CAPÍTULO I
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
CAPÍTULO I
ART. 1º—El presente reglamento interno de trabajo determinado por la cooperativa COINDUCOL E.C., domiciliada la Xxxxxxx 0 Xx. 00‐00 Xxxx 0 xx xx xxxxxx xx Xxxxxx X.X. y a sus disposiciones quedan sometidas tanto la cooperativa como todos sus trabajadores. Este reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren con todos los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario, que sin embargo sólo pueden ser favorables al trabajador.
CAPÍTULO II
Condiciones de admisión
ART. 2º—Quien aspire a desempeñar un cargo en la cooperativa COINDUCOL E.C debe hacer la solicitud por escrito para su registro como aspirante y acompañar los siguientes documentos:
a) Cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad según sea el caso.
b) Autorización escrita del Ministerio de trabajo o en su defecto la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de estos, el defensor de familia, cuando el aspirante sea menor de dieciocho (18) años.
c) Certificado del último empleador con quien haya trabajado en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor ejecutada y el salario devengado.
d) Certificado de personas honorables sobre su conducta y capacidad y en su caso del plantel de educación donde hubiere estudiado.
PAR.—El empleador podrá establecer en el reglamento, además de los documentos mencionados, todos aquellos que considere necesarios para admitir o no admitir al aspirante sin embargo, tales exigencias no deben incluir documentos, certificaciones o datos prohibidos expresamente por las normas jurídicas para tal efecto así, es prohibida la exigencia de la inclusión en formatos o cartas de solicitud de empleo “datos acerca del estado civil de las personas, número de hijos que tenga, la religión que profesan o el partido político al cual pertenezca” (L. 13/72, art. 1º); lo mismo que la exigencia de la prueba de gravidez para las mujeres, solo que se trate de actividades catalogadas como de alto riesgo (art. 43, C.N., arts. 1º y 2º, Convenio Nº 111 de la OIT, Res. 3941/94 del Mintrabajo), el examen de sida (D.R. 559/91, art. 22), ni la libreta militar (D. 2150/95, art. 111).
Período de prueba
ART. 3º—La cooperativa una vez admitido el aspirante podrá estipular con él un período inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar por parte de la cooperativa, las aptitudes del trabajador y por parte de este, las conveniencias de las condiciones de trabajo (CST, art. 76).
ART. 4º—El período de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo (CST, art. 77, núm. 1º).
ART. 5º—El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a 1 año, el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses.
Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato (L. 50/90, art. 7º).
ART. 6º—Durante el período de prueba, el contrato puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso, pero si expirado el período de prueba y el trabajador continuare al servicio del empleador, con consentimiento expreso o tácito, por ese solo hecho, los servicios prestados por aquel a este, se considerarán regulados por las normas del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho período de prueba. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones (CST, art. 80).
CAPÍTULO III
Trabajadores accidentales o transitorios
ART. 7º—Son meros trabajadores accidentales o transitorios, los que se ocupen en labores de corta duración no mayor de un mes y de índole distinta a las actividades normales de la empresa. Estos trabajadores tienen derecho, además xxx xxxxxxx, al descanso remunerado en dominicales y festivos (CST, art. 6º).
CAPÍTULO IV
Horario de trabajo
ART. 8º—Las horas de entrada y salida de los trabajadores son las que a continuación se expresan así:
Días laborables. Los días laborables para el personal administrativo y ventas son de lunes a sábado.
Personal administrativo
Lunes a viernes
De 8:00 am. a 6:00 pm.
Sábado
De 9:00 am. a 1:00 pm.
Almuerzo de lunes a viernes:
Una hora entre las 12:30 pm y las 2:30 pm. En turnos de Una (1) hora.
PAR. —Para las cooperativas que laboran el día domingo. Por cada domingo o festivo trabajado se reconocerá un día compensatorio remunerado a la semana siguiente.
PAR. 1º—Cuando la cooperativa tenga más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación (L. 50/90, art. 21).
PAR. 2º—Jornada laboral flexible. (L. 789/2002, art. 51) Modificó el inciso primero del literal C), incluyó el d) artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.
c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la cooperativa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.
d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m. (L. 789/2002, art. 51).
CAPÍTULO V
Las horas extras y trabajo nocturno
ART. 9º—Trabajo ordinario y nocturno. Artículo 25 Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintiún horas (9:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintiún horas (9:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).
ART. 10. —Trabajo suplementario o de horas extras es el que se excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal (CST, art. 159).
ART. 11.—El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en el artículo 163 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo podrá efectuarse en dos (2) horas diarias y mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo o de una autoridad delegada por este (D. 13/67, art. 1º).
ART. 12. —Tasas y liquidación de recargos.
1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro (L. 50/90, art. 24).
PAR. —La cooperativa podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2352 de 1965.
ART. 13. —La cooperativa no reconocerá trabajo suplementario o de horas extras sino cuando expresamente lo autorice a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido para tal efecto en el artículo 11 de este reglamento.
PAR. 1º—En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos
(2) horas diarias y doce (12) semanales.
PAR. 2º—Descanso en día sábado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.
CAPÍTULO VI
Días de descanso legalmente obligatorios
ART. 14. —Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral.
1. Todo trabajador, tiene derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: 1º de enero, 6 de enero, 19 xx xxxxx, 1º xx xxxx, 29 xx xxxxx, 20 de julio, 7 xx xxxxxx, 15 xx xxxxxx, 12 de octubre, 1º de noviembre, 11 de noviembre, 8 y 25 de diciembre, además de los días jueves y xxxxxxx xxxxxx, Ascensión del Señor, Corpus Xxxxxxx y Sagrado Corazón de Xxxxx.
2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve xx xxxxx, veintinueve xx xxxxx, quince xx xxxxxx, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Xxxxxxx y Sagrado Corazón de Xxxxx, cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.
3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo en los días festivos, se reconocerá en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior (L. 51, art. 1º, dic. 22/83).
PAR. 1º—Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado (L. 50/90, art. 26, núm. 5º).
PAR. 2º—Labores agropecuarias. Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y ganaderas que ejecuten actividades no susceptibles de interrupción, deben trabajar los domingos y días de fiesta remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo 25 de la Ley 789 de 2002 y con derecho al descanso compensatorio (L. 50/90, art. 28).
PAR. 3º—Trabajo dominical y festivo. (L. 789/2002, art. 26) modificó artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo.
1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990 (L. 789/2002, art. 26).
PAR. 3.1. —El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado x xxxxxxx, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.
Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 789 del 2002 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1º xx xxxxx del año 2003.
Aviso sobre trabajo dominical. Cuando se tratare de trabajos habituales o permanentes en domingo, el empleador debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de 12 horas lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no pueden disponer el descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio (CST, art. 185).
ART. 15.—El descanso en los días domingos y los demás días expresados en el artículo 21 de este reglamento, tiene una duración mínima de 24 horas, salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de la Ley 50 de 1990 (L. 50/90, art. 25).
ART. 16. —Cuando por motivo de fiesta no determinada en la Ley 51 del 22 de diciembre de 1983, la empresa suspendiere el trabajo, está obligada a pagarlo como si se hubiere realizado. No está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión o compensación o estuviere prevista en el reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras (CST, art. 178).
Vacaciones remuneradas
ART. 17. —Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas (CST, art. 186, núm. 1º).
ART. 18. —La época de vacaciones debe ser señalada por la cooperativa a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
El empleador tiene que dar a conocer al trabajador con 15 días de anticipación la fecha en que le concederán las vacaciones (CST, art. 187).
ART. 19. —Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas (CST, art. 188).
ART. 20. — Empleador y trabajador, podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones, siempre que se realice un acuerdo por escrito entre trabajador y empleador. Para la compensación de dinero de estas vacaciones, en el caso de los numerales anteriores, se tomará como base el último salario devengado por el trabajador. (CST, art. 189; Ley 1429 de 2010 de diciembre 29).
ART. 21. —En ningún caso serán acumulables períodos de vacaciones (Ley 1429 de 2010 de diciembre 29).
ART. 22. —Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de las vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.
ART. 23. —Todo empleador llevará un registro de vacaciones en el que se anotará la fecha de ingreso de cada trabajador, fecha en que toma sus vacaciones, en que las termina y la remuneración de las mismas (D. 13/67, art. 5º).
PAR. —En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea (L. 50/90, art. 3º, par.).
Permisos
ART. 24.—La cooperativa concederá a sus trabajadores los permisos necesarios para el ejercicio del derecho al sufragio y para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para concurrir en su caso al servicio médico correspondiente, para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización y para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avisen con la debida oportunidad a la empresa y a sus representantes y que en los dos últimos casos, el número de los
que se ausenten no sea tal, que perjudiquen el funcionamiento del establecimiento. La concesión de los permisos antes dichos estará sujeta a las siguientes condiciones:
En caso de grave calamidad doméstica, la oportunidad del aviso puede ser anterior o posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir este, según lo permitan las circunstancias.
En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un día de anticipación y el permiso se concederá hasta el 10% de los trabajadores.
En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación y concurrencia al servicio médico correspondiente) el aviso se hará con la anticipación que las circunstancias lo permitan. (CST, art. 57, núm. 6º).
Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles (Decreto 1280 de 2009), cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral. Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.
Para conceder un permiso adicional por parte del trabajador es necesario avisarlo con 2 días de antelación y debe ser por escrito; de lo contrario no será otorgado.
CAPÍTULO VII
Salario mínimo, convencional, lugar, días, horas de pagos y períodos que lo regulan
ART. 25. —Formas y libertad de estipulación:
1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con estas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el xx xxxxxx legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de 10 salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía.
3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y cajas de compensación familiar, pero la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%).
4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, donde la misma sea viable, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo (L. 50/90, art. 18).
ART. 26. —Se denomina jornal el salario estipulado por días y sueldo, el estipulado con períodos mayores (CST, art. 133).
ART. 27. —Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuará en el lugar en donde el trabajador presta sus servicios durante el trabajo, o inmediatamente después del cese (CST, art. 138, núm. 1º). Períodos de pago: mensual.
ART. 28. —El salario se pagará al trabajador directamente o a la persona que él autorice por escrito así:
1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.
2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado o a más tardar con el salario del período siguiente (CST, art. 134).
CAPÍTULO VIII
Servicio médico, medidas de seguridad, riesgos laborales, primeros auxilios en caso de accidentes de trabajo, normas sobre labores en orden a la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo
ART. 29. —Es obligación del empleador velar por la salud, seguridad e higiene de los trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y de conformidad al sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, y con el objeto de velar por la protección integral del trabajador.
ART. 30. —Los servicios médicos que requieran los trabajadores serán prestados por la EPS, IPS o ARL, a la cual se encuentren afiliados. En caso de no afiliación estará a cargo del empleador sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.
ART. 31. —Todo trabajador dentro del mismo día en que se sienta enfermo deberá comunicarlo al empleador, su representante o a quien haga sus veces el cual hará lo conducente para que sea examinado por el médico correspondiente a fin de que certifique si puede continuar o no en el trabajo y en su caso determine la incapacidad y el tratamiento a que el trabajador debe someterse. Si este no diere aviso dentro del término indicado o no se sometiere al examen médico que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida.
ART. 32. —Los trabajadores deben someterse a las instrucciones y tratamiento que ordena el médico que los haya examinado, así como a los exámenes y tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordena la cooperativa en determinados casos. El trabajador que sin justa causa se negare a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa.
ART. 33. —Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que prescriban las autoridades xxx xxxx en general, y en particular a las que ordene la cooperativa para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas y demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo.
PAR.—El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren dentro del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo de la respectiva empresa, que la hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los trabajadores privados como los servidores públicos, previa autorización del Ministerio del trabajo, respetando el derecho de defensa (D. L. 1295/94, art. 91, Ley 1562/12).
ART. 34. —En caso de accidente de trabajo, el jefe de la respectiva dependencia, o su representante, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, la remisión al médico y tomará todas las medidas que se consideren necesarias y suficientes para reducir al mínimo, las consecuencias del accidente, denunciando el mismo en los términos establecidos en el Decreto Ley 1295 de 1994, la Ley 1562/12 y la Resolución 1401 de 2007 ante la EPS y la ARL.
ART. 35. —En caso de accidente no mortal, aun el más leve o de apariencia insignificante, el trabajador lo comunicará inmediatamente al empleador, a su representante o a quien haga sus veces, para que se provea la asistencia médica y tratamiento oportuno según las disposiciones legales vigentes, indicará, las consecuencias del accidente y la fecha en que cese la incapacidad.
ART. 36. —Todas las cooperativas y las entidades administradoras de riesgos laborales deberán llevar estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales para lo cual deberán en cada caso determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades laborales de conformidad con el reglamento que se expida.
Todo accidente de trabajo o enfermedad laboral que ocurra en una cooperativa o actividad económica, deberá ser informado por el empleador a la entidad administradora de riesgos laborales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.
ART. 37. —En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata este capítulo, tanto la cooperativa como los trabajadores, se someterán a las normas de riesgos laborales del Código Sustantivo del Trabajo, a la Ley 1562 de 2012, la Resolución 1016 de 1989 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las demás que con tal fin se establezcan. De la misma manera ambas partes están obligadas a sujetarse a la Ley 1562 de 2012, al Decreto‐Ley 1295 de 1994, y a la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002, del sistema general de riesgos laborales, de
conformidad con los términos estipulados en los preceptos legales pertinentes y demás normas concordantes y reglamentarias antes mencionadas.
CAPÍTULO IX
Prescripciones de orden
ART. 38. —Los trabajadores tienen como deberes los siguientes:
a) Respeto y subordinación a los superiores.
b) Respeto a sus compañeros de trabajo.
c) Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecución de labores.
d) Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con xxxxxxxx xx xxxx colaboración en el orden moral y disciplina general de la empresa.
e) Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible.
f) Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.
g) Xxxxxxx y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general.
h) Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo jefe para el manejo de las máquinas o instrumentos de trabajo.
i) Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde debe desempeñar las labores siendo prohibido salvo orden superior, pasar al puesto de trabajo de otros compañeros.
CAPÍTULO X
Orden jerárquico
ART. 39. —El orden jerárquico de acuerdo con los cargos existentes en la empresa, es el siguiente: Asamblea general, Gerente, Director Financiero, Analista de Xxxxxxx, Analista de Crédito
PAR. —De los cargos mencionados, tienen facultades para imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores de la empresa: Gerente
CAPÍTULO XI
Labores prohibidas para mujeres y menores
ART. 40.—Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) años y a las mujeres en trabajo de pintura industrial, que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. Las mujeres sin distinción de edad y los menores de dieciocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas ni en general trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos (CST, art. 242, ords. 2º y 3º).
ART. 41. —Los menores no podrán ser empleados en los trabajos que a continuación se enumeran, por cuanto suponen exposición severa a riesgos para su salud o integridad física:
1. Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud.
2. Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación.
3. Trabajos subterráneos de minería de toda índole y en los que confluyen agentes nocivos, tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación.
4. Trabajos donde el menor de edad está expuesto a ruidos que sobrepasen ochenta (80) decibeles.
5. Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radiactivas, pinturas luminiscentes, rayos X, o que impliquen exposición a radiaciones ultravioletas, infrarrojas y emisiones de radiofrecuencia.
6. Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje.
7. Trabajos submarinos.
8. Trabajo en basurero o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes biológicos patógenos.
9. Actividades que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas.
10. Trabajos en pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.
11. Trabajos en pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos elementos.
12. Trabajos en máquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas abrasivas de alta velocidad y en ocupaciones similares.
13. Trabajos en altos hornos, horno de fundición de metales, fábrica xx xxxxx, talleres de laminación, trabajos de forja, y en prensa pesada de metales.
14. Trabajos y operaciones que involucren la manipulación de cargas pesadas.
15. Trabajos relacionados con cambios xx xxxxxxx de transmisión, aceite, engrasado y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.
16. Trabajos en cizalladoras, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras, otras máquinas particularmente peligrosas.
17. Trabajos xx xxxxxx y alfarería, trituración y mezclado de materia prima, trabajo xx xxxxxx, pulido y esmerilado en seco de vidriería, operaciones de limpieza por chorro de arena, trabajo en locales de vidriado y grabado, trabajos en la industria cerámica.
18. Trabajo de soldadura de gas y arco, corte con oxígeno en tanques o lugares confinados, en andamios o en molduras precalentadas.
19. Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos y similares, moldeado de ladrillos a mano, trabajo en las prensas y hornos de ladrillos.
20. Trabajo en aquellas operaciones y/o procesos en donde se presenten altas temperaturas y humedad.
21. Trabajo en la industria metalúrgica xx xxxxxx y demás metales, en las operaciones y/o procesos donde se desprenden vapores o polvos tóxicos y en plantas de cemento.
22. Actividades agrícolas o agroindustriales que impliquen alto riesgo para la salud.
23. Las demás que señalen en forma específica los reglamentos del Ministerio del Trabajo.
PAR.—Los trabajadores menores de 18 años y mayores de catorce 14, que cursen estudios técnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje o en un Instituto Técnico especializado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o en una institución del sistema nacional de bienestar familiar autorizada para el efecto por el Ministerio de Trabajo, o que obtenga el certificado de aptitud profesional expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, podrán ser empleados en aquellas operaciones, ocupaciones o procedimientos señalados en este artículo, que a juicio del Ministerio de Trabajo, pueden ser desempeñados sin grave riesgo para la salud o la
integridad física del menor mediante un adecuado entrenamiento y la aplicación de medidas de seguridad que garanticen plenamente la prevención de los riesgos anotados. Quedan prohibidos a los trabajadores menores de 18 años todo trabajo que afecte su moralidad. En especial le está prohibido el trabajo en casas de lenocinio y demás lugares de diversión donde se consuman bebidas alcohólicas. De igual modo se prohíbe su contratación para la reproducción de escenas pornográficas, muertes violentas, apología del delito u otros semejantes (D. 2737/89, arts. 245 y 246).
Queda prohibido el trabajo nocturno para los trabajadores menores, no obstante, los mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán ser autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre que no se afecte su asistencia regular en un centro docente, ni implique perjuicio para su salud física o moral (D. 2737/89, art. 243).
CAPÍTULO XII
Obligaciones especiales para la cooperativa y los trabajadores
ART. 42. —Son obligaciones especiales del empleador:
1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.
2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades laborales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud en el trabajo.
3. Prestar de inmediato los primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedad. Para este efecto, el establecimiento mantendrá lo necesario según reglamentación de las autoridades sanitarias.
4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador y sus creencias y sentimientos.
6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para los fines y en los términos indicados en el artículo 24 de este reglamento.
7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, índole de la labor y salario devengado, e igualmente si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. El trabajador tiene el derecho al examen médico de egreso y es obligación del empleador evidenciar notificación de lugar, fecha y médico ocupacional y/o IPS de Medicina del Trabajo para su ejecución. En ningún caso el trabajador asumirá costo alguno de ninguno de los exámenes médicos ocupacionales; ya sean de ingreso, periódico, retiro, cambio de actividad o post incapacidad. (Resolución 2346 de 2007 y 1918 de 2009).
8. Xxxxx al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar su servicio lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador.
9. Abrir y llevar al día los registros de horas extras.
10. Conceder a las trabajadoras que estén en período de lactancia los descansos ordenados por el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo.
11. Conservar el puesto a los trabajadores que estén disfrutando de los descansos remunerados, a que se refiere el numeral anterior, o de licencia de enfermedad motivada por el embarazo o parto.
No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos o que, si acude a un preaviso, este expire durante los descansos o licencias mencionadas.
12. Llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de edad que emplee, con indicación de la fecha de nacimiento de las mismas.
13. Cumplir este reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.
14. Además de las obligaciones especiales a cargo del empleador, este garantizará el acceso del trabajador menor de edad a la capacitación laboral y concederá licencia no remunerada cuando la actividad escolar así lo requiera. Será también obligación de su parte, afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral, suministrarles cada 4 meses en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, teniendo en cuenta que la remuneración mensual sea hasta dos veces el salario mínimo vigente en la empresa (CST, art. 57).
ART. 43. —Son obligaciones especiales del trabajador:
1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la cooperativa o sus representantes según el orden jerárquico establecido.
2. No comunicar a terceros salvo autorización expresa las informaciones que sean de naturaleza reservada y cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a la cooperativa, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales de trabajo ante las autoridades competentes.
3. Conservar y restituir en buen estado, salvo deterioro natural, los instrumentos y útiles que les hayan facilitado y las materias primas sobrantes.
4. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.
5. Comunicar oportunamente a la cooperativa las observaciones que estimen conducentes a evitarle daño y perjuicios.
6. Prestar la colaboración posible en caso de siniestro, auditorias, requerimientos especiales o riesgo inminentes que afecten o amenacen las personas o las cosas de la cooperativa.
7. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico de la cooperativa o por las autoridades xxx xxxx y observar con suma diligencia y cuidados las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.
8. Registrar en las oficinas de la cooperativa su domicilio y dirección y dar aviso oportuno de cualquier cambio que ocurra (CST, art. 58).
9. Portar adecuadamente el uniforme de dotación suministrado, en los días estipulados. LUNES – MIERCOLES – VIERNES: Traje de pantalón
MARTES – JUEVES: Traje de falda
ART. 44. —Se prohíbe a la cooperativa:
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores sin autorización previa escrita de estos, para cada caso y sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
a) Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400 del Código Sustantivo de Trabajo.
b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta del cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley los autorice.
c) En cuanto a la cesantía y las pensiones de jubilación, la cooperativa puede retener el valor respectivo en los casos del artículo 250 del Código Sustantivo de Trabajo.
2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes que establezca la cooperativa.
3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se admita en el trabajo o por motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de este.
4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores el ejercicio de su derecho de asociación.
5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho al sufragio.
6. Hacer o autorizar propaganda política en los sitios de trabajo.
7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados o adoptar el sistema de “lista negra”, cualquiera que sea la modalidad que se utilice para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
9. Cerrar intempestivamente la cooperativa. Si lo hiciera además de incurrir en sanciones legales deberá pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones, o indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la cooperativa. Así mismo cuando se compruebe que el empleador en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios a los trabajadores, la cesación de actividades de estos, será imputable a aquél y les dará derecho a reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores.
10. Despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores que les hubieren presentado pliego de peticiones desde la fecha de xxxxxxxxxxxx xxx xxxxxx y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.
11. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad (CST, art. 59).
ART. 45. —Se prohíbe a los trabajadores:
1. Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento los útiles de trabajo, las materias primas o productos elaborados sin permiso de la cooperativa.
2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcótico o de drogas enervantes.
3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio de trabajo a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los celadores.
4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de la cooperativa, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo.
5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo e incitar a su declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en ellas.
6. Hacer colectas, rifas o suscripciones o cualquier otra clase de propaganda en los lugares de trabajo.
7. Xxxxxxx la libertad para trabajar o no trabajar o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o retirarse.
8. Usar los útiles o herramientas suministradas por la empresa en objetivos distintos del trabajo contratado (CST, art. 60).
9. El uso del celular para uso personal “Redes sociales” y de las herramientas del trabajo para observar lo mismo
CAPÍTULO XIII
Escala xx xxxxxx y sanciones disciplinarias
ART. 46. —La cooperativa no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este reglamento, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o en el contrato de trabajo (CST, art. 114).
ART. 47.‐ Constituyen faltas leves el incumplimiento a las obligaciones referidas en el artículo 43 del presente reglamento, implicando:
1. Por primera vez: Amonestación escrita con copia a la hoja de vida.
2. Por segunda vez: Amonestación escrita con copia a la hoja de vida y Multa hasta de la quinta parte del ingreso laboral correspondiente a un día xx xxxxxxx que este devengando el trabajador
3. Por tercera vez: Suspensión laboral hasta tres días de trabajo, con las respectivas consecuencias legales laborales.
4. Por tercera vez: Suspensión laboral hasta ocho dias de trabajo con las respectivas consecuencias legales laborales.
5. Por cuarta vez: TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA Cuando se trate xx xxxxxx con ocasión al cumplimiento del horario:
1. Por primera vez: Llamado de atención verbal
2. Por segunda vez: Amonestación escrita por parte del jefe inmedito con copia a la hoja de vida
3. Por tercera vez: Multa hasta de la quinta parte del ingreso laboral correspondiente a un día xx xxxxxxx que este devengando el trabajador
4. Por cuarta vez: Suspensión económica de un día de trabajo.
5. Por quinta vez: Suspensión laboral hasta tres días de trabajo.
(*)Es de carácter obligatorio hacer la respectiva firma en la planilla de registro tanto de entrada como a la salida
ART. 48.‐ Constituyen faltas graves el incumplimiento a lo consagrado en el artículo 38, y 45 del presente reglamento, implicando:
1. Por primera vez: SUSPENSIÓN LABORAL: La sanción de suspensión de las funciones propias del cargo será de 3 a 8 días, con las respectivas consecuencias legales laborales.
2. Por segunda vez: SUSPENSIÓN LABORAL: Cesara el ejercicio de su función laboral por un término xx xxxx (10) a quince (15) días, con las respectivas consecuencias legales laborales.
3. Por tercera vez: TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL POR JUSTA CAUSA.
Parágrafo Primero. La imposición de sanciones no impide que la cooperativa prescinda del pago xxx xxxxxxx correspondiente al tiempo dejado de trabajar. El valor de las multas se consignará en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento que más puntual y eficientemente, cumplen sus obligaciones.
Parágrafo Segundo: la cooperativa sin perjuicio de esta clasificación podrá entrar a determinar la gravedad de la falta en relación a las implicaciones que estas tengas para la buena imagen de la cooperativa como de su afectación a su patrimonio o a riesgos legales.
CAPÍTULO XIV
Procedimientos para comprobación xx xxxxxx y formas de aplicación de las sanciones disciplinarías.
ART. 49.‐ El procedimiento disciplinario, teniendo en cuenta la sentencia C‐934 de septiembre 29 de 2004 será el siguiente:
El procedimiento disciplinario se iniciará por parte del jefe inmediato por conocimiento que tenga de alguna de las faltas relacionadas en el presente reglamento.
El jefe inmediato llamara al trabajador implicado en la falta para que rinda un informe de los hechos y circunstancias del caso a estudiar.
El jefe inmediato recopilara las pruebas que crea convenientes para establecer la viabilidad de iniciar una acción disciplinaria.
El jefe inmediato pondrá en conocimiento del Gerente sobre la realización de conductas infractoras de este Reglamento, Contrato de Trabajo, o normas internas de la cooperativa, instancia donde se valorará la procedencia de iniciar el procedimiento disciplinario aquí descrito, el cual tendrá un término de dos días para decidir.
El Gerente, si considera procedente iniciar el proceso disciplinario, comunicará al trabajador como al jefe inmediato de este, a efectos de conocer los descargos del trabajador. En la comunicación al trabajador se le informará fecha, hora y lugar para la realización de los descargos. El trabajador tendrá tres días para presentar por medio escrito o verbal los descargos que considere pertinente y podrá solicitar las pruebas a que haya lugar. Si los descargos los hiciere de manera verbal, podrá estar acompañado por su representante o un miembro de los trabajadores si hubiere lugar a ello y si así lo dispone o quiere el trabajador.
Si el trabajador no se presenta a la audiencia podrá el mismo día motivar su inasistencia a efectos de reprogramar la audiencia por lapso de un día. Si a la segunda convocatoria el trabajador no asiste a la presentación de los descargos, se entenderá para todos los efectos de este artículo, que acepta la causa alegada por la cooperativa. No obstante, el trabajador podrá presentar sus descargos en forma escrita durante el día fijado para realizar la audiencia.
Si se realizan los descargos de manera verbal se levantará acta en la que se hará constar fielmente lo ocurrido, las intervenciones, constancias, recepción y solicitudes de pruebas, la cual será firmada por los que en ella intervengan a quienes se entregará copia de la misma.
El JEFE INMEDIATO, realizará las pruebas a que haya lugar, el cual tendrá un plazo de hasta cinco días para su evacuación.
Las pruebas recopiladas serán puestas en conocimiento del trabajador a efectos que las pueda controvertir.
El JEFE INMEDIATO, en donde este asignado el trabajador, analizara el material recopilado y expedirá la sanción a que haya lugar de conformidad con este reglamento interno de trabajo.
Si el material probatorio determinara la exoneración del trabajador el proceso será archivado.
Si al término de la investigación los hechos generaran responsabilidad del trabajador, se notificará la sanción correspondiente con copia en la hoja de vida.
El trabajador podrá apelar la decisión ante el Consejo de Administración, el cual tendrá la facultad de pedir las pruebas que consideré y resolverá manteniendo la decisión, revocándola o modificándola.
El JEFE INMEDIATO notificará al trabajador la decisión tomada en segunda instancia, dejando copia en la hoja de vida.
ART. 50.‐ No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo (artículo 115, C.S.T.).
CAPÍTULO XV
Reclamos: personas ante quienes deben presentarse y su tramitación
ART. 51. —Los reclamos de los trabajadores se harán ante la persona que ocupe en la empresa el cargo de: Coordinador de Recursos Humanos quien los oirá y resolverá en justicia y equidad.
ART. 52. —Se deja claramente establecido que para efectos de los reclamos a que se refieren los artículos anteriores, el trabajador o trabajadores pueden asesorarse.
PAR. —En la cooperativa COINDUCOL E.C no existen prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias.
CAPÍTULO XVI
Publicaciones
ART. 53. — El empleador debe publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias de caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos.
CAPÍTULO XVII
Vigencia
ART. 54. —El presente reglamento entrará a regir 8 días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el artículo anterior de este reglamento (CST, art. 121).
CAPÍTULO XVIII
Disposiciones finales
ART. 55. —Desde la fecha que entra en vigencia este reglamento, quedan sin efecto las disposiciones del reglamento que antes de esta fecha haya tenido la empresa.
CAPÍTULO XIX
Cláusulas ineficaces
ART. 56.—No producirán ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador (CST, art. 109).
CAPÍTULO XX
Mecanismos de prevención del abuso laboral y procedimiento interno de solución
ART. 57. —Los mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral previstos por la cooperativa constituyen actividades tendientes a generar una conciencia colectiva convivente, que promueva el trabajo en condiciones dignas y justas, la armonía entre quienes comparten vida laboral empresarial y el buen ambiente en la cooperativa y proteja la intimidad, la honra, la salud mental y la libertad de las personas en el trabajo.
ART. 58. —En desarrollo del propósito a que se refiere el artículo anterior, la cooperativa ha previsto los siguientes mecanismos (a título de ejemplo):
1. Información a los trabajadores sobre la Ley 1010 de 2006 y de las Resoluciones 652 y 1356 de 2012, que incluya campañas de divulgación preventiva, conversatorios y capacitaciones sobre el contenido de dicha ley, particularmente en relación con las conductas que constituyen acoso laboral, las que no, las circunstancias agravantes, las conductas atenuantes y el tratamiento sancionatorio.
2. Espacios para el diálogo, círculos de participación o grupos de similar naturaleza para la evaluación periódica de vida laboral, con el fin de promover coherencia operativa y armonía funcional que faciliten y fomenten el buen trato al interior de la cooperativa.
3. Diseño y aplicación de actividades con la participación de los trabajadores, a fin de:
a) Establecer, mediante la construcción conjunta, valores y hábitos que promuevan vida laboral convivente;
b) Formular las recomendaciones constructivas a que hubiere lugar en relación con situaciones empresariales que pudieren afectar el cumplimiento de tales valores y hábitos y
c) Examinar conductas específicas que pudieren configurar acoso laboral u otros hostigamientos en la cooperativa, que afecten la dignidad de las personas, señalando las recomendaciones correspondientes.
4. Las demás actividades que en cualquier tiempo estableciere la cooperativa para desarrollar el propósito previsto en el artículo anterior.
ART. 59. — Para los efectos relacionados con la búsqueda de solución de las conductas de acoso laboral, se establece el siguiente procedimiento interno con el cual se pretende desarrollar las características de confidencialidad, efectividad y naturaleza conciliatoria señaladas por la ley para este procedimiento:
1. La cooperativa, en virtud de las Resoluciones 652 y 1356 de 2012 permitirá la convocatoria por parte de trabajadores para elección de principales y suplentes al Comité de Convivencia Laboral (2 principales con suplentes tanto de trabajadores como designados por el empleador, cuando la organización dispone de más de 20 trabajadores permanentes), comité de convivencia laboral al cual sus integrantes solo tendrán el mencionado encargo, cumplirán con el perfil actitudinal y comportamental previsto en las mencionadas resoluciones y, mantendrán una conducta ejemplar, intachable con manejo confidencial de lo actuado. En ningún momento será el denominado Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o COPASST quien asuma las funciones o suplante al Comité de Convivencia Laboral.
2. El Comité de Convivencia Laboral, además de las funciones contempladas en las Resoluciones 652 y 1356 de 2012, cumplirá las siguientes funciones:
a. Promover y velar por el desarrollo efectivo de los mecanismos de prevención a que se refieren los artículos anteriores.
b. Examinar dentro de las reuniones del comité (por lo menos una vez trimestral), de manera confidencial, cuando a ello hubiere lugar, los casos específicos o puntuales en los que se planteen situaciones que pudieren tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral.
c. Formular las recomendaciones que se estimaren pertinentes para reconstruir, renovar y mantener vida laboral conviviente en las situaciones presentadas, manteniendo el principio de la confidencialidad en los casos que así lo ameritaren.
d. Hacer las sugerencias que considerare necesarias para la realización y desarrollo de los mecanismos de prevención, con énfasis en aquellas actividades que promuevan de manera más efectiva la eliminación de situaciones de acoso laboral, especialmente aquellas que tuvieren mayor ocurrencia al interior de la vida laboral de la empresa.
e. Atender las conminaciones preventivas que formularen los inspectores de trabajo en desarrollo de lo previsto en el numeral 2º del artículo 9º de la Ley 1010 de 2006 y disponer las medidas que se estimaren pertinentes.
f. Las demás actividades inherentes o conexas con las funciones anteriores.
3. Recibidas las solicitudes para evaluar posibles situaciones de acoso laboral, el comité en la sesión respectiva, o antes teniendo en cuenta la potencial severidad de la misma, las examinará, escuchando, si a ello hubiere lugar, a las personas involucradas; construirá con tales personas la recuperación de pruebas, si fuere necesario; formulará las recomendaciones que estime indispensables y, en casos especiales, promoverá entre los involucrados compromisos de convivencia.
4. Si como resultado de la actuación del comité, este considerare prudente la cooperativa adoptara medidas disciplinarias, dará traslado de las recomendaciones y sugerencias a los funcionarios o trabajadores competentes de la cooperativa, para que adelanten los procedimientos que correspondan de acuerdo con lo establecido para estos casos en la ley y en el presente reglamento.
5. En todo caso, el procedimiento preventivo interno consagrado en este artículo, no impide o afecta el derecho de quien se considere víctima de acoso laboral para adelantar las acciones administrativas y judiciales establecidas para el efecto en la Ley 1010 de 2006 y las Resoluciones 652 y 1356 de 2012.
CAPÍTULO XXI
Teletrabajo
ART. 60. — En virtud de la Ley 1221 de 2008 (Julio 16) y del Decreto 0884 de 2012 (abril 30) la organización podrá regular las relaciones de trabajo bajo la modalidad de Home Office (teletrabajo) & WORK AT HOME.
ART. 61. — Definición:
a) Home Office: La definición de “home‐office” – literalmente: oficina en casa, corresponde a una forma flexible y habitual de organización laboral que consiste en el desempeño de la actividad sin la presencia física del trabajador en un lugar de trabajo (dependencias de la cooperativa).
b) Work at Home: Opción esporádica de desempeño de la actividad sin la presencia física del trabajador en su lugar de trabajo (dependencias de la cooperativa o donde le haya asignado).
c) Se entiende por teletrabajo una forma de organización laboral efectuada en el marco de un contrato de trabajo o una relación laboral dependiente, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación TIC, para el contacto entre el teletrabajador y el empleador sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo. Por teletrabajador se entiende la persona que en el marco de la relación laboral dependiente utiliza TIC´s como medio o fin para realizar su actividad laboral fuera del local del empleador, en cualquiera de las formas definidas en la ley.
d) En el contrato de teletrabajo se debe indicar las condiciones del servicio, medios tecnológicos y de ambiente requerido; condiciones de tiempo y de ser posible, de espacio; días y horarios de actividades para definir jornada de trabajo, jornada máxima de trabajo y eventuales accidentes de trabajo; responsabilidad de custodia de elementos de trabajo y; medidas de seguridad informática. Los teletrabajadores deben estar afiliados a seguridad social integral, evidenciada en la planilla integral de liquidación y pago de aportes, PILA. Además, que en caja de compensación familiar. Se incorporará en el reglamento interno de trabajo condiciones especiales de seguridad y previsión de riesgos laborales. Las ARL promueven normas de higiene y seguridad y, diseñan y entregan guía de prevención y actuación en situaciones de riesgo. Cuando la labor efectuada no demanda gastos de movilidad, no hay lugar a auxilio de transporte. Busca promover, inclusive, la inclusión laboral de población con discapacidad.
ART. 62. — Características esenciales del home office & work at home:
Se ejecuta fuera del centro habitual de trabajo.
Se utilizan tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC).
Está sujeto al cumplimiento de metas y objetivos.
El trabajador debe estar disponible, en tiempo y desplazamiento.
Es voluntario para ambas partes. El teletrabajo puede formar parte de la descripción inicial del puesto de trabajo o puede incorporarse de forma voluntaria posteriormente. La negativa de un empleado para esta modalidad no es causal de indisciplina laboral.
No implica derechos adquiridos.
Igualdad de derechos y de trato para los telempleados respecto de los trabajadores presenciales. No supone ninguna disminución de la retribución, ni de las oportunidades o de los derechos de los trabajadores participantes.
ART. 63. — Ventajas:
Favorece la conciliación de la vida personal y familiar.
Incrementa la productividad.
Potencia el trabajo en términos de objetivos y no de tiempo de presencia en el centro de trabajo.
Aumenta el compromiso y el nivel de motivación del personal.
Disminuye el ausentismo laboral.
Reduce el tiempo total de desplazamiento de los trabajadores.
Reduce costos a través de la optimización de espacios.
Propicia la descongestión vehicular y la protección del medio ambiente.
Impulsa la inclusión laboral de la población vulnerable.
ART. 64. — Reglas de aplicación del home office:
Xxxxxxxxx habitual consensuado con el jefe, que será conducente si las particularidades del servicio lo permiten.
Se informará a la Administradora de Riesgos Laborales, con antelación de la implementación general, el tipo y/o alcance de puestos de trabajo que eventualmente podrían incluirse en esta modalidad de trabajo. En consecuencia, se adoptarán las recomendaciones de promoción y prevención que la aseguradora formule al respecto.
Todos los integrantes de una misma área no pueden hacer uso al mismo tiempo.
Establecer estándares de servicio que indiquen desde donde y en qué condiciones se prestará el servicio, en que horarios habrá disponibilidad para hacerlo, y físicamente como se llevará a cabo.
Ser responsable de su uso. Respetar el tiempo de trabajo. Evitar dispersarse con la familia, hábitos de salidas, adicciones, el Internet y/o llamadas personales. Controlar, organizar y planificar de manera autónoma la cantidad y calidad de su trabajo, así como el tiempo y ritmo de dedicación al mismo.
El empleado tiene que estar conectado a Internet o ubicable telefónicamente, así como mantenerse actualizado en las herramientas tecnológicas que demanda la ejecución de sus actividades.
Suscribir un contrato laboral u otro sí modificatorio que regule la prestación de los servicios bajo la modalidad de Home Office.
En caso de que se traslade de domicilio, el trabajador debe aplicar acciones para no interrumpir la ejecución de sus actividades, comunicando a su jefe la novedad con suficiente antelación, además de obtener autorización del Área de Seguridad y Salud Ocupacional sobre el nuevo puesto de trabajo en casa.
Garantizar las condiciones de prevención del riesgo laboral, afiliación en seguridad social, privacidad, protección y confidencialidad de los datos mediante el uso de medios electrónicos.
Brindar información verídica y oportuna en todos los procesos de investigación, evaluación del desempeño y medición a los que deba someterse.
ART. 65. — Reglas de aplicación del work at home:
Xxxxxxxxx esporádico consensuado con el jefe, que será conducente si las particularidades del servicio lo permiten.
Cada autorización exige previo registro diligenciado por el jefe para evidenciar tiempo y lugar del mismo. Se informará a la Administradora de Riesgos Laborales, con antelación de la implementación general, el tipo y/o alcance de puestos de trabajo que eventualmente
podrían incluirse en esta modalidad de trabajo. En consecuencia, se adoptarán las recomendaciones de promoción y prevención que la aseguradora formule al respecto.
Beneficio máximo 2 veces por semana.
Los días no pueden ser seguidos.
El día viernes no pueden ser parte del beneficio (salvo regreso viaje).
No puede hacerse uso días antes o después de feriados y vacaciones.
Establecer estándares de servicio que indiquen desde donde y en qué condiciones se prestará el servicio, en que horarios habrá disponibilidad para hacerlo, y físicamente como se llevará a cabo.
Todos los integrantes de una misma área no pueden hacer uso al mismo tiempo.
Ser responsable de su uso. Respetar el tiempo de trabajo. Evitar dispersarse con la familia, hábitos de salidas, adicciones, el Internet y/o llamadas personales. Controlar, organizar y planificar de manera autónoma la cantidad y calidad de su trabajo, así como el tiempo y ritmo de dedicación al mismo.
El empleado tiene que estar conectado a Internet o ubicable telefónicamente, así como mantenerse actualizado en las herramientas tecnológicas que demanda la ejecución de sus actividades.
En caso de que se traslade de domicilio, el trabajador debe aplicar acciones para no interrumpir la ejecución de sus actividades, comunicando a su jefe la novedad con suficiente antelación, además de obtener autorización del Área de Seguridad y Salud Ocupacional sobre el nuevo puesto de trabajo en casa.
Garantizar las condiciones de prevención del riesgo laboral, afiliación en seguridad social, privacidad, protección y confidencialidad de los datos mediante el uso de medios electrónicos.
Brindar información verídica y oportuna en todos los procesos de investigación, evaluación del desempeño y medición a los que deba someterse.
ART. 66. — Xxxxxxx y jornada de trabajo dentro del home office & work at home: La jornada de trabajo es equivalente a la habitual definida bajo la modalidad ordinaria. El trabajador debe cumplir con las metas o el trabajo que su jefe le solicite en el plazo asignado para tal efecto. La modalidad no contempla la remuneración de tiempo extraordinario debido a que no permite supervisión directa, con excepción de aquellos trabajadores que por la naturaleza de sus tareas requieran un horario definido, siempre que esté disponible dentro de su jornada laboral para atender asuntos con su jefe, compañeros y usuarios de sus servicios, ya sea por medio del correo electrónico, teléfono, videoconferencia u otro medio efectivo susceptible de evidencia mediante registro. En caso de requerirse la presencia física del trabajador, éste se presentará según instrucciones de su jefe.
ART. 67. — Requisitos técnicos: Los requisitos mínimos de equipos por parte del trabajador en casa consisten en suficiente potencia y conexiones eléctricas en función del equipamiento informático a utilizar, computador personal, conexión a red, teléfono celular habilitado en el horario, según jornada laboral establecida y, cuenta de correo electrónico, equipos y servicios compatibles con los utilizados en la cooperativa. PARAGRAFO: Las partes determinarán, según la modalidad de teletrabajo adoptada y al contenido del contrato de trabajo y/u otro si modificatorio en particular, qué tipo de equipos serían ser provistos por la cooperativa y no por el trabajador.
ART. 68. — Gastos adicionales: Los gastos que amerite el desempeño de las tareas, tales como luz, agua, remodelaciones al espacio físico, serán suplidos en su totalidad por el trabajador, no siendo rembolsadas por la cooperativa. Llamadas internacionales se otorgan a través de la cooperativa.
ART. 69. — Requerimientos del lugar de trabajo. ‐ El espacio físico en casa donde se desempeñe el trabajador debe ofrecer las condiciones de un lugar fijo de trabajo, amplio y adecuado para poder trabajar cómodamente y sin interferencias. La familia debe respetar tal espacio, así como los horarios establecidos para el desempeño. Para no perturbar la tranquilidad del domicilio, el desarrollo de la personalidad, la dignidad humana u otro derecho protegido, las partes reconocen que la modalidad de trabajo Home Office & Work at Home es eminentemente voluntaria al celebrarse. Por tal razón el trabajador dará de manera previa y escrita consentimiento informado a la cooperativa para recibir visita de la misma a efecto de validar las condiciones tecnológicas y de seguridad y salud en el trabajo. Entre otros aspectos con la inspección se establecerá la conformidad del uso de la pantalla de visualización de datos (VDT), pantalla, mouse, diseño, alcances, ángulos de confort, silla, iluminación, ruido, temperatura, humedad, ventilación y demás aspectos de ergonomía ambiental y física, condiciones de postura y del puesto de trabajo, inclusive sobre la seguridad y de psicología ocupacional. De ser el caso el trabajador adoptará las medidas de control necesarias para eliminar o reducir los riesgos de trabajo. La cooperativa brindará cobertura en sus actividades de bienestar, seguridad, salud en el trabajo y atención de emergencias y de los primeros auxilios, garantizando acceso oportuno y adecuado a la atención médica y/o red de urgencias en caso de accidentes. El trabajador recibirá y acreditará un curso anual en seguridad y salud en el trabajo para acceder y/o mantener el Home Office & Work at Home.
PARAGRAFO: El trabajador es consciente que una eventual contingencia de accidente de trabajo y/o de enfermedad laboral supone en su origen la profesionalidad del evento. Por consiguiente, dará reporte inmediato a la cooperativa de todo incidente y accidente. Lo anterior para que ésta última valore y de aviso oportuno del mismo a la aseguradora. El accidente con causa o con ocasión, ya sea por estar trabajando o bajo órdenes o anuencia del patrono, debe cumplir la relación de causa efecto para con el trabajo bajo la modalidad contratada de teletrabajo. De ahí la importancia que la empresa realice seguimiento y control del puesto de trabajo, en sus condiciones de trabajo y de salud. De igual manera que el trabajador se abstenga de oficios o su presencia en lugares ajenos a los autorizados y verificados por parte de la cooperativa conforme al presente reglamento, el sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, panorama de riesgos, programas de vigilancia epidemiológica ocupacional y estándares de desempeño.
ART. 70. — Confidencialidad. ‐ El trabajador se compromete a guardar la máxima reserva y confidencialidad sobre el resultado de cada uno de los trabajos que se le encomiende. No divulgará Información Confidencial, ni la publicará o pondrá a disposición de terceros, sin el previo consentimiento por escrito de la cooperativa.
Representante legal: Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx: 22 xx xxxxxx de 2018
Dirección: Xxxxxxx 0 Xx 00‐00 Xxxx 0. Xxxxxx: Xxxxxx. X.X.
Departamento: Cundinamarca