ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recursos nº 405/2018 Resolución nº 2/2019
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 9 de enero de 2019.
VISTOS el recurso especial en materia de contratación interpuesto por doña R.C.J., en nombre propio como Concejal del Ayuntamiento de Leganés, contra los Pliegos de Cláusulas Administrativas (PCAP) y Pliego Prescripciones Técnicas (PPT) que rigen el contrato de “Servicio operativo y de mantenimiento, recogida neumática, limpieza viaria y control de plagas del Ayuntamiento de Leganés”, número de expediente 1320/2018, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante anuncios en el DOUE de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 x xx xx Xxxxxxxxxx de Contratación del Sector Público (PCSP) en fecha 3 de diciembre de 2018, se convocó la licitación del contrato de referencia mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación y dividido en dos lotes.
Con fecha 19 de diciembre de 2018 fueron rectificados los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y Pliegos de Prescripciones Técnicas (PPT), publicándose nuevamente en la PCSP.
El valor estimado de contrato asciende a 44.980.000,00 euros. La duración del contrato es de cuatro años más uno de posible prórroga.
Segundo.- El plazo de presentación de ofertas a esta licitación termina el 8 de enero de 2019 a las 23:59 horas.
Interesa destacar a los efectos de resolución del presente recurso los siguientes apartados del anexo 1 al PCAP: “3) CALIFICACIÓN DEL CONTRATO: Contrato administrativo de SERVICIOS artículo 17 LCSP”.
“15.- Criterios de valoración Lote 1(…)
1.2.2. Por la instalación de elementos de mejora de la accesibilidad en los contenedores de vía pública de la fracción resto: 1 punto.
Elemento de apertura de la tapa del contenedor dos posiciones de altura. Elementos metálicos fabricados en acero al carbono y protegidos contra la corrosión por recubrimiento electrocincado. Conforme a la norma UNE. Será obligatorio el respeto de patentes y modelos de utilidad
Nº de contenedores facción resto: 360 Lote 2 (…)
1.2.2. Por la instalación de elementos de mejora de la accesibilidad en los contenedores de vía pública de la fracción resto: 1 punto
Elemento de apertura de la tapa del contenedor dos posiciones de altura. Elementos metálicos fabricados en acero al carbono y protegidos contra la corrosión por recubrimiento electrocincado. Conforme a la norma UNE. Será obligatorio el respeto de patentes y modelos de utilidad
Nº de contenedores facción resto: 320”.
“25) INFORMACIÓN SOBRE LAS CONDICIONES DE LOS CONTRATOS DE LOS TRABAJADORES A LOS QUE AFECTA LA SUBROGACIÓN.
Procede: SI
(…)
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 130 LCSP, como Anexo al PPT se facilita a los licitadores, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecta la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida”.
Interesa destacar también el PPT y concretamente su Anexo VI: Listados de subrogación. Donde se contienen listados de personal con los siguientes datos en cada uno de ellos:
• Tipo de contrato
• Antigüedad
• Fecha vencimiento de contrato
• Categoría convenio al que se adscribe
• Jornada de trabajo
• Servicio adscrito
• Salario base
• Observaciones
Tercero.- El 9 de diciembre de 2018 tuvo entrada en el registro de este Tribunal recurso especial en materia de contratación, formulado por doña R.C.J., concejal del Ayuntamiento de Leganés en el que solicita la nulidad de la contratación del servicio que nos ocupa.
El recurso alega, y fundamenta, lo siguiente: en primer lugar la errónea calificación del contrato como de servicios cuando se trata de un contrato mixto.
En segundo lugar la no aportación del dato salario base en los listados del personal a subrogar.
El 20 de diciembre el órgano de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transpone al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP).
Cuarto.- No se ha dado traslado del recurso a posibles interesados al no ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona física, cargo electo del Ayuntamiento de Leganés que no ha votado la aprobación de los pliegos de condiciones, todo ello de conformidad con el artículo 24.4 del Reglamento de los Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Contractual y por tratarse de una persona física “cuyos derechos e intereses legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso” (artículo 48 de la LCSP).
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues los pliegos de condiciones fueron puestos a disposición de los licitadores el 3 de diciembre de 2018 mediante publicación en el DOUE y en la PCSP, e interpuesto el recurso el 9 de diciembre de 2018, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra los pliegos de condiciones en el marco de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.c) de la LCSP.
Quinto.- Por cuanto respecta al fondo del recurso debe indicarse que éste se ha interpuesto en primer lugar contra la calificación del contrato como de servicios, pretendiendo la recurrente su calificación como contrato mixto y en segundo lugar contra la incompleta relación de personal a subrogar que no contemplaba el salario base de los trabajadores.
En cuanto al primero de los motivos, argumenta la recurrente que la valoración de la instalación de elementos de mejora de la accesibilidad en los contenedores de vía pública, convierte a este contrato de servicios en un contrato mixto, al albergar servicios y suministros en su objeto.
El órgano de contratación en su informe al recurso manifiesta a este respecto la posibilidad de incluir mejoras en los PCAP y su posterior valoración en aplicación del artículo 142 de la LCSP.
Detalla la doctrina sobre la inclusión de mejoras en los PCAP y concluye con el respeto por parte de los pliegos de la totalidad de los requisitos.
Se ha de advertir en primer lugar que la recurrente no impugna el establecimiento de mejoras entre las condiciones de la licitación, lo que verdaderamente impugna es la calificación jurídica del contrato, que considera mixto por la existencia de las referidas mejoras que consisten en la aportación de un suministro sin coste para el Ayuntamiento de Leganés.
El contrato de servicios es definido en el artículo 17 de la LCSP como aquel cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad
o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro. Por su parte el artículo 18 de la misma norma considera mixto al contrato que contiene prestaciones de dos o más contratos.
En el caso que nos ocupa, los elementos de mejora de la accesibilidad son considerados una mejora de la oferta a valorar, pero no forman parte de los requisitos mínimos exigidos en los Pliegos de Condiciones. Por lo tanto no podrán ser condición a tener en cuenta para la calificación del contrato, toda vez que sería de servicios o mixto dependiendo de las ofertas realizadas por los licitadores.
No obstante lo anterior se trata de una controversia estéril, pues la calificación como mixto de un contrato conlleva aparejada la determinación de la prestación principal cuyas reglas serán las aplicables para la adjudicación del contrato. En este caso siempre serían las propias del contrato de servicios.
Por todo lo cual se desestima el recurso planteado en cuanto al motivo referido.
En cuanto al segundo de los motivos del recurso, la incompleta relación de los datos sobre el personal susceptible de subrogación, el órgano de contratación admite este hecho, alegando que mediante acuerdo de fecha 14 de diciembre de 2018 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Leganés se procedió a la rectificación de los pliegos de condiciones, modificando los datos que constaban en los listados referido y añadiendo todos los que son de importancia a efectos del cálculo de la oferta por los licitadores, procediendo en consecuencia a la nueva publicación de los pliegos y al inicio del cómputo del plazo para la presentación de proposiciones.
Este Tribunal comprueba que los PPT han sido rectificados en fecha 19 de diciembre de 2018 y que esta nueva versión contempla en los listados de personal a subrogar el salario base de los trabajadores.
Por todo lo cual se debe considerar el recurso desestimado en cuanto a este motivo por perdida sobrevenida de su objeto
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por doña R.C.J. contra los Pliegos del “Servicio operativo y de mantenimiento, recogida neumática, limpieza viaria y control de plagas del Ayuntamiento de Leganés”, número de expediente 1320/2018.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de
conformidad con el artículo 59 de la LCSP.