REQUERIMIENTOS. En consideración a lo expuesto, es del caso: 1. REQUERIR, bajo apremio de multa, a la sociedad CERRO ▇▇▇▇▇▇ S.A., beneficiaria de los derechos emanados del Contrato de Exploración y Explotación No. 051-96M, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente Auto, ▇▇▇▇▇▇▇ los formularios de declaración y pago de regalías por el mineral ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ desde el cuarto trimestre de 2012 y hasta el segundo trimestre de 2019, en virtud de la explotación de ferroníquel efectuada en área del Contrato No. 051-96M. 2. REQUERIR bajo apremio de multa a la sociedad CERRO ▇▇▇▇▇▇ S.A., beneficiaria de los derechos emanados del Contrato de Exploración y Explotación No. 051-96M, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente Auto, ▇▇▇▇▇▇▇ los formularios de declaración y pago de regalías por el mineral ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ desde el tercer trimestre de 2019 y hasta el cuarto trimestre del mismo año, en virtud de la explotación del ferroníquel efectuada en área del Contrato No. 051-96M. 2. Tales actos administrativos, proferidos con ocasión y en desarrollo del Contrato 051-96M, crearon y/o modificaron una situación jurídica respecto de una de las partes de la relación contractual, CERRO ▇▇▇▇▇▇, siendo típicos actos administrativos de orden contractual, tal y como se explicó al decidir sobre la competencia del Tribunal. Por ello, el Tribunal debe resolver sobre la validez de los actos administrativos demandados que la entidad Convocada profirió durante la ejecución del Contrato, determinando si los mismos se ajustan a derecho o, por el contrario, si estos fueron proferidos en desconocimiento de las normas y convenios que gobiernan la relación entre las partes. 3. De la lectura de los actos administrativos cuya validez se cuestiona, se desprende claramente que: (i) los actos fueron proferidos en desarrollo de la relación contractual al punto que, en los mismos se dispone y hace expresa referencia al Contrato 051-96M y sus antecedentes; (ii) la decisión adoptada se apoyó en el concepto técnico elaborado por una de las dependencias de la ANM en donde se recomendó requerir ▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ frente al pago de las regalías por el mineral ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇; (iii) los actos administrativos definen de fondo una cuestión relacionada con el alcance de una obligación y/o la ejecución de una prestación contractual como lo es el pago de las regalías; (iv) para su expedición se siguió un trámite administrativo en donde se puso en conocimiento de CERRO ▇▇▇▇▇▇ el concepto técnico acogido por la ANM con base en el cual se definió su supuesta obligación de pago de la regalía ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, sin haberle dado la oportunidad de participar en la formación del acto y de controvertirlo en debida forma; además, por haberse calificado los actos acusados como de trámite cuando en realidad se resolvió de manera definitiva una situación de carácter particular y concreto, con lo cual se vulneró su derecho de defensa y de contradicción y; (v) en el acto administrativo identificado como VSC 062 se dio respuesta de fondo a las consideraciones de CERRO ▇▇▇▇▇▇ definiendo que tenía la obligación de presentar la declaración y pago de la regalía por el mineral ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇. En consecuencia, tal y como lo dispuso el Tribunal en acápites anteriores, se trata de auténticos actos administrativos contractuales que, a diferencia de los actos de trámite como los calificó la ANM, concluyen una actuación administrativa en tanto que decidieron directa o indirectamente el fondo del asunto y produjeron efectos jurídicos definitivos frente ▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, al haberlo requerido y obligado a pagar regalías sobre el mineral ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ en el marco de la ejecución del Contrato 051-96M. Por ello, esta calificación de los actos administrativos, denota que la decisión adoptada en los mismos debe ser revisada y contrastada con las normas y fundamentos que la deberían soportar. 4. Dicho la anterior, el Tribunal al resolver la controversia planteada entorno a la validez de los actos administrativos acusados, debe indicar que, como resultado de su estudio y análisis, ha concluido que los actos administrativos acusados, identificados como Autos VSC 206 del 26 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2019 y VSC 062 del 11 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020, proferidos por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM, se encuentran incursos en las causales de nulidad de que trata el inciso segundo del artículo 137 del CPACA, específicamente, en la causal relativa a la infracción de normas, como consecuencia del desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, al haberlos calificado como actos de trámite, sin permitir a la Convocante su participación en la formación de dichos actos y sin permitirle impugnarlos, lo que trajo como consecuencia que con dichos actos administrativos se hubiera desconocido lo pactado en el objeto contractual. Al respecto, el artículo 29 de la Constitución Política es inequívoco al establecer que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Asimismo, el artículo 3º del CPACA señala que “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán con arreglo a los principios del debido proceso”, entre otros, y el artículo 38 indica que “Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada (…) 2) Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.” Por su parte, el artículo 35 del CPACA establece lo siguiente:
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Sources: Arbitral Award
REQUERIMIENTOS. En consideración a lo expuesto1.1. La adjudicataria y el personal que ésta designe, es del casopara proporcionar el servicio de vigilancia en las diferentes instalaciones de la convocante deberán:
1. REQUERIR, bajo apremio de multa, a la sociedad CERRO ▇▇▇▇▇▇ S.A., beneficiaria de los derechos emanados del Contrato de Exploración y Explotación No. 051-96M, para que en el término de treinta (30a) días contados a partir Cumplir con las disposiciones de la notificación del presente Auto, Ley de Seguridad Privada para el Estado de Nuevo León.
b) Evitar que pueda cometerse cualquier daño e ilícito a los bienes que está custodiando.
c) ▇▇▇▇▇▇▇▇ y vigilará que se guarde el respeto a los formularios ciudadanos, así como cumplir y hacer cumplir las disposiciones escritas y verbales que le dicte el funcionario autorizado de declaración y pago de regalías la dependencia donde se encuentre prestando el servicio.
d) Se apegará a las disposiciones que le sean giradas por el mineral ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ desde Usuario donde se encuentra laborando para proponer, implantar, mantener y mejorar controles, sistemas y políticas de seguridad necesarias para el cuarto trimestre buen desempeño de 2012 y hasta los servicios encomendados.
e) Se considerará falta de turno cuando el segundo trimestre de 2019, en virtud guardia no se presente a laborar o bien cuando acumule 3 retardos. Se considera retardo el presentarse a trabajar 15 minutos después de la explotación hora indicada para cada punto en las bases de ferroníquel efectuada en área del Contrato Noeste concurso. 051-96M.Debiendo facturar únicamente los días laborados.
2. REQUERIR bajo apremio f) El personal, deberá tener buena presentación, portar uniforme completo e identificación actualizada y vigente con fotografía reciente.
g) Deberá presentar documento donde compruebe que cuenta con el registro de multa a la sociedad CERRO ▇▇▇▇▇personas físicas ▇ S.A., beneficiaria de los derechos emanados del Contrato de Exploración y Explotación No. 051-96M, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente Auto, ▇▇▇▇▇▇▇ que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas que se refiere a artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo (REPSE) realizado en la plataforma informática a cargo de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
h) Deberá adjuntar comprobantes que su personal cuenta con Seguro Social (IMSS) y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los formularios Trabajadores (INFONAVIT) debiendo adjuntar copias de declaración los últimos pagos realizados a dichas instituciones.
i) Deberá demostrar experiencia y pago capacidad técnica para los servicios a realizar, anexando carta de regalías recomendación de por lo menos 2 empresas con las cuales mantenga contrato vigente para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad.
j) En caso de existir deficiencias en el servicio, el Municipio informará a la adjudicataria por escrito la falla, y ésta deberá informar también por escrito la solución a tomar, en un plazo de hasta 24 horas, después de la notificación.
k) El Municipio podrá solicitarle a la adjudicataria el cambio inmediato de algún guardia de seguridad que sea designado a la Convocante.
l) El Municipio podrá solicitarle a la adjudicataria el cambio en la distribución del servicio de vigilancia con base a la necesidad en la operación de cada inmueble.
m) Los guardias no deberán laborar más de 12 horas continuas.
n) Deberá contar con celular móvil proporcionado por la empresa, que cuente con suficiente capacidad para la instalación de la aplicación “App Sheet”, la cual será instalada por el mineral ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ desde el tercer trimestre Municipio.
o) Deberá llevar un control de 2019 y hasta el cuarto trimestre del mismo año, en virtud de accesos mediante la explotación del ferroníquel efectuada en área del Contrato No. 051-96M.
2. Tales actos administrativos, proferidos con ocasión aplicación “App Sheet” y en desarrollo del Contrato 051-96M, crearon y/o modificaron caso de alguna falla técnica deberá llevar el control de accesos de manera manual mediante una situación jurídica respecto de una de las partes de la relación contractual, CERRO ▇▇▇▇▇▇, siendo típicos actos administrativos de orden contractual, tal y como se explicó al decidir sobre la competencia del Tribunal. Por ello, bitácora que definirá el Tribunal debe resolver sobre la validez de los actos administrativos demandados que la entidad Convocada profirió durante la ejecución del Contrato, determinando si los mismos se ajustan a derecho o, por el contrario, si estos fueron proferidos en desconocimiento de las normas y convenios que gobiernan la relación entre las partesMunicipio.
3. De la lectura p) Los registros realizados de los actos administrativos cuya validez se cuestiona, se desprende claramente que: (i) los actos fueron proferidos en desarrollo manera manual mediante el formato de la relación contractual al punto que, en los mismos se dispone y hace expresa referencia al Contrato 051-96M y sus antecedentes; (ii) la decisión adoptada se apoyó en el concepto técnico elaborado por una de las dependencias de la ANM en donde se recomendó requerir ▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ frente al pago de las regalías por el mineral ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇; (iii) los actos administrativos definen de fondo una cuestión relacionada con el alcance de una obligación y/o la ejecución de una prestación contractual como lo es el pago de las regalías; (iv) para su expedición se siguió un trámite administrativo en donde se puso en conocimiento de CERRO ▇▇▇▇▇▇ el concepto técnico acogido por la ANM con base en el cual se definió su supuesta obligación de pago de la regalía ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, sin haberle dado la oportunidad de participar bitácora deberán ser capturados en la formación del acto y base de controvertirlo en debida forma; además, por haberse calificado los actos acusados como de trámite cuando en realidad se resolvió de manera definitiva una situación de carácter particular y concreto, con lo cual se vulneró su derecho de defensa y de contradicción y; (v) en datos que indique el acto administrativo identificado como VSC 062 se dio respuesta de fondo a las consideraciones de CERRO ▇▇▇▇▇▇ definiendo que tenía la obligación de presentar la declaración y pago de la regalía por el mineral ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇. En consecuencia, tal y como lo dispuso el Tribunal en acápites anteriores, se trata de auténticos actos administrativos contractuales que, a diferencia de los actos de trámite como los calificó la ANM, concluyen una actuación administrativa en tanto que decidieron directa o indirectamente el fondo del asunto y produjeron efectos jurídicos definitivos frente ▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, al haberlo requerido y obligado a pagar regalías sobre el mineral ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ en el marco de la ejecución del Contrato 051-96M. Por ello, esta calificación de los actos administrativos, denota que la decisión adoptada en los mismos debe ser revisada y contrastada con las normas y fundamentos que la deberían soportarMunicipio.
4. Dicho la anterior, el Tribunal al resolver la controversia planteada entorno a la validez de los actos administrativos acusados, debe indicar que, como resultado de su estudio y análisis, ha concluido que los actos administrativos acusados, identificados como Autos VSC 206 del 26 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2019 y VSC 062 del 11 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020, proferidos por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM, se encuentran incursos en las causales de nulidad de que trata el inciso segundo del artículo 137 del CPACA, específicamente, en la causal relativa a la infracción de normas, como consecuencia del desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, al haberlos calificado como actos de trámite, sin permitir a la Convocante su participación en la formación de dichos actos y sin permitirle impugnarlos, lo que trajo como consecuencia que con dichos actos administrativos se hubiera desconocido lo pactado en el objeto contractual. Al respecto, el artículo 29 de la Constitución Política es inequívoco al establecer que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Asimismo, el artículo 3º del CPACA señala que “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán con arreglo a los principios del debido proceso”, entre otros, y el artículo 38 indica que “Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada (…) 2) Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.” Por su parte, el artículo 35 del CPACA establece lo siguiente:
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REQUERIMIENTOS. En consideración (1)Requerimientos en materia de condiciones laborales: Todo el personal trabajador dependiente del adjudicatario deberá estar dado de alta en la Seguridad Social y amparado por el correspondiente contrato de trabajo, aplicándose inexcusablemente el Convenio Colectivo de Empresa o del Sector de legal aplicación, el Estatuto de los Trabajadores y la Ley General de la Seguridad Social a lo expuestocada uno/a de los/as trabajadores/as por tipo de labor desempeñada y responsabilidad. (2)Requerimientos sobre Seguridad y salud laboral. El contratista y en su caso las empresas subcontratas del mismo, es del caso:
1de integrar la prevención en toda la cadena de mando y cumplir las obligaciones que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( Ley 31/1995 de 8 de Noviembre, el Real Decreto 1627/1997 de 24 de Octubre, y la Ley 54/2003, de 12 de diciembre) dispone en materia de seguridad y salud, con especial atención a la existencia de Plan de Prevención de Riesgos Laborales (Art.. 16 de la Ley 31/1995) y la formación adecuada al puesto de trabajo (Art. REQUERIR, bajo apremio 19 Ley 31/95 ). 1.El contratista designará en el Plan de multaSeguridad y Salud en el trabajo, a un representante de la sociedad CERRO empresa ante el Ayuntamiento en materia de salud laboral, y acreditar que el personal adscrito al mismo ha recibido la formación pertinente en lo relativo a prevención de riesgos laborales. 2.El Ayuntamiento ▇▇▇ ▇▇▇▇ S.A., beneficiaria de los derechos emanados del Contrato de Exploración además podrá solicitar y Explotación No. 051-96M, para que en el término de treinta (30) días contados a partir recabar de la notificación empresa adjudicataria cuanta información considere oportuna para garantizar el cumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud laboral o cualquiera . 3.Las empresas permitirán el acceso a la obra, a los centros y lugares de trabajo donde se desarrollen las tareas vinculadas con el objeto del presente Auto, contrato sin necesidad de previo aviso a las personas autorizadas y acreditadas por el Ayuntamiento ▇▇▇▇ ▇▇▇▇ los formularios y/o sus organismos autónomos El adjudicatario estará obligado a establecer medidas de declaración favorecimiento de la conciliación de la vida personal, familiar y pago laboral de regalías por el mineral las personas adscritas a la ejecución del contrato conforme establece la Ley Orgánica 3/2007, de 22 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ desde el cuarto trimestre de 2012 y hasta el segundo trimestre de 2019, en virtud de la explotación de ferroníquel efectuada en área del Contrato No. 051-96M.
2. REQUERIR bajo apremio de multa a la sociedad CERRO ▇▇▇▇▇▇ S.A., beneficiaria de los derechos emanados del Contrato de Exploración y Explotación No. 051-96M, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, tales como: cheque servicio o acceso a recursos sociocomunitarios que faciliten la atención de menores o personas dependientes; mejoras sobre la reducción de jornada, excedencias, licencias o permisos de paternidad o maternidad; la flexibilizacion, adaptación o reasignación de servicios y horarios en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente Auto, ▇▇▇▇▇▇▇ los formularios de declaración y pago de regalías por el mineral ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ desde el tercer trimestre de 2019 y hasta el cuarto trimestre del mismo año, en virtud de la explotación del ferroníquel efectuada en área del Contrato No. 051-96M.
2. Tales actos administrativos, proferidos con ocasión y en desarrollo del Contrato 051-96M, crearon y/o modificaron una situación jurídica respecto de una función de las partes necesidades de la relación contractual, CERRO ▇▇▇▇▇▇, siendo típicos actos administrativos de orden contractual, tal y como se explicó al decidir sobre la competencia del Tribunal. Por ello, el Tribunal debe resolver sobre la validez de los actos administrativos demandados que la entidad Convocada profirió durante la ejecución del Contrato, determinando si los mismos se ajustan a derecho o, por el contrario, si estos fueron proferidos en desconocimiento de las normas y convenios que gobiernan la relación entre las partesconciliación; u otras similares.
3. De la lectura de los actos administrativos cuya validez se cuestiona, se desprende claramente que: (i) los actos fueron proferidos en desarrollo de la relación contractual al punto que, en los mismos se dispone y hace expresa referencia al Contrato 051-96M y sus antecedentes; (ii) la decisión adoptada se apoyó en el concepto técnico elaborado por una de las dependencias de la ANM en donde se recomendó requerir ▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ frente al pago de las regalías por el mineral ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇; (iii) los actos administrativos definen de fondo una cuestión relacionada con el alcance de una obligación y/o la ejecución de una prestación contractual como lo es el pago de las regalías; (iv) para su expedición se siguió un trámite administrativo en donde se puso en conocimiento de CERRO ▇▇▇▇▇▇ el concepto técnico acogido por la ANM con base en el cual se definió su supuesta obligación de pago de la regalía ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, sin haberle dado la oportunidad de participar en la formación del acto y de controvertirlo en debida forma; además, por haberse calificado los actos acusados como de trámite cuando en realidad se resolvió de manera definitiva una situación de carácter particular y concreto, con lo cual se vulneró su derecho de defensa y de contradicción y; (v) en el acto administrativo identificado como VSC 062 se dio respuesta de fondo a las consideraciones de CERRO ▇▇▇▇▇▇ definiendo que tenía la obligación de presentar la declaración y pago de la regalía por el mineral ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇. En consecuencia, tal y como lo dispuso el Tribunal en acápites anteriores, se trata de auténticos actos administrativos contractuales que, a diferencia de los actos de trámite como los calificó la ANM, concluyen una actuación administrativa en tanto que decidieron directa o indirectamente el fondo del asunto y produjeron efectos jurídicos definitivos frente ▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, al haberlo requerido y obligado a pagar regalías sobre el mineral ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ en el marco de la ejecución del Contrato 051-96M. Por ello, esta calificación de los actos administrativos, denota que la decisión adoptada en los mismos debe ser revisada y contrastada con las normas y fundamentos que la deberían soportar.
4. Dicho la anterior, el Tribunal al resolver la controversia planteada entorno a la validez de los actos administrativos acusados, debe indicar que, como resultado de su estudio y análisis, ha concluido que los actos administrativos acusados, identificados como Autos VSC 206 del 26 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2019 y VSC 062 del 11 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020, proferidos por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM, se encuentran incursos en las causales de nulidad de que trata el inciso segundo del artículo 137 del CPACA, específicamente, en la causal relativa a la infracción de normas, como consecuencia del desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, al haberlos calificado como actos de trámite, sin permitir a la Convocante su participación en la formación de dichos actos y sin permitirle impugnarlos, lo que trajo como consecuencia que con dichos actos administrativos se hubiera desconocido lo pactado en el objeto contractual. Al respecto, el artículo 29 de la Constitución Política es inequívoco al establecer que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Asimismo, el artículo 3º del CPACA señala que “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán con arreglo a los principios del debido proceso”, entre otros, y el artículo 38 indica que “Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada (…) 2) Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.” Por su parte, el artículo 35 del CPACA establece lo siguiente:
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