Grupo 7 - Subgrupo 05 - Derivados del petróleo y el carbón... 1
Grupo 7 - Subgrupo 05 - Derivados del petróleo y el carbón... 1
República Oriental del Uruguay
C o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 7 - Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica, de Combustible y Anexos
Subgrupo 05 - Derivados del petróleo y el carbón, asfalto, combustibles, lubricantes, productos bituminosos y anexos
Decreto Nº 458/005 de fecha 7/11/2005
2 Convenios Colectivos
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 458/005
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 7 de Noviembre de 2005
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" subgrupo 05 "Derivados del petróleo y el carbón, asfalto, combustibles, lubricantes, productos bituminosos y anexos" convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el día 26 de setiembre de 2005 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores resolvieron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo suscrito el día 13 de setiembre de 2005 celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el acuerdo del 13 de setiembre de 2005, en el Grupo Número 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" subgrupo 05 "Derivados del petróleo y el carbón, asfalto, combustibles, lubricantes, productos bituminosos y anexos", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.-
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXX XXXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 00 xx xxxxxxxxx xx 0000,
xxxxxxx el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES",
integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Ec. Xxxxx Xxxxxx, Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx, Dra. Xxxxxxxx Xxxxxx, y Lic. Xxxxx Xxxxx, los Delegados Empresariales: Xx. Xxxxx Xxxxx y Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx y los Delegados de los Trabajadores: Xx. Xxxx Xxxx y Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx
ACUERDAN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo el acuerdo del subgrupo 05 "Derivados del petróleo y el carbón, asfalto, combustibles, lubricantes, productos bituminosos y anexos", que regulará las condiciones laborales e incrementos salariales de las empresas distribuidoras de gas por cañería, suscrito el día 13 de setiembre 2005, con vigencia desde el 1º de julio del 2005 al 30 xx xxxxx del 2006, el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1º de enero del 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxx el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y afines", Subgrupo 05 "Derivados del petróleo y el carbón, asfalto, combustibles, lubricantes, productos bituminosos", integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx y Lic. Xxxxx Xxxxx, los Delegados Empresariales: Cr. Xxxxxxx Xxxxxx, Xx. Xxxxxxxx Xxxxx Xxxx en representación de GASEBA Uruguay S.A., Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxx en representación de CONECTA S.A. y los Delegados de los Trabajadores: Xx. Xxxx Xxxx, Xx. Xxxxxxxxxx Xxxxxxx, Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxx y Xx. Xxxxxx Xxxx quienes celebran el presente acuerdo que regulará las condiciones laborales e incrementos salariales de las empresas distribuidoras de gas por cañería de acuerdo a lo siguiente:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El
presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 30 xx xxxxx de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan - con la excepción prevista en la cláusula Novena - a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector indicado comprendido en el presente - distribución de gas por cañería.
TERCERO: Ajuste salarial 0xxx. xx xxxxx 0000: Se establece, que todo trabajador percibirá sobre su salario líquido vigente al 30 xx xxxxx de 2005, entendiéndose por tal, aquel que resulta de deducir al nominal los aportes de la seguridad social y el I.R.P., un aumento salarial de 9.13%, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
a) un porcentaje por concepto de inflación pasada, equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período 1º de julio 2004 al 30 xx xxxxx de 2005, del 4.14%. b) Un porcentaje por concepto de inflación proyectada o esperada para el semestre comprendido entre el 1º de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005, del 2.74%. Dicho porcentaje surge de promediar los indicadores establecidos en las pautas dadas por el Poder Ejecutivo. c) Un porcentaje de recuperación del 2%.
A aquellos trabajadores que en el período 1º de julio de 2004 al 30 xx xxxxx de 2005 hubieran percibido aumentos salariales se les podrá descontar del porcentaje de aumento establecido el porcentaje equivalente al aumento recibido hasta un máximo de 4,14 % (porcentaje equivalente al IPC del período considerado).
CUARTO: Salarios mínimos nominales: Se aprueban los salarios mínimos nominales por categoría vigentes al 0 xx xxxxx 0000, que se detallan a continuación:
Categoría | Salario mínimo nominal al 1/7/2005 |
Administrativo | 11.052 |
Técnico administrativo | 14.106 |
Asesor Comercial | 10.000 |
Capataz | 17.428 |
Oficial técnico | 12.646 |
Encargado | 22.317 |
Inspector | 11.796 |
Jefe de equipo de redes | 12.221 |
Gasista | 10.893 |
Controlador de despacho | 26.036 |
Secretaría | 17.856 |
Oficial de reclamos e instalaciones | 10.096 |
Oficial guardia reclamos | 11.418 |
Tomafacturador | 12.045 |
Distribuidor | 13.452 |
Supervisor | 15.613 |
Subjefe | 14.782 |
QUINTO: Las precedentes categorías estarán vigentes mientras la comisión creada en la cláusula Décima resuelva la recategorización a discutir.
SEXTO: Los salarios mínimos precedentes incluyen, en el caso de Gaseba Uruguay S.A. las partidas denominadas: suplemento base, turno rotativo, hogar constituido, quebranto de caja mensual, bonificación por antigüedad, cuidado de herramientas, guardia domiciliaria fija, boletos, suplemento fijo, suplemento gas, los denominados suplementos varios (suplemento ex -cobradores, suplemento ex - chofer de interna, suplemento especial por cambio de función), suplemento por reestructura, suplemento de oficiales xx xxxxxxx, suplemento de oficiales de telefonistas de reclamo, suplemento de operadores de planta, productividad, premio por presentismo, incentivo por colocación de servicios, suplemento de mantenimiento, suplemento por manejo de vehículo y suplemento por cuidado y manejo de vehículo (para las categorías Capataz y Jefe de Equipo) y tickets de alimentación (a aquellos asesores comerciales que lo perciban). En los casos de quienes perciben suplemento por guardia domiciliaria, el mismo se encuentra incluido en los salarios mínimos establecidos.
En aquellos casos en que el salario incluya partidas por concepto de boletos, las partes acuerdan que a partir de la fecha y sin perjuicio del ajuste de salarios que corresponda, se aplicará un ajuste adicional en cada oportunidad en que se produzca un aumento en el precio del boleto urbano; este incremento será equivalente a la siguiente fórmula: Ajuste = (nuevo precio de boleto - $ 15) x cantidad de boletos.
Como consecuencia de lo expresado, las partes acuerdan que aquellos empleados que perciban cualquiera de los suplementos referidos, dejarán de percibirlo a partir del 1ero. de julio de 2005, en atención a que los mismos quedaron incluidos en los salarios mínimos fijados o se incluirán en el salario que corresponda, en caso que sea mayor.
El hecho de incluir los suplementos referidos en los salarios mínimos fijados, no implica alteración alguna con relación a las tareas que actualmente se realizan dentro de cada una de las categorías laborales, tareas que hasta tanto no se efectúe la descripción de cargos a que refiere en la cláusula Décima, se consideran inherentes a los actuales.
Por otra parte, y también en el caso de Gaseba Uruguay S.A., los salarios mínimos establecidos no incluyen las partidas denominadas como a continuación se señala, las que continuarán percibiéndose como hasta la fecha: partida por alimentación, comisiones, incentivo por toma factura, incentivo por distribución de facturas, suplemento por manejo de vehículo y por cuidado y manejo de vehículo guardia domiciliaria variable (para las categorías laborales diferentes a la de Capataz y Jefe de Equipo) y quebranto anual.
En el caso de Conecta S.A. los salarios mínimos establecidos en la cláusula cuarta no incluyen los tickets alimentación.
SEPTIMO: Ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2006: El ajuste a regir sobre los salarios vigentes de los trabajadores a partir del 1º de enero de 2006, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems.
1. un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo estimada o esperada para el semestre 1º de enero de 2006 y el 30 xx xxxxx de 2006. Dicho porcentaje surgirá de promediar los criterios establecidos a tales efectos en las pautas dadas por el Poder Ejecutivo, pudiendo ser convocado el Consejo de Salarios, a los efectos de su cuantificación.
2. un porcentaje por concepto de recuperación del 2%.
OCTAVO: Correctivo: Al 30 xx xxxxx de 2006 se deberá comparar la inflación real del período julio de 2005 a junio de 2006 en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados para igual período, pudiéndose presentar las siguientes situaciones: a) en caso de que el índice de la variación real de la inflación en el xxxxxxx xxxxx 0000 a junio 2006 sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006 los sueldos y jornales vigentes al 30 xx xxxxx de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. b) en caso de que índice de la variación real de la inflación en el xxxxxxx xxxxx 0000 a junio 2006 sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se descontará en oportunidad del aumento a regir al 1º de julio de 2006.
NOVENO: En el presente convenio no está comprendido el personal
superior, definido conforme a la normativa vigente.
DECIMO: Comisión Tripartita: Las partes acuerdan la conformación de una comisión tripartita, que comenzará a funcionar a partir del 25 de octubre de 2005, en las oportunidades que ellas acuerden y que tendrá como cometido el tratamiento de los siguientes temas: recategorización; subrrogabilidad; seguridad industrial; salud laboral y demás condiciones de trabajo; bolsa de trabajo; salario mínimo diferencial al ingreso y demás temas que la comisión considere. Las partes acuerdan un plazo máximo de sesenta días a partir de su primera reunión, el que podrá ser prorrogado por treinta días más.
DECIMOPRIMERO: Cláusula xx Xxx. Durante la vigencia del presente convenio y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reinvindicaciones que tengan relación con las cuestiones que fueron acordadas en esta instancia. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas resueltas por la Central de Trabajadores PIT-CNT de carácter general.
DECIMOSEGUNDO: Las partes acuerdan que, la reliquidación que corresponde realizar por lo acordado en el presente convenio, será realizada conjuntamente con la liquidación del mes de setiembre. En caso de que a esa fecha el convenio no haya sido aprobado aún por el Poder Ejecutivo, la reliquidación correspondiente será efectuada a cuenta.
Leída que fue la presente, se firman cuatro ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.