ELIMINA LA OBLIGACIÓN DE PUBLICIDAD EN EL DIARIO OFICIAL PARA LOS CONTRATOS DE PRENDA DE COSA MUEBLE SIN DESPLAZAMIENTO, QUE SE REFIERAN A VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y NAVES MENORES. BOLETÍN N°3560-07
ELIMINA LA OBLIGACIÓN DE PUBLICIDAD EN EL DIARIO OFICIAL PARA LOS CONTRATOS DE PRENDA DE COSA MUEBLE SIN DESPLAZAMIENTO, QUE SE REFIERAN A VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y NAVES MENORES.
BOLETÍN N°3560-07
Esta ley regula el contrato de prenda de cosa mueble sin desplazamiento. Como se sabe, para la generalidad de los casos, cuando se entrega una cosa mueble como prenda de garantía del cumplimiento de la obligación, esa cosa queda en manos del acreedor. Sin embargo, puede quedar en manos del deudor cumpliendo con los requisitos que señala la ley N° 18.112. Entre estos, la ley exige que el contrato se celebre por escritura pública y que un extracto de ella se publique en el Diario Oficial. Sin embargo, en el caso de vehículos motorizados y xx xxxxx menores, la ley establece como requisito anexo el de anotar la escritura al margen de la inscripción de dominio de esos bienes tanto en el registro de vehículos motorizados como en el xx xxxxx, respectivamente.
Es del caso que estas inscripciones cumplen sobradamente con la tarea de publicidad que la ley impone a la publicación en el Diario Oficial. Mientras la escritura no se anote al margen del respectivo registro, el contrato de prenda será inoponible a terceros. De ahí, la estricta necesidad de inscribirlo y, de esa manera, hacerlo permanentemente público. Por lo tanto, en los casos xx xxxxx y de vehículos motorizados la publicación del extracto de la escritura en el Diario Oficial es inoficioso. Y es, por lo tanto, inoficioso obligar a los interesados a incurrir en el gasto que significa la publicación en el Diario Oficial. Por eso, respecto de estos bienes, esa publicación no puedes ser obligatoria.
Este es el fundamento de este proyecto xx xxx cuyo objetivo es, precisamente, eliminar esa obligación para la prenda sin desplazamiento de vehículos motorizados y xx xxxxx menores.
PROYECTO XX XXX:
“Artículo primero: Agrégase en el art. 8° de la ley 18.112 en su párrafo 2° a continuación de la expresión "vehículos motorizados" y antes del punto seguido, la expresión "que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación."
Artículo segundo: Agrégase al comienzo del art. 9° de la ley 18.112 la siguiente frase:
"En los demás casos,”.”.