POLIZA DE FIANZA POR PERMANENCIA PARA EMPLEADOS PUBLICOS
POLIZA DE FIANZA POR PERMANENCIA PARA EMPLEADOS PUBLICOS
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120140401
POLIZA DE FIANZA POR PERMANENCIA PARA EMPLEADOS PUBLICOS REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
ARTÍCULO 1º
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo que sean pertinentes establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado o el Beneficiario.
COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
Artículo 2º
Esta póliza durante el lapso de su vigencia garantiza al asegurado la permanencia del afianzado en su respectiva institución o escuela. Esta póliza se hará efectiva en los casos en que la baja del afianzado dé lugar a ello de acuerdo con la reglamentación de fianzas vigentes a la fecha de la respectiva baja.
EXCLUSIONES
Artículo 3º
No obstante lo dispuesto anteriormente, esta póliza no se hará efectiva cuando la baja del afianzado se deba a enfermedad incompatible con el servicio, accidente que sea causal de retiro, falta xx xxxxxxx al egresar o por carecer el alumno de condiciones para el desempeño del servicio. En general en todas aquellas causales que no sean provocadas directamente por el afianzado.
PRIMAS Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA
Artículo 4º
El pago de la prima es de cargo exclusivo del afianzado. Los pagos de las primas se entenderán realizados cuando hayan sido percibidos en forma efectiva por el Asegurador.
Artículo 5º
En consideración al artículo 78 de la Ley N° 10.336, el Asegurador no podrá cancelar la póliza por no pago de la prima.
DENUNCIA Y LIQUIDACION DE SINIESTROS
Artículo 6º
El asegurado estará obligado a notificar al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento,
de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro.
Las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en el término de cuatro años, contado desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva.
Fuera de otras causales legales, la prescripción que corre en contra del asegurado se interrumpe por la denuncia del siniestro, y el nuevo plazo regirá desde el momento en que el asegurador le comunique su decisión al respecto.
Artículo 7º
En caso de siniestro, el Asegurador se subrogará en todos los derechos y privilegios que tenga el asegurado en contra del afianzado, sus herederos, ejecutores o asignatarios hasta la concurrencia de las cantidades que el Asegurador hubiere pagado al asegurado.
Artículo 8º
Sólo el asegurado podrá cobrar la indemnización a que dé origen esta póliza. El derecho a percibir esta indemnización no podrá cederse sin la aceptación previa y por escrito del Asegurador.
Artículo 9º
De conformidad con lo dispuesto en los artículos Nºs 81 y 84 del texto refundido de la Ley Nº 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, se conviene en que corresponde al Contralor General de la República y demás autoridades en representación de instituciones y organismos, que hayan celebrado este contrato, calificar la oportunidad y condiciones en que deba liquidarse la presente póliza en caso de siniestro y que la liquidación y realización correspondiente se practicará por dichas autoridades administrativamente.
Artículo 10º Efectos de la pluralidad de seguros.
Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los Aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.
Si el asegurado ha recibido más de lo que le correspondía, tendrán derecho a repetir en su contra aquellos Aseguradores que hubieren pagado el exceso. Asimismo, tendrán derecho a cobrar perjuicios si mediare mala fe del asegurado.
Al denunciar el siniestro, el asegurado debe comunicar a todos los Aseguradores con quienes hubiere contratado, los otros seguros que lo cubran.
El Asegurador que pagare el siniestro, tiene derecho a repetir contra los demás la cuota que les corresponda en la indemnización, según el monto que cubran los respectivos contratos.
AGRAVACION O ALTERACION DE RIESGO
Artículo 11º
Con relación a esta materia se atendrá a las normas contenidas en el artículo 526 del Código de Comercio: "Agravación de riesgos asegurados".
TERMINACIÓN
Artículo 12º
El asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al Asegurador.
Si el interés no llegare a existir, x xxxxxx durante la vigencia del seguro, el contrato terminará y el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.
En caso que hecha la póliza y concretada la responsabilidad, el asegurado o asegurador pongan término al contrato, la devolución de prima se efectuará en forma proporcional al tiempo transcurrido.
Artículo 13º
El Asegurador renovará el presente seguro tantas veces como le sea solicitado por el asegurado, institución y/o escuela respectiva, siempre que ello sea efectuado dentro del plazo máximo de treinta días de producido el vencimiento de la póliza, la que se entenderá vigente por ese lapso. En esta situación el afianzado pagará la nueva prima que corresponda. En todo caso, el Asegurador se reserva el derecho de no renovar el seguro dando un aviso anticipado de treinta días.
COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES.
Articulo 14º
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar el Asegurador al Contratante o el Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las condiciones particulares, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación.
La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía correo electrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo conocimiento por el asegurado, o estipulada en las condiciones particulares de esta póliza.
En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida a su domicilio señalado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo. La aseguradora deberá facilitar mecanismos para realizar las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo siempre otorgar al asegurado o denunciante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros. Estos mecanismos serán individualizados en la Condiciones Particulares de ésta póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
Artículo 15º
Para todos los efectos de este contrato se fija como domicilio en la ciudad de residencia del beneficiario, salvo que se estipule especialmente otro domicilio en esta misma póliza.