SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL
Condiciones Generales de Trabajo
SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL
SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO
2004
ÍNDICE
PÁGINA | |
CAPÍTULO I. Disposiciones Preliminares. | 2 |
CAPÍTULO II. De la Entrada al Servicio. | 3 |
CAPÍTULO III. De la Clasificación de Empleos y del Escalafón. | 6 |
CAPÍTULO IV. De los Derechos y de las Obligaciones. | 9 |
CAPÍTULO V. De la Jornada de Trabajo. | 19 |
CAPÍTULO VI. De los Descansos, Vacaciones y Licencias. | 21 |
CAPÍTULO VII. De los Salarios. | 26 |
CAPÍTULO VIII. De la Seguridad e Higiene en el Trabajo. | 27 |
CAPÍTULO IX. De las Prestaciones. | 28 |
CAPÍTULO X. De la Suspensión, Cese y Terminación de los Efectos de los Nombramientos. | 58 |
CAPÍTULO XI. Disposiciones Generales. | 66 |
TRANSITORIOS. | 69 |
CAPÍTULO I.
Disposiciones Preliminares.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1. Estas Condiciones Generales de Trabajo regirán las relaciones entre la Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo y sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en su Ley Reglamentaria.
CONCEPTO DE TRABAJADOR.
Artículo 2. Trabajador es toda persona física que presta a la Sociedad Hipotecaria Federal un trabajo personal subordinado, a cambio de un salario.
TRABAJADORES DE CONFIANZA.
Artículo 3. Son trabajadores de confianza de la Sociedad Hipotecaria Federal: el personal que ocupe puestos de Director o superior; los trabajadores de rango equivalente al de los anteriores y los empleados adscritos de manera personal y directa a la Dirección General; los asesores de los funcionarios antes mencionados; los jefes de oficina; así como el personal técnico que maneje información confidencial; los representantes legales y apoderados generales; así como aquellos que conforme al Catálogo General de Puestos de la Sociedad Hipotecaria, administren, controlen, registren o custodien información confidencial básica de carácter general de las operaciones, o bien desempeñen funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, asesoría o consultoría, cuando éstas tengan carácter general.
Trabajadores de base.
Son trabajadores de base los no incluidos en el párrafo anterior.
CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS.
Artículo 4. La formulación, aplicación y actualización del Catálogo General de Puestos de la Sociedad Hipotecaria Federal, será llevada a cabo por ésta con la participación del Sindicato.
Consignación de nuevos puestos.
Al crearse nuevos puestos, deberán consignarse en dicho Catálogo y su clasificación de base o de confianza se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior.
NOMBRAMIENTO.
Artículo 5. Toda persona que preste a la Sociedad Hipotecaria Federal un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario, deberá contar con el nombramiento respectivo.
Falta de nombramiento.
Las disposiciones de estas Condiciones Generales de Trabajo que establecen los derechos de los trabajadores y definen las obligaciones a su cargo, constituyen las condiciones de los nombramientos expedidos por la Sociedad Hipotecaria Federal. Dichas disposiciones serán aplicables a los nombramientos para obra o tiempo determinados en lo que sea compatible con su temporalidad y naturaleza jurídica.
La falta de nombramiento no privará a los trabajadores de los derechos, ni los eximirá de las obligaciones que deriven de las normas que les sean aplicables.
INAPLICABILIDAD DE ESTAS CONDICIONES.
Artículo 6. Estas Condiciones Generales de Trabajo no se aplicarán a:
I. Los apoderados de la Sociedad Hipotecaria Federal que no reúnan las características que fija el artículo 5 de estas Condiciones Generales de Trabajo.
II. Las personas con quienes la Sociedad Hipotecaria Federal celebre contratos de naturaleza civil o mercantil.
PRINCIPIO DEL RÉGIMEN MÁS FAVORABLE.
Artículo 7. En aquellos casos en que el régimen consignado en estas Condiciones para una determinada prestación, otorgue, considerado en su conjunto, beneficios menores a los que resulten de aplicar también en su conjunto el régimen establecido para la misma prestación en otro ordenamiento no expedido por la Sociedad Hipotecaria Federal y aplicable a trabajadores de ésta, se estará a lo dispuesto por dicho ordenamiento en sustitución del primero.
CAPÍTULO II.
De la Entrada al Servicio.
PREFERENCIA DE TRABAJADORES MEXICANOS.
Artículo 8. La Sociedad Hipotecaria Federal deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso la Sociedad podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda xxx xxxx por ciento de los de la especialidad. La Sociedad Hipotecaria Federal y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a los trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate.
REQUISITOS DE ASPIRANTES A UN EMPLEO.
Artículo 9. Los aspirantes a un empleo deberán:
Capacidad laboral.
I. Ser mayores de dieciséis años.
Capacidad civil y política.
II. En caso de ser mayores de dieciocho años, estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Moralidad y buena conducta.
III. Cumplir con los requisitos que determine la Sociedad Hipotecaria Federal en cuanto a antecedentes de moralidad y buena conducta.
Servicio militar nacional.
IV. Presentar, en su caso, la Cartilla del Servicio Militar Nacional liberada, o acreditar que se está cumpliendo con el mismo.
Requisitos para la actividad.
V. Satisfacer los requisitos para la actividad que desean desempeñar.
Salud y capacidad para el trabajo.
VI. Poseer buena salud y, en general, capacidad para el trabajo.
Sujeción a exámenes.
VII. Sujetarse a los exámenes establecidos.
Propuesta del Sindicato para ocupar vacantes y puestos de nueva creación.
El Sindicato propondrá candidatos para ocupar las vacantes y los puestos de nueva creación, de base, que se presenten en la Sociedad Hipotecaria Federal; dichos candidatos deberán pasar por el correspondiente proceso de selección establecido por la propia Sociedad. A solicitud escrita del Sindicato, en cada caso, la Sociedad dará a conocer a aquél el resultado del citado proceso, a efecto de que formule los comentarios que estime pertinentes, los cuales, de ser el caso, serán tomados en cuenta por la Sociedad para los efectos de este artículo.
CAUSAS DE NO INGRESO.
Artículo 10. En ningún caso se permitirá el ingreso a la Sociedad Hipotecaria Federal, a las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Los designados para puestos de elección popular.
I. Las designadas para un puesto de elección popular, por todo el tiempo que deba durar su encargo, según la ley, aunque por licencia u otra razón no lo desempeñen.
Quebrados, concursados y deudores morosos.
II. Las que hayan sido declaradas en estado de quiebra o concurso y los deudores morosos de cualquier institución de crédito.
Con litigio pendiente con la Sociedad.
III. Las que tengan litigio pendiente con la Sociedad Hipotecaria Federal.
Los condenados e inhabilitados.
IV. Las que hubiesen sido condenadas por delitos intencionales o inhabilitadas en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Cónyuge y parientes.
V. El cónyuge y las que sean parientes por adopción, consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado de funcionario o trabajador de la Sociedad Hipotecaria Federal, excepto cuando a juicio del Director General se justifique la contratación y que dichas personas desempeñen sus tareas en unidades administrativas y actividades diferentes de aquéllas en las que laboren los mencionados parientes.
Los sujetos a otra relación laboral.
VI. Las que estén sujetas a alguna otra relación laboral, salvo que se trate de cargos docentes o de otros empleos que a juicio de la Sociedad Hipotecaria Federal sean
compatibles, por sus actividades y horarios, con el empleo que se vaya a desempeñar en la Sociedad, siempre que con ello no se contravengan las disposiciones legales aplicables.
CONTENIDO DEL NOMBRAMIENTO.
Artículo 11. Los nombramientos deberán contener:
Duración.
I. El carácter del nombramiento: por tiempo indeterminado o por tiempo u obra determinados.
Datos generales del trabajador.
II. El nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y, en su caso, la clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como de la cédula profesional cuando sea requerida conforme a la ley.
Puesto.
III. El puesto del trabajador y los servicios que deberá prestar, de acuerdo con el Catálogo General de Puestos de la Sociedad Hipotecaria Federal.
Jornada de trabajo.
IV. La duración de la jornada de trabajo y los horarios conforme a los cuales deberá cumplirse ésta.
Lugar de trabajo.
V. El lugar o lugares en los que deba prestarse el trabajo.
Salario y prestaciones.
VI. El salario y demás prestaciones que se establezcan.
Capacitación y adiestramiento.
VII. La indicación de que el trabajador será capacitado y adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes.
Fecha de expedición.
VIII. La fecha de su expedición.
Los nombramientos que expida la Sociedad Hipotecaria Federal deberán ser firmados por ésta y por el trabajador, a quien se entregará copia del mismo.
NOMBRAMIENTOS.
Artículo 12. Los nombramientos que expida la Sociedad Hipotecaria Federal estarán sujetos a la condición resolutoria de que la compañía de fianzas con la que contrate la Sociedad no otorgue la correspondiente caución por la cantidad y bajo las condiciones estipuladas en la respectiva fianza general de fidelidad. El importe de dicha fianza será por cuenta de la Sociedad Hipotecaria Federal.
DERECHO DE PREFERENCIA DE EXEMPLEADOS.
Artículo 13. Los trabajadores que hayan prestado sus servicios a la Sociedad Hipotecaria Federal y que a juicio de ésta le hubiesen servido satisfactoriamente, y siempre que no hayan cesado los efectos de su nombramiento por alguna causa legal imputable a ellos,
gozarán de preferencia sobre otros candidatos, en igualdad de condiciones, para ocupar las vacantes que ocurran en puestos comprendidos dentro de la actividad a la que pertenecían.
CAPÍTULO III.
De la Clasificación de Empleos y del Escalafón.
DETERMINACIÓN DE PUESTOS.
Artículo 14. El Director General, previa aprobación del Consejo Directivo de la Sociedad Hipotecaria Federal, determinará el número de plazas de cada uno de los puestos que a su juicio sean necesarios para desarrollar las funciones a cargo de la Sociedad.
AGRUPACIÓN DE PUESTOS EN RAMAS DE ACTIVIDAD.
Artículo 15. Los puestos se agruparán en ramas de actividad, las que serán fijadas por el Director General y modificadas por el mismo funcionario, cuando así lo ameriten las necesidades de la Sociedad Hipotecaria Federal. Respecto de cada actividad:
Denominación y definición.
I. Se establecerá una denominación y una breve definición de las características del puesto.
Requisitos para ocupar un puesto.
II. Se precisarán los requisitos generales para ocupar los puestos comprendidos en ella.
Categorías y requisitos para obtenerlas.
III. Se distinguirán las categorías que pueda tener el personal que ocupe puestos agrupados en cada una de las actividades y los requisitos para obtener dichas categorías.
Los requisitos a que se refiere esta fracción y la precedente comprenderán, entre otros: atributos de personalidad y comportamiento; aptitudes físicas y mentales; habilidades específicas, estudios, capacitación técnica y experiencia; lo mismo que eficiencia en los puestos desempeñados.
Tabulador y niveles.
IV. Se precisará el tabulador que sirva para fijar y regular los niveles de salarios de los trabajadores que ocupen puestos comprendidos en cada categoría. Los puestos del mismo nivel tendrán asignado igual salario. Cada nivel se distinguirá mediante letra, número u otro símbolo.
Instructivos de remuneración.
V. Se establecerán en instructivos de carácter general, las condiciones que deban cumplir los trabajadores para que puedan recibir la remuneración correspondiente a otro nivel xx xxxxxxx superior de los que fije el tabulador de su categoría.
Escalafón.
VI. Se formularán escalafones de trabajadores, ordenándolos dentro de cada actividad por categorías y dentro de cada categoría por antigüedad en la Sociedad Hipotecaria Federal. Los escalafones así formulados deberán hacerse del conocimiento del personal.
REGISTRO DE ACTIVIDADES Y CATEGORÍAS.
Artículo 16. Se llevará un registro de las ramas de actividad y categorías de los distintos puestos que hayan sido expresamente autorizados para cada unidad administrativa.
Cambio de categoría del puesto.
Un puesto comprendido en una categoría podrá pasar a otra cuando cambien sus funciones por razones de organización o administración interna.
ROTACIÓN DE PERSONAL.
Artículo 17. La Sociedad Hipotecaria Federal, de acuerdo con sus necesidades, formulará y realizará conforme a normas contenidas en instructivos de carácter general, la rotación del personal en puestos de la misma categoría y actividad. En los puestos que lo permitan se formularán programas de trabajos específicos que comprendan estimaciones de resultados.
Cambio a puestos en otra actividad.
Para cambiar a puestos clasificados en otra actividad, los trabajadores deberán probar que reúnen los requisitos generales de ésta y los especiales de la categoría que pudiese corresponderles.
COMISIONES EN PUESTOS DE OTRA CATEGORÍA.
Artículo 18. Cuando las necesidades de la Sociedad Hipotecaria Federal lo requieran, los directores de las áreas podrán comisionar a los trabajadores para que desempeñen temporalmente puestos de otra categoría dentro de la misma actividad, sin afectar sus derechos escalafonarios, previa información a la Dirección General Adjunta de Administración. Durante el tiempo que dure la comisión, los trabajadores percibirán, en su caso, como salario, el nivel mínimo del puesto al que hayan sido comisionados, si éste es de mayor jerarquía.
FORMA DE CUBRIR VACANTES Y PUESTOS DE NUEVA CREACIÓN.
Artículo 19. Los puestos de nueva creación y las vacantes que ocurran en la Sociedad Hipotecaria Federal se cubrirán en el orden siguiente:
Por rotación.
I. Mediante el cambio de trabajadores de igual o equivalente categoría, o de la misma o diferente actividad, cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 17 de estas Condiciones.
Por promoción.
II. Por promoción de los trabajadores de la categoría inmediata inferior de la misma actividad, siempre que reúnan los requisitos conducentes.
Preferencia por capacidad.
III. En el caso de que hubiere varios candidatos en las mismas circunstancias y con los mismos derechos, será promovido el que cuente con la constancia de habilidades respectiva o, en su defecto, el que resulte más capaz en las correspondientes oposiciones.
Preferencia y antigüedad.
IV. En el supuesto de que los diversos candidatos resulten igualmente capaces, será designado el más antiguo.
Preferencia por dependencia económica, disciplina, puntualidad y sorteo.
V. En igualdad de capacidad y antigüedad, tendrá preferencia el trabajador que tenga una familia bajo su dependencia económica, y si todos se encuentran en igual situación, se preferirá a quien haya observado mejor disciplina y puntualidad. De continuar la igualdad, la designación se hará por sorteo.
Preferencia de categoría inferior no inmediata.
VI. Si en la categoría inmediata inferior no hubiere candidato para la vacante, podrá ésta cubrirse promoviendo a un trabajador de otra categoría inferior de la misma actividad o de otra distinta que reúna los requisitos y la capacidad para ocupar el puesto.
Candidatos de nuevo ingreso o reingreso.
VII. Cuando ninguno de los trabajadores se encuentre capacitado para llenar la vacante, ésta podrá cubrirse con algún candidato de nuevo ingreso o de reingreso.
Carácter provisional y definitividad de movimientos de personal.
Todos los movimientos de personal se estimarán provisionales durante el primer mes y pasarán a ser definitivos si en el expresado lapso ningún otro trabajador prueba su mejor derecho al puesto en los términos de este artículo y si el trabajador confirma su capacidad para el puesto de que se trate.
Comisión Mixta de Escalafón.
La Comisión Mixta de Xxxxxxxxx será responsable de la vigilancia del cumplimiento de los derechos escalafonarios de los trabajadores de base. Ésta funcionará de acuerdo con su reglamento, mismo que establecerá los requisitos, procedimientos y mecanismos que, de conformidad con estas Condiciones Generales de Trabajo, se deben satisfacer para el ejercicio de los derechos antes mencionados.
COMPROBACIÓN DE REQUISITOS PARA ASCENSO.
Artículo 20. Para comprobar la existencia de los requisitos a que se refieren los artículos 15 fracciones II y III y 19 de estas Condiciones, así como el grado en que se satisface cada uno de ellos, la Sociedad Hipotecaria Federal establecerá:
Registros de información sobre requisitos individuales.
I. Registros permanentes que contengan la mayor información individual acerca del personal, que pueda relacionarse con los requisitos que deben cubrirse en caso de ascenso de categoría, promoción o cambio de actividad.
Procedimientos de evaluación.
II. Procedimientos de evaluación de esos requisitos que comprenderán, entre otros, exámenes y concursos.
EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL TRABAJO.
Artículo 21. Para evaluar el desempeño del trabajo se procederá de la siguiente manera:
Registros de rendimiento de subordinados.
I. Todos los funcionarios de la Sociedad Hipotecaria Federal que tengan personal bajo sus órdenes tendrán la obligación de mantener registros de trabajo de sus trabajadores, que contengan la información necesaria para realizar estimaciones individuales periódicas de la eficiencia de su personal, en lapsos no menores de tres meses ni mayores de doce, conforme a normas contenidas en instructivos de carácter general y se referirán: a) al conocimiento y calidad de las labores del trabajador, según su categoría; b) a los resultados
obtenidos en el trabajo; c) al grado en que reconoce y asume sus responsabilidades, y d) a la dedicación en el cumplimiento de sus obligaciones.
Evaluación de eficiencia.
II. Las oficinas de personal, con base en los registros y estimaciones a que se refiere el párrafo anterior, harán evaluaciones de eficiencia que servirán de base para apoyar, en su caso, cambios a otro nivel xx xxxxxxx superior dentro de los límites de la categoría correspondiente, y para complementar la evaluación de la experiencia y el desempeño del trabajo actual cuando se trate de cambio de categoría.
CAPÍTULO IV.
De los Derechos y de las Obligaciones.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES.
Artículo 22. Sin perjuicio de lo que se establece en otras disposiciones, el personal de la Sociedad Hipotecaria Federal tiene los derechos y las obligaciones a que se refieren los artículos siguientes.
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.
Artículo 23. Son derechos de los trabajadores de la Sociedad Hipotecaria Federal:
Salario.
I. Percibir el salario que corresponda al puesto de que sean titulares, con arreglo al Catálogo General de Puestos de la Sociedad Hipotecaria Federal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 18 de estas Condiciones.
Pago de Jornada extraordinaria.
II. Obtener la remuneración adicional que previene el artículo 33 de estas Condiciones, cuando trabajen horas extraordinarias.
Funciones propias del puesto.
III. No desempeñar funciones diferentes a las que señale la descripción del puesto correspondiente, con las salvedades previstas en los artículos 17 y 18 de estas Condiciones.
Derecho de promoción.
IV. Ser promovidos a un puesto de categoría superior, en las condiciones que determina el artículo 19 de estas Condiciones.
Descansos y vacaciones.
V. Disfrutar de los descansos y vacaciones de que tratan los artículos 37, 38 y 40, así como la prima vacacional prevista en el artículo 44 de estas Condiciones.
Recompensas.
VI. Xxxxxxxx las recompensas a que se refiere el artículo 134 de estas Condiciones.
Gratificación anual y prestaciones.
VII. Recibir la gratificación anual que señala el artículo 96 y gozar de los demás beneficios mencionados en el Capítulo IX de estas Condiciones.
Conservar el empleo.
VIII. Conservar su empleo mientras no den lugar a que cesen los efectos de su nombramiento, ni se presente alguna otra de las causas que pongan término a éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asistencia médica.
IX. Recibir directamente de la Sociedad Hipotecaria Federal asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria y las demás prestaciones a que se refieren los artículos 60 a 65 de estas Condiciones, en sustitución del Instituto Mexicano del Seguro Social, mientras esté en vigor el convenio de subrogación de servicios celebrado al efecto con dicho Instituto.
Pensiones.
X. Disfrutar de las pensiones por incapacidad, invalidez o retiro, en los términos y condiciones de los regímenes aplicables a dichas prestaciones, establecidos en los artículos 71 a 77, 80, 88 y 89 de estas Condiciones.
Capacitación y adiestramiento.
XI. Recibir capacitación y adiestramiento para desempeñar con mayor eficiencia las labores que tengan encomendadas, aprovechando las facilidades que la Sociedad Hipotecaria Federal otorga a su personal de acuerdo con los planes aprobados.
Dicha capacitación y adiestramiento se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento que al efecto se expida, el cual regulará, además, el funcionamiento de la respectiva Comisión.
Préstamos o créditos.
XII. Recibir los préstamos o créditos a que se refiere el artículo 101 de estas Condiciones.
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES.
Artículo 24. Son obligaciones de los trabajadores de la Sociedad Hipotecaria Federal:
Desempeño de las funciones propias del puesto.
I. Desempeñar, bajo la dirección de la Sociedad Hipotecaria Federal, las funciones que correspondan al puesto de que sean titulares y, temporalmente, las correspondientes a otro de la misma o diferente categoría o actividad, de acuerdo con lo que disponen los artículos 17 y 18 de estas Condiciones.
Ejecutar xxxxxxx en forma apropiada.
II. Ejecutar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, en la forma, tiempo y lugar o lugares que se expresen en el nombramiento respectivo, bajo la dirección y supervisión del jefe inmediato, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo y con apego a los procedimientos y sistemas establecidos.
Cumplir con los ordenamientos jurídicos.
III. Cumplir en lo que les corresponda con la Ley y el Reglamento Orgánico de Sociedad Hipotecaria Federal, la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado
B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estas Condiciones Generales de Trabajo y las demás leyes y disposiciones expedidas por el Gobierno Federal y otras entidades facultadas para hacerlo, que tengan aplicación en su esfera de acción.
Observar disposiciones de orden técnico y administrativo.
IV. Observar las disposiciones de orden técnico y administrativo que dicte la Sociedad Hipotecaria Federal a través de manuales, instructivos, circulares u otros de carácter general o especial.
Deber de obediencia.
V. Obedecer las órdenes e instrucciones que reciban de sus superiores, en los asuntos propios del puesto que desempeñen, a menos que dichas órdenes e instrucciones no cubran las condiciones requeridas por las disposiciones o prácticas constantes de la Sociedad Hipotecaria Federal, aplicables al caso, o sean manifiestamente ilícitas en cuanto al fondo.
Respeto a compañeros.
VI. Guardar el respeto debido a sus compañeros de trabajo, cualquiera que sea su categoría, así como la compostura y disciplina dentro del lugar de trabajo.
Atención con el público.
VII. Tener atención y deferencia, tanto con el público en general, como en particular con quien sus funciones lo pongan en contacto.
Reserva y discreción.
VIII. Proceder con discreción en el cumplimiento de sus obligaciones, guardando estricta reserva de los asuntos de la Sociedad Hipotecaria Federal. Tratándose de sucesos, negocios, datos, análisis, estudios, técnicas, documentos y cualquiera otra información que conozcan o de que dispongan en ocasión de su trabajo en la Sociedad, se abstendrán de darlos por escrito o de palabra a persona ajena. Cualquier incumplimiento de lo dispuesto en esta fracción será considerado como falta de suma gravedad y causa de cese de los efectos del nombramiento sin responsabilidad para la Sociedad.
No realizar actos de comercio.
IX. No realizar actos de comercio con los compañeros de trabajo.
Buenas costumbres.
X. Observar buenas costumbres y una conducta digna en sus actividades.
Garantizar manejo de puesto.
XI. Garantizar su manejo durante todo el tiempo que estén al servicio de la Sociedad Hipotecaria Federal, cuando ocupen puestos respecto de los cuales se exija este requisito.
Puntualidad y aviso en caso de inasistencia.
XII. Presentarse con puntualidad a sus labores o dar aviso inmediato a la Sociedad Hipotecaria Federal, salvo caso fortuito o fuerza mayor, de las causas justificadas que les impidan concurrir a su trabajo.
Proporcionar datos personales.
XIII. Dar a conocer a la Sociedad Hipotecaria Federal cuando ésta lo requiera, o en el momento que ocurra un cambio, los datos relativos a su domicilio, número telefónico, estado civil, estudios, el nacimiento, situación económica y fallecimiento de sus familiares derechohabientes, así como otros datos de carácter personal indispensables para el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de trabajo, y presentar los documentos probatorios correspondientes.
Informar de la seguridad social de familiares.
XIV. Proporcionar a la Sociedad Hipotecaria Federal información completa y veraz sobre las prestaciones que en materia de seguridad social disfruten sus familiares, ya sea por derechos propios en el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado u otro organismo de seguridad social público o privado, o como derechohabiente de algún otro familiar. Dicha información deberá proporcionarse cuando la Sociedad la requiera o cuando las citadas personas adquieran el derecho a tales prestaciones o dejen de tenerlo.
No recibir visitas ni leer literatura ajena al trabajo.
XV. No recibir visitas, ni leer libros, revistas u otra literatura que no tenga relación con las labores que se les hayan encomendado, durante las horas de trabajo.
No usar el teléfono para asuntos personales.
XVI. No usar los teléfonos de la Sociedad Hipotecaria Federal en asuntos particulares, salvo en los casos de urgencia o enfermedad de sus familiares.
Prestar auxilio en caso de siniestro.
XVII. Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesiten cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los intereses de la Sociedad Hipotecaria Federal o de sus compañeros de trabajo, siempre y cuando no pongan en peligro su integridad física.
Asistir a capacitación y adiestramiento.
XVIII. Asistir puntualmente a los cursos de capacitación y adiestramiento, en los términos que establezcan los planes y programas aprobados.
Enseñar labores propias del puesto.
XIX. Enseñar las labores de su puesto a los trabajadores de la misma categoría o de la inmediata inferior a la suya que designe la Sociedad Hipotecaria Federal, para que puedan suplirlos en sus ausencias.
Someterse a exámenes médicos.
XX. Someterse a los exámenes médicos que establezca la Sociedad Hipotecaria Federal y observar y poner en práctica tanto las medidas profilácticas como las preventivas de seguridad e higiene que la misma Sociedad o las autoridades competentes determinen en beneficio de los trabajadores y del centro de trabajo.
Informar de enfermedades contagiosas que padezca.
XXI. Poner en conocimiento de la Sociedad Hipotecaria Federal las enfermedades contagiosas que padezcan tan pronto como tengan conocimiento de ellas.
Comunicar deficiencias para evitar daños y perjuicios.
XXII. Comunicar a la Sociedad Hipotecaria Federal las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o perjuicios a los intereses de la propia Sociedad o a los intereses y vidas de sus compañeros de trabajo.
Conservar instalaciones y herramientas de trabajo.
XXIII. Cuidar de la conservación de los inmuebles, instrumentos, mobiliario, equipo y demás útiles de trabajo, no siendo responsables por el deterioro que se origine por su uso normal, ni por el ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa fabricación. Al concluir las labores diarias deberán guardar sus útiles e instrumentos, cubrir sus máquinas y cerrar sus escritorios.
Cuidar su apariencia personal.
XXIV. Cuidar de que su apariencia personal sea pulcra y adecuada a sus labores en la Sociedad Hipotecaria Federal.
Devolver bienes a su cuidado.
XXV. Hacer entrega de los documentos, fondos, valores y bienes cuya atención, administración o guarda estén a su cuidado, en los casos de suspensión, cese o terminación de los efectos del nombramiento.
Otras previstas en la ley.
XXVI. Las demás que establezcan los ordenamientos normativos aplicables y estas Condiciones Generales de Trabajo.
PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES.
Artículo 25. Queda prohibido a los trabajadores de la Sociedad Hipotecaria Federal:
Hacer negocios con la Sociedad.
I. Hacer negocios con la Sociedad Hipotecaria Federal, obligar su firma con ésta o celebrar operaciones en virtud de las cuales pudieran resultar deudores de la Sociedad, salvo las que efectúen para obtener los préstamos a que se refiere el artículo 101 de estas Condiciones.
Celebrar rifas.
II. Celebrar o promover rifas en las oficinas de la Sociedad Hipotecaria Federal.
Efectuar colectas o tandas.
III. Efectuar colectas para festejar los onomásticos de los jefes o superiores inmediatos, y para cualquier otra finalidad en los locales de la Sociedad Hipotecaria Federal, así como organizar o participar en las llamadas tandas entre el personal.
Efectuar préstamos con interés.
IV. Prestar dinero con interés, así como efectuar dentro de la Sociedad Hipotecaria Federal transacciones y operaciones ajenas al trabajo con sus compañeros de labores o con los terceros que por cualquier motivo estén dentro de las oficinas o dependencias de la propia Sociedad.
Sustraer bienes sin autorización.
V. Sustraer de las oficinas o dependencias de la Sociedad Hipotecaria Federal documentos, útiles, papeles y pertenencias de la misma Sociedad, o que estén bajo su cuidado o guarda, sin previo permiso escrito otorgado por las personas autorizadas para ello por la Sociedad.
Atentar contra la seguridad de personas o bienes.
VI. Ejecutar actos que puedan poner en peligro su seguridad, la de la Sociedad, la de sus compañeros o la de los terceros que por cualquier motivo estén dentro de las oficinas o sucursales de la Sociedad Hipotecaria Federal.
Indebido registro de entrada y salida.
VII. Omitir el registro tanto de entrada como de salida, así como registrar las horas de entrada y salida a sus labores en forma distinta a las que establezca el instructivo correspondiente.
Registro de entradas y salidas por un tercero o a favor de un tercero.
VIII. Hacer por otro empleado o permitir que otra persona haga por ellos el registro a que se refiere la fracción anterior.
Estar en las oficinas fuera de las horas de trabajo.
IX. Permanecer en las oficinas o sucursales de la Sociedad Hipotecaria Federal o introducirse a ellas fuera de sus horas de trabajo, salvo que exista expresa autorización de sus respectivos jefes.
Faltar injustificadamente.
X. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso de la Sociedad Hipotecaria Federal.
Divulgar información confidencial.
XI. Divulgar información de carácter confidencial relacionada con la Sociedad Hipotecaria Federal o asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a la Sociedad o a su personal.
Portar armas.
XII. Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija y medie la autorización de la Sociedad Hipotecaria Federal y de las autoridades competentes.
Suspender labores sin autorización.
XIII. Suspender las labores sin autorización de la Sociedad Hipotecaria Federal, salvo que se trate de suspensión que legalmente proceda, e incurrir en cualquier acto u omisión que, sin entrañar paralización de las actividades, se traduzca en disminución intencionada de los servicios o en descenso de la productividad.
Usar indebidamente herramientas de trabajo.
XIV. Usar los útiles, herramientas y equipos de trabajo y de seguridad para objetos distintos de aquéllos a los que están destinados, o realizar actividades ajenas al trabajo dentro de la jornada de labores.
Hacer propaganda.
XV. Hacer cualquier clase de propaganda en los edificios o lugares de trabajo, salvo la que autorice la Dirección General Adjunta de Administración, la cual, en su caso deberá fijarse en los tableros que para el efecto destine la Sociedad Hipotecaria Federal, incluyendo aquéllos que se coloquen a solicitud del Sindicato.
Aprovechar servicios de los compañeros de trabajo para fines personales.
XVI. Aprovechar los servicios de los compañeros de trabajo de la Sociedad Hipotecaria Federal para asuntos particulares o ajenos a los oficiales de la propia Sociedad.
Formar corrillos.
XVII. Formar corrillos o grupos en cualquier lugar de la Sociedad Hipotecaria Federal.
Xxxxxxx, destruir indebidamente o falsificar documentación.
XVIII. Alterar o destruir indebidamente, así como falsificar correspondencia, documentos, comprobantes y controles de la Sociedad Hipotecaria Federal o de las personas que tengan relaciones con ésta, cualquiera que sea su objeto.
Obtener dádivas del público.
XIX. Solicitar, insinuar o aceptar préstamos, servicios o dádivas del público en general, así como en particular de aquél con quien sus funciones lo pongan en contacto.
Tramitar a título personal asuntos relacionados con la Sociedad.
XX. Actuar como procurador, gestor, agente particular o tomar a su cuidado, a título personal, el trámite de asuntos relacionados directamente con la Sociedad Hipotecaria Federal, aun fuera de sus labores.
Cambiar de puesto o turno.
XXI. Cambiar de puesto o turno con otro trabajador sin autorización de la Sociedad Hipotecaria Federal o utilizar los servicios de otra persona para desempeñar sus labores.
Permitir que otros manejen sus herramientas de trabajo.
XXII. Permitir que otras personas manejen maquinaria, aparatos o vehículos confiados a su cuidado, sin la autorización correspondiente.
Ausentarse o abandonar sus labores.
XXIII. Ausentarse de su lugar de trabajo o abandonar sus labores, en horas de trabajo, sin autorización expresa de cualesquiera de sus superiores.
OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD.
Artículo 26. Son obligaciones de la Sociedad Hipotecaria Federal:
Expedir las condiciones de trabajo.
I. Expedir, dar a conocer a los trabajadores y vigilar el cumplimiento de las condiciones, normas internas, políticas y procedimientos que se establezcan de acuerdo con el espíritu de aquéllas, y mantener el orden y la disciplina sin menoscabo de los sentimientos de cordialidad, identidad y solidaridad que deben privar en el equipo de trabajo.
Respetar al trabajador.
II. Respetar en todo caso la personalidad y la dignidad del trabajador, dictando las órdenes en forma comedida y xxxxx para encontrar respuesta de acatamiento u obediencia en forma cabal, oportuna y atenta.
Adiestrar a los trabajadores.
III. Inducir, motivar y adiestrar a los trabajadores para el mejor cumplimiento de sus responsabilidades.
Tratar por igual a sus trabajadores.
IV. Dar tratamiento igual a sus trabajadores tanto en lo humano como en el trabajo, de manera que nadie pueda suponer actitudes de discriminación o favoritismo.
Atender y escuchar a los trabajadores.
V. Escuchar a los trabajadores, atender sus quejas y ponderar con ellos sus iniciativas y sugerencias, por sí o a través del Sindicato.
Proporcionar herramientas de trabajo.
VI. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, los que deberán ser de buena calidad y estar en buen estado.
Expedir constancias de trabajo.
VII. Expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la Sociedad Hipotecaria Federal, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios, que consigne cuando menos el dato del tiempo de servicios y, en su caso, la causa de terminación de la relación de trabajo.
Hacer del conocimiento del Sindicato y de la Comisión Mixta de Escalafón, las vacantes y nuevos puestos.
VIII. Poner en conocimiento del Sindicato y de la Comisión Mixta de Escalafón, los puestos de base de nueva creación y las vacantes definitivas o temporales de dichos puestos, que deban cubrirse.
Cumplir con disposiciones de seguridad e higiene.
IX. Cumplir con las disposiciones de seguridad e higiene que fijen las leyes y reglamentos para prevenir los accidentes y enfermedades en los centros de trabajo, y disponer de los medicamentos y materiales de curación indispensables para que los primeros auxilios se presten oportunamente.
Retener y entregar las cuotas sindicales.
X. Hacer las deducciones que solicite el Sindicato de las cuotas a cargo de los trabajadores sindicalizados y entregarlas al propio Sindicato a través de la persona o personas por él designadas, de conformidad con sus estatutos.
Proporcionar viáticos.
XI. Proporcionar a los trabajadores de la Sociedad Hipotecaria Federal, los gastos de viaje y viáticos de acuerdo con las disposiciones internas que los establezcan, cuando con motivo de sus funciones y por instrucciones de la Institución deban trasladarse a otro lugar.
Atender los acuerdos de las comisiones mixtas.
XII. Atender, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, los acuerdos tomados por las comisiones mixtas previstas en estas Condiciones, en el ejercicio de sus funciones.
Defensa del trabajador que incurra en responsabilidad por cumplir sus labores.
XIII. Defender al trabajador cuando, con motivo del desempeño de sus funciones y actividades en la Sociedad Hipotecaria Federal, sea sujeto de quejas, querellas, denuncias o demandas ante cualquier autoridad o de imputaciones que le impliquen responsabilidad como servidor público.
Dicha defensa deberá proporcionarse por la Sociedad aun tratándose de quienes hayan sido sus trabajadores y dejen de prestarle sus servicios, siempre que se trate de actos realizados en el desempeño de funciones o actividades al servicio de la propia Sociedad.
La defensa se realizará a través de la Dirección Jurídica de la Sociedad o de la contratación de servicios profesionales de personas que no sean trabajadores de ésta. Los gastos, honorarios, contribuciones y cualesquiera otra erogación que se cause con motivo de la referida defensa, en todas sus actuaciones y trámites, serán cubiertos por la Sociedad, inclusive aquellas contribuciones que se deban enterar por el sujeto beneficiario de dicha defensa en forma provisional o definitiva.
De igual forma, la Sociedad deberá cubrir los gastos que se causen a cargo del trabajador o de quien lo hubiere sido, por la expedición de garantías con motivo de la defensa a que se refiere esta fracción, en cualquiera de sus actuaciones o trámites, debido a resoluciones hechas por autoridades.
Cuando el trabajador, con motivo del desempeño de sus funciones y actividades en la Sociedad, sea privado de su libertad por denuncia penal, tendrá derecho a que la Sociedad continúe otorgándole durante todo el tiempo que dure la citada privación, el servicio médico a sus derechohabientes en términos de estas Condiciones y le reembolse las cantidades de dinero que haya dejado de percibir por: salario de tabulador, compensaciones por antigüedad “A” y “B”, ayuda para despensa, gratificación anual, ayuda anual en efectivo y, en su caso, por préstamos especiales para el ahorro y sus depósitos, así como por la subcuenta “A” del fondo de pensiones.
El reembolso a que se refiere el párrafo anterior sólo procederá cuando haya sido suspendida la relación de trabajo, el trabajador obtuviere resolución ejecutoria que lo absuelva de todos los cargos que se le hubieren imputado y presente a la Sociedad copia certificada de la resolución correspondiente en ese sentido.
En ningún caso procederá la defensa a que se refiere esta fracción cuando la queja, querella, denuncia, demanda o imputaciones que impliquen responsabilidades de servidores públicos, hayan sido presentadas por la Sociedad en contra de sus trabajadores, extrabajadores o pensionados. Tampoco procederá cuando la queja, querella, denuncia, demanda o las imputaciones que impliquen responsabilidades de los servidores públicos sean presentadas por un trabajador o pensionado de la Sociedad, contra trabajadores o servidores públicos de ésta.
Asistencia Legal.
XIII bis. Dar asistencia legal, a través de la Dirección Jurídica de la Sociedad o de la contratación de servicios profesionales de personas que no sean trabajadores de ésta, al trabajador que con motivo de sus funciones y actividades en la propia Sociedad sea citado como testigo x xxxxxx en cualquier clase de procedimiento o proceso. Dicha asistencia deberá proporcionarse aun tratándose de quienes hayan sido trabajadores de la Sociedad y dejen de prestarle sus servicios, siempre que se trate de actos realizados en el desempeño de sus funciones o actividades en la Sociedad. En estos supuestos, los gastos, honorarios, contribuciones y cualesquiera otra erogación que se cause, recibirán el mismo tratamiento establecido en la fracción XIII anterior de estas Condiciones.
En caso de cambio de situación jurídica de los sujetos antes indicados, que hayan sido citados como testigos o peritos, se estará íntegramente a lo dispuesto por la fracción XIII de este artículo.
Defensa de trabajadores en licencia y pensionados.
XIII tercer. Defender y asistir, en los términos establecidos en las fracciones XIII y XIII bis anteriores, a los trabajadores que gocen de licencia así como a los pensionados de la Sociedad.
Cesará la obligación de defender o de proporcionar la asistencia legal en los términos de este artículo, en el momento en que el correspondiente procedimiento o proceso concluya, aun cuando los sujetos beneficiarios de la citada defensa o asistencia hubieren dejado de prestar sus servicios a la Sociedad con anterioridad a dicha conclusión.
Permitir la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
XIV. Permitir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la realización de las funciones de supervisión que le otorga el artículo 24 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Otras establecidas en la ley.
XV. Las demás que le sean impuestas por la normatividad aplicable y por estas Condiciones Generales de Trabajo.
PROHIBICIONES DE LOS REPRESENTANTES.
Artículo 27. Queda prohibido a los representantes de la Sociedad Hipotecaria Federal:
Hacer o autorizar colectas.
I. Hacer o autorizar colectas o suscripciones que impliquen aportaciones económicas de los trabajadores, salvo aquéllas que, para fines benéficos, sean autorizadas por la Sociedad Hipotecaria Federal, con carácter general.
Exigir a los trabajadores que hagan sus adquisiciones en determinados establecimientos.
II. Exigir que los trabajadores hagan sus adquisiciones en los establecimientos comerciales que la Sociedad Hipotecaria Federal determine.
Intervenir en asuntos internos del Sindicato.
III. Intervenir, en cualquier forma, en el régimen interno del Sindicato.
Impedir que se dé ocupación a extrabajadores.
IV. Emplear cualquier procedimiento para que no se les vuelva a dar ocupación a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo.
Restringir derechos de los trabajadores.
V. Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos de los trabajadores.
PROHIBICIÓN DE REUBICAR A UN TRABAJADOR.
Artículo 28. Los trabajadores de la Sociedad Hipotecaria Federal sólo podrán ser reubicados en población diversa de la especificada en su respectivo nombramiento, previo su consentimiento manifestado por escrito. En el evento de que dicha reubicación se efectúe a petición de la propia Sociedad, ésta cubrirá los gastos que genere el traslado del trabajador
y, en su caso, el de su familia, a la nueva plaza de adscripción. Asimismo, se les reembolsarán los gastos de instalación hasta por el importe de dos meses xx xxxxxxx mensual del trabajador, calculado este último en los términos del artículo 53 de estas Condiciones.
CAPÍTULO V.
De la Jornada de Trabajo.
JORNADA MÁXIMA.
Artículo 29. La jornada de trabajo máxima será de cuarenta horas a la semana, las que se distribuirán conforme a los horarios que establezca el Director General con el carácter de generales para toda la Sociedad. Los Directores Generales Adjuntos o los Directores que dependan directamente del Director General podrán fijar horarios especiales en determinadas unidades administrativas o clase de personal. Dichos horarios serán comunicados oportunamente a los trabajadores.
Descansos durante jornada continua.
Cuando por la índole del trabajo a desarrollar se conceda al trabajador uno o más períodos de descanso, éstos se computarán como tiempo laborado siempre que se disfruten dentro de las instalaciones de la Sociedad Hipotecaria Federal.
Modificación al horario de trabajo.
Toda modificación al horario de trabajo deberá ser convenida entre la Sociedad Hipotecaria Federal y el trabajador, pudiendo este último solicitar la participación del Sindicato.
REDUCCIÓN TEMPORAL DE LA JORNADA.
Artículo 30. El hecho de que el Director General permita de manera temporal reducir el número de horas de trabajo obligatorias no implicará la renuncia del derecho de la Sociedad Hipotecaria Federal a exigir que los trabajadores completen su jornada.
JORNADA EXTRAORDINARIA.
Artículo 31. Únicamente se considerará como trabajo extraordinario el que exceda de la jornada de trabajo. Los trabajadores no están obligados a laborar tiempo extraordinario sino por circunstancias excepcionales que a juicio de la Sociedad Hipotecaria Federal lo ameriten.
Autorización para jornada extraordinaria.
La autorización para esta clase de labores deberá ser otorgada previamente, por escrito, por el jefe o titular de la unidad administrativa de quien dependa la persona que prestará sus servicios, en órdenes individuales dadas de conformidad con las disposiciones normativas aplicables.
NEGATIVA DEL TRABAJADOR PARA LA JORNADA EXTRAORDINARIA.
Artículo 32. La negativa del trabajador para realizar trabajo extraordinario no constituye desobediencia de aquél para los efectos de cese del nombramiento, en caso de que no se den las circunstancias que lo justifiquen, o dándose éstas, se exija el trabajo extraordinario en exceso a lo previsto en estas Condiciones Generales de Trabajo.
REMUNERACIÓN DE JORNADA EXTRAORDINARIA.
Artículo 33. El tiempo de trabajo extraordinario se remunerará con un cien por ciento más xxx xxxxxxx que corresponda a las horas de la jornada ordinaria. Dicho tiempo no excederá de tres horas diarias ni de tres veces en una semana. El tiempo extraordinario que exceda de tres horas diarias o de nueve horas a la semana será pagado con un doscientos por ciento más xxx xxxxxxx que corresponda a las horas de la jornada ordinaria.
Prohibición de laborar la jornada extraordinaria durante gestación o lactancia.
Las mujeres, durante el estado de gestación o el período de lactancia, no deberán prestar trabajo extraordinario cuando se ponga en peligro su salud, o la del producto.
Remuneración de jornada extraordinaria.
El tiempo extraordinario bajo ninguna circunstancia se pagará mediante compensaciones por un monto alzado o de cualquier otra forma diferente a la prevista en estas Condiciones Generales de Trabajo.
Retardo no reducible de jornada extraordinaria.
El retardo que el trabajador haya tenido al iniciar sus labores no podrá ser deducido de la jornada extraordinaria que le haya sido autorizada a trabajar.
CONTROL DEL INICIO Y CONCLUSIÓN DE LA JORNADA.
Artículo 34. La Sociedad Hipotecaria Federal deberá establecer sistemas de control para determinar el inicio y conclusión de las jornadas, tanto ordinaria como extraordinaria.
Vigilancia de control de jornada.
La Sociedad Hipotecaria Federal y el Sindicato vigilarán el adecuado funcionamiento del sistema implantado.
REGISTROS DE ENTRADA Y SALIDA.
Artículo 35. Los trabajadores deberán registrar las horas de entrada a las labores y de salida de éstas en la forma que establezca el instructivo correspondiente.
Retardo leve y grave.
Se considerará falta de puntualidad leve llegar más xx xxxx minutos después de la hora de entrada y falta de puntualidad grave después de treinta minutos de dicha hora.
Límite de la hora de entrada.
Transcurridos cuarenta minutos de la hora de entrada, el trabajador ya no podrá iniciar sus labores y se considerará que ha incurrido en falta de asistencia, salvo que el jefe o titular de la unidad administrativa estime que hay motivos suficientes para permitir que el trabajador labore, mismos que comunicará por escrito a la oficina de personal que corresponda.
Omisión de registrar hora de entrada o salida.
La omisión de registrar la hora de llegada o la de salida será considerada como retardo grave y la omisión de registrar tanto la hora de llegada como la de salida, como falta de asistencia.
Reducción del tiempo de tolerancia.
En aquellos puestos o unidades administrativas en que por la índole del trabajo o por los perjuicios que ocasionen al servicio no sean admisibles las tolerancias mencionadas, se
reducirán de manera permanente o transitoria por acuerdo del Director General Adjunto de Administración.
VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA JORNADA.
Artículo 36. Corresponderá a los jefes o titulares de las unidades administrativas vigilar que el personal adscrito a su respectiva unidad cumpla sus labores dentro de la jornada de trabajo, conforme a los acuerdos o instructivos correspondientes que se darán a conocer a los trabajadores.
CAPÍTULO VI.
De los Descansos, Vacaciones y Licencias.
DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.
Artículo 37. Serán días de descanso obligatorio aquéllos en que deba suspenderse el trabajo de acuerdo con las leyes, así como los que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme con las disposiciones legales aplicables.
DESCANSO SEMANARIO.
Artículo 38. Serán días de descanso semanario, con goce xx xxxxxxx íntegro, los sábados y domingos. Los trabajadores de vigilancia y mantenimiento que trabajen esos días y que no correspondan a su descanso semanario, tendrán derecho a recibir por su trabajo una prima del veinticinco por ciento sobre el salario que corresponda a los días ordinarios de trabajo.
REMUNERACIÓN POR LABORAR EN DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.
Artículo 39. Los trabajadores que presten servicios en los días de descanso, sin disfrutar de otros en sustitución, tendrán derecho a percibir, independientemente xxx xxxxxxx que les corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado, con independencia del tiempo que comprenda dicho servicio dentro de los límites de la jornada obligatoria.
Sustitución de los días de descanso obligatorios. Prima xx xxxxxx y domingo.
Si se hubiere trabajado los días de descanso en forma continua, los días con que se sustituyan se disfrutarán también en forma continua. Asimismo, si los días laborados fueren sábado x xxxxxxx, tendrán derecho a percibir por su trabajo en esos días la prima adicional del veinticinco por ciento a que se refiere el artículo anterior.
VACACIONES.
Artículo 40. Después de un año efectivo de servicios, los trabajadores gozarán de un período anual de vacaciones que será de veinte días si tienen de uno a nueve años de servicios; de veinticinco días si tienen xx xxxx a catorce años de servicios, y de treinta días si tienen quince años o más de servicios. Los mencionados días serán laborables, es decir, no se computarán en dicho período anual los sábados y los domingos, ni los días de descanso obligatorio a que se refiere el artículo 37 de estas Condiciones.
Plazo en que debe disfrutarse el período vacacional.
Los trabajadores harán uso de su período anual de vacaciones dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del primer año de servicios. Para los subsecuentes años, los trabajadores podrán disfrutar de sus vacaciones desde el mes de enero de cada ejercicio. Las vacaciones no podrán ser acumulables y no se podrán compensar con una remuneración.
Prescripción de vacaciones.
El derecho de los trabajadores a disfrutar de sus vacaciones prescribe en un año, contado a partir de la fecha de terminación de los seis meses siguientes al vencimiento del año de servicios.
FORMULACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE VACACIONES.
Artículo 41. Los jefes o titulares de las unidades administrativas de la Sociedad Hipotecaria Federal formularán con la debida oportunidad el programa de vacaciones del personal de su respectiva unidad, de manera que se cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y las vacaciones se distribuyan en forma tal que las labores de la Sociedad no sufran perjuicio. Dichos programas se elaborarán tomando en cuenta las necesidades de los trabajadores y se harán del conocimiento oportuno de éstos.
División de los períodos de vacaciones.
Las vacaciones se podrán dividir en dos o más períodos corridos no menores xx xxxx días.
ADMINISTRACIÓN DEL PROGRAMA DE VACACIONES.
Artículo 42. Será competencia de los jefes o titulares de las unidades administrativas de la Sociedad Hipotecaria Federal todo lo relativo a la administración del programa de vacaciones del personal a sus órdenes, informando con la debida oportunidad a la oficina de personal que corresponda del desarrollo de dicho programa.
Vigilancia del cumplimiento del programa de vacaciones.
La Sociedad Hipotecaria Federal y el Sindicato vigilarán el cumplimiento de los programas de vacaciones.
OBLIGATORIEDAD DE DISFRUTAR VACACIONES EN LAS FECHAS SEÑALADAS.
Artículo 43. El disfrute de las vacaciones es obligatorio en la fecha o fechas que señalen los programas que se mencionan en el artículo 41 de estas Condiciones. Estas fechas sólo podrán variar por acuerdo entre la Sociedad y el trabajador.
Cambio de fecha para el disfrute de vacaciones.
Cuando por necesidades del servicio un trabajador no pudiere disfrutar las vacaciones en el período señalado en el programa, empezará a disfrutar de ellas dentro de los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere su disfrute.
PRIMA VACACIONAL.
Artículo 44. Los trabajadores que disfruten de vacaciones tendrán derecho a recibir, a más tardar el día anterior a aquél en que deban empezar a hacer uso de ellas, a título de prima, un ciento cincuenta por ciento xxx xxxxxxx correspondiente al número de días laborables que comprenda el período anual de vacaciones. Para los trabajadores que hayan cumplido el primer año de servicios, dicha prima podrá ser cobrada a partir del primer día hábil de cada año.
Prima vacacional, integra salario para calcular la gratificación anual y pago anual garantizado.
El importe de dicha prima se acumulará a los salarios para el efecto de computar la gratificación anual a que se refiere el artículo 96 de estas Condiciones y el pago anual garantizado que se precisa en la fracción V del artículo 100 de las mismas Condiciones.
Pago proporcional de vacaciones no disfrutadas.
Si la relación laboral termina antes de que el trabajador cumpla el año de servicios, tendrá derecho, por concepto de vacaciones no disfrutadas, a una remuneración proporcional al período trabajado.
LICENCIAS.
Artículo 45. La Sociedad Hipotecaria Federal podrá conceder licencias para los fines y por los plazos que a continuación se mencionan:
Estudios.
I. La realización de estudios en el país o en el extranjero, con duración hasta de doce meses.
Asuntos familiares.
II. La atención de asuntos familiares o por otros motivos especiales, debidamente justificados, con límite máximo de seis meses.
Puestos en el sector público o en entidades financieras internacionales.
III. El desempeño de un cargo o puesto en la Administración Pública Federal Centralizada o en la Paraestatal, o, cuando sea de interés para la Sociedad Hipotecaria Federal, en bancos centrales u organismos financieros internacionales con propósitos de cooperación económica internacional. Estas licencias podrán concederse hasta por seis años, y:
a) Sólo se otorgarán cuando el cargo o puesto de que se trate sea de carácter técnico o ejecutivo y el número de trabajadores que disfruten de este beneficio no perjudique la buena marcha de la Sociedad Hipotecaria Federal.
b) Estarán condicionadas a que el interesado permanezca en el desempeño del cargo o puesto para el que hubiesen sido concedidas o, con autorización expresa de la propia Sociedad Hipotecaria Federal, ocupe otro cargo o puesto de los previstos en esta fracción.
Las licencias a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, serán autorizadas por el órgano colegiado que designe el Director General; las que establece la fracción III de este artículo, serán autorizadas por este último. Tales licencias se sujetarán a lo siguiente:
a) Durante su vigencia el trabajador no tendrá derecho a salario y demás prestaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47 de estas Condiciones.
b) Podrán ser renovadas, excepto cuando se trate de las previstas en la fracción II de este artículo.
c) Deberán satisfacer los demás requisitos que para su otorgamiento establezca la Sociedad Hipotecaria Federal mediante normas de carácter general. Dichas normas podrán prever supuestos en los cuales la duración de las licencias compute en la antigüedad del trabajador.
Asistencia médica en caso de licencia.
Los trabajadores que gocen de las licencias previstas en las fracciones I y II de este artículo, tendrán derecho a asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, en los términos previstos en el artículo 67 de estas Condiciones.
AUTORIZACIÓN DE COMISIONES.
Artículo 46. Cuando sea de interés para la Sociedad Hipotecaria Federal, el Director General podrá comisionar a trabajadores para que desempeñen sus labores en cargos o puestos en: bancos centrales; organismos financieros internacionales; organismos con propósitos de cooperación económica internacional; y empresas en las que la referida Sociedad sea accionista o asociada.
Dichas comisiones deberán ratificarse por lo menos cada año y podrán darse por terminadas en cualquier tiempo a juicio del mencionado Director General.
La Sociedad podrá conceder permisos con goce xx xxxxxxx y demás prestaciones para desempeñar comisiones sindicales, previa comprobación de éstas, cuando a juicio de la misma no se perjudique el desarrollo normal de sus labores.
Permisos en caso de fallecimiento o alumbramiento.
Los trabajadores dispondrán de permiso para faltar a sus labores, previo aviso a sus jefes inmediatos, durante dos días en caso de fallecimiento de sus padres, cónyuge, concubina, concubinario e hijos, y un día, los hombres, con motivo del nacimiento de sus hijos. El disfrute de estos días será con goce xx xxxxxxx y demás prestaciones. Los trabajadores deberán acreditar el evento respectivo.
Permisos para examen profesional.
Asimismo, los trabajadores con más de tres años de servicios tendrán derecho a disfrutar de permiso sin goce xx xxxxxxx, hasta por quince días, para la preparación de su examen profesional.
Dichos permisos expresarán el plazo de su vigencia, el cual se considerará como efectivamente laborado para efectos escalafonarios.
APORTACIONES AL FONDO DE PENSIONES DURANTE LICENCIAS PARA ESTUDIOS.
Artículo 47. Durante la vigencia de las licencias a que se refiere la fracción I del artículo 45 anterior, la Sociedad Hipotecaria Federal hará las aportaciones previstas en el artículo 78 siguiente a una subcuenta "C" que abrirá a los trabajadores que disfruten de las mencionadas licencias. Por lo que respecta al saldo de las subcuentas “A” y “B”, en ese mismo lapso, la Sociedad hará las aportaciones que se señalan en el antepenúltimo párrafo del artículo 78 de estas Condiciones.
Abono en subcuentas de trabajadores que se reincorporen.
Los citados trabajadores que se reincorporen a sus labores en la Sociedad Hipotecaria Federal, prestándole servicios por un lapso equivalente al cuádruple de la duración de los estudios tendrán derecho a que la Sociedad abone en sus subcuentas "A" y "B", señaladas en el artículo 78 de estas Condiciones, el saldo de sus subcuentas "C", en los porcentajes establecidos en dicho artículo. Si una vez reincorporados se invalidan, incapacitan o fallecen, sin haber reunido el requisito para tener derecho al referido abono, la Sociedad realizará éste en la cantidad que proporcionalmente corresponda al tiempo que hubieren laborado a partir de dicha reincorporación.
Aportaciones al fondo de pensiones durante licencias para laborar en otras entidades. A los trabajadores que gocen de las licencias previstas en las fracciones II y III y párrafo penúltimo del artículo 45 anterior, durante su vigencia, la Sociedad Hipotecaria Federal sólo les hará las aportaciones previstas en el párrafo antepenúltimo del artículo 78 siguiente. A los que se encuentren comisionados o gocen de los permisos a que se refiere el artículo 46 de estas Condiciones, les hará las aportaciones establecidas en el artículo 78 de las mismas Condiciones, en los términos que en el mismo se señalan, por el tiempo que duren éstos.
RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD, SU CÓMPUTO Y EFECTOS.
Artículo 48. El reconocimiento de antigüedad a los trabajadores de la Sociedad Hipotecaria Federal se sujetará a lo siguiente:
I. Por el tiempo que le hubieren prestado servicios con anterioridad a la fecha de su reingreso a la Sociedad. En este caso, el reconocimiento se hará en la fecha en que el trabajador cumpla diez años de servicios ininterrumpidos en la Sociedad.
. II. Por el tiempo que hubieren prestado servicios a otros patrones que sean autoridades o integrantes del sistema financiero mexicano gubernamental, con anterioridad a la fecha de su ingreso, o bien, cuando la experiencia laboral adquirida por esos trabajadores sea de naturaleza tal que coadyuve al cumplimiento del objeto de la Sociedad Hipotecaria Federal. En este caso, el reconocimiento sólo podrá ser solicitado por el interesado dentro del primer año de servicios, para que la Sociedad Hipotecaria Federal resuelva lo conducente. De resultar procedente, dicho reconocimiento entrará en vigor en la fecha en que el interesado cumpla diez años de servicios ininterrumpidos en la Sociedad.
El reconocimiento de antigüedad que, en su caso, haga la Sociedad Hipotecaria Federal, no dará derecho alguno a los trabajadores a que se les constituya el fondo de pensiones a que alude el artículo 78 de estas Condiciones, respecto del tiempo materia de reconocimiento
III. En los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, el reconocimiento se hará para todos los efectos, excepto los escalafonarios, siempre y cuando el trabajador entregue a la Sociedad Hipotecaria Federal, previo a ese reconocimiento, las cantidades que por el período reconocido hubiere recibido por concepto de prima de antigüedad, más intereses de la suma a entregar, calculados a la tasa que resulte de la variación porcentual que haya tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha que recibió tal pago y hasta aquélla en que efectúe la citada entrega.
El término xx xxxx años ininterrumpidos que mencionan las fracciones I y II de este artículo no será aplicable para efectos de lo dispuesto en los artículos 104, 106, 107 y 108 de estas Condiciones.
IV. Tratándose del supuesto previsto en la fracción I de este artículo, en la fecha en que la Sociedad Hipotecaria Federal efectúe el correspondiente reconocimiento, abonará al trabajador en la subcuenta “B” de la cuenta que se menciona en el artículo 78 siguiente, el saldo que en su caso no hubiere retirado, conforme a la tabla contenida en el artículo 79 de estas Condiciones, actualizado con las aportaciones previstas en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 78 siguiente, desde la fecha de su reingreso hasta aquélla en que se realice el abono antes citado.
CAPÍTULO VII.
De los Salarios.
CONCEPTO XX XXXXXXX.
Artículo 49. Xxxxxxx es la retribución que la Sociedad Hipotecaria Federal debe pagar a sus trabajadores por los servicios prestados.
FIJACIÓN XXX XXXXXXX.
Artículo 50. Los salarios los fijará el Consejo Directivo de la Sociedad, conforme a los tabuladores aplicables y dentro de las asignaciones globales del presupuesto anual de gastos que apruebe el citado Consejo Directivo.
SALARIO MÍNIMO BANCARIO.
Artículo 51. El salario mínimo de las personas cuyos servicios utilice la Sociedad Hipotecaria Federal no será inferior al salario mínimo general que rija en la localidad de que se trate, aumentado en un cincuenta por ciento.
PROPORCIONALIDAD XXX XXXXXXX A LA JORNADA.
Artículo 52. El trabajador que en virtud de su nombramiento labore una jornada menor a la señalada por estas Condiciones tendrá derecho a recibir su salario de manera proporcional a dicha jornada y conforme a la retribución que corresponda al trabajo que desempeñe.
PAGO MENSUAL DE LOS SALARIOS.
Artículo 53. Los salarios serán mensuales y en ellos estará comprendida la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio y a los días de descanso semanario señalados en los artículos 37 y 38 de estas Condiciones.
FORMA DE PAGO XXX XXXXXXX.
Artículo 54. Los salarios se pagarán en efectivo, por quincenas vencidas, en el lugar en que preste sus servicios el trabajador, durante las horas de trabajo. También se podrán pagar mediante abono a la cuenta de cheques que, previo acuerdo con el trabajador, le establezca la Sociedad Hipotecaria Federal.
Cuando el día de pago coincida con uno no laborable, el pago se hará el día laborable inmediato anterior.
Los recibos correspondientes contendrán el importe y los conceptos del pago efectuado, así como los descuentos y deducciones respectivos.
SALARIO POR JORNADA EXTRAORDINARIA.
Artículo 55. El salario correspondiente a jornada extraordinaria se computará por semana y se cubrirá quincenalmente.
RETENCIONES, DESCUENTOS Y DEDUCCIONES AL SALARIO.
Artículo 56. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores de la Sociedad Hipotecaria Federal, por los conceptos y montos previstos en la
Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO VIII.
De la Seguridad e Higiene en el Trabajo.
SEGURIDAD E HIGIENE.
Artículo 57. La Sociedad Hipotecaria Federal deberá procurar que el trabajo se preste en las mejores condiciones materiales posibles, especialmente de seguridad e higiene. A este efecto, proveerá lo necesario para que las oficinas reúnan las condiciones debidas de amplitud, limpieza, iluminación y ventilación, para que las instalaciones sanitarias sean satisfactorias, el equipo apropiado y, en general, para conseguir que la salud y la vida de los trabajadores queden debidamente garantizadas.
Facultades de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene.
Corresponde a la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene las siguientes funciones:
Investigar causas de enfermedades y accidentes.
I. Investigar las causas de los accidentes y enfermedades profesionales.
Proponer medidas contra riesgos.
II. Proponer a la Sociedad Hipotecaria Federal las medidas adecuadas para prevenir los riesgos de trabajo.
Vigilar el cumplimiento de medidas contra riesgos.
III. Vigilar el cumplimiento de las medidas implantadas.
Asimismo, dicha Comisión deberá cumplir con las demás funciones y obligaciones que le resulten aplicables de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que la rijan.
ATENCIÓN DE URGENCIAS.
Artículo 58. Deberán establecerse puestos xx xxxxxxx provistos de los medicamentos y el material necesarios para las atenciones de urgencia, a fin de prestar los primeros auxilios en casos de accidentes, ejecutar los actos preliminares en la curación de heridos o enfermos y asistir a los trabajadores que sufran indisposiciones ligeras o pasajeras.
En aquellas áreas en que la naturaleza del trabajo así lo requiera, habrá personal calificado en forma permanente para la atención de urgencias.
SERVICIO MÉDICO INTERNO.
Artículo 59. El servicio médico interno que la Sociedad Hipotecaria Federal proporcione incluirá:
Inspección de condiciones en que se desempeñe el trabajo.
I. La inspección periódica de las condiciones en que se desarrolle el trabajo y que puedan afectar la salud de los trabajadores, así como propuestas de cambios que deban hacerse y los demás medios que deban emplearse para mejorarlas.
Investigación de enfermedades contagiosas.
II. La investigación de los casos de enfermedades transmisibles o contagiosas para tomar o sugerir medidas tendientes a evitar su propagación.
Rehabilitación.
III. El reconocimiento periódico a los trabajadores para comprobar su capacidad para el trabajo y estado de salud, y en vista del resultado del examen sugerirá las medidas indicadas en cada caso.
CAPÍTULO IX.
De las Prestaciones.
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN CASO DE RIESGO DE TRABAJO.
Artículo 60. En caso de riesgo de trabajo los trabajadores tendrán derecho a:
Asistencia médica.
I. Asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como a los aparatos de prótesis y ortopedia.
Percibir salario íntegro.
II. Recibir su salario íntegro mientras dure la inhabilitación y hasta en tanto no se declare que se encuentran capacitados para trabajar, o bien, se declare la incapacidad permanente parcial o total.
Rehabilitación.
III. Rehabilitación.
Casos que no se consideran riesgos de trabajo.
No se considerarán riesgos de trabajo los que sobrevengan por las causas a que se refiere la Ley del Seguro Social. En estos casos, la Sociedad Hipotecaria Federal queda obligada a prestar al trabajador los primeros auxilios y a cuidar del traslado de éste a su domicilio o a un centro médico.
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN CASO DE ENFERMEDAD NO PROFESIONAL O ACCIDENTES.
Artículo 61. En caso de enfermedad no profesional o de accidente que no sea de trabajo los trabajadores tendrán derecho a:
Asistencia médica.
I. Asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como a los aparatos de prótesis y de ortopedia que sean necesarios, desde el comienzo de la enfermedad y durante un plazo de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento. Si al concluir el
mencionado período el trabajador continúa enfermo, la Sociedad Hipotecaria Federal, previo dictamen médico, prorrogará el tratamiento hasta por otro lapso igual.
Asistencia dental.
En estos servicios quedará incluida la asistencia dental que comprenderá prótesis, tratamiento médico y quirúrgico de padecimientos de las encías, labios, paladar, maxilares y dientes, con obturaciones de resina, porcelana y amalgama.
Percibir salario íntegro.
II. Recibir, en caso de incapacidad, su salario íntegro hasta por un plazo de cincuenta y dos semanas. Si concluido este plazo el trabajador continúa incapacitado, la Sociedad Hipotecaria Federal, previo dictamen médico, podrá prorrogar el pago xxx xxxxxxx íntegro hasta por cincuenta y dos semanas más.
Casos en los que se suspende el pago xxx xxxxxxx.
En el evento de que el enfermo incumpla las indicaciones de hospitalizarse dadas por los médicos autorizados por la Sociedad Hipotecaria Federal o interrumpa el tratamiento sin la autorización debida, se suspenderá el pago xxx xxxxxxx, de acuerdo con lo que dispone la Ley del Seguro Social.
Convalecencia.
III. Internación en casas de asistencia médica para convalecer de una enfermedad por la cual se le hubieren otorgado las prestaciones señaladas en las fracciones anteriores. Xxxx, cuando a juicio de los médicos de la Sociedad Hipotecaria Federal, sea necesario para restablecer su capacidad en el trabajo.
MATERNIDAD.
Artículo 62. Las trabajadoras, pensionadas o jubiladas que vayan a dar a luz tendrán derecho a:
Asistencia obstétrica.
I. Asistencia obstétrica.
Descansos pre y postnatales.
II. Treinta días naturales de descanso anteriores a la fecha probable del parto y a sesenta días naturales contados a partir de éste.
No procede acumular al descanso postnatal los días que hubieren faltado del descanso prenatal.
Percepción xx xxxxxxx íntegro.
III. Salario íntegro hasta por los noventa días mencionados en la fracción anterior, siempre que no estén recibiendo otro subsidio por enfermedad o ejecutando algún otro trabajo remunerado.
Pagos extraordinarios para gastos de alumbramiento.
IV. Un mes xx xxxxxxx íntegro como ayuda extraordinaria para gastos de alumbramiento. El trabajador, el pensionado por retiro, jubilación, invalidez, incapacidad permanente total o vitalicia de retiro que acredite el alumbramiento por parte de su esposa o de la concubina a que se refiere la fracción I del artículo 65 de estas Condiciones, también tendrá derecho a esta prestación.
Canastilla.
V. Recibir, con motivo del nacimiento del hijo, una canastilla cuyo valor será el equivalente al diez por ciento xxx xxxxxxx mínimo bancario mensual que rija en el Distrito Federal, siempre y cuando dicho valor no resulte inferior al que se determine conforme a la Ley del Seguro Social, caso en el cual el porcentaje mencionado se incrementará en la cantidad necesaria para igualarlos.
Ayuda para lactancia.
VI. Ayuda en efectivo para lactancia, durante seis meses, contados a partir del alumbramiento, la que a falta de la madre deberá entregarse a la persona que provea a la alimentación del menor. El importe mensual de la ayuda será por una suma equivalente al veinticinco por ciento xxx xxxxxxx mínimo bancario mensual que rija en el Distrito Federal.
DERECHOS DE LA ESPOSA O CONCUBINA DEL TRABAJADOR.
Artículo 63. La esposa del trabajador o del pensionado por retiro, jubilación, invalidez, incapacidad permanente total o vitalicia de retiro, las pensionadas por los mismos conceptos y la concubina a que se refiere la fracción I del artículo 65 de estas Condiciones, tendrán derecho a recibir las prestaciones que se mencionan en las fracciones I, V y VI del artículo anterior.
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES TEMPORALES O EVENTUALES.
Artículo 64. Los trabajadores temporales o eventuales tendrán derecho a asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de maternidad, de riesgos de trabajo, de enfermedades no profesionales o de accidentes que no sean de trabajo, así como a las demás prestaciones compatibles con su carácter temporal, en los términos y condiciones que establezcan los ordenamientos legales aplicables.
DERECHOHABIENTES A LA ASISTENCIA MÉDICA.
Artículo 65. La Sociedad Hipotecaria Federal concederá, en términos de lo previsto en el artículo 67 de estas Condiciones, durante un plazo máximo de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento, las prestaciones señaladas en las fracciones I y III del artículo 61 de estas Condiciones, excepto prótesis, a las personas siguientes:
Esposa o concubina del trabajador.
I. La esposa o la concubina del trabajador. Si hubiere varias concubinas ninguna tendrá derecho a las prestaciones de que se trata. Se considerará concubina la mujer con quien el trabajador ha hecho vida marital durante los cinco años inmediatos anteriores a la solicitud de servicio médico o con la que hubiere tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio.
Esposo o concubinario de la trabajadora, imposibilitado para trabajar.
Del mismo derecho gozarán, cuando se encuentren totalmente incapacitados para trabajar, el esposo o concubinario de la trabajadora.
Hijos del trabajador.
II. Los hijos del trabajador menores de veintiún años, solteros y que no trabajen. Este límite de edad podrá ampliarse hasta la fecha en que cumplan veinticinco años siempre que se encuentren cursando estudios, sin retraso o con retraso justificado a criterio de la Sociedad Hipotecaria Federal, en alguna institución educativa. Si los hijos no pueden mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, el límite de edad se ampliará hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen.
Padre y madre del trabajador.
III. El padre y la madre del trabajador.
Pensionados y familiares.
IV. Los pensionados y a los familiares de éstos que se mencionan en las tres fracciones anteriores.
Parientes pensionados por el IMSS del trabajador que fallezca.
V. Los parientes pensionados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de beneficiarios de trabajadores que fallezcan en servicio o estando pensionados.
Padre y madre del trabajador que fallezca.
VI. El padre y la madre del trabajador que fallezca, si tenían derecho a esta asistencia al ocurrir el deceso.
Criterio de dependencia económica.
En los casos de las fracciones I, II y III de este artículo, deberán depender económicamente del trabajador y no tener por sí mismos derechos propios a similares prestaciones.
CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES.
Artículo 66. La existencia y gravedad de las enfermedades y accidentes y la duración de las primeras serán calificadas por los facultativos que designe la Sociedad Hipotecaria Federal. En caso de inconformidad, el trabajador o beneficiario, directamente o a través del Sindicato, podrá pedir otro dictamen por su cuenta, y si la Sociedad no se allanare a éste, de común acuerdo los dos médicos discrepantes designarán un tercero, cuyo dictamen será definitivo. El dictamen del médico del trabajador o beneficiario y del médico tercero será pagado por la parte que no haya tenido razón.
PERSONAS Y ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTEN ASISTENCIA MÉDICA.
Artículo 67. Los médicos que deban atender al enfermo, las farmacias, los laboratorios, los especialistas y demás personas o establecimientos que deban intervenir o a los que sea preciso recurrir con motivo del accidente o enfermedad, serán designados libremente por la Sociedad Hipotecaria Federal y expensados por ésta en la forma y términos que convenga con ellos.
Servicio médico en oficina central y sucursales.
El servicio médico que la Sociedad Hipotecaria Federal otorgue a sus trabajadores y pensionados, así como a los familiares derechohabientes de ambos, se prestará en las plazas en que dicha Sociedad tenga establecida su oficina central o sucursales.
Perjuicios económicos al trabajador en caso de asistencia médica.
La Sociedad Hipotecaria Federal diseñará los mecanismos necesarios para evitar que, en caso de complicaciones médico-quirúrgicas originadas en las atenciones recibidas de los servicios médicos, el trabajador resienta por esta causa cualquier perjuicio económico.
Reembolso de gastos por emergencias.
La Sociedad Hipotecaria Federal pagará a los trabajadores y a los pensionados, así como a los derechohabientes de ambos, los gastos de servicio médico cubiertos por ellos en caso de emergencia debidamente comprobada a juicio de la propia Sociedad, de acuerdo con el reglamento previsto en el artículo siguiente.
REGLAMENTO DE SERVICIO MÉDICO.
Artículo 68. La Sociedad Hipotecaria Federal deberá expedir un reglamento de servicio Médico que permita a los trabajadores y a los pensionados conocer con mayor precisión la forma de satisfacer sus necesidades al respecto y ceñirse a ella. Asimismo, llevará archivos adecuados sobre el otorgamiento de los servicios médicos.
Observaciones sobre el servicio médico y su reglamento.
La Sociedad Hipotecaria Federal escuchará y atenderá las observaciones que estime pertinentes y que los trabajadores le hagan directamente o a través del Sindicato sobre la prestación del servicio médico, así como la opinión del Sindicato para la elaboración del reglamento que se menciona en este artículo.
PAGO DE CUOTAS AL IMSS.
Artículo 69. La Sociedad Hipotecaria Federal pagará por su cuenta al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas que fije la ley relativa, con excepción de las que sean a cargo del Gobierno Federal.
CAUSAS DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
Artículo 70. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
Riesgo de trabajo.
I. En los casos de riesgo de trabajo o de enfermedad, al declararse, respectivamente, la incapacidad permanente total o la invalidez, y concederse al trabajador la pensión que le corresponda.
Enfermedad o accidente no profesional.
II. En los casos de enfermedad y accidentes que no sean riesgos de trabajo, cuando transcurran las ciento cuatro semanas a que se refiere el artículo 61 de estas Condiciones, si los trabajadores se encuentran inhabilitados total y permanentemente para desempeñar debidamente sus obligaciones.
Subsidio por terminación de la relación de trabajo.
En caso de que se dé por terminada la relación de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y no se les otorgue pensión por invalidez conforme a la Ley del Seguro Social, por no haber alcanzado el número de cotizaciones exigidas por ésta, la Sociedad Hipotecaria Federal concederá a dichos trabajadores una cantidad equivalente a quince meses de su último salario sin exceder de cincuenta meses xxx xxxxxxx mínimo bancario que rija en el Distrito Federal.
PAGO ADICIONAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, ACCIDENTE DE TRABAJO E INVALIDEZ.
Artículo 71. En los casos de incapacidad por enfermedad profesional o accidente de trabajo e invalidez, si el siniestro se realiza estando el trabajador al servicio de la Sociedad Hipotecaria Federal, ésta le cubrirá un cincuenta por ciento más de la pensión, asignaciones familiares y ayudas asistenciales que se le otorguen conforme a lo previsto por la Ley del Seguro Social.
PENSIÓN SUSTITUTIVA DEL PAGO ADICIONAL REFERIDO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR.
Artículo 72. Los trabajadores que reciban pensión por incapacidad permanente total, en los términos establecidos por la Ley del Seguro Social, por un accidente o enfermedad de trabajo originado en servicio de la Sociedad Hipotecaria Federal, tendrán derecho a recibir de ésta, en sustitución del cincuenta por ciento sobre las cantidades a que se refiere el artículo anterior, una pensión cuyo monto será el necesario para dar a los trabajadores al momento del siniestro, un ingreso mensual neto igual al ochenta por ciento del promedio xxx xxxxxxx mensual neto del trabajador durante el último año, en caso de enfermedad profesional, o del último salario mensual neto, en caso de accidente de trabajo. El importe mensual de la pensión a que se refiere este artículo no podrá ser inferior al que hubiese correspondido al trabajador por invalidez, a la fecha del siniestro, en los términos a que se refiere el artículo siguiente.
PENSIÓN SUSTITUTIVA DEL PAGO ADICIONAL REFERIDO EN EL ARTÍCULO 71 DE ESTAS CONDICIONES.
Artículo 73. En los supuestos en que de acuerdo con la Ley del Seguro Social se otorgue pensión por invalidez a un trabajador que a la fecha de realización del siniestro hubiere estado al servicio de la Sociedad Hipotecaria Federal, ésta última le concederá, en sustitución del cincuenta por ciento sobre las cantidades a que se refiere el artículo 71 de estas Condiciones, una pensión cuyo monto será el necesario para dar al trabajador al momento del siniestro, un ingreso mensual neto igual al cuarenta y seis por ciento del promedio xxx xxxxxxx mensual neto del trabajador durante el último año de servicios, si tuviera hasta tres años de antigüedad. Este último porcentaje se incrementará en un dos por ciento del citado promedio por cada año completo de servicios adicional a los tres primeros, sin que llegue a exceder del cien por ciento del promedio antes mencionado.
Cuando la suma del importe neto inicial de la pensión por invalidez otorgada por la Sociedad Hipotecaria Federal y el monto mensual de las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que se hubieren otorgado de acuerdo con la Ley del Seguro Social, sea mayor que el promedio xxx xxxxxxx mensual neto del trabajador inválido durante el último año de servicios, el excedente que resulte será deducido por la Sociedad de la pensión por invalidez que conceda, sin perjuicio de cualquier otra deducción que proceda hacer conforme a la Ley.
También tendrán derecho a recibir las prestaciones a que se refiere este artículo los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo que no se haya producido en su empleo en la Sociedad Hipotecaria Federal, siempre que se les otorgue pensión por incapacidad permanente total conforme a la citada Ley del Seguro Social.
DEDUCCIONES SOBRE PENSIONES.
Artículo 74. Del monto de las pensiones por incapacidad permanente total y por invalidez que la Sociedad Hipotecaria Federal otorgue, se deducirán los importes de las pensiones que se hubieren concedido por el mismo siniestro a los inhabilitados conforme a la Ley del Seguro Social.
COMPLEMENTO TRANSITORIO A LAS PENSIONES.
Artículo 75. La Sociedad Hipotecaria Federal, cuando el monto de las pensiones que otorgue por incapacidad permanente total o invalidez sea inferior a los beneficios previstos en el artículo 71 anterior, concederá al pensionado un complemento transitorio para igualar
la suma de dichos beneficios, el que se irá reduciendo a medida que la pensión de que se trate aumente, conforme a lo señalado en el artículo 89 siguiente.
Opción que tiene el trabajador para elegir la pensión que más le convenga.
Si a la fecha en que se produzca la incapacidad permanente total o la invalidez el trabajador satisface los requisitos establecidos en el artículo 80 siguiente para disfrutar de la pensión vitalicia de retiro podrá optar por ésta o por la que le correspondería en los términos de los artículos 72 ó 73 de estas Condiciones.
Las pensiones por incapacidad permanente total o invalidez que otorgue la Sociedad Hipotecaria Federal se suspenderán o cancelarán cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social suspenda o extinga las que a su vez hubiere otorgado por los mismos conceptos, excepto tratándose de los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior.
BASE PARA EL CÁLCULO DE PENSIONES.
Artículo 76. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de estas Condiciones el promedio xxx xxxxxxx mensual neto durante el último año de servicios será el que resulte de:
a) Sumar a los ingresos percibidos durante el último año de servicios por los conceptos xx xxxxxxx mensual de tabulador, salario variable, en su caso, compensaciones por antigüedad y otras compensaciones regulares en efectivo, que no correspondan a reembolsos por pago de bienes o servicios, ni sean de los señalados en el artículo 100 de estas Condiciones, la prima por vacaciones determinada sobre el último salario mensual y la gratificación anual que corresponda por los anteriores conceptos.
De beneficiarse el trabajador, en lugar de que se considere la suma de su salario mensual de tabulador durante el último año de servicios, podrá anualizarse, a la fecha de su retiro, el valor que en esa fecha tenga el nivel del tabulador que haya tenido un año antes.
b) Restar al importe de los ingresos señalados en el inciso anterior el monto de los impuestos aplicables a dichos ingresos de acuerdo con el régimen fiscal que los hubiere gravado.
c) Dividir el resultado entre doce y adicionar, a la cantidad que resulte, el equivalente a tres xxxx xxx xxxxxxx mínimo bancario que rija en el Distrito Federal, por concepto de ayuda para alimentos.
APLICACIÓN DE LA SUBCUENTA “A” A LAS PENSIONES POR INCAPACIDAD O INVALIDEZ.
Artículo 77. La Sociedad Hipotecaria Federal entregará el saldo de la subcuenta "A" mencionada en los artículos 78 y 79 siguientes, a los trabajadores que se hagan acreedores a recibir pensiones por incapacidad permanente total o por invalidez, en los términos de los artículos 72 y 73 de estas Condiciones.
Ayuda de despensa para pensionados por incapacidad o invalidez.
Dichos trabajadores tendrán derecho a recibir de la Sociedad Hipotecaria Federal, mensualmente, por concepto de ayuda para despensa, la cantidad que resulte de aplicar al doce por ciento del último salario mensual de tabulador más compensaciones por antigüedad "A" y "B" que tenían a la fecha de otorgamiento de la pensión, el porcentaje conforme al cual se determine el monto de la misma. Dicha cantidad se ajustará conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de estas Condiciones.
INTEGRACIÓN DEL FONDO DE PENSIONES.
Artículo 78. La Sociedad Hipotecaria Federal constituirá un fondo de pensiones a integrarse con las aportaciones que efectúe a cuentas individuales abiertas a nombre de sus trabajadores, las cuales se dividirán en dos subcuentas denominadas, respectivamente, “A” y “B”. A cada una de esas subcuentas, la Sociedad aportará, mensualmente, el valor al día primero del mes inmediato siguiente al mes de que se trate, el importe que resulte de realizar las operaciones siguientes:
Cálculo e integración de las cuentas individuales.
a) Se sumarán las cantidades percibidas en el mes de que se trate por salario de tabulador, salario variable, compensaciones por antigüedad, compensaciones mensuales en efectivo por adscripción, así como el importe de la prestación señalada en la fracción I del artículo 100 de estas Condiciones, y la parte proporcional que proceda por prima vacacional y por gratificación anual. A esta suma se agregará el costo mensual que por trabajador represente a la Sociedad Hipotecaria Federal el servicio de comedor que proporciona.
b) A la cantidad equivalente al treinta y ocho por ciento del importe resultante se le deducirán las cantidades que corresponda pagar a la Sociedad Hipotecaria Federal por el mes de que se trate, en concepto de aportaciones obligatorias a la rama del seguro de retiro que prevé la Ley del Seguro Social; la cantidad que resulte de aplicar el tres por ciento al salario mensual base de cotización para la rama del seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte que establece la misma Ley, así como la suma equivalente al cinco por ciento xxx xxxxxxx mensual base de cotización que prevé la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. También serán deducibles las aportaciones que, en su caso, se establezcan en relación con las ramas de los seguros antes mencionadas, o las sustituyan, siempre que tales aportaciones den derecho al trabajador o a sus beneficiarios al disfrute de una pensión de retiro, vejez, cesantía en edad avanzada o a la devolución de fondos de retiro.
La cantidad resultante de dichas operaciones será el monto de la aportación mensual a cargo de la Sociedad Hipotecaria Federal, de la cual se abonará un cincuenta por ciento a cada una de las subcuentas.
Cuando por cualquier causa un trabajador deje de prestar sus servicios a la propia Sociedad Hipotecaria Federal, las aportaciones mencionadas en el párrafo anterior se harán proporcionales al período laborado en el mes de que se trate, efectuándose valor a la fecha de baja.
Interés real de la cuenta individual.
La Sociedad Hipotecaria Federal, el primer día hábil del mes inmediato siguiente al mes de que se trate, ajustará el saldo de las subcuentas mencionadas y aportará a las mismas una cantidad igual a la que resulte de aplicar, al saldo promedio diario mensual de las propias subcuentas durante el mes citado en último término, la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes inmediato anterior al mes de que se trate. Al saldo de las subcuentas ajustado conforme a lo anterior se le aplicará una tasa de interés del tres por ciento anual. La cantidad resultante de la aplicación de la citada tasa será aportada mensualmente por la Sociedad a dichas subcuentas, valor al día primero del mes inmediato siguiente al mes de que se trate.
Extinción de la obligación de realizar aportaciones a las cuentas individuales.
Al cumplir el trabajador sesenta años de edad y treinta de servicios o sesenta y cinco años de edad y quince de servicios, o cuando la suma de años de edad y de servicios sea igual a noventa y el trabajador cuente por lo menos con sesenta años de edad, la Sociedad Hipotecaria Federal dejará de hacer las aportaciones previstas en este artículo.
RETIROS DE LA SUBCUENTA "A".
Artículo 79. Los trabajadores podrán hacer retiros hasta por el saldo de la subcuenta “A” y se sujetarán a las demás reglas que al efecto expida la Sociedad Hipotecaria Federal.
Régimen de pensiones por retiro.
Cuando los trabajadores dejen de prestar sus servicios a la Sociedad, por causas distintas a la obtención de cualesquiera de las pensiones señaladas en los artículos 72, 73 y 80 de estas Condiciones, tendrán la obligación de retirar el saldo de la subcuenta "A", así como el porcentaje del saldo de la subcuenta "B" que les corresponda conforme a la tabla que a continuación se indica.
AÑOS DE SERVICIOS CUMPLIDOS | % DE RETIRO | AÑOS DE SERVICIOS CUMPLIDOS | % DE RETIRO |
1 A 10 | 50.00 | 21 | 77.50 |
11 | 52.50 | 22 | 80.00 |
12 | 55.00 | 23 | 82.50 |
13 | 57.50 | 24 | 85.00 |
14 | 60.00 | 25 | 87.50 |
15 | 62.50 | 26 | 90.00 |
16 | 65.00 | 27 | 92.50 |
17 | 67.50 | 28 | 95.00 |
18 | 70.00 | 29 | 97.50 |
19 | 72.50 | 30 o más | 100.00 |
20 | 75.00 |
DERECHO DE LOS TRABAJADORES A LA PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO.
Artículo 80. Al cumplir el trabajador sesenta años de edad y treinta de servicios o sesenta y cinco años de edad y quince de servicios, podrá ejercer su derecho a jubilarse recibiendo de la Sociedad Hipotecaria Federal una pensión vitalicia de retiro. Este derecho también podrá ejercerse cuando la suma de años de edad y de servicios sea igual a noventa y el trabajador cuente, por lo menos, con sesenta años de edad, o bien cuando el trabajador tenga por lo menos cuarenta años de edad y veinte años de servicios, obteniendo en este caso una pensión especial de retiro vitalicia, que se calculará conforme con lo dispuesto en los artículos tercero y cuarto transitorios de estas Condiciones.
Monto de la pensión vitalicia de retiro.
El monto de dicha pensión, determinada conforme a la técnica de anualidades de reversión, será el que actuarialmente resulte de considerar una tasa de interés anual de tres por ciento en términos reales, la edad de retiro y la expectativa de vida del trabajador y de sus beneficiarios con derecho a pensión, así como la cantidad que éste aplique para ello del saldo de su cuenta individual en el fondo de pensiones de la Sociedad Hipotecaria Federal.
Determinación de la expectativa de vida de los trabajadores.
La expectativa de vida se determinará con base en la experiencia de la mortalidad registrada para los pensionados de la Sociedad Hipotecaria Federal y sus derechohabientes, actualizada quincenalmente.
Pago de las pensiones.
El trabajador tendrá derecho a recibir su pensión mediante pagos quincenales aplicando para ello el saldo de su cuenta individual o cuando menos el cincuenta por ciento del saldo de la subcuenta "B" de aquélla. En este último caso, se entregará al trabajador en un sólo pago el remanente que quede de la citada cuenta individual.
CÁLCULO Y PAGO DE LA PENSIÓN POR DEFUNCIÓN DEL TRABAJADOR.
Artículo 81. Al fallecer un trabajador, las personas que por esa causa sean pensionadas de acuerdo con la Ley del Seguro Social recibirán de la Sociedad Hipotecaria Federal la pensión que resulte de aplicar los porcentajes que se mencionan en este artículo a la pensión base determinada conforme al artículo 72 anterior, en el caso de que el fallecimiento sea a consecuencia de un riesgo de trabajo originado en su empleo en la Sociedad o a la prevista en el artículo 73 de estas Condiciones, cuando la muerte sea por otra causa.
Porcentajes aplicables para determinar la pensión por defunción vitalicia de retiro.
Los porcentajes a que alude el párrafo anterior serán:
a) El cincuenta por ciento en el caso de una viuda o concubina, o un viudo o concubinario que, estando totalmente incapacitado para trabajar, hubiere dependido económicamente de la trabajadora.
b) El veinte por ciento tratándose de cada huérfano o treinta por ciento si el huérfano lo fuere de padre y madre. A estas pensiones les será aplicable lo señalado en el segundo párrafo del artículo 84 de estas Condiciones.
c) El veinte por ciento en el caso de cada ascendiente.
Pago del saldo de la subcuenta “A” en caso de muerte del trabajador.
Asimismo, dichas personas recibirán el saldo que el trabajador, en su caso, hubiere tenido en la subcuenta "A" que se menciona en el artículo 78 de estas Condiciones. Si fueren varias, por partes iguales, excepto la viuda o concubina que, en todo caso, recibirá un cincuenta por ciento. Si sólo sobrevive un beneficiario, éste recibirá el cien por ciento del citado saldo.
Sustitución de la pensión base por la pensión vitalicia para calcular la pensión por defunción.
Si al momento de fallecer dicho trabajador hubiere reunido los requisitos establecidos en el artículo 80 de estas Condiciones, de resultar mayor el beneficio, los citados porcentajes se aplicarán, en sustitución de las pensiones base referidas en el primer párrafo de este artículo, al monto de la pensión vitalicia de retiro que le hubiere correspondido, aplicando para ello el total del saldo de su cuenta individual en el Fondo de Pensiones de la Sociedad Hipotecaria Federal.
DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS PARA EL PAGO DE LA CUENTA INDIVIDUAL.
Artículo 82. Si al fallecer un trabajador, no tuviere familiares con derecho a recibir las pensiones mencionadas en el artículo anterior, el o los beneficiarios que éste hubiere
designado recibirán de la Sociedad, el saldo de la cuenta individual prevista en el artículo 78 de estas Condiciones, distribuyéndose entre ellos conforme a lo determinado por el propio trabajador.
La designación del o de los beneficiarios del saldo de la citada cuenta deberá hacerla el trabajador al ingresar a la Sociedad, en sobre cerrado que entregará en depósito a ésta. Dicha designación podrá ser cambiada cuantas veces lo desee el interesado. A falta de designación, en caso de duda o controversia será la autoridad laboral competente la que determine quién tiene derecho a la mencionada prestación.
Deducciones al pago por defunción.
Del importe del beneficio de que se trata se deducirán los adeudos que el trabajador tenga a favor de la Sociedad Hipotecaria Federal por responsabilidades patrimoniales en que hubiere incurrido en el desempeño de sus funciones o que provengan de cantidades que haya recibido en calidad xx xxxxxxxx o anticipo.
BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN EN CASO DE FALLECIMIENTO DE UN JUBILADO CON PENSIÓN VITALICIA.
Artículo 83. Cuando un jubilado con pensión vitalicia de retiro fallezca, las personas mencionadas a continuación tendrán derecho a recibir las pensiones que corresponda conforme a los porcentajes señalados en el artículo 81 de estas Condiciones, siempre que se encuentren registradas en la Sociedad Hipotecaria Federal como sus derechohabientes, para este fin, en la fecha en que dicho jubilado hubiere ejercido su derecho de retiro.
I. La esposa o concubina, o el esposo o concubinario que estando totalmente incapacitado para trabajar hubiere dependido económicamente de la jubilada, y los hijos menores de veintiún años de edad o hasta una edad máxima de veinticinco años cumplidos, cuando se encuentren cursando estudios, sin retraso o con retraso justificado, a criterio de la Sociedad Hipotecaria Federal, en alguna institución educativa, o los que se encuentran totalmente incapacitados para trabajar o si no pueden mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen. En el caso de que los citados estudios se realicen en institución que no forme parte del sistema educativo nacional y los interesados disfrutaren para ello de beca, el importe mensual de ésta se deducirá de la cantidad que mensualmente tengan derecho a recibir por concepto de pensión.
II. A falta de todos los anteriores, el padre y la madre dependientes económicos del jubilado.
PENSIÓN EN CASO DE FALLECIMIENTO DE UN PENSIONADO POR INCAPACIDAD O INVALIDEZ.
Artículo 84. Cuando un pensionado de la Sociedad Hipotecaria Federal por incapacidad permanente total o invalidez fallezca, las personas que por esa causa obtengan pensión conforme a lo previsto por la Ley del Seguro Social recibirán de la Sociedad la pensión que resulte de aplicar los porcentajes que se mencionan en el artículo 81 de estas Condiciones al monto de la última pensión mensual del fallecido.
En el supuesto de que conforme a la Ley del Seguro Social no se otorgue pensión a los huérfanos por estar cursando estudios en algún plantel que no pertenezca al sistema educativo nacional, aún cubriendo el requisito de edad, la propia Sociedad Hipotecaria Federal, previo el cumplimiento de los demás requisitos previstos en la fracción I del artículo
83 de estas Condiciones, cubrirá además la pensión que le hubiere correspondido de acuerdo con dicha Ley.
LÍMITE A LAS PENSIONES POR FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR O PENSIONADO.
Artículo 85. El total de las pensiones atribuidas a la viuda o a la concubina, al viudo o al concubinario, a los huérfanos o a los ascendientes de un trabajador o pensionado de la Sociedad, no deberá exceder del cien por ciento del monto de la pensión que les sirva de base conforme a lo dispuesto en los artículos 81, 83 y 84 anteriores incrementada conforme a lo previsto en el artículo 89 de estas Condiciones. Si ese total excediera, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.
Extinción de los derechos para recibir las pensiones por fallecimiento.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los familiares para recibir la pensión de que se trate, el importe de esa pensión se distribuirá proporcionalmente entre las pensiones que queden vigentes, sin exceder los porcentajes máximos que a cada una de dichas pensiones corresponda.
DEDUCCIONES Y SUSPENSIÓN AL PAGO DE PENSIONES POR FALLECIMIENTO.
Artículo 86. Del monto de las pensiones que conforme a los artículos 81 y 84 anteriores, otorgue la Sociedad Hipotecaria Federal por orfandad, viudez o ascendencia, se reducirán las cantidades que se hayan concedido a los beneficiarios por los mismos conceptos, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley del Seguro Social. Asimismo, estas pensiones se suspenderán o cancelarán conforme a esta Ley, excepto cuando se cumplan los requisitos señalados en la fracción I del artículo 83 de estas Condiciones.
PAGO POR CESE DEL DERECHO A PERCIBIR PENSIÓN POR FALLECIMIENTO.
Artículo 87. Cuando de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, cese en vida de los beneficiarios su derecho al disfrute de las pensiones de viudez o de orfandad otorgadas por la Sociedad, ésta les entregará tres mensualidades de dicha pensión, independientemente de las cantidades que por el mismo concepto les conceda la Ley del Seguro Social.
CÁLCULO DE LA ANTIGÜEDAD DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS EN EL CASO DE PENSIONES.
Artículo 88. Para computar en la antigüedad del trabajador el último año de servicios, en el caso de pensiones por incapacidad permanente total, invalidez o por retiro, la fracción mayor de cuatro meses se considerará como año completo.
INCREMENTO DE LAS PENSIONES.
Artículo 89. Las pensiones concedidas por la Sociedad Hipotecaria Federal conforme a lo dispuesto en estas Condiciones tendrán un aumento general del quince por ciento cada vez que el Índice Nacional de Precios al Consumidor alcance un crecimiento en igual proporción. Cuando dicho crecimiento no se alcance en el término de un año, contado a partir del último ajuste realizado a las pensiones, el monto de éstas se actualizará en la misma proporción en que se haya incrementado el citado índice en ese lapso.
Los aumentos a que se refiere el párrafo anterior serán de carácter general, salvo aquellos correspondientes a las pensiones otorgadas con posterioridad al aumento general inmediato anterior. Estas últimas se incrementarán en el porcentaje que hubiere aumentado el mencionado índice desde la fecha en que tales pensiones se concedieron hasta la del incremento general siguiente a su otorgamiento.
FORMA DE CUBRIR LAS PENSIONES.
Artículo 90. Las pensiones con pagos periódicos se cubrirán por quincenas vencidas y la Sociedad Hipotecaria Federal se reserva el derecho de comprobar en todo tiempo que se cumplen los requisitos para seguir entregando su importe, conforme a lo previsto en estas Condiciones y en la Ley del Seguro Social.
PAGO POR DEFUNCIÓN.
Artículo 91. Al fallecer un trabajador o un pensionado de la Sociedad Hipotecaria Federal, las personas que hubiere designado como sus beneficiarios conforme a lo previsto en el artículo 82 de estas Condiciones, recibirán un pago por defunción equivalente al salario mínimo bancario que rija en el Distrito Federal, elevado al mes, previa deducción de los adeudos referidos en dicho artículo.
En el caso de que el trabajador fallezca a consecuencia de un accidente, las personas designadas al efecto recibirán el doble del beneficio antes mencionado.
REEMBOLSO DE GASTOS FUNERARIOS.
Artículo 92. Independientemente de la pensión o pensiones que se otorguen conforme a la Ley del Seguro Social y a estas Condiciones, así como del pago a que se refiere el artículo anterior, la Sociedad Hipotecaria Federal cubrirá, en caso de fallecimiento de un trabajador o de un pensionado, a la persona que presente copia del acta de defunción y de la cuenta original de los gastos de funeral expedida a su nombre, en concepto de gastos funerarios:
Importe del pago si el trabajador fallece por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
I. El importe de la cuenta de los mencionados gastos, hasta por un límite equivalente a tres meses xx xxxxxxx del trabajador, si la muerte sobreviene como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. La eventual diferencia entre el importe de dichos gastos y la cantidad correspondiente a tres meses xx xxxxxxx se entregarán a los beneficiarios que reciban pensión por la muerte del trabajador, conforme a lo dispuesto por la Ley del Seguro Social, distribuyéndose por partes iguales entre los mencionados beneficiarios en caso de ser varios.
Importe del pago si el trabajador fallece por enfermedad no profesional o accidente que no sea de trabajo.
II. Una cantidad equivalente a un mes xx xxxxxxx o pensión cuando la muerte sobrevenga como consecuencia de una enfermedad no profesional o de un accidente que no sea de trabajo; la Sociedad Hipotecaria Federal cubrirá el excedente siempre que este último no sea superior al importe de un mes xx xxxxxxx o pensión.
Cálculo para gastos funerarios.
Para los efectos de este artículo se considerará como salario del trabajador el integrado conforme a lo previsto en el artículo 119, segundo párrafo de estas Condiciones.
PRESTACIONES PARA LA SUPERACIÓN Y FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES.
Artículo 93. La Sociedad Hipotecaria Federal proporcionará a sus trabajadores los medios necesarios para su superación personal y mejoramiento de sus conocimientos y eficacia, a través de las siguientes prestaciones:
Becas para estudios dentro del territorio nacional.
I. Becas para cursos orales o por correspondencia, sobre materias relacionadas con las actividades de la Sociedad, de acuerdo con las siguientes bases y dentro de la asignación del presupuesto anual de gastos:
a) Tendrán derecho a esta prestación los trabajadores que tengan nombramiento por tiempo indeterminado que al efecto seleccione la Sociedad Hipotecaria Federal, de entre los solicitantes, de acuerdo con la aptitud de los mismos conforme a los criterios que se establezcan en el Reglamento de la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento.
b) Se otorgará cuando menos una beca por cada veinte trabajadores o fracción mayor xx xxxx.
c) Estas becas comprenderán cuando menos el pago de la inscripción y las colegiaturas.
Becas para estudios en el extranjero.
II. Becas para cursos en el extranjero, de acuerdo con las siguientes bases y dentro de la asignación del presupuesto anual de gastos:
a) Se otorgará cuando menos una de estas becas por cada cincuenta trabajadores.
b) Se darán por oposición de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento.
c) Comprenderán el costo del pasaje, la inscripción, las colegiaturas y una suma mensual suficiente para gastos de hospedaje y alimentos.
Las becas a que se refiere el presente artículo se cancelarán si los trabajadores hacen uso indebido de ellas o no se dedican adecuadamente al estudio, en cuyo caso la Sociedad Hipotecaria Federal estará obligada a otorgarla, en su oportunidad, a otro trabajador.
Servicio de biblioteca.
III. Servicio de biblioteca.
Cursos, seminarios y conferencias.
IV. Organización de cursos, seminarios y conferencias sobre materias relacionadas directa o indirectamente con la actividad bancaria.
Facilidades para el desarrollo de cultura general.
V. Facilidades para el desarrollo de su cultura general y de sus facultades artísticas, sin perjuicio de sus labores. Asimismo podrá promover, conjuntamente con el Sindicato, eventos para los mismos propósitos.
Facilidades para el desarrollo de cultura física.
VI. Tomando en cuenta la opinión del Sindicato, facilidades para el desarrollo de su cultura física a través de clubes deportivos. En aquellas plazas en que la Sociedad Hipotecaria Federal tenga oficinas y laboren mil o más trabajadores bancarios, la Sociedad se obliga a participar con el resto de las instituciones para la creación de clubes deportivos, en la medida en que lo permitan sus recursos presupuéstales.
La Sociedad Hipotecaria Federal cubrirá por lo menos el cincuenta por ciento de las cuotas de inscripción y de las periódicas que, para solventar los gastos necesarios, corresponda pagar a los clubes en que inscriba a sus trabajadores.
Asimismo, otorgará a sus trabajadores facilidades y ayuda económica para la práctica de los deportes.
DERECHO DE LOS TRABAJADORES A LA CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO.
Artículo 94. Todos los trabajadores tienen derecho a que la Sociedad Hipotecaria Federal les proporcione capacitación y adiestramiento de acuerdo con sus posibilidades presupuéstales, que les permita elevar su nivel de vida y productividad en el trabajo, conforme a los planes y programas que la misma formule.
PLANES Y PROGRAMAS PARA LA CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO.
Artículo 95. La Sociedad Hipotecaria Federal establecerá los planes y programas para proporcionar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores, escuchando la opinión de la Comisión Mixta. Dichos planes y programas podrán abarcar períodos de dos hasta cuatro años, de acuerdo con lo siguiente:
Objetivos de la capacitación y adiestramiento.
I. La capacitación y el adiestramiento tendrán por objeto:
a) Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades de sus trabajadores.
b) Informarlos sobre la aplicación de las nuevas tecnologías, referidas a las actividades de la Sociedad Hipotecaria Federal.
c) Prepararlos para ocupar vacantes o puestos de nueva creación.
d) Prevenir a los trabajadores contra los riesgos de trabajo.
e) Incrementar la productividad de los trabajadores.
f) Buscar la superación y el desarrollo personal de los trabajadores, así como su orientación y formación para el trabajo.
Obligaciones para quienes se imparta capacitación y adiestramiento.
II. Los trabajadores a quienes se imparta capacitación y adiestramiento están obligados a:
a) Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que formen parte del proceso de capacitación y adiestramiento.
b) Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación y adiestramiento y cumplir con los programas respectivos.
c) Presentar los exámenes de evaluación de conocimiento y de aptitud que sean requeridos.
Lugar donde se proporcione capacitación y adiestramiento.
III. La Sociedad Hipotecaria Federal podrá convenir con sus trabajadores que la capacitación y adiestramiento se proporcione dentro o fuera de sus oficinas.
Capacitación inicial para trabajadores de nuevo ingreso.
IV. Durante el tiempo en que un trabajador de nuevo ingreso reciba capacitación inicial para el empleo que va a desempeñar, prestará sus servicios conforme con las condiciones de trabajo que rijan en la Sociedad Hipotecaria Federal.
Obligaciones de la Sociedad relativas a la capacitación y adiestramiento.
V. La Sociedad Hipotecaria Federal deberá además:
a) Ejercer una acción coordinadora y de supervisión para que los planes y programas de capacitación y adiestramiento se ejecuten de manera descentralizada por parte de sus establecimientos.
b) Enriquecer la capacitación y el adiestramiento con actividades complementarias de apoyo y de estímulo, en lo artístico y en lo cultural.
c) Procurar que la capacitación y el adiestramiento sean tomados en cuenta en la aplicación del escalafón.
d) Revisar permanentemente tanto las necesidades de capacitación y adiestramiento como los cursos y las técnicas didácticas utilizadas.
e) Evaluar, con base en estadísticas, los resultados de la capacitación y el adiestramiento, para tratar de lograr una mejor orientación y aprovechamiento de los recursos humanos.
f) Llevar un padrón de instructores.
GRATIFICACIÓN ANUAL.
Artículo 96. El personal de la Sociedad Hipotecaria Federal percibirá un aguinaldo o gratificación anual cuyo monto será equivalente al treinta por ciento de las retribuciones ordinarias que, por concepto xx xxxxxxx de tabulador, salario variable, compensaciones por antigüedad "A" y "B", así como prima vacacional, correspondan al ejercicio. Dicha gratificación deberá ser cubierta antes del día diez de diciembre de cada año. Los trabajadores que no hayan laborado el año completo recibirán la parte proporcional que les corresponda por el tiempo trabajado. El trabajador que haya laborado por lo menos un año, podrá solicitar el pago anticipado de esta prestación a partir del 15 de enero y la Sociedad deberá cubrirlo en un plazo no mayor de quince días hábiles. En caso de terminación de la relación laboral, el trabajador quedará obligado a devolver a la Sociedad las cantidades que haya recibido y que no le correspondan en los términos de este artículo.
PAGO DE COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD.
Artículo 97. Los trabajadores recibirán, por concepto de compensaciones por antigüedad y en adición a su salario mensual de tabulador, las sumas siguientes:
a) Una cantidad anual equivalente al cinco por ciento xxx xxxxxxx mínimo bancario mensual que rija en el Distrito Federal, por cada año de servicios. La cantidad que resulte se cubrirá quincenalmente en forma proporcional.
b) La cantidad mensual equivalente al cero punto sesenta y seis por ciento xxx xxxxxxx mensual de tabulador y, en su caso, xxx xxxxxxx variable, por cada año de servicios.
Los aumentos a que se refieren los incisos anteriores serán anuales y se harán efectivos a partir del mes siguiente a aquél en que se compute oficialmente al trabajador cada año de servicios.
SUBSIDIO MENSUAL POR RENTAS.
Artículo 98. Los trabajadores que sean jefes de familia y perciban el salario mínimo bancario o el sueldo correspondiente al nivel inicial del tabulador de la Sociedad Hipotecaria Federal o su salario no exceda de dicho salario mínimo más un cinco por ciento del mismo, tendrán derecho a que la Sociedad les cubra un subsidio mensual por concepto xx xxxxx para su habitación familiar, equivalente al veinte por ciento de la cantidad que paguen por concepto de alquiler, pero sin exceder del cinco por ciento del referido salario mínimo bancario mensual.
No tendrán derecho a la prestación de que trata este artículo los trabajadores a quienes la Sociedad Hipotecaria Federal o el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores les hayan otorgado facilidades para la construcción o adquisición de su casa habitación.
PAGO DE AYUDA EXTRAORDINARIA.
Artículo 99. Los trabajadores podrán recibir, si el Director General así lo estima justificado, hasta un mes xx xxxxxxx con motivo de algún acontecimiento trascendental o inesperado no imputable al trabajador, que le exija gastos extraordinarios que afecten su presupuesto familiar y que no esté comprendido en otras prestaciones, ni modifique las limitaciones de éstas y sin que en ningún caso siente precedente para otras peticiones.
INSTRUCTIVOS DE DERECHOS Y PRESTACIONES.
Artículo 100. La Sociedad Hipotecaria Federal otorgará a sus trabajadores las prestaciones siguientes:
Ayuda para despensa.
I. Ayuda mensual para despensa, por una cantidad equivalente al doce por ciento xxx xxxxxxx mensual del trabajador.
Ayuda para pago de impresión de tesis.
II. Ayuda en efectivo para el pago de la impresión de su tesis profesional, hasta por un monto equivalente a un mes xxx xxxxxxx mínimo bancario que rija en el Distrito Federal.
Ayuda para vales de restaurante.
III. Ayuda mensual en vales de restaurante.
Canasta Navideña.
IV. Una canasta navideña, que se entregará en diciembre de cada año, y que contendrá artículos acordes con la época.
Pago anual garantizado.
V. Los trabajadores de la Sociedad recibirán, en sustitución de reparto de utilidades, un pago extraordinario anual mínimo garantizado de cuarenta y cinco días xx xxxxxx neto nominal, entendiéndose como tal al integrado por el salario tabulador, salario variable, compensaciones por antigüedad “A” y “B”, en su caso compensación garantizada, y prima vacacional. La cantidad correspondiente la entregará la Sociedad al trabajador, a más tardar
el último día hábil del mes xx xxxxx de cada año. Los trabajadores que no hayan laborado el año completo, recibirán la parte proporcional que les corresponda por el tiempo trabajado.
PRÉSTAMOS.
Artículo 101. Los trabajadores de la Sociedad Hipotecaria Federal tienen derecho a que ésta les conceda:
Préstamo a corto plazo sin causa de interés.
I. Préstamos a corto plazo sin causa de interés en caso de necesidad extraordinaria.
Préstamo a corto plazo con interés.
II. Préstamos a corto plazo con interés.
Préstamo a medio plazo con interés.
III. Préstamos a medio plazo con interés.
Préstamo a largo plazo para casa habitación.
IV. Préstamos o créditos a largo plazo con causa de interés para la compra, construcción o ampliación de casa habitación y para la compra de terreno, así como para el pago de pasivo originado en dichos conceptos.
Préstamos especiales con o sin causa de interés.
V. Préstamos especiales, con o sin causa de interés, para fines útiles y justificados, a criterio del Director General.
Préstamos especiales para el ahorro
.
VI. Préstamos especiales para el ahorro con causa de interés.
Determinación de la capacidad para contraer préstamos.
Los préstamos y créditos antes señalados se otorgarán a los trabajadores a condición de que, al momento de solicitarlos, se encuentren en debido cumplimiento de las obligaciones que hubieren contraído con la Sociedad Hipotecaria Federal, derivadas del otorgamiento de los mismos.
Para efectos de determinar la capacidad de los préstamos o créditos previstos en este artículo, por salario mensual se entenderá el que resulte de sumar al salario mensual de tabulador, en su caso, el promedio xxx xxxxxxx variable de los últimos doce meses y las cantidades que se perciban mensualmente por concepto de compensaciones por antigüedad "A" y "B".
Fondo de auxilio para empleados y funcionarios.
Los préstamos a que se refiere este artículo los otorgará la Sociedad Hipotecaria Federal, para lo cual se obliga a destinar los recursos necesarios para ello.
La Sociedad Hipotecaria Federal procurará celebrar convenios con empresas comerciales con el propósito de que los trabajadores puedan adquirir artículos de consumo usual a precios favorables.
PRÉSTAMO ESPECIAL PARA EL AHORRO PARA PENSIONADOS Y PARA PAGO XX XXXXXX DE SEGUROS.
Artículo 102. Los pensionados de la Sociedad Hipotecaria Federal por incapacidad permanente total, invalidez, o con la vitalicia de retiro, tendrán derecho a los préstamos especiales para el ahorro con causa de interés a que se refiere la fracción VI del artículo inmediato anterior. También tendrán derecho, en los términos y condiciones que la Sociedad determine, a obtener préstamos para el pago de las primas de los seguros contratados a través de la propia Sociedad, aplicándose para tal efecto lo dispuesto en el artículo 104, fracciones I y II de estas Condiciones.
APLICACIÓN DEL PAGO POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO A LOS ADEUDOS POR PRÉSTAMO.
Artículo 103. Cualquier suma que la Sociedad Hipotecaria Federal deba entregar a los trabajadores a la terminación de su relación de trabajo se aplicará al pago de los adeudos que tuvieren a favor de la propia Sociedad con motivo de los préstamos a que se refiere el artículo 101 de estas Condiciones, con excepción de los previstos en la fracción IV del citado artículo.
Forma de pago de adeudos por préstamo de los trabajadores que se pensionan.
Los adeudos a cargo de los trabajadores que se pensionen continuarán pagándose conforme al plazo, tasa de interés y abonos pactados, siempre que el monto de la pensión que le corresponda sea suficiente para cubrir dichos abonos; en caso contrario, se estará a lo previsto en el párrafo precedente.
Aplicación del pago por defunción a los adeudos por préstamo.
En caso de fallecimiento de trabajadores o de pensionados, el pago por defunción o cualquier otra cantidad que resulte a favor de sus beneficiarios, se aplicará al pago de los adeudos que tuvieren a favor de la Sociedad Hipotecaria Federal, en los términos señalados en el primer párrafo de este artículo.
PRÉSTAMOS A CORTO PLAZO.
Artículo 104. El personal con una antigüedad mínima de un año de servicios podrá ejercer su derecho a obtener préstamos a corto plazo con interés, de acuerdo con las siguientes bases:
Tasa de interés.
I. Causarán intereses sobre saldos insolutos a la tasa del cuatro por ciento anual.
Plazo máximo de pago y amortizaciones.
II. Serán concedidos a plazo hasta de doce meses y pagaderos quincenalmente o en la fecha en que el deudor reciba la gratificación anual, cuando se hayan otorgado con cargo a ésta.
Renovación del crédito.
III. Podrán ser renovados una vez que se hayan pagado cuando menos seis abonos al préstamo.
Préstamos a corto plazo sin causa de interés.
También podrán obtener préstamos a corto plazo sin causa de intereses, en caso de necesidad extraordinaria, a criterio del Director General. El otorgamiento de estos préstamos se ajustará a lo señalado en las fracciones II y III de este artículo, así como en el párrafo final del artículo siguiente.
MONTO DE LOS PRÉSTAMOS A CORTO PLAZO.
Artículo 105. El monto de los préstamos a corto plazo no será mayor al equivalente de tres meses xxx xxxxxxx de que disfrute el trabajador.
Forma de pago de los préstamos a corto plazo.
Cuando sean pagaderos quincenalmente, los abonos no excederán del veinticinco por ciento xxx xxxxxxx quincenal del trabajador.
En caso de tener otorgado préstamo a medio plazo la diferencia entre el veinticinco por ciento xxx xxxxxxx mensual del deudor y el abono mensual por el préstamo a medio plazo, se multiplicará por doce para determinar la capacidad máxima de los préstamos a corto plazo, con excepción de los pagaderos con cargo a la gratificación, en los que deberá considerarse el monto de los intereses respectivos.
PRÉSTAMOS A MEDIO PLAZO.
Artículo 106. El personal con antigüedad mínima de dos años de servicios podrá ejercer su derecho a obtener préstamos a medio plazo, conforme con las bases siguientes:
Destino.
I. Se destinarán a:
a) La adquisición y conservación de bienes de consumo duradero.
b) La reparación, ampliación y mejoras de la casa habitación propiedad del solicitante o de su cónyuge, o bien para cubrir las contribuciones, gastos y honorarios notariales que se originen con motivo de la adquisición, con préstamo o crédito de la Sociedad Hipotecaria Federal, de dicha casa habitación o del terreno en que habrá de construirse ésta.
c) El pago de inscripciones, colegiaturas y, en general, gastos escolares del trabajador, de sus hijos y de su cónyuge.
d) El pago de bienes y servicios médicos para el trabajador, su cónyuge, sus hijos y sus padres.
e) El pago de bienes y servicios de previsión social, fomento deportivo, educativo, cultural y de integración familiar para las personas señaladas en el inciso anterior.
Monto.
II. Se otorgarán por el o los montos que solicite el trabajador, siempre que éstos en conjunto no superen el equivalente a diez punto cincuenta y cinco veces el salario mensual que perciba el trabajador, y no excederá al importe de la indemnización legal que pudiera corresponder al deudor para el caso de cese de los efectos del nombramiento.
Tasa de interés.
III. La tasa media de interés anual será del cuatro punto treinta y siete por ciento y se causará sobre saldos insolutos, de la siguiente manera: cuatro por ciento anual durante los tres primeros años y cinco por ciento, seis por ciento y siete por ciento anual durante el cuarto, quinto y sexto años, respectivamente.
Plazo máximo de pago y amortizaciones.
IV. Serán pagaderos en un plazo de seis años mediante abonos quincenales que comprendan capital e intereses, de tal manera que los abonos que corresponda cubrir cada mes no sean superiores al dieciséis punto seiscientos sesenta y siete por ciento xxx xxxxxxx mensual del deudor. Dichos abonos, sumados a los abonos mensuales para pago de los préstamos a corto plazo y la doceava parte de los préstamos a corto plazo que corresponda pagar en la fecha en que se reciba la gratificación anual correspondiente, no podrán exceder del veinticinco por ciento xxx xxxxxxx mensual que perciba el deudor.
Obligaciones del deudor.
V. El deudor se obliga, en todo tiempo, a permitir que personal autorizado por la Sociedad Hipotecaria Federal verifique la existencia y características de los bienes y servicios adquiridos.
Obligaciones del deudor.
VI. El deudor se obliga, en todo tiempo, a exhibir las facturas y documentación que amparen los bienes y servicios adquiridos a satisfacción de la propia Sociedad.
Supervisión de la Sociedad en las compras realizadas con el importe xxx xxxxxxxx.
VII. Los bienes que se adquieran con el importe xxx xxxxxxxx, quedarán en poder de los deudores, quienes los conservarán en calidad de depositarios y no podrán venderlos o gravarlos mientras esté insoluto el préstamo respectivo.
Obligación de contratar un seguro automotriz.
VIII. Tratándose de automóviles, los deudores deberán contratar un seguro que cubra los riesgos usuales a que están sujetos dichos vehículos, incluyendo la pérdida total. La primera prima de este seguro podrá estar comprendida en el importe xxx xxxxxxxx.
PRÉSTAMOS O CRÉDITOS A LARGO PLAZO.
Artículo 107. Los trabajadores que tengan más de cinco años de servicios en la Sociedad Hipotecaria Federal podrán ejercer su derecho a obtener préstamos o créditos a largo plazo con interés, así como el préstamo complementario especial en los términos a que se refiere el segundo párrafo del artículo siguiente, documentados a través de contratos de mutuo o de apertura de crédito, de acuerdo con las siguientes bases:
Destino.
I. Se destinarán a:
a) La compra, construcción, ampliación o mejora de su casa habitación.
b) La compra de terreno y construcción en el mismo de su casa habitación.
c) El pago de pasivo originado en los conceptos a que se refieren los incisos anteriores.
d) Cubrir las contribuciones, gastos y honorarios notariales que se originen con motivo de las operaciones a que se refieren los incisos precedentes, siempre que el importe de dichas erogaciones quede debidamente cubierto con el valor de la garantía.
Garantía hipotecaria.
II. Estarán garantizados con hipoteca en primer lugar sobre los inmuebles para los que se otorguen éstos o con otra garantía a satisfacción de la Sociedad Hipotecaria Federal.
En todo caso, el inmueble afecto en garantía deberá ser propiedad del deudor o de su cónyuge.
Monto.
III. El monto estará sujeto a los límites siguientes:
a) No podrá exceder de cuarenta y uno punto veintidós veces el salario mensual del solicitante.
b) Si no excede de cincuenta veces el salario mínimo bancario mensual que rija en el Distrito Federal, podrá alcanzar hasta el cien por ciento del valor de la garantía.
c) Los que exceden la cuantía mencionada en el inciso anterior podrán alcanzar, según su monto, los por cientos del valor de la garantía que se indican en la tabla siguiente:
MONTO XXX XXXXXXXX O CRÉDITO EXPRESADO EN VECES EL SALARIO MÍNIMO BANCARIO MENSUAL | % VALOR DE LA GARANTÍA | MONTO XXX XXXXXXXX O CRÉDITO EXPRESADO EN VECES EL SALARIO MÍNIMO BANCARIO MENSUAL | % VALOR DE LA GARANTÍA |
60 | 99 | 165 | 89 |
70 | 98 | 180 | 88 |
80 | 97 | 195 | 87 |
90 | 96 | 210 | 86 |
100 | 95 | 225 | 85 |
110 | 94 | 240 | 84 |
120 | 93 | 255 | 83 |
130 | 92 | 270 | 82 |
140 | 91 | 285 | 81 |
150 | 90 | 300 o más | 80 |
Amortización.
IV. Se cubrirán mediante abonos quincenales que comprendan capital e intereses, de tal manera que no excedan del veinticinco por ciento xxx xxxxxxx mensual del deudor.
Plazo máximo de pago y tasa de interés.
V. El plazo será hasta de veinte años y las tasas de interés sobre saldos insolutos serán las siguientes: del primero al décimo quinto año, del cuatro por ciento anual y del décimo sexto al vigésimo año, del seis por ciento anual.
Plazo xx xxxxxx tratándose de construcción de casa habitación.
Tratándose de la construcción de la casa habitación del trabajador, la Sociedad Hipotecaria Federal otorgará por una sola vez un plazo xx xxxxxx no mayor de un año para iniciar el pago xxx xxxxxxxx o crédito. Durante dicho plazo no se causarán intereses.
Nuevo préstamo o crédito.
VI. Después de transcurridos siete años del plazo xxx xxxxxxxx o crédito original o de haberse amortizado cuando menos el veintisiete por ciento de su monto, el deudor podrá obtener, por una sola vez, un nuevo préstamo o crédito por el máximo a que tenga derecho, que será destinado en primer lugar a pagar el saldo insoluto xxx xxxxxxxx o crédito anterior y el resto para sustituir, ampliar o mejorar la casa habitación. Este nuevo préstamo o crédito tendrá un plazo máximo de veinte años, la tasa de interés seguirá siendo del cuatro por ciento anual para los primeros quince años, computados desde la fecha en que se concedió el préstamo o crédito original y del seis por ciento anual a partir del décimo sexto año.
Ampliaciones a los préstamos.
VII. Los deudores, dentro de los límites establecidos, podrán obtener una o más ampliaciones a los préstamos o créditos otorgados por la Sociedad Hipotecaria Federal, con objeto de realizar mejoras o ampliaciones a su casa habitación o para sustituir dicha casa.
Límites a los nuevos préstamos o créditos y ampliaciones.
VIII. A los nuevos préstamos o créditos y ampliaciones previstas en la fracción anterior le serán aplicables los límites señalados en la fracción III de este artículo.
Obligación de vender el inmueble. Plazo de un año.
IX. Al solicitar la ampliación del crédito original o de un nuevo préstamo o crédito destinado a sustituir la casa habitación que se hubiere adquirido con el importe xxx xxxxxxxx o crédito original, el trabajador podrá optar por vender el inmueble que se sustituye o bien conservarlo, conforme a lo siguiente:
a) Si opta por vender el inmueble, la venta deberá realizarse dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de adquisición del nuevo inmueble.
b) Si opta por conservar el inmueble, al momento de formalizar en escritura pública el nuevo préstamo o crédito, deberá aplicar en el nuevo inmueble el equivalente al valor comercial del inmueble que se sustituye o bien entregar su equivalente a la Sociedad Hipotecaria Federal.
c) En el caso del inciso a) anterior, el producto de la venta del inmueble que se sustituye, podrá invertirse en la construcción o adquisición del nuevo inmueble o bien se podrá entregar a la Sociedad Hipotecaria Federal para el pago del saldo insoluto de la ampliación o del nuevo préstamo o crédito, en cuyo caso, el deudor podrá optar entre la reducción del monto de las exhibiciones quincenales o la del plazo estipulado, haciendo la Sociedad los ajustes correspondientes; tal aplicación se deberá realizar al momento de formalizar en escritura pública la venta antes citada. En el caso del inciso b) anterior, determinado el valor comercial, el trabajador podrá optar por aplicar su equivalente en la construcción o adquisición del nuevo inmueble o entregar su equivalente a la Sociedad para el pago del saldo insoluto de la ampliación o del nuevo préstamo, en los términos previstos en la primera parte de este párrafo.
En los dos supuestos a que se refiere esta fracción el valor comercial se determinará con base en avalúo que certifique a solicitud de la Sociedad, la Unidad de Valuación inscrita en el registro correspondiente de la propia Sociedad.
Si el deudor no realiza la venta dentro del expresado plazo de un año, la Sociedad Hipotecaria Federal podrá elevar los intereses xxx xxxxxxxx o crédito a la tasa a la que se refieren los dos primeros párrafos del artículo 109 de estas Condiciones, sobre saldos insolutos, por el tiempo que dure la xxxx. Además, de no efectuarse la venta en el año siguiente al año ya referido, o si el deudor no aplica el producto de la venta en el nuevo inmueble o al pago del saldo insoluto a su cargo en los términos del párrafo anterior, la Sociedad podrá, en cualquier tiempo, dar por vencido anticipadamente el plazo xxx xxxxxxxx o crédito y exigir el pago del principal y de los correspondientes accesorios legales.
Para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la Sociedad Hipotecaria Federal considerará como precio mínimo de venta del inmueble en cuestión, el determinado por avalúo certificado por alguna de las Unidades de Valuación inscritas en el registro correspondiente de la propia Sociedad, pudiendo ésta considerar un precio menor con base en las condiciones que prevalezcan en el mercado inmobiliario.
Obligación de contratar seguro de vida.
X. Los deudores contratarán un seguro de vida, por lo menos igual al importe del saldo insoluto xxx xxxxxxxx o crédito y designarán beneficiario en primer lugar a la Sociedad Hipotecaria Federal con carácter de irrevocable, a fin de que en caso de que ocurra su muerte se aplique el importe del seguro al pago del saldo insoluto xxx xxxxxxxx o crédito a su cargo, y se entregue el remanente, si lo hubiere, a los beneficiarios que hubiere designado ante la respectiva aseguradora.
Obligación de contratar seguro de daños al inmueble.
El deudor, a solicitud de la Sociedad Hipotecaria Federal, deberá contratar un seguro de daños sobre el inmueble hipotecado que cubra el valor destructible de dicho inmueble. El trabajador deberá designar con carácter de irrevocable a la Sociedad como beneficiaria en primer lugar de dicho seguro y, en caso de siniestro, el importe de la indemnización se aplicará al pago del saldo insoluto xxx xxxxxxxx o crédito o a la reconstrucción de la casa habitación, a elección del deudor.
Pago de honorarios, gastos de escrituración y de impuestos.
XI. La Sociedad Hipotecaria Federal pagará por una sola vez las contribuciones, gastos y honorarios notariales de las escrituras xxx xxxxxxxx o crédito inicial y de su cancelación. Las contribuciones, honorarios y gastos que origine la escritura de cancelación de hipoteca serán a cargo del deudor cuando al momento de la cancelación no esté al servicio de la Sociedad, salvo que se trate de un pensionado.
Las contribuciones, honorarios y gastos de las escrituras de ampliación xxx xxxxxxxx o crédito original, del nuevo préstamo o crédito y de sus ampliaciones, así como los de cancelación de la hipoteca que los garantice serán por cuenta del deudor.
El Impuesto Sobre la Renta que se cause por el otorgamiento de estos préstamos o créditos, por sus ampliaciones, así como por los referidos en el artículo 108 bis de estas Condiciones, será pagado por la Sociedad Hipotecaria Federal.
Préstamos mancomunados.
XII. Cuando un trabajador y una trabajadora de la Sociedad Hipotecaria Federal contraigan matrimonio o inicien vida en concubinato, cada uno de ellos podrá obtener un préstamo o crédito a largo plazo, hasta por el monto de su capacidad y siempre que la suma de ambos, no sea superior a la que resulte de aplicar al valor de la garantía los límites que se establecen en la tabla prevista en la fracción III, inciso c) de este artículo. Dichos préstamos o créditos deberán destinarse a la compra, construcción, ampliación o mejora de la casa que deberán habitar ambos trabajadores. Asimismo, el destino de dichos préstamos o créditos podrá ser para el pago de pasivo originado en los conceptos mencionados, así como para cubrir las contribuciones, gastos y honorarios notariales que se originen con motivo de las operaciones correspondientes.
En los contratos respectivos deberá estipularse que ambos préstamos o créditos deberán quedar totalmente garantizados con hipoteca en primer y segundo lugar que se constituya sobre el inmueble antes referido, y que en el caso de que uno de los deudores incumpla, la Sociedad Hipotecaria Federal podrá dar por vencido anticipadamente ambos préstamos o créditos.
Derecho a crédito hipotecario a un año de obtener la pensión.
XIII. Los trabajadores a quienes les falte un año o menos para tener derecho a jubilarse o cuenten ya con éste, y obtengan de la Sociedad Hipotecaria Federal préstamo o crédito a largo plazo para adquirir, construir o sustituir su casa habitación, podrán no habitarla durante el lapso de un año contado a partir de la fecha en que se formalice el respectivo préstamo o crédito, siempre que dicha casa se localice en plaza distinta a aquélla en la que se encuentre el domicilio del trabajador.
PRÉSTAMOS PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA CUYO VALOR NO EXCEDA AL DE LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL.
Artículo 108. Los trabajadores que tengan cuando menos tres años de servicios en la Sociedad Hipotecaria Federal y sean jefes de familia podrán, si su capacidad de crédito lo permite, obtener un préstamo o crédito destinado a la compra o construcción de una casa habitación, cuyo valor no exceda del señalado para la vivienda de interés social en las Reglas de Operación del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI), así como para pago de pasivo originado por dichos conceptos.
En el evento de que la capacidad xx xxxxxxxx o crédito de los trabajadores no sea suficiente para adquirir una vivienda de interés social de las señaladas en las Reglas de Operación antes mencionadas, éstos podrán obtener un préstamo complementario especial hasta por la diferencia entre dicha capacidad y el precio de esa vivienda, siempre que el complementario no exceda la cuantía de la capacidad original. El importe xxx xxxxxxxx complementario que resulte será cubierto mediante descuentos a las gratificaciones anuales que reciban de la Sociedad.
El importe de dichos descuentos será el que resulte de restar a la gratificación anual, la parte correspondiente a un mes xx xxxxxxx, así como las cantidades necesarias para cubrir los seguros que hubieren contratado a través de la propia Sociedad.
Los trabajadores estarán obligados a solicitar a la Sociedad Hipotecaria Federal las ampliaciones a su préstamo o crédito a largo plazo necesarias a que tengan derecho, debiéndose aplicar el importe íntegro de las mismas a cubrir total o parcialmente el saldo xxx xxxxxxxx complementario especial a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.
A estos préstamos o créditos y a sus ampliaciones, le serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del artículo 107 de estas Condiciones.
PRÉSTAMO PUENTE.
Artículo 108 bis. Los trabajadores que a solicitud de la Sociedad Hipotecaria Federal se cambien de población para prestarle sus servicios, tendrán derecho a obtener préstamos puente destinados a la compra de su casa habitación en la nueva población en que vayan a laborar. No tendrán derecho a estos préstamos los trabajadores cuyo cambio obedezca a una solicitud de ellos, por así convenir a sus intereses.
Dichos préstamos se otorgarán hasta por un monto equivalente al ochenta por ciento del valor de avalúo del inmueble que el trabajador o su familia esté habitando, siempre y cuando sea propiedad del mismo o de su cónyuge. Serán a plazo de un año, no causarán intereses y estarán garantizados con hipoteca en primer lugar sobre el inmueble que adquieran con el producto de estos préstamos.
En el contrato que al efecto se celebre, deberá pactarse que el trabajador o su cónyuge se obligan a vender el anterior inmueble dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de otorgamiento del correspondiente préstamo puente y a destinar el producto de la venta al pago de este último, quedando en su favor el remanente que hubiera, siempre que el valor de la nueva casa que adquiera garantice, en su caso, el saldo xxx xxxxxxxx o crédito a largo plazo que adeudare a la Sociedad Hipotecaria Federal. De no ser así, tendrá la obligación de aplicar el producto de la venta del anterior inmueble a abonar el saldo del referido préstamo o crédito a largo plazo en la cantidad necesaria para que el saldo restante quede suficientemente garantizado con el nuevo inmueble. A esta venta le será aplicable en lo conducente lo dispuesto en la fracción IX del artículo 107 de estas Condiciones.
Serán a cargo de la Sociedad Hipotecaria Federal las contribuciones, gastos y honorarios notariales de las escrituras de estos préstamos, así como la prima del seguro de vida que debe contratar el trabajador en los términos establecidos en la fracción X del citado artículo 107 de estas Condiciones.
AUMENTO A LAS TASAS DE INTERÉS SOBRE PRÉSTAMOS A LARGO PLAZO.
Artículo 109. Tratándose de los préstamos o créditos a que se refieren los artículos 101 fracción IV, y 108 bis de estas Condiciones, cuando los trabajadores arrienden o por cualquier otra causa no habiten el inmueble adquirido con el préstamo o crédito, sin previa autorización escrita de la Sociedad Hipotecaria Federal o dejen de prestar sus servicios a ésta salvo que se trate de pensionados por la propia Sociedad, desde la fecha de realización de cualesquiera de dichos supuestos, la Sociedad podrá elevar la tasa de interés pactada hasta la que resulte de sumar cuatro puntos porcentuales al último costo porcentual promedio de captación en moneda nacional, que el Banco de México haya dado a conocer.
La tasa de interés que resulte podrá ajustarse a la alza y deberá ajustarse a la baja en julio y enero de cada año, a la que resulte de sumar cuatro puntos porcentuales al último costo de captación antes mencionado, previo al ajuste. Dichos ajustes procederán siempre que la variación a la tasa de interés sea cuando menos de un punto porcentual.
En el evento de que los trabajadores a que se refiere el primer párrafo de este artículo tuvieren una antigüedad de más xx xxxx años de servicios, la tasa de interés aplicable será la equivalente a dicho costo porcentual promedio.
Asimismo, si con el préstamo o crédito otorgado, los trabajadores adquirieron una vivienda de interés social, y ésta mantiene esas características a la fecha de separación de su empleo, la tasa de interés se elevará a la que corresponda para dicha operación hipotecaria, según la fecha de otorgamiento del respectivo préstamo o crédito.
Cuando los deudores se separen del servicio de la Sociedad Hipotecaria Federal los saldos insolutos de cualquier otro adeudo causarán intereses en los términos previstos en los párrafos anteriores.
En todo caso, se ajustarán los abonos pactados de manera que el capital y los nuevos intereses se paguen dentro de los plazos estipulados.
PRÉSTAMO ESPECIAL PARA EL AHORRO.
Artículo 110. Los trabajadores que reúnan el requisito de antigüedad que se señala en las fracciones IV y V de este artículo o a los que el Director General haya dispensado ese requisito, tendrán derecho a obtener préstamos especiales para el ahorro, con los propósitos de fomentar el ahorro y aumentar la liquidez en sus ingresos mensuales, de acuerdo con las siguientes bases:
Destino.
I. Serán destinados a constituir en la propia Sociedad Hipotecaria Federal un depósito sujeto a plazo fijo o a condición, conforme con lo previsto en el artículo siguiente.
En los documentos en que se formalicen tanto los préstamos especiales como los depósitos que se constituyan con el importe de los primeros, podrá pactarse tanto la ampliación del monto como la renovación automática de los mismos.
Tasa de interés.
II. Causarán intereses a la tasa del cinco por ciento anual, pagaderos mensualmente.
Plazos.
III. Serán concedidos a plazos de tres, cuatro, cinco o seis años y pagaderos a su vencimiento, aplicando para ello el importe del depósito referido en la fracción I anterior.
Importe.
IV. Cuando los trabajadores tengan una antigüedad mínima de un año podrán obtener préstamos cuyo importe será determinado por el trabajador, sin que el monto de cada préstamo pueda ser mayor de la cantidad que resulte de multiplicar el importe equivalente al veinticinco por ciento de su salario mensual, por el factor correspondiente al plazo que se contrate, de acuerdo a la siguiente tabla:
X X X X X | X X X X X X |
0 AÑOS | 36 |
4 AÑOS | 48 |
5 AÑOS | 60 |
6 AÑOS | 72 |
La capacidad de descuento que se utilice para obtener préstamos a corto y medio plazo, reducirá, correspondientemente, el porcentaje xxx xxxxxxx que sirva de base para determinar
el monto máximo que puedan alcanzar estos préstamos especiales. Asimismo, el porcentaje xxx xxxxxxx que se utilice para obtener estos préstamos especiales reducirá, proporcionalmente, la capacidad para obtener, tanto préstamos a corto y medio plazo, como otros de estos préstamos especiales.
PEA, vinculado a la capacidad xxx xxxxxxxx a largo plazo (antes de la jubilación).
V. Cuando los trabajadores tengan una antigüedad mínima de cinco años, tendrán derecho, además, a que la Sociedad Hipotecaria Federal les otorgue, en todo tiempo, un préstamo especial que se sujetará a lo siguiente:
a) Será a plazo igual al tiempo que les falte para tener derecho a jubilarse. En el evento de que durante dicho plazo el trabajador llegare a pensionarse, el préstamo especial que tuviere otorgado se dará por vencido anticipadamente en la fecha en que se le conceda su pensión, teniendo derecho a obtener otro préstamo especial, en los términos previstos en la fracción VI de este artículo, debiendo computarse el respectivo plazo, a partir de la fecha en que se pensione.
b) El monto que deberá tener, en todo tiempo, se determinará conforme con lo siguiente:
1. A la cantidad equivalente al veinticinco por ciento xxx xxxxxxx mensual, se le restará el importe del descuento mensual que se haga al trabajador por concepto de abono a su préstamo o crédito a largo plazo.
2. La cantidad que resulte conforme con lo señalado en el numeral 1 que antecede, se multiplicará por el factor setenta y dos.
3. La Sociedad Hipotecaria Federal, en las fechas en que se otorguen los incrementos que tengan los salarios mensuales, aumentará el citado monto aplicando lo señalado en los numerales 1 y 2 que anteceden, respecto del nuevo salario mensual.
Régimen aplicable a los trabajadores que puedan ejercer su derecho a jubilación. Actualización xxx xxxxxxxx.
VI. Los trabajadores, a partir de la fecha en que reúnan los requisitos para ejercer su derecho a jubilarse, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción IV de este artículo, podrán disponer de estos préstamos por un monto equivalente a la cantidad que resulte de restar al veinticinco por ciento de su salario mensual, el importe del descuento mensual que se haga al trabajador por concepto de abono a su préstamo o crédito a largo plazo, el resultado de esta operación se multiplicará por el factor setenta y dos. Entre la fecha en que se adquiera el derecho a jubilarse y aquélla en que ejerza tal derecho, la Sociedad Hipotecaria Federal ajustará el monto de estos préstamos a la alza en función de los aumentos xx xxxxxx que tenga el trabajador y de la disminución de los descuentos por préstamos o créditos a largo plazo, y a la baja por el aumento de los referidos descuentos. Asimismo, a partir de la fecha en que el trabajador se jubile, la Sociedad aumentará el monto de estos préstamos en las fechas y en los porcentajes en que incremente el monto de su pensión, en términos de lo establecido por el artículo 89 de estas Condiciones.
El plazo de estos préstamos será igual al plazo que les hubiere correspondido, de haber ejercido su derecho a obtener un préstamo o crédito a largo plazo o la ampliación del que tengan, en la fecha en que alcancen el derecho a la jubilación, sin que en ningún caso sea menor de seis años. Dicho plazo se computará a partir de esta última fecha.
En el caso de que hubieren liquidado anticipadamente el saldo de sus préstamos o créditos a largo plazo, para determinar el citado plazo de los respectivos préstamos especiales, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, como si no hubieren efectuado el pago anticipado de que se trata.
Determinación del importe xxx xxxxxxxx especial para el ahorro con capacidad de corto y medio plazo, a favor de pensionados.
VII. Los pensionados de la Sociedad a que se refiere el artículo 102 de estas Condiciones tendrán derecho a estos préstamos, cuyo monto se determinará en la fecha de otorgamiento de la pensión multiplicando el factor setenta y dos por el importe equivalente al veinticinco por ciento de su pensión mensual o de su último salario mensual, lo que resulte mayor. La Sociedad, en las fechas en que se paguen los incrementos que tengan las pensiones, aumentará el citado monto en el mismo porcentaje en que se hubieren incrementado dichas pensiones. Estos préstamos se otorgarán por tiempo indefinido y se darán por terminados a la muerte del pensionado.
El monto de los préstamos a que se refiere el párrafo anterior, se reducirá, en su caso, en la cantidad que resulte de multiplicar el factor setenta y dos por el pago mensual de los préstamos a corto y medio plazos que se encuentren insolutos. Cuando el pensionado liquide cada uno de los préstamos a corto y medio plazos, se incrementará el monto xxx xxxxxxxx mencionado en el párrafo anterior, en la cantidad que resulte de multiplicar por el factor setenta y dos el pago mensual que se efectuaba por el o los préstamos liquidados.
DEPÓSITOS A PLAZO FIJO (PEA).
Artículo 111. Los trabajadores y los pensionados a que se refiere el artículo 102 de estas Condiciones tendrán derecho a constituir en la Sociedad Hipotecaria Federal depósitos a plazo fijo o a condición conforme con lo siguiente:
Importe.
I. Dichos depósitos únicamente podrán constituirse aplicando para ello el importe de los préstamos especiales para el ahorro que al efecto les otorgue la Sociedad Hipotecaria Federal.
Plazo.
II. El plazo será igual al que corresponda por el préstamo especial para el ahorro motivo del depósito.
Intereses devengados.
III. Devengarán los intereses que sean necesarios para que, una vez descontados los impuestos que se causen tanto por los rendimientos de los depósitos como por los préstamos especiales para el ahorro con cuyo importe se constituyan los primeros, dichos depósitos rindan cuando menos el veintitrés por ciento real anual.
Forma de pago.
Tales rendimientos se pagarán mensualmente, previa deducción de los intereses xxx xxxxxxxx especial materia del depósito y de la retención de los impuestos correspondientes.
TERMINACIÓN XXX XXXXXXXX ESPECIAL PARA EL AHORRO Y DEL DEPÓSITO A PLAZO FIJO.
Artículo 112. Los préstamos especiales para el ahorro, así como los depósitos a que se refieren los artículos 110 y 111 de estas Condiciones, se darán por terminados
anticipadamente cuando el trabajador obtenga cualesquiera de las licencias previstas en el artículo 45 anterior; cause baja de la Sociedad Hipotecaria Federal por motivos distintos al otorgamiento de una pensión o cuando el pensionado fallezca.
También podrán darse por vencidos anticipadamente, en forma total o parcial, los préstamos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 110 y sus correspondientes depósitos, en caso de que el trabajador decida hacer uso de su préstamo o crédito a largo plazo para adquirir, construir, sustituir, ampliar o mejorar su casa habitación. Asimismo, podrán darse por vencidos anticipadamente los préstamos a que se refiere la fracción IV del artículo 110 de estas Condiciones y sus correspondientes depósitos, cuando el trabajador solicite un préstamo a medio plazo para cubrir las contribuciones, gastos y honorarios notariales que se originen con motivo de las operaciones relativas a la adquisición, construcción o sustitución de su casa habitación. En estos casos, los montos xxx xxxxxxxx y de su correspondiente depósito se reducirán en la cantidad que resulte de multiplicar el porcentaje xxx xxxxxx que se destine a obtener los préstamos o créditos de que se trate por el factor que haya servido de base para determinar el importe del correspondiente préstamo especial para el ahorro.
FONDO DE AHORRO.
Artículo 113. La Sociedad Hipotecaria Federal mantendrá un sistema de fomento al ahorro en beneficio de su personal y de los pensionados por incapacidad, invalidez o con la vitalicia de retiro, conforme con las bases siguientes:
Descuentos y su monto.
I. El ahorro se hará mediante descuentos quincenales y regulares, cuyo monto mensual no podrá ser mayor del quince por ciento xxx xxxxxxx o de la pensión mensuales del ahorrador, ni del treinta por ciento del excedente xxx xxxxxxx mínimo general mensual de la zona económica en la que el trabajador preste sus servicios o en la que la pensión se reciba.
Para lo anterior, los interesados deberán autorizar por escrito a la Sociedad Hipotecaria Federal para que efectúe los descuentos correspondientes xxx xxxxxxx o pensión.
El ahorro comprenderá períodos anuales que iniciarán en la primera xxxxxxxx xx xxxxxx de cada año y concluirán en la segunda quincena de julio del año inmediato siguiente.
Rendimientos.
II. Las cantidades ahorradas tendrán un rendimiento del cuatro punto cinco por ciento anual por el tiempo que se mantengan en la Sociedad Hipotecaria Federal, capitalizable al día último de enero y julio de cada año.
Tratándose de descuentos al salario de personal en servicio, dicho rendimiento se ajustará en las fechas mencionadas para igualarlo a la tasa correspondiente a uno punto cinco veces el promedio que en el semestre inmediato anterior hubiere alcanzado el costo porcentual promedio de captación en moneda nacional, que el Banco de México haya dado a conocer. El expresado ajuste sólo se efectuará cuando el importe total de los descuentos que den derecho a los rendimientos que establece este artículo no exceda de la suma que permita al personal recibir tales beneficios libres de impuestos, y a la Sociedad Hipotecaria Federal deducir, para efectos fiscales, las correspondientes erogaciones.
Los trabajadores que se pensionen antes de que concluya el período del ahorro, disfrutarán de la tasa de rendimiento que se establece en el párrafo anterior, durante los meses que restan del último período contratado en activo.
Rendimiento adicional.
III. Con objeto de fomentar este ahorro, la Sociedad Hipotecaria Federal cubrirá, además, a quienes haya hecho descuentos quincenales y regulares por un período no menor de seis meses, un rendimiento adicional xxx xxxx por ciento sobre el saldo de las cantidades ahorradas durante los doce meses anteriores al treinta y uno de julio de cada año.
Forma de pago.
IV. Las cantidades ahorradas y sus rendimientos se devolverán el día treinta y uno de julio de cada año o, en su caso, el día hábil bancario inmediato anterior. Sin embargo, los ahorradores podrán disponer en cualquier tiempo de las sumas ahorradas, pudiendo retirar la totalidad del saldo o parte de éste, por una sola vez. Cualquier retiro posterior producirá la cancelación de la cuenta por el período anual correspondiente.
OPERACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.
Artículo 113 BIS. Los préstamos a corto y medio plazos a que se refieren estas Condiciones, así como los préstamos para primas de los seguros y los préstamos especiales para el ahorro previstos en los artículos 102 y 110 de las mismas, podrán ser formalizados en los términos de un contrato, en el cual se pacte que las operaciones respectivas se realicen por medios electrónicos en la forma prevista en el artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito. De igual manera, podrá preverse en ese contrato, que el mismo junto con los documentos a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, serán títulos ejecutivos en los términos de este último precepto. También podrá incluirse en el mencionado contrato el ejercicio de las siguientes prestaciones: disposiciones del saldo de la subcuenta “A”, de la cuenta individual respectiva; aguinaldo o gratificación y del ahorro, previstas en los artículos 79, 96 y 113 de estas Condiciones; así como la contratación de los seguros a que se refieren la fracción VIII del artículo 106 y la fracción X del artículo 107 de estas Condiciones.
CAPÍTULO X.
De la Suspensión, Cese y Terminación de los Efectos de los Nombramientos.
CAUSAS DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
Artículo 114. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para los trabajadores y la Sociedad Hipotecaria Federal, las siguientes:
Enfermedad contagiosa.
I. La enfermedad contagiosa del trabajador.
Accidente o enfermedad no profesional.
II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo.
Prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria.
III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de los intereses de la Sociedad, tendrá ésta la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél.
Arresto.
IV. El arresto del trabajador.
Disfrute de licencias.
V. El disfrute de las licencias previstas en el artículo 45 de estas Condiciones.
Cumplimiento de servicios o cargos obligatorios.
VI. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31 fracción III de dicha Constitución.
Falta de requisitos o documentos.
VII. La falta de los requisitos o documentos que exijan las leyes reglamentos y estas Condiciones, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador.
En los casos de las fracciones I y II de este artículo la suspensión temporal solamente operará para la obligación de prestar el servicio.
INICIO DE LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN.
Artículo 115. La suspensión surtirá efectos:
I. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que la Sociedad Hipotecaria Federal tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el período fijado por los médicos de la Sociedad o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo.
II. Tratándose de las fracciones III y IV del artículo anterior, desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva, o termine el arresto.
III. Respecto de la fracción V del artículo anterior, por el tiempo de duración de las mismas.
IV. En los casos de la fracción VI del artículo anterior, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta que concluyan éstos, sin que exceda de seis años.
V. En el caso de la fracción VII del artículo anterior, desde la fecha en que la Sociedad Hipotecaria Federal tenga conocimiento del hecho, hasta por un período de dos meses.
CONCLUSIÓN DE LA SUSPENSIÓN.
Artículo 116. El trabajador deberá regresar a su trabajo:
I. En los casos de las fracciones I, II, IV, V y VII del artículo 114 de estas Condiciones, al día siguiente de la fecha en que termine la causa de suspensión.
II. En los casos de las fracciones III y VI del artículo 114 de estas Condiciones, dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de suspensión.
CAUSAS DE CESE SIN RESPONSABILIDAD PARA LA SOCIEDAD.
Artículo 117. Son causas de cese de los efectos de los nombramientos, sin responsabilidad para la Sociedad Hipotecaria Federal:
Falta de probidad u honradez.
I. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias en contra de los representantes de la Sociedad Hipotecaria Federal o del personal directivo o administrativo de la misma, salvo que medie la provocación o que obre en defensa propia.
Actos contra algún compañero.
II. Xxxxxxx el trabajador contra alguno de sus compañeros cualesquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ello se altera la disciplina del lugar en que se desempeñe el trabajo.
Actos fuera de servicio contra representantes, personal directivo o administrativo de la Sociedad.
III. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra los representantes de la Sociedad Hipotecaria Federal o del personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción I de este artículo, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo.
Ocasionar intencionalmente perjuicio a las herramientas de trabajo e instalaciones.
IV. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales o económicos durante el desempeño o con motivo de sus labores, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo.
Ocasionar, sin dolo, perjuicio a las herramientas de trabajo e instalaciones.
V. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior, siempre que sean graves sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio.
Comprometer la seguridad del establecimiento.
VI. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él.
Cometer actos inmorales.
VII. Xxxxxxx el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo.
Revelar secretos.
VIII. Xxxxxxx el trabajador los secretos de operación o los asuntos de carácter reservado de la Sociedad Hipotecaria Federal.
Tener faltas de asistencia.
IX. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días sin permiso de la Sociedad Hipotecaria Federal o sin causa justificada.
Desobedecer a sus superiores.
X. Desobedecer el trabajador a sus superiores sin causa justificada, siempre que se trate de la relación de trabajo.
No adoptar medidas preventivas.
XI. Xxxxxse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades.
Presentarse a trabajar en estado de embriaguez o bajo la influencia de droga enervante.
XII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que en este último caso exista prescripción médica. Antes de iniciar sus servicios, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento de sus jefes y presentar la prescripción suscrita por el médico.
Pena de prisión.
XIII. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión que le impida cumplir con su trabajo.
Incurrir en ofensas o injurias contra usuarios.
XIV. Incurrir en ofensas o injurias en contra de los usuarios del servicio de la Sociedad o conducirse reiteradamente en forma desatenta o descomedida frente a ellos.
Faltas análogas a las anteriores.
XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
RESOLUCIÓN DE CESE SIN RESPONSABILIDAD PARA LA SOCIEDAD.
Artículo 118. La Sociedad Hipotecaria Federal podrá resolver el cese de los efectos de los nombramientos, sin responsabilidad a su cargo, cuando en bien del servicio se haga necesario separar a un trabajador, ya sea porque cometa una falta de suma gravedad, por lo que al trabajo se refiere, o porque reincida en faltas que hayan dado lugar a la aplicación de la suspensión de empleo como medida disciplinaria.
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES SEPARADOS DE SU EMPLEO SIN CAUSA JUSTIFICADA.
Artículo 119. En el caso de que los trabajadores de base sean separados de su empleo sin causa justificada, tendrán derecho, a su elección, a que se les reinstale en el trabajo que desempeñaban o a que se les indemnice con el importe de tres meses xx xxxxxxx y de veinte días por cada año de servicios prestados. Los trabajadores de confianza únicamente tendrán derecho a la indemnización.
Integración xx xxxxxxx para el pago de indemnización.
La indemnización se pagará con base en el salario que resulte de sumar el salario de tabulador, en su caso el salario variable, las compensaciones por antigüedad, la parte proporcional de la prima de vacaciones y de la gratificación anual, así como cualquier otra percepción fija mensual que se entregue al trabajador en efectivo, en razón de su trabajo ordinario.
Derechos de los trabajadores en caso de que la Sociedad no pruebe la causa de cese. Si en el procedimiento o juicio correspondiente no comprueban los representantes de la Sociedad Hipotecaria Federal la causa del cese, los trabajadores tendrán derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se les paguen los salarios vencidos desde la fecha del cese hasta que se cumplimente el laudo.
OPCIÓN DE LA SOCIEDAD DE INDEMNIZAR PARA NO REINSTALAR.
Artículo 120. La Sociedad Hipotecaria Federal quedará eximida de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 121 de estas Condiciones, en los casos siguientes:
Trabajadores con antigüedad menor a un año.
I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año.
Imposible desarrollo normal de la relación de trabajo.
II. Si comprueba ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con los representantes de la Sociedad Hipotecaria Federal, y el propio Tribunal estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo.
Trabajadores eventuales.
III. Cuando se trate de trabajadores eventuales.
INDEMNIZACIONES.
Artículo 121. Las indemnizaciones a las que se refiere el artículo anterior consistirán:
Relación de trabajo por tiempo determinado.
I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios.
Relación de trabajo por tiempo indeterminado.
II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte xxxx xx xxxxxxx por cada uno de los años de servicios prestados.
Otras indemnizaciones.
III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses xx xxxxxxx y en el de los salarios caídos desde la fecha del cese, hasta que se paguen las indemnizaciones.
CESE DE TRABAJADORES CON ANTIGÜEDAD MAYOR A 20 AÑOS (INMUNIDAD).
Artículo 122. Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años la Sociedad Hipotecaria Federal sólo podrá resolver el cese de los efectos de los nombramientos por alguna de las causas señaladas en el artículo 117 de estas Condiciones, que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación; no obstante, la Sociedad podrá imponer al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad.
La repetición de la falta o la comisión de otra u otras que constituyan una causa legal de cese deja sin efecto la disposición anterior.
CAUSAS DE SEPARACIÓN DEL EMPLEO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL TRABAJADOR.
Artículo 123. Son causas de separación del empleo sin responsabilidad para el trabajador:
Engañarlo la Sociedad respecto de las condiciones de trabajo.
I. Engañarlo la Sociedad Hipotecaria Federal al ofrecerle condiciones de trabajo que no correspondan a las reales. Esta causa de separación dejará de tener efectos después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador.
Falta de probidad u honradez o actos de violencia dentro del servicio.
II. Incurrir el personal directivo o administrativo de la Sociedad Hipotecaria Federal, o los familiares de éstos, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos.
Falta de probidad u honradez o actos de violencia fuera del servicio.
III. Incurrir el personal directivo o administrativo de la Sociedad Hipotecaria Federal, o los familiares de éstos, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo.
Incumplimiento salarial.
IV. Incurrir la Sociedad Hipotecaria Federal, en relación con el salario, en los siguientes hechos:
a) Xxxxx al trabajador un salario menor al que le corresponda.
b) Reducir el salario del trabajador.
c) No entregar el salario en la fecha o lugar convenido o acostumbrado.
d) Hacer descuentos al salario por conceptos no permitidos en la normatividad aplicable.
Daño de herramientas de trabajo.
V. Ocasionar el personal directivo o administrativo, intencionalmente, daños a las herramientas o útiles de trabajo y responsabilizar de ello al trabajador.
Peligro grave para la seguridad o salud del trabajador.
VI. Ocasionar o permitir la existencia de un peligro grave para la seguridad o la salud del trabajador, ya sea por carecer de condiciones higiénicas o porque no se cumplan las medidas preventivas de seguridad que la normatividad respectiva disponga.
Comprometer la Sociedad por imprudencia o descuido, la salud del trabajador.
VII. Comprometer la Sociedad Hipotecaria Federal, con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él.
Faltas análogas a las anteriores.
VIII. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refieren.
PLAZO PARA QUE EL TRABAJADOR SE SEPARE DE SU TRABAJO.
Artículo 124. El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que la Sociedad Hipotecaria Federal lo indemnice en los términos del artículo 121 de estas Condiciones.
CAUSAS DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
Artículo 125. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
Renuncia.
I. La renuncia del trabajador presentada por escrito.
Conclusión del tiempo u obra.
II. La conclusión del tiempo o de la obra, en los casos en que el trabajador haya sido nombrado por tiempo u obra determinados.
Calidad de pensionado.
III. Que la Sociedad Hipotecaria Federal otorgue al trabajador pensión de retiro, invalidez o incapacidad permanente total.
Incapacidad física o mental.
IV. La incapacidad física o mental o la inhabilidad manifiesta del trabajador que haga imposible la prestación del trabajo.
Muerte.
V. La muerte del trabajador.
PAGO O REUBICACIÓN EN CASO DE INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL, O PENSIÓN POR INVALIDEZ.
Artículo 126. En los casos a que se refiere la fracción IV del artículo anterior y cuando se otorgue una pensión por invalidez en los términos que señala la fracción III de dicho artículo, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes xx xxxxxxx y la prima de antigüedad en los términos previstos en el artículo 131 de estas Condiciones o, de ser posible, si así lo desea el trabajador, a que se le proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes, independientemente de las prestaciones que le correspondan de conformidad con la normatividad aplicable.
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN CASO DE QUE LA SOCIEDAD NO PRUEBE LA CAUSA DE TERMINACIÓN.
Artículo 127. Si en el juicio correspondiente, la Sociedad Hipotecaria Federal no comprueba las causas de la terminación el trabajador tendrá los derechos consignados en el artículo 119 de estas Condiciones.
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR EDAD.
Artículo 128. La Sociedad Hipotecaria Federal podrá dar por terminada la relación de trabajo de los empleados que alcancen la edad que fija el artículo 80 de estas Condiciones, si a juicio de la misma Sociedad es conveniente su retiro.
PAGO ESPECIAL POR RENUNCIA CON MOTIVO DE MATRIMONIO, MATERNIDAD O PATERNIDAD.
Artículo 129. Los trabajadores que renuncien con motivo de su matrimonio o por razones de maternidad o paternidad, tendrán derecho a recibir la suma equivalente a tres meses xx xxxxxxx más veinte días por cada año de servicios que hubieren prestado a la Sociedad Hipotecaria Federal, en sustitución de la cantidad que corresponda de la subcuenta “B” conforme a lo previsto en el artículo 79 de estas Condiciones, siempre que la primera resulte mayor.
Plazo.
El derecho a que se refiere el párrafo anterior podrá ejercerse dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya celebrado el matrimonio o dentro de los cuarenta y ocho meses siguientes a la fecha del alumbramiento.
Tasa de interés de préstamos o créditos.
En el evento de que los trabajadores que renuncien por maternidad o paternidad hubieren obtenido préstamos o créditos a largo plazo, al dejar de prestar sus servicios a la Sociedad Hipotecaria Federal, ésta les mantendrá las tasas de interés originalmente pactadas.
RENUNCIA.
Artículo 130. Los trabajadores que deseen que su relación de trabajo se dé por terminada deberán presentar su renuncia con una anticipación no menor xx xxxx días, sin embargo, deberán continuar en funciones hasta la fecha en que surta efectos la renuncia.
Ratificación del convenio de terminación.
En todo caso, los trabajadores que renuncien deberán ratificar el convenio de terminación de la relación de trabajo ante las autoridades laborales competentes.
PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 131. Los trabajadores tendrán derecho a una prima de antigüedad, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
Cálculo.
I. La prima de antigüedad consistirá en doce xxxx xx xxxxxxx del trabajador por cada año de servicios y un día por cada mes durante el período que no integre una anualidad. En caso de que el salario del trabajador rebase el xxxxx xxx xxxxxxx mínimo bancario, será esta cantidad la que represente el salario máximo para dicho cálculo.
Derecho a prima de antigüedad.
II. Los trabajadores tienen derecho a la prima de antigüedad en los siguientes casos:
a) Cuando se separen voluntariamente de su empleo siempre que hayan cumplido quince años de servicios por lo menos.
b) Cuando se separen por causa justificada o sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del cese.
c) Cuando pasen de la categoría de activos a jubilados, siempre que hayan cumplido quince años de servicios por lo menos.
d) Cuando la Sociedad Hipotecaria Federal les otorgue pensión vitalicia de retiro, por incapacidad permanente total o por invalidez.
Muerte del trabajador.
III. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima correspondiente se pagará a las personas que tengan derecho a recibirla.
Carácter independiente de la prima de antigüedad.
IV. La prima por antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquiera otra prestación que les corresponda.
CAPÍTULO XI.
Disposiciones Generales.
INTERVENCIÓN DEL SINDICATO EN ASUNTOS DE TRABAJADORES DE BASE.
Artículo 132. La intervención que estas Condiciones y la ley otorgan al Sindicato en los asuntos individuales y colectivos, se circunscribirá exclusivamente a los trabajadores de base.
INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES MIXTAS.
Artículo 133. Las comisiones mixtas previstas en estas Condiciones y en la ley, se integrarán con igual número de representantes de la Sociedad Hipotecaria Federal y del Sindicato, y funcionarán de acuerdo con los reglamentos que las propias comisiones expidan.
Sustitución y nuevo nombramiento de los representantes.
Por cada representante titular habrá un suplente, el cual sustituirá a aquél en sus ausencias temporales. En caso de ausencia definitiva, la Sociedad Hipotecaria Federal o el Sindicato, según corresponda, hará el nuevo nombramiento. Las partes en cualquier tiempo podrán remover libremente a sus respectivos representantes titulares o suplentes.
Alcance de las resoluciones de las comisiones mixtas.
Las resoluciones que emitan las comisiones integradas conforme al párrafo anterior se referirán exclusivamente a las relaciones laborales de los trabajadores de base.
RECOMPENSAS A LOS TRABAJADORES.
Artículo 134. Los trabajadores que desempeñen sus funciones con celo o eficiencia extraordinarios, o lleven a cabo otros actos meritorios, podrán recibir, a juicio del Director General, las recompensas siguientes:
I. Felicitación.
II. Nota buena.
III. Otras recompensas honoríficas y económicas que el Director General acuerde.
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS.
Artículo 135. El incumplimiento de las obligaciones generales que enumera el artículo 24 anterior, el de las especiales que sean consecuencia del trabajo que se desempeñe, o la comisión de los actos prohibidos a que se refiere el artículo 25 de estas Condiciones, dará lugar a la imposición de las siguientes medidas disciplinarias, sin perjuicio de que también se exijan las responsabilidades civiles, administrativas y penales que procedan:
I. Reprensión o amonestación escrita.
II. Suspensión de empleo.
CASOS EN LOS QUE PROCEDE LA APLICACIÓN DE LA REPRENSIÓN O AMONESTACIÓN ESCRITA.
Artículo 136. La reprensión o amonestación escrita se aplicará a los trabajadores en los casos siguientes:
I. Cuando en un período de seis semanas tengan cinco faltas de puntualidad leves o la suma equivalente, considerando como dos leves cada falta de puntualidad grave.
II. Cuando falten a cualesquiera de las obligaciones señaladas en el artículo 24 de estas Condiciones.
III. Cuando incurran en cualesquiera de las prohibiciones que señalan las fracciones IX y XVII del artículo 25 de estas Condiciones.
SUSPENSIÓN DEL EMPLEO POR ACUMULACIÓN DE RETARDOS.
Artículo 137. La suspensión de empleo se aplicará por faltas de puntualidad, de la siguiente manera: un día de suspensión por cada seis retardos leves o cada tres graves o por la suma equivalente, considerando como uno grave cada dos retardos leves. Para estos efectos, los retardos se computarán por períodos de seis semanas, contados a partir de la fecha en que surtan efecto estas Condiciones.
Justificación de los retardos.
Los jefes de las unidades administrativas podrán justificar, dentro de cada período de seis semanas, hasta seis retardos leves o tres graves o la suma equivalente, considerando las circunstancias concretas que los hayan originado. Los retardos que sean ocasionados por circunstancias extraordinarias de carácter general podrán ser justificados por el Director General Adjunto de Administración, mediante acuerdos que serán dados a conocer oportunamente al personal.
Otras causas por las que procede la suspensión del empleo.
Asimismo, procederá esta medida cuando incurran en cualesquiera de las prohibiciones consignadas en el artículo 25 de estas Condiciones, excepto tratándose de las referidas en las fracciones IX y XVII de dicho artículo. Para determinar el número de días de suspensión que corresponda aplicar, la Sociedad Hipotecaria Federal tomará en cuenta la naturaleza de los hechos imputados al trabajador, las circunstancias especiales y personales de éste, sus antecedentes laborales, y, en su caso, el daño y peligro que hubiere causado. La suspensión en ningún caso podrá ser mayor de ocho días.
CASOS EN LOS QUE PROCEDE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS MÁS SEVERAS.
Artículo 138. La reiteración de las faltas cometidas por los trabajadores dará lugar a la aplicación de medidas más severas a las señaladas, sin que la suspensión de empleo pueda exceder de ocho días.
CESE COMO CONSECUENCIA DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS.
Artículo 139. No obstante el señalamiento de las medidas disciplinarias a que se refiere este Capítulo, la Sociedad Hipotecaria Federal, de acuerdo con la gravedad de la falta y con base en las disposiciones normativas aplicables, podrá resolver el cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores.
ACTAS ADMINISTRATIVAS.
Artículo 140. Para la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en el artículo 135 de estas Condiciones y para proceder al cese de los efectos del nombramiento, será necesario que la Sociedad Hipotecaria Federal comunique previamente al interesado los actos o hechos que se le imputen y le dé oportunidad de defenderse y de presentar las pruebas que considere conveniente.
Intervención del Sindicato en caso de trabajadores de base.
En el caso de que se determine el cese, la notificación correspondiente se hará al trabajador, y si éste es de base, se citará para dicho efecto al Sindicato.
OPINIÓN DEL SINDICATO RESPECTO A LOS INSTRUCTIVOS.
Artículo 141. Previamente a la expedición de los instructivos que la Sociedad Hipotecaria Federal deba formular de acuerdo con estas Condiciones, escuchará la opinión del Sindicato.
FACULTAD DEL DIRECTOR GENERAL PARA DESIGNAR ÓRGANOS COLEGIADOS INTERNOS.
Artículo 142. El Director General, en los términos que estime convenientes, designará a los órganos colegiados internos o al funcionario o funcionarios en quienes delegará el desempeño de alguna o algunas de las facultades que le corresponde ejercer en materia de administración, así como a los que encomendará vigilar el cumplimiento de estas Condiciones Generales de Trabajo para procurar su fiel observancia dentro de un sistema eficiente en la materia mencionada.
CONSULTAS QUE PUEDEN FORMULAR LOS TRABAJADORES.
Artículo 143. La Dirección Jurídica atenderá las consultas y solicitudes que hagan los trabajadores de la Sociedad Hipotecaria Federal, en relación con el contenido y aplicación de estas Condiciones y demás disposiciones normativas aplicables en materia laboral, así como las sugerencias del personal dirigidas a estimular la eficiencia, el ejercicio de los derechos, el cumplimiento de las obligaciones y las buenas relaciones de trabajo.
Dicha Dirección proveerá lo necesario para resolver las referidas consultas, solicitudes o sugerencias, directamente o coordinándose con otras unidades u órganos de la Sociedad Hipotecaria Federal. Asimismo, dará a conocer las resoluciones correspondientes y proporcionará al personal la orientación necesaria.
FIDEICOMISO PARA EL FONDO DE PENSIONES DE LA SOCIEDAD.
Artículo 144. La Sociedad Hipotecaria Federal, en los términos del respectivo contrato, deberá constituir y mantener vigente un fideicomiso para el pago de las pensiones, jubilaciones y primas de antigüedad a que se refieren estas Condiciones; así como hacer al mismo las aportaciones de dinero que actuarialmente se determinen como necesarias, a efecto de que dicho Fondo sea en todo tiempo suficiente para el cumplimiento de la referida obligación.
TRANSITORIOS.
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.
Artículo primero. Estas Condiciones entrarán en vigor a partir de la fecha en que sean depositadas en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y, sin perjuicio de lo señalado en los artículos siguientes, se revisarán cada tres años a solicitud del Sindicato, que deberá hacerse a la Sociedad Hipotecaria Federal dentro de los sesenta días anteriores al cumplimiento de los tres años transcurridos desde la fecha de su depósito, revisión o prórroga. Si el Sindicato no solicita la revisión dentro del término antes señalado, estas Condiciones se prorrogarán por otro período de tres años.
RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD PARA TRABAJADORES DEL VIEJO RÉGIMEN.
Artículo segundo. A los trabajadores que hubieren ingresado al Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda con anterioridad al primero xx xxxxxx de 1994, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 48 de estas Condiciones. Por tanto, en materia de reconocimiento de antigüedad, se continuarán rigiendo por lo previsto en los artículos 49 y 50 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de México, vigentes hasta el treinta y uno de julio de 1994.
PENSIÓN ESPECIAL POR RETIRO.
Artículo tercero. El Director General, en los casos que así lo estime procedente, podrá autorizar que el importe de las pensiones especiales por retiro a que se refiere el artículo 80 de estas Condiciones, así como el artículo 84 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de México, sea el necesario para dar al trabajador, en el momento de su retiro, un ingreso neto mensual igual al que resulte de aplicar al importe del promedio de su salario mensual neto durante el año anterior a su jubilación, el porcentaje que le corresponda conforme con la tabla prevista en el citado artículo 84 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de México, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 85 de dichas Condiciones.
MONTO DE LAS PENSIONES ESPECIALES.
Artículo cuarto. Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior tendrán derecho a jubilarse cuando tengan por lo menos cuarenta años de edad y veinte de servicios y el monto de su pensión se determinará conforme con lo previsto en estas Condiciones, aplicando para tal efecto el porcentaje que corresponda de acuerdo con la tabla siguiente:
AÑOS DE EDAD | S E R V I C I O S | |||||||||||||||
% | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | |
20 | 21 | 22 | 23 | 24 | 25 | 26 | 27 | 28 | 29 | 30 | 31 | 32 | 33 | 34 | 35 | |
40 | 33.08 | 36.92 | 40.77 | 44.61 | 48.46 | 52.30 | ||||||||||
41 | 35.39 | 39.23 | 43.08 | 46.92 | 50.77 | 54.61 | 58.46 | |||||||||
42 | 37.70 | 41.54 | 45.39 | 49.23 | 53.08 | 56.92 | 60.77 | 63.07 | ||||||||
43 | 40.00 | 43.84 | 47.69 | 51.53 | 55.38 | 59.22 | 63.07 | 65.38 | 67.69 | |||||||
44 | 42.31 | 46.15 | 50.00 | 53.83 | 57.69 | 61.53 | 65.38 | 67.69 | 70.00 | 72.31 | ||||||
45 | 44.62 | 48.46 | 52.31 | 56.15 | 60.00 | 63.84 | 67.69 | 70.00 | 72.31 | 74.61 | 76.92 | |||||
46 | 46.93 | 50.77 | 54.62 | 58.46 | 62.31 | 66.15 | 70.00 | 72.31 | 74.61 | 76.92 | 79.23 | 81.54 | ||||
47 | 49.24 | 53.08 | 56.93 | 60.77 | 64.62 | 68.46 | 72.31 | 74.61 | 76.92 | 79.23 | 81.54 | 83.85 | 86.15 | |||
48 | 51.54 | 55.38 | 59.23 | 63.07 | 66.92 | 70.76 | 74.61 | 76.92 | 79.23 | 81.54 | 83.85 | 86.15 | 88.46 | 90.77 | ||
49 | 53.85 | 57.69 | 61.54 | 65.38 | 69.23 | 73.07 | 76.92 | 79.23 | 81.54 | 83.85 | 86.15 | 88.46 | 90.77 | 93.84 | 95.39 | 97.69 |
50 | 56.16 | 60.00 | 63.85 | 67.69 | 71.54 | 75.38 | 79.23 | 81.54 | 83.85 | 86.15 | 88.46 | 90.77 | 93.08 | 95.39 | 97.69 | 100 |
51 | 58.47 | 62.31 | 66.16 | 70.00 | 73.85 | 77.69 | 81.54 | 83.85 | 86.15 | 88.46 | 90.77 | 93.08 | 95.39 | 97.69 | 100 | |
52 | 60.78 | 64.62 | 68.47 | 72.31 | 76.16 | 80.00 | 83.85 | 86.15 | 88.46 | 90.77 | 93.08 | 95.39 | 97.69 | 100 | ||
53 | 63.08 | 66.92 | 70.77 | 74.61 | 78.46 | 82.30 | 86.15 | 88.46 | 90.77 | 93.08 | 95.39 | 97.69 | 100 | |||
54 | 65.39 | 69.23 | 73.08 | 76.92 | 80.77 | 84.61 | 88.46 | 90.77 | 93.08 | 95.39 | 97.69 | 100 | ||||
55 | 67.70 | 71.54 | 75.39 | 79.23 | 83.08 | 86.92 | 90.77 | 93.08 | 95.39 | 97.69 | 100 | |||||
56 | 67.70 | 71.54 | 75.39 | 79.23 | 83.08 | 86.92 | 90.77 | 93.08 | 95.39 | 97.69 | 100 | |||||
57 | 70.01 | 73.85 | 77.70 | 81.54 | 85.39 | 89.23 | 93.08 | 95.39 | 97.69 | 100 | ||||||
58 | 72.32 | 76.16 | 80.01 | 83.85 | 87.70 | 91.54 | 95.39 | 97.69 | 100 | |||||||
59 | 74.62 | 78.46 | 82.31 | 86.15 | 90.00 | 93.84 | 97.69 | 100 | ||||||||
60 | 76.93 | 80.77 | 84.62 | 88.46 | 92.31 | 96.15 | 100 | |||||||||
61 | 76.93 | 80.77 | 84.62 | 88.46 | 92.31 | 96.15 | 100 | |||||||||
62 | 76.93 | 80.77 | 84.62 | 88.46 | 92.31 | 96.15 | 100 | |||||||||
63 | 76.93 | 80.77 | 84.62 | 88.46 | 92.31 | 96.15 | 100 | |||||||||
64 | 76.93 | 80.77 | 84.62 | 88.46 | 92.31 | 96.15 | 100 | |||||||||
65 | 76.93 | 80.77 | 84.62 | 88.46 | 92.31 | 96.15 | 100 |
RÉGIMEN TRANSITORIO DE PENSIONES.
Artículo quinto. Los trabajadores a que se refiere el artículo segundo transitorio tendrán derecho:
Cuenta individual.
I. A que la Sociedad Hipotecaria Federal les abra la cuenta individual prevista en el artículo 78 de estas Condiciones, incrementándola en los términos que en el mismo se señalan, con efectos a partir del primero xx xxxxxx de 1994.
Derecho para retirar el saldo de la cuenta individual.
En el evento de que dejen de prestar sus servicios a la Sociedad, por causas distintas a la obtención de una pensión por incapacidad permanente total, por invalidez o vitalicia de retiro, y tengan por lo menos tres años de antigüedad a la fecha citada en el párrafo anterior, podrán retirar el saldo de su cuenta individual mencionada en dicho párrafo.
Requisitos para obtener la jubilación.
II. A jubilarse cuando cumplan los requisitos de edad y años de servicios señalados en los artículos 79, 80, 81 y 86 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de México, vigentes hasta el treinta y uno de julio de 1994. Esta jubilación se ajustará al régimen siguiente:
Pensión reconocida.
a) Recibir de la Sociedad Hipotecaria Federal una pensión vitalicia de retiro, cuyo monto neto mensual será el que resulte de dividir entre trescientos sesenta el salario mensual neto del trabajador al primero xx xxxxxx de 1994, calculado en los términos de los artículos 79 y 85 de las Condiciones señaladas en el numeral II de este artículo, multiplicando el resultado de esa división por el número de meses completos de servicios prestados a la citada fecha. Para ese efecto se computarán únicamente hasta trescientos sesenta meses de servicios. Tratándose de trabajadores que reciban compensación por automóvil, ésta no se considerará para determinar el monto de la pensión referida. A esta pensión se le denominará "Pensión Reconocida".
Despensa reconocida.
b) Recibir de la Sociedad Hipotecaria Federal, mensualmente, por concepto de ayuda para despensa, la cantidad que resulte de dividir entre trescientos sesenta el importe que por dicho concepto en cupones o en dinero percibía el trabajador al primero xx xxxxxx de 1994, multiplicando el resultado de esa división por el número de meses completos de servicios prestados a la citada fecha, computando para ese efecto únicamente hasta trescientos sesenta meses de servicios. Ello a partir de la fecha en que se jubilen. A esta cantidad se le denominará “Ayuda para Despensa Reconocida”.
Monto de la jubilación y de la despensa.
c) Tratándose de los trabajadores a que se refiere el artículo 80 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de México en vigor hasta el treinta y uno de julio de 1994, el importe de la pensión vitalicia de retiro y de la ayuda para despensa previstas, respectivamente, en los incisos a) y b) que anteceden, se determinará dividiendo el salario mensual neto del trabajador, calculado en los términos de los artículos 79 y 85 de las referidas Condiciones Generales de Trabajo, así como el importe de la ayuda para despensa, que percibían al primero xx xxxxxx de 1994, entre el número de meses que deban trabajar a la Sociedad Hipotecaria Federal conforme al citado artículo 80 para tener derecho a jubilarse. Para este efecto, se computarán únicamente hasta trescientos doce meses de servicios. Los resultados de estas divisiones se multiplicarán por el número de meses completos de servicios prestados a la fecha antes citada, sin que este último pueda exceder al utilizado para dividir el salario mensual neto y la ayuda para despensa mencionadas anteriormente.
Las cantidades que resulten conforme al cálculo anterior, se multiplicarán por el porcentaje que corresponda de acuerdo al número total de años de servicios que deben laborar para alcanzar el derecho a la jubilación, conforme con la tabla que se contiene en el artículo 80 antes referido y los resultados de dichos cálculos corresponderán al monto de la pensión y de la ayuda para despensa reconocidas.
Monto de pensión que resulte de aplicar el saldo de la cuenta individual.
d) El trabajador podrá retirar el saldo de la subcuenta "A" de la cuenta individual prevista en el artículo 78 de estas Condiciones. Respecto del saldo que exista en la subcuenta "B", podrá retirar hasta el cincuenta por ciento o un porcentaje mayor a condición de que este último no exceda al porcentaje que represente la pensión prevista en el inciso a) o c) xxx xxxxxxx mensual neto del trabajador al primero xx xxxxxx de 1994, según proceda. El remanente de la cuenta individual antes mencionada, se aplicará a incrementar el monto de la pensión que corresponda al inciso a) o c) de este artículo.
Ajustes de pensión y despensa (conforme a lo dispuesto en el Artículo 89 de estas Condiciones).
e) La Sociedad Hipotecaria Federal ajustará, tanto el monto de la pensión que resulte en los términos que se mencionan en los incisos a), c) y d) anteriores, como el de la ayuda referida en los incisos b) y c) anteriores, en los términos del artículo 89 del presente ordenamiento. Dicho ajuste deberá llevarse a cabo a partir de la fecha en que se jubile el trabajador.
Ajuste de pensión y de despensa reconocida (conforme a lo dispuesto en el Artículo 89 de estas Condiciones).
III. A que la Sociedad Hipotecaria Federal ajuste, tanto el monto de la pensión como el de la ayuda que se mencionan en los incisos a), b) y c) de este artículo, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 89 de estas Condiciones. Dicho ajuste deberá llevarse a cabo durante el período comprendido entre el primero xx xxxxxx de 1994 y la fecha en que se jubile el trabajador.
IV. Las pensiones por viudez, orfandad y ascendencia previstas en el artículo 83 de estas Condiciones, serán ajustadas, en su caso, en los términos señalados en el artículo 86 de las mismas Condiciones, en la parte que corresponda a las pensiones establecidas en las fracciones II, incisos a) y c) de este artículo.
Beneficios para el caso de fallecimiento del trabajador que no tenga familiares.
V. Si al fallecer los trabajadores a que se refiere este artículo, no tuvieren familiares con derecho a pensión, los beneficiarios que hubieren designado conforme a lo previsto en el artículo 82 de estas Condiciones, tendrán derecho a que la Sociedad Hipotecaria Federal les entregue el saldo total de la cuenta individual prevista en el artículo 78 de las mismas, y el pago por defunción establecido en el artículo 91 de estas Condiciones o el importe que corresponda al pago por defunción previsto en el artículo 89 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de México en vigor hasta el treinta y uno de julio de 1994, lo que sea mayor.
PENSIÓN PARA TRABAJADORES.
Artículo sexto. Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a jubilarse conforme al régimen previsto en la fracción II de dicho artículo, cuando la suma de sus años de edad y de servicios sea igual a ochenta y cinco, por lo menos.
Asimismo, cuando los trabajadores a que se refiere el artículo anterior tengan por lo menos cuarenta años de edad y veinte de servicios, tendrán derecho a una pensión vitalicia de retiro, cuyo monto mensual será fijado aplicando el porcentaje de ajuste establecido en la
siguiente tabla, al monto de la pensión que se determine conforme a la fracción II incisos a) o
c) del artículo quinto transitorio de estas Condiciones, según proceda, y a la cantidad que se derive de lo previsto en los correspondientes incisos b) o c) de la mencionada disposición.
Al monto ajustado se le aplicará lo previsto en el inciso e) de la citada fracción II.
AÑOS DE ANTICIPO | % DE AJUSTE | AÑOS DE ANTICIPO | % DE AJUSTE |
1 | 4.72 | 9 | 34.88 |
2 | 9.19 | 10 | 37.67 |
3 | 13.39 | 11 | 40.94 |
4 | 18.33 | 12 | 43.42 |
5 | 22.02 | 13 | 45.77 |
6 | 25.51 | 14 | 48.00 |
7 | 28.81 | 15 | 50.12 |
8 | 31.93 |
AJUSTE DE PENSIONES.
Artículo séptimo. Del importe de la pensión que la Sociedad Hipotecaria Federal conceda al pensionado, deducirá una porción de la Pensión por Cesantía en Edad Avanzada o por Vejez que le corresponda en términos de la Ley del Seguro Social aplicable, de acuerdo con lo siguiente:
I. Si al pensionado le es aplicable el régimen previsto en los artículos 74 a 98 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de México, aplicables hasta el 00 xx xxxxx xx 0000 x xxxx por tramitar la Pensión por Cesantía en Edad Avanzada o por Vejez que establece la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta xx xxxxx de 1997, la deducción se calculará en términos del artículo 83 de las citadas Condiciones.
II. Si al pensionado le es aplicable el régimen previsto en el artículo quinto transitorio de estas Condiciones y opta por tramitar la pensión por Cesantía en Edad Avanzada o por Vejez que establece la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta xx xxxxx de 1997, la deducción se realizará de acuerdo con la siguiente operación:
a) Se determinará el número de semanas que hubiere cotizado la Sociedad Hipotecaria Federal en beneficio del trabajador al Seguro de Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad Avanzada y Muerte, previsto en el ordenamiento legal citado en el párrafo inmediato anterior, desde la fecha de su ingreso al Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda hasta el treinta y uno de julio de 1994.
b) A la cantidad que resulte conforme al inciso anterior, se adicionará el número de semanas de cotización realizadas por la Sociedad Hipotecaria Federal en beneficio del trabajador durante el período comprendido entre la fecha de su jubilación y aquélla en que reúna los requisitos para obtener la Pensión por Cesantía en Edad Avanzada o Vejez, en términos de la Ley del Seguro Social.
c) El producto resultante conforme con lo indicado en el inciso b) anterior, se dividirá entre el número total de semanas de cotización efectuadas por la Sociedad Hipotecaria Federal en beneficio del trabajador, a partir de la fecha de su ingreso al Fondo de Operación y
Financiamiento Bancario a la Vivienda, hasta aquélla en que obtenga el derecho a recibir la pensión por Xxxxxxxx en Edad Avanzada o Vejez, conforme a la Ley citada en el inciso inmediato anterior.
d) El resultado obtenido conforme a la operación descrita en el inciso c) inmediato procedente, se multiplicará por el monto de la pensión que el Instituto Mexicano del Seguro Social haya concedido. El importe de la multiplicación anterior corresponderá a la deducción que la Sociedad Hipotecaria Federal efectuará de la pensión a su cargo.
III. Si al pensionado le es aplicable el régimen previsto en los artículos 74 a 98 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de México, derogadas el primero xx xxxxxx de 1994 o en el artículo quinto transitorio de estas Condiciones, y opta por recibir los recursos de la cuenta individual o aplicar éstos a la adquisición de una pensión en los términos de la Ley del Seguro Social en vigor a partir del primero de julio de 1997, la Sociedad Hipotecaria Federal efectuará la deducción cuando el pensionado reúna los requisitos establecidos para pensionarse por Xxxxxxxx en Edad Avanzada o por Vejez, de acuerdo con lo dispuesto al efecto por la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta xx xxxxx de 1997.
Para determinar la deducción al monto de la pensión de la Sociedad Hipotecaria Federal, se calculará el importe de la pensión que el Instituto Mexicano del Seguro Social hubiere otorgado en términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta xx xxxxx de 1997, y se aplicarán, en lo conducente, los criterios previstos en las fracciones I y II anteriores.
En el supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción, el pensionado está obligado a comunicar por escrito a la Sociedad de tal decisión y este aviso deberá realizarse dentro de los treinta días posteriores al día en que haya dispuesto de los recursos de la cuenta individual administrada en términos de la Ley del Seguro Social respectiva. Si el pensionado no lo comunica a la Sociedad, ésta descontará de la pensión a su cargo el valor actual de las cotizaciones efectuadas a las diferentes ramas del seguro social, así como, en su caso, al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, durante el período comprendido entre la fecha de disposición de los recursos y aquélla en que la Sociedad tenga conocimiento de tal disposición. Para ello, se actualizará el valor mensual de cada cotización con la variación que haya tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor entre la fecha en que se realizó tal cotización y aquélla en que se liquide dicho adeudo. Los descuentos respectivos se harán quincenalmente sobre la pensión que es a cargo de la Sociedad, pudiendo ésta descontar el importe total de la pensión hasta la completa solución del adeudo.
REGLAS PARA PENSIONADOS DEL VIEJO RÉGIMEN.
Artículo octavo. A quienes se hubieren pensionado por incapacidad permanente total, invalidez, jubilación o con la pensión especial por retiro, con anterioridad al primero xx xxxxxx de 1994 y a los que por los mismos conceptos se pensionen conforme al régimen previsto en los artículos 74 a 98 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de México vigentes hasta el 31 de julio de 1994, les serán aplicables estas últimas con las siguientes modalidades:
I. En sustitución de lo previsto en el artículo 87 de dichas Condiciones, les será aplicable lo previsto en el artículo 89 de estas Condiciones Generales de Trabajo.
II. Podrán disfrutar, además, de los préstamos previstos en la fracción VI del artículo 101 de este ordenamiento, hasta por la cantidad que resulte de multiplicar el importe equivalente al
veinticinco por ciento de su pensión mensual, por cualesquiera de los factores enunciados en la fracción IV del artículo 110 de estas Condiciones. Dichos préstamos se operarán conforme a lo previsto en el segundo párrafo de la fracción VII del referido artículo 110. También tendrán derecho, en los términos y condiciones que la Sociedad Hipotecaria Federal determine, a obtener préstamos para el pago de las primas de los seguros contratados a través de la propia Sociedad, aplicándose para tal efecto lo dispuesto en el artículo 104, fracciones I y II de estas Condiciones.
Para obtener préstamos a corto y medio plazo, deberán contratar un seguro de vida por un monto igual al importe de los préstamos correspondientes y designar beneficiario en primer lugar a la Sociedad Hipotecaria Federal con carácter de irrevocable, a fin de que en caso de su muerte se aplique el importe del seguro al pago de los saldos insolutos a su cargo. Los seguros deberán mantenerse durante toda la vigencia de los préstamos y garantizar los saldos insolutos de los mismos.
Dichos seguros deben contratarse a través de la propia Sociedad, quien para ello se obliga a hacer las gestiones necesarias con las compañías aseguradoras.
A los huérfanos de los pensionados a que se refiere este artículo, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 65, fracción II, 83, fracción I, 84 y 86 de estas Condiciones.
III. No les será aplicable el párrafo primero de la fracción IV del artículo 115 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de México, vigentes hasta el 31 de julio de 1994.
IV. Quienes se hubieren pensionado con anterioridad al primero xx xxxxxx de 1994, tendrán derecho a recibir mensualmente una ayuda para despensa, por la misma cantidad que recibieron, por este concepto, en el mes inmediato anterior a la fecha mencionada.
Los trabajadores que se pensionen conforme a lo previsto en los artículos 74 a 98 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de México, vigentes hasta el 31 de julio de 1994, tendrán derecho a recibir, mensualmente la citada ayuda, por la cantidad que resulte de aplicar al doce por ciento del último salario mensual de tabulador más, en su caso, el salario variable y las compensaciones por antigüedad “A” y “B” que tenían a la fecha de otorgamiento de la pensión, el porcentaje conforme al cual se determine el monto de la misma.
El monto de la ayuda para despensa a que se refiere esta fracción se ajustará en el mismo porcentaje y en la fecha en que se ajusten las pensiones concedidas por la Sociedad Hipotecaria Federal.
Conservación del derecho a recibir pensiones de viudez, orfandad o ascendencia, en caso de que el pensionado retire la cuenta individual prevista en la LSS.
V. En el evento de que los trabajadores hubieren optado por los beneficios establecidos en la Ley del Seguro Social en vigor a partir del primero de julio de 1997, a su fallecimiento, las pensiones que la Sociedad Hipotecaria Federal deba otorgar a la viuda, viudo, concubina, concubinario, huérfanos o ascendientes, las concederá aun cuando conforme a la citada ley no se les otorgue por haberse dispuesto de los recursos de la cuenta individual administrada por la respectiva administradora de fondos para el retiro.
Dichas pensiones se ajustarán conforme con los criterios establecidos en el artículo séptimo transitorio.
PEA QUE PUEDE DARSE POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE.
Artículo noveno. Los préstamos especiales para el ahorro y los correspondientes depósitos que se hubieren constituido con ellos, que estuvieren vigentes al nueve de julio de 1996, podrán darse por vencidos anticipadamente, siempre que sus respectivos importes se destinen a contratar nuevos préstamos y depósitos en los términos previstos en los artículos 110 y 111 de estas Condiciones.
IMPORTE DEL PEA CON CAPACIDAD DE CORTO Y MEDIO PLAZOS.
Artículo décimo. El importe de los préstamos a que se refiere la fracción VI del artículo 110 de estas Condiciones, que se hubieren concedido con anterioridad a la fecha en que entre en vigor esta disposición, se incrementará en la proporción en que aumente el Índice Nacional de Precios al Consumidor vigente en esa fecha, en relación con el que sea aplicable para el siguiente incremento de las pensiones. Con posterioridad a este primer ajuste, el importe de dichos préstamos se incrementará en las fechas y en los porcentajes en que aumente el monto de la pensión, en términos de lo dispuesto por el artículo 89 de estas Condiciones. Este artículo transitorio sólo será aplicable a los préstamos otorgados a pensionados de la Sociedad Hipotecaria Federal.
XX. XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX.
Director General.