LA JUNTA DIRECTIVA.
XXXXXXXXX XX XXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX XXX XXXXXXX XX XXXXXXX
Xxxxxxx 00-0000
(De 23 de diciembre de 2013)
“Que fija los criterios para la forma y las fechas de pago de las tarifas de registro y de supervisión que deberán pagar los sujetos regulados y supervisados a la Superintendencia”
(Modificado por el Acuerdo 3-2017 de 05 xx xxxxx de 2017; Modificado por el Acuerdo 6-2017 de 06 de septiembre de 2017; Modificado por el Acuerdo 9-2017 de 27 de diciembre de 2017; Modificado por el Acuerdo 12-2020 de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000)
XX XXXXX XXXXXXXXX.
en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO.
Que a través de la Ley 67 de 1 de septiembre de 2011, se crea la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores como organismo autónomo del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa, presupuestaria y financiera, con competencia privativa para regular y supervisar a los emisores, sociedades de inversión, intermediarios y demás participantes xxx xxxxxxx de valores en la República de Panamá.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 121 de la Ley 67 de 2011, la Asamblea Nacional expidió el Texto Único que comprende el Decreto Ley No. 1 de 1999 y sus leyes reformatorias y el Título II de la Ley 67 de 2011, adicional a la Ley 12 de 3 xx xxxxx de 2012 y la Ley 56 de 2 de octubre de 2012, en adelante Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1 de la precitada norma, corresponde a la Junta Directiva el adoptar acuerdos que regulen las actividades llevadas a cabo en el mercado de valores de la República de Panamá.
Que el artículo 3 de la Ley establece que la Superintendencia tiene como objetivo general la regulación, la supervisión, y la fiscalización de las actividades xxx xxxxxxx de valores que se desarrollen en la República de Panamá o desde ella, propiciando la seguridad jurídica de todos los participantes xxx xxxxxxx y garantizando la transparencia, con especial protección de los derechos de los inversionistas
Que la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV o IOSCO por sus siglas en inglés) consagra el Principio 3 el cual establece que “El regulador deberá tener los poderes adecuados, los recursos apropiados y la capacidad para desempeñar sus funciones y ejercer sus facultades”.
Que según el numeral 3 del artículo 24 “Patrimonio y Rentas de la Superintendencia” de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, entre los recursos con los que cuenta la Superintendencia tenemos las tarifas, los derechos y las multas que perciba de conformidad con lo previsto en la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores.
Que para gozar de independencia administrativa necesaria, la Superintendencia debe tener una fuente de financiación estable, continua y suficiente que le permita cumplir sus funciones de regulación, supervisión y fiscalización xxx xxxxxxx de valores.
Que los artículos 25 y 26 de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores establecen las tarifas de registro y de supervisión respectivamente que deben pagar los sujetos regulados y supervisados a la Superintendencia.
Que mediante el Acuerdo 1-2003 de 10 de enero de 2003 promulgado a través xx Xxxxxx Oficial No. 24725 de 23 de enero de 2003, reformado por el Acuerdo 3-2010 de 4 xx xxxxx de 2010 promulgado a través xx Xxxxxx Oficial No. 26588 de 30 de julio de 2010, la Comisión Nacional de Valores fijó los criterios para el cálculo y aplicación de las tarifas de registro y de supervisión que se debían pagar a la entonces Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores.
Que en virtud de lo anterior, en sesiones de trabajo de esta Superintendencia se ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer nuevas disposiciones para la forma y fecha de pago de las tarifas de registro y de supervisión que deben pagar los sujetos regulados y supervisados a la Superintendencia con el fin de contar oportunamente con los recursos necesarios y suficientes para cumplir con el objetivos de regulación, supervisión y fiscalización xxx xxxxxxx de valores.
Que el Acuerdo ha sido sometido al procedimiento de Consulta Pública contenido en el Título XIV denominado “Procedimiento Administrativo para la Adopción de Acuerdos”, específicamente en los artículos 323 y siguientes, cuyo plazo fue del 27 de noviembre de 2013 al 20 de diciembre de 2013, según consta en el expediente de acceso público que reposa en las oficinas de la Superintendencia.
Que en virtud de lo anterior, la Junta Directiva de la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores, en uso de sus facultades legales,
ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO: ADOPTAR los criterios para la forma y las fechas de pago de las tarifas de registro y de supervisión que deberán pagar los sujetos regulados y supervisados a la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores de Panamá.
Artículo 1. (Ámbito de aplicación).
Las disposiciones de este Acuerdo son aplicables a los sujetos regulados y supervisados por la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores, valores registrados y cualquier persona que solicite un registro o una licencia expedida por la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores de Panamá.
1Artículo 2. (Tarifas de registro)
TÍTULO I. TARIFAS DE REGISTRO.
Las personas que soliciten a la Superintendencia el registro, la licencia o alguno de los servicios establecidos en el artículo 25 del Texto Único del Decreto Ley 1 de 1999, deberán pagar la tarifa de registro correspondiente.
Las tarifas de registro responden a los gastos en que debe incurrir la Superintendencia en el proceso de atención, análisis y calificación de la solicitud recibida, de acuerdo con la complejidad de la materia, así como el tiempo y experiencia dedicado por el personal en dirigirla hasta su culminación, cuyo resultado satisfactorio dependerá del cumplimiento de los requisitos legales por parte del solicitante.
Artículo 3. (Cálculo de la tarifa de registro)
La tarifa de registro deberá ser pagada conforme a los montos establecidos en la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores. El cálculo de la tarifa de registro de valores deberán realizarlo los solicitantes y estará sujeto a verificación por parte de la Superintendencia.
Artículo 4. (Pago de la tarifa de registro)
El monto de la tarifa de registro deberá cancelarse al momento de la presentación de la solicitud de registro o de licencia respectiva.
TÍTULO II. TARIFAS DE SUPERVISIÓN.
Artículo 5. (Tarifas de supervisión).
Las personas a las que la Superintendencia les otorgue un registro o una licencia deberán pagar la tarifa de supervisión, según lo dispuesto en la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores.
CAPÍTULO I.
Del pago de la tarifa de supervisión de los Ejecutivos Principales, Ejecutivos Principales de Administrador de Inversiones, Corredores de Valores y Analista, Asesores de Inversiones, del Administrador de Inversiones, Entidades Calificadoras de Riesgo, Entidades Proveedoras de Precio y Entidades Proveedora de Servicios Administrativos.
Artículo 6. (Pago de la tarifa de supervisión de los Ejecutivos Principales, Ejecutivos Principales de Administrador de Inversiones, Corredores de Valores y Analista, Asesores de Inversiones, del Administrador de Inversiones, Entidades Calificadoras de Riesgo, Entidades Proveedoras de Precio y Entidades Proveedora de Servicios Administrativos).
1 Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo 6-2017 de 06 de septiembre de 2017.
Toda persona que posea una licencia de Ejecutivo Principal, Ejecutivo Principal de Administrador de Inversiones, Corredor de Valores y Analista, Asesor de Inversiones, Administrador de Inversiones, Proveedor de Servicios Administrativos xxx Xxxxxxx de Valores, o un registro de Entidad Calificadora de Riesgo o Entidad Proveedora de Precios, pagarán el monto anual de la tarifa de supervisión para el año en curso, dentro de los treinta (30) días calendarios del mes de enero del mismo año.
Las personas indicadas en el presente artículo que obtengan su licencia con posterioridad al 30 xx xxxxx del año correspondiente, pagarán en concepto de primer pago de la tarifa de supervisión, el cincuenta por ciento (50%) del monto de dicha tarifa.
PARÁGRAFO: La tarifa de supervisión de los registros o licencias descritos en el presente artículo no será reembolsable; y durante el primer año de vigencia de la correspondiente licencia o registro, la tarifa de supervisión deberá ser pagada dentro de los 20 días hábiles contados a partir de la notificación de la correspondiente resolución.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los sujetos regulados y supervisados descritos en este artículo deberán cancelar la tarifa de supervisión correspondiente al año 2013, a más tardar el día treinta (30) de enero de 2014. La tarifa de supervisión correspondiente al año 2014 deberán cancelarla a más tardar el treinta (30) xx xxxxx de 2014.
CAPÍTULO II.
Del pago de la tarifa de supervisión de las Bolsas de Valores y Casas de Valores.
Artículo 7. (Pago de la tarifa de supervisión de las Bolsas de Valores y Casas de Valores)
Las Bolsas de Valores y Casas de Valores pagarán el monto anual de la tarifa de supervisión correspondiente realizando abonos trimestrales, tomando como base para el cálculo lo dispuesto en la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, en relación a las negociaciones de valores e instrumentos financieros efectuados en determinado trimestre, de la siguiente manera:
a. A más tardar el treinta (30) xx xxxxx de cada año deberá realizarse el pago de la tarifa de supervisión calculada en base a las negociaciones efectuadas entre los meses de enero a marzo. Dicho pago no deberá ser menor al monto mínimo de la tarifa correspondiente.
b. A más tardar el treinta (30) de julio de cada año deberá realizarse el pago de la tarifa de supervisión calculada en base a las negociaciones efectuadas entre los meses de xxxxx x xxxxx.
c. A más tardar el treinta (30) de octubre de cada año deberá realizarse el pago de la tarifa de supervisión calculada en base a las negociaciones efectuadas entre los meses de julio a septiembre.
d. A más tardar el treinta (30) de enero del año siguiente deberá realizarse el pago de la tarifa de supervisión calculada en base a las negociaciones efectuadas entre los meses de octubre a diciembre.
Aquellas Bolsas de Valores y Casas de Valores que debido a su volumen de las negociaciones efectuadas hayan abonado el monto máximo de la tarifa anual de supervisión, dentro de uno o más pagos trimestrales en el año en curso, no estarán sujetos a realizar pago alguno en los siguientes trimestres. En caso de que su volumen anual de negociaciones efectuadas no acarree un pago superior al mínimo contemplado en la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, y haya abonado dicho monto al treinta
(30) xx xxxxx, no estará sujeto a la realización de pagos adicionales.
PARÁGRAFO: La tarifa de supervisión de la Licencia de Bolsa de Valores y Casas de Valores no será reembolsable y durante el primer año de vigencia de la licencia correspondiente, la tarifa de supervisión deberá pagarse a partir del primer trimestre posterior a la fecha de inicio de operaciones. Dicho pago no deberá ser menor al monto mínimo de la tarifa correspondiente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Las Bolsas de Valores y Casas de Valores deberán cancelar la tarifa de supervisión correspondiente al año 2013, a más tardar el treinta (30) de enero de 2014. Para el pago de la tarifa de supervisión correspondiente año 2014, las Bolsas de Valores podrán realizar el pago de dicha tarifa antes del 30 de octubre de 2014.
Artículo 8. (Formularios).
Se adopta el formulario denominado “Reporte Globalizado Anual de Transacciones” contenido en el Anexo 1 de este Acuerdo, el cual forma parte integral del mismo. Tiene como objetivo presentar
un resumen anual de las negociaciones efectuadas sobre valores e instrumentos financieros por parte de las Casas de Valores. Dicho “Reporte Globalizado Anual de Transacciones” deberá ser presentado a más tardar el 15 de enero de cada año.
CAPÍTULO III.
Del pago de la tarifa de supervisión de Centrales de Valores.
Artículo 9. (Cálculo de la tarifa de supervisión de las Centrales de Valores).
El monto anual de la tarifa de supervisión que deban pagar las Centrales de Valores conforme a lo dispuesto en la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores será calculado en base al monto total del valor nominal de los valores que se han mantenido en custodia al cierre de cada mes, promediado de forma simple a través de los distintos trimestres del año en curso.
Las Centrales de Valores presentarán a la Superintendencia un reporte anual sobre los valores custodiados dentro del primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de cada año. Dicho reporte se presentará por medio del “Formulario RVC-A” contenido en el Anexo 2 que forma parte de este Acuerdo, y que deberá presentarse a más tardar a los quince (15) días del mes de enero del año siguiente.
Las Centrales de Valores presentarán a la Superintendencia actualizaciones trimestrales de la información arriba indicada. Dichos reportes se presentarán por medio del “Formulario RVC-T” contenido en el Anexo 3 que forma parte integral de este Acuerdo, a más tardar a los quince (15) días del mes xx xxxxx, xxxxx y octubre, cubriendo la información al final de los meses xx xxxxx, junio y septiembre, respectivamente.
La Superintendencia está facultada para girar instrucciones, a través de circulares, sobre la forma de presentación, contenido y remisión de los Formularios RVC-T y RVC-A.
Artículo 10. (Pago de la tarifa de supervisión de las Centrales de Valores).
Las centrales de valores pagarán el monto anual de la tarifa de supervisión realizando abonos trimestrales, tomando como base para el cálculo el monto de los valores resultante del promedio simple trimestral de los valores en custodia al cierre de cada mes, al valor resultante de dicho promedio se le aplicará la tarifa establecida en la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores; debiéndose pagar de la siguiente manera:
a. A más tardar el treinta (30) xx xxxxx de cada año deberá realizar el pago de la tarifa de supervisión calculada en base al promedio simple trimestral del monto total del valor nominal de los valores que se han mantenido en custodia al cierre del mes xx xxxxx. Dicho pago no deberá ser menor al monto mínimo de la tarifa correspondiente.
b. A más tardar el treinta (30) de julio de cada año deberá realizar el pago de la tarifa de supervisión calculada en base al promedio simple trimestral del monto total del valor nominal de los valores que se han mantenido en custodia al cierre del mes xx xxxxx.
c. A más tardar el treinta (30) de octubre de cada año deberá realizar el pago de la tarifa de supervisión calculada en base al promedio simple trimestral del monto total del valor nominal de los valores que se han mantenido en custodia al cierre del mes de septiembre.
d. A más tardar el treinta (30) de enero del año deberá realizar el pago de la tarifa de supervisión calculada en base al promedio simple trimestral del monto total del valor nominal de los valores que se han mantenido en custodia al cierre del mes de diciembre.
Aquellas centrales de valores que debido al volumen de los valores en custodia hayan abonado el monto máximo de la tarifa anual de supervisión, dentro de uno o más pagos trimestrales en el año en curso, no estarán sujetas a realizar pago alguno en los siguientes trimestres. En caso de que su volumen anual de los valores en custodia no acarree un pago superior al mínimo contemplado en la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, y haya abonado dicho monto al treinta (30) xx xxxxx, no estará sujeta a la realización de pagos adicionales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Las centrales de valores deberán cancelar la tarifa de supervisión correspondiente al año 2013, a más tardar el treinta (30) de enero de 2014. Para el pago correspondiente a la tarifa de supervisión del año 2014, las Centrales de Valores podrán realizar el pago de dicha tarifa hasta del 30 de octubre de 2014.
CAPÍTULO IV.
Del pago de valores registrados.
Artículo 11. (Cómputo de la tarifa de supervisión de valores registrados).
Los valores registrados realizarán el cómputo de lo que les corresponda pagar, en concepto de tarifa anual de supervisión, a partir de notificación de la notificación de registro y autorización para oferta pública de los valores. El pago se hará antes del último día hábil del mes xx xxxx de cada año o la proporción que corresponda cuando aplique.
Cuando los valores o instrumentos financieros registrados hubiesen vencido o hubiesen sido objeto de redención anticipada (en el evento que exista esta opción), antes de la expiración del año cubierto por la tarifa de supervisión, el emisor pagará la tarifa anual de supervisión que corresponda, independientemente de los días en que mantuvo en circulación los valores o instrumentos financieros registrados.
El emisor que no mantengan valores en circulación pagará el importe mínimo de la tarifa de supervisión de los valores registrados, establecido en la Ley.2
Artículo 12. (Base para el cálculo de la tarifa de supervisión de valores registrados).
Los valores registrados en la Superintendencia calcularán la tarifa de supervisión sobre las siguientes bases:
a. Acciones y otros instrumentos xx xxxxx variable: sobre la base que se obtenga al multiplicar la cantidad total de acciones registradas y en circulación, por el valor xx xxxxxxx de la acción. Se tomará como base para este cálculo el Informe de Actualización Anual (IN-A) de los valores registrados y en circulación presentado por el emisor en el periodo inmediatamente anterior. Se excluyen las acciones en tesorería de la base para el cálculo de la tarifa de supervisión de valores registrados.
b. Títulos de deuda y otros instrumentos xx xxxxx fija: sobre la base que se obtenga al multiplicar el monto total de los valores emitidos y en circulación, de acuerdo al último reporte del Informe de Actualización Anual (IN-A) de los valores registrados y en circulación presentado por el emisor, por el valor xx xxxxxxx del título, expresado en términos porcentuales del valor nominal.
Se entenderá por valor xx xxxxxxx lo establecido en el Acuerdo de 1-2013 de 23 de enero de 2013 “Por el cual se desarrollan las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título III de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores sobre las Entidades Proveedoras de Precios, se establece el procedimiento para las Solicitudes de Registro, las reglas para su funcionamiento y operación.”
Artículo 13. (Pago de la tarifa de supervisión).
Los emisores de valores que se encontraban registrados al 10 xx xxxxxx de 1999, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 1 de 0 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxx xx xxxxxx de supervisión por año calendario, a más tardar antes del último día hábil del mes xx xxxx de cada año.
Los emisores registrados después del 10 xx xxxxxx de 1999, pagarán en igual forma, la tarifa anual de supervisión, a más tardar antes del último día hábil del mes xx xxxx de cada año. Si el emisor se notifica de la resolución que confiere el registro de los valores en cualquier mes del año, adicional al pago de la Tarifa de Registro, deberá realizar el pago correspondiente a su Tarifa de Supervisión.3
CAPÍTULO V.
Del pago de las sociedades de inversión.
Artículo 14. (Cálculo de la tarifa de supervisión de las sociedades de inversión).
Las sociedades de inversión registradas realizarán el pago de su tarifa anual de supervisión a más tardar antes del último día hábil del mes xx xxxx de cada año. Si la sociedad de inversión se notifica de la resolución que confiere el registro de las cuotas de participación en cualquier mes del año, adicional al pago de la Tarifa de Registro, deberá realizar el pago correspondiente a su Tarifa de Supervisión.4
Artículo 15. (Base para el cálculo de la tarifa de supervisión de las sociedades de inversión).
2 Modificado por el Artículo Séptimo del Acuerdo 3-2017 de 05 xx xxxxx de 2017. 3 Modificado por el Artículo Octavo del Acuerdo 3-2017 de 05 xx xxxxx de 2017. 4 Modificado por el Artículo Noveno del Acuerdo 3-2017 de 05 xx xxxxx de 2017.
Las sociedades de inversión registradas en la Superintendencia calcularán la tarifa de supervisión sobre el promedio del valor neto de los activos de la sociedad de inversión durante el año, correspondiente a las cuotas de participación registradas y vendidas en la República de Panamá. Se tomará como base para este cálculo el Informe SI-IAS presentado por la sociedad de inversión en el período inmediatamente anterior.
Artículo 16. (Pago de la tarifa de supervisión).
Las sociedades de inversión registradas al 10 xx xxxxxx de 1999, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 1 de 0 xx xxxxx xx 0000, xxxxx xx xxxxxxx xx xxxxxxxx xxx Xxxxxxx Ley 1 de 0 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxx xx xxxxxx de supervisión por año calendario, a más tardar antes del último día hábil del mes xx xxxx de cada año.
Las sociedades de inversión registradas después del 10 xx xxxxxx de 1999, pagarán en igual forma, la tarifa anual de supervisión, a más tardar antes del último día hábil del mes xx xxxx de cada año. Si la sociedad de inversión se notifica de la resolución que confiere el registro de las cuotas de participación en cualquier mes del año; adicional al pago de la Tarifa de Registro, deberá realizar el pago correspondiente a su Tarifa Anual de Supervisión.5
CAPÍTULO VI.
Del pago de otras tarifas.
Artículo 17. (Pago de la tarifa de supervisión de renovación por mudanza deterioro de la calcomanía)
Cuando una entidad notifique a la Superintendencia el cambio de domicilio o el deterioro de la calcomanía identificadora deberán cancelar en ese momento la tarifa de renovación por mudanza o deterioro de la calcomanía identificadora de entidades reguladas y supervisadas.
CAPÍTULO VII.
Disposiciones Comunes.
Artículo 18. (Oportunidad de pago).
El cálculo de la tarifa de registro o de supervisión deberán realizarlo los sujetos regulados y estará sujeto a verificación por parte de la Superintendencia. Si ésta determina que el pago efectuado por el sujeto regulado no es equivalente al monto de la tarifa de registro o de supervisión, deberá comunicarlo al interesado a fin de que subsane la deficiencia.
Cuando una persona solicite la cancelación del registro o la licencia, le corresponderá pagar la tarifa de supervisión del año en curso.
Artículo 19. (Recargo por xxxx).
Los sujetos supervisados que no cancelen oportunamente el monto anual de la tarifa de supervisión, deberán pagar a la Superintendencia un recargo por xxxx. El recargo por xxxx corresponderá al 2% de la suma adeudada a la Superintendencia, en concepto de la tarifa de supervisión, por cada mes o fracción de mes de retraso en el pago de la tarifa. El monto a pagar por los sujetos regulados y supervisados, en concepto de recargo por xxxx, no podrá exceder el monto anual de la tarifa de supervisión que le corresponda, según el registro o la licencia que posea.
Parágrafo transitorio. Los saldos que adeudan los sujetos regulados en concepto de tarifa anual de supervisión a la Superintendencia, durante los años 1999 hasta el 2009 inclusive, serán sancionados con recargo por xxxx. El monto del recargo por xxxx corresponderá al 2% por cada mes o fracción de mes de la suma adeudada a la Superintendencia, en concepto de tarifa anual de supervisión.
Artículo 20. (Suspensión y/o revocación del registro o licencia por morosidad en el pago de la tarifa de supervisión).
La Superintendencia podrá suspender y/o revocar el registro o la licencia expedida a los sujetos regulados y supervisados, por el incumplimiento del pago de la tarifa de supervisión establecida en la Ley, cuando previa notificación por escrito de los saldos adeudados, hubiesen transcurrido más de
5 Modificado por el Artículo Décimo del Acuerdo 3-2017 de 05 xx xxxxx de 2017.
treinta (30) días calendario y no hayan cancelado el monto de la tarifa de supervisión más el recargo por xxxx.
Esta medida será adoptada por el Superintendente mediante resolución motivada, cuando determine que alguno de los sujetos supervisados ha incumplido el pago de la tarifa de supervisión establecida en la Ley, garantizando el debido proceso legal, para lo cual deberá darle aviso a la parte afectada y la oportunidad de ser escuchada.
Artículo 21. (Xxx y salvo).
Los sujetos regulados y supervisados deberán estar x xxx y salvo ante esta Superintendencia, en el pago de la tarifa de supervisión, los recargos por xxxx y las multas. La Superintendencia se encuentra facultada para verificar si los sujetos regulados y supervisados se encuentran paz y salvos, y en caso de ser necesario tomar las medidas correctivas correspondientes, pudiendo suspender el trámite, rechazar la solicitud, o establecer las sanciones administrativas xx Xxx.
6Artículo 22. (Forma de pago).
El pago de las tarifas de registro o de supervisión deberá realizarse mediante cheque certificado o de gerencia, por separado, girado a favor de la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores, el cual deberá estar acompañado del formulario correspondiente.
La Superintendencia podrá girar instrucciones a los sujetos regulados y supervisados para que realicen los pagos de las tarifas, a través de transferencias electrónicas o a cuentas bancarias de la institución, y podrá establecer cualquier otro método de pago que considera viable.
Los importes de las tarifas de registro y de supervisión deberán pagarse separadamente. En el caso de las tarifas de supervisión, cada registro que origine el cargo de la tarifa de supervisión deberá pagarse de forma separada.
En caso de que los sujetos regulados y supervisados tengan saldos adeudados en concepto de tarifa de supervisión o multas impuestas, la Superintendencia acreditará dicho pago a la obligación más antigua, hasta cancelar los montos correspondientes. La Superintendencia comunicará de forma previa al sujeto regulado y supervisado que el pago se está aplicando a la deuda más antigua.
7Artículo 23. (Cese del cómputo de la tarifa de supervisión para el caso de los emisores registrados).
Para el cese del cómputo de la tarifa de supervisión de los emisores con valores registrados ante la Superintendencia aplicará lo siguiente:
1. En caso de terminación de registro de valores a petición del emisor, no se procederá a computar el pago de la tarifa de supervisión anual correspondiente, a partir de la fecha en que se presente a la Superintendencia la solicitud de terminación de registro de los valores, con la documentación completa que establece el artículo 16 del Acuerdo N° 2-2010 de 16 xx xxxxx de 2010.
El emisor que no mantenga valores en circulación está en la obligación de pagar anualmente el importe de la tarifa de supervisión establecido en la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, hasta el momento en que presente a la Superintendencia la solicitud de terminación de registro de los valores registrados, con la documentación completa que establece el artículo 16 del Acuerdo N° 2-2010 de 16 xx xxxxx de 2010.
El emisor que cuente con otras emisiones registradas ante la Superintendencia, tendrá la obligación de continuar pagando la tarifa de supervisión respecto de los valores que siguen registrados.
2. En caso de terminación de registro de valores de oficio, no se procederá a computar el pago de la tarifa de supervisión anual correspondiente, a partir de la fecha en que se notifique la resolución donde la Superintendencia da por terminado el registro de los valores.
En el caso contemplado en el numeral 1, el emisor quedará sujeto al pago de la tarifa de solicitud de terminación de registro de valores correspondiente.
6 Modificado por el Artículo Segundo del Acuerdo 6-2017 de 06 de septiembre de 2017.
7 Modificado por el Artículo Tercero del Acuerdo 12-2020 de 21 de septiembre de 2020.
El emisor deberá estar paz y salvo con la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores, para que esta proceda con la terminación del registro de valores solicitada, tal como lo establece el artículo 21 del presente Acuerdo.
En caso de liquidación forzosa o proceso concursal de liquidación de un emisor con valores registrados, declarado por su regulador primario o por autoridad competente, no se procederá a computar el pago de la tarifa de supervisión anual correspondiente, a partir de la fecha en que se notifique la resolución donde la autoridad competente ordena la liquidación forzosa o el proceso concursal de liquidación.
En los casos en que se proceda de oficio, donde existan montos adeudados a la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores, ésta procederá a dar por terminado el registro de los valores y, en la misma resolución, ordenará su remisión para el cobro coactivo a través de la Dirección General de Ingresos.
8Artículo 23-A. (Cese del cómputo de la tarifa de supervisión para el caso de las sociedades de inversión registradas).
En caso de terminación voluntaria del registro de una sociedad de inversión registrada ante la Superintendencia, no se procederá a computar el pago de la tarifa de supervisión anual correspondiente, a partir de la fecha en que se notifique la resolución donde la Superintendencia aprueba el plan de liquidación y designa al liquidador, quedando sujeta al pago de la tarifa de solicitud de terminación de registro de sociedad de inversión correspondiente.
La sociedad de inversión deberá estar paz y salvo con la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores, para que esta proceda con la terminación del registro solicitada, tal como lo establece el artículo 21 del presente Acuerdo.
En caso de liquidación forzosa de una sociedad de inversión registrada, de acuerdo a lo que contempla el artículo 279 del Texto Único de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, no se procederá a computar el pago de la tarifa de supervisión anual correspondiente, a partir de la fecha en que se notifique la resolución donde la Superintendencia ordena la liquidación forzosa.
9Artículo 23-B. (Cese del cómputo de la tarifa de supervisión para el caso de las entidades con licencia expedida por la Superintendencia).
Para el cese del cómputo de la tarifa de supervisión de las entidades con licencia expedida por la Superintendencia aplicará lo siguiente:
1. En caso de cancelación voluntaria de la licencia expedida por la Superintendencia a una entidad, no se procederá a computar el pago de la tarifa de supervisión anual correspondiente, a partir de la fecha en que se notifique la resolución donde la Superintendencia ordena el cese de operaciones.
Cuando se trate de una entidad que no ha iniciado operaciones, no se procederá a computar el pago de la tarifa de supervisión anual correspondiente, a partir de la fecha en que se presente a la Superintendencia la solicitud de cancelación de la respectiva licencia.
2. En caso de revocación o cancelación oficiosa de la licencia expedida por la Superintendencia a una entidad, no se procederá a computar el pago de la tarifa de supervisión anual correspondiente, a partir de la fecha en que se notifique la resolución donde la Superintendencia revoca o cancela la licencia.
En este caso, cuando existan montos adeudados a la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores, ésta procederá a revocar o a cancelar la licencia expedida a la entidad y, en la misma resolución, ordenará su remisión para el cobro coactivo a través de la Dirección General de Ingresos.
3. En caso de liquidación forzosa de una institución registrada, de acuerdo a lo que contempla el artículo 279 del Texto Único de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, no se procederá a computar el pago de la tarifa de supervisión anual correspondiente, a partir de la fecha en que se notifique la resolución donde la Superintendencia ordena la liquidación forzosa.
En el caso contemplado en el numeral 1, la entidad deberá pagar la tarifa de cancelación de licencia correspondiente.
8 Adicionado por el Artículo Tercero del Acuerdo 12-2020 de 21 de septiembre de 2020.
9 Adicionado por el Artículo Tercero del Acuerdo 12-2020 de 21 de septiembre de 2020.
La entidad deberá estar paz y salvo con la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores, para que esta proceda con la cancelación de la licencia solicitada, tal como lo establece el artículo 21 del presente Acuerdo.
10Artículo 23-C. (Cese del cómputo de la tarifa de supervisión para el caso de las entidades proveedoras de precios y calificadoras de riesgo).
Para el cese del cómputo de la tarifa de supervisión de las entidades proveedoras de precios y calificadoras de riesgo aplicará lo siguiente:
1. En caso de cancelación voluntaria del registro de la entidad ante la Superintendencia, no se procederá a computar el pago de la tarifa de supervisión anual correspondiente, a partir de la fecha en que se presente la solicitud de cancelación voluntaria del registro ante la Superintendencia.
2. En caso de cancelación oficiosa del registro de la entidad ante la Superintendencia, no se procederá a computar el pago de la tarifa de supervisión anual correspondiente, a partir de la fecha en que se notifique la resolución donde la Superintendencia cancela el registro.
En este caso, cuando existan montos adeudados a la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores, ésta procederá a cancelar el registro de la entidad y, en la misma resolución, ordenará su remisión para el cobro coactivo a través de la Dirección General de Ingresos.
En el caso contemplado en el numeral 1, la entidad deberá pagar la tarifa de cancelación de registro correspondiente.
La entidad deberá estar paz y salvo con la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores, para que esta proceda con la cancelación del registro solicitada, tal como lo establece el artículo 21 del presente Acuerdo.
11Artículo 23-D. (Cese del cómputo de la tarifa de supervisión para el caso de las personas naturales con licencia expedida por la Superintendencia).
Para el cese del cómputo de la tarifa de supervisión de las personas naturales con licencia expedida por la Superintendencia aplicará lo siguiente:
1. En caso de cancelación voluntaria de la licencia expedida por la Superintendencia a una persona natural, no se procederá a computar el pago de la tarifa de supervisión anual correspondiente, a partir de la fecha en que se presente la solicitud de cancelación voluntaria de la licencia ante la Superintendencia.
2. En caso de revocación o cancelación oficiosa de la licencia expedida por la Superintendencia a una persona natural, no se procederá a computar el pago de la tarifa de supervisión anual correspondiente, a partir de la fecha en que se notifique la resolución donde la Superintendencia revoca o cancela la licencia.
En este caso, cuando existan montos adeudados, la Superintendencia procederá a revocar o a cancelar la licencia expedida a la persona natural y, en la misma resolución, ordenará su remisión para el cobro coactivo a través de la Dirección General de Ingresos.
En el caso contemplado en el numeral 1, la persona natural deberá pagar la tarifa de cancelación de licencia correspondiente.
La persona natural deberá estar paz y salvo con la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores, para que esta proceda con la cancelación de la licencia solicitada, tal como lo establece el artículo 21 del presente Acuerdo.
Artículo 24. (Formularios).
La Superintendencia instruirá mediante circular y pondrá a disposición en su sitio web los formularios a presentar correspondientes para los pagos que deban realizar los sujetos regulados y supervisados. No se recibirán pagos por tarifa de supervisión que no sean acompañados con el formulario correspondiente.
10 Adicionado por el Artículo Tercero del Acuerdo 12-2020 de 21 de septiembre de 2020.
11 Adicionado por el Artículo Tercero del Acuerdo 12-2020 de 21 de septiembre de 2020.
12Artículo 25. (Sobre el reembolso y la devolución del excedente pagado en concepto de tarifa).
El pago realizado en concepto de tarifa de registro o de supervisión no es reembolsable.
Las tarifas que no sean reembolsadas, no serán un crédito a favor ni podrán invocarse para el cumplimiento de este requisito en la presentación de una solicitud posterior.
En caso de excedentes en cualquiera suma o dinero canceladas en virtud de estas tarifas, será devuelta al solicitante, ya sea que medie solicitud de parte o de oficio.
ARTÍCULO SEGUNDO (MODIFICATORIO): Este Acuerdo deroga en su totalidad el Acuerdo 1-2003 de 10 de enero de 2003, y Acuerdo 3-10 de 4 xx xxxxx de 2010; y deroga el artículo 8 del Acuerdo 7-2003 de 4 de julio de 2003. Se adoptan los formularios “Reporte Globalizado Anual de Transacciones”, “Formulario RVC-A” y Formulario RVC-T” contenidos en los Anexos 1, 2 y 3 que forman parte integral de este Acuerdo.
ARTÍCULO TERCERO (VIGENCIA): Este Acuerdo entrará a regir a partir del primer día hábil del mes de enero de 2014.
Dado en la Ciudad de Panamá, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
EL PRESIDENDTE EL SECRETARIO
XXX XXXXXXXX XXXXX XX XXXXX XXXX XXXXX XXXXXX XX XXXXXXX
12 Adicionado por el Artículo Tercero del Acuerdo 6-2017 de 06 de septiembre de 2017.
REPÚBLICA DE PANAMÁ | ||||
SUPERINTENDENCIA XXX XXXXXXX DE VALORES | ||||
REPORTE GLOBALIZADO ANUAL DE TRANSACCIONES | ||||
ACUERDO No. 11-2013 De 23 de diciembre de 2013. ANEXO No. 1 | ||||
MES | VALORES | INSTRUMENTOS FINANCIEROS | FOREX | TOTALES |
Enero | ||||
Febrero | ||||
Marzo | ||||
Xxxxx | ||||
Xxxx | ||||
Xxxxx | ||||
Xxxxx | ||||
Xxxxxx | ||||
Septiembre | ||||
Octubre | ||||
Noviembre | ||||
Diciembre | ||||
Total globalizado |
Yo, , Ejecutivo Principal (en ausencia el Oficial de Cumplimiento) de la entidad con Licencia No.
, declaro que la información que consta en el presente Reporte Globalizado Anual de Transacciones corresponde a las transacciones realizadas durante el año a los ( ) días del mes de del año . Cualquier tipo de fraude, omisión y/o información engañosa en la misma será sancionada de acuerdo a la legislación de la República de Panamá.
Firma: Ejecutivo Principal (o en ausencia el Oficial de Cumplimiento). Fecha:
REPÚBLICA DE PANAMÁ | ||||
SUPERINTENDENCIA XXX XXXXXXX DE VALORES | ||||
REPORTE ANUAL DE VALORES CUSTODIADOS DE CENTRALES DE VALORES | ||||
ACUERDO No. 11-2013 De 23 de diciembre de 2013. ANEXO No. 2 - FORMULARIO RVC-A | ||||
Instrucciones: El presente formulario sólo aplica para los Valores en Custodia en la Central de Valores. La Superintendencia se encuentra facultada para actualizar o modificar el mismo mediante el giro de instrucción a través de circular. El formulario vigente se encontrará en el sitio web oficial de la SMV. El mismo podrá ser remitido de forma digital o electrónica, la forma de remisión será establecido mediante circular. Se debe reportar los valores en custodia registrados ante la SMV, a través del monto total de la emisión sin la necesidad del detalle de las series. | ||||
MES | NÚMERO DE RESOLUCIÓN (AUTORIZACIÓN) | VALOR NOMINAL MANTENIDO EN CUSTODIA (*máximo mantenido en el año) | FECHA DE INICIO DE LA CUSTODIA | FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA CUSTODIA |
Enero | ||||
Febrero | ||||
Marzo | ||||
Xxxxx | ||||
Xxxx | ||||
Xxxxx | ||||
Xxxxx | ||||
Xxxxxx | ||||
Septiembre | ||||
Octubre | ||||
Noviembre | ||||
Diciembre | ||||
Total Custodiado |
El suscrito declara bajo la gravedad de juramento que la información aquí suministrada y la que acompañe esta forma es verdadera
a los ( ) días del mes de del año . Cualquier tipo de fraude, omisión y/o información engañosa en la misma será sancionada de acuerdo a la legislación de la República de Panamá.
(FIRMA)
Ejecutivo Principal (o en su ausencia el Oficial de Cumplimiento). Licencia No.
REPÚBLICA DE PANAMÁ | ||||
SUPERINTENDENCIA XXX XXXXXXX DE VALORES | ||||
REPORTE TRIMESTRAL DE VALORES CUSTODIADOS DE CENTRALES DE VALORES | ||||
ACUERDO No. 11-2013 De 23 de diciembre de 2013. ANEXO No. 3 - FORMULARIO RVC-T | ||||
Instrucciones: El presente formulario sólo aplica para los Valores en Custodia en la Central de Valores. La Superintendencia se encuentra facultada para actualizar o modificar el mismo mediante el giro de instrucción a través de circular. El formulario vigente se encontrará en el sitio web oficial de la SMV. El mismo podrá ser remitido de forma digital o electrónica, la forma de remisión será establecido mediante circular. Se debe reportar los valores en custodia registrados ante la SMV, a través del monto total de la emisión sin la necesidad del detalle de las series. | ||||
MES | NÚMERO DE RESOLUCIÓN (AUTORIZACIÓN) | VALOR NOMINAL MANTENIDO EN CUSTODIA (*máximo mantenido en el TRIMESTRE) | FECHA DE INICIO DE LA CUSTODIA | FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA CUSTODIA |
Mes 1 | ||||
Mes 2 | ||||
Mes 3 | ||||
Total mantenido en custodia. |
El suscrito declara bajo la gravedad de juramento que la información aquí suministrada y la que acompañe esta forma es verdadera
a los ( ) días del mes de del año . Cualquier tipo de fraude, omisión y/o información engañosa en la misma será sancionada de acuerdo a la legislación de la República de Panamá.
(FIRMA)
Ejecutivo Principal (o en su ausencia el Oficial de Cumplimiento). Licencia No.