Common use of REFERENCIAS Clause in Contracts

REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1, LEY 20.705 Art.2, Ley 21.969 Art.6, LEY 22.285 Art.114, Ley 22.786 Art.2 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL (XXXX XXXXXX XXXXXXXXX - XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXX) Xxxx Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA del 20 XX XXXX DE 1986 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓN-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATO-LOCACIÓN DE OBRA-LOCACIÓN DE SERVICIOS Si no es dudosa la posibilidad cierta de ambos reclamantes de haber obtenido otro trabajo durante el lapso de vigencia del contrato y tampoco se ha justificado que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar (radio, cine, teatro, etc.) en la expectativa del negocio frustrado, resulta adecuado el uso de la facultad de reducir equitativamente la reparación (art. 1638 del Código Civil).

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1, LEY 20.705 Art.2Ley 340 Art.508, Ley 21.969 Art.6340 Art.509, LEY 22.285 Art.114Decreto Ley 7.887/55, Ley 22.786 Art.2 21.165 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA CÁMARA NACIONAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala K (XXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX - XXXXXXX XXXXX - XXXXXXXXX) Xxxxxxx, Xxxxxx x/ Xxxxxx, Xxxxxxxxx A. s/ Sumario SENTENCIA, 0000076988 del 00 XX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXX) Xxxx Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA del 20 XX XXXX DE 1986 Nro0000 Xxx.FalloXxxxx: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOSGASTOS DEL PROCESO-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓNFACTURA-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATOHONORARIOS-LOCACIÓN DE OBRASERVICIOS-ACTUALIZACIÓN MONETARIA-COMPUTO DE LA ACTUALIZACIÓN-COMPUTO DE INTERESES La actora reclamó la suma de A4.795,73 con más la depreciación monetaria, resultado de las facturas remitidas dando cuenta de los gastos y honorarios devengados. El caso encuadra en una locación de servicios y, como lo señala XXXXXXXXX, puede calificarse como costumbre universal que los servicios deben ser pagados después de prestados y si bien nuestro Código Civil no contiene un precepto expreso, sí consagra ese criterio en cuanto a la locación de obra, criterio que debe ser aplicado en el caso de autos y la repotenciación debe calcularse “a partir de la época en que los honorarios fueron determinados”. Corresponde calcular la repotenciación desde la fecha de cada factura hasta el 1 xx xxxxx de 1991 y hasta esa fecha aplicar intereses al 6% anual; a partir de entonces aplicar los que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento. REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627, Ley 340 Art.1636, Ley 23.928 Art.8, Ley 23.928 Art.13 DATOS DEL FALLO CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL Sala 01 (Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx) Xxxxxxxxx y Cía. S.R.L. c/ El sol de Buenos Aires Cía. de Seguros s/ Cobro SENTENCIA, 0000001810 del 00 XX XXXXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO LOCACIÓN DE SERVICIOS SERVICIOS-PRESUNCIÓN DE ONEROSIDAD-HONORARIOS: PROCEDENCIA- TRAMITE JUBILATORIO Si no es dudosa el actor gestionó la posibilidad cierta jubilación por invalidez del demandado en virtud de ambos reclamantes lo dispuesto por los arts. 1 y 5 de haber obtenido otro trabajo durante el lapso la ley de vigencia del contrato y tampoco se ha justificado que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar (radio, cine, teatro, etc.) en la expectativa del negocio frustradoley 17.040, resulta adecuado el uso ser merecedor de un honorario. El beneficiario de la facultad labor profesional del actor, ha sido el demandado, y toda vez que la gratuidad de reducir equitativamente la reparación (art. 1638 del Código Civil)los servicios, no se presume, éste último es deudor de los honorarios.

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1Ley 340 Art.1628, LEY 20.705 Art.2, Ley 21.969 Art.6, LEY 22.285 Art.114, Ley 22.786 Art.2 Constitución Nacional Art.18 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NACION , CAPITAL FEDERAL (XXXX XXXXXX XXXXXXXXX - XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXX) Xxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxx c/ Xxxxxxxxx, Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX y otros s/ indemnización por despido, preaviso y otros. XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXXXX c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA del 20 XXXXXXXXX XX XXXX DE 1986 Nro0000 Xxx.FalloXxxxx: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOSMUNICIPALIDAD-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓN-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATOEMPLEADO PÚBLICO MUNICIPAL-LOCACIÓN DE OBRASERVICIOS-LOCACIÓN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS Si no es dudosa PLENA JURISDICCION-IMPROCEDENCIA DEL RECURSO El artículo 1 del Anexo I del Estatuto y Escalafón del Personal de Municipalidades y Comunas de la posibilidad cierta Provincia -ley 9286-, establece que el mismo comprende a “todas las personas que en virtud de ambos reclamantes acto administrativo emanado de haber obtenido otro trabajo durante autoridad competente, presten servicios remunerados en todas las Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe y Organismos descentralizados y/o autárquicos de éstas”. En el lapso caso, los elementos que invoca el recurrente para sustentar la aplicación del Estatuto ley 9286 -a saber, carnet identificatorio como oficial notificador, vales en concepto de vigencia adelantos xx xxxxxx y la testimonial brindada por quien se desempeñaba como Secretario del contrato y tampoco se ha justificado que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar (radioJuzgado xx Xxxxxx- sólo demuestran, cineen todo caso, teatrola efectiva prestación de los servicios, etc.) pero resultan claramente insuficientes a los fines de concluir en la expectativa del negocio frustradoexistencia de una relación de empleo público, resulta adecuado que torne procedente el uso encuadramiento pretendido por el actor cuando no surge de autos, que haya mediado acto formal alguno de instauración de la facultad relación de reducir equitativamente empleo público, ni nombramiento en la reparación (art. 1638 planta de personal permanente, ni constitución de relación de empleo temporaria -vgr., contrato o designación como personal transitorio, artículos 8 y 9 del Código Civil)Anexo I del Estatuto y Escalafón del Personal de Municipalidades y Comunas de la Provincia -ley 9286-.

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: Ley 23.187 Art.6 DATOS DEL FALLO CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL Sala A (XXXXXXX - VIALE - XXXXXX.) XXXXXXXXX, XXXXXXX XXXXXXX c/ FERRY LINEAS ARGENTINAS SA s/ SUMARIO. (LL 20.11.02). XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA-COMPETENCIA-IMDEMNIZACIÓN-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Es ajeno a la competencia de la Justicia del Trabajo el reclamo de indemnización por despido con fundamento en normas de derecho laboral común, efectuado por quien se encontraba vinculado al Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx mediante un contrato de locación de servicios, pues de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2, inc. a, de la Ley de Contrato de Trabajo, no corresponde la aplicación de dicha ley al no mediar acto expreso en ese sentido por parte de la Administración. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1, LEY 20.705 Art.2, Ley 21.969 Art.6, LEY 22.285 Art.114, Ley 22.786 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.2 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NACION , CAPITAL FEDERAL (XXXX XXXXXX XXXXXXXXX - XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXXVoto: Mayoría: Xxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxxxx. Abstención: Xxxxxxxx, Xxxxx.) Xxxx S.A. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX Xxxxxxx c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. Gobierno de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN despido. SENTENCIA, 276XXXVIII del 2 DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO DICIEMBRE DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA del 20 XX XXXX DE 1986 2003 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓNRESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN RESOLUCION DEL CONTRATO-CONTRATO- LOCACIÓN DE OBRASERVICIOS-LOCACIÓN PRESTACION DE SERVICIOS Si no es dudosa SERVICIOS-IMDEMNIZACIÓN: IMPROCEDENCIA Cabe desestimar la posibilidad cierta acción por indemnización de ambos reclamantes los daños y perjuicios derivados de haber obtenido otro trabajo durante el lapso de vigencia la interrupción incausada, abrupta, intempestiva, arbitraria y desleal del contrato de locación de servicios que unía a la sociedad accionante -prestadora de servicios de pilotaje y tampoco se ha justificado practicaje, referido a la entrada y salida, maniobras en puerto de buques, barcos y todo tipo de embarcación- con el accionado -practico habilitado por la autoridad de contralor-, toda vez que, si bien el locador de los servicios, en principio, carece de facultad resolutiva potestativa, dado que aquéllos hayan declinado alguna oferta nadie puede quedar vinculado sine die, aquel podrá desvincularse dando aviso anticipado de su decisión para evitar perjuicios innecesarios a su co- contratante, mas si, como en el caso, los servicios eran periódicos, realizándose a requerimiento del locatario -no existiendo contrato escrito ni plazo-, debe considerarse que cada prestación constituye una unidad y, por ese mismo medio u otro similar analogía con el supuesto previsto por el cciv: 1639, concluido el servicio cualquiera de las partes podrá poner fin al contrato (radioXxxxxxxxxx, cineXxxx Xxxxxx, teatro“derecho comercial y económico, etccontrato parte especial”, pl 257, Ed. Astrea, Bs. As.) , 1995)y, en consecuencia, aun cuando el locador hubiese realizado esos trabajos en forma directa, bajando drásticamente la expectativa del negocio frustrado, resulta adecuado el uso facturación de la facultad accionante, no puede configurarse relación de reducir equitativamente causalidad entre tal conducta y los daños padecidos por esta, en tanto la reparación (realización de actividades competitivas no estaban vedadas, pues no se invoco ni acredito la existencia de pacto alguno de exclusividad, con lo cual, prohibirle el ejercicio de tal actividad entraría en colisión con la CN art. 1638 14, tampoco el anuncio publico del Código Civil)cambio de firma puede configurar competencia desleal mientras se actue dentro del marco de buena fe, por lo que corresponde rechazar el reclamo.

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1Ley 340 Art.1199 DATOS DEL FALLO CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO ESPECIAL CIVIL Y COMERCIAL, LEY 20.705 Art.2CAPITAL FEDERAL Sala 02 (XXXX XXXXXXXX-XXXXXXX-FERME) XXXXXXXX, Ley 21.969 Art.6XXXX x/ BANCO ESPAÑOL DEL RIO DE LA PLATA s/ LOCACIÓN DE SERVICIOS SENTENCIA, LEY 22.285 Art.1140000072952 del 0 XX XXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROVINCIAL-COMPETENCIA-MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-HONORARIOS Carece de asidero el argumento del a quo respecto de que en el caso no es competente para entender la Corte, Ley 22.786 Art.2 puesto que no se pretende la revisión de ningún acto de la comuna accionada, sino sólo el cobro de los honorarios por servicios prestados, resultando favorable la reclamación contenida en la demanda contencioso civil; dado que con ese criterio bastaría que cualquier administrado se abstuviera de plantear en sede administrativa sus derechos administrativos, para que la competencia quedara entonces desplazada hacia los tribunales comunes. DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUSTICIA, SANTA FE, SANTA FE (PRONO XXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX) XXXXXXXXX, XXXXX c/ COMUNA DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL (XXXX XXXXXX ELISA s/ DEMANDA ORDINARIA. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. CSJ EXPTE NRO 328-83 XXXXXXXXX - XXXXXXX XXXXX xxx 0 XX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXX) Xxxx Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA del 20 XX XXXX DE 1986 Nro0000 Xxx.FalloXxxxx: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOSINGENIEROS-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓNHONORARIOS DEL INGENIERO-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATOREGULACIÓN DE HONORARIOS-LOCACIÓN DE OBRASERVICIOS-LOCACIÓN RELACIÓN DE SERVICIOS Si DEPENDENCIA La Cámara decide en lo sustancial que está acreditada la relación laboral dependiente,pero no es dudosa así el contrato de locación de servicios independiente de aquella, merituando que no está acreditado la posibilidad cierta realización de ambos reclamantes de haber obtenido otro trabajo durante el lapso de vigencia del contrato y tampoco se ha justificado que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar (radio, cine, teatro, etc.) tareas no comprendidas en la expectativa relación laboral y al no haber convenio expreso en contrario no corresponden honorarios conforme al regimen del negocio frustrado, Decreto-Ley Numero 1031-62. La Cámara fija los hechos y sobre los hechos fijados,conforme la valoración de prueba,resuelve la aplicación del derecho.Lo determinante del planteo resulta adecuado el uso establecer la existencia de una relación con connotaciones jurídicas que vinculara a las partes más allá de la facultad relación laboral reconocida llámese la locación de reducir equitativamente servicios o convenio en contrario-Decreto-Ley 10321-62.Sobre ello,acredita la reparación (art. 1638 del Código Civil)relación que haga operativa la normativa legal aplicable al caso y partiendo de la fijación fáctica enmarcada por la Cámara,no le está permitido a esta Sala el determinar los presupuestos que configuran determinada especie de contrato,ello constituye cuestión circunstancial y de hecho excluída de casación.

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1, LEY 20.705 Art.2, Ley 21.969 Art.6, LEY 22.285 Art.114, Ley 22.786 Art.2 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.23 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA CÁMARA NACIONAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 04 (XXXX XXXXXX XXXXXXXXX - XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXXX) XXXXXX) Xxxx Xxxxx Xxxxx , XXXXXXXX XXXXXX c/ SEVEN UP CONCESIONES SAIC. Y OTRO s/ DESPIDO SENTENCIA, 0000053007 del 00 XX XXXXXXX c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA del 20 XX XXXX DE 1986 Nro0000 Xxx.FalloXxxxx: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓN-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATO-LOCACIÓN DE OBRASERVICIOS-LOCACIÓN PRESUNCIÓN DE SERVICIOS CONTRATO DE TRABAJO-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Si no es dudosa durante veintiún años se prorrogó el contrato de locación de servicios que vinculaba al actor con el Estado Nacional, ingresando como técnico y encuadrándose su relación en el Régimen para el Personal de investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas, aprobado por decreto 4381/73- que limita la posibilidad cierta de ambos reclamantes renovación de haber obtenido otro trabajo dichos contratos a un máximo de cinco años-, y luego fue rescindido, aquél debe ser resarcido, a cuyo fin resulta una solución razonable y equitativa el régimen indemnizatorio previsto en la —Xxx Xxxxx de Regulación de Empleo público Nacional 25.164— art. 11, párrafo 5º, que prevé una indemnización de un mes xx xxxxxx por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el lapso último año o durante el tiempo de vigencia del contrato y tampoco se ha justificado que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar (radioprestación de servicios si éste fuera menor, cine, teatro, etc.) en la expectativa del negocio frustrado, resulta adecuado debiendo adicionársele - dado el uso carácter intempestivo de la facultad ruptura contractual-, una suma equivalente a la que se seguiría del período previsto en el párrafo tercero de reducir equitativamente la reparación dicha norma (art“antigüedad”) (Voto de los Dres. 1638 del Código CivilXxxxxx X. Xxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx y X. Xxxx Xxxxxxxxx).

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1Constitución Nacional Art.43, LEY 20.705 Art.2CONSTITUCION PROVINCIAL Art.40, Decreto Ley 21.969 Art.64.642/91 de Catamarca DATOS DEL FALLO CORTE DE JUSTICIA , LEY 22.285 Art.114SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, Ley 22.786 Art.2 CATAMARCA (Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx) Corte Nº 005/08 y 006/08 (Acumulados) Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx c/ Municipalidad de Tinogasta - Poder Ejecutivo Municipal s/ Acción xx Xxxxxx INTERLOCUTORIO, 1808 del 00 XX XXXXX XX 2008 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO ABOGADOS-EMPLEADOS PÚBLICOS-MANDATO-LOCACIÓN DE SERVICIOS En los casos en que una repartición del Estado designe a uno de sus agentes para que los represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo administrativo. DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL (XXXX XXXXXX XXXXXXXXX - XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXX) Xxxx Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX ESTANCIAS VINDANIA S.A. c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN DE OBRA DAÑOS Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS SENTENCIA del 20 XX XXXX 16 DE OCTUBRE DE 1986 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOSEMPLEADOS PÚBLICOS-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓNESTABILIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATO-LOCACIÓN DE OBRA-PERSONAL CONTRATADO- LOCACIÓN DE SERVICIOS Si no es dudosa la posibilidad cierta de ambos reclamantes de haber obtenido otro trabajo durante No corresponde el lapso de vigencia del contrato y tampoco se ha justificado que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar (radio, cine, teatro, etc.) trámite previsto en la expectativa del negocio frustrado, resulta adecuado el uso los arts. 40 a 42 de la facultad ley 22.140 para el caso de reducir equitativamente personal contratado que fuera dado de baja. Ello es así, pues las sanciones contra las que está previsto el recurso judicial directo ante la reparación (art. 1638 del Código Civil)segunda instancia exigen como presupuesto una relación de empleo público garantizada por la estabilidad, y no para discutir las consecuencias jurídicas de la rescisión de un contrato de locación de servicios entre la administración estatal y un empleado que no integra su planta permanente.

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1, LEY 20.705 Art.2, Ley 21.969 Art.6, LEY 22.285 Art.114, Ley 22.786 Art.2 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.23 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA CÁMARA NACIONAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 08 (XXXX Xxxxxxx. Morando.) XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX - XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - c/ ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DEAUTOMOTORES DE LA REPÚBLICA s/ DESPIDO SENTENCIA, 33494 del 00 XX XXXXX XXXXXXX XXXXXX) Xxxx Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA del 20 XX XXXX DE 1986 Nro0000 Xxx.FalloXxxxx: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOSCONCURSOS-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓNDEMANDA DE VERIFICACÓN-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATO-PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO- LOCACIÓN DE OBRASERVICIOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS Si CREDITO LABORAL: PROCEDENCIA-PRUEBA Ante los contundentes elementos de convicción que ratifican la legitimidad al contrato de locación celebrado entre la concursada y la incidentista, esta última no es dudosa ha acreditado debidamente el principal extremo que hacia a su posición, esto es, la posibilidad cierta existencia de ambos reclamantes dirección por parte de haber obtenido otro trabajo durante la concursada y subordinación de aquel respecto de esta última, sin que enerve esta conclusión el lapso hecho de vigencia que prestara sus servicios dentro de una estructura organizada, ya que ello implicaba necesariamente el cumplimiento de ciertas normas o reglamentos que instruye la misma. Así, no se advierte acreditada la relación de dependencia invocada por el incidentista. (En el caso, del expediente laboral obran agregadas copias del contrato suscripto entre las partes, por el cual se acordó que el incidentista prestaría servicios profesionales a efectos de dirigir un proyecto y tampoco se ha justificado que aquéllos hayan declinado alguna oferta emitiría facturas por ese mismo medio u otro similar (radio, cine, teatro, etc.) en la expectativa del negocio frustrado, resulta adecuado sus trabajos; el uso acuerdo tendría una duración de 36 meses contados a partir de la facultad firma de reducir equitativamente aquel pudiendo ser renovado por idéntico periodo o menor por acuerdo de ambas partes; y por otro lado de la reparación (art. 1638 del Código Civilprueba informativa surge que el apelante se encuentra inscripto por ante la afip como trabajador autónomo).

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1, LEY 20.705 Art.2Ley 22.140 Art.40, Ley 21.969 Art.6, LEY 22.285 Art.11422.140 Art.41, Ley 22.786 Art.2 22.140 Art.42 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL (XXXX XXXXXX XXXXXXXXX - XXXXXXX XXXXX XXXX - XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXX) Xxxx Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx. s/ Recurso judicial arts. 40 a 42, Ley 22.140 XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXXXX c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA del 20 XX XXXX DE 1986 Nro0000 Xxx.FalloXxxxx: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOSEJERCITO-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓN-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATOMÉDICOS-LOCACIÓN DE OBRASERVICIOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS Si BAJA DEL AGENTE El actor, ligado al Ejército Argentino por un contrato de locación de servicios para desempeñarse por el término de cinco años con el xxxxx xx Xxxxxxxx 1. Médico, expresa que disolvió dicho vínculo antes de transcurrido su plazo, conforme medía hacerlo, abonando la reparación a que quedaba obligado por ello, recibida por la autoridad militar, sin haberse hecho lugar a su pedido de baja, para cuyo logro afirma haber agotado toda la instancia administrativa. A obtener este resultado se encaminó la demanda instaurada. Más tarde, no es dudosa trabada aún la posibilidad cierta litis, el actor hizo saber en autos que se otorgó la baja de ambos reclamantes las filas de dicha Fuerza, acompañando la fotocopia del Boletín Reservado del Ejército en el que consta tal decisión, adoptada el 00 xx xxxxxxx xx 0000. Xx xxxxxxxxxxxxx de haber obtenido otro trabajo durante el lapso hecho lugar la demanda al pedido de vigencia del contrato y tampoco se ha justificado que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar (radio, cine, teatro, etc.) en la expectativa del negocio frustrado, resulta adecuado el uso baja de la facultad actora, no configura un desistimiento ficto. Una situación de reducir equitativamente ese tipo en una causa tiene que quedar definida por quien algo reclama en ella y el Estado (Ministerio de Defensa) aquí nada reclamó, pues no tuvo oportunidad de contestar la reparación (artdemanda, por lo que el a-quo declaró abstracta la cuestión planteada por la actora. 1638 del Código Civil)Las costas se imponen en primera instancia a la demandada, pero no se regulan los honorarios, esto se hubiese corregido de haber hecho la actora la petición pertinente en su momento, sin embargo podrá efectuar el reclamo cuando bajen los autos a primera instancia.

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1, LEY 20.705 Art.2, Ley 21.969 Art.6, LEY 22.285 Art.114, Ley 22.786 Art.2 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.23 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL VIEDMA, RIO NEGRO Sala LABORAL (XXXX XXXXXX XXXXXXXXX - XXXXXXX XXXXXX-XXXX-BALLADINI (POR SUS FUNDAMENTOS: XXXXXX XXXXXX: F0031897; F0030680; F0030850; F0033507; F0033508; F0033509; F0033510; F0033511; F0033512; F0033513; F0033514; F0033515; F0033516; F0033517 y F0033518)) L., N. J. c/ RADIO LUJAN s/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD XX XXX SENTENCIA, 0000000012 del 00 XX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXX) Xxxx Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA del 20 XX XXXX DE 1986 2006 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOSCONTRATO DE TRABAJO-INDEMNIZACIÓNPROFESIONAL UNIVERSITARIO-PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO: DETERMINACIÓN-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATO-LOCACIÓN DE OBRAIMPROCEDENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS Si no es dudosa Debe considerarse que se encuentra perfectamente delineada la posibilidad cierta de ambos reclamantes de haber obtenido otro trabajo durante excepción prevista por el lapso de vigencia del contrato y tampoco se ha justificado que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar (radio, cine, teatro, etc.) en art. 23 LCT a la expectativa del negocio frustrado, resulta adecuado el uso aplicación de la facultad presunción que consagra, ante el caso de reducir equitativamente una contadora pública que prestó servicios en una empresa que no revestía características de organización contable, en base a un contrato de locación de obra que ejecutó durante ocho años, percibiendo honorarios de montos variables en función de la reparación (artcantidad de auditorías efectuadas, liquidados por ella misma mediante facturas con montos que en series mensuales eran varias veces superiores al tope indemnizatorio de la actividad. 1638 del Código Civil)Las “circunstancias” -de las personas- y las “causas” de la contratación demuestran “lo contrario” a las condiciones de dicha aplicación.

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Ley 9.286 Art.1, LEY 20.705 Art.2, Ley 21.969 Art.6, LEY 22.285 Art.114, Ley 22.786 Art.2 9.286 Art.8 al 9 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL SANTA FE, SANTA FE (XXXX XXXXXX Xxxxxxxxx-Xxxxxxxxxx-Xxxxxxxx-Xxxxx-Xxxxxx-Vigo) Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx c/ Municipalidad de Reconquista s/ Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción (Expte.: C.S.J. Nro. 388 año 1993) XXXXXXXXX - XXXXXXX xxx 00 XX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXX) Xxxx Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA del 20 XX XXXX DE 1986 2003 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOSACCION IN REM VERSO-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓNACCION DE RESTITUCIÓN-DAÑO MATERIALINTERPOSICIÓNDEL RECURSO:IMPROCEDENCIA-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATOENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-LOCACIÓN DE OBRA-LOCACIÓN DE SERVICIOS Si SERVICIOS-JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA-PRINCIPIO DE CONGRUENCIA- COBRO DE PESOS-DEMANDA-PRUEBA La sola mención del artículo 1627 del Código Civil al fundar en derecho la demanda, resulta a todas luces insuficiente para reclamar un resarcimiento con sustento en el enriquecimiento sin causa. El citado artículo es una aplicación del principio del enriquecimiento sin causa, circunscripto -tal como surge de su propio texto y del capítulo donde se inserta- a los supuestos de prestación de servicios en el marco contractual de la locación de obras y de servicios. Resulta de aplicación al caso lo señalado por la Corte Suprema en el precedente “Ingeniería Omega”, donde el Superior Tribunal señaló que no es dudosa corresponde fundar una decisión condenatoria en los principios del enriquecimiento sin causa, “toda vez que ello importa una grave violación al principio de congruencia, puesto que la posibilidad cierta actora fundó su demanda de ambos reclamantes cobro de haber obtenido otro trabajo durante pesos en el lapso de vigencia del contrato supuesto incumplimiento contractual y tampoco se ha justificado que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar (radio, cine, teatro, etc.) no en la expectativa del negocio frustradoinstitución citada. En este sentido, resulta adecuado el uso cabe recordar que esta Corte ha resuelto que los presupuestos de procedibilidad de la facultad acción de reducir equitativamente enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la reparación demanda, así como también la carga de su prueba corresponde a la actora (art. 1638 del Código CivilFallos 292:97).

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1Ley 340 Art.1623, LEY 20.705 Art.2, Ley 21.969 Art.6, LEY 22.285 Art.114, Ley 22.786 Art.2 Decreto Nacional 326/1956 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA CÁMARA NACIONAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 01 (XXXXXX - XXXXXXX) XXXXXXX, XXXXX x/ XXXXXX, XXXX XXXXXX XXXXXXXXX - XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXX) Xxxx Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. Y OTRO s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA DESPIDO SENTENCIA, 0000061278 del 20 00 XX XXXX DE 1986 XX 1992 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓN-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATO-LOCACIÓN DE OBRASERVICIOS: PROCEDENCIA-LOCACIÓN TRABAJO A DOMICILIO-PERSONAS FISICAS- INTERPRETACION DE SERVICIOS Si no es dudosa la posibilidad cierta de ambos reclamantes de haber obtenido otro trabajo durante LA LEY-ENFERMEROS-ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES: IMPROCEDENCIA-CUIDADOR DE ENFERMOS En el lapso de vigencia del contrato y tampoco se ha justificado que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar (radio, cine, teatro, etc.) en la expectativa del negocio frustrado, resulta adecuado el uso sistema de la facultad LCT, el supuesto de reducir equitativamente excepción que contempla la reparación última parte del art. 23 reenvía al segundo apartado del art. 5. En tal sentido, una interpretación sistemática adecuada de las normas induce al siguiente razonamiento: si el “empresario es quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores (...)” y es dentro del ámbito de la empresa “como organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales” que tiene lugar una relación de trabajo (art. 1638 5 primera parte) por el hecho de la prestación de un servicio (art. 22 LCT), va de suyo que el empleador que es quien requiere los servicios de un trabajador, se identifica con el empresario (art. 26). Por ello, al no haber una organización “sanatorio”que comprendiera al enfermero que cuidaba un anciano en su domicilio, su actividad cae dentro de la locación de servicios y no dentro del Código Civilcontrato de trabajo.(Del voto del Xx. Xxxxxxx, en mayoría).

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1Decreto Nacional 326/1956, LEY 20.705 Art.2, Ley 21.969 Art.6, LEY 22.285 Art.114, Ley 22.786 Art.2 Decreto Nacional 7.959/1956 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA CÁMARA NACIONAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL Sala 06 (XXXX CAPON FILAS (EN DISIDENCIA: X0000000) - XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX - XXXXXXX XXXXXXX) XXXXX, XXXXX XXXXXXXXX - XXX XXXXXX c/ XXXXXXXX, XXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXX) Xxxx Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN DESPIDO SENTENCIA, 43693 del 12 DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO DICIEMBRE DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA del 20 XX XXXX DE 1986 1995 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓN-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATOCONTRATO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE OBRASERVICIOS: IMPROCEDENCIA-CUIDADOR DE ENFERMOS-SERVICIO DOMÉSTICO La pretensión de reducir un trabajo inmaterial, de alto valor afectivo, como es la asistencia a la salud en el caso de una auxiliar de enfermería que realizaba tareas en el domicilio particular de la enferma, a una categoría de “servicio doméstico” debe desecharse de plano, por no tener, además, asidero en la ley. Xxxxxxx encuentra cabida en la figura de la “locación de servicios”, atento los rasgos conotativos de la relación habida (la actora fue contratada por la demandada, trabajaba mensualmente, recibía directivas de ésta, cumplía un horario y su labor se relacionaba con las tareas de enfermería). En consecuencia, deben aplicarse al caso las disposiciones de la LCT. DATOS DEL FALLO CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 07 (Xxxxxxxxx Xxxxxxxx. Xxxxxxxxx.) Xxxxxxxx, Xxxxx c/ Xxxxxxx, Xxxxxx s/ despido. SENTENCIA, 18855/20 del 00 XX XXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO SERVICIO DOMÉSTICO-CUIDADOR DE ENFERMOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS Si SERVICIOS-CONTRATO DE TRABAJO: IMPROCEDENCIA No medió una relación de trabajo subordinado en el caso que la actora cuidaba a una anciana, ya fallecida, prestando tareas de higiene, aplicación de inyecciones, control de presión arterial y suministro de medicamentos, toda vez que no es dudosa puede considerarse a los accionados como titulares de una organización de medios instrumentales destinados a la posibilidad cierta producción de ambos reclamantes bienes ni a la prestación de haber obtenido otro trabajo durante el lapso de vigencia del contrato y tampoco se ha justificado que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar (radioservicios, cine, teatro, etc.) en la expectativa del negocio frustrado, resulta adecuado que pueda subsumirse el uso aporte personal de la facultad actora. La situación descripta no puede estar amparada por la LCT, en tanto no existe lucro o beneficio económico por parte de reducir equitativamente quien la reparación contrató. Si bien la legislación laboral deja un estrecho espacio para la regulación específica de la locación de servicios contemplada en el C. Xxxxx, debe interpretarse que se está en ese campo “ por las circunstancias, las relaciones o las causas que lo motivan” cuando se demostrase que no existió un contrato de trabajo (art. 1638 23 LCT), y en el caso, la naturaleza de las prestaciones, así como el objeto de la relación, llevan a la convicción de que se está en presencia de una locación de servicios (art. 1623 y conc. del Código C. Civil).

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1, LEY 20.705 Art.220.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.23, Ley 21.969 Art.6, LEY 22.285 Art.114, Ley 22.786 Art.2 18.345 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 106/98 Art.71 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA CÁMARA NACIONAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 03 (XXXX XXXXXX XXXXXXXXX - XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXXXxxxxxxx. Porta. Xxxxx. Porta. Xxxxx. Xxxxxxxx.) Xxxx “Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX c/ Xxxxxxx Xxxxxx y otros s/ despido” SENTENCIA, 86217 del 00 XX XXXXXXX c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA del 20 XX XXXX DE 1986 Nro0000 Xxx.FalloXxxxx: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOSRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS PROPIOS-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓNCUESTIÓN NO CONSTITUCIONAL-DAÑO MATERIALPRUEBA-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATOVALORACIÓN DE LA PRUEBA-TRABAJADORES DE LA SALUD- PARTERA-PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO-REMUNERACIÓN-LOCACIÓN DE OBRASERVICIOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS Si CARGA Xxxxxxxxxxx rechazar la queja desde que no puede considerarse configurada la pretendida la irrazonabilidad en que habría incurrido supuestamente el A quo al concluir que la relación que vinculó a las partes revistió naturaleza laboral -y no una locación de servicios regida por el derecho civil- generadora de la obligación indemnizatoria .Concretamente, y en torno al agravio relativo a la ponderación de las probanzas producidas en la causa que, a su juicio, acreditaban que la profesional - partera- no laboró bajo la dependencia del Sanatorio, la Sala señaló que aun tratándose de trabajadores calificados, “(...)lo importante es dudosa determinar la naturaleza de la prestación, si el trabajo es autoorganizado por el trabajador o si la organización proviene de la empresa que lo contrató como dependiente, lo cual se deja ver con los servicios, y con la remuneración...” , y, en tal faena, estimó acreditadas las condiciones, xxxxxxxx y la metodología con que laboró la actora, que sus prestaciones eran infungibles y que la remuneración la pagaba el sanatorio que era quien percibía las cápitas o los honorarios. Puntualizó además que en supuestos en que el trabajador es profesional la subordinación técnica puede aparecer con menor nitidez; restando trascendencia a la denominación que las partes den a la remuneración desde que aunque se denomine honorario no deja de tener contenido salarial; y aclaró que la subordinación jurídica no implica necesariamente que se den órdenes en el caso de profesionales, bastando la posibilidad cierta de ambos reclamantes que ello ocurra, concluyendo que correspondía dar por probada la relación subordinada de haber obtenido otro trabajo durante ya que la demandada no logró probar el lapso trabajo autónomo en forma de vigencia del contrato y tampoco se ha justificado locación de servicios en que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar (radio, cine, teatro, etcfincaba su posición.) en la expectativa del negocio frustrado, resulta adecuado el uso de la facultad de reducir equitativamente la reparación (art. 1638 del Código Civil).

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1, LEY 20.705 Art.2, Ley 21.969 Art.6, LEY 22.285 Art.114, Ley 22.786 Art.2 17.454 Art.377 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA CÁMARA NAC. DE JUSTICIA DE LA NACIÓN APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL Sala 02 (XXXX XXXXXX XXXXXXXXX VOCOS CONESA - XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXXMARIANI DE VIDAL) Xxxx Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX MIGANNE VICTOR OSCAR c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 Y.P.F. S.A. s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN COBRO DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO PESOS SENTENCIA, 2365/94 del 22 DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA del 20 XX XXXX ABRIL DE 1986 1997 Nro.Fallo: 00000000 97030456 SUMARIO LOCACIÓN DE SERVICIOS-CONTADORES PÚBLICOS-ASESORAMIENTO PROFESIONAL- CLAUSULAS DEL CONTRATO:ALCANCES-CLAUSULA PENAL-RESCISIÓN DEL CONTRATO- CLAUSULAS OPERATIVAS-ACTA DE CONSTATACION-FALTA DE PRUEBA-REVOCACION DEL CONTRATO Si se celebró un convenio de prestación de servicios profesionales, por el que un contador prestaría asesoramiento contable a su cocontratante durante 60 meses, estableciéndose a título de “cláusula punitoria”, que la prescindencia de los servicios profesionales de aquel lo habilitaría a percibir una suma equivalente al 80% del total del contrato, resulta improcedente que el citado profesional reclame el pago de la “cláusula punitoria” por considerar “rescindido” el contrato con fundamento en que el accionado se negó varias veces a entregarle la documentación necesaria para cumplir su tarea, si surge que la operatividad de dicha cláusula, se hallaba subordinada a la circunstancia de que el reclamado “prescindiera” de los servicios confiados al pretensor y, éste no cumplió con la carga procesal de probar el extremo fáctico que habría de habilitar la aplicación de aquella cláusula, esto es, la “decisión” del demandado de prescindir ante tempus de sus servicios profesionales. No empece lo expuesto -como aconteció en el caso-, que de un acta de constatación anexada a la causa, surja la falta de obtención de la documentación por el requerida, pues tal circunstancia no resulta autosuficiente para reputar ejercida por el accionado la facultad de revocación contractual, si el contador se negó a recibir al representante de su cocontratante y, al día siguiente “declaro” haber ocurrido la rescisión contractual, sin recabar de aquel la exteriorización concreta de lo que el profesional estimó a priori como decisión de “prescindencia” de sus servicios profesionales. DATOS DEL FALLO CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL Sala D (ROTMAN - ALBERTI - CUARTERO) SURWILO, MIGUEL c/ LEIBOVIC, JOSE s/ SUMARIO SENTENCIA del 18 DE NOVIEMBRE DE 1998 Nro.Fallo: 98130274 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓNIMDEMNIZACIÓN:IMPROCEDENCIA-DAÑO MATERIALLOCACIÓN DE SERVICIOS- SERVICIOS DE VIGILANCIA-EQUIDAD- RESCISIÓN RESOLUCION DEL CONTRATO-LOCACIÓN PRUEBA PERICIAL-FALTA DE OBRA-LOCACIÓN DE SERVICIOS Si no es dudosa la posibilidad cierta de ambos reclamantes de haber obtenido otro trabajo durante PRUEBA Procede rechazar el lapso de vigencia del contrato reclamo por daños y tampoco se ha justificado que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar (radio, cine, teatro, etc.) en la expectativa del negocio frustrado, resulta adecuado el uso perjuicios derivados de la facultad finalización intempestiva de reducir equitativamente una locación de servicios de seguridad, correspondiente al rubro indemnización del personal afectado a tales tareas, incoado por la reparación (art. 1638 del Código Civil)sociedad prestadora de tal servicio, cuando de la pericia realizada sobre sus libros de comercio, no surge ninguna erogación efectuada con esa finalidad.

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.120.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.5, LEY 20.705 Art.2, Ley 21.969 Art.620.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.22 al 23, LEY 22.285 Art.114, Ley 22.786 Art.2 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.26 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA CÁMARA NACIONAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Xxxx 00 (XXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX - XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXX) XXXXX, Xxxx c/ XXXXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX s/ despido SENTENCIA, 57157 del 00 XX XXXXXXX c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO LOCACIÓN DE OBRA Y SERVICIOS SERVICIOS-CUIDADOR DE ENFERMOS-CONTRATO DE TRABAJO: IMPROCEDENCIA Si la demandada contrató a la actora para que cuidara a su esposo enfermo no puede afirmarse que entre las partes haya existido un contrato de trabajo. Distinta sería la solución si la primera hubiera explotado una empresa dedicada al cuidado de personas enfermas, con fines de lucro, o - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL eventualmente- para satisfacer sentimientos altruistas (art 5 LCT), caso en el cual el desempeño en “tareas de cuidado de enfermos”, podría describir el comportamiento de un trabajador en el sentido del derecho del trabajo. REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 20.744 - RECURSO ORDINARIO TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.5 DATOS DEL FALLO CÁMARA NACIONAL DE APELACIÓN APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL Sala 08 (MORANDO - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA XXXXXXX) XXXXXX, Xxxxx c/ GUERRERO XX XXXXXXXX, Xxxx s/ Despido SENTENCIA, 28725 del 20 00 XX XXXX DE 1986 XXXXX XX 2000 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓN-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATOCONTRATO DE TRABAJO:IMPROCEDENCIA-LOCACIÓN DE OBRASERVICIOS-LOCACIÓN CUIDADOR DE SERVICIOS Si no es dudosa ENFERMOS Las tareas que realizaba la posibilidad cierta accionante para la demandada, en cuanto la acompañaba y atendía, suministrándole los medicamentos que eran necesarios, así como también la realización de ambos reclamantes de haber obtenido otro trabajo durante el lapso de vigencia del contrato y tampoco se ha justificado que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar algunos trámites (radio, cine, teatro, etc.bancarios o administrativos) en su beneficio no pueden encuadrarse en un contrato de naturaleza laboral, con subordinación técnica, jurídica y económica (arg. arts. 21, 22 y 23 LCT) toda vez que no puede asignársele a la expectativa del negocio frustradodemandada el carácter de empleadora en los términos que requiere la LCT en el sentido de que sea una persona que organice y dirija el trabajo prestado por la actora, resulta adecuado contando para ello con facultades de control y disciplina. Para más, en este caso concreto, la demandada se hallaba inhabilitada civilmente por declaración judicial para ejercer el uso de la facultad de reducir equitativamente la reparación (art. 1638 del Código Civil)comercio.

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1, LEY 20.705 Art.2, Ley 21.969 Art.6, LEY 22.285 Art.114, Ley 22.786 Art.2 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.4 al 26 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA CÁMARA NACIONAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL Sala 05 (XXXX XXXXXX XXXXXXXXX - XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXXG.M.- Z.- S.) Xxxx Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX “Savino, Graciela c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. Ottalagano, César s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN Sucesión”. SENTENCIA, 14162/03 del 24 DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO MAYO DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA del 20 XX XXXX DE 1986 2006 Nro.Fallo: 00000000 06040341 SUMARIO DAÑOS RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:REQUISITOS PROPIOS-CUESTIÓN NO CONSTITUCIONAL-HECHO, PRUEBA Y PERJUICIOSDERECHO COMUN-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓNDERECHO LABORAL-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATORELACIÓN DE DEPENDENCIA-LOCACIÓN DE OBRASERVICIOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS Si TRABAJADOR AUTÓNOMO Corresponde rechazar la queja desde que los agravios esgrimidos no logran trasponer el límite de la discrepancia hermenéutica con la calificación jurídica del vínculo que unió a las partes y con la ponderación del plexo probatorio incorporado, por lo que no autorizan a tener por configurada una cuestión constitucional idónea para abrir esta instancia excepcional. En el caso, la Alzada concluyó que si bien podía aceptarse que la actora no podía ser considerada empresaria, sí en cambio se imponía concluir que la misma estaba vinculada con la demandada mediante una locación de servicios, siendo una trabajadora autónoma frente a la accionada y que ello no se compadece con la prestación laboral subordinada, regulada en el Art. 21 y 22 de la L.C.T. en tanto el mismo tiene com o característica que la contratación es dudosa ‘intuito personae’, es decir tiene carácter infungible, siendo excepcional dicha posibilidad solo establecida en la posibilidad cierta ley, convenio colectivo o estatuto (Ej. encargado casa de ambos reclamantes rentas), y en el caso, la actora podía a su criterio efectuar el reemplazo de haber obtenido otro trabajo durante el lapso su prestación de vigencia limpieza, lo que era consentido por la demandada sin objeciones, lo cual significa que la demandada contrató un servicio de limpieza, que podía realizar la actora, pero también otra persona en su lugar, lo cual elimina un factor esencial del contrato y tampoco de trabajo, cual es la subordinación de la prestación debida personalmente, lo cual se ha justificado que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar (radiocompadece con la prestación en calidad de autónomo, cinepropia de la locación de servicios, teatro, etc.) desvirtuándose la figura prevista en la expectativa del negocio frustrado, resulta adecuado el uso de la facultad de reducir equitativamente la reparación (art. 1638 del Código Civil)L.C.T.”.

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1, LEY 20.705 Art.2, Ley 21.969 Art.6, LEY 22.285 Art.114, Ley 22.786 Art.2 23.637 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA CÁMARA NAC. DE JUSTICIA DE LA NACIÓN APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL Sala 02 (XXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XX XXXXX - XXXXX XXXXXX) XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXX) Xxxx Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA SENTENCIA, 16.280/96 del 20 00 XX XXXX DE 1986 XX 1997 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOSIMPUESTOS-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓN-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATOIVA-LOCACIÓN DE OBRASERVICIOS-HONORARIOS-PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE: ALCANCES El art. 5 de la ley de IVA al prever la situación general de la prestación de servicios dispone que la exigibilidad del pago del impuesto resulta alternativamente de la prestación efectiva de los servicios como también de la percepción de las remuneraciones respectivas, lo que quiere decir que es exigible dicho pago cuando se hayan prestado aquellos con independencia de la efectiva contraprestación (art. 5 inc. b) de la ley del IVA texto según la ley 23.871). Sin embargo, el prever la situación especial de los servicios prestados en las causas judiciales y teniendo, indudablemente en cuenta la distancia que suele haber entre la prestación de los servicios y su efectiva remuneración, adopta una regla especial que impone que el tributo recién es exigible cuando se haya materializado la contraprestación (art. citado punto 3) Por consiguiente, no cabe inferir de esa técnica legislativa el propósito de hacer abarcar por la reforma legal, y por consiguiente por la tributación aquellos servicios que fueron prestados y hasta fijada su remuneración con anterioridad a dicha reforma, aún cuando el pago se haya hecho efectivo con posterioridad. (Cons. III) REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 20.631 Art.5, Ley 23.871 DATOS DEL FALLO CÁMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERAL Sala 03 (Xxxxx, Xxxxxxx.) Lo Xxxxxx Xxxxxxx X. (Titular Empresa Xxxxxxx X. Xxxxxx y otro) c/ CONET s/ Contrato de Obra Pública. SENTENCIA, 2.860/93 del 00 XX XXXXX XX 1998 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO FUNCIONARIOS JUDICIALES-FUNCIONARIO AD HOC-ABOGADOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS Si SERVICIOS- REGULACIÓN DE HONORARIOS Debe encuadrarse en el concepto de locación de servicios la designación de los abogados de lista para suplir a los funcionarios judiciales en el desempeño de sus funciones específicas y conforme la normativa del art. 1627 del Cgo.Civil no es dudosa puede presumirse la posibilidad cierta de ambos reclamantes de haber obtenido otro trabajo durante el lapso de vigencia del contrato y tampoco se ha justificado que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar (radio, cine, teatro, etc.) en la expectativa del negocio frustrado, resulta adecuado el uso gratuidad de la facultad prestación que en ese carácter realizan. Ello así, el desempeño del recurrente ha originado su derecho a peticionar la regulación de reducir equitativamente sus honorarios profesionales por imperio de la reparación normativa citada y corresponde al a quo estimar el monto de los mismos con las limitaciones establecidos en los Acuerdos del Excmo.Superior Tribunal de Justicia. REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627 DATOS DEL FALLO CÁMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL , CONCEPCION DEL URUGUAY, ENTRE XXXX Xxxx 01 (art. 1638 del Código Civil)Xxxxx Xxxxx - Xxxxxx Xxxxx) X.X. x/ Xxxxxxxxx XXXXXXXXXXXXXX, 0000 xxx 0 XX XXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO HONORARIOS DEL ABOGADO-CONVENIO DE HONORARIOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS- PRUEBA-TESTIGOS

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Samples: Contrato De Trabajo Odontologos Locacion De Servicios Profesionales, Contrato De Locación De Servicios Notas Características Temporalidad Y Especialidad Prorroga Automática Por Mas De Tres Años

REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1, LEY 20.705 Art.2Ley 340 Art.1072, Ley 21.969 Art.6, LEY 22.285 Art.114340 Art.1109, Ley 22.786 Art.2 340 Art.1113 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SAN XXXXXX DE LA NACIÓN TUCUMAN, CAPITAL FEDERAL TUCUMAN Sala CIVIL Y PENAL (XXXX XXXXXX XXXXXXXXX Xxxxxx - XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX Xxxxx - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXXArea Xxxxxxx) Xxxx Xxxxxx Vda. xx Xxxxxx Xxxxxxxxxx de Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 Xxxxxx S.A. s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA Daños y perjuicios CASACION, 327 del 20 00 XX XXXX DE 1986 XX 2004 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS PROPIOS-CUESTIÓN NO CONSTITUCIONAL-HECHO, PRUEBA Y DERECHO COMUN-DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓNCULPA CONCURRENTE-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATORESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-LOCACIÓN DE OBRA-LOCACIÓN VICIOS DE SERVICIOS Si LA CONSTRUCCIÓN-SILOS-RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR DE OBRA-RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DE LA OBRA Es inadmisible el recurso de inconstitucionalidad planteado por la quejosa agraviándose de la responsabilidad que le atribuyera la Sala al decidir que en autos se estaba en presencia de un supuesto de culpa concurrente, lo que impone la distribución del daño, no es dudosa obstante reconocer no producida prueba específica que demuestre en porcentajes como influyó cada parte en su producción, desde que lo resuelto por la posibilidad cierta de ambos reclamantes de haber obtenido otro trabajo durante el lapso de vigencia del contrato y tampoco se ha justificado Alzada no puede calificarse xx xxxxxxxxxx al estimar que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar (radio, cine, teatro, etc.) la culpa atribuible a la actora incidió en la expectativa misma medida que la de los accionados en la producción de los daños, pues si bien éstos concurrieron a colocar elementos (causas), la actora debió ejercer una conveniente vigilancia sobre la evolución del negocio frustradogranel dada su inexperiencia en este tipo de silos (los que recién se estrenaban), resulta adecuado y que, de haberse adoptado las medidas oportunas pudo evitarse el uso daño como resultado de lo informado por el perito, por lo que deberá cargar la actora con un 50% de los daños y los accionados con un 50%. Lo expuesto demuestra claramente que no se incurrió en omisión e injusticia en la determinación de la facultad responsabilidad de reducir equitativamente la reparación (art. 1638 del Código Civil)las partes.

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Samples: Contrato De Transporte:naturaleza Jurídica Locación De Obra

REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1, LEY 20.705 Art.2, Ley 21.969 Art.6, LEY 22.285 Art.114, Ley 22.786 Art.2 2.312 de Río Negro DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO Sala CIVIL (Xxxx-Xxxxxx Xxxxxx-Xxxxxxxx (Según su fundamento: Xxxxxx Xxxxxx: F0015684, F0015685, F0015686)) Visor Consultora S.R.L. c/ Comisión Especial Ley 2312 y/o Provincia de Río Negro s/ Ordinario s/Casación SENTENCIA, 0017481/02 del 00 XX XXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO RECURSO DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL APELACIÓN (XXXX XXXXXX XXXXXXXXX - XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXX) Xxxx Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - PROCESAL)-LOCACIÓN DE SERVICIOS-LOCACIÓN DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO Partiendo de la naturaleza contractual de la actividad y que como tal constituye una actividad onerosa, más allá de la discusión suscitada en el pleito en torno al encuadre jurídico de la arancelaria cuestión litigiosa lo concreto es que "...el principio de onerosidad que insufla la armónica télesis de los artículos 1627 y 1628 del Código Civil,de carácter general y superador de los márgenes propios de los contratos de obras y servicios,resulta de aplicación en autos por cuanto, rige aún en la hipótesis de que tales servicios no hubieran sido requeridos, cuando la contraria admite su realización y le resultaren benficiosos REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627 al 1628 DATOS DEL FALLO SUPERIOR TRIBUNAL DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA JUSTICIA , PARANA, ENTRE XXXX Xxxx 02 (XXXXX-XXXXXX-XXXXXXX) Zuffiaurre Jose Luis c/ Tiro Federal Argentino s/ Sumario (Hoy Sumarisimo ) SENTENCIA, 4552 del 20 XX XXXX 31 DE 1986 OCTUBRE DE 2005 Nro.Fallo: 00000000 05080111 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓN-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATOLOCACIÓN-LOCACIÓN DE OBRASERVICIOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS Si OBRA Es una práctica reiterada de los organismos estatales la incorporación de personal mediante la celebración de contratos "ad hoc", renovados sucesivamente. El status de estos trabajadores deviene incierto, porque al no es dudosa revistar como personal de planta no gozan de la posibilidad cierta estabilidad reconocida a los empleados públicos por el art. 14 bis de ambos reclamantes la Constitución NACIÓNal. Tampoco puede considerárselos como dependientes vinculados por una relación de haber obtenido otro trabajo durante el lapso de vigencia del contrato y tampoco se ha justificado que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar (radio, cine, teatro, etc.) en la expectativa órbita del negocio frustradoderecho privado, resulta adecuado dada la índole estatal de los organismos contratantes y la no concurrencia del presupuesto contenido en el uso de la facultad de reducir equitativamente la reparación (art. 1638 del Código Civil)inc.

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Samples: Contrato De Transporte:naturaleza Jurídica Locación De Obra

REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1Todas las referencias al Contrato (incluyendo las expresiones “del presente”, LEY 20.705 Art.2“en el presente”, Ley 21.969 Art.6“bajo el presente” y “este Contrato”) se referirán al Contrato con las modificaciones introducidas por el presente instrumento. No obstante lo dispuesto precedentemente, LEY 22.285 Art.114, Ley 22.786 Art.2 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL las referencias a la fecha del Contrato (XXXX XXXXXX XXXXXXXXX - XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXX) Xxxx Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA del 20 XX XXXX DE 1986 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓN-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATO-LOCACIÓN DE OBRA-LOCACIÓN DE SERVICIOS Si no es dudosa la posibilidad cierta de ambos reclamantes de haber obtenido otro trabajo durante el lapso de vigencia del contrato y tampoco según se ha justificado modificado por el presente instrumento) y todas las referencias en el Contrato o en esta Modificación a “la fecha de la presente”, “la fecha de este Contrato” y otros términos similares siguen haciendo referencia, en todos los casos, al 29 de enero de 2014. Toda referencia en el Contrato o en esta Modificación a “CLP $” significa pesos chilenos. EN FE DE LO CUAL, las Partes del presente instrumento han dispuesto que aquéllos hayan declinado alguna oferta esta Modificación sea suscrita por ese mismo medio u otro similar sus representantes debidamente autorizados en la fecha y año que figuran ut supra. INVERSIONES CORP GROUP INTERHOLD LIMITADA pp. Nombre: Cargo: INVERSIONES GASA LIMITADA pp. Nombre: Cargo CORPBANCA pp. Nombre: Cargo ITAÚ UNIBANCO HOLDING S.A. pp. Nombre: Cargo BANCO ITAÚ CHILE pp. Nombre: Cargo El precio que pagará CorpBanca por la compra de las acciones de CorpBanca Colombia de propiedad de la Matriz de Corp Group será el monto establecido en la Cláusula 1.2(f) más los intereses que se devengarán desde (radioe incluyendo) el 4 Agosto de 2015 hasta (pero excluyendo) la fecha de pago, cinea una tasa anual igual a LIBOR más 270 puntos base, teatrocalculados sobre la base de un año de 360 días con 30 días en cada mes. Para los efectos de este párrafo, etc.“LIBOR” significa, para cada día hábil bancario, (a) la tasa de interés ofrecida en el mercado interbancario por la British Bankers' Association para los depósitos en dólares estadounidenses a 360 días que se publica a las 11:00 a.m. hora de Londres, el segundo día hábil anterior al 4 xx xxxxxx de 2015, en la página LIBOR01 de Reuters y, si no estuviere disponible, en la página que la reemplace, y (b) en caso que LIBOR no pueda determinarse con arreglo a lo estipulado en la expectativa cláusula (a) anterior, el promedio de las tasas anuales de los depósitos en dólares a 360 días ofrecidas por cinco bancos referencia (los que serán definidos por CorpBanca) en el mercado interbancario de Londres, a las 11:00 a.m. hora de Londres, del negocio frustrado, resulta adecuado el uso segundo día hábil anterior al 4 xx xxxxxx de 2015. La Matriz de Corp Group venderá 93.306.684 acciones de CorpBanca Colombia (que representan la totalidad de las acciones de CorpBanca Colombia de propiedad de la facultad Matriz de reducir equitativamente Corp Group a la reparación fecha de esta Modificación) a CorpBanca a más tardar el 29 de enero de 2017, y la Matriz de Corp Group deberá enviar una notificación a la Matriz de Itaú por lo menos 10 días antes a la fecha de dicha venta; en el entendido que, si la venta de dichas acciones no pudiere perfeccionarse antes del 29 de enero de 2017 debido a que no se ha obtenido una o más de las aprobaciones de las Autoridades Gubernamentales requeridas bajo la Ley aplicable, dicha venta se perfeccionará dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la última de las aprobaciones; se establece asimismo que, si la aprobación pendiente es una aprobación que debe obtener Corp Group, entonces los intereses contemplados en el Apéndice 1.2(f) dejarán de devengarse el 29 de enero de 2017. Fundación CorpGroup CentroCultural* US$1.950.000 20 años Fundación Itaú* US$250.000 20 años Fundación Descúbreme US$300.000 10 años Universidad de Chicago US$1.800.000US$150.000 Cinco primeros añosCinco años siguientes Massachusetts Instituto deTecnología US$50.000 10 años Otros*A ser sugerido por elPresidente y confirmado por el Vice Presidente (arttales como Museo El Xxxxxx, Xxxxxxx Center, Fundación MuseoReina Xxxxx, FundaciónEducacional Ven Aprender) US$220.000 10 años * Tras la Fusión Chilena, el nombre Fundación CorpGroup Centro Cultural se cambiará por el de “Fundación Corpartes”, nombre que no se deberá cambiar por un nombre relacionado con otra institución bancaria, y el núcleo de sus actividades continuará estando relacionado con las actividades culturales. 1638 del Código Civil)La Fundación Itaú se mantendrá y conservará su nombre actual. Las fundaciones deberán gestionarse por separado y de forma independiente una de la otra.

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Samples: www.corpbanca.cl

REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1, LEY 20.705 Art.2, Ley 21.969 Art.6, LEY 22.285 Art.114, Ley 22.786 Art.2 340 Art.1627 al 1628 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , PARANA, ENTRE XXXX Xxxx 02 (ARDOY-PAÑEDA-PAPETTI) Zuffiaurre Jose Luis c/ Tiro Federal Argentino s/ Sumario (Hoy Sumarisimo ) SENTENCIA, 4552 del 31 DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL (XXXX XXXXXX XXXXXXXXX - XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXX) Xxxx Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN OCTUBRE DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA del 20 XX XXXX DE 1986 2005 Nro.Fallo: 00000000 05080111 SUMARIO DAÑOS RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:REQUISITOS PROPIOS-CUESTION NO CONSTITUCIONAL-HECHO, PRUEBA Y PERJUICIOSDERECHO COMUN-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓNDERECHO LABORAL-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATORELACION DE DEPENDENCIA-LOCACIÓN DE OBRASERVICIOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS Si TRABAJADOR AUTONOMO Corresponde rechazar la queja desde que los agravios esgrimidos no logran trasponer el límite de la discrepancia hermenéutica con la calificación jurídica del vínculo que unió a las partes y con la ponderación del plexo probatorio incorporado, por lo que no autorizan a tener por configurada una cuestión constitucional idónea para abrir esta instancia excepcional. En el caso, la Alzada concluyó que si bien podía aceptarse que la actora no podía ser considerada empresaria, sí en cambio se imponía concluir que la misma estaba vinculada con la demandada mediante una locación de servicios, siendo una trabajadora autónoma frente a la accionada y que ello no se compadece con la prestación laboral subordinada, regulada en el Art. 21 y 22 de la L.C.T. en tanto el mismo tiene com o característica que la contratación es dudosa ‘intuito personae’, es decir tiene carácter infungible, siendo excepcional dicha posibilidad solo establecida en la posibilidad cierta ley, convenio colectivo o estatuto (Ej. encargado casa de ambos reclamantes rentas) , y en el caso, la actora podía a su criterio efectuar el reemplazo de haber obtenido otro trabajo durante el lapso su prestación de vigencia limpieza, lo que era consentido por la demandada sin objeciones, lo cual significa que la demandada contrató un servicio de limpieza, que podía realizar la actora, pero también otra persona en su lugar, lo cual elimina un factor esencial del contrato y tampoco de trabajo, cual es la subordinación de la prestación debida personalmente, lo cual se ha justificado que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar (radiocompadece con la prestación en calidad de autónomo, cinepropia de la locación de servicios, teatro, etc.) desvirtuándose la figura prevista en la expectativa del negocio frustrado, resulta adecuado el uso de la facultad de reducir equitativamente la reparación (art. 1638 del Código Civil)L.C.T.”.

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Samples: Contrato De Trabajo Empleo Publico Locacion De Servicios Proteccion Contra El Despido Arbitrario

REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1, LEY 20.705 Art.2, Ley 21.969 Art.6, LEY 22.285 Art.114, Ley 22.786 Art.2 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.4 al 26 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA CÁMARA NACIONAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL Sala 05 (XXXX XXXXXX XXXXXXXXX - XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXXG.M.- Z.- S.) Xxxx Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX “Savino, Graciela c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. Ottalagano, César s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN Sucesión”. SENTENCIA, 14162/03 del 24 DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO MAYO DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA del 20 XX XXXX DE 1986 2006 Nro.Fallo: 00000000 06040341 SUMARIO DAÑOS RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:REQUISITOS PROPIOS-CUESTIÓN NO CONSTITUCIONAL- HECHO, PRUEBA Y PERJUICIOSDERECHO COMUN-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓNDERECHO LABORAL-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATO-RELACIÓN DE DEPENDENCIA- LOCACIÓN DE OBRASERVICIOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS Si TRABAJADOR AUTÓNOMO Corresponde rechazar la queja desde que los agravios esgrimidos no logran trasponer el límite de la discrepancia hermenéutica con la calificación jurídica del vínculo que unió a las partes y con la ponderación del plexo probatorio incorporado, por lo que no autorizan a tener por configurada una cuestión constitucional idónea para abrir esta instancia excepcional. En el caso, la Alzada concluyó que si bien podía aceptarse que la actora no podía ser considerada empresaria, sí en cambio se imponía concluir que la misma estaba vinculada con la demandada mediante una locación de servicios, siendo una trabajadora autónoma frente a la accionada y que ello no se compadece con la prestación laboral subordinada, regulada en el Art. 21 y 22 de la L.C.T. en tanto el mismo tiene com o característica que la contratación es dudosa ‘intuito personae’, es decir tiene carácter infungible, siendo excepcional dicha posibilidad solo establecida en la posibilidad cierta ley, convenio colectivo o estatuto (Ej. encargado casa de ambos reclamantes rentas), y en el caso, la actora podía a su criterio efectuar el reemplazo de haber obtenido otro trabajo durante el lapso su prestación de vigencia limpieza, lo que era consentido por la demandada sin objeciones, lo cual significa que la demandada contrató un servicio de limpieza, que podía realizar la actora, pero también otra persona en su lugar, lo cual elimina un factor esencial del contrato y tampoco de trabajo, cual es la subordinación de la prestación debida personalmente, lo cual se ha justificado que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar (radiocompadece con la prestación en calidad de autónomo, cinepropia de la locación de servicios, teatro, etc.) desvirtuándose la figura prevista en la expectativa del negocio frustrado, resulta adecuado el uso de la facultad de reducir equitativamente la reparación (art. 1638 del Código Civil)L.C.T.”.

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Samples: Contrato De Trabajo Empleo Publico Locacion De Servicios Proteccion Contra El Despido Arbitrario

REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1, LEY 20.705 Art.2, Ley 21.969 Art.6, LEY 22.285 Art.114, Ley 22.786 Art.2 340 Art.1627 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (FALISTOCCO - GASTALDI - GUTIERREZ - SPULER) GONZALEZ, MIGUEL c/ EL SURCO SOC. CIVIL Y OTROS s/ RECURSO DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL INCONSTITUCIONALIDAD -COBRO DE AUSTRALES (XXXX XXXXXX XXXXXXXXX - XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXXEXPTE.: C.S.J.NRO. 271 AÑO 2005) Xxxx Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA del 20 XX XXXX 19 DE 1986 MARZO DE 2008 Nro.Fallo: 00000000 08090049 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOSRECURSO EXTRAORDINARIO-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓNINADMISIBILIDAD DEL RECURSO-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATOSENTENCIA- FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS-LOCACIÓN DE OBRA-CONTRATOS DE ADHESION- INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO-LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario atento a que los planteos se reducen a mera disconformidad con los fundamentos expuestos por esta Corte en la sentencia atacada al considerar que el pronunciamiento de la Cámara no padecía de una irremediable incongruencia interna que lo tornara incomprensible, por cuanto "(...) la aplicación del instituto del consumidor de manera alguna implicaba arribar al acogimiento de la pretensión (...)", toda vez que "...lo importante y determinante en el caso es que el Tribunal ponderó que las cláusulas que la apelante tildó de abusivas, no eran tales en el marco de una interpretación sistemática del contrato realizada en base a los parámetros proporcionados por la ley de defensa del consumidor, o por los institutos del derecho privado y del derecho civil en particular que permiten tamizar el contrato desde la óptica de la justicia y la equidad (...)", concluyendo que "(...) plantear la nulidad del contrato para obtener la restitución de todo lo aportado sin tener en cuenta que hace años se encuentra usando de la unidad, aparece como una pretensión desmedida y sin justificación (...)" DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (FALISTOCCO - GASTALDI - GUTIERREZ - SPULER) GONZALEZ, MIRTA ALICIA c/ BAUEN ARQUITECTURA S.R.L. Y OTROS s/ RECURSO EXTRAORDINARIO -NULIDAD DE CONTRATO- RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE.: C.S.J. NRO. 402 AÑO 2006) SENTENCIA del 11 DE MARZO DE 2008 Nro.Fallo: 08090035 SUMARIO RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:PROCEDENCIA-DERIVACIÓN NO RAZONADA DEL DERECHO VIGENTE-LOCACIÓN DE SERVICIOS OBRA-PRUEBA-FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS- FUNDAMENTOS INSUFICIENTES Es procedente el recurso de inconstitucionalidad desde que el Tribunal optó por una tesis interpretativa razonable respecto a los artículos 1627 y 1628 del Código Civil pero está vacía en su contenido, ya que la aplica con indiferencia de los hechos, estableciendo una suerte de divorcio entre el ordenamiento legal y las circunstancias comprobadas de la causa. En el "sub lite", la demanda se dirige contra el dueño de la obra siendo el eje principal de la discusión entablada entre las partes el hecho de la realización -o no- de los trabajos y es en este punto donde merece reproche la sentencia atacada por cuanto con un sólo testimonio - y de quien podría tener interés en el resultado del pleito por ser uno de los posibles legitimados pasivos de la obligación que se dice incumplida- tiene por acreditada la realización de las obras. Recuérdese que el error de desentrañar los hechos repercute, determinantemente, en el tratamiento jurídico; si ello acontece la solución será ajena a la realidad probada en el expediente, pues, el juicio de hecho está ligado inexorablemente al juicio jurídico. Como consecuencia de la deficitaria ponderación probatoria se configura una diáfana hipótesis de sentencia arbitraria, porque lo resuelto sólo en forma aparente puede satisfacer la exigencia de ser derivación razonada del derecho aplicable con adecuado nexo con los hechos comprobados de la causa, los cuales no han podido ser cabalmente merituados. (De la Ampliación de Fundamentos del Dr. Falistocco) REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627 al 1628 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (FALISTOCCO - GASTALDI - GUTIERREZ - SPULER) GONZALEZ, MIGUEL c/ EL SURCO SOC. CIVIL Y OTROS s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD -COBRO DE AUSTRALES (EXPTE.: C.S.J.NRO. 271 AÑO 2005) SENTENCIA del 19 DE MARZO DE 2008 Nro.Fallo: 08090049 SUMARIO LOCACIÓN DE OBRA-DAÑOS Y PERJUICIOS A TERCEROS-LA IRRESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DE LA OBRA COMO REGLA-RESPONSABILIDAD REFLEJA DEL PRINCIPAL: IMPROCEDENCIA FUNDAMENTO-FALTA DE DEPENDENCIA ENTRE EL EMPRESARIO Y COMITENTE-CONDENA SOLIDARIA: IMPROCEDENCIA-RECURSO DE CASACIÓN: PROCEDENCIA En autos ha quedado firme la condena a la empresa SOINCO por el hecho de sus dependientes, que dejando tranqueras abiertas en el campo de la actora, sometido a servidumbre administrativa y en el que se realizaban obras de conducción eléctrica, permitieron el ingreso de animales que destruyeron el sembradío de la actora. También resulta fuera de discusión la relación contractual (locación de obra) que ligaba a las codemandadas y por la cual EDECAT investía el carácter de locatario o dueño de la obra y SOINCO la calidad de locador o empresario contratado para la realización de la misma. Se discute en esta etapa, como única cuestión, si resulta legítima la extensión de responsabilidad contemplada en la primera parte del Art. 1113, ya establecida para la contratista, al comitente o dueño de la obra. Para resolver la cuestión, lo primero que se debe establecer, a mi criterio, es la naturaleza del rol - dependiente o autónomo- que les toca cumplir a las partes contratantes de la locación de obra. En el contrato de obra, las partes contratantes son autónomas, no existe dependencia del empresario en relación al dueño de la obra y mucho menos, como es obvio, existe relación de dependencia alguna entre los trabajadores y el locatario, pues aquellos, como factores de la producción son contratados, organizados y dirigidos por el locador o empresario y son parte de su empresa. Conteste con lo expuesto en orden a la naturaleza del instituto y a sus elementos conformadores, doctrina y jurisprudencia coinciden en que: "Si se trata de perjuicios ocasionados a terceros (como en el caso de autos) y a los vecinos por culpa personal del empresario o de sus obreros, el principio es que el dueño no es dudosa la posibilidad cierta de ambos reclamantes de haber obtenido otro trabajo durante responde". "Salvo que se probare que el lapso de vigencia del contrato y tampoco daño se ha justificado hecho con una cosa propiedad del dueño" (hipótesis que aquéllos hayan declinado alguna oferta no se da en autos) (Borda Guillermo, Tratado de derecho Civil-Tomo II, Pág. 114- Edit Abeledo y Perrot-2005). Así también se ha resuelto que: "La responsabilidad del empresario por ese mismo medio u otro similar (radio, cine, teatro, etc.) el desempeño del personal que ocupe en la expectativa obra o subcontratistas, excluye la responsabilidad del negocio frustradolocatario principal o dueño, a quien la sublocación o subempresa le resulta adecuado el uso completamente extraña, porque son contratos que se han celebrado sin su intervención" (Digesto Práctico La Ley- Tomo II- Pág 231-2000). Por todo lo expuesto, considero se debe hacer lugar al Recurso de Casación intentado por la codemandada en autos. Del voto de la facultad Dra. Sesto de reducir equitativamente la reparación (art. 1638 del Código Civil).Leiva, en disidencia

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1, LEY 20.705 Art.2Ley 340 Art.1077, Ley 21.969 Art.6, LEY 22.285 Art.114340 Art.1109, Ley 22.786 Art.2 340 Art.1113 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA CÁMARA NACIÓNAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL (XXXX XXXXXX XXXXXXX XX XXXXX.) XXXXXXX, Xxxxx x/ XXXXXXXXXXX, Xxxxxxxxx y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS XXXXXXXXX - XXXXXXX xxx 0 XX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXX) Xxxx Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOS-LOCACIÓN DE OBRA OBRA-RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO - RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR DE OBRA:IMPROCEDENCIA-DERRUMBE PARCIAL DE EDIFICIO Frente a los daños derivados del derrumbe de una pared medianera, a causa de la actitud negligente e imprudente del locador empresario de la obra -que asumió a su exclusivo cargo su construcción y dirección-, resulta jurídicamente inadmisible fundar la responsabilidad del locatario y dueño de la obra en los principios de la responsabilidad refleja o indirecta. Ello por cuanto entre este último y el locador- empresario y/o guardián, jamás puede hablarse de relación de dependencia, ya que actúan en forma absolutamente autónoma. Del voto de la mayoría (Dres. Xxxxxx Xxxxx y Xxxxxxxxx) DATOS DEL FALLO CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala K (XXXXXX XXXXX) XXXXXXXX, Xxxx X. c/ XXXXXXX, Xxxxxx X. s/ DAÑOS Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS SENTENCIA del 20 XX XXXX 8 DE 1986 FEBRERO DE 2002 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓN-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATO-LOCACIÓN DE OBRA-RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO - RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR DE OBRA-DERRUMBE PARCIAL DE EDIFICIO Frente a los daños derivados del derrumbe parcial de un muro medianero, el hecho de que el propietario de la obra se la haya encomendado a terceros y que les haya transferido la guarda de la cosa a quienes a la postre resultaron ser los autores del ilícito, no puede ser por él esgrimido como fuente de eximición de responsabilidad. Ello por cuanto, fue precisamente tal encomienda la que permitió o propició la actividad que causó el accidente en el inmueble de su propiedad. Disidencia de la Dra. Xxxxxxx Xxxxx DATOS DEL FALLO CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala K (XXXXXX XXXXX) XXXXXXXX, Xxxx X. c/ XXXXXXX, Xxxxxx X. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 8 DE FEBRERO DE 2002 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO LOCACIÓN DE SERVICIOS Si OBRA-OBRA EN CONSTRUCCIÓN-DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR-RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO-RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR DE OBRA No es errado sostener que la responsabilidad del constructor de obra sea de naturaleza extracontractual y objetiva toda vez que ello emana de la doctrina del art. 1113 CC. Así se dijo que cabe aplicar dicha disposición en cuanto a los daños que reconocen su causa adecuada en la demolición o reparación de una finca, o en la erección de una obra. En cualquiera de esas hipótesis, el dueño de la propiedad y el guardián (empresario, subempresario) deben probar el hecho extraño a la cosa dañosa, o sea, el caso fortuito (no inherente al riesgo creado) la culpa exclusiva de la víctima, o el hecho xxx xxxxxxx por quien no se debe responder. La responsabilidad del empresario como guardián jurídico y del dueño es objetiva y sólo cede ante la prueba de ese hecho extraño a la cosa. La prueba de la diligencia no es dudosa causa de exoneración de responsabilidad cuando se trata de una obra en construcción: media responsabilidad objetiva por el riesgo creado o el vicio propio de la posibilidad cierta cosa. De otra parte, el empresario de ambos reclamantes obra no se exime de haber obtenido otro trabajo durante responsabilidad aun cuando el lapso director de vigencia obra sea designado por el comitente. Al respecto, cabe expresar que el empresario es responsable frente a terceros por los daños que se deriven de la construcción de obra, lo mismo que el director de ésta por lo que no es causal eximente la circunstancia de que la obra se realice con la vigilancia de un profesional designado por el locatario de obra. Sólo si el empresario dejara de ser tal, transformándose en un simple ejecutor de las órdenes, cabe liberarlo de responsabilidad; esto importa ya expresar que no existe empresa. Por lo demás, la doctrina asigna al director de obra o locador de obra intelectual responsabilidad por el hecho propio (arts. 1072, 1109 CC) no la que emana del contrato art. 1113 pues no es un guardián jurídico. En el caso, queda claro que los daños "fueron causados por la construcción de la obra vecina" y tampoco que los déficits constructivos y antig_cedad de la vivienda no justifican la exoneración de responsabilidad en tanto no fueron relevantes mientras no se ha justificado levantó la escuela. No se advierte violación a la propiedad o que aquéllos hayan declinado alguna oferta la sentencia imponga restricciones o límites al dominio a la demandada al exigirle extremar las precauciones en el arte de construir. Y ello no sólo porque las disposiciones del Libro Tercero, Título VI del CC constituyen un conjunto de normas que tienen por ese mismo medio u otro similar presupuesto esencial que la obra o trabajos a realizar se hagan de modo tal de no afectar o dañar las propiedades (radioedificios, cine, teatroplantaciones, etc.) vecinas, con lo cual esta consideración no es ajena al marco de la obra que se construye, sino también porque en la expectativa especie se ha aplicado el art. 1113 CC con lo cual la responsabilidad deviene del negocio frustrado, resulta adecuado el uso carácter de guardián de la facultad de reducir equitativamente cosa riesgosa, como lo es la reparación (art. 1638 del Código Civil)obra en construcción.

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1, LEY 20.705 Art.2, Ley 21.969 Art.6, LEY 22.285 Art.114, Ley 22.786 Art.2 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.80 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CÁMARA CIVIL, CAPITAL FEDERAL COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT Sala B (XXXX XXXXXX XXXXXXXXX Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxx Xx Xxxxx) S., J.D. c/ B.M. SA s/ Cobro de Pesos - XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXX) Xxxx Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA del 20 Laboral XXXXXXXXX, 00-X-00 xxx 00 XX XXXX DE 1986 XX 2009 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOSCONTRATO DE TRABAJO-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓNDEPORTISTAS PROFESIONALES-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATOARBITROS DE FUTBOL-LOCACIÓN DE OBRA-LOCACIÓN DE SERVICIOS Si no es dudosa OBRA El agregado introducido al art. 5 del C.C.T. 6/88 al referir ".la posibilidad que la posibilidad cierta AFA pueda celebrar contratos de ambos reclamantes servicios arbitrales, sin relación de haber obtenido otro dependencia; con los árbitros que integren y/o ingresen a sus planteles oficiales", viola palmariamente el orden publico laboral en función de lo dispuesto en los arts. 7 y 8 de la ley 14250. Resulta contrario a la norma referida en cuanto requiere para la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo durante el lapso o laudos con fuerza de vigencia del contrato y tampoco se ha justificado tales, que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar (radio, cine, teatro, etc.) estos contengan normas más favorables al trabajador que las expresamente previstas en la expectativa L.C.T.. (En el caso, el trabajador se vinculó con la Asociación del negocio frustradoFútbol Argentino, resulta adecuado el uso por intermedio de sucesivos contratos de locación de servicios arbitrales, ello en virtud de la facultad de reducir equitativamente la reparación (ampliación del art. 1638 del Código Civil6 CCT 126/75, instrumentada en el CCT 6/88).

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REFERENCIAS. Referencias NormativasEl MINHAP podrá hacer públicas en cualquier lista de referencia de usuarios o en cualquier boletín de prensa publicado, y sin autorización previa, la relación de organismos usuarios de las soluciones de administración electrónica a los que hace referencia el presente Convenio. El Consorci AOC podrá y los entes integrantes del Sector Público de Cataluña referenciar la utilización de dichas soluciones sin autorización previa por parte del MINHAP. Y en prueba de cuanto antecede, las Partes suscriben el Convenio en tres (2 para MINHAP) ejemplares y a un solo efecto, en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento. Por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el Secretario de Estado de Administraciones Públicas NOMBRE Firmado digitalmente por NOMBRE BETETA XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX - NIF 00000000X XXXXXXX Nombre de reconocimiento (DN): c=ES, o=FNMT, ou=FNMT Clase Por el Consorci AOC el Director Gerente CPISR-1 Pèlach Pàniker Firmado digitalmente por CPISR-1 Xxxx Nombre de reconocimiento (DN): c=ES, Xxxx o=Consorci Administració Oberta de Catalunya, ou=Director xxxxxx, XXXXXXX 2 CA, ou=500053154, cn=NOMBRE XXXXXX XXXXXX - NIF XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX - NIF 00000000X Fecha: LEY 20.705 Art.12015.06.26 12:32:29 00000000X +02'00' X.Xxxxxxx Xxxxxx Beteta Barreda ou=Serveis Públics de Certificació Pèlach sn=Xxxxxx Pàniker, LEY 20.705 Art.2givenName=Xxxx, Ley 21.969 Art.6CPISR-1, LEY 22.285 Art.114ou=Vegeu https:// xxx.xxxxxxx.xxx/xxxXXXXX-0 (c)03, Ley 22.786 Art.2 DATOS serialNumber=46117717A, cn=CPISR-1 Pàniker Fecha: 2015.06.25 17:12:49 +02'00' Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx D. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL FALLO CORTE SUPREMA ESTADO (MINHAP) Y EL CONSORCI ADMINISTRACIÓ OBERTA DE JUSTICIA CATALUNYA PARA LA PRESTACIÓN MUTUA DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL (XXXX XXXXXX XXXXXXXXX - XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXX) Xxxx Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN SOLUCIONES BÁSICAS DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA del 20 XX XXXX DE 1986 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓN-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATO-LOCACIÓN DE OBRA-LOCACIÓN DE SERVICIOS Si no es dudosa la posibilidad cierta de ambos reclamantes de haber obtenido otro trabajo durante el lapso de vigencia del contrato y tampoco se ha justificado que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar (radio, cine, teatro, etc.) en la expectativa del negocio frustrado, resulta adecuado el uso de la facultad de reducir equitativamente la reparación (art. 1638 del Código Civil).ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA‌

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1, LEY 20.705 Art.2, Ley 21.969 Art.6, LEY 22.285 Art.114, Ley 22.786 Art.2 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.23 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL VIEDMA, RIO NEGRO Sala LABORAL (XXXX XXXXXX XXXXXXXXX - XXXXXXX XXXXXX-XXXX-BALLADINI (POR SUS FUNDAMENTOS: XXXXXX XXXXXX: F0031897; F0030680; F0030850; F0033507; F0033508; F0033509; F0033510; F0033511; F0033512; F0033513; F0033514; F0033515; F0033516; F0033517 y F0033518)) L., N. J. c/ RADIO LUJAN s/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD XX XXX SENTENCIA, 0000000012 del 00 XX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXX) Xxxx Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA del 20 XX XXXX DE 1986 2006 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOSLOCACIÓN-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓN-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATOREPARACION DE AUTOMOTORES-LOCACIÓN DE OBRA-LOCACIÓN CONTRATOS CONSENSUALES-PRUEBA DEL CONTRATO-PRESTACION DE SERVICIOS Si SERVICIOS-AMPLITUD PROBATORIA-PRUEBA TESTIMONIAL-PRESUNCIONES El "servicio de reparación de automotores", es una locación de obra, es decir un contrato consensual y por lo tanto que se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades, razón por la cual no está sometido a formalidad alguna. Es más, frecuentemente se realiza verbalmente. Al resultar un hecho la prestación de los servicios de reparación de automotor", rige la amplitud probatoria y por ello, puede ser probado por testigos y también por presunciones. Lo señalado implica que cuando se acredita el servicio prestado, no es dudosa aplicable la posibilidad cierta de ambos reclamantes de haber obtenido otro trabajo durante limitación impuesta por el lapso de vigencia del contrato y tampoco se ha justificado que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar (radio, cine, teatro, etc.) en la expectativa del negocio frustrado, resulta adecuado el uso de la facultad de reducir equitativamente la reparación (art. 1638 1193 del Código Civil), que está referida a la existencia del contrato, pero no a la efectiva prestación del servicio.

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1, LEY 20.705 Art.2, Ley 21.969 Art.6, LEY 22.285 Art.114, Ley 22.786 Art.2 340 Art.1647 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA CÁMARA NACIÓNAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (XXXX Xxxxxxxxx - Xxxxxx - Xxxx xxxxxxx.) XXXXXX XXXXXXXXX - XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXX) Xxxx Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX CONSTRUCCIONES SA c/ MURESCO SA s/ ORDINARIO. SENTENCIA, 34048/07 del 00 XX XXXXXXX c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN SENTENCIA del 20 XX XXXX DE 1986 Nro0000 Xxx.FalloXxxxx: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓN-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATO-LOCACIÓN DE OBRA-LOCACIÓN XXXXX XXXXXX-PRUEBA PERICIAL-VALORACIÓN DE SERVICIOS Si LA PRUEBA Cabe hacer lugar a la demanda incoada contra una subcontratista de obra, con motivo de los perjuicios causados por la incorrecta colocación de ciertos pisos xx xxxxxx, realizada por la demandada en el edificio que estuviera construyendo la actora. Ello así, en tanto se encuentran acreditados los diversos defectos que fueron presentándose en las distintas unidades donde la accionada efectuó la instalación de los pisos. En ese sentido, se desprende del informe pericial que, si bien entre los distintos factores que generaron los desprendimientos se encuentra la posible existencia de humedad de obra liberada, no es dudosa menos cierto que ello se vio potenciado por otros factores (impedimentos en la posibilidad cierta expansión e incorrecta colocación del pegamento), los cuales, indudablemente responden a la instalación que realizara la demandada. En este orden de ambos reclamantes ideas se observa además que en aquellas unidades donde posteriormente otra empresa fue contratada para la instalación del piso no se produjeron desprendimientos del mismo, lo cual desvanece o disminuye la hipótesis de haber obtenido otro trabajo durante el lapso que la causa obedezca a la liberación de vigencia del contrato y tampoco se ha justificado que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar humedad. Por tales motivos, cabe hacer lugar a la demanda instaurada. DATOS DEL FALLO CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (radio, cine, teatro, etcXxxxxxxxx - Xxxxxx - Xxxx xxxxxxx.) XXXXXX CONSTRUCCIONES SA c/ MURESCO SA s/ ORDINARIO. SENTENCIA, 34048/07 del 00 XX XXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 11130041 RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO-DIRECCION DE OBRA-HONORARIOS-RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR-MANO DE OBRA Habrá de revocarse la sentencia de la instancia de grado en lo concerniente a la responsabilidad parcial que se le atribuye al arquitecto codemandado por los daños que la actora manifestó haber padecido en la expectativa del negocio frustrado, resulta adecuado el uso ejecución de la facultad obra, pues su labor estaba limitada a las tareas de reducir equitativamente medición para la reparación certificación y pago de los trabajos ejecutados. Ello así, ya que no existió contrato de Dirección de Obra ni siquiera en forma verbal, y la suscripción del acta de inicio de obra no se designa al arquitecto ostentando tal rol. Asimismo, la accionante no rebate un argumento central del decisorio, como lo es la falta de concordancia entre el monto abonado al arquitecto por su intervención profesional y lo que debió pagársele si su labor hubiese sido realmente como Director de Obra. XXXXXX XX XXXX. EN XX XXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXX X XX XXXXXXX , XXXXXXX, XXXXXXX Sala 01 (artXXXXXXX XXXXXXXX - Xxxxxxxx XXXXXXX) XXXXXXXXX, XXXXXXX DE LOS ANGELES. 1638 c/ XXXXXXXXX, XXXXX XXXXXXX Y OTRO. s/ D. Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES. SENTENCIA, 402312/09 del Código Civil)00 XX XXXX XX 2014 Nro.Fallo: 00000000 RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO-DIRECCION DE OBRA-HONORARIOS-RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR-MANO DE OBRA No cabe admitir la queja de la actora referida al quantum indemnizatorio por los distintos rubros que menciona en su recurso, pues de la prueba producida en la causa surge que la accionante contrató una mano de obra económica, por un precio muy inferior a la media. Ello no quiere decir que por haber acordado un monto inferior al xx xxxxxxx, el constructor pueda ejecutar sus obligaciones en forma deficiente o impropia para su destino, pero lo que tales datos sí revelan, es que la actora no podía pretender un nivel constructivo de altísima calidad, puesto que no había pagado para ello. XXXXXX XX XXXX. EN XX XXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXX X XX XXXXXXX , XXXXXXX, XXXXXXX Sala 01 (XXXXXXX XXXXXXXX - Xxxxxxxx XXXXXXX) XXXXXXXXX, XXXXXXX DE LOS ANGELES. c/ XXXXXXXXX, XXXXX XXXXXXX Y OTRO. s/ D. Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES. SENTENCIA, 402312/09 del 00 XX XXXX XX 2014 Nro.Fallo: 00000000 RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO-DIRECCION DE OBRA-HONORARIOS-RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR-MANO DE OBRA Con respecto a la cuestión terminológica que subyace en autos, atinente a la función específica que cumplía o debe cumplir un "Director Técnico" en una obra en construcción, cabe señalar que el informe acompañado por la perito arquitecta, elaborado por el Colegio de Arquitectura de la provincia, indica la existencia de honorarios diferenciados para un Director de Obra y para la realización de mediciones de avance de obra, todo lo cual abona la hipótesis planteada por el co-accionado en punto a una labor mucho más acotada que la que se le endilga.

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