DECISIÓN (UE) 2018/1069 DEL CONSEJO
(Actos no legislativos)
aCUERDOS INTERNaCIONaLES
DECISIÓN (UE) 2018/1069 DEL CONSEJO
de 26 de julio de 2018
relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Protocolo relativo a la aplicación del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Xxxxx xx Xxxxxx (2018-2024)
EL CONSEJO DE La UNIÓN EUROPEa,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente:
(1) El 17 xx xxxxx de 2008, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 242/2008 (1), que aprobaba el acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la República de Xxxxx xx Xxxxxx y la Comunidad Europea (2) (en lo sucesivo, «acuerdo»). El acuerdo fue renovado posteriormente de forma tácita y sigue en vigor.
(2) El último Protocolo del acuerdo expiró el 30 xx xxxxx de 2018.
(3) La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un nuevo protocolo relativo a la aplicación del acuerdo (en lo sucesivo, «Protocolo»). El Protocolo se rubricó el 16 xx xxxxx de 2018.
(4) El objetivo del Protocolo es permitir que la Unión y la República de Xxxxx xx Xxxxxx (en lo sucesivo, «Xxxxx xx Xxxxxx») colaboren más estrechamente en la promoción de una política de pesca sostenible, una explotación responsable de los recursos pesqueros en aguas de Xxxxx xx Xxxxxx y los esfuerzos de este país por desarrollar la economía azul.
(5) Debe firmarse el Protocolo.
(6) a fin de garantizar el pronto inicio de las actividades pesqueras de los buques de la Unión, el Protocolo debe aplicarse de forma provisional mientras se terminan los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.
ha aDOPTaDO La PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo relativo a la aplicación del acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Xxxxx xx Xxxxxx, a reserva de su celebración.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.
(1) Reglamento (CE) n.o 242/2008 del Consejo, de 17 xx xxxxx de 2008, relativo a la celebración del acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, de una parte, y la República de Xxxxx xx Xxxxxx, de otra (DO L 75 de 18.3.2008, p. 51).
(2) DO L 48 de 22.2.2008, p. 41.
Artículo 3
De conformidad con su artículo 13, el Protocolo se aplicará de manera provisional a partir de la fecha de la firma, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2018.
Por el Consejo El Presidente
X. XXXXXX
PROTOCOLO
relativo a la aplicación del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Xxxxx xx Xxxxxx (2018-2024)
Artículo 1
Período de aplicación y posibilidades de pesca
1. A partir del 1 xx xxxxxx de 2018 y durante un período de seis años, las posibilidades de pesca otorgadas en virtud del artículo 5 del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Xxxxx xx Xxxxxx (en lo sucesivo, «Acuerdo»), quedan fijadas como sigue:
— atuneros cerqueros congeladores: veintiocho buques,
— palangreros de superficie: ocho buques.
Dichas posibilidades de pesca se destinan a la pesca de especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982), con exclusión de las especies protegidas o prohibidas en el marco de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) u otros convenios interna cionales.
2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente Protocolo.
3. Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea (en lo sucesivo, «buques de la Unión») solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca costamarfileña si disponen de una licencia de pesca para esa zona en virtud del presente Protocolo.
Artículo 2
Transparencia
La República de Xxxxx xx Xxxxxx (en lo sucesivo, «Xxxxx xx Xxxxxx») se compromete a intercambiar información sobre cualquier acuerdo que autorice el acceso a otros buques extranjeros a su zona de pesca, en particular, el número de autorizaciones expedidas y las capturas realizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del presente Protocolo.
Además, Xxxxx xx Xxxxxx proporcionará los datos relativos al esfuerzo pesquero de los buques atuneros costamarfileños con licencia de pesca industrial.
Artículo 3
Contrapartida financiera y modalidades de pago
1. La contrapartida financiera del artículo 7 del Acuerdo se fija en 682 000 EUR anuales, es decir, un importe total de 4 092 000 EUR para el período contemplado en el artículo 1.
2. La contrapartida financiera comprende:
a) un importe anual de 330 000 EUR por el acceso a la zona de pesca costamarfileña para los dos primeros años de aplicación del presente Protocolo y de 275 000 EUR para los años siguientes, lo que corresponde a un tonelaje de referencia de 5 500 toneladas al año, y
b) un importe específico anual de 352 000 EUR para los dos primeros años de aplicación del presente Protocolo y de 407 000 EUR para los años siguientes, destinado a contribuir a la aplicación de la política pesquera sectorial de Xxxxx xx Xxxxxx.
3. Además, los armadores abonarán una contribución financiera anual estimada en 330 400 EUR por el acceso a la zona de pesca costamarfileña de conformidad con las modalidades previstas en el capítulo II del anexo del presente Protocolo.
4. La aplicación del apartado 2 del presente artículo estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 9 del presente Protocolo y en los artículos 12 y 13 del Acuerdo.
5. Si la cantidad total de capturas efectuadas por los buques de la Unión en la zona de pesca costamarfileña supera el tonelaje de referencia, el importe de la contrapartida financiera anual se incrementará en 60 EUR por cada tonelada adicional capturada durante los dos primeros años de aplicación del presente Protocolo y en 70 EUR para los años siguientes. No obstante, el importe anual total pagado por la Unión no podrá ser superior al doble del importe indicado en el apartado 2, letra a). Cuando el volumen de capturas de los buques de la Unión exceda xxx xxxxx del total anual, el importe adeudado por el excedente se abonará el año siguiente.
6. El pago de la contrapartida financiera fijada en el apartado 1 se efectuará, el primer año, a más tardar noventa días después de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario del presente Protocolo.
7. El destino de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades costamarfileñas.
8. La contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), se abonará al Tesoro Público de Xxxxx xx Xxxxxx.
9. La contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra b), se abonará en una cuenta específica para la ejecución del apoyo sectorial abierta en el Banco xxx Xxxxxx Público de Xxxxx xx Xxxxxx.
Las autoridades costamarfileñas comunicarán anualmente a la Unión los correspondientes números de cuentas bancarias.
Cada una de estas contrapartidas financieras se consignará en el presupuesto del Estado y estará sujeta a las normas y procedimientos de gestión de las finanzas públicas de Xxxxx xx Xxxxxx.
Artículo 4
Apoyo sectorial
1. El apoyo sectorial, en el marco del presente Protocolo, contribuirá a la aplicación del Plan Estratégico de Desarrollo de la Ganadería, la Pesca y la Acuicultura de Xxxxx xx Xxxxxx. Su objetivo es la gestión sostenible de los recursos pesqueros continentales y marítimos, en particular a través de las siguientes medidas:
a) la mejora del seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras;
b) la mejora de los conocimientos científicos sobre los recursos pesqueros;
c) la mejora de las estadísticas pesqueras;
d) el apoyo a la pesca artesanal;
e) el refuerzo de la cooperación internacional;
f) el apoyo a la economía azul y el desarrollo de la acuicultura.
2. En un plazo máximo de tres meses a partir del comienzo de la aplicación provisional del presente Protocolo, la Unión y Xxxxx xx Xxxxxx convendrán, en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, en particular:
a) las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b);
b) los objetivos que deben alcanzarse y las actividades que deben realizarse, por períodos anuales y plurianuales, para promover una pesca sostenible y responsable, teniendo en cuenta las prioridades expresadas por Xxxxx xx Xxxxxx en su política nacional de pesca y acuicultura;
c) los criterios y procedimientos que deben utilizarse para permitir la evaluación de los resultados obtenidos, sobre una base anual.
3. Toda modificación propuesta al programa sectorial plurianual o anual o a la utilización de importes específicos para las iniciativas que deban realizarse deberá notificarse previamente a la Comisión Europea y ser aprobada por ambas Partes en la comisión mixta, en su caso mediante canje de notas.
4. Ambas Partes procederán a una evaluación anual, en la comisión mixta, de los resultados de la aplicación del programa sectorial plurianual. En caso de que, según dicha evaluación, la consecución de los objetivos a que se refiere la contrapartida financiera del artículo 3, apartado 2, letra b), no se ajustara a la programación, o la comisión mixta considerara insuficiente su ejecución, dicha contribución financiera podrá ser revisada o suspendida.
El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y acuerdo de ambas partes cuando los resultados de la ejecución del apoyo sectorial se ajusten a la programación adoptada por la comisión mixta.
Ambas Partes seguirán efectuando el seguimiento del apoyo sectorial hasta la plena utilización de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 3, apartado 2, letra b), si procede aun después de la expiración del presente Protocolo.
No obstante, salvo caso de fuerza mayor, el pago de la contrapartida financiera específica no podrá efectuarse más allá de un período de seis meses a partir de la expiración del presente Protocolo.
Artículo 5
Cooperación científica y técnica para una pesca responsable
1. Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las aguas de Xxxxx xx Xxxxxx de acuerdo con el principio de no discriminación entre las distintas flotas que faenen en esas aguas.
2. Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión y las autoridades costamarfileñas cooperarán en el seguimiento de la evolución de las capturas, del esfuerzo de pesca y de la situación de los recursos pesqueros en la zona de pesca costamarfileña.
3. Ambas Partes se comprometen a impulsar la cooperación a escala subregional en materia de pesca responsable y, en particular, en el marco de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) y de cualquier otra organización subregional o internacional competente. Ambas Partes se comprometen a cumplir el conjunto de recomendaciones de la CICAA.
4. De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo y basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el seno de la comisión mixta para adoptar, en caso necesario tras una reunión científica, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros que afectan a las actividades de los buques de la Unión.
5. Ambas Partes colaborarán para reforzar los mecanismos de control, inspección y lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en Xxxxx xx Xxxxxx.
Artículo 6
Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca y de las medidas técnicas
1. Las posibilidades de pesca del artículo 1 podrán aumentarse de común acuerdo siempre que las consultas previstas en el artículo 5, apartado 4, confirmen que dicho aumento no pone en peligro la gestión sostenible de los recursos de Xxxxx xx Xxxxxx. En tal caso, la contrapartida financiera mencionada en el artículo 3, apartado 1, se aumentará propor cionalmente y pro rata temporis.
2. En caso de que, por el contrario, las Partes acuerden una reducción de las posibilidades de pesca del artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.
3. El reparto de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse previa consulta entre las Partes y por mutuo acuerdo, a condición de que cualquier cambio se atenga a las eventuales recomen daciones formuladas en la reunión científica a que se refiere el artículo 5, apartado 4, en relación con la gestión de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal revisión. Cuando la revisión del reparto de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.
4. En caso necesario, la comisión mixta podrá examinar y adaptar las condiciones técnicas para el ejercicio de la pesca y las modalidades de ejecución del apoyo sectorial previstas en el presente Protocolo.
Artículo 7
Nuevas posibilidades de pesca y pesca experimental
1. En caso de que los buques de pesca de la Unión estuvieran interesados en actividades pesqueras no indicadas en el artículo 1, la Unión mantendrá consultas con Xxxxx xx Xxxxxx con miras a una posible autorización de esas nuevas actividades. En el marco de dichas consultas, las Partes tendrán en cuenta los dictámenes científicos pertinentes, en particular los emitidos por las organizaciones regionales o subregionales de pesca. En su caso, las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y a la puesta en práctica de planes de gestión plurianuales. En caso necesario, modificarán el presente Protocolo y su anexo.
2. A raíz de las consultas previstas en el artículo 5, apartado 4, las Partes podrán autorizar campañas de pesca experimental en la zona de pesca de Xxxxx xx Xxxxxx con objeto de comprobar la viabilidad técnica y la rentabilidad económica de nuevas pesquerías.
2.1. Para ello, la Unión comunicará a las autoridades de Xxxxx xx Xxxxxx las solicitudes de licencia de pesca experimental sobre la base de un expediente técnico en el que consten:
— las características técnicas del buque;
— el nivel de capacitación de los oficiales del buque en la pesquería de que se trate;
— la propuesta relativa a los parámetros técnicos de la campaña (duración, arte de pesca, regiones de exploración, etc.).
2.2. Las campañas de pesca experimental tendrán una duración máxima de seis meses. Estarán sujetas al pago de un canon fijado por las autoridades costamarfileñas.
2.3. Un observador científico del Estado del pabellón y un observador elegido por las autoridades costamarfileñas se hallarán a bordo durante toda la duración de la campaña.
2.4. Las capturas efectuadas en virtud de la campaña de exploración y durante ella serán propiedad del armador.
2.5. Los resultados detallados de la campaña serán comunicados a la comisión mixta para su análisis.
Artículo 8
Legislación aplicable
1. Las actividades de los buques de la Unión que faenen en aguas costamarfileñas se regirán por la legislación aplicable en Xxxxx xx Xxxxxx, salvo que el Acuerdo y el presente Protocolo dispongan otra cosa.
2. Las autoridades de Xxxxx xx Xxxxxx informarán sin demora a la Unión de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes al sector pesquero.
3. La Unión informará a las autoridades de Xxxxx xx Xxxxxx de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes a las actividades pesqueras de la flota de gran altura de la Unión.
Artículo 9
Suspensión de la aplicación del Protocolo
1. La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes, previa consulta en la comisión mixta, en caso de que se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:
a) si circunstancias anormales, tal y como se definen en el artículo 2, letra h), del Acuerdo, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la zona de pesca costamarfileña;
b) si cambios significativos en la definición y la aplicación de la política pesquera de alguna de las Partes afectan a las disposiciones del presente Protocolo;
c) en caso de activación de los mecanismos de consulta previstos en los artículos 8 y 96 del Acuerdo de Cotonú relativos a una vulneración de aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos, según lo previsto en el artículo 9 de dicho Acuerdo;
d) en caso de que la Unión no abone la contrapartida financiera prevista en el artículo 3, apartado 2, letra a), de conformidad con las disposiciones previstas en el apartado 5 del presente artículo;
e) en caso de litigio grave y no resuelto entre ambas Partes en la comisión mixta sobre la aplicación o la interpretación del presente Protocolo.
2. Cuando la suspensión de la aplicación del presente Protocolo responda a motivos distintos de los mencionados en el apartado 1, letra c), será imprescindible que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. La suspensión del presente Protocolo por los motivos expuestos en el apartado 1, letra c), se aplicará inmediatamente después de adoptada la decisión de suspensión.
3. En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del presente Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida dicha aplicación.
4. Las autorizaciones de pesca concedidas a los buques de la Unión podrán suspenderse al mismo tiempo que se suspende el pago de la contrapartida financiera en virtud del artículo 3, apartado 2, letra a). En caso de reanudación, la validez de dichas autorizaciones de pesca se prolongará por un período igual al período de suspensión de las actividades pesqueras.
5. Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, en caso de que la Unión omitiera efectuar el pago previsto en el artículo 3, apartado 2, letra a), las autoridades de Xxxxx xx Xxxxxx informarán oficialmente a la Unión de la falta de pago. La Unión realizará las comprobaciones oportunas y, en su caso, efectuará el pago en un plazo máximo de sesenta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud oficial.
En caso de impago en el plazo previsto, o en ausencia de una justificación adecuada, las autoridades costamarfileñas podrán suspender la aplicación del presente Protocolo de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. La aplicación del presente Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago en cuestión.
Artículo 10
Informatización de los intercambios
1. La Unión y Xxxxx xx Xxxxxx garantizarán el correcto funcionamiento de los sistemas informáticos necesarios para el intercambio electrónico de toda la información y documentación relativa a la aplicación del Acuerdo y del presente Protocolo.
2. La versión electrónica de un documento se considerará totalmente equivalente a la versión en papel.
3. La Unión y Xxxxx xx Xxxxxx se notificarán de inmediato cualquier problema de funcionamiento de un sistema informático. En ese caso, la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo y del presente Protocolo serán sustituidas automáticamente por su versión en papel.
Artículo 11
Confidencialidad de los datos
La Unión y Xxxxx xx Xxxxxx se comprometen a que todos los datos nominativos relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo y del presente Protocolo sean tratados en todo momento con rigor, de conformidad con sus respectivos principios de confidencialidad y protección de datos.
Las Partes velarán por que solo sean de dominio público los datos agregados de las actividades de pesca del atún en la zona de pesca costamarfileña, de conformidad con las disposiciones correspondientes de la CICAA y de otras organiza ciones regionales o subregionales de pesca.
Las autoridades competentes utilizarán los datos considerados confidenciales exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y del presente Protocolo.
Artículo 12
Denuncia
1. En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.
2. El envío de la notificación mencionada en el apartado 1 dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.
Artículo 13
Aplicación provisional
El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma por las Partes.
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.
Por la Unión Europea Por la República de Xxxxx xx Xxxxxx
ANEXO
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PESQUERAS EN LA ZONA DE PESCA COSTAMARFILEÑA POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Designación de la autoridad competente
A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión Europea o a Xxxxx xx Xxxxxx en cuanto autoridad competente designarán:
— en el caso de la Unión Europea: a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la Unión Europea en Xxxxx xx Xxxxxx;
— en el caso de Xxxxx xx Xxxxxx: al Ministerio responsable de la pesca.
2. Zona de pesca
Las autoridades de Xxxxx xx Xxxxxx comunicarán a los servicios competentes de la Unión, lo antes posible, las coordenadas geográficas de la zona de pesca costamarfileña a partir de la línea de base.
Los buques de la Unión podrán ejercer sus actividades pesqueras en las aguas situadas más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, a reserva de las disposiciones previstas en el punto 3 del presente capítulo.
3. Zonas en las que se prohíbe la navegación y la pesca
En el momento de la expedición de la licencia de pesca, Xxxxx xx Xxxxxx comunicará a los armadores y a la Unión las delimitaciones de las zonas prohibidas a la navegación y la pesca. Toda modificación de estas zonas deberá comunicarse lo antes posible a la Unión.
4. Cuenta bancaria
Antes de la aplicación provisional del presente Protocolo, Xxxxx xx Xxxxxx comunicará a la Unión los datos de la cuenta xxx Xxxxxx Público en la que deberán abonarse los importes a cargo de los buques de la Unión en el marco del Acuerdo. Los gastos derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.
CAPÍTULO II
AUTORIZACIONES DE PESCA
A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente anexo, el término «licencia» será equivalente al término
«autorización de pesca», tal como se define en la legislación de la Unión.
Sección 1: Procedimientos aplicables
1. Condiciones previas a la obtención de una licencia de pesca: buques admisibles
Solo podrán obtener una licencia para pescar en la zona de pesca costamarfileña los buques que reúnan los requisitos necesarios. A tal fin, deberán inscribirse en el registro de buques de la Unión y cumplir las disposiciones del Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
Para que un buque se considere admisible, el armador, el capitán y el propio buque no deberán tener prohibida la actividad pesquera en Xxxxx xx Xxxxxx. Deberán estar en situación regular respecto de la administración costamar fileña, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Xxxxx xx Xxxxxx en virtud de los acuerdos de pesca celebrados con la Unión.
2. Solicitud de licencia
Las autoridades competentes de la Unión presentarán al Ministerio responsable de la pesca de Xxxxx xx Xxxxxx, por vía electrónica o por cualquier otro medio adecuado, una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo, al menos treinta días laborables antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado.
(1) Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).
Las solicitudes se presentarán al Ministerio responsable de la pesca por medio de los impresos cuyo modelo figura en el apéndice 1.
Toda solicitud de licencia irá acompañada de los siguientes documentos:
— la prueba del pago del anticipo a tanto alzado correspondiente al período de validez de la autorización,
— el certificado de navegabilidad del buque,
— el certificado de seguro del buque,
— una fotografía en color reciente del buque (vista lateral), en la que se distinga claramente el nombre del buque y su número de identificación,
— una ilustración y una descripción pormenorizada de los artes de pesca utilizados.
Cuando se trate de la renovación de una licencia expedida al amparo del presente Protocolo correspondiente a un buque cuyas especificaciones técnicas no se hayan modificado, la solicitud de renovación únicamente deberá ir acompañada de la prueba del pago del canon.
3. Canon a tanto alzado
El pago del canon se efectuará en la cuenta que indiquen las autoridades costamarfileñas con arreglo a lo dispuesto en el capítulo I, punto 4, del presente anexo.
Los cánones incluirán todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.
4. Lista provisional de buques autorizados a faenar
En cuanto reciba las solicitudes de autorización de pesca y la notificación del pago del anticipo, Xxxxx xx Xxxxxx establecerá la lista provisional de buques solicitantes. Dicha lista se comunicará de inmediato por vía electrónica a la Unión y a la autoridad nacional encargada del control de la pesca. Los buques estarán autorizados a faenar desde el momento de su inscripción en la lista provisional. Estos buques deberán llevar a bordo una copia de la lista provisional permanentemente hasta que les sea expedida la autorización de pesca.
5. Expedición de licencias
En un plazo de 21 días laborables a partir de la recepción de toda la documentación contemplada en el punto 2 del presente capítulo por el Ministerio responsable de la pesca de Xxxxx xx Xxxxxx, se expedirán las licencias de todos los buques a los armadores o a sus representantes, en su caso por mediación de la Delegación de la Unión Europea en Xxxxx xx Xxxxxx.
Las licencias tendrán una validez de un año como máximo y serán renovables.
6. Lista de buques autorizados a faenar
Una vez expedida la licencia, Xxxxx xx Xxxxxx establecerá sin demora la lista definitiva de los buques autorizados a pescar en la zona de pesca costamarfileña. Dicha lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la Unión y sustituirá a la lista provisional antes mencionada.
7. Transferencia de licencia
La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. No obstante, a instancias de la Unión y en caso de fuerza mayor demostrada, como la pérdida o la inmovilización prolongada de un buque por causa de avería técnica grave, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el buque sustituido tal como se contempla en el artículo 1 del presente Protocolo y perteneciente al mismo armador, a la misma asociación de armadores o a la misma organización de productores, sin que sea necesario abonar un nuevo canon. En tal caso, al calcular el nivel de capturas para determinar si debe procederse a un pago adicional, se contabilizará la suma de las capturas totales de los dos buques.
El armador del buque que se vaya a sustituir, o su representante, entregará la licencia anulada al Ministerio responsable de la pesca de Xxxxx xx Xxxxxx por medio de la Delegación de la Unión Europea en Xxxxx xx Xxxxxx.
La fecha de entrada en vigor de la nueva licencia será la fecha en que el armador devuelva la licencia anulada al Ministerio encargado de la pesca de Xxxxx xx Xxxxxx. Se informará a la Delegación de la Unión Europea en Xxxxx xx Xxxxxx de la transferencia de licencia.
8. Conservación a bordo de la licencia
La licencia deberá estar a bordo del buque en todo momento. No obstante, los buques estarán autorizados a faenar desde el momento de su inscripción en la lista provisional mencionada en el punto 4 del presente capítulo.
9. Embarcaciones de apoyo
A petición de la Unión y previo examen por parte de las autoridades costamarfileñas, Xxxxx xx Xxxxxx autorizará a los buques de la Unión en posesión de una licencia de pesca a estar asistidos por embarcaciones de apoyo.
Las embarcaciones de apoyo no podrán estar equipadas para pescar. Este apoyo no podrá incluir ni el repostaje de combustible ni el transbordo de las capturas.
Las embarcaciones de apoyo estarán sujetas al mismo procedimiento que rige el envío de las solicitudes de autorización de pesca descrito en el presente capítulo, en la medida en que les sea aplicable. Xxxxx xx Xxxxxx elaborará la lista de las embarcaciones de apoyo autorizadas y la comunicará sin demora a la Unión.
Dichas embarcaciones estarán sujetas al pago de un canon anual de 3 500 EUR.
Sección 2: Cánones y anticipos
1. El canon por tonelada de pesca capturada en la zona de pesca costamarfileña por los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie queda fijado en:
— 60 EUR el primer y segundo año de aplicación del presente Protocolo,
— 70 EUR los años tercero, cuarto, quinto y sexto.
2. Las licencias se expedirán previo pago a las autoridades nacionales competentes de los siguientes cánones a tanto alzado, abonados cada año por anticipado:
a) para los atuneros cerqueros:
— 7 620 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 127 toneladas anuales, por el primer y el segundo año de aplicación del presente Protocolo,
— 8 890 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 127 toneladas anuales, por el tercer, cuarto, quinto y sexto años;
b) para los palangreros de superficie:
— 2 400 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 40 toneladas anuales, por el primer y el segundo año de aplicación del presente Protocolo,
— 2 800 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 40 toneladas anuales, por el tercer, cuarto, quinto y sexto años;
En caso de licencia de una duración inferior a un año, el importe del canon se fijará de forma proporcional a la duración de la licencia, de conformidad con la normativa costamarfileña. No obstante, para los atuneros cerqueros, la duración de la licencia no podrá ser inferior a doce meses.
3. La Unión elaborará para cada buque una relación de capturas y una liquidación de los cánones que debe pagar el buque por su campaña anual correspondiente al año natural anterior. Comunicará la relación y liquidación mencionadas a las autoridades de Xxxxx xx Xxxxxx a más tardar antes de finales del mes xx xxxxx del año en curso. Xxxxx xx Xxxxxx podrá impugnar la relación o la liquidación, apoyándose en documentos justificativos, en un plazo de treinta días a partir de su recepción. En caso de desacuerdo, las Partes se consultarán en el marco de la comisión mixta. Si Xxxxx xx Xxxxxx no presenta objeciones en ese plazo de treinta días, la relación o la liquidación se considerarán aprobadas.
4. Si la liquidación final es superior al canon a tanto alzado abonado para la obtención de la autorización de pesca, el armador transferirá el saldo a Xxxxx xx Xxxxxx en un plazo de cuarenta y cinco días, salvo que el armador impugne el pago. No obstante, si el resultado final es inferior al importe del anticipo indicado en el punto 2 de la presente sección, el armador no recuperará la diferencia correspondiente.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE CAPTURAS
1. Cuaderno diario de pesca
El capitán de un buque de la Unión que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca conforme a las recomendaciones y resoluciones de la CICAA aplicables a los cerqueros y palangreros.
El capitán cumplimentará el cuaderno diario de pesca cada día en que el buque esté presente en la zona de pesca de Xxxxx xx Xxxxxx.
El capitán consignará cada día en el cuaderno diario de pesca la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa-3 de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares. Para cada una de las especies principales, el capitán mencionará asimismo las capturas nulas. Si procede, el capitán consignará igualmente cada día en el cuaderno diario de pesca las cantidades de cada especie devuelta al mar, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares.
El cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse de forma legible, en mayúsculas, e ir firmado por el capitán. El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca.
2. Transmisión de las declaraciones de capturas
Al término de cada marea, el capitán declarará las capturas del buque mediante la transmisión a Xxxxx xx Xxxxxx de una copia electrónica de los cuadernos diarios de pesca relativos al período de presencia en la zona de pesca de Xxxxx xx Xxxxxx. Enviará simultáneamente una copia al Centre de Recherches Océanologiques (CRO) de Xxxxx xx Xxxxxx y a uno de los institutos científicos siguientes:
a) Institut de Recherche pour le Développement (IRD);
b) Instituto Español de Oceanografía (IEO);
c) Instituto Português do Mar e da Atmosfera (IPMA).
En caso de salida de la zona de pesca de Xxxxx xx Xxxxxx antes de que finalice la marea, sin pasar previamente por un puerto costamarfileño, el cuaderno diario de pesca se enviará en un plazo de siete días tras la salida de la zona de pesca costamarfileña.
A falta de transmisión por correo electrónico, las declaraciones de capturas podrán enviarse por correo ordinario o por fax.
La dirección electrónica y los números de teléfono y de fax que deberán utilizarse serán comunicados por las autoridades costamarfileñas antes de la aplicación provisional del presente Protocolo. Xxxxx xx Xxxxxx notificará sin demora a los buques afectados y a la Unión cualquier modificación de esos datos.
En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno de Xxxxx xx Xxxxxx se reserva el derecho de suspender la licencia del buque infractor hasta que se hayan cumplido las formalidades y de imponer a su armador la sanción establecida en la normativa vigente en Xxxxx xx Xxxxxx. Se informará de ello a la Unión y al Estado miembro del pabellón.
3. Transición hacia un sistema electrónico de transmisión de las capturas (ERS)
Ambas Partes manifiestan su voluntad común de realizar, durante el primer año de aplicación del presente Protocolo, una transición hacia un sistema electrónico de comunicación y transmisión de datos relativos a las actividades pesqueras que permita, en particular, la transmisión diaria de las declaraciones de los datos de capturas.
Las Partes convienen en definir conjuntamente, en el marco de la comisión mixta, las modalidades de esta transición con el objetivo de que el sistema sea operativo lo antes posible.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS TÉCNICAS
Las medidas técnicas aplicables a los buques en posesión de una licencia de pesca, en relación con la zona de pesca, los artes autorizados y las especies prohibidas se definen en la ficha técnica que figura en el apéndice 2 del presente anexo.
Los buques respetarán las medidas y recomendaciones adoptadas por la CICAA para la región en lo que se refiere a los artes de pesca y a los dispositivos de concentración de peces, sus especificaciones técnicas y cualquier otra medida técnica aplicable a sus actividades de pesca.
CAPÍTULO V
SEGUIMIENTO, CONTROL Y VIGILANCIA
Sección I: Control e inspección
1. Xxxxxxx x xxxxxx xx xx xxxx
0.0. Xxx xxxxxx xx xx Xxxxx notificarán, con al menos tres horas de antelación, a las autoridades competentes costamarfileñas encargadas del control pesquero su intención de entrar en la zona de pesca costamarfileña o de salir de ella.
Al notificar su entrada o salida, el buque deberá comunicar, en particular:
i) la fecha, la hora y el punto de paso previstos;
ii) la cantidad de cada especie mantenida a bordo, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;
iii) la naturaleza y presentación de los productos.
1.2. La información a la que se refiere el punto 1.1 se comunicará preferentemente por correo electrónico o, si no se dispone de este, por fax. Xxxxx xx Xxxxxx acusará recibo sin demora.
1.3. Los buques sorprendidos faenando sin haber informado a la autoridad competente de Xxxxx xx Xxxxxx se considerarán buques infractores.
2. Protocolos de inspección
2.1. Los capitanes de buques de la Unión que efectúen actividades pesqueras en aguas de Xxxxx xx xxxxxx se someterán a la realización de las tareas de todo funcionario costamarfileño debidamente autorizado e identificado como asignado al control de las actividades de pesca.
2.2. Esos funcionarios no permanecerán a bordo más tiempo del que sea necesario para realizar sus tareas.
Al finalizar cada inspección, los inspectores costamarfileños redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la Unión tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la Unión. La firma del informe de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción que en su caso se constate. Si el capitán se niega a firmar el documento, deberá precisar por escrito las razones de la negativa, y el inspector incluirá la mención «negativa a firmar». Los inspectores costamarfileños entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la Unión antes de abandonar el buque.
2.3. Xxxxx xx Xxxxxx podrá autorizar a la Unión a participar en las inspecciones en calidad de observador.
3. Vigilancia participativa en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR)
Con objeto de reforzar la vigilancia de la pesca en alta mar y la lucha contra la pesca INDNR, los buques de la Unión señalarán la presencia en la zona de pesca de Xxxxx xx Xxxxxx de cualquier buque sospechoso de realizar actividades de pesca ilegal.
4. Desembarques y transbordos
4.1. Todo buque de la Unión que desee efectuar un desembarque o un transbordo de capturas en aguas costamar fileñas deberá efectuar la operación exclusivamente en los puertos o en la rada de los puertos de Xxxxx xx Xxxxxx.
4.2. Los armadores de estos buques deberán notificar a las autoridades competentes de Xxxxx xx Xxxxxx, como mínimo con 24 horas de antelación, la siguiente información:
— nombre de los buques pesqueros que vayan a efectuar el desembarque o el transbordo,
— en caso de transbordo, el nombre, el número de la Organización Marítima Internacional (OMI) y el pabellón del buque receptor,
— el tonelaje, por especies, que se vaya a desembarcar o transbordar,
— día y lugar de la operación.
4.3. En caso de transbordo, los capitanes deberán entregar a las autoridades competentes de Xxxxx xx Xxxxxx las declaraciones de capturas.
4.4. Los capitanes de los buques de la Unión que participen en operaciones de desembarque o transbordo en Xxxxx xx Xxxxxx se someterán al control de estas operaciones por inspectores debidamente autorizados e identificados como tales. Tras cada inspección, se entregará al capitán una copia del informe.
Sección II: Sistema de localización de buques vía satélite
1. Mensajes de posición de los buques
Cuando se encuentren en la zona de pesca costamarfileña, los buques de la Unión en posesión de una licencia deberán estar equipados de un sistema de localización de buques vía satélite (SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada hora, al centro de seguimiento de pesca (CSP) de su Estado del pabellón.
Los mensajes de posición deberán ajustarse a las especificaciones relativas a la posición geográfica de los buques que figuran en las recomendaciones de la CICAA. Dichos mensajes deberán configurarse con arreglo al formato definido en las normas aplicables en el marco de la CICAA.
El CSP del Estado del pabellón se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán registrarse de modo seguro y conservarse durante tres años.
2. Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB
El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el sistema SLB de su buque está plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado del pabellón.
En caso de avería, deberá repararse o sustituirse el sistema SLB del buque en el plazo de un mes. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de pesca costamarfileña.
Los buques que faenen en la zona de pesca costamarfileña con un sistema SLB defectuoso deberán comunicar sus mensajes de posición por correo electrónico, por radio o por fax al CSP del Estado del pabellón al menos cada cuatro horas, facilitando toda la información obligatoria enumerada en el punto 1.
3. Comunicación segura de mensajes de posición a Xxxxx xx Xxxxxx
El CSP del Estado del pabellón transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP de Xxxxx xx Xxxxxx mediante un sistema de comunicación electrónica seguro.
Los CSP del Estado del pabellón y de Xxxxx xx Xxxxxx se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.
El CSP de Xxxxx xx Xxxxxx informará sin demora al CSP del Estado del pabellón y a la Unión de cualquier interrupción en la recepción de los mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una licencia, siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona de pesca costamarfileña.
4. Funcionamiento defectuoso del sistema de comunicación
Xxxxx xx Xxxxxx velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado del pabellón e informará sin demora a la Unión de todo funcionamiento defectuoso en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con el fin de encontrar una solución técnica lo antes posible. La comisión mixta se ocupará de cualquier posible litigio.
El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación detectada en el sistema SLB del buque, cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Toda infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación de Xxxxx xx Xxxxxx.
5. Revisión de la frecuencia de los mensajes de posición
Sobre la base de pruebas documentales que demuestren la existencia de una infracción, Xxxxx xx Xxxxxx podrá solicitar al CSP del Estado del pabellón, con copia a la Unión, que, durante un período de investigación determinado, el intervalo de envío de los mensajes de posición de un buque se reduzca a treinta minutos. Xxxxx xx Xxxxxx deberá transmitir sin demora dichas pruebas documentales al CSP del Estado del pabellón y a la Unión. El CSP del Estado del pabellón enviará sin demora a Xxxxx xx Xxxxxx los mensajes de posición con arreglo a la nueva frecuencia.
Cuando finalice el período de investigación fijado, Xxxxx xx Xxxxxx informará de ello inmediatamente al CSP del Estado del pabellón y a la Unión; seguidamente les informará de las eventuales medidas adoptadas a raíz de la investi gación.
CAPÍTULO VI
EMBARQUE DE MARINEROS
1. Los armadores de la Unión se encargarán de contratar a nacionales de los Estados de África, Caribe y Pacífico (ACP), en las condiciones y límites siguientes:
a) en el caso de la flota de atuneros cerqueros, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca del tercer país serán originarios de los países ACP,
b) en el caso de la flota de palangreros de superficie, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca en la zona de pesca del tercer país serán originarios de los países ACP.
2. Los armadores procurarán enrolar prioritariamente marineros de nacionalidad costamarfileña.
3. A los marineros enrolados en buques de la Unión les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
4. Los contratos de trabajo de los marineros ACP, cuya copia se remitirá a los signatarios de dichos contratos, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros y/o sus sindicatos o sus representantes. Los contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.
5. El salario de los marineros ACP correrá a cargo de los armadores. Se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros y/o sus sindicatos o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros ACP no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de sus respectivos países y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.
6. Los marineros enrolados en buques de la Unión deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si un marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolar al marinero en cuestión.
7. En caso de que el buque no se presente en el momento acordado en un puerto fijado por anticipado para embarcar a un xxxxxx costamarfileño, el armador estará obligado a pagar los gastos de inmovilización xxx xxxxxx durante la espera en el puerto (alojamiento, comida, etc.) a un importe a tanto alzado de 80 EUR por día.
8. Cuando el marinero costamarfileño no sea desembarcado en un puerto de Xxxxx xx Xxxxxx, el armador correrá con los gastos de repatriación xxx xxxxxxxx a Xxxxx xx Xxxxxx en el plazo más corto posible.
9. Los armadores comunicarán anualmente las informaciones relativas a los marineros enrolados. Esta información deberá incluir el número de marineros que son nacionales:
a) de la Unión,
b) de un país ACP, distinguiendo los nacionales de Xxxxx xx Xxxxxx y los de otras nacionalidades ACP,
c) de un país no perteneciente al grupo de países ACP ni perteneciente a la Unión.
10. El armador elegirá libremente a los marineros costamarfileños que vaya a embarcar a partir de un registro mantenido por la Direction des Gens de Mer de Xxxxx xx Xxxxxx. No obstante, en el caso de los marineros costamar fileños que ya estén en actividad a bordo de un buque de la Unión, el capitán comunicará a la Direction des Gens de Mer la lista de estos, así como una copia de sus documentos de identidad.
CAPÍTULO VII
OBSERVADORES
1. Observación de las actividades pesqueras
En tanto no se haya establecido un sistema de observadores regionales, los buques autorizados a faenar en la zona de pesca costamarfileña en virtud del Acuerdo embarcarán a observadores designados por Xxxxx xx Xxxxxx en lugar de los observadores regionales, de conformidad con las reglas que se establecen en el presente capítulo, para realizar las tareas previstas en el punto 4 del presente capítulo.
2. Buques y observadores designados
Xxxxx xx Xxxxxx establecerá la lista de buques designados para embarcar a un observador y la lista de observadores designados para embarcar. Dichas listas se mantendrán actualizadas. Se remitirán a la Unión tan pronto como estén confeccionadas y, a continuación, cada tres meses, cuando se hayan actualizado.
Xxxxx xx Xxxxxx comunicará a los armadores en cuestión o a sus representantes el nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque en el momento de la expedición de la licencia o, a más tardar, quince días antes de la fecha prevista para embarcar al observador.
El observador permanecerá a bordo durante una marea. Sin embargo, a petición explícita de Xxxxx xx Xxxxxx, su embarque podrá escalonarse a lo largo de varias mareas en función de la duración media de las mareas previstas para un buque determinado. Xxxxx xx Xxxxxx deberá formular su solicitud al respecto al comunicar el nombre del observador designado para embarcar en el buque en cuestión.
3. Condiciones de embarque y desembarque
Las condiciones de embarque del observador se establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y Xxxxx xx Xxxxxx.
El embarque del observador se efectuará en el puerto que elija el armador y se realizará al iniciarse la primera marea en la zona de pesca costamarfileña tras la notificación de la lista de los buques designados.
Los armadores correspondientes comunicarán las fechas y los puertos previstos para el embarque de los observadores en un plazo de dos semanas y con una antelación xx xxxx días.
Cuando el observador embarque en un país distinto de Xxxxx xx Xxxxxx, sus gastos de viaje correrán a cargo del armador.
En caso de que un observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las 12 horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.
El capitán adoptará las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y psicológica del observador durante el ejercicio de sus funciones.
Se darán al observador todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados a las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas.
El armador asumirá el coste del alojamiento y la manutención de los observadores en las mismas condiciones que los oficiales, en función de las posibilidades materiales del buque.
El salario y las cargas sociales del observador correrán a cargo de Xxxxx xx Xxxxxx.
4. Tareas del observador
Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. Cuando el buque faene en las aguas costamar fileñas, desempeñará las tareas siguientes:
— observar las actividades pesqueras de los buques,
— comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando,
— efectuar operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos,
— inventariar los artes de pesca utilizados,
— comprobar los datos de las capturas efectuadas en las aguas de pesca costamarfileñas que figuran en el cuaderno diario de pesca,
— comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen xx xxxxxxxxx de especies de peces comercializables,
— comunicar a su autoridad competente por cualquier medio adecuado los datos de pesca, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.
5. Obligaciones del observador
Durante su estancia a bordo, el observador:
— adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las actividades pesqueras,
— respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque,
— al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividades que se enviará a las autoridades competentes, con copia a la Unión. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o hacer añadir, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. El capitán del buque recibirá una copia del informe en el momento del desembarque del observador científico.
6. Contribución financiera a tanto alzado
En el momento del pago del anticipo anual para la obtención de la licencia, el armador abonará a Xxxxx xx Xxxxxx una contribución financiera a tanto alzado anual de 400 EUR por buque, destinada a contribuir al embarque de observadores costamarfileños en buques de la Unión.
CAPÍTULO VIII
INFRACCIONES
1. Tratamiento de las infracciones
Las autoridades costamarfileñas deberán comunicar a la Unión, en un plazo de 24 horas, toda infracción cometida por un buque de la Unión en posesión de una licencia de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo. El acta relativa a dicha infracción deberá transmitirse a la Unión y al Estado del pabellón en un plazo de siete días laborables.
2. Modificación de la ruta, reunión informativa
Cualquier buque de la Unión sospechoso de infracción podrá ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse, si procede, a un puerto de Xxxxx xx Xxxxxx.
Xxxxx xx Xxxxxx notificará a la Unión, en un plazo máximo de 24 horas, cualquier modificación de la ruta de un buque de la Unión en posesión de una licencia. Dicha notificación irá acompañada de las pruebas de la infracción denunciada.
Antes de adoptar ninguna medida en relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Xxxxx xx Xxxxxx organizará, a petición de la Unión, en el plazo de un día laborable tras la notificación de la modificación de la ruta del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos y exponer las posibles acciones que puedan emprenderse. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado del pabellón del buque.
3. Sanción correspondiente a la infracción, procedimiento de conciliación
Xxxxx xx Xxxxxx determinará la sanción correspondiente a la infracción constatada con arreglo a lo dispuesto en la legislación costamarfileña.
Cuando la declaración de la infracción se haga por vía judicial, antes de iniciar el procedimiento judicial, y siempre que la infracción no suponga un acto delictivo, se podrá iniciar un procedimiento de conciliación entre Xxxxx xx Xxxxxx y el armador o su representante para determinar las condiciones y el nivel de la sanción. Podrán participar en este procedimiento de conciliación representantes del Estado del pabellón del buque y de la Unión. Dicho procedi miento concluirá a más tardar tres días después de notificada la modificación de la ruta del buque.
4. Procedimiento judicial, fianza bancaria
En caso de fracasar la vía de la conciliación y tramitarse la infracción ante el órgano judicial competente, el armador del buque infractor depositará una fianza bancaria en el banco que designe Xxxxx xx Xxxxxx, cuyo importe, fijado asimismo por Xxxxx xx Xxxxxx, cubrirá los costes derivados de la modificación de la ruta y la inmovilización del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial.
La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras la sentencia:
a) íntegramente, si la sentencia no contempla sanción alguna;
b) por el importe del saldo, si la sanción supone una multa inferior a la fianza.
Xxxxx xx Xxxxxx informará a la Unión de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de siete días laborables tras la sentencia.
5. Liberación del buque y de la tripulación
El buque y su tripulación estarán autorizados a salir del puerto:
a) en cuanto se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación, o
b) desde el momento en que se haya depositado la fianza bancaria.
Apéndices
1. Formulario de solicitud de licencia
2. Ficha técnica
Apéndice 1
Apéndice 2
Ficha técnica
ATUNEROS CERQUEROS CONGELADORES Y PALANGREROS DE SUPERFICIE
1. Zona de pesca:
Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base.
2. Arte autorizado:
Red de cerco
Palangre de superficie
3. Especies prohibidas:
De conformidad con la Convención sobre las Especies Migratorias y con las resoluciones de la CICAA, está prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetorhinus maximus), tiburón blanco (Carcharodon carcharias), tiburón de la especie zorro ojón (Alopias superciliosus), tiburones martillos de la familia Sphyrnidae (excepto el sphyrna tiburo), tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus), tiburón jaquetón (Carcharhinus falciformis), tiburón toro (Carcharias taurus) y cazón (Galeorhinus galeus).
Las Partes se consultarán en la comisión mixta para actualizar esta lista sobre la base de recomendaciones científicas.
4. Cánones de los armadores:
4.1. Canon adicional por tonelada capturada | 60 EUR/tonelada en los dos primeros años de aplicación del Proto colo y 70 EUR/tonelada en los años siguientes. |
4.2. Canon a tanto alzado anual | Para los atuneros cerqueros, 7 620 EUR los dos primeros años de aplicación del Protocolo y 8 890 EUR en los años siguientes. Para los palangreros de superficie, 2 400 EUR los dos primeros años de aplicación del Protocolo y 2 800 EUR en los años siguientes. |
4.3. Canon a tanto alzado para los observa dores | 400 EUR/buque/año |
4.4. Canon por embarcación de apoyo | 3 500 EUR/buque/año |
5. Número de buques autorizados a faenar | 28 atuneros cerqueros 8 palangreros de superficie |