx 00 xx xxxxx- que la adjudicación y por ende, la exclusión se entenderán motivadas adecuadamente si al menos contienen la suficiente información que permita a la licitadora interponer el recurso en forma suficientemente fundada. De no ser así, se le estaría privando de los elementos necesarios para configurar un
El TRLCSP no exige la notificación expresa de la exclusión de ofertas al amparo del artículo 152.4 cuando el órgano de contratación “estimase que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados”.
Ahora bien, el artículo 151.4 del TRLCSP sí establece que la resolución de adjudicación del contrato sea motivada y se notifique a todas las licitadoras y respecto a las licitadoras excluidas, el precepto legal señala que deberá expresarse en forma resumida las razones por las que no se haya admitido su oferta.
Al respecto, como señala la Sentencia 647/2013, de 11 de febrero, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada. Solo una motivación que por arbitraria deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución. La motivación puede ser escueta y concisa siempre que de su lectura se pueda comprender la reflexión tenida en cuenta para llegar al resultado o solución contenida en el acto.
Abundando en el criterio expuesto, la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 13 de diciembre de 2013, dictada en el asunto T-165/2012 señala que la obligación de motivación de las entidades adjudicadoras puede cumplirse por medio de comentarios sucintos sobre la oferta seleccionada y la no seleccionada y que lo determinante es que las licitadoras puedan comprender la justificación de sus puntuaciones.
Por su parte, en el artículo 152 del TRLCSP se regula el régimen jurídico de las proposiciones incursas inicialmente en valores anormales o desproporcionados; en concreto en lo que aquí interesa en los apartados 3 y 4.
Conforme a dichos apartados, una vez determinada que una oferta resulta inicialmente anormal o desproporcionada de conformidad con los parámetros
8 ________________________________________
objetivos previstos en los pliegos que rigen el contrato, la mesa o el órgano de contratación, en su caso, debe requerir a la licitadora o licitadoras que la justifiquen y, una vez presentada la documentación justificativa, la verificación debe centrarse en la viabilidad de la oferta y en ella se deben analizar aquellas partidas determinantes de que dicha oferta pueda o no ser cumplida razonablemente por la licitadora; en todo caso, dicha verificación no puede realizarse sobre aspectos o características técnicas de la oferta que ya fueron analizadas previamente en su momento procedimental oportuno.
Asimismo, esa verificación solo debe limitarse a la viabilidad o posibilidad de cumplimiento del contrato desde la perspectiva de la oferta de cada licitadora; en este sentido, la normativa sobre justificación de ofertas presuntamente anormales o desproporcionadas no impone de forma absoluta la necesidad de valorar la coherencia económica de la oferta en sí misma considerada, sino si es viable que la licitadora ofertante la ejecute, de ahí que cobren especial importancia las condiciones de la propia licitadora.
No cabe, por tanto, al menos como principio, extender ese análisis de viabilidad de la oferta a aquellas partidas de la misma que quedan al arbitrio de la entidad licitadora, como ocurre con los gastos generales o el beneficio industrial, quien las puede incluir en el porcentaje que estime pertinente, sin que los pliegos, ni las reglas de contratación establezcan fórmulas o porcentajes para la determinación o inclusión de tales partidas económicas. En este sentido se ha manifestado este Tribunal, entre otras, en sus Resoluciones 28/2016, 11 de febrero, 294/2016, de 18 de noviembre, 328/2016, de 22 de diciembre y 26/2017, de 3 de febrero, así como el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, entre otras, en su Resolución 1157/2015, de 18 de diciembre.
En el caso que nos ocupa, procede pues examinar si la resolución de adjudicación de 16 xx xxxx de 2017 o, en su caso, la notificación de la misma a la entidad XXXX ASCENSORES, contiene la motivación suficiente en el sentido
9 ________________________________________
expuesto en este fundamento de derecho para que la recurrente pueda interponer un recurso suficientemente fundado, pues en caso contrario se le estaría produciendo indefensión.
Pues bien, los argumentos esgrimidos por XXXX ASCENSORES para justificar su oferta inicialmente incursa en baja anormal son los siguientes:
- Por un lado, indica la importancia de las especiales condiciones de que dispone como empresa. En ese sentido destaca su solvencia a nivel nacional lo que le permitiría acometer obras de gran envergadura, resaltando la disposición de un amplio equipo técnico altamente cualificado y con gran experiencia en el mantenimiento de aparatos elevadores de todas las marcas y modelos xxx xxxxxxx.
También sobresale la disposición en su empresa de un gran almacén central en Madrid y en sus distintas delegaciones con un gran volumen de compras, disponiendo de acuerdos de colaboración con distintos proveedores de forma rápida y económica; esta gran rotación les permite conseguir un ahorro muy importante, lo que les daría una ventaja competitiva con respecto a otros competidores de menor volumen de operaciones. Asimismo, subraya la adopción por la empresa de soluciones tecnológicas innovadoras, principalmente en el área de la gestión, lo que les permitiría ofrecer a sus clientes un servicio de alta calidad a un precio muy competitivo.
- Por otro lado, presenta un análisis de los costes por apartados. En ese sentido, en el apartado de costes de los recursos humanos, presenta un análisis y descripción de los factores tenidos en cuenta para determinar el coste de los recursos humanos, y afirma que los tiempos de mantenimiento preventivo y correctivo son el resultado de un estudio encargado a una consultora externa. Asimismo, indica que los cálculos se basan en el coste mínimo de un oficial y la jornada laboral según el convenio colectivo de la industria de Granada correspondiente al 2016. Por último, señala que el coste del personal cuya
10 ________________________________________
dedicación no sea exclusiva al presente contrato así como los incrementos xxx xxxxxx debido a la amplia experiencia y formación con la que contarían sus técnicos se incluirían dentro de los gastos generales.
En cuanto al coste de los materiales, presenta análisis y descripción del cálculo realizado para el material apoyado en la experiencia propia, estimando un coste mensual para materiales de mantenimiento de 38 euros por ascensor y 50 euros por escalera mecánica. Afirma, asimismo, que tiene costes reducidos en stock y en el suministro de estos materiales por su acceso a un mercado de repuestos generalista. En este sentido, recuerda que varios de los equipos objeto del contrato han sido instalados por ella, por lo que contaría con repuestos y material directamente de fábrica, reduciendo los costes de esta partida.
En lo que respecta a los gastos generales indica que su empresa ha adaptado su estructura organizativa a las necesidades de la situación actual xxx xxxxxxx, adoptando medidas de control de gestión de recursos y reduciendo las gastos generales. Como otros costes, relaciona los relativos a la gestión integral del mantenimiento legal e inspección según lo indicado en los pliegos, así como los del servicio de atención de avisos 24 horas.
Por último, en cuanto al beneficio industrial argumenta la ahora recurrente que ha minimizado el beneficio industrial para que la oferta sea suficientemente competitiva y le permita fomentar la creación de puestos de trabajo. En este sentido, indica que la posible adjudicación de este contrato redundaría de manera beneficiosa en la imagen de la marca.
Por su parte, la citada resolución de adjudicación, de 16 xx xxxx de 2017, en lo que aquí interesa rebate los argumentos esgrimidos por la ahora recurrente para justificar su oferta inicialmente incursa en baja anormal, expuestos anteriormente, reproduciendo los apartados 3 -análisis de la justificación presentada- y 4 -conclusión- del informe técnico, de 20 xx xxxxx de 2017, de
«3.- ANÁLISIS DE LA JUSTIFICACIÓN PRESENTADA
A) Se procede, a continuación, al análisis y valoración de los conceptos que señala el licitador en su escrito.
Ninguno de los aspectos reseñados en la introducción de la justificación se considera que sean exclusivos de esta empresa.
Así el resto de licitadores se consideran, respecto al contrato que nos ocupa, empresas igualmente solventes. Prueba de ello es el cumplimiento de las criterios de admisión establecidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares respecto a la solvencia económica, técnica y profesional, siendo una cuestión inherente a esta circunstancia la disposición de personal técnico especializado y con la suficiente experiencia en las tareas de mantenimiento que nos ocupan.
El hecho de disponer de almacenes que le posibiliten grandes volúmenes de compra que redundarían en ahorros importantes no se considera tampoco una circunstancia exclusiva de esta empresa, pues esto no implica necesariamente que el resto de licitadores no cuenten igualmente con acuerdos ventajosos con proveedores sin que por ello hayan incurrido en baja desproporcionada.
Tampoco se considera exclusivo de esta empresa, ni por tanto determinante, la adopción por parte de la empresa de soluciones tecnológicas innovadoras. El hecho que esta empresa disponga de este tipo de soluciones no implica que los demás licitadores no las dispongan, no pudiendo considerarse, por tanto, una ventaja competitiva respecto al resto.
En relación al análisis de los costes que presenta procede indicar lo siguiente: 1.- Costes Recursos Humanos
El análisis presentado si bien puede considerarse coherente en cuanto a los factores estimados para cálculo, varias de estos factores, en particular los tiempos medias de mantenimientos, son estimaciones realizadas a partir de su experiencia propia o por una empresa consultora externa que habría realizado el estudio. No se aporta este estudio externo ni se describe cómo se ha realizado, ni las hipótesis y condicionantes utilizados.
Precisamente es la subjetividad de estas estimaciones la que se debería haber justificado en la documentación presentada pues, es la que en gran medida determina
2.- Costes Material
Los costes unitarios a partir de los cuales calcula el total de los costes de materiales para el mantenimiento no deja de ser una estimación realizada a partir de su experiencia.
Sin embargo, se constata que la empresa XXXX ASCENSORES S.A. ha sido la instaladora de la mayoría de los equipos objeto del contrato, por lo que se considera que esta circunstancia si podría influir en el estudio y cálculo de la oferta económica global de las servicios a prestar, distinguiendo a este licitador sobre otros.
3.- Gastos Generales
El hecho de que la empresa haya adaptado su estructura organizativa a las necesidades de la situación actual xxx xxxxxxx no se considera una circunstancia ni específica ni exclusiva de esta empresa.
4.- Otros Costes
La definición presentada por el licitador de estos costes no añade ningún valor a la justificación sobra la anormalidad de la oferta que se analiza.
5.- Beneficio Industrial
El hecho de que el licitador reconozca abiertamente que se ha minimizado significativamente el beneficio industrial no justifica la anormalidad de la oferta, más bien al contrario, podría poner en riesgo la viabilidad del contrato. No se considera factor diferenciador respecto a otros licitadores que sin embargo no han incurrido en desproporcionalidad de la oferta económica.
B) Por otra parte, procede indicar que, la presunción de anormalidad para este concurso, como se recoge en el Pliego de Cláusulas Administrativas del contrato, al tratarse de un número de ofertas inferior a 5, se calcule a partir del presupuesto medio de las ofertas encuadradas como "ofertas con calidad técnica suficiente" por el Comité Técnico (PR), de tal forma que "Se entenderán, como ofertas incursas en presunción de anormalidad por su bajo importe aquellas que cumplan que: Ofi ≤ 0,95
* PR
Con estos condicionantes el presupuesto a comparar asciende a: 284.193,93 euros.
Por tanto, teniendo en cuenta que la oferta económica de la empresa XXXX ASCENSORES, S.A. asciende a 251.776,80 euros, el importe respecto al que se pudiera considerar anormal asciende a 32.417,13 euros, lo que representa un exceso sobre el presupuesto a comparar del 11,41%.
4.- CONCLUSIÓN
A la vista de cuanto antecede, considerando que en su mayoría los argumentos esgrimidos por el licitador no le diferencian respecto de otros licitadores, sin que estos otros hayan incurrido en oferta económica desproporcionada, y considerando igualmente que no se han justificado adecuadamente los costes descritos, en particular el relativo a recursos humanos que, como se ha explicado antes determina en gran medida la desproporcionalidad económica de la oferta, se desestima la justificación presentada por la empresa XXXX ASCENSORES, S.A. considerándose no suficientemente justificada la anormalidad por bajo costo do la oferta económica.»
De lo anterior se desprende que la causa de exclusión de la oferta de FAIN ASCENSORES, según la resolución de adjudicación de 16 xx xxxx de 2017, es que no acredita la viabilidad de su oferta incursa en baja anormal o desproporcionada, y ello en síntesis porque, a juicio del órgano de contratación, la mayoría los argumentos esgrimidos por la ahora recurrente no le diferencian respecto del resto de licitadoras, sin que éstas hayan incurrido en baja anormal o desproporcionada, y porque no justifica adecuadamente los costes, fundamentalmente, los relativos a recursos humanos que determinan en gran medida la anormalidad o desproporcionalidad de la oferta.
Así pues, el órgano de contratación ha rebatido las justificaciones aducidas por la ahora recurrente, por lo que este Tribunal considera que la resolución de adjudicación, de 16 xx xxxx de 2017, en la que se rechaza la oferta de FAIN ASCENSORES, por estar incursa en baja anormal o desproporcionada, contiene la motivación necesaria para la interposición de un recurso fundado, por lo que no se le ha producido indefensión ni formal ni material.
SÉPTIMO. En su defensa, afirma la recurrente que, pese a que la resolución del anterior recurso es ilustrativa y clara en cuanto a los criterios del Tribunal que han de seguirse para determinar la exclusión de una baja anormal o desproporcionada, el órgano de contratación hace caso omiso, y se limita simplemente a aplicar un coeficiente matemático o numérico sobre el valor inicial de licitación pero sin dar ninguna de las razones o argumentos que en la propia resolución -97/2017- se indican.
Sin embargo, no puede acogerse este argumento pues como se ha expuesto XXXX ASCENSORES para justificar su oferta inicialmente incursa en baja anormal, esgrime por un lado las especiales condiciones de que dispone como empresa, circunstancia que ha sido rebatida por el órgano de contratación en el sentido de que las mismas no la diferencian respecto del resto de licitadoras, sin que éstas hayan incurrido en baja anormal o desproporcionada, y por otro lado el análisis de costes por apartado presentado por la ahora recurrente, ha sido igualmente rebatido por el órgano de contratación en el sentido de que, a su juicio, no se justifican adecuadamente los costes, fundamentalmente, los relativos a recursos humanos que determinan en gran medida la anormalidad o desproporcionalidad de la oferta.
Así pues, en la resolución de adjudicación, de 16 xx xxxx de 2017, en la que se rechaza la oferta de FAIN ASCENSORES, se han seguido los argumentos o razones puestos de manifiesto por este Tribunal en su anterior Resolución 97/2017, en el sentido de que se han analizada las partidas determinantes de que la oferta pueda o no ser cumplida razonablemente por la licitadora: las condiciones como empresa de la propia licitadora y los costes relativos a los recursos humanos determinantes en gran medida de la anormalidad de la oferta.
Asimismo, afirma la recurrente que su oferta no ha sido la adjudicataria pese a ser la mejor cualificada desde un punto de vista técnico y la más ventajosa económicamente, adjudicando el órgano de contratación de forma automática al
aplicar un criterio de valoración indeterminado y en forma no prevista en el PCAP.
Al respecto, el artículo 151.1 del TRLCSP dispone que el órgano de contratación clasificará por orden decreciente las proposiciones presentadas y que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales. Así pues, si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por la licitadora, previa audiencia al respecto, y el asesoramiento técnico del servicio correspondiente
-circunstancias que constan acreditadas en el expediente de contratación-, estimase que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la proposición económicamente más ventajosa, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas (artículo 152.4 del TRLCSP). En este sentido se manifiesta el PCAP en los apartados 8 a 10 de su cláusula 18, intitulada procedimiento de adjudicación.
Por tanto, la proposición de la ahora recurrente pese a ser inicialmente la económicamente más ventajosa, al no justificar su viabilidad, ha de ser excluida de la clasificación de las ofertas, sin que por el órgano de contratación se haya procedido a adjudicar de forma automática ni aplicado criterios no determinados en los pliegos.
En consecuencia, en base a las consideraciones expuestas en los fundamentos de derecho, procede la desestimación íntegra del recurso.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal,
ACUERDA
PRIMERO. Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad XXXX ASCENSORES, S.A. contra la Resolución,
de 00 xx xxxx xx 0000, xxx xxxxxx de contratación por la que se adjudica el contrato denominado “Servicio de mantenimiento de ascensores y escaleras mecánicas de la Línea 1 del Metropolitano de Granada” (Expte. TMG7106/CSVO), convocado por la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, ente instrumental adscrito a la Consejería de Fomento y Vivienda.
SEGUNDO. Acordar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 47.4 del TRLCSP, el levantamiento de la suspensión del procedimiento de adjudicación, cuyo mantenimiento fue adoptado por este Tribunal en Resolución de 14 xx xxxxx de 2017.
TERCERO. Declarar que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de multa en los términos previstos en el artículo 47.5 del TRLCSP.
CUARTO. Notificar la presente resolución a los interesados en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra K) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.