Contract
los mismos requisitos, condiciones y efectos que para los arrendatarios de fincas rústicas o del lugar aca- sarado se establecen en la presente ley.
Capítulo III Del vitalicio
Artículo 147
Por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan respecto a otra u otras a prestar alimentos, en los términos que convengan, a cambio de la cesión de determinados bienes o derechos.
Artículo 148
1. La prestación alimenticia deberá comprender el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médi- ca, así como las ayudas y cuidados, incluso los afec- tivos, adecuados a las circunstancias de las partes.
2. Salvo que en el título constitutivo se hiciera cons- tar lo contrario, en los casos de pluralidad de obli- gados, la prestación alimenticia tendrá carácter soli- xxxxx. También podrá pactarse que los obligados cum- plan la prestación alimenticia de modo conjunto e indivisible.
Artículo 149
1. El vitalicio podrá constituirse en favor del cedente de los bienes o de un tercero.
2. Será válido el vitalicio entre ascendientes y des- cendientes, sin perjuicio de la obligación de alimentos establecida por ley.
3. En ningún caso podrá constituirse el vitalicio contemplando la vida de un tercero que no sea el alimentista o alimentistas.
Artículo 150
Para que tenga efectos frente a terceros, el contrato de vitalicio habrá de formalizarse en escritura pública.
Artigo 151
La obligación de prestar alimentos durará hasta el fallecimiento del alimentista y se transmitirá, salvo pacto en contrario, a los sucesores del obligado a prestarlos.
Artículo 152
1. El cesionario podrá desistir del contrato en cual- quier tiempo, previa notificación fehaciente al cedente con seis meses de antelación.
2. El cesionario que quiera desistir habrá de pro- ceder a la restitución de los bienes y derechos reci- bidos en virtud del contrato, así como de sus frutos, sin más cargas o gravámenes que los preexistentes a la cesión.
Artículo 153
1. El cedente podrá resolver el contrato si concurrie- ra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª) Conducta gravemente injuriosa o vejatoria de la persona obligada a prestar alimentos, de su cónyuge o pareja o de los hijos con los que conviva respecto al alimentista.
2.ª) Incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, o de los términos en los que fue pactada, siempre que no sea imputable a su perceptor.
3.ª) Cuando, según la posición social y económica de las partes, el cesionario no cuide o no atienda en lo necesario al alimentista en todo cuanto haga posible el capital cedido, en la búsqueda del man- tenimiento de su calidad de vida.
2. La acción de resolución podrá ser ejercitada por cualquiera de los cedentes respecto a los bienes cedi- dos.
3. Si la cesión se hizo conjuntamente por ambos cónyuges, la resolución instada por el cónyuge sobre- viviente conllevará la ineficacia total del contrato.
Artículo 154
La acción de resolución sólo se transmitirá a los herederos del cedente en los casos en que el ali- mentista fuera un tercero y sólo podrá ser ejercitada en vida de este.
Artículo 155
Si en virtud de pacto la prestación alimenticia tuvie- ra que realizarse de manera conjunta e indivisible por los cesionarios, el cedente podrá resolver el con- trato cuando alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 153.1 fuera referible a cualquiera de aquellos. También será causa de resolución el desis- timiento de alguno de los obligados a prestar la deuda alimenticia de manera conjunta e indivisible.
Artículo 156
En los casos de resolución, el cedente recuperará los bienes y derechos cedidos, quedando sin efecto las enajenaciones y gravámenes que el cesionario hiciera, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la legislación hipotecaria.
Título VIII
De la compañía familiar gallega
Capítulo I
De la constitución de la compañía Artículo 157
La compañía familiar gallega se constituye entre labradores con vínculos de parentesco, para vivir jun- tos y explotar en común tierras, lugar acasarado o explotaciones pecuarias de cualquier naturaleza per- tenecientes a todos o a alguno de los reunidos.
Artículo 158
La compañía familiar gallega se constituye de cual- quiera de los modos o formas admitidos en derecho. Dicha constitución habrá necesariamente de documen- tarse cuando cualquiera de los contratantes así lo soli- cite.
Artículo 159
La compañía familiar gallega se regirá por el título constitutivo, el uso o costumbre del lugar y las normas de la presente ley.
Artículo 160
1. Salvo pacto en contrario, se entenderá constituida la compañía familiar gallega cuando un pariente del labrador case para casa.
2. Por casar para casa se entiende el hecho de integrarse el nuevo matrimonio o pareja en la vida comunitaria y de trabajo del grupo familiar ya cons- tituido. Dicha integración habrá necesariamente de documentarse cuando lo solicite cualquiera de las partes.
Artículo 161
Son bienes sociales de la compañía:
1.º) Los aportados por los socios y los adquiridos a título oneroso por cuenta del capital común, en tanto dure la compañía.
2.º) Los frutos, rentas, ganancias e intereses per- cibidos o debidos durante el mismo tiempo, proce- dentes de los bienes sociales.
3.º) Las edificaciones, reconstrucciones, plantacio- nes y cualquier tipo de mejora hecha en los bienes sociales.
4.º) Cualesquiera otros bienes que las partes acuerden.
Artículo 162
Son cargas de la compañía:
1.º) Los gastos de mantenimiento, vestido, instruc- ción, asistencia médica y enterramiento, tanto de los asociados como de las personas constituidas en su potestad.
2.º) Los gastos de administración, cultivo, contri- buciones e impuestos, seguros, rentas y cargas reales de los bienes sociales.
3.º) Las deudas contraídas por los administradores o por cualquiera de los socios, si el importe de las mismas se invirtió en beneficio de la compañía, y los réditos de dichas deudas.
4.º) Las reparaciones y mejoras de cualquier especie que se hagan en los bienes sociales.
5.º) Los gastos y costas de los pleitos seguidos para defender los intereses sociales.
6.º) Los gastos que hagan los socios en beneficio común, así como las obligaciones que, de buena fe, hayan contraído para los negocios.
7.º) Cualesquiera otras cargas que las partes acuer- den y consten documentalmente.
Capítulo II
De la administración de la compañía Artículo 163
Corresponde la administración de la compañía a la persona que determine el contrato de constitución. En todo lo no previsto en el contrato, así como en las compañías constituidas tácitamente, corresponderá la administración, sucesivamente, al patrucio, a su viuda o a quien de modo notorio la ejerza.
Artículo 164
Son facultades del patrucio o, en su caso, del socio administrador:
1.ª) Dirigir y representar a la sociedad.
2.ª) Adquirir para ella y obligarse en su nombre. 3.ª) Disponer de los semovientes y bienes muebles
sociales.
Capítulo III
De la modificación de la compañía Artículo 165
Son causas de modificación de la compañía:
1.ª) El fallecimiento de alguno de los socios, aun cuando sus herederos convivan y opten por perma- necer en la sociedad.
2.ª) La declaración de incapacidad, prodigalidad o concurso y la ausencia, por más de un año, no motivada por la gestión social.
3.ª) La renuncia o cesión de derechos en favor de otro miembro de la compañía, así como la retirada del capital o el hecho de enajenarlo, sin causa jus- tificada.
4.ª) El ingreso de un socio en otra compañía o el casamiento con desvinculación de la misma.
5.ª) La incorporación o separación de algún socio. Artículo 166
1. En todos los supuestos de modificación de la compañía, salvo pacto en contrario, el socio separado o sus derechohabientes no podrán retirar sus bienes propios ni la parte que les corresponda en los sociales hasta tanto que finalicen las operaciones pendientes y la recogida de los frutos, siempre que la realización de las mismas no supere el año.
2. En este supuesto los demás socios tendrán el derecho de retracto, por el mismo precio y condición, que caducará a los treinta días de la notificación del acto dispositivo y de su precio y condiciones.
Artículo 167
En caso de cesión o enajenación a título oneroso de la participación de la compañía a un tercero, antes de liquidarla y realizar las adjudicaciones, podrá cual- quier socio ejercitar el derecho de retracto y subro- garse en el lugar del comprador o cesionario, reem- bolsándole el precio y los gastos de legítimo abono. Este derecho podrá ejercitarse en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de la transmisión y de sus condiciones.
Artículo 168
1. Modificada la compañía, se practicará la liqui- dación parcial para fijar el haber de cada uno en el momento de la modificación, a fin de determinar y adjudicar su participación al que cause baja o a sus derechohabientes.
2. Si faltaran estas liquidaciones parciales, cuando se haga la liquidación final de la compañía y no se pruebe qué bienes eran propios de la misma antes de su modificación, se reputarán sociales los inde- terminados y se dividirán proporcionalmente al núme- ro de socios que hayan formado cada compañía modi- ficada y, al mismo tiempo, de su respectiva duración.
Capítulo IV
De la extinción de la compañía Artículo 169
La compañía familiar gallega se extinguirá por: 1.º) Acuerdo de todos los socios.
2.º) Fallecimiento o renuncia de los socios, cuando no queden, al menos, dos que no constituyan matri- monio.
3.º) Matrimonio entre sí de los dos únicos socios o refundición de todos los derechos sociales en los dos cónyuges.
4.º) Declaración de concurso o quiebra que afecte a todos.
Artículo 170
En todos los casos de extinción de la compañía, la liquidación y la división de los bienes sociales se harán conforme a las reglas siguientes:
1.ª) Se pagarán las deudas contraídas en interés de la sociedad con los bienes sociales y, si no son suficientes, con los bienes propios de los socios en proporción a sus cuotas.
El déficit que resulte de la insolvencia de algún socio se dividirá proporcionalmente entre los restantes, sin perjuicio del derecho a reintegrarse si el insolvente mejorara xx xxxxxxx.
2.ª) Cada socio recibirá los bienes que subsistan de los que haya aportado, el equivalente de los que hubiera transmitido en propiedad a la compañía o enajenado en beneficio de la misma y el importe de los daños que sus bienes hubieran sufrido en provecho común.
3.ª) El remanente líquido del capital constituirá el haber de la compañía y se repartirá entre los socios o entre sus derechohabientes, del modo establecido en la regla primera.
Título IX
Del régimen económico familiar
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 171
El régimen económico matrimonial será el convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales. En defecto de convenio o ineficacia del mismo, el régimen será la sociedad de gananciales.
Artículo 172
Los cónyuges podrán pactar en capitulaciones matri- moniales la liquidación total o parcial de la sociedad y las bases para realizarla, con plena eficacia al disol- verse la sociedad conyugal.
Capítulo II
De las capitulaciones matrimoniales Artículo 173
Las capitulaciones podrán otorgarse antes o durante el matrimonio y habrán de formalizarse necesariamen- te en escritura pública.
Artículo 174
Las capitulaciones podrán contener cualquier esti- pulación relativa al régimen económico familiar y sucesorio, sin más limitaciones que las contenidas en la ley.
Capítulo III
De las donaciones por razón de matrimonio Artículo 175
Son donaciones por razón de matrimonio las que por causa de este cualquier persona haga en favor de alguno de los contrayentes, o de ambos, antes o después de la celebración.
Artículo 176
Las donaciones por razón de matrimonio podrán comprender bienes presentes o futuros. En el primer caso determinarán la adquisición inmediata de lo donado, aunque para que la donación de inmuebles sea válida habrá de hacerse en escritura pública. En el segundo caso la adquisición se subordina a la muer- te del donante, siendo el régimen de aplicación el de los pactos sucesorios contemplados en la presente ley.
Artículo 177
Las donaciones por razón de matrimonio podrán someterse a condición.
Artículo 178
1. Si la sociedad de gananciales fuera el régimen económico matrimonial, los bienes donados por razón de matrimonio a los cónyuges conjuntamente y sin designación de partes tendrán carácter ganancial.
2. Si la sociedad de gananciales no fuera el régimen económico matrimonial, los bienes dados conjunta- mente a los esposos pertenecen a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante dispusiera otra cosa.
3. En todo caso, la liberalidad habrá de ser aceptada por ambos cónyuges.
Artículo 179
Las donaciones por razón de matrimonio previas al mismo quedarán sin efecto si no llegara a contraerse en el plazo de un año.
Artículo 180
Las donaciones por razón de matrimonio sólo podrán ser revocadas por las causas siguientes:
1.ª) Por incumplimiento de alguna de las cargas impuestas, siempre que el donante se reserve expre- samente la facultad de revocarlas.
2.ª) En las realizadas por terceros, por la nulidad, separación o divorcio de los cónyuges, si los mismos bienes donados estuvieran en poder de los cónyuges.
3.ª) En las realizadas entre esposos cuando el dona- xxxxx cometiera algún delito contra la persona del donante, sus ascendientes o descendientes.
En cuanto fuera compatible con lo dispuesto en este artículo, el régimen jurídico de la revocación será el del incumplimiento de cargas previsto en materia de donaciones por el Código civil.
Título X
De la sucesión por causa de muerte
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 181
La sucesión se defiere, en todo o en parte, por: 1.º) Testamento.
2.º) Cualquiera de los pactos sucesorios admisibles conforme al derecho.
3.º) Disposición de la ley. Artículo 182
En las sucesiones regidas por la presente ley no habrá lugar a reversión legal ni a obligación xx xxxxx- var.
Capítulo II
De los testamentos
Sección 1.ª
Del testamento abierto ordinario Artículo 183
1. El testamento abierto ordinario se otorgará ante notario, sin que sea necesaria la presencia de testigos.
2. El testamento se redactará en la lengua oficial en Galicia que el otorgante escoja.
Artículo 184
Como excepción, habrán de concurrir testigos al otorgamiento del testamento abierto ordinario cuando:
1.º) Lo solicite el testador o el notario.
2.º) El testador sea ciego, demente en intervalo xxxx- do o no sepa o no pueda leer o escribir.
Artículo 185
En los casos en que sea necesaria su presencia, los testigos serán al menos dos, debiendo tener plena
capacidad de obrar, entender al testador y saber firmar.
Artículo 186
El testamento abierto ordinario puede ser individual o mancomunado.
Sección 2.ª
Del testamento mancomunado Artículo 187
1. Es mancomunado el testamento cuando se otorga por dos o más personas en un único instrumento nota- rial.
2. Los otorgantes que fueran esposos podrán, ade- más, establecer en el testamento mancomunado dis- posiciones correspectivas.
Son correspectivas las disposiciones de contenido patrimonial cuya eficacia estuviera recíprocamente condicionada por voluntad expresa de los otorgantes. La correspectividad no se presume.
Artículo 188
Los gallegos podrán otorgar testamento mancomu- nado en Galicia o fuera de ella.
Artículo 189
El testamento mancomunado habrá de otorgarse en forma abierta notarial.
Artículo 190
El testamento mancomunado podrá ser revocado conjuntamente por los otorgantes. Asimismo, en todo momento podrá ser revocado unilateralmente por cual- quiera de ellos en lo concerniente a sus disposiciones no correspectivas.
Artículo 191
1. La revocación o modificación unilateral de las disposiciones correspectivas sólo podrá hacerse en vida de los cónyuges y producirá la ineficacia de todas las recíprocamente condicionadas.
2. Fallecido uno de los cónyuges o vuelto incapaz para testar, las disposiciones correspectivas se con- vierten en irrevocables. Excepcionalmente, el sobre- viviente podrá revocar las otorgadas a favor de persona que fuera declarada incapaz para suceder al otro cón- yuge, o que estuviera incursa en causa de incapacidad para sucederlo, o que hubiera premuerto.
Artículo 192
1. La revocación del testamento mancomunado habrá de hacerse en testamento abierto notarial.
2. La revocación habrá de ser notificada a los otros otorgantes, tras lo cual se hará saber al notario de la existencia del testamento mancomunado y del domi- cilio de los demás otorgantes. En todo caso, la falta de notificación no afectará a la validez de la revo- cación.
3. Para que produzca efectos, la revocación de las disposiciones correspectivas habrá de ser notificada
al otro cónyuge. La notificación será realizada en los treinta días hábiles siguientes por el notario que la autorizó, en el domicilio señalado en el propio tes- tamento así como en el indicado por el revocante, y producirá efectos revocatorios aunque no se encuen- tre al cónyuge en ninguno de los domicilios señalados. La revocación producirá todos sus efectos cuando se pruebe que el cónyuge del revocante tuvo conoci- miento de la misma.
Artículo 193
El testamento mancomunado no limita la libertad dispositiva de ninguno de los otorgantes. Cualquiera de ellos podrá disponer, inter vivos o mortis causa, de todo o parte de sus bienes.
Artículo 194
1. Salvo que se hiciera de común acuerdo, la dis- posición de bienes comprendidos en una cláusula tes- tamentaria correspectiva, realizada en vida de los cón- yuges, producirá la ineficacia de las recíprocamente condicionadas con ella, sin necesidad de notificación.
2. Fallecido uno de los cónyuges, el otro podrá dis- poner de los bienes comprendidos en una cláusula correspectiva. En este caso, el beneficiario de la dis- posición testamentaria podrá reclamar el valor actua- lizado de los bienes objeto de la disposición con cargo a la herencia del disponente, sin perjuicio de las legí- timas. Este derecho caducará en el plazo de tres años, a contar desde el fallecimiento del disponente.
Artículo 195
Fallecido uno de los otorgantes, los interesados en su sucesión tendrán derecho a copia del testamento mancomunado. La copia sólo podrá contener las dis- posiciones que afecten a la sucesión abierta.
Sección 3.ª
Del testamento por comisario Artículo 196
Se llama testamento por comisario al que uno de los cónyuges otorga en ejercicio de la facultad tes- tatoria concedida por el otro.
Artículo 197
Podrá válidamente pactarse en capitulaciones matri- moniales o atribuirse en testamento por un cónyuge a otro la facultad de designar heredero o legatario entre los hijos o descendientes comunes, así como la de asignar bienes concretos y determinar el título por el que se recibirán.
Artículo 198
Además de las legítimas, en el ejercicio de la facul- tad testatoria el comisario habrá de respetar las dis- posiciones del cónyuge atribuyente.
Artículo 199
Salvo que el atribuyente le señalara plazo, el cón- yuge podrá ejercitar la facultad testatoria mientras viva.
Artículo 200
1. El comisario podrá adjudicar los bienes del difunto:
1.º) En acto particional inter vivos, total o parcial, determinando el título por el que los bienes se atri- buyen. Las adjudicaciones inter vivos, unilaterales o no, serán irrevocables, transmitiendo la propiedad y posesión de los bienes por la aceptación del hijo o descendiente.
2.º) Por actos mortis causa, sea en testamento otor- gado por el cónyuge en condición de comisario del causante o sea en testamento por el que el comisario dispone además de sus propios bienes. Las adjudi- caciones hechas en testamento serán revocables.
2. Las adjudicaciones podrán comprender no sólo bienes privativos del causante, sino también de la disuelta sociedad de gananciales. Si las adjudicacio- nes comprendieran bienes de la sociedad de ganan- ciales se imputará su valor por la mitad a los res- pectivos patrimonios.
Artículo 201
1. En tanto el cónyuge no ejercite la facultad tes- tatoria se entenderá que la herencia del fallecido está bajo su administración.
2. El comisario podrá realizar actos de adminis- tración y pagar tanto las deudas de la herencia o las que origine la apertura de la sucesión como los gastos de enterramiento y funeral. A tal fin, el comi- sario podrá disponer del metálico hereditario que estu- viera en su poder o depositado en entidad de crédito a nombre del causante.
3. Salvo dispensa expresa del causante, el comisario estará obligado a rendir cuentas de su gestión una vez concluida.
Artículo 202
1. La facultad testatoria quedará sin efecto por: 1.º) La presentación de la demanda de nulidad,
separación o divorcio.
2.º) La separación de hecho de los cónyuges que conste de modo fehaciente.
3.º) Salvo dispensa del atribuyente, nuevo matri- monio del viudo o viuda celebrado antes de ejercitar la facultad testatoria.
2. Asimismo, la facultad testatoria quedará revocada por el testamento que otorgara con posterioridad el cónyuge que la hubiera atribuido.
Sección 4.ª
De las disposiciones testamentarias especiales Artículo 203
1. Toda disposición a favor de persona incierta será nula, salvo que por algún evento pueda resultar cierta.
2. Será válida la disposición a favor de quien cuide al testador. Salvo que se disponga otra cosa, si el testador hubiera designado testamentero, será este
quien determine en escritura pública la persona o personas que cuidaron al testador.
Artículo 204
También será válida la disposición hecha bajo la condición de cuidar y asistir al testador, sus ascen- dientes, descendientes o cónyuge. Si el testador desig- nara testamentero, corresponderá a este la facultad de apreciar el cumplimiento o incumplimiento de la condición resolutoria.
Artículo 205
1. La disposición testamentaria de un bien ganancial podrá realizarse como de cosa ganancial o como del derecho que al testador le corresponda en el mismo.
2. En caso de duda se entenderá que la disposición testamentaria de un bien ganancial fue realizada como del derecho que al testador le corresponda en el mis- mo.
Artículo 206
Cuando se disponga de un bien por entero como cosa ganancial habrá de hacerse constar expresamente este carácter y la disposición producirá todos sus efec- tos si el bien fuera adjudicado a la herencia del tes- tador en la liquidación de gananciales. Si ello no fuera así, se entenderá legado el valor que tuviera el bien en el momento del fallecimiento del testador.
Artículo 207
1. Cuando se adjudica o lega el derecho que corres- ponde al testador en un bien ganancial la disposición se entenderá referida sólo a la mitad de su valor.
2. No obstante, la disposición se entenderá referida a la mitad indivisa del bien:
1.º) Cuando el cónyuge sobreviviente o sus here- deros lo acepten.
2.º) Si ambos cónyuges hubieran realizado la dis- posición de forma coincidente y ambas herencias estu- vieran deferidas.
Artículo 208
Salvo que del testamento resulte otra cosa, las dis- posiciones a favor del cónyuge no producirán efecto si al fallecer el testador estuviera declarada judicial- mente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o separación, o se encontraran en trámite los pro- cedimientos dirigidos a ese fin. Tampoco producirán efecto en los casos de separación de hecho entre los cónyuges.
Capítulo III
De los pactos sucesorios
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 209
Sin perjuicio de los que fueran admisibles conforme al derecho, de acuerdo con la presente ley son pactos sucesorios:
1.º) Los de mejora.
2.º) Los de apartación. Artículo 210
Sólo pueden otorgar pactos sucesorios las personas mayores de edad con plena capacidad de obrar.
Artículo 211
Los pactos sucesorios habrán de ser otorgados en escritura pública. En otro caso el pacto no producirá efecto alguno.
Artículo 212
Será admisible el otorgamiento de los pactos suce- sorios por poder que, teniendo carácter especial, con- tenga los elementos esenciales del negocio sucesorio.
Artículo 213
Las estipulaciones contenidas en los pactos de mejo- ra que hagan referencia explícita a instituciones con- suetudinarias gallegas, como la casa, el casamiento para casa, la mejora de labrar y poseer, la compañía familiar o cualquier otra, habrán de ser interpretadas conforme a los usos y costumbres locales.
Sección 2.ª
De los pactos de mejora
Artículo 214
Son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos.
Artículo 215
Los pactos sucesorios podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado.
Artículo 216
En el pacto sucesorio podrán contemplarse los supuestos en que quedará sin efecto y determinarse el ámbito residual de las facultades dispositivas de los adjudicantes, por actos inter vivos, a título oneroso o gratuito.
Artículo 217
En defecto de regulación expresa, el pacto de mejora se ajustará a las reglas siguientes:
1.ª) Si no se realizara con entrega de bienes, el adjudicante conserva plena libertad dispositiva por actos inter vivos a título oneroso. Si se realizara con entrega de bienes, el adjudicante sólo podrá disponer de los mismos en caso de haberse reservado de modo expreso dicha facultad.
2.ª) La disposición realizada en ejercicio de la facul- tad anterior supondrá la ineficacia del pacto en cuanto a los bienes objeto de la disposición y a la prestación del mejorado, en caso de haberse estipulado. Si la prestación ya se realizó, total o parcialmente, el mejo- rado podrá pedir su restitución, y, si esta no fuera posible, su equivalente en metálico.
3.ª) Los actos de disposición que no tuvieran su origen en la voluntad del mejorante no revocan el pacto, subrogándose las contraprestaciones en lugar del bien inicialmente previsto.
4.ª) Salvo reserva expresa del adjudicante, cualquier disposición de los bienes objeto del pacto en favor xx xxxxxxx por acto inter vivos a título gratuito o por acto mortis causa no producirá efecto alguno y, falle- cido el causante, el mejorado podrá ejercitar las accio- nes correspondientes a fin de obtener la posesión de los bienes.
Artículo 218
Además de por las causas que se convinieran, los pactos de mejora quedarán sin efecto:
1.º) Si el mejorado incumpliera las obligaciones asumidas.
2.º) Por premoriencia del mejorado, salvo pacto expreso de sustitución o que la mejora se realizara con entrega de bienes.
3.º) Por incurrir el mejorado en causa xx xxxxx- redamiento o indignidad, por su conducta gravemente injuriosa o vejatoria y, si hubiera entrega de bienes, por ingratitud.
Sección 3.ª
De la mejora de labrar y poseer Artículo 219
1. El ascendiente que quiera conservar indiviso un lugar acasarado, aunque las suertes de tierras estén separadas, o una explotación agrícola, industrial, comercial o fabril podrá pactar con cualquiera de sus descendientes su adjudicación íntegra.
2. Si en el pacto no se dispusiera otra cosa, la adjudicación supondrá la institución de heredero en favor del así mejorado.
Artículo 220
En los casos a que se refiere el artículo anterior, la casa patrucial y su era, corrales y huertos, tratándose de lugar acasarado, y la explotación agrícola, comer- cial o fabril se reputarán indivisibles a efectos de la partición.
Artículo 221
1. El adjudicatario podrá compensar en metálico a los demás interesados en la partición.
2. El pago en metálico podrá hacerse por plazos, dentro de los cinco años siguientes a la apertura de la sucesión, siempre que el adjudicatario garantice el cumplimiento. La cantidad aplazada producirá el interés legal del dinero.
Artículo 222
Además de por las causas comunes a los pactos de mejora, el derecho de labrar y poseer quedará sin efecto si durante dos años consecutivos el mejorado abandonara en vida del adjudicante, totalmente y sin
justa causa, la explotación de los bienes que la com- ponen.
Artículo 223
Cuando la mejora no se realice con entrega de bie- nes, en caso de premoriencia del mejorado, si los descendientes de este son varios y el favorecido no designa sucesor en la mejora, el mejorante podrá elegir a uno de ellos como mejorado en escritura pública o testamento.
Sección 4.ª De la aportación
Artículo 224
Por la apartación quien tenga la condición de legi- timario si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante, a cambio de los bienes concretos que le sean adjudicados.
Artículo 225
El apartante podrá adjudicar al apartado cualquier bien o derechos en pago de la apartación, indepen- dientemente del valor de la misma.
Artículo 226
Podrá válidamente pactarse que el legitimario quede excluido no sólo de la condición de heredero forzoso, sino también del llamamiento intestado.
Artículo 227
Salvo dispensa expresa del apartante, lo dado en apartación habrá de traerse x xxxxxxxx si el apartado o sus descendientes concurrieran en la sucesión con otros legitimarios.
Capítulo IV
Del usufructo del cónyuge viudo Artículo 228
Los cónyuges podrán pactar en escritura pública o disponer en testamento la atribución unilateral o recíproca del usufructo sobre la totalidad o parte de la herencia.
Artículo 229
1. El usufructo voluntario del cónyuge viudo es ina- lienable. El usufructuario sólo podrá disponer de su derecho sobre bienes concretos con el consentimiento de los propietarios sin usufructo.
2. Este usufructo es renunciable en todo o en parte y sólo redimible o conmutable por acuerdo del usu- fructuario y de los propietarios sin usufructo.
Artículo 230
1. El usufructo del cónyuge viudo quedará sin efecto en los supuestos de indignidad para suceder o por ser el cónyuge justamente desheredado, por decla- ración de nulidad del matrimonio, divorcio y sepa- ración judicial o de hecho de los cónyuges.
2. El usufructo pactado quedará también sin efecto por mutuo acuerdo y el testamentario por su revo- cación.
Artículo 231
Salvo que el título constitutivo disponga otra cosa, el cónyuge viudo no estará obligado a formar inventario de los bienes usufructuados ni a prestar fianza. No obstante, cualquier legitimario podrá exigir la pres- tación de fianza para salvaguardar su legítima.
Artículo 232
1. Cuando la persona viuda estuviera obligada a formar inventario y no se indique plazo, este será de seis meses, a contar desde la apertura de la suce- sión.
2. El retraso en la formación del inventario facultará a los herederos o, en su caso, a los propietarios sin usufructo a hacerlo, por sí mismos o por medio de la persona que designen, por cuenta del usufructuario. Una vez finalizado el inventario, este habrá de ser notificado fehacientemente en el plazo xx xxxx días.
Artículo 233
Además de las facultades que incumben a todo usu- fructuario, el cónyuge que lo fuera por la totalidad de la herencia está facultado para:
1.º) Pagar los gastos de última enfermedad, enterra- miento, funerales y sufragios del cónyuge premuerto, con cargo a la herencia.
2.º) Pagar las deudas exigibles del causante con metálico de la herencia. Si no hubiera dinero o este no fuera suficiente, el usufructuario podrá enajenar semovientes, arbolado o mobiliario ordinario en la cuantía precisa. Para la enajenación de cualquier otro bien con la finalidad de pagar las deudas del causante será necesario el consentimiento de los propietarios sin usufructo o, en otro caso, la autorización judicial.
3.º) Cobrar créditos de la herencia, aun cuando no se prestara fianza.
4.º) Enajenar el mobiliario y los semovientes que considere necesarios, de acuerdo con una buena admi- nistración, debiendo reponerlos en cuanto sea posible conforme al mismo criterio.
5.º) Realizar las talas de árboles maderables, incluso por el pie, y hacer suyo el producto de las mismas, siempre que sean adecuadas a una normal explotación forestal.
6.ª) Realizar mejoras no suntuarias con cargo a la herencia.
7.ª) Explotar las minas según su reglamento jurídico. Artículo 234
La persona referida en los artículos anteriores habrá de:
1.º) Cumplir las obligaciones que expresamente le impusiera el causante.
2.º) Administrar los bienes objeto del usufructo con la diligencia propia de un buen padre o madre de familia.
3.º) Prestar alimento, con cargo al usufructo, a los hijos y descendientes que lo precisen.
4.º) Defender, a su xxxxx, la posesión de los bienes. Artículo 235
Si los propietarios sin usufructo fueran descendien- tes de la persona viuda, las reparaciones, tanto las ordinarias como las extraordinarias, serán a cargo y por cuenta de quien fuera usufructuario, a no ser que por su entidad y atendida la rentabilidad xxx xxxxx- monio usufructuado no pudiera costearlas aquella per- sona. En este último caso, las reparaciones se rea- xxxxxxx en conformidad con los propietarios sin usu- fructo o, si no hubiera acuerdo, por determinación judicial.
Artículo 236
Además de por las causas generales de extinción del usufructo, el del cónyuge viudo se extingue por:
1.º) Renuncia en escritura pública.
2.º) Contraer la persona usufructuaria nuevas nup- cias o vivir maritalmente con otra persona, salvo pacto o disposición en contrario del cónyuge premuerto.
Artículo 237
A instancia de los propietarios sin usufructo, tam- bién se extinguirá el usufructo de viudedad por:
1.º) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley o el causante.
2.º) Grave y reiterado incumplimiento de los deberes familiares.
Capítulo V De las legítimas
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 238 Son legitimarios:
1.º) Los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos.
2.º) El cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.
Artículo 239
A pesar de no tener la condición de legitimarios, los apartados, los que repudiaran el llamamiento legi- timario así como sus descendientes hacen número para el cálculo de las legítimas.
Artículo 240
Los legitimarios tienen derecho a recibir del cau- sante, por cualquier título, una atribución patrimonial en la forma y medida establecidas en la presente ley.
Artículo 241
Dejando a salvo el usufructo del cónyuge viudo orde- nado con arreglo a la presente ley, no podrán impo- nerse sobre la legítima cargas, condiciones, modos, términos, fideicomisos o gravámenes de clase alguna. Si los hubiera se tendrán por no puestos.
Artículo 242
Salvo los casos de apartación, será nula toda renun- cia o transacción sobre la legítima realizada antes de la apertura de la sucesión.
Sección 2.ª
De la legítima de los descendientes Artículo 243
Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido que, deter- minado conforme a las reglas de esta sección, se divi- dirá entre los hijos o sus linajes.
Artículo 244
Para fijar la legítima, el haber hereditario del cau- sante se determinará conforme a las reglas siguientes:
1.ª) Se computarán todos los bienes y derechos del capital relicto por el valor que tuvieran en el momento de la muerte del causante, con deducción de sus deu- das. Dicho valor se actualizará monetariamente en el momento en que se haga el pago de la legítima.
2.ª) Se añadirá el valor de los bienes transmitidos por el causante a título lucrativo, incluidos los dados en apartación, considerado en el momento de la trans- misión y actualizado monetariamente en el momento de efectuarse el pago de la legítima. Como excepción, no se computarán las liberalidades de uso.
Artículo 245
Salvo disposición en contrario del causante, se impu- tará al pago de la legítima de los descendientes:
1.º) Cualquier atribución a título de herencia o lega- do, aunque el legitimario renuncie a ella.
2.º) Las donaciones hechas a los legitimarios, así como las mejoras pactadas con ellos.
3.º) Las donaciones hechas a los hijos premuertos que fueran padres o ascendientes de un legitimario.
La imputación de donaciones se realizará por el valor que tuvieran los bienes en el momento de la donación, actualizado monetariamente en el tiempo del pago de la legítima.
Artículo 246
1. Si el testador no hubiera asignado la legítima en bienes determinados, los herederos, de común acuerdo, podrán optar entre pagarla en bienes here- ditarios o en metálico, aunque sea extrahereditario. A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la legítima se hará en bienes hereditarios.
2. Salvo disposición del testador o pacto al respecto, no podrá pagarse una parte de la legítima en dinero y otra parte en bienes.
Artículo 247
Si los bienes atribuidos por el causante a un legi- timario no fueran suficientes para satisfacer su legí- tima, este sólo tendrá derecho a su complemento, el cual se satisfará de acuerdo con las reglas del artículo anterior.
Artículo 248
Pueden pagar la legítima, o su complemento, el here- dero, el comisario o contador-partidor así como el testamentero facultado para ello. Pero corresponderá en exclusiva a los herederos la opción de pagar la legítima en metálico extrahereditario.
Artículo 249
1. El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor.
2. El legitimario podrá exigir que el heredero, el comisario o contador-partidor o el testamentero facul- tado para el pago de la legítima formalice inventario, con valoración de los bienes, y lo protocolice ante notario.
3. Podrá el legitimario solicitar también anotación preventiva de su derecho en el registro de la propiedad sobre los bienes inmuebles de la herencia.
Artículo 250
El heredero deberá pagar las legítimas o su com- plemento en el plazo de un año desde que el legitimario la reclame. Transcurrido este plazo la legítima pro- ducirá el interés legal del dinero. Si el legitimario no estuviera conforme con la liquidación de la legítima y rechazara el pago, el heredero o persona facultada para entregarla podrá proceder a la consignación judicial.
Artículo 251
1. Si no hubiera en la herencia bienes suficientes para el pago de las legítimas podrán reducirse por inoficiosos los legados y donaciones computables para su cálculo, comenzando, salvo disposición en contra del testador, por los primeros a prorrateo. Si no fuera suficiente, se reducirán también las donaciones por el orden de sus fechas, comenzando por las más recien- tes.
2. Si las reducciones a que se refiere el apartado anterior no fueran suficientes, también podrán redu- cirse las apartaciones hechas por el causante y los pactos sucesorios. Si se realizaran varias, se reducirán todas a prorrateo.
3. Los afectados por la reducción podrán evitarla entregando en metálico su importe para el pago de las legítimas.
Artículo 252
Las acciones de reclamación de legítima y de reduc- ción de disposiciones inoficiosas prescribirán a los quince años del fallecimiento del causante.
Sección 3.ª
De la legítima del cónyuge viudo Artículo 253
Si concurriera con descendientes del causante, al cónyuge viudo le corresponde en concepto de legítima el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario fijado conforme a las reglas del artícu- lo 245.
Artículo 254
Si no concurriera con descendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo vitalicio de la mitad del capital.
Artículo 255
El causante podrá satisfacer la legítima del cónyuge viudo atribuyéndole por cualquier título, en usufructo o propiedad, bienes determinados de cualquier natu- raleza, un capital en dinero, una renta o una pensión.
Artículo 256
Si el causante no lo prohibió, los herederos podrán conmutar la legítima del cónyuge viudo por alguna de las atribuciones expresadas en el artículo anterior y optar por la modalidad de pago, pero habrán de acordar con la persona viuda los bienes o derechos en que se concretará. Si no hubiera acuerdo entre los herederos y la persona viuda, decidirá la autoridad judicial.
Artículo 257
1. En tanto no exceda de su cuota usufructuaria, el cónyuge viudo podrá optar por hacerla efectiva sobre la vivienda habitual, el local en donde ejerciera su profesión o la empresa que viniera desarrollando con su trabajo.
2. Este derecho es preferente a la facultad de con- mutar que atribuye a los herederos el artículo anterior.
Sección 4.ª
De la preterición y el desheredamiento Artículo 258
La preterición intencional de un descendiente no afecta a la validez de las disposiciones por causa de muerte. El legitimario sólo tendrá derecho a per- cibir su legítima conforme a las reglas de la presente ley. Lo mismo se entenderá en el caso de preterición del cónyuge, sea intencional o no.
Artículo 259
1. La preterición no intencional de un legitimario descendiente faculta a la persona preterida para obte- ner la declaración de nulidad de la institución de heredero hecha en testamento. Las demás disposi- ciones testamentarias y los pactos sucesorios serán válidos en cuanto su reducción no sea necesaria para el pago de las legítimas.
2. La preterición no intencional de todos los legi- timarios descendientes producirá, a instancia de cual- quiera de ellos, la nulidad de las disposiciones tes-
tamentarias de contenido patrimonial. Las apartacio- nes y los pactos de mejora sólo se reducirán si fuera necesario para el pago de las legítimas.
Artículo 260
La preterición no intencional no producirá los efec- tos a que se refiere el artículo precedente si los pre- teridos concurrieran a la partición con los instituidos.
Artículo 261
Los descendientes de otro descendiente que no fuera preterido representan a este en la herencia del ascen- diente y no se consideran preteridos.
Artículo 262
1. El desheredamiento justo de un legitimario priva a este de su legítima.
2. Para que sea justo, el desheredamiento habrá de hacerse en testamento, con expresión de la causa del mismo. Si la persona desheredada la negara, corresponde al heredero del testador la carga de pro- xxxxx.
Artículo 263
Son justas causas para desheredar a cualquier legitimario:
1.ª) Haberle negado alimentos a la persona tes- tadora.
2.ª) Haberla maltratado de obra o injuriado gra- vemente.
3.ª) El incumplimiento grave o reiterado de los debe- res conyugales.
4.ª) Las causas de indignidad expresadas en el artí- culo 756 del Código civil.
Artículo 264
La persona desheredada injustamente conserva su derecho a la legítima.
Artículo 265
La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a este del derecho de desheredar, dejando sin efecto el desheredamiento ya hecho.
Artículo 266
Las acciones a causa de preterición o deshereda- miento injusto se extinguen por caducidad a los cinco años de la muerte del causante.
Capítulo VI
De la sucesión intestada
Artículo 267
Si no existieran personas que tengan derecho a here- dar de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo dispuesto en las secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª del capítulo IV del título III del Código civil, heredará la Comu- nidad Autónoma de Galicia.
Artículo 268
En los casos en que correspondiera heredar a la Comunidad Autónoma de Galicia la herencia se enten- derá aceptada siempre a beneficio de inventario.
Artículo 269
Los bienes heredados por la Comunidad Autónoma de Galicia serán destinados a establecimientos xx xxxx- tencia social o instituciones culturales que se ubiquen, preferentemente y por este orden, en el lugar de la última residencia del causante, en su término muni- cipal, en su comarca y en todo caso en territorio de la comunidad autónoma gallega.
Capítulo VII
De la partición de la herencia
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 270
La partición de la herencia puede realizarse por: 1.º) El propio testador, en testamento u otro docu-
mento anterior o posterior a él.
2.º) El contador-partidor, en cualquiera de los casos admitidos por la ley.
3.º) Los herederos.
4.º) Resolución judicial. Artículo 271
Si concurrieran a la sucesión menores o incapa- citados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia.
Artículo 272
El cesionario de un heredero se subroga en el lugar de este en la partición de la herencia.
Sección 2.ª
De la partición por el testador Artículo 273
El testador podrá hacer la partición de la herencia o realizar adjudicaciones de bienes y derechos deter- minados, sin perjuicio de las legítimas.
Artículo 274
La partición hecha por el testador en documento no testamentario habrá de ajustarse a las disposiciones del testamento. Sin embargo, será válida la partición aunque el valor de lo adjudicado a cualquiera de los partícipes en la comunidad hereditaria no se corresponda con la cuota atribuida en el testamento.
Artículo 275
Podrán ordenarse en testamento disposiciones par- ticulares sobre la partición de la herencia que habrán de observarse al hacer la misma.
Artículo 276
Los cónyuges, aunque testen por separado, podrán hacer una partija conjunta y unitaria de sus bienes
privativos y de los comunes, si los hubiera, con inde- pendencia del origen de los adjudicados a cada here- dero.
Artículo 277
La partija conjunta y unitaria será eficaz en el momento del fallecimiento de ambos cónyuges. Tam- bién producirá plenos efectos si, fallecido uno de los cónyuges, el sobreviviente la cumpliera en su inte- gridad por atribuciones patrimoniales inter vivos.
Artículo 278
Fallecido uno de los cónyuges que hiciera la partija conjunta y unitaria, el sobreviviente podrá disponer de sus bienes privativos. Para la disposición de los bienes comunes y de los del premuerto incluidos en la partición será necesario el concurso de sus here- deros y del cónyuge sobreviviente. La confusión de patrimonios en esta partija no perjudicará a los ter- ceros acreedores y legitimarios.
Artículo 279
En vida de ambos cónyuges, la partija conjunta y unitaria podrá ser revocada por cualquiera de ellos. La revocación no producirá efecto mientras no sea notificada fehacientemente al otro cónyuge. La revo- cación producirá la ineficacia total de la partija.
Artículo 280
Fallecido uno de los cónyuges, la partija conjunta y unitaria también quedará sin efecto por la revocación del sobreviviente.
Artículo 281
La partija podrá ser declarada ineficaz cuando la composición patrimonial base de la misma se haya alterado de forma sustancial por enajenaciones volun- tarias o forzosas.
Artículo 282
En la partición conjunta y unitaria por ambos cón- yuges la legítima de cualquiera de los hijos o des- cendientes comunes podrá ser satisfecha con bienes de uno solo de los causantes. En este caso, no podrán reclamarse las legítimas hasta el fallecimiento del últi- mo de los cónyuges.
Sección 3.ª
De la partición por el contador-partidor Artículo 283
En el propio testamento o en escritura pública, el testador podrá encomendar la facultad de hacer la partición de la herencia a quien no sea partícipe en la misma.
Artículo 284
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el testador podrá nombrar contador-partidor al cón- yuge sobreviviente al que sólo hubiera asignado el usufructo universal, sin perjuicio de otras facultades que también pudiera atribuirle.
2. Salvo dispensa del testador, estas facultades úni- camente podrán ser ejercitadas mientras el sobrevi- viente permanezca viudo, y dentro del plazo fijado por el causante. Si no lo fijara, el cónyuge podrá ejercitarlas mientras viva.
Artículo 285
La designación de contadores-partidores podrá efec- tuarse mancomunada, sucesiva o solidariamente.
Artículo 286
Si no se estableciera expresamente la solidaridad ni se fijara un orden sucesivo entre los contadores-par- tidores, se entenderán nombrados mancomunadamen- te.
Artículo 287
1. Cuando los contadores-partidores fueran man- comunados, además de la partija hecha por todos, valdrá la que haga uno solo de ellos autorizado por los demás. En caso de disidencia, será válida la que haga la mayoría de ellos.
2. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad de uno o varios contadores-partidores mancomunados, salvo que el testador dispusiera otra cosa, valdrá la partija hecha por los demás, siempre que sean más de uno.
Artículo 288
1. Los contadores-partidores sólo actuarán por requerimiento de cualquier partícipe en la comunidad hereditaria, excepto cuando el testador impusiera expresamente su intervención.
2. El requerimiento habrá de hacerse a todos los contadores-partidores, aunque sean solidarios. Los que acepten habrán de actuar conjuntamente, con- forme a las reglas aplicables a los contadores-par- tidores mancomunados.
Artículo 289
Será válida la partición hecha por uno solo de los contadores-partidores solidarios cuando:
1.º) Acredite que notificó fehacientemente a los demás su aceptación del cargo y el propósito de partir, sin que ninguno de ellos, dentro de los diez días hábi- les siguientes a la notificación, justifique aceptar el cargo así como su voluntad de intervenir.
2.º) Por muerte, renuncia expresa o incapacidad de los demás quedara como partidor único.
Artículo 290
El cargo de contador-partidor se entenderá renun- ciado si dentro de los diez días hábiles siguientes al requerimiento de los herederos no fuera aceptado expresamente.
Artículo 291
El contador-partidor podrá realizar el inventario por sí solo, aun cuando existan personas sujetas a patria potestad, tutela o curatela.
Artículo 292
1. El contador-partidor deberá hacer la partición total de la herencia.
2. Además de las facultades propias del cargo y de las encomendadas por el causante, el contador-par- tidor podrá, bajo su responsabilidad, entregar los lega- dos una vez formalizado el inventario.
Artículo 293
En la partición, el contador-partidor podrá liquidar la sociedad conyugal con el cónyuge sobreviviente o sus herederos. Si el contador-partidor lo fuera de ambos cónyuges y realizara la partición conjunta, podrá prescindir de la liquidación de la sociedad con- yugal, salvo que fuera precisa para cumplir las dis- posiciones testamentarias de cualquiera de ellos.
Sección 4.ª
De la partición por los herederos Artículo 294
Cuando el testador no tuviera hecha la partición, los partícipes mayores de edad, los emancipados o los legalmente representados podrán partir la herencia del modo que tengan por conveniente.
Artículo 295
Cuando no haya contador-partidor designado por el causante o esté vacante el cargo, los partícipes que representen una cuota de más de la mitad del haber partible y sean al menos dos podrán promover ante notario la partición de la herencia, que, respetando en todo caso las disposiciones del causante, se sus- tanciará conforme a las formalidades establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 296
Quienes promuevan la partición habrán de notificar su propósito notarialmente a los demás interesados, si conocen su domicilio. El notario sólo aceptará el requerimiento si quienes lo promueven le acreditan la titularidad de la cuota hereditaria a que se refiere el artículo precedente y designan contadores-par- tidores.
Artículo 297
Si el domicilio de algún interesado no fuera conocido por los requirentes, el notario lo notificará mediante la publicación de edictos en el boletín oficial de la provincia, en el tablón de anuncios del ayuntamiento y en uno de los periódicos de mayor circulación, todo ello respecto al lugar en donde el causante tuvo el último domicilio en España.
Artículo 298
En el requerimiento inicial al notario, cada uno de los que lo promuevan podrá designar hasta un máximo de tres contadores-partidores, a fin de elegir a uno de ellos por sorteo. En el requerimiento inicial también se fijará la fecha y hora en que se realizará el sorteo ante el notario requerido para la notificación. En nin- gún caso podrá realizarse el sorteo hasta que hayan transcurrido treinta días hábiles desde la fecha en
que se practicó la última de las publicaciones o noti- ficaciones y sesenta días hábiles desde el requeri- miento inicial al notario.
Artículo 299
Durante los treinta días hábiles siguientes a la prác- tica de la notificación o publicación cada uno de los partícipes no promoventes también podrá proponer hasta un máximo de tres contadores-partidores.
Artículo 300
La partición por acuerdo mayoritario no podrá efec- tuarse cuando con anterioridad a la finalización del plazo previsto en el artículo anterior se haya notificado fehacientemente a los partícipes que se promovió xxxx- cialmente la partición. No habiéndose efectuado esta notificación, la partija que se realice con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes producirá ple- nos efectos.
Artículo 301
Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 299, se designará un contador-partidor por insaculación de entre los propuestos, que habrán de ser al menos cinco.
Artículo 302
El contador-partidor designado, en unión, en su caso, del cónyuge viudo a efectos de la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, deberá formar inventario con fundamento en los documentos que los interesados le aportaran y procederá, por sí o con asesoramiento pericial, a la valoración de los bienes.
Artículo 303
Si las cuotas de los partícipes en la herencia fueran iguales o si, aun siendo desiguales, permitieran la formación de tantos anexos homogéneos como fueran precisos para la adjudicación de los bienes, el con- tador-partidor formará los que correspondan, los cua- les serán sorteados ante notario.
Artículo 304
Siendo las cuotas desiguales de tal naturaleza que no permiten la formación de lotes homogéneos con los bienes hereditarios, el contador-partidor propondrá a los interesados un proyecto de partición, que para su validez habrá de ser aprobado por partícipes que representen, al menos, las tres cuartas partes del haber hereditario.
Artículo 305
En la partición, ya sea formada por sorteo de los anexos ante notario o aprobada por la mayoría cali- ficada a que se refiere el artículo anterior, habrá de incluirse la entrega de legados, el pago de las legítimas y demás operaciones complementarias que procedan, incluida la liquidación de la sociedad conyugal.
Artículo 306
La partición se formalizará mediante escritura públi- ca de protocolización del cuaderno particional otor- gada por el contador-partidor designado, y, en el caso a que se refiere el artículo 303, por los partícipes
que representan la mayoría calificada en él prevista, ante el mismo notario que hubiera intervenido en los trámites anteriores.
Artículo 307
El notario notificará la formalización de la partición a los interesados que no comparecieran a la proto- colización. La notificación se realizará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 295 y 296. Una vez practicada la notificación, la partición producirá todos sus efectos y pondrá fin a la indivisión.
Artículo 308
El xxxxxx adjudicado al partícipe que por ausencia de hecho no tuviera domicilio conocido será admi- nistrado por el viudo del causante que, interesado en la partición, fuera ascendiente del adjudicatario. En su defecto o por renuncia, el xxxxxx será admi- nistrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley.
Disposiciones adicionales
Primera.-Cada cinco años, como máximo, sin per- juicio de la iniciativa parlamentaria correspondiente, la Mesa del Parlamento de Galicia designará una comi- sión, integrada por miembros de los diversos grupos parlamentarios de la Cámara, a fin de elaborar un informe comprensivo de las dificultades y dudas que se adviertan en la aplicación de los preceptos de la presente ley y de aquellas normas que se estimen necesarias para la conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del derecho civil propio de Galicia.
Segunda.-En los xxxxxx que a la entrada en vigor de la presente ley figuren clasificados como xxxxxx vecinales en mano común, la consejería competente en la materia procederá a su deslinde contradictorio, allí en donde exista conflicto, para determinar su con- creto perímetro y superficie, enclaves privados exis- tentes y demás datos de interés. Se citará a todas aquellas personas que pueda presumírseles interés, y en particular a los miembros de la comunidad veci- nal, individualmente considerados.
Tercera.-A los efectos de aplicación de la presente ley se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo cual se extienden, por tanto, a los miembros de la pareja los derechos y obligaciones que esta ley reconoce a los cónyuges.
Tendrá la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año, pudiéndose acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante acta de noto- riedad o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia.
Cuarta.-Las referencias realizadas en la presente ley al hombre o a la mujer o sólo en uno de los géneros han de entenderse referidas a ambos géneros, sin que pueda existir, por tanto, discriminación alguna por razón de sexo.
Disposiciones transitorias
Primera.-Salvo la posesión de una servidumbre de paso comenzada antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1995, de 24 xx xxxx, que no aprovechará al poseedor a efectos de su adquisición por usucapión, lo dispuesto en el capítulo VII del título VI de la presente ley será de aplicación a todos los actos y servidumbres de paso cualquiera que sea la fecha de realización o constitución de los mismos.
Segunda.
1. Las disposiciones de la presente ley sobre la partición de la herencia serán de aplicación a todas las particiones que se realicen a partir de la entrada en vigor de la misma, sea cual fuera la fecha de fallecimiento del causante.
2. Respecto a los demás derechos sucesorios se apli- cará la presente ley a las sucesiones cuya apertura tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la misma.
Tercera.-Los demás problemas de derecho intertem- poral que se planteen a causa de la entrada en vigor de la presente ley se resolverán de conformidad con los principios que informan las disposiciones tran- sitorias del Código civil.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Ley del Parlamento de Galicia 4/1995, de 24 xx xxxx, de derecho civil de Galicia, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente ley.
Disposición final
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, catorce xx xxxxx de dos mil seis.
Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Presidente
III. OTRAS DISPOSICIONES
CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y JUSTICIA
Resolución de 22 xx xxxxx de 2006, de la Secretaría General de Comunicación, sobre delegación de competencias del secre- tario general de Comunicación en el direc- tor general de Comunicación Audiovisual.
La actividad administrativa de la Secretaría General de Comunicación lleva consigo una concentración de funciones en su titular que aconseja, dado su volumen, recurrir a la delegación de competencias en el director general de Comunicación Audiovisual, sin olvidar el
debido respeto a los principios que informan la acti- vidad administrativa y que nuestra Constitución recoge en su artículo 103.1º.
La delegación de competencias permite la agiliza- ción administrativa necesaria que redunda en bene- ficio tanto de la Administración como de los admi- nistrados, dentro del más riguroso respeto de las garan- tías jurídicas que la tutela de los intereses públicos exige.
En su virtud, haciendo uso de las facultades que me confieren, por desconcentración, la disposición adicional segunda del Decreto 44/2006, de 2 xx xxxxx, de estructura orgánica de los órganos superiores dependientes de la Presidencia de la Xunta de Galicia, el artículo 72.4º del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administracio- nes públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y demás disposiciones de general aplicación,
RESUELVO:
Artículo 1º
Se delegan en el director general de Comunicación Audiovisual las siguientes competencias:
a) Hasta un importe de 12.020 euros, autorizar y disponer los gastos generales de los servicios de la Dirección General de Comunicación Audiovisual, así como su compromiso y liquidación, solicitando de la Consellería de Economía y Hacienda la ordenación de los pagos, excepto respeto de los créditos del capítulo I.
b) Hasta un importe de 60.000 euros, reconocer obligaciones y formular propuestas de pago de los gastos generales de los servicios de la Dirección Gene- ral de Comunicación Audiovisual, solicitando de la Consellería de Economía y Hacienda la ordenación de los pagos, excepto respeto de los créditos del capítulo I.
El ejercicio de lo señalado en las letras anteriores comporta la firma de las resoluciones que precisen los procedimientos de tramitación.
Artículo 2º
Las resoluciones administrativas que se adopten haciendo uso de las delegaciones contenidas en esta resolución harán constar expresamente esta circuns- tancia y se consideran dictadas por el órgano dele- gante.
Artículo 3º
En cualquier momento, el secretario general podrá revocar el ejercicio de las competencias que son dele- gadas por esta resolución, de las que quedan excluí- das, en todo caso, los supuestos previstos en el artí- culo 13.2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas