ACTA DE CELEBRACIÓN DE LA MESA DE CONTRATACIÓN CONSTITUIDA EN RELACIÓN CON LA CONTRATACIÓN DE LA GESTIÓN INDIRECTA, MEDIANTE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA, DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN INFANTIL A LA PRIMERAINFANCIA PARA LA ESCUAL INFANTIL DE EL TOSCAL...
ACTA DE CELEBRACIÓN DE LA MESA DE CONTRATACIÓN CONSTITUIDA EN RELACIÓN CON LA CONTRATACIÓN DE LA GESTIÓN INDIRECTA, MEDIANTE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA, DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN INFANTIL A LA PRIMERA INFANCIA PARA LA ESCUAL INFANTIL DE EL TOSCAL (NTRA. XXX. XX XXXXXXXXX) | |
Expediente: GSP/2017/1 | Centro Gestor: Servicios Generales - Unidad de Xxxxxxxxxxxx |
Xx xx Xxxxx xx Xxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxx Xxxx xx Xxxxxxxx, siendo las ocho y veinticinco minutos del día 31 de julio de 2017, se reúnen en la Sala de Prensa de estas Casas Consistoriales de esta localidad los miembros de la Mesa de Contratación que seguidamente se relacionan, al objeto a analizar la documentación requerida a las empresas, para la subsanación de la documentación del SOBRE Nº UNO, y a continuación apertura del SOBRE Nº DOS para la contratación de la GESTIÓN INDIRECTA, MEDIANTE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA, DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN INFANTIL A LA PRIMERA INFANCIA PARA LA ESCUAL
INFANTIL DE EL TOSCAL (NTRA. XXX. XX XXXXXXXXX), constituida al efecto, y de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda, apartado 10, del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público constituida por los siguiente miembros:
Presidente: El Alcalde-Presidente, X. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, por ausencia de la Concejala de Contratación, Xx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx.
Vocales:
La Concejala de Educación, Xx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
La Secretaria en funciones, Xx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx.
El Interventor Accidental de la Corporación D. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx.
El Trabajador Social del Equipo de Menores, D. Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
Secretaria. Xx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Técnico de la Unidad de Contratación
En acto privado se procede a analizar la documentación requerida a las siguientes empresas licitadoras:
1.- VINGMOCÁN DE INVERSIONES, S.L.
2.- GRUPO PEYMA CANARIAS, S.L.U.
3.- SOCIEDAD CIVIL LULLABY
Analizada la documentación presentada por dichas empresas se observa que la VINGMOCÁN DE INVERSIONES, S.L. ha subsanado la documentación contenida en el sobre nº1, y por tanto, es conforme a lo previsto en los pliegos que han de regir la presente licitación, por tanto, es admitida a la presente licitación.
Con respecto a la empresa GRUPO PEYMA CANARIAS, S.L.U. presenta la documentación requerida, pero se advierte que el seguro de responsabilidad civil que presenta para
acreditar la solvencia económica y financiera, está constituido con fecha de efectos desde las 00:00 horas del 28 de julio de 2017, esto es, fuera del plazo de presentación de proposiciones, que finalizó el 18 de julio de 2017, por tanto debe excluirse de la presente licitación, dado que no se cumple con las exigencias del ámbito temporal del artículo 146.5 Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) que dispone, como regla general, que “el momento decisivo para apreciar la concurrencia de los requisitos de capacidad y solvencia exigidos para contratar con la Administración será el de finalización del plazo de presentación de las proposiciones”.
En relación con la SOCIEDAD CIVIL LULLABY se procede a la apertura de la documentación requerida, aportada en sobre cerrado, se advierte que el seguro de responsabilidad civil tiene fecha de efectos desde las 00:00 horas del día 19 de julio de 2017, por tanto, también fuera del plazo de presentación de proposiciones, y que la documentación con la que pretende acreditar su solvencia técnica y profesional, viene referida a las experiencia profesional de las socias que componen la sociedad civil, que además se advierte que es de reciente constitución.
Dado que la cuestión sobre la forma de acreditar los criterios de solvencia técnica y/o profesional de la sociedad civil, se ha planteado en la fase de requerimiento de documentación, por parte de la Secretaria de la Mesa se da cuenta del informe emitido al efecto con igual fecha del día del acta, del siguiente tenor literal:
“Visto el expediente instruido para llevar a cabo la contratación de la "GESTIÓN INDIRECTA, MEDIANTE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA, DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN INFANTIL A LA PRIMERA INFANCIA EN LA ESCUELA INFANTIL MUNICIPAL XXXXXX XX XXXXXXXXX EN EL TOSCAL LONGUERA" mediante PROCEDIMIENTO ABIERTO Y TRAMITACIÓN ORDINARIA Y OFERTA ECONÓMICAMENTE MÁS VENTAJOSA CON
VARIOS CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN, por la Técnico de la Unidad de Contratación de este Excmo. Ayuntamiento que suscribe, procede la formulación del presente, conforme a los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 27 xx xxxxx se aprobó el Estudio económico-administrativo del servicio de Educación Infantil.
2º.- Por Decreto 2017/1871, de 4 de julio, se aprobó el expediente de contratación y consecuentemente los pliegos que han de regir la mencionada licitación.
3º.- Con fecha 10 de julio del presente se publicó el correspondiente anuncio de licitación en el BOP de Santa Xxxx de Tenerife nº 82, finalizando el plazo de presentación de proposiciones el día 18 de julio.
4º.- En el plazo de presentación de proposiciones han concurrido tres empresas: VINGMOCÁN DE INVERSIONES S.L., GRUPO PEYMA CANARIAS S.L.U. y SOCIEDAD CIVIL LULLABY.
5º.- En reunión de la mesa de contratación celebrada el día 25 de julio, se ha examinado la documentación presentada en el sobre nº 1 por las empresas licitadoras, y se ha acordado requerir documentación complementaria.
Dado que han surgido dudas sobre la forma en que debe acreditarse la solvencia técnica y profesional de las empresas licitadoras, se tiene a bien emitir las siguientes.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primero.- A su vez la cláusula 8.1 xxx xxxxxx, dispone: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del TRLCSP, sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.
Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.”
En la presente licitación concurre una sociedad civil, en varios informes de juntas consultivas se ha reconocido la capacidad de las sociedades civiles para contratar con las Administraciones públicas siempre que sus pactos no se mantengan secretos y que su objeto social comprenda la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato, sin que sea exigible su inscripción en el registro mercantil. (véase informe 55/08, de 31 xx xxxxx de 2009 «Las sociedades civiles como contratistas», Informe 12/03, de 23 de julio de 2003. “Capacidad para contratar con las Administraciones Públicas de las sociedades civiles y de las comunidades de bienes. Posibilidad de contratar con una pluralidad de personas físicas”, Informe 8/2012, de 7 xx xxxxx, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx. Asunto: Capacidad de las sociedades civiles para contratar con las Administraciones Públicas).
La cuestión se centra en determina cómo se integra la solvencia exigida en la cláusula 8.5 xxx xxxxxx, si para la sociedad civil, ésta ha de estar referida a la propia sociedad civil licitadora, (considerando que es un ente distinto de sus socios que actúa con personalidad jurídica) o bien se puede integrar con la solvencia de los socios que la componen, este planteamiento nos lleva a tratar la cuestión de la personalidad jurídica de las sociedades civiles.
El pliego de cláusulas administrativas en su cláusula 8.5 establece los siguientes criterios de solvencia económica o financiera y solvencia técnica o profesional:
“8.5.- Solvencia económica y financiera, técnica o profesional: Para celebrar contratos con la Administración, al amparo de lo dispuesto en el TRLCSP, los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se reseñan a continuación:
8.5.1.- SOLVENCIA ECONÓMICA O FINANCIERA: habrán de presentarse, con carácter obligatorio, los medios de acreditación que continuación se indica:
a) Informe de instituciones financieras y justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales (responsabilidad civil), por importe mínimo de 600.000 euros. Nota importante: El riesgo cubierto por dicha póliza deberá referirse a la prestación de servicios educativos. Únicamente se dará por válido la póliza en firme del seguro, no siendo admisibles “proyecto de seguro” “solicitud de seguro” “compromiso de formalización” o similares.
8.5.2.- SOLVENCIA TÉCNICA O PROFESIONAL: Para celebrar contratos con la Administración, al amparo de lo dispuesto en el TRLCSP, los empresarios deberán acreditar estar en posesión de al menos dos de los siguientes medios de acreditación que a continuación se indican:
a) Una relación de los principales servicios, relativos a los trabajos objeto del presente contrato, realizados en los últimos cinco años, o que se estén realizando, que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o
trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o, cuando el destinado sea un sujeto privado mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.
b) Titulaciones académicas y profesionales del empresario y del personal directivo de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato, en especial deberá acreditarse que tienen en plantilla o el compromiso de adscripción de un titulado medio, que deberá ser maestro, con la especialización en Educación Infantil o el grado equivalente con una experiencia, al menos de dos años.
c) Declaración de sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente.
Aquellos licitadores que no reúnan la solvencia mínima exigida en este punto, serán excluidos de la licitación.”
Segundo.- A diferencia de las comunidades de bienes hay práctica unanimidad de la doctrina y jurisprudencia en reconocer que no tienen personalidad jurídica por lo que no pueden contratar con las Administraciones Públicas. Sin embargo en esta misma cuestión para las sociedades civiles no existe consenso.
El debate sobre si las sociedades civiles tienen o no personalidad jurídica no es pacífico, a este respecto dado que la cuestión se centra en el ámbito de la contratación administrativa, se analizará desde este punto de vista jurídico.
Informe 55/08, de 31 xx xxxxx de 2009 de la Junta Consultiva del Estado «Las sociedades civiles como contratistas».
“La cuestión planteada, si las sociedades civiles tienen la capacidad de obrar necesaria para contratar con una Administración Pública debe resolverse con el análisis de los preceptos que establecen los requisitos de capacidad necesarios para contratar con las Administraciones Públicas.
Tal es el caso del Artículo 43 de la Ley de Contratos del Sector Público xxxx xxxxxxxx 0 dispone que “Sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas”.
De lo anterior se deduce que la primera exigencia para poder contratar es que quien lo pretenda sea persona natural o jurídica y, además, reúna los requisitos que se mencionan a continuación y que no afectan a la cuestión aquí planteada.
Descartado el supuesto de la persona natural puesto que hablamos de sociedades, debe establecerse si la sociedad civil tiene personalidad jurídica y, por consiguiente, debe entenderse incluida entre las entidades que pueden contratar con las Administraciones Públicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 citado.”
Informe 11/2002, de 0 xx xxxxxxx xx 0000 xx xx Xxxxx xx Xxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx, sobre la capacidad de las sociedades civiles y comunidades de bienes para contratar con las Administraciones Públicas, señala
“2. El reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades civiles no es cuestión que
haya resultado pacífica ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, pero es evidente que actualmente se constata una tendencia a favor de tal reconocimiento.
En especial cabe citar la interpretación que la Dirección General de los Registros y del Notariado hace en su Resolución de 14 de febrero de 2001 (RJ 2002\2154) en la que revisa la contenida en la anterior de 31 xx xxxxx de 1997 (RJ 1997\2049), que no era favorable a la admisión de la personalidad jurídica de tales sociedades, pronunciándose ahora, en base a los fundamentos que se contienen en la extensa Resolución con cita de abundante jurisprudencia, en el sentido de que no puede negarse la personalidad jurídica de una sociedad civil, aunque no revista forma mercantil.
De acuerdo, por tanto, con los artículos 1667 del Código Civil, en virtud del cual, la sociedad civil podrá constituirse en cualquier forma, salvo que se aporten a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública, y 1669 que niega la personalidad jurídica a las sociedades cuyos pactos se mantengan en secreto entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros, y teniendo en cuenta que tales sociedades no tienen acceso al Registro Mercantil, habrán pues de acreditar su capacidad de obrar de acuerdo con el segundo inciso del artículo 15.2 del TRLCAP, mediante la aportación de la escritura o documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en que constaren las normas por las que se regula su actividad.”
Este informe concluye reconociendo lo siguiente “Teniendo las sociedades civiles personalidad jurídica en los términos expuestos en el informe y si no les resultase de aplicación la legislación mercantil en base a su objeto, podrán contratar con las Administraciones Públicas.
Informe 8/2012, de 7 xx xxxxx, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
“III. Las sociedades civiles y su personalidad jurídica.
El contrato de sociedad civil se configura legalmente en el artículo 1665 del Código Civil (en adelante CC), al establecer que «la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias».
A su vez, el artículo 1669 CC dispone que «no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes».
De los preceptos reseñados, cabe deducir que el criterio atributivo de la personalidad jurídica lo es la voluntad negocial de las partes. La personalidad jurídica de una sociedad civil, surge en el momento en que se perfecciona el contrato de sociedad. Desde ese momento la sociedad adquiere la personalidad jurídica del artículo 35.1 CC, y, ex artículo 38 CC, pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. Las sociedades civiles, en consecuencia, gozan de personalidad sin necesidad de inscribirse en ningún Registro público; interpretación que respeta la letra de la ley y la ratio legis.
El Derecho de sociedades en España atribuye de forma amplia la personalidad jurídica, tanto en el ámbito civil, al no vincularlo a ningún requisito de publicidad legal, como en el ámbito mercantil, circunstancia ésta, manifiesta en los artículos 36 y 39 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que reconocen personalidad jurídica a las sociedades no inscritas en el Registro Mercantil.
Es cierto que la resolución de 31 xx xxxxx de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante DGR), y la disposición adicional única del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de septiembre de 1998), por la que se añadía un tercer apartado Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad
Autónoma xx Xxxxxx 5 al artículo 81 del Reglamento del Registro Mercantil, y se creaba el artículo 269 bis del mismo, generaron un clima de incertidumbre jurídica (del que se hace eco el informe del Secretario de la Comarca de la Xxxxxx Baja del Ebro) respecto a las sociedades civiles, de tal manera que, si bien la disposición citada no consideraba obligatoria la inscripción de aquéllas, por el contrario la DGR había insistido en que dicha inscripción era imprescindible para las sociedades civiles con vocación de actuar en el tráfico, hasta el punto de vincular la personalidad jurídica a la inscripción de la sociedad en el Registro mercantil (en el mismo sentido la resolución de la DGR de 11 de diciembre de 1997).
La doctrina de la DGR partía de vincular la adquisición de la personalidad jurídica de las sociedades civiles, a su inscripción en un Registro público. Se basaba en un argumento sistemático, según el cual no sería «coherente supeditar la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles a su inscripción en un Registro público y prescindir de tal exigencia para la personificación de las sociedades civiles». Es decir, la DGR consideraba que las sociedades civiles que gozan de personalidad jurídica, son aquéllas cuyos pactos no se mantienen en secreto entre los socios; e interpreta que ese secreto se destruye, exclusivamente, por la publicidad que proporciona un Registro público. Ahora bien, como nuestro ordenamiento no exige forma alguna para el contrato de sociedad civil, ni prevé cauce alguno para su inscripción registral, la DGR se veía obligada a interpretar que las únicas sociedades civiles capaces de adquirir personalidad, eran las sociedades objetivamente mercantiles y subjetivamente civiles; es decir, las sociedades que, teniendo un objeto civil, adoptan una forma mercantil de las prescritas en el Código de Comercio (artículo 1670 del Código Civil) y que, por tanto, pueden tener acceso a un Registro público, el Registro Mercantil. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2000, al anular los artículos 81.3 y 269 bis del Reglamento del Registro mercantil, introducidos por el Real Decreto aludido, ha repuesto la situación a su justo término, puesto que de nuestro sistema legal se infiere que las sociedades civiles no son inscribibles en el Registro Mercantil y que, desde luego, tendrán personalidad jurídica al margen de la publicidad registral; porque así lo ha querido el Código Civil y, subsidiariamente, porque nada dispone el artículo 16.1 del Código de Comercio por lo que: la sociedad civil no puede ni debe inscribirse.
Esta es la doctrina que se recoge, a su vez, en los Informes 12/2003, de 23 julio (que rectifica el Informe 5/99, de 17 xx xxxxx de 1999), y 55/08, de 31 xx xxxxx de 2009, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, que esta Junta comparte. Las sociedades civiles pueden contratar con las Administraciones públicas, salvo en el supuesto del artículo 1669 CC, sin que sea exigible su inscripción en el Registro Mercantil.”
Tercero.- La cláusula 8.2 xxx xxxxxx admite que los empresarios puedan concurrir en forma de Unión temporal de empresas (UTE) señala: “….Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor. Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.
A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato. La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente con la del contrato hasta su extinción.
A su vez, la ley 18/1982, de 26 xx xxxx, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional, admite que las UTE puedan constituirse por personas físicas o jurídicas.
El artículo 24 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas Uniones temporales de empresarios
“1. En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento.
2. Para que en la fase previa a la adjudicación sea eficaz la unión temporal frente a la Administración será necesario que los empresarios que deseen concurrir integrados en ella indiquen los nombres y circunstancias de los que la constituyan, la participación de cada uno de ellos y que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal, caso de resultar adjudicatarios.”
Por tanto, la posibilidad de determinar la solvencia por cada uno de los integrantes del ente licitador, es solo aplicable a los licitadores que concurran con el compromiso de constituir una UTE, pues no tiene personalidad jurídica, sin embargo en el caso de las sociedades civiles sin tienen personalidad jurídica.
Si bien el Acuerdo 18/2011, de 00 xx xxxxx xx 0000, xxx Xxxxxxxx Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx, por el que se resuelve el recurso especial, interpuesto por «Los Sitios Parking, S.L.», frente a su exclusión en la licitación «Concesión de Obra Pública para la construcción, instalación, mantenimiento y explotación del estacionamiento público denominado Xxxxx en la ciudad xx Xxxxxxxx», promovida por el Ayuntamiento xx Xxxxxxxx, se ha mostrado favorable en reconocer la aplicación analógica del mencionado art. 24 del Real Decreto 1098/2001, al no existir regulación específica, ante la ausencia de personalidad jurídica, cuando concurren empresarios conjuntamente bajo el compromiso de constituir una sociedad futura para una licitación de un contrato de concesión de obra pública posibilidad admitida solo para este tipo de contrato administrativo.
Sin embargo, la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1177/2009 de 26 Nov. 2009, Rec. 1683/2007, declaró la nulidad de un acuerdo de adjudicación de un contrato solidariamente a varias abogadas, por entender que las adjudicatarias carecían de capacidad de obrar para contratar con el Ayuntamiento por haber incumplido los requisitos exigidos por el RCAP. Se se requería a los licitadores que desearan concurrir unidos, además de consignar sus nombres y circunstancias, expresar el compromiso de constituir, de ser adjudicatarios, una unión temporal de empresas, haciendo constar la participación que en ella tendría cada uno. Y que, en este caso, las abogadas adjudicatarias solamente habían manifestado su propósito de constituirse en sociedad civil
“Fundamento Jurídico CUARTO. Llegados a este punto procede atender a las alegaciones del escrito de recurso, en primer lugar a la alegación de la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de adjudicación del contrato ex artículo 62 , letra b) del TRLCAP, porque la oferta que resultó adjudicataria no reunía ni la capacidad de obrar ni la solvencia exigida para contratar con la Administración.
La Sentencia recurrida contempla al efecto en parte bastante en su Fundamento de Derecho Tercero que:
"Sostiene la demandante que el acto es nulo de pleno derecho, porque la oferta que resultó adjudicataria del concurso no reunía ni la capacidad de obrar ni la solvencia exigida para contratar con la Administración, pues no se había presentado válidamente la oferta, con infracción de lo previsto en el artículo 24.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos, porque no se incorporó en la oferta una declaración en la que asuman el compromiso de constituirse en UTE caso de resultar adjudicatarios del contrato.
(…)
Así, pues, de lo dispuesto en el artículo 24.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos y en la cláusula 1 .h) xxx Xxxxxx del concurso dimana la exigencia para los licitadores que deseen concurrir unidos, no tan sólo de asumir el compromiso formal de constituirse en Unión Temporal de Empresas, sino también la exigencia de hacer constar la participación en ella de cada uno de sus integrantes, circunstancias que no concurren en el presente caso en las adjudicatarias, según es de constatar en el expediente administrativo, en el sólo consta la manifestación de las adjudicatarias de constituirse en Sociedad Civil Privada, no en UTE, por lo que este Tribunal interpreta que no se da cumplimiento al contenido mínimo de lo normativamente establecido, y no resulta por ello a posteriori subsanable.
En definitiva, en atención a lo expuesto procede estimar la alegación de la parte recurrente de que las adjudicatarias no reunían la capacidad de obrar para contratar con la Administración, lo que conduce a revocar la Sentencia recurrida y a anular el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Badalona, de fecha 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000.”
Xxxxxx.- Xx xxxxxx xx xxxxxx temporal a tener en cuenta para la admisión de los requisitos de solvencia el artículo 146.5 TRLCSP advierte, como regla general, que “el momento decisivo para apreciar la concurrencia de los requisitos de capacidad y solvencia exigidos para contratar con la Administración será el de finalización del plazo de presentación de las proposiciones”.
Por lo tanto, todos los requisitos capacidad y solvencia deberán acreditarse su concurrencia en el momento de finalización del plazo de presentación de las proposiciones.
Conclusión: Por tanto, a la vista de estos informes en el ámbito contractual debemos admitir la personalidad jurídica de las sociedades civiles, y por ende, deben reconocérseles capacidad de obrar para contratar con las Administraciones públicas, y conforme a la argumentación, se estima que los requisitos exigidos en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos, así como los criterios de solvencia plasmados en los pliegos deben estar referidos a la sociedad civil que actúa con personalidad jurídica y no a los socios que la componen
Es cuanto se tiene que informar, no obstante, la Mesa de Contratación admitirá lo que estime conveniente. Documento firmado electrónicamente”
En consecuencia, tras su análisis por los miembros de la Mesa, y a la vista del expuesto informe jurídico, se estima por unanimidad que procede excluir de la presente licitación a la empresa GRUPO PEYMA CANARIAS S.L.U. y SOCIEDAD CIVIL LULLABY.
Del resultado de este acto se informa a los representantes de las empresas licitadoras que a continuación se indica:
- X. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, en representación de Vingmocán de Inversiones S.L.
- X. Xxxxxxx X. Xxxxx Xxxx, en representación de Grupo Peyma Canarias S.L.U.
- Xx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xx Xxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, y Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, en representación de Sociedad Civil Lullaby
Por las citadas personas, no se hace constar observación o alegación al respecto.
A continuación, se procede a la apertura del SOBRE Nº DOS referido a los criterios valorables mediante juicio de valor, de la empresa VINGMOCÁN DE INVERSIONES S.L, que presenta el correspondiente proyecto educativo y organización, y se acuerda remitir el mismo a la Coordinadora de Bienestar Social, para emitir el correspondiente informe de valoración.
Finalizadas las actuaciones a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos, se extiende la presente Acta que se firma a continuación por los miembros intervinientes, de todo lo cual, yo, la Secretaria, doy fe.