Condiciones generales MI PLAN DE AHORRO
CONDICIONES GENERALES 1
CONDICIONES GENERALES MI PLAN DE AHORRO
Condiciones generales MI PLAN DE XXXXXX
SUMARIO
Este sumario puede resultarle útil para consultar aquellos puntos que le interesen en un momento determinado. No obstante, le aconsejamos que xxx y conozca toda su póliza centrando especialmente su atención en los apartados 3, 6, y 10.
Artículo preliminar. Definiciones 5
Artículo 1.Objeto del seguro 5
Artículo 2. Exclusiones del seguro 5
Artículo 3. Duración 6
Artículo 4. Primas 6
4.1. Persona obligada al pago 6
4.2. Lugar de pago 6
4.3. Impago de la prima 6
Artículo 5. Valores garantizados 6
Artículo 6. Beneficiarios, cesión y pignoración de la póliza 7
Artículo 7. Rehabilitación 7
Artículo 8. Otras obligaciones, deberes y facultades del tomador o del asegurado 7
Artículo 9. Derecho a las prestaciones garantizadas 8
Artículo 10. Otras obligaciones de la entidad aseguradora 9
Artículo 11. Nulidad del contrato e indisputabilidad de la póliza 9
Artículo 12. Comunicaciones entre tomador y entidad aseguradora 9
Artículo 13. Prescripción 9
Artículo 14. Jurisdicción 9
Artículo 15. Cláusula de participación en beneficios 10
15.1. Participación en beneficios 10
15.2. Modo de otorgar la participación en beneficios 10
15.3. Fondo de Revalorizaciones 10
15.4. Rescate 10
CONDICIONES GENERALES
El presente contrato se rige por lo dispuesto en:
• Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre (en adelante LCS).
• Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal 15/1999 de 13 de diciembre.
• Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados 30/1995 de 8 de noviembre (en sus disposiciones vigentes).
• Texto refundido Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, RDleg 6/2004, de 29 de octubre.
• Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, RD 2.486/1998, de 20 de noviembre.
• Reglamento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, RD 303/2004, de 20 de febrero.
• Orden ECO/734/2004, de 11 xx xxxxx, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras
y por lo convenido en estas Condiciones generales de la póliza, cláusulas limitativas, condiciones particulares, las especiales si las hubiere y por los apéndices que recojan las modificaciones de todo ello, acordadas por las partes.
ARTÍCULO PRELIMINAR. DEFINICIONES
A los efectos de este contrato se entenderá por:
Tomador del seguro
La persona física o jurídica que asume las obligaciones del contrato –salvo aquellas que por su naturaleza deban ser cumplidas por el asegurado– y que, juntamente con la entidad aseguradora, suscribe el contrato.
Asegurado
La persona física sobre cuya vida se estipula en el seguro.
Edad
Se entiende por edad del asegurado, la que cumple el mismo en la fecha de aniversario más cercana a la fecha de efecto de la póliza.
Beneficiario
La persona física o jurídica que es titular del derecho a las prestaciones garantizadas.
Entidad aseguradora
Ges Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante Ges), entidad emisora de esta póliza, que en su condición de asegurador y mediante el cobro de la prima, asume la cobertura de los riesgos objeto de este contrato con arreglo a las condiciones de la póliza.
Ges se encuentra domiciliada en España (Plaza de las Cortes, 2. 28014 de Madrid), y está sometida al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda.
Póliza
El documento que contiene las condiciones que regulan el seguro. Las condiciones generales; las particulares que individualizan el riesgo; las condiciones especiales y los suplementos por participación en beneficios y apéndices, si procediesen, que se emitan a la misma para complementarla o modificarla.
Prima
El precio del seguro. El recibo contendrá, además, los impuestos que sean de legal aplicación, en su caso.
ARTÍCULO 1. OBJETO DEL SEGURO
Por el presente contrato, la entidad aseguradora se obliga a pagar al beneficiario o beneficiarios designados en el condicionado particular, la prestación asegurada de:
a) Pago de un capital, en caso de fallecimiento del asegurado (cualquiera que sea la causa que lo produzca), igual al importe de las primas netas satisfechas más las de la participación en beneficios otorgada hasta el momento.
b) El ahorro garantizado por el seguro en caso de vida del asegurado, que figura en el epígrafe destinado al efecto en las condiciones particulares de esta póliza, más las revalorizaciones efectuadas por participación en beneficios.
ARTÍCULO 2. EXCLUSIONES DEL SEGURO
2.1. Queda excluido del seguro principal, el fallecimiento producido por alguna de las causas siguientes:
1. Como consecuencia directa o indirecta de la reacción o radiación nuclear o contaminación radiactiva.
2. La entidad aseguradora no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no declaración oficial xx xxxxxx, ni los derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes.
2.2. El riesgo de suicidio del asegurado queda cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 93 de la LCS.
ARTÍCULO 3. DURACIÓN
El seguro se estipula por el plazo fijado en el condicionado particular del mismo.
ARTICULO 4. PAGO DE LA PRIMA
La prima es el precio de este contrato de seguro. En el recibo de prima se incluirán además los impuestos, tributos y recargos repercutibles a cargo del tomador.
■ 4.1. PERSONA OBLIGADA AL PAGO
El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza. Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato y las sucesivas lo serán a su respectivo vencimiento
El pago de la prima sólo será válido si el tomador lo realiza directamente a la Compañía, bien directamente o bien a través de institución de crédito. El pago realizado por el tomador al agente de seguros contra entrega de recibo emitido por los órganos de dirección de la Compañía, se considerará efectuado a ésta.
■ 4.2. LUGAR DE PAGO
El lugar para el pago de la prima, si no se determina otra cosa en las condiciones particulares, será el del domicilio del tomador del seguro.
Si en las condiciones particulares se pacta la domiciliación bancaria, se aplicarán las siguientes normas:
a) El obligado al pago de la prima entregará a Ges escrito dirigido al establecimiento bancario o caja de ahorros, dando la orden oportuna al efecto.
b) La prima se entenderá satisfecha a su vencimiento, salvo que intentando el cobro dentro del plazo xx xxxxxx de un mes, no existiesen fondos suficientes en la cuenta del obligado a pagarla.
■ 4.3. IMPAGO DE LA PRIMA
Si por culpa del tomador del seguro la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, Xxx tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva. Y si se produce el siniestro antes de que la prima haya sido pagada, Ges quedará liberada de su obligación, salvo que se establezca otra cosa en las condiciones particulares.
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si Ges no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, el contrato quedará extinguido.
En cualquier caso, Ges, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.
Si el contrato no hubiera sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador del seguro pague la prima.
No obstante, transcurrido un año desde la suscripción del contrato, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro en la forma prevista en la póliza.
ARTÍCULO 5. VALORES GARANTIZADOS
Si la prima de la primera anualidad ha sido satisfecha, el tomador tendrá derecho a los valores de:
Rescate. El tomador percibe de la entidad aseguradora la cantidad resultante de la aplicación del cuadro de valores garantizados, quedando extinguido el contrato.
Para llevar a efecto el rescate deberá entregar el tomador a la entidad aseguradora: la presente póliza, los suplementos por participación en beneficios otorgados a la
misma y apéndices, así como fe de vida del asegurado.
Reducción. Consiste en la transformación de la póliza en un seguro de la misma modalidad y liberado del pago xx xxxxxx según se indica en el cuadro de valores garantizados.
El importe del ahorro reducido garantizado será el que resulte de aplicar el valor de rescate como prima única de inventario de un seguro de las mismas características que el contratado.
En caso de fallecimiento del asegurado posteriormente a la reducción, la garantía consiste en el pago de un capital igual al valor de rescate existente en el momento de la reducción, regulado en este artículo y cuyo importe viene expresado en el cuadro de valores garantizados.
Anticipo. La entidad concederá al tomador anticipos con el límite máximo del 75 por ciento del valor de rescate que tenga la póliza, mediante un interés anual del 6 por ciento o el tipo de interés legal del dinero publicado por el Banco de España, o por el que lo pudiera sustituir en el futuro, dándose esta sustitución por pactada, sin necesidad de acuerdo posterior entre las partes, si este último fuese más alto, pagadero anticipadamente.
ARTÍCULO 6. BENEFICIARIOS, CESIÓN Y PIGNORACIÓN DE LA PÓLIZA
El tomador perderá los derechos de rescate, reducción, anticipo, pignoración y cesión de la póliza, si renuncia a la facultad de revocación de la designación de beneficiarios, según lo estipulado en el artículo siguiente.
Durante la vigencia del contrato, el tomador puede designar beneficiario o modificar la designación anteriormente señalada sin necesidad del consentimiento de la entidad aseguradora, salvo que el tomador haya renunciado expresamente y por escrito a tal facultad.
De no existir designación expresa de beneficiarios, se considerarán dos casos:
Para caso de vida del asegurado: el propio asegurado.
Para caso de fallecimiento del asegurado: se considerarán (en orden preferente y excluyente) el
xxxxxxx, los hijos, los padres y los herederos legales del asegurado.
El tomador podrá, en todo momento, ceder o pignorar la póliza, siempre que no haya sido designado beneficiario con carácter irrevocable. La cesión o pignoración de la póliza implica la revocación del beneficiario. El tomador deberá comunicar por escrito a la entidad aseguradora la cesión o pignoración realizada.
ARTÍCULO 7. REHABILITACIÓN
El seguro reducido puede ser rehabilitado en las mismas condiciones en que se contrató, mediante el pago de las primas atrasadas con un interés del 6 por ciento anual compuesto.
Si el tipo de interés legal publicado por el Banco de España fuese mayor que el anteriormente enunciado, se tomará este último como referencia, o por el que lo pudiera sustituir en el futuro, dándose esta sustitución por pactada, sin necesidad de acuerdo posterior entre las partes.
ARTÍCULO 8. OTRAS OBLIGACIONES, DEBERES Y FACULTADES DEL TOMADOR O DEL ASEGURADO
8.1. El tomador del seguro y, en su caso, el asegurado o beneficiario, tiene la obligación de comunicar a la entidad aseguradora, en caso de siniestro, su acaecimiento dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, con los efectos previstos en el artículo 16 de la LCS, y darle toda clase de informaciones sobre las circunstancias del siniestro.
8.2. El tomador del seguro podrá reclamar a la entidad aseguradora, en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza, que se subsanen las divergencias existentes entre ésta y la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, según dispone el artículo 8 de la LCS.
8.3. El tomador del seguro en un contrato de seguro individual de duración superior a seis meses que haya estipulado el contrato sobre la vida propia o la de un tercero tendrá la facultad unilateral de resolver el contrato sin indicación de los motivos y sin
penalización alguna dentro de 30 días siguientes a la fecha en la que el asegurador le entregue la póliza o documento de cobertura provisional.
Cuando el contrato se haya celebrado a distancia, el plazo anterior se contará a partir de la fecha en la que se informe al tomador de que el contrato se ha celebrado o a partir del día en que el tomador reciba las condiciones contractuales y la información exigida por el artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, si esta fecha es posterior.
La facultad unilateral de resolución del contrato deberá ejercitarse por el tomador mediante comunicación dirigida al asegurador a través de un soporte duradero, disponible y accesible para éste y que permita dejar constancia de la notificación. Tratándose de un contrato de seguro comercializado a distancia, la comunicación se hará de acuerdo con las instrucciones que el tomador haya recibido de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. La referida comunicación deberá expedirse por el tomador del seguro antes de que venza el plazo indicado en el apartado anterior.
A partir de la fecha en que se expida la comunicación a que se refiere el apartado anterior cesará la cobertura del riesgo por parte del asegurador y el tomador del seguro tendrá derecho a la devolución de la prima que hubiera pagado, salvo la parte correspondiente al período de tiempo en que el contrato hubiera tenido vigencia. El asegurador dispondrá para ello de un plazo de 30 días a contar desde el día que reciba la comunicación de rescisión.
ARTÍCULO 9. DERECHO A LAS PRESTACIONES GARANTIZADAS
9.1. En caso de la ocurrencia del riesgo previsto en la póliza, la entidad aseguradora pagará al beneficiario o beneficiarios designados por el tomador del seguro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes de la LCS, la prestación contratada.
En caso de fallecimiento del asegurado, los beneficiarios deberán presentar los siguientes documentos:
a) Los certificados de defunción y nacimiento del
asegurado, salvo que este último ya haya sido aportado.
b) Certificado del médico que haya asistido al asegurado, indicando el origen, evolución y naturaleza de la enfermedad o accidente que le causó la muerte o, en su caso, testimonio de las diligencias judiciales o documentos que acrediten el fallecimiento por accidente.
c) Certificado del Registro de Actos de Últimas Voluntades y, en su caso, copia del último testamento del tomador o Declaración de Herederos.
d) Carta de pago o documento de exención de los impuestos que procedan.
Cuando el pago del capital haya de hacerse en vida del asegurado, se presentarán:
a) Certificado de nacimiento del asegurado, salvo que haya sido aportado.
b) Fe de vida del asegurado referida al día del vencimiento del contrato.
c) Carta de pago o documento de exención de los impuestos que procedan.
Los beneficiarios deberán justificar sus derechos fehacientemente.
Todos los justificantes documentales habrán de presentarse legalizados debidamente, en los casos en que fuese preciso.
Una vez recibidos los anteriores documentos, y si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro la entidad aseguradora no hubiese indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la LCS.
La prestación garantizada será satisfecha al tomador del seguro o a sus herederos, si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado ni reglas para su determinación.
9.2. En el supuesto de indicación inexacta de la edad del asegurado se estará a lo dispuesto en el artículo 90 de la LCS. La entidad aseguradora sólo podrá impugnar el contrato si la edad del asegurado en el momento de entrada en vigor de aquél excede de los límites de admisión establecidos por la entidad
aseguradora.
9.3. Cuando un beneficiario cause dolosamente la muerte del asegurado, perderá el derecho a la prestación establecida en el contrato, quedando ésta integrada en el patrimonio del tomador. Si existieran varios beneficiarios, los no intervinientes en el fallecimiento del asegurado conservarán su derecho.
9.4. Los conflictos que puedan surgir con relación a este contrato de seguro se resolverán por los jueces y tribunales competentes. Asimismo, las partes podrán someter voluntariamente sus divergencias a decisión arbitral, conforme a la legislación vigente.
Los tomadores, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualesquiera de ellos podrán formular quejas y reclamaciones por escrito directamente ante el Servicio de Atención al Cliente de la Compañía, con arreglo al Reglamento para la Defensa del Cliente aprobado al efecto.
ARTÍCULO 10. OTRAS OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADADA
Transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de presentación de la queja o reclamación sin que haya sido resuelta o que haya sido denegada su admisión o desestimada la petición, el interesado podrá formularla ante el Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones de la Dirección General de Seguros y Planes de Pensiones para lo que será imprescindible acreditar haberla formulado previamente, por escrito, dirigido al Servicio de Atención al Cliente de la Compañía.
Además de pagar la prestación garantizada, es también obligación de la entidad aseguradora, al contratar el seguro, entregar al tomador la póliza o, en su caso, el documento de cobertura provisional o el que proceda según lo dispuesto en el artículo 5 de la LCS.
estimación del riesgo, producirán los efectos previstos en el artículo 10 de la LCS; sin embargo, la entidad aseguradora no podrá impugnar el contrato, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 89 de la LCS, transcurrido un año desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve y salvo que el tomador o el asegurado hayan actuado con dolo.
ARTÍCULO 12. COMUNICACIONES ENTRE TOMADOR Y ENTIDAD ASEGURADORA
Las comunicaciones a la entidad aseguradora por parte del tomador del seguro, del asegurado o del beneficiario, se realizarán en el domicilio social de aquélla señalado en la póliza, pero si se realizan a un agente de seguros de la entidad aseguradora, surtirá los mismos efectos que si se hubieran realizado directamente a ésta, conforme al artículo 21 de la LCS.
Las comunicaciones de la entidad aseguradora al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, se realizarán en el domicilio del mismo recogido en la póliza, salvo que hubieren notificado a la entidad aseguradora el cambio de su domicilio.
Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros a la entidad aseguradora en nombre del tomador del seguro, surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.
ARTÍCULO 13. PRESCRIPCIÓN
Las acciones que se deriven del contrato prescribirán en el término de cinco años, a contar desde el día en que pudieran ejercitarse.
ARTÍCULO 11. NULIDAD DEL CONTRATO E INDISPUTABILIDAD DE LA PÓLIZA
ARTÍCULO 14. JURISDICCIÓN
11.1. El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos en la LCS, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro (art. 4 de la LCS).
11.2. La reticencia o inexactitud en las declaraciones del tomador o del asegurado que influyan en la
El presente contrato de seguro queda sometido a la jurisdicción española y, dentro de ella, será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del mismo el del domicilio del asegurado, a cuyo efecto éste designará un domicilio en España en caso de que el suyo fuese en el extranjero.
ARTÍCULO 15. CLÁUSULA DE PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS
■ 15.1. PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS
Esta póliza, siempre que no tenga anticipos concedidos, participará cada año proporcionalmente a sus provisiones matemáticas de balance (a 31 de diciembre y calculadas según la formulación y el tipo de interés técnico de la Nota Técnica) del seguro, en el 95 por ciento de los resultados que produzca la inversión afecta a dichas provisiones (de este porcentaje se deducirá el interés técnico garantizado), en todos los contratos de la misma modalidad vigentes a 31 de diciembre de cada ejercicio. Los activos en que se invierten dichas provisiones se hacen constar en el Libro de Inversiones de la Entidad.
En las bases técnicas de esta póliza, depositadas en el domicilio social de la entidad aseguradora y a disposición del público, se detalla el sistema y se precisan el modelo de cuenta y los criterios de imputación que permiten el cálculo y clara comprobación de todos los resultados.
■ 15.2. MODO DE OTORGAR LA PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS
■ 15.3. FONDO DE REVALORIZACIONES
Si en un ejercicio no se alcanzase a revalorizar el ahorro inicial asegurado, al menos en un 2,5 por ciento, la cantidad que corresponda a cada póliza se incorporará a un Fondo para Revalorizaciones hasta que sumada a la de otros ejercicios y a la rentabilidad efectiva del propio fondo llegue a permitir revalorizar el ahorro inicial asegurado en un 2,5 por ciento, momento en que se emitirá y enviará al titular de la póliza su correspondiente suplemento.
El Fondo de Revalorización figurará en el balance de la entidad aseguradora y se invertirá con el mismo criterio que señala la LCS.
La rentabilidad efectiva total del fondo se otorgará a los asegurados de acuerdo con lo indicado en el punto 15.2.
■ 15.4. RESCATE
Siempre que rescate, el tomador tendrá derecho al 80 por ciento de las provisiones matemáticas, calculadas según la formulación y el tipo de interés técnico de la nota técnica, sobre las revalorizaciones del capital ya efectuadas.
Las revalorizaciones por participación en beneficios se harán efectivas mediante incrementos de las garantías del seguro, que se materializarán en un suplemento, el cual se entregará al titular de la póliza cada vez que dicha revalorización permita incrementar al menos en un 2,5 por ciento el ahorro inicial asegurado. La revalorización se realizará una vez al año y sobre el ejercicio vencido.