BIBLIOTECA INFORMA JURISPRUDENCIA LABORAL ON LINE – ERREPAR - 13.06.2012
BIBLIOTECA INFORMA
JURISPRUDENCIA LABORAL ON LINE – ERREPAR - 13.06.2012
Contrato de trabajo. Ley aplicable. Contrato ejecutado en el extranjero. Comisión y Agregación Naval de la Embajada Argentina en Washington. Empleado administrativo. Inaplicabilidad de la ley de contrato de trabajo
Se
advierte que la protección contra la disolución inmotivada del
vínculo se implementó mediante un régimen especial dictado en
consecuencia del decreto 1340/1966, por lo que lo expuesto por la
Alzada sobre la ausencia de tutela del empleado frente a la
segregación carece de sustento, circunstancia que resulta reafirmada
por el hecho de que, en virtud de dicho régimen, el actor percibió
de la National Financial Services LLC, entidad estadounidense, al
momento del cese, la cantidad de …. Que ese sistema alternativo de
tutela obedece, precisamente, a la especificidad de la contratación
que coloca al trabajador al margen del ordenamiento laboral común y
de la normativa que rige el empleo público. No se ha demostrado que
lo percibido en función de él, por su magnitud, pueda tacharse de
irrazonable o insuficiente, ni aparezca inadecuado en relación a la
garantía reconocida por el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional, por lo que resulta improcedente aplicar en la especie el
régimen indemnizatorio de la ley de contrato de trabajo.
XXXXX, XXXXXXX XXXXXX C/ESTADO NACIONAL - ARMADA ARGENTINA
S/DESPIDO - CORTE SUP. JUST. NAC. - 17/04/2012
Contrato de trabajo. Presunción de existencia
La
presunción "iuris tantum" que consagra el artículo 23 de
la ley de contrato de trabajo no resulta operativa si el Tribunal de
grado juzgó que la demandada logró acreditar que las tareas
prestadas por el actor no lo fueron en relación de dependencia y
reconocen un origen ajeno a un contrato de trabajo (del voto del Xx.
Xxxxxx, sin disidencia).
XXXXX, XXXX XXXXXXXXX C/XXXXXXXX, XXXXX XXXXXXX S/DESPIDO -
SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 29/12/2012
Contrato de trabajo. Cuidado de ancianos. Vínculo laboral de subordinación acreditado. Aplicación de la ley de contrato de trabajo. Voto de la mayoría
Entre
las partes medió un vínculo laboral de subordinación que no puede
encuadrarse en el marco de una “locación de servicios”, en tanto
ninguna prueba ha sido arrimada a la causa que acredite la existencia
del contrato de locación y aun en el supuesto de que ello se hubiera
acreditado la solución no sería distinta. Esto se debe a que en la
presente causa debe considerarse que lo único con que la actora
contaba para brindar o “arrendar” era su fuerza de trabajo y que
fue contratada por el demandado, de quien recibía directivas
cumpliendo un horario convenido para el cuidado de una persona
enferma (art. 71, LO) (del Voto del Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, en
mayoría).
XXXXX
XXXXXXX, XXXXX X/XXXXXX, XXXXXXX XXXXX X/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. -
SALA VII - 14/02/2012
Contrato de trabajo. Cuidado de ancianos. Inaplicabilidad de la ley de contrato de trabajo. Relación contractual regida por la ley civil. Voto de la minoría
Las
tareas vinculadas con el cuidado de ancianos en el hogar familiar no
pueden ser encuadradas en la esfera laboral, puesto que no puede
considerarse a la accionada como titular de una organización de
medios instrumentales destinados a la producción de bienes ni a la
prestación de servicios, en la que el referido aporte personal
pudiera subsumirse, lo que torna inaplicable la ley de contrato de
trabajo y la legislación complementaria. Pero como se trata de una
relación contractual, debe ser regida por la ley civil (del Voto de
la Dra. Xxxxxxx, en minoría).
XXXXX
XXXXXXX, XXXXX X/XXXXXX, XXXXXXX XXXXX X/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. -
SALA VII - 14/02/2012
Contrato de trabajo. Deportista amateur. Inexistencia
La
vinculación deportiva amateur presenta notas comunes con la que
constituye la sustancia de cualquier contrato laboral oneroso (conf.
art. 115, LCT), pues en ambos casos estamos en presencia de una
prestación personal e insustituible a cargo de quien realiza la
actividad o presta el servicio, ya que el objetivo esencial de la
actividad deportiva es superar las mayores marcas o bien lograr la
victoria en los juegos de competición, lo cual exige al jugador o
deportista todo su esfuerzo -físico y psíquico-. Por otro lado,
tanto su voluntad como su libertad quedan sometidas, por su propia
decisión y acatamiento, a los límites determinados por la
reglamentación deportiva y por la institución para la cual se
desempeña, de lo cual deriva el ejercicio de potestades
disciplinarias por parte del club contratante y también por la
asociación o federación que nuclea a los deportistas, todo lo cual
a primera vista podría confundirse con la subordinación jurídica
propia del contrato laboral oneroso.
XXXXXXXX,
XXXXX XXXXXX X/XXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XXXXXXXXXX XX XX XXXXXXX
XXXXXXX S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 16/02/2012
Contrato de trabajo. Trabajo benévolo. Características
En
el trabajo benévolo, amistoso o de vecindad lo característico es
que el “prestador” (para distinguirlo del término “trabajador”)
no tiene como fin el hecho de percibir un salario como
contraprestación, sino meramente tiene la intención de realizar un
aporte a favor de un vecino, amigo, persona necesitada o una
institución, y que esa prestación sea circunstancial o limitada en
el tiempo.
XXXX,
XXXXX XXXXX C/ASOCIACIÓN CIVIL XXXXX S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. -
SALA IX - 23/02/2012
Contrato de trabajo. Derechos y obligaciones de las partes. Deber de otorgar constancia documentada del ingreso de los aportes. Oportunidad
El
artículo 80 de la ley de contrato de trabajo impone al empleador el
deber de "ingresar los fondos de seguridad social por parte del
empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o
como agente de retención", asignándole el carácter de
obligación contractual (art. 80, primer párr., LCT).
La
constancia documentada del ingreso de fondos a los organismos de la
seguridad social puede concretarse (a pedido del trabajador) durante
la vigencia de la relación laboral, cuando medien causas razonables,
o al tiempo de la extinción, sin ningún condicionamiento -art. 80,
párr. primero, LCT- (del voto del Xx. Xxxxxxxxxx, sin disidencia).
XXX XXXXXX, XXXXX C/CLÍNICA PRIVADA DE SALUD MENTAL SAI
S/DESPIDO - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 21/03/2012
Accidentes de trabajo. Xxxxx del trabajador sobre adoquines mojados por la lluvia. Evento imprevisto derivado de la acción de factores climáticos incontrolables. Responsabilidad civil de la ART. Falta de acreditación. Improcedencia
En
principio, el quejoso no puede obviar el hecho de que la “cosa”
causante del infortunio y a la que él mismo le atribuyó el carácter
riesgoso o peligroso, son los “adoquines” que se encontraban
mojados por la lluvia, sin explicitar nada más, ni en esa
presentación ni ahora en la del recurso, acerca de cuáles serían
los presupuestos de atribución para inculpar a la ART con fundamento
en la normativa civil. En este sentido, si bien el accionante le
atribuyó a la contraria el haber incurrido en “…la falta de
cumplimiento de las normas de seguridad razonablemente exigibles para
la actividad descripta…” y “…el incumplimiento de un deber de
vigilancia y previsión…”, no se trata más que de meras
afirmaciones genéricas; obsérvese que no indica ni una sola medida
idónea que pudo razonablemente haber adoptado la demandada para
evitar aquel hecho imprevisto provocador del daño y que,
evidentemente, no fue causado por el riesgo de la actividad
desarrollada (intervenga o no una cosa). En definitiva, en el marco
en el que se accionó, y en el que proporciona el memorial de
apelación que condiciona la actividad de este Tribunal, no se logra
conmover la conclusión del magistrado en el sentido de que “…en
el sub lite estamos ante un evento imprevisto derivado de la acción
de factores climáticos incontrolables para la empresa y su
aseguradora…”, lo que determina, a mi modo ciertamente, el
resultado adverso de la reclamación.
XXXXXX, XXXXXX XXXXXX C/CNA ART SA S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL -
CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 11/04/2012
Accidentes de trabajo. Prestaciones. Renta periódica, artículo 14, apartado 2, inciso b), de la ley 24557. Inconstitucionalidad
El
pago fraccionado mediante renta periódica de la prestación por
incapacidad establecida en el artículo 14, apartado 2, inciso b), de
la ley 24557, desnaturaliza la finalidad para la cual fue concebida,
pues no constituye una respuesta idónea para proteger de modo
integral al trabajador, contradiciendo los artículos 14 bis y 17 de
la Constitución Nacional.
Con arreglo a las circunstancias
comprobadas en la causa, y los fundamentos que nutren la
jurisprudencia establecida por la Corte Federal y la doctrina legal
de esta Suprema Corte, corresponde declarar la inconstitucionalidad
del artículo 14, apartado 2, inciso b), de la ley 24557, en cuanto
establece el sistema de pago en forma xx xxxxx periódica de la
prestación dineraria allí establecida (del voto del Dr. Xxxxxxx,
sin disidencia).
XXXXXXXX
XXXXXXX, XXXXXXX XXXX C/CNA ART SA S/ACCIDENTE DE TRABAJO - SUP.
CORTE JUST. BS. AS. - 07/03/2012
Accidentes de trabajo. Daño moral. Inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil. Privación de daño moral a la concubina por no ser heredera forzosa. Improcedencia. Voto de la mayoría
La
exclusión de la concubina del derecho a la reparación del daño
moral en caso de muerte de su compañero es discriminatoria, pues la
diferencia de trato respecto de la cónyuge supérstite no está
justificada con criterios razonables y objetivos, delineados a la luz
de una interpretación dinámica y evolutiva. Ello se ajusta al
postulado del derecho de daños que propugna, como principio general,
la reparación de todo daño, por considerarlo intrínsecamente
injusto, máxime cuando la lesión a los intereses espirituales del
sobreviviente resulta indudable, como en el caso de la concubina. De
no admitirse la legitimación de la concubina para el reclamo de la
reparación del daño moral como consecuencia de la muerte de su
compañero, la ley no protegería de igual manera –en el derecho de
daños- a la familia extramatrimonial que a la matrimonial, cuando el
daño causado es igual y la protección que las normas de jerarquía
constitucional y supralegal otorgan a la vida familiar no efectúan
distingos. Dado el carácter discriminatorio de la exclusión de la
concubina por el artículo 1078 del Código Civil, cabe declarar su
inconstitucionalidad (del voto del Dr. Xxx, en mayoría).
XXXXX XXXXXXX, XXXXXX P/SÍ Y EN REP. DE SU HIJA MENOR F. U.,
S. X/X X X XXXXXXXXXXXXXX XXX X XXXX X/XXXXX. XXX XXXXXXXXXXXXX -
XXX. XXX. TRAB. - SALA V - 15/02/2012
Accidentes de trabajo. Daño moral. Improcedencia de la reparación del daño moral a la concubina del trabajador fallecido. Voto de la minoría
En
el supuesto de hecho de una relación concubinaria podrá haber
derecho al resarcimiento del daño material en caso de muerte. En
cambio, no resulta procedente la reparación del daño moral en
virtud de lo dispuesto por el artículo 1078 del Código Civil, norma
que establece que tendrán acción por indemnización del daño
moral, únicamente, los herederos forzosos (del voto de la Dra.
Xxxxxx Xxxxxxxxx, en minoría).
XXXXX
XXXXXXX, XXXXXX P/SÍ Y EN REP. DE SU HIJA MENOR F. U., S. X/X X X
XXXXXXXXXXXXXX XXX X XXXX X/XXXXX. XXX XXXXXXXXXXXXX - XXX. XXX.
TRAB. - SALA V - 15/02/2012
Procedimiento. Imposición xx xxxxxx en su totalidad a la demandada vencida
Cabe
recordar que en la distribución de las costas no debe prevalecer un
criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las
pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes
(CNAT, Sala I, 31/3/2004, “Xxxxxxx, Xxxxxx c/Mater Dei Asoc. Civil
s/despido”), de manera que si la actora resultó vencedora en el
pleito deben imponerse en su totalidad a la demandada, aunque la
demanda haya prosperado por una suma inferior a la reclamada (CNAT,
Sala II, 25/3/1997, SD 80.678, “Xxxxxxx, Xxxxxx x/XXXX SA
s/despido”; esta Sala, 16/12/2006, SD 91.956, “Xxxxxx, Xxxx
Xxxxxxx c/Banco Río de la Plata y otro s/despido”).
SAN
XXXXXX, XXXXXX XXXXXXX C/MENUCAR SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. -
SALA IV - 08/02/2012
Procedimiento. Beneficio de litigar sin gastos. Admisibilidad. Provisionalidad de la exención. Cesación si mejora la fortuna
El
actor manifestó que está desocupado, que no posee bienes xx xxxxxxx
y que vive en una modesta vivienda en la localidad de Xxxxxxxxx
Xxxxxx, con su esposa e hijos. De la prueba producida surge que solo
es propietario de un inmueble, que vive con su familia en una casa
modesta y que el único sostén económico es el "puesto en una
feria" que el actor tiene con su señora, y que padece una
enfermedad -leucemia- (ver testigos Xxxx Xxxxx y Xxxx). Por lo que
resulta verosímil que el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx carezca, en la
actualidad, de medios suficientes para soportar con su patrimonio, en
su conformación actual, los eventuales gastos causídicos que puedan
llegar a generarse en el presente juicio. Por cierto, sin perjuicio
de la provisionalidad de la exención y de que esta constituye una
franquicia que se acuerda con los alcances del artículo 84 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y que puede cesar
si el peticionante mejora su fortuna. Razón por la cual corresponde
ratificar lo resuelto en grado.
BURGOS, XXXXXX XXXXXX C/SEALED AIR ARGENTINA SA S/DESPIDO -
INCIDENTE - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 24/04/2012