POLIZA DE RENTA VITALICIA PRIVADA NO PREVISIONAL
POLIZA XX XXXXX VITALICIA PRIVADA NO PREVISIONAL
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL220150685
ARTICULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
ARTICULO 2: COBERTURA POR PLAZO INDETERMINADO
La vigencia de la cobertura de este contrato de seguro xx xxxxx vitalicia se conviene por un plazo indeterminado, esto es, hasta el día en que ocurra la muerte del asegurado.
ARTICULO 3: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
I.- Consideraciones del presente contrato de seguro.
De conformidad al artículo 588 del Código de Comercio, se denomina renta vitalicia a la modalidad del seguro de vida mediante la cual la compañía aseguradora recibe del contratante un capital y se obliga a pagarle a él o sus beneficiarios una renta hasta la muerte de aquél o de éstos.
La citada definición contempla la renta vitalicia con y sin sobrevivencia, dependiendo si la obligación de pago de la renta continúa o no una vez producido el fallecimiento del asegurado.
Estas Condiciones Generales regulan un contrato de seguro xx xxxxx vitalicia sin sobrevivencia, es decir, la obligación de pago de la compañía aseguradora termina con el fallecimiento del asegurado, cesando, en dicho momento, toda obligación de la compañía aseguradora.
II.- Cobertura y materia asegurada.
Por medio del presente contrato de seguro xx xxxxx vitalicia y una vez recibido el capital para ello, la compañía aseguradora pagará al asegurado una renta, en la forma, periodicidad de pago y monto establecido expresamente en las Condiciones Particulares, hasta la fecha de su fallecimiento.
Para los efectos de la presente póliza se entenderá por:
Renta: Son aquellos pagos periódicos en dinero, según lo establecido en los artículo 5 y 8 siguientes, que la compañía aseguradora se obliga a efectuar al asegurado. Producido el fallecimiento del asegurado cesa toda obligación que tenía la compañía aseguradora para con el asegurado y con el contratante.
Capital: Cantidad de dinero que constituye la prima única del contrato de seguro xx xxxxx vitalicia, que se señala expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza y que se expresa según la moneda o unidad del contrato establecida en el artículo 8 siguiente y que el contratante paga previamente a la
compañía aseguradora como precio para tener el derecho a percibir una Renta. La compañía aseguradora devenga íntegra y totalmente la prima única desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta, por lo mismo, producido el fallecimiento del asegurado, no existe derecho a devolución de la prima única pagada por el contratante.
Periodicidad de pago: Es el lapso de tiempo que transcurre entre cada uno de los pagos de la Renta.
Contratante: Persona natural o jurídica que celebra el contrato de seguro xx xxxxx vitalicia con la compañía aseguradora y paga el capital, como prima única. Es sobre quien recaen las cargas y obligaciones del contrato de seguro y figura como tal en las Condiciones Particulares. El contratante, en caso de ser una persona natural, puede o no ser la misma persona que el asegurado.
Asegurado: Es aquella persona natural a quien afecta el riesgo que se transfiere a la compañía aseguradora, designado como tal por el contratante y que cumpla con los requisitos establecidos en las Condiciones Particulares. Es la persona a quien la compañía aseguradora se obliga a pagar la Renta convenida. El asegurado puede o no ser la misma persona que el contratante.
El contratante podrá designar como asegurado sólo a una persona natural el cual, una vez designado, no podrá ser modificado, debiendo ser individualizado en las Condiciones Particulares. El asegurado deberá ser designado expresamente al momento de la contratación del seguro.
ARTICULO 4: EL CAPITAL DE LA RENTA VITALICIA.
El precio de este seguro xx xxxxx vitalicia se expresará en un capital que se paga de una sola vez por el contratante.
Este capital, se devenga de forma íntegra en favor de la compañía aseguradora desde que el riesgo de fallecimiento del asegurado comienza a correr por su cuenta, esto es, desde el inicio de vigencia de la póliza.
El capital recibido por la compañía aseguradora generará Rentas en favor del asegurado, las cuales le serán pagadas periódicamente hasta su fallecimiento.
Siendo la cobertura contratada por un plazo indeterminado, esto es, hasta el día en que ocurra de fallecimiento del asegurado, el capital es ganado por la compañía aseguradora total y completamente al comenzar a asumir el riesgo antes descrito.
ARTICULO 5: PAGO DE LAS RENTAS
Las Rentas se pagarán al asegurado sin que devenguen reajustes e intereses por atrasos en su cobro.
Se establecerá expresamente en la Condiciones Particulares de la póliza, el monto, la modalidad, el lugar y la periodicidad de pago de las Rentas al asegurado.
Las Rentas en favor del asegurado se devengarán a contar desde la fecha de vigencia inicial de la póliza o desde la que se convenga en las Condiciones Particulares, y hasta el último día del mes en que haya ocurrido su fallecimiento, oportunidad en la cual no procederá pago alguno, como consecuencia de su fallecimiento, cesando toda obligación que tenía la compañía aseguradora para con el asegurado y contratante.
Independientemente que, antes del fallecimiento del asegurado, se haya consumido todo el capital pagado como prima única, debido al pago periódico de las Rentas, no se extinguirá la obligación de la compañía
aseguradora de continuar pagando al asegurado las Rentas hasta que ocurra el fallecimiento de xxxxx.
ARTICULO 6: VIGENCIA DE LA PÓLIZA
La vigencia de esta póliza será la indicada en las Condiciones Particulares y comenzará el día primero del mes en que se pague el capital. Ella terminará con el fallecimiento del asegurado.
Para estos efectos, se considerará como fecha de pago efectivo del capital aquella en que los fondos se encuentren efectivamente disponibles para la compañía aseguradora.
ARTICULO 7: TÉRMINO ANTICIPADO DE LA PÓLIZA
La compañía aseguradora no podrá poner término anticipado al contrato de seguros xx xxxxx vitalicia.
Se producirá el término del contrato de seguro xx xxxxx vitalicia cuando se haya verificado la situación señalada en el párrafo tercero del Artículo 8 de estas Condiciones Generales y el contratante no acepte el cambio de moneda o unidad del contrato de seguro que la compañía aseguradora se ve obligada a realizar. En virtud de la no aceptación expresa, la compañía aseguradora, conforme al Artículo 12 de estas Condiciones Generales, notificará al contratante que se producirá el término del contrato de seguro a la expiración del plazo de 30 días contado desde la notificación, liberándose la compañía aseguradora de toda obligación y responsabilidad derivada del contrato de seguro una vez que éste haya terminado.
Tanto para el caso anterior, como para el término anticipado por voluntad del contratante, la compañía aseguradora devolverá al contratante, el capital no gastado, si lo hubiese, esto es, la cantidad que resulte de restar al capital entregado inicialmente como prima única, la suma de cada una de las Rentas pagadas al asegurado hasta la fecha de término anticipado del presente seguro xx xxxxx vitalicia. En caso que corresponda devolver alguna cantidad al contratante, se hará según lo establecido en el artículo 8 siguiente. En todo caso, el asegurado retendrá para sí las Rentas percibidas desde el comienzo de la cobertura.
Si como consecuencia del pago de las Rentas al asegurado, se ha gastado la totalidad del capital entregado como prima única, no procederá devolución alguna al contratante en caso de término anticipado del presente contrato de seguro.
En los casos citados, cesará toda responsabilidad de la compañía aseguradora y ésta no tendrá obligación alguna respecto del asegurado, a contar de la fecha de término del presente contrato de seguro.
ARTICULO 8: MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO.
Todos los valores correspondientes a este contrato de seguro se expresan en Unidades de Fomento o cualquier otra unidad reajustable que haya sido autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros.
El valor de la Unidad de Fomento que se considerará será el vigente al momento del pago efectivo de la obligación.
Si la Unidad de Fomento o la unidad reajustable estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace, a menos que el contratante no aceptare la nueva unidad y lo comunicare así a la compañía aseguradora, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que ésta le hiciere sobre el cambio de unidad, en cuyo caso se producirá la terminación anticipada del contrato de seguro.
ARTICULO 9: EXTRAVIO O DESTRUCCION DE LA POLIZA
En caso de extravío o destrucción de la póliza, el asegurador expedirá un duplicado del documento original.
ARTÍCULO 10: PROPIEDAD DE LA PÓLIZA
La propiedad de esta póliza corresponderá al contratante, y todos los derechos, privilegios y opciones conferidas en ella, estarán reservados al contratante, a menos que en las Condiciones Particulares se hubiere estipulado lo contrario.
Los derechos del contratante, cuando sea persona distinta al asegurado y falleciere estando esta póliza en vigor, pasarán a sus herederos legales salvo que en las Condiciones Particulares de la póliza se haya designado a otra persona.
ARTICULO 11: DOMICILIO
Para todos los efectos del presente contrato, las partes señalan como domicilio especial el que se menciona en las Condiciones Particulares de esta póliza.
ARTICULO 12: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración notificación que deba efectuar la compañía aseguradora al contratante o el asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las Condiciones Particulares, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía correo electrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo conocimiento por el asegurado, o estipulada en las Condiciones Particulares de esta póliza. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida a su domicilio señalado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
ARTICULO 13: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Xxxxxxxxx dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la compañía aseguradora, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y la compañía aseguradora que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la
justicia ordinaria.
El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de la causa, tendrá las facultades que establece el artículo 543 del Código de Comercio.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario
Sin embargo, el asegurado, contratante o el beneficiario podrán por sí solos someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros, la resolución de las dificultades que se produzcan con la compañía aseguradora cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) de artículo 3 del Decreto con Fuerza xx Xxx N 251, de Hacienda, de 1931.