CÓDIGO DEONTOLÓGICO
CÓDIGO DEONTOLÓGICO
Artículo 1.- Obligaciones éticas y deontológicas 3
Artículo 3.- Libertad de criterios 4
Artículo 4.- Confianza, integridad y confidencialidad 4
Artículo 6.- De las reglas para su propia promoción 5
Artículo 7.- Competencia desleal 5
Artículo 8.- Contrato con los representados 6
Artículo 9.- Contratos profesionales negociados en interés de los representados 7
Artículo 10.- Cambio de representante 7
Artículo 11.- Relación con la Asociación 8
Artículo 12.- Relaciones entre representantes 8
Artículo 14.- Facultad de cobro en nombre del representado 9
Artículo 15.- Modificación del presente código 10
PREÁMBULO
AMAE se xxxxxxxxxx xx xxxx 0000 como una asociación privada, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 xx xxxxx, reguladora del Derecho de Asociación. Inscrita en el Registro Nacional Asociaciones, en el grupo 1, Sección 1, Número nacional 589893.
De hecho, AMAE es un colectivo asociativo que nació para defender los intereses comunes de las actrices, actores, figurantes y modelos, esto es, para todos los profesionales artísticos que, de una forma u otra, prestan su imagen a la industria del entretenimiento o de la producción audiovisual publicitaria.
Siguiendo un criterio práctico, la Asociación se organizó alrededor de representantes artísticos de toda España, entendiendo que de esta forma podía llegar a defender, en conjunto, los intereses de los profesionales artísticos y de sus representantes, en tanto que son comunes, resolviendo aquellos que pudieran ser contrapuestos.
El oficio del representante artístico tiene una función importantísima en la industria del entretenimiento y de la producción audiovisual, de la publicidad y de la moda. En todos los sectores descritos, el artista dispone de un representante que, por una parte, lleva a cabo una labor comercial, tratando de que a su representado se le adjudiquen trabajos que encajen con sus dotes artísticas y, por otra, tutela la evolución de su representado al objeto de dirigir su carrera con perspectiva, velando por sus intereses considerando su carrera en sentido amplio. En ese sentido, la labor del representante resulta muy determinante para la carrera de cualquier artista.
La lógica adaptación del colectivo profesional a las nuevas tecnologías y a los sistemas informáticos aplicados a la actividad, que facilitan la posibilidad de acceder, reproducir, transmitir, modificar o bloquear datos personales de los artistas representados con mucha mayor facilidad, ha llevado al sector a funcionar de una forma mucho más ágil, más abierta y, en definitiva, con mucha menos privacidad que antes. Lo que resulta un avance en muchos aspectos, resulta también un peligro en cuestiones como las conductas consideradas de competencia desleal, el intrusismo profesional y la mala praxis en general. El colectivo de representantes artísticos se ha regido, hasta la fecha, por un código de conducta, no escrito, basado en los usos y costumbres del sector y que, como muchos otros, está cambiando con la evolución de la sociedad actual. Esta
reflexión, llevada a cabo por la mayoría de representantes artísticos, ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer un código deontológico escrito, que sea un referente real y vinculante, y que permita perseguir aquellas conductas que provocan el desprestigio de la profesión.
De ahí que, con el fin de fomentar la seguridad jurídica, la libre y sana competencia, la tutela judicial efectiva, el derecho al honor e intimidad personal, las garantías en el tratamiento de información y datos de carácter personal, AMAE ha querido establecer una regulación homogénea en la materia, con el objetivo de facilitar, a la vez que promover, que los representantes que se adhieran a la Asociación realicen una correcta aplicación de la normativa vigente, sigan las pautas de una conducta de respeto a la libre y sana competencia y consoliden los principios “deontológicos” que los usos y costumbres del sector han ido creando a lo largo de los años.
Para el sector profesional, la pertenencia a la Asociación y, por tanto, el compromiso de respeto del presente Código, debe suponer un valor añadido de garantía, calidad y confianza con respecto a los artistas representados, así como a los empresarios que pretendan contratarlos, en contraposición a aquellos agentes que prescinden de unas normas de conducta mínimas con el objetivo de un enriquecimiento injusto.
Artículo 1.- Obligaciones éticas y deontológicas
El representante artístico asociado a AMAE, tanto si lo hace como persona física, como si ha organizado el desarrollo de su actividad a través de una agencia de representación, está obligado a respetar los principios éticos y deontológicos de la profesión establecidos en el presente Código, así como a hacer y procurar el mismo respeto por parte de todo el personal a su cargo, que lleve a cabo funciones delegadas dentro de la estructura empresarial.
El desarrollo de la profesión de representante artístico se realizará sobre una premisa fundamental que deberá respetarse en todo momento, que es que su actuación buscará, en todo momento, el interés profesional de sus representados, aconsejándoles con perspectiva y asesorándoles sobre el modo de orientar su carrera profesional. Tomando como base este concepto, se desarrollan las normas para la buena praxis de la profesión.
Artículo 2.- Independencia
Para poder asesorar y defender adecuadamente los legítimos intereses de sus representados, el representante artístico tiene el derecho y el deber de preservar su independencia frente a toda clase de injerencias y frente a intereses ajenos.
El representante deberá preservar su independencia frente a presiones, exigencias o complacencias que la limiten. En este sentido, la independencia del representante le permite rechazar las instrucciones que, en contra de sus propios criterios profesionales, pretendan imponerle sus clientes, los otros profesionales con los que colabore o cualquier otra persona.
Artículo 3.- Libertad de criterios
El representante artístico tiene el derecho y el deber de defender y asesorar libremente a sus representados, con sus propios criterios, sin utilizar medios ilícitos o injustos, ni el fraude.
El representante está obligado a ejercer el asesoramiento conforme al principio de buena fe y a las normas de la correcta práctica profesional.
Artículo 4.- Confianza, integridad y confidencialidad
El representante está obligado a no defraudar la confianza de su representado y a no defender intereses en conflicto con los de aquél.
La confianza y confidencialidad en las relaciones entre representante y representado se basan en el derecho de aquél a su intimidad e impone al representante el deber y le confiere el derecho de guardar secreto, respecto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de su relación profesional o personal con su representado.
En caso de ejercicio de la representación en forma colectiva, a través de agencia, el deber de confidencialidad se extenderá frente a los demás componentes del colectivo. En todo caso, el representante deberá hacer respetar deber de confidencialidad a su personal y a cualquier otra persona que colabore con él en su actividad profesional.
El compromiso de confidencialidad permanece incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios al representado, sin que esté limitado en el tiempo.
Artículo 5.- Bases de datos
Artículo 6.- De las reglas para su propia promoción
El representante o agencia de representación podrá realizar publicidad de los servicios que presta siempre que ésta sea digna, xxxx y veraz, sea de sus servicios profesionales, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación existente sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose, en cualquier caso, a las normas deontológicas recogidas en el presente Código.
Se entiende que vulnera el presente Código Deontológico, aquella publicidad que comporte entre otros supuestos:
1. Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por la confidencialidad de otros representados.
2. Prometer la obtención de resultados de forma engañosa con objetivos claramente inalcanzables.
3. Establecer comparaciones con otros representantes.
4. Utilizar los emblemas o símbolos de instituciones o entidades con reconocimiento público u oficial que por su similitud pudieran generar confusión.
5. Utilizar medios o expresiones, audiovisuales o escritos, que supongan un menosprecio de la profesión.
6. Utilizar medios o contenidos contrarios a la dignidad de las personas.
Artículo 7.- Competencia desleal
El representante no puede proceder a la captación de representados de forma desleal.
Son actos de competencia desleal todos aquellos que contravengan las normas sobre competencia y en especial los siguientes:
1. La utilización de procedimientos publicitarios directos e indirectos contrarios a las disposiciones de la Ley General de Publicidad y a las normas específicas sobre publicidad contenida en el presente Código Deontológico y restantes normas
complementarias.
2. Toda práctica de captación directa o indirecta de representados que atente a la dignidad de las personas.
3. La utilización de terceros como medio para eludir las obligaciones deontológicas.
4. La percepción o el pago de contraprestaciones infringiendo las normas legales sobre competencia y las establecidas en este Código Deontológico.
5. La prestación de servicios gratuitos o por debajo de las comisiones habituales definidas en el artículo 13, que suponga la venta a pérdida en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal.
6. La captación de representados de forma poco ética o profesional, como pudiera ser, utilizando bases de datos ilegítimas o cualquier otra práctica que vulnere las normas básicas de la competencia lícita en el sector.
Artículo 8.- Contrato con los representados
Será aconsejable que los representantes formalicen contratos escritos con sus representados en los que se definan, como mínimo, las condiciones básicas de su relación profesional. Los contratos deberán ser sinalagmáticos, equilibrados y, en ningún caso, contener cláusulas abusivas y que inciten a la mala praxis. Deberán evitarse las cláusulas oscuras y que permitan dobles interpretaciones, debiendo informar, a los representados no familiarizados con los usos del sector, de las consecuencias de los compromisos adquiridos.
El representante tendrá plena libertad para aceptar o rechazar a las personas a las que represente, sin necesidad de justificar su decisión. Así mismo, podrá cesar en su tarea de representación cuando surjan discrepancias con el representado. Deberá hacerlo siempre que concurran circunstancias que puedan afectar a su plena libertad e independencia en el asesoramiento o a la obligación de confidencialidad.
El representante que renuncie a una representación habrá de realizar los actos necesarios para evitar cualquier perjuicio a su representado.
El representante no aceptará ninguna representación si no se considera o no debiera considerarse competente para desarrollarla, por las características del representado, a menos que colabore con otro representante que lo sea.
El representante podrá optar por llevar representaciones en exclusiva aunque, si no es el caso y el artista tiene más de un representante artístico, el compromiso de formación/interés en la carrera, quedará obviamente condicionado por dicha circunstancia.
Artículo 9.- Contratos profesionales negociados en interés de los representados
El representante negociará los contratos de trabajo entre el productor de la obra y el artista y, en el mismo, deberán hacerse constar las circunstancias de la prestación del trabajo de la forma más pormenorizada posible.
En el caso de los menores se estará, en todo caso, a la autorización administrativa previa, que establecerá las jornadas en atención a la edad y demás características concretas de realización del trabajo.
En contratos publicitarios se hará constar, en todo caso, el producto al que se refiere la campaña y, de forma diferenciada, qué parte de la retribución corresponde a salario derivado de la relación laboral y qué parte corresponde a derechos de imagen cedidos a favor del anunciante. En el contrato deberá constar expresamente, además de los datos del empresario (productora, fotógrafo, etc.) y del anunciante al que se le ceden los derechos de imagen, el título de la campaña, el número de versiones de la misma, territorio, plazo y medios.
La retribución salarial, las horas extras y demás conceptos retributivos se determinarán según las tarifas que se aprueben por los respectivos convenios.
En todos los casos, deberá quedar claro que la función del agente es la de la representación del artista quien se obligará en nombre propio y con plena aceptación de sus responsabilidades en caso de incumplimiento.
Artículo 10.- Cambio de representante
Para asumir cualquier representación en exclusiva, el representante deberá asegurarse de que su futuro representado haya resuelto su relación profesional con su antiguo representante, bastando una declaración expresa del mismo en el contrato.
El nuevo representante deberá, en la medida de lo posible, colaborar diligentemente para que queden solventados los eventuales conflictos retributivos, respetando los derechos adquiridos por el antiguo representante, todo ello sin perjuicio de las discrepancias legítimas entre uno y otro.
Si el artista, durante la ejecución de un contrato interrumpe la relación con el agente que promovió el cierre de dicho contrato, está obligado a pagar al agente la comisión total para sus servicios. En todo caso, para la desvinculación, se estará a lo que se pacte entre representante y actor.
En los casos de contratos publicitarios que se cerrasen íntegramente bajo la representación del representante saliente y en el caso en que no haya variación sustancial de las condiciones contractuales durante todas las renovaciones, todas las comisiones serán para el agente que cerró el mismo.
Artículo 11.- Relación con la Asociación
El representante asociado a AMAE está obligado a:
1. Respetar a los Órganos de Gobierno de la Asociación y a los miembros que los componen, debiendo atender con respeto las comunicaciones y requerimientos emanados de tales órganos o de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones.
2. Contribuir al mantenimiento de las cargas de la Asociación y demás imputaciones económicas en la forma y tiempo que se hayan establecido.
3. Poner en conocimiento de la Asociación todo acto de competencia desleal y de mala praxis de cualquier asociado.
4. Poner en conocimiento de la Asociación los agravios de que, tanto él como cualquiera de sus compañeros, hubieran sido objeto con ocasión o como consecuencia del ejercicio profesional.
5. Comunicar a la Asociación las circunstancias personales que afecten al ejercicio profesional, tales como cambios de domicilio, supuestos de enfermedad o invalidez de larga duración, que le impidan ejercer su profesión y que impliquen una desatención de sus representados.
Artículo 12.- Relaciones entre representantes
Los representantes deben mantener recíproca lealtad, respeto mutuo y relaciones de compañerismo.
El representante que pretenda iniciar una reclamación, contra otro compañero, en nombre propio o de su representado, por actuaciones profesionales del mismo, habrá
de comunicarlo previamente a la Asociación, por si se considera oportuno realizar una labor de mediación.
El representante debe atender inmediatamente las comunicaciones escritas o telefónicas de otros representantes y estas últimas debe hacerlas personalmente.
Artículo 13.- Honorarios
El representante tiene derecho a percibir retribución u honorarios por su actuación profesional. La cuantía y régimen de los honorarios será una comisión calculada proporcionalmente sobre la retribución que perciba el representado.
La retribución, en función del ámbito de representación, tradicionalmente suele ser:
● 15% de la compensación bruta del artista en contratos de producción de cine y televisión.
● 8 % de la compensación bruta del artista en contratos de obras teatrales.
● 20% sobre la compensación bruta del artista en contratos publicitarios, incluyendo retribución por los días de trabajo y remuneración por la cesión de derechos de imagen.
Dicha retribución es totalmente independiente de la retribución que el representante perciba de las empresas productoras y otros clientes a los que pueda prestar servicios en el marco de desarrollo de sus funciones.
Los referidos porcentajes para la retribución del agente podrán ser adecuados en circunstancias en las que quede justificado, de forma razonable, por la cuantía del trabajo, la cotización del artista u otras cuestiones relevantes. Lo que no se considerará adecuado y se considerará competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7.5 del presente código, será la aplicación de tarifas inferiores a los precios habituales y dicha reducción implique la venta a pérdida con la clara intención de captar a artistas representados por otros profesionales.
Artículo 14.- Facultad de cobro en nombre del representado
El representante podrá disponer de la facultad o del mandato contractual de su representado para el cobro de los honorarios a que tenga derecho éste último, lo que deberá llevar a cabo como mero cobrador o gestor de cobros. Cuando el representante
esté en posesión de dinero de sus representados, lo tendrá en concepto de depósito, siendo la titularidad real de los fondos, en todo momento, del representado.
Artículo 15.- Modificación del presente código
El presente código podrá ser modificado por acuerdo adoptado por la mayoría de los asociados con derecho a voto. La propuesta de modificación podrá ser formulada por la Junta Directiva, por la comisión disciplinaria o a propuesta de como mínimo cuatro asociados.